REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 03 de Septiembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.-1031-2024
RECURSO : Prov.-1054-2024
PONENTE : Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.
Corresponde a esta Sala, resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Rojas Reina, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) en Fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano, JORDAN GONZÁLEZ LUIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.-29.901.127, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 16 de junio del presente año, a través de cual, entre otras cosas, DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS JOSÉ JORDAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.29.901.127, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem. En tal sentido se observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo, de la profesional del derecho Abogada Rojas Reina, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) en Fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del imputado Ut-supra, alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…CUARTO
DE LOS ALEGATOS
Si bien es cierto que mi representado fue presentado ante este honorable tribunal, en fecha 16-06-2024, donde una vez realizada la audiencia de presentación la juez considero que los hechos antes señalados no se subsumen a la precalificación dada por el Ministerio Publico, en razón de hecho se aparta de dicha calificación y en su lugar precalifica el hecho como HURTO CALIFICADO, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 ambos del Código Orgánico, en concordancia con el artículo 99 del código orgánico procesal Penal, no es menos cierto que;
Esta defensa ciudadanos magistrados, quiere destacar que de las actas procesales se evidencia la disparidad y (sic) incongruencia entre los funcionarios y el supuesto testigo creando dudas de la actuación desplegada por los funcionarios actuantes, situación esta quela (Sic) defensa pasa a explanar.-
EN PRIMER LUGAR, EN EL CASO QUE NOS OCUPA, EN VIRTUD QUE ELCIUDADANO VALLEJOS ALEXANDER, QUIEN FUNGE COMO EL SUPUESTO TESTIGO DENUNCIANTE, NO PUEDE SER VALORADO COMO UN TESTIGO PRESENCIAL YA QUE DE ACUERDO A SU DEPOSICIÓN EN LA ENTREVISTA REALIZADA ANTE EL ÓRGANO APREHENSOR INDICA QUE EL SE ENCONTRABA EN SU CASA ALAS 2;00 DE LA MAÑANA CUANDO RECIBE LA LLAMADA DE SU COMPAÑERA DE NOMBRE LISBETH LÓPEZ, Y LE INDICA A QUE UN SUJETO QUE SE HABÍA METIDO ANTERIORMENTE INDICANDO LAS CARACTERÍSTICAS SE HABÍA LLEVADO DOS COMPRESORES DE AIRE ACONDICIONADO Y EL SE TRASLADA AL COMANDO DE LA POLICÍA Y LE INFORMA LO MANIFESTADO POR SU COMPAÑERA DE GUARDIA, POSTERIORMENTE SE RETIRA A SU LUGAR DE TRABAJO.-
CIUDADANOS MAGISTRADOS CON TODO RESPETO MAL PUDIERA TOMARSE COMO TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS CUANDO EL MISMO CIUDADANO MANIFIESTA CLARAMENTE EN SU DEPOSICIÓN QUE ES SU COMPAÑERA QUIEN LO LLAMA Y LE INFORMA DE LOS HECHOS, ASÍ MISMO EN LAS PREGUNTAS FORMULADA AL SUPUESTO TESTIGO NO INDICA NI SIQUIERA LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS DOS SUPUESTOS COMPRESORES, NO PUEDE INDICAR QUE MI REPRESENTADO BRINCO LA REJA CUANDO NO LO OBSERVO YA QUE NO SE ENCONTRABA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, NI SIQUIERA ES TESTIGO DE LA APREHENSIÓN DE MI REPRESENTADO, NO DEJAN CONSTANCIA DEL COMPRESOR EN IMÁGENES FOTOGRÁFICAS, NO INDICAN EL LUGAR DONDE SE ENCONTRABA, NI COMO SUPUESTAMENTE LOS SUSTRAE DEL ESTABLECIMIENTO.-
EN SEGUNDO LUGAR: LLAMA LA ATENCIÓN DE ESTA DEFENSA, PORQUE RAZÓN NO SE LE REALIZO ENTREVISTA A LA CIUDADANA LISBETH EN RELACIÓN A LOS HECHOS SI ES QUIEN LE INFORMA AL CIUDADANO VALLEJOS DE LA SITUACIÓN SI EN SU DECLARACIÓN INDICA QUE A LOS MINUTOS LOS FUNCIONARIOS LLEGARON Y INFORMAN QUE DETUVIERON AL MUCHACHO, PORQUE NO FUERON ENTREVISTADOS AMBOