REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 03 de septiembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 1025-2024
RECURSO: PROV.- 1048-2024
PONENTE: DRA. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano EDGARDO JOSÉ RANGEL RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.508.453, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira en fecha 14 de junio de 2024, a través de cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado in comento por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por la ciudadana Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano EDGARDO JOSÉ RANGEL RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.508.453, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DEL PROCESO
En fecha 14 de Junio de 2024, se realizó audiencia de Presentación del Imputado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en virtud de la presentación del ciudadano EDGARDO JOSÉ RANGEL RIVERO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en la solicitud interpuesta por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado La Guaira ABG. LENNYS MEDINA, la misma solicito, por parte del juzgado A-quo se decretara Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2, y 3, articulo 237 numeral 2 y parágrafo primero, articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la vindicta Pública pidió se decrete el Procedimiento Ordinario.

En la Audiencia en comento, ésta representación entre otras peticiones, solicitó les fuera otorgada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano EDGARDO JOSÉ RANGEL RIVERO y de no ser acordada la solicitud de la Defensa, se solicitó la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento se ventilara por la vía ordinaria y se solicitó copias de la audiencia in comento.
En esta misma fecha el Tribunal acordó lo siguiente:

"...PRIMERO: DECRETA la aprehensión del imputado como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDGARDO JOSÉ RANGEL RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.508.453, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 Ejusdem, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal...".

DEL DERECHO

El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:...4° (sic). Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...", fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 14 de Segundo de 2024, en la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano EDGARDO JOSÉ RANGEL RIVERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.
Así las cosas, consideró el A quo, que el acta policial de aprehensión que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirle el hecho punible a mi defendido.
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que no se desprende de ninguna manera de las actas que conforman la presente causa, tan si quiera algún elemento que permita llegar a la convicción que mi representado tenga participación alguna en los hechos por los cuales fue presentado, toda vez que NO EXISTE la presencia de persona alguna que corrobore el dicho de la presunta víctima.

Por otro lado y no menos importante ciudadanos Magistrados, que no existe la presencia de persona alguna que pueda dar fuerza al contenido de las actas policiales, así como de la actuación por ellos desplegada, tanto para el momento de su detención y posterior revisión corporal de la cual fue objeto mi representado, donde los funcionarios policiales dejan expresa constancia que para el momento de la detención y posterior revisión corporal de la cual fue objeto mi representado el ciudadano EDGARDO JOSÉ RANGEL RIVERO, la cual se realizó sin la presencia de persona alguna que corrobore tal actuación, así mismo es de hacer notar para esta Defensa que no cursa en actas procesales, algún registro fílmico aun cuando el mismo fue debidamente incautado y consignado según la cadena de custodia inserta en el folios (Sic) catorce (14) quince (15) y diez y seis (16), en el cual por lo menos se pudiera de alguna individualizar a mi representado en la presunta comisión de los hechos precalificados por la representación fiscal, por lo que mal puede atribuírsele algún tipo de responsabilidad, sin que exista en las actas que conforman la presente causa algún testimonio que de fuerza al contenido de las mismas, es decir no se puede desprender de ninguna manera, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia del cual esta investido mi representado por mandato de ley.

Estas contradicciones solo generan dudas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente fue detenido mi patrocinado, tal inconsistencia entre las actas le dan nacimiento al principio universalmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera como lo es el Principio ln dubio, pro reo.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236, establece lo siguiente: "...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto en un acto concreto de investigación..."

Por su parte, señala la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en sentencia Nro. 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, lo siguiente:

"...el delito flagrante "es aquel de acción pública qué se comete o acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor" (vid. Op. Cit. P. 33). De manera que "la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de ios medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva" (vid. Op. Cit. P 11.). producto de la observación de alguien de la perpetración del delito

Ciudadano Presidente y Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado La Guaira, es evidente que en la presente causa el Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que para el momento en que aprehenden de mi defendido NO EXISTE la presencia de persona alguna que pueda dar fe sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado La Guaira, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor y/o participe de tal hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión de los delitos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores.
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 14 de junio de 2024, por el Tribunal Segundo de Control del Estado La Guaira, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido”. Inserto a los folios al folio 01 al 06 de la presente pieza.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En el escrito de contestación, el ciudadano abogado RAFAEL JOSÉ MARCANO, Fiscal Auxiliar Superior encargado de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con competencia plena, alegó entre otras cosas:

“…Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la De¬fensa por ser manifiestamente infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas pro¬cesales que conforman el presente asunto penal,, en el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fe¬cha: 14/06/2024, motiva con meridiana claridad la procedencia de la Medida Privativa Judi¬cial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano: EDGARDO JOSÉ RANGEL RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.508.453, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación de auto.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la impro¬cedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artícu¬lo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas estableci¬das en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.

Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso pe¬nal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la ma¬terialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, compromete la presunta responsabilidad del ciudadano EDGARDO JOSÉ RANGEL RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.508,453, la cual en apreciación de esta Representación Fiscal, ha alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida Privativa de Libertad en Contra del Procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela, por estimarse los delitos de drogas, como delito de lesa hu¬manidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Pe¬nal.

Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recu¬rrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han vanado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 14/06/2024, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Có¬digo Orgánico Procesal Penal.
Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el ciudadano Imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamien¬to jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el dere¬cho a la propiedad. Aunado a los múltiples registros policiales y requerimientos por otros Juzgados, tal y como consta en el Registro de Información Policial cursante en actas proce¬sales, lo que da ha (Sic) entender que el supramencionado imputados tiene una amplia conducía predelictual. Por otra parte, señala la defensa que no existe persona alguna que corrobore el dicho de la víctima, estima esta Representación Fiscal, que efectivamente el imputado de autos ingresa al local comercial y sustrae los objetos en presencia de la víctima, lo cual es corroborado por las grabaciones fílmicas, observadas tanto por los funcionarios policiales como por el dueño del local comercial, quien portaba una vestimenta descrita en el acta po¬licial la cual coincide con las grabaciones fílmicas que permitieron la detención del sujeto y más aún con los objetos que le fueron incautados al momento de su detención, los cuales son los objetos sustraídos por él mismo horas antes de cometer el hecho

Es oportuno de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Ad¬jetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:

Artículo 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una persecución razonable, por la apreciación de ias circunstancias del caso particular, de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de ia O verdad respecto de un acto concreto de la investigación..."

Artículo 237; Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado,

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la me¬dida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado..."
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará, o falsificará, elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a oíros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..."
Las disposiciones de cualquier ley deben ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señale que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

CAPITULO III PETITORIO

Por lo que solicito muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones que EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por la Defensa Técnica del imputado: EDGARDO JOSÉ RANGEL RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.508.453, se declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio y se MANTENGA LA MEDIDA PRIVA¬TIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 14-06-2024 por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del referido imputado, por encontrase líenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal,

Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada solicito formal¬mente que ASÍ SE DECLARE.

Es justicia que se pide en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de la dos mil veinticuatro (2024)…”. Cursante a los folios 10 al 17 del presente cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión en fecha 14 de junio de 2024, donde dictaminó lo siguiente:

“…Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, fundamentar, conforme to prevé el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oir al imputado EDGARDO JOSÉ RANGEL RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.508.453, quien se encuentra debidamente asistido por la defensora pública primera (1°) penal ABG. YUSMARA SOTO, en la cual, la Fiscal Auxiliar Coordinadora de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, ABG. LENNYS MEDINA, solicitó la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373, último aparte ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, concatenado con los artículos 99 Ejusdem.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: "
En mi carácter de Fiscal Auxiliar Coordinadora de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano: EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro V-16.508.453, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado la Guaira, Siendo aproximadamente las 08:10 horas, fueron llamado, y obtuvieron conocimiento mediante un video sobre un Hurto que se suscitó aproximadamente a las 07:55 horas de la mañana en un comercio ubicado en el Área de Maiquetía, razón por la cual hicieron conocimiento a la Central de Operaciones Policiales (Cop) sobre lo acontecido y se trasladaron a la brevedad posible al lugar, una vez en el sitio, específicamente en el local Comercial INVERSIONES AUTO MATKET ASSAD CHAKOUR, f.p, el cual está ubicado en la Calle de Navarrete frente al bodegón "MIRANDA MARKET Parroquia Maiquetia se entrevistaron con el ciudadano "SÁNCHEZ BARRIOS LARYAN ARTURO (Datos reservados para el Ministerio Público) a quien le informaron sobre el motivo de su presencia en el lugar manifestando este ser el encargado quien expreso que aproximadamente a las 07:55 horas mientras el daba apertura al comercio, fue abordado por un ciudadano de tez morena, Estatura Media, Contextura delgada, quien para el momento vestía un Shorts multicolor, Camisa Azul con, Zapatos negros, Gorra Oscura y sobre esta unos lentes, el cual le solicito el precio de un producto (Liga de Freno) y este al saber el precio de dicho producto solicito los datos para realizar la cancelación mediante un "Pago móvil, razon por la cual el empleado opta por buscar los implementos y anotarle los datos solicitados, momentos en los cuales el ciudadano antes descrito sustrae 2 litros de aceite y un kit de alarma, introduciendolos dentro de un tobo blanco, retirándose con rumbo desconocido. En vista de la información recabada y las caracteristicas del ciudadario que cometió el hecho procedieron a implementar un dispositivo por las zonas aledañas: La Linea Pariata, Redoma de quenepe, Cerveceria, Quenepe parte alta, El rincón a fin de trata de darle captura, siendo infructuosa la misma para el momento, no obstante se trasladaron nuevamente al establecimiento comercial donde le hicieron saber al propietario que estarían durante el dia abocados a la ubicación y captura del ciudadano, en el lapso de tiempo flagrante. No obstante mediante información que manejaban solicitaron la autorización por parte de la Central de Operaciones Policiales para trasladarse hasta jurisdicción de Catia la Mar donde presuntamente el ciudadano fue visto, (Parada del Hospitalito, Redoma de la Soublette, Muelle de la Zorra), realizando varios dispositivos en los sectores ya nombrados de la parroquia Catia la mar cuando se trasladaron a la altura de la urbanización Carlos Soublette específicamente entre las veredas 8 y 10 lograron ver a un ciudadano con similares características por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios de la policía del estado y aplicándole la retención preventiva, posteriormente le indicaron al oficial jefe fariña jarbert que le realizara una inspección corporal, no logrando localizar nada de interés criminalistico entre sus ropas o adherido a su cuerpo, solo que llevaba dos recipientes de material sintético color gris contentivos de aceite lubricante para motores de vehiculos. Por lo que presumieron se trataba del sujeto al cual trataban de ubicar por lo que le aplicaron la aprehensión y se trasladaron hasta el local comercial ya referido donde fue identificado por el encargado del mismo como la persona que sustrajo la mercancía de igual manera identificando los dos recipientes como los hurtados, asimismo fue verificado por el sistema Siipol y arrojó solicitado por el tribunal 2 y 4 de Control del estado Vargas según Prin de pantalla. Es por todo lo expuesto, que este Representante Fiscal considera que la conducta desplegadas por el ciudadano EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.506.453, se subsume perfectamente en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en grado de continuidad establecido en el artículo 99 Ejusdem. razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dichos ciudadanos como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le imponga al mencionado ciudadano, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, asi como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su limite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podria influir en que testigos o la victima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; y CUARTO: la expedición de copias simples.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado EDGARDO JOSÉ RANGEL RIVERO, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien expuso: "no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo".
Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente:
"...Una vez escuchada la exposición realizada por el Ministerio Publico y revisadas como fueran las actas que conforman la presente causa, esta Defensa considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 de Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que mi representado es autor y/o participe de los hechos por los cuales está siendo presentado el día de hoy, siendo que no existe la presencia de persona alguna que pueda dar fe sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos solo existe el dicho de la presunta víctima, motivo por el cual solicito la libertad sin restricciones, en caso de ser declarada sin lugar dicha solicitud esta Defensa solicita se aparte del pre calificativo aportado por la representación fiscal toda vez que no se desprende de ninguna manera de las actas que conforman la presente causa la presencia de persona alguna que pueda dar fe sobre la ocurrencia de los hechos solo existe el dicho de la víctima, así mismo es de hacer notar para esta Defensa que no existe el tan mencionado video filmico aun cuando el mismo fue debidamente incautado y consignado según la cadena de custodia inserta en el folios catorce (14) quince (15) y diez y seis (16), en el cual por lo menos se pueda individualizar a mi representado en la presunta comisión de los hechos precalificados por la representación fiscal, por lo anteriormente expuesto solicito que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario por cuanto aún faltan diligencias por practicar que mi representado sea impuesto de una medida cautelar cualquiera de las establecidas en el articulo 242 en el código Orgánico Procesal Penal la cual seria suficiente garantizar las resultas del proceso por último, solicito copias de la totalidad de las actuaciones así como de la presente causa..".
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales i, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado EDGARDO JOSÉ RANGEL RIVERO, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, concatenado con el articulo 99 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado es presunto autor en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que EDGARDO JOSÉ RANGEL RIVERO, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido, toda vez que en el local Comercial INVERSIONES AUTO MATKET ASSAD CHAKOUR, ubicado en la Calle de Navarrete frente al bodegón "MIRANDA MARKET Parroquia Maiquetía mientras el ciudadano "SÁNCHEZ BARRIOS LARYAN ARTURO daba apertura al comercio, fue abordado por un ciudadano de tez morena, el cual le solicito el precio de un producto (Liga de Freno) y este al saber el precio de dicho producto solicito los datos para realizar la cancelación mediante un *Pago móvil, razón por la cual el empleado opta por buscar los implementos y anotarle los datos solicitados, momentos en los cuales el ciudadano antes descrito sustrae 2 litros de aceite y un kit de alarma, introduciéndolos dentro de un tobo blanco. retirándose con rumbo desconocido..."

Igualmente, los delitos atribuidos, es decir, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 ejusdem, comporta una pena corporal que oscila entre Seis (06) a Diez (10) años de prisión, aumentada de una sexta parte a la mitad, lo que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de dos hechos punibles de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDGARDO JOSÉ RANGEL RIVERO y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa a sus patrocinadas, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarandose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASİ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: DECRETA la aprehensión del imputado como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDGARDO JOSÉ RANGEL RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.508.453, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 Ejusdem, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano EDGARDO JOSÉ RANGEL RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.508.453, quien activó la vía recursiva por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación de su representado en el delito acogido por el Juzgado A quo, vale decir, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, por lo que a su criterio, la decisión del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, no se encuentra ajustada a Derecho, sustentando que no existen fundados elementos de convicción para demostrar la autoría o participación del ciudadano in comento en el presente hecho, por cuanto no es suficiente el Acta Policial para acreditar la participación de su defendido en el presente hecho, no existiendo persona alguna que corroboré el dicho de la presunta víctima, requiriendo en consecuencia se declare CON LUGAR el recurso interpuesto y se revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado Ut-Supra.

En tanto que el Ministerio Público, considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a Derecho y en ese sentido, solicita sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado Ut-Supra y por ende se confirme la decisión impugnada, toda vez que a su criterio se encuentran satisfechos en su totalidad, los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, y existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano antes mencionado es el autor de dicho delito, así como se puede evidenciar en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejaron constancia de su actuación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar al momento de la aprehensión del referido ciudadano, Asimismo señala el Representante del Ministerio Público que existe la presunción razonable de peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse al mismo y que podría obstaculizar el proceso de investigación, y por lo tanto la búsqueda de la verdad y la justicia.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesario señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencias y de la causa principal, verificándose lo siguiente:

El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.

Este Tribunal Colegiado para decidir observa, que a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que el recurrente objeta en el presente escrito impugnatorio.

En vista de la decisión impugnada, esta Alzada estima oportuno señalar que la doctrina define las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…”. Manual de Derecho Procesal Penal. (Pág. 734). Autor: Rodrigo Rivera Morales.


Ahora bien, observa esta Alzada que el mencionado ilícito fue acogido por el Tribunal A quo con las circunstancias establecidas en el Artículo 99 del código penal, que establece la continuidad del delito, por lo que es importante traer a colación lo establecido en la norma referente al mismo:

Articulo 99. “…Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutados de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad…”.

Ante lo ya expuesto, se puede evidenciar que, conforme al acta policial, en fecha 13 de junio de 2024, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas Preventivas, siendo aproximadamente a las 09 y 30 horas de la mañana recibieron una llamada por parte de la Sala Situacional Policial, indicando que pasaran por las adyacencias del edificio Manoa, específicamente al comercio INVERSIONES AUTO MARKET ASSAD CHAKOUR, F.P, ya que en el lugar se había suscitado un hecho, por lo que acudieron a la dirección antes indicada, una vez en dicho establecimiento comercial, se entrevistaron con un ciudadano quien dijo llamarse SANCHEZ LARYAN, quien les manifestó que al momento en que el da la espalda, un ciudadano toma del estante la cantidad de dos (02) aceites para motor de combustión interna y una (01) alarma para vehículos, dándose cuenta por cuanto el propietario del establecimiento se lo hizo saber ya que observo la acción por las cámaras de seguridad del establecimiento, mostrándole lo firmado por la misma.

Ya en cuenta de la acción y con el registro fílmico aportado por el ciudadano del comercio, se procedió a realizar el respectivo dispositivo, indagando en algunos sectores aledaños, obtuvieron la información tangible del ciudadano que cometió el hecho, residía en la vereda Nº 8 de la prolongación la Soublette, Parroquia Catia La Mar, municipio Vargas, estado La Guaira, a quien conoce como el BOLIVITA, por lo que procedieron a ubicar al mismo con los moradores del sector, momento cuando avistaron a un ciudadano con las características aportadas, dándole la voz de alto, acatando la orden dicho ciudadano quedando identificado como RANGEL RIVERO EDGARDO JOSE, titular de la cedula de identidad V- 16.508.453, de tez clara, estatura alta, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color azul con verde, short marrón con blanco y zapatos deportivos de color negro.

Asimismo dejaron constancia que el ciudadano sostenía dos (02) envases elaborados en material sintético de color gris, sellados con unas tapas elaboradas en material sintético de color negro, ambos con etiquetas identificativas de características del producto contenido en ambos que se leen: TEK STAR LUBRICANTS FULL SYNTHETIC, DEXOS, SAE 5W-30 MOTOR OIL y GULF ULTRASYNTH, LUBRICANTE SINTETICO PARA MOTOR A DASOLINA/GNV, SAE 5W-30 API SN, respectivamente, quedando retenido, siendo verificado por el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, quienes informaron que el mismo presentaba dos solicitudes por diferentes tribunales del estado La Guaira: 1:- Juzgado Cuarto de Control del estado La Guaira, oficio Nº 0472-2024, expediente 4C- 2093-2024, de fecha 15/05/2024, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado. 2.- Juzgado Segundo de Control del estado La Guaira, oficio Nº 0394-2024, expediente 2C-836-2021, de fecha jueves 04/04/2024, por el delito de Hurto Calificado, motivo por el cual quedo aprehendido.

Al respecto, es evidente que en el caso que hoy nos ocupa, no puede ser calificada la continuidad del delito, toda vez que son hechos distintos a lo establecido en la presente investigación, por cuanto se pudo constatar de la denuncia realizada por la presunta víctima en la presente causa, que la misma hace referencia a un solo hecho. Y ASÍ SE DECLARA.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto haga presumir que el ciudadano EDGARDO JOSÉ RANGEL RIVERO, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

Es en este mismo orden de ideas, la Norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a esta Alzada, constatar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que los elementos de convicción que dieron origen a la aprehensión del ciudadano EDGARDO JOSÉ RANGEL RIVERO, de la siguiente manera:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 13 de junio de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Coordinación Central del Cuerpo de Policía del estado La Guaira. Inserta al folio tres (03) al cinco (5) de la pieza única del expediente en su estado original.

2.- ACTA DENUNCIA de fecha 13 de junio de 2024, realizada por el ciudadano LARYAN SANCHEZ, ante el Cuerpo de Policía del estado La Guaira. Inserta al folio siete (07) de la pieza única del expediente en su estado original.

3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 13 de junio de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Policía del estado La Guaira, mediante el cual se describe la evidencia obtenida: “… DOS (02) ENVASES ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS, SELLADOS CON UNAS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, AMBOS CON ELIQUETAS IDENTIFICATIVAS DE CARACTERISTICAS DEL PRODUCTO CONTENIDO EN AMBOS ENVASES QUE SE LEEN: TEK STAR LUBRICANTS, FULL SYNTHETIC, DEXOS SAE 5W-30 MOTOR OIL y GULF, GULF ULTRASYNTH, LUBRICANTE SINTETICO PARA ,OTOR A GASOLINA /GNV SAE 5W-30 API SN, RESPECTIVAMENTE...” (Sic). Inserta al folio trece (13) de la pieza única del expediente en su estado original.

4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 13 de junio de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Policía del estado La Guaira, mediante el cual se describe la evidencia obtenida: “… un (01) CD ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR BLANCO, CON UNA INSCRIPCIÓN EN LA PARTE FRONTAL QUE SE LEE: SANKEY DIGITAL LIFE, CD-R 2-52xSPEED CONTENTIVO EN SU INTERIOR CON ARCHIVO DE VIDEO VID-20240613-WA0135.MP4...”. Inserta al folio catorce (14) de la pieza única del expediente en su estado original.


5.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0266-2024 de fecha 13 de junio de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado La Guaira. Inserta a los folios veintisiete (27) al veintiocho (28) de la pieza única del expediente en su estado original.

6.- AVALUO REAL de fecha 13 de junio de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado La Guaira, mediante el cual dejan constancia del objeto que guarda relación con el presente hecho, resultan ser: “…1. Dos (01) (sic) envases de aceite, elaborado en material sintetico de color gris, una tapa de color negra sellada, con un epígrafe que se puede leer: (TEK STAR LUBRICANTS FULL SYNTHETHIC 5W-30 MOTOR OIL) el mismo en buen estado de uso y conservación, con un valor justo y preciado de cada uno de CIENTO OCHENTA Y OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES DIGITALES: ………… (185,00 BsD) con un total de TRECIENTOS SETENTA BOLIVARES DIGITALES ……………. (370,00 BSD) buscando en página web “MERCADO LIBRE “valorado en: TRECIENTOS SETENTA BOLIVARES DIGITALES ……. (370,00 BSD) …”. Inserta al folio veintinueve (29) de la pieza única del expediente en su estado original.

7.- RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 102-2024, de fecha 13 de junio de 2024, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado La Guaira, mediante el cual dejan constancia que se realizó informe pericial a un objeto: “… A.- Un (01) Disco óptico utilizando para almacenar datos en formato digital, denominado disco compacto. El objeto en estudio se halla en buen estado de uso y conservación …”. Donde se concluye “…El objeto, descrito en la parte expositiva, es un Disco óptico utilizado para almacenar datos en forma digital, denominado disco compacto, en el cual se reproducen Un (01) archivo de video…”. Inserta al folio treinta (30) de la pieza única del expediente en su estado original.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, analizando los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revela que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, así como se evidencia, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad total de los hechos imputados, y en consecuencia, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Esta Alzada estima pertinente traer a colación un extracto de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, donde se dictó la Sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el cual es del siguiente tenor:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, estas Juzgadoras, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser vinculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una concepción jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la Privación Judicial de cualquier persona, todo ello, en aras de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el presente caso.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito.
2. Las circunstancias de la comisión del hecho.
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran quienes aquí deciden, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, para la fundamentación básica de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo señaló el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el fallo dictado por la misma en fecha 14 de junio del año que discurre, por cuanto se pudo establecer la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.

Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual…”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo acogido por la Jueza de Control, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, Aunado a la conducta predelictual del Justiciable, al estar requerido por los Tribunales Segundo (2°) y Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, tal y como consta del reporte del Sistema Integral de Investigación Policial, cursante a los folios 08 al 12 del expediente en su estado original.

Decretando así, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EDGARDO JOSÉ RANGEL RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.508.453, por el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.

Asimismo, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones del recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende la Defensa Técnica en favor de su Representado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, encontrándose el presente caso en las excepciones que establece la ley.

En base a los hechos ut-supra mencionados, este Tribunal Colegiado se aparta de oficio de la concurrencia establecida en dicha norma y acogida por el Tribunal de Control; en virtud que de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que el ciudadano EDGARDO JOSÉ RANGEL RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.508.453, se encuentra requerido por: 1.- El Juzgado Cuarto de Control del estado La Guaira, oficio Nº 0472-2024, expediente 4C- 2093-2024, de fecha 15/05/2024, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado. 2.- Juzgado Segundo de Control del estado La Guaira, oficio Nº 0394-2024, expediente 2C-836-2021, de fecha jueves 04/04/2024. Tal y como consta del reporte del Sistema Integrado de Investigación Policial, cursante a los folios 8 al 12 de la causa principal.

Por lo tanto ante esta situación jurídica lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario del estado La Guaira, del ciudadano EDGARDO JOSÉ RANGEL RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.508.453, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado in comento por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal. Quedando así, CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.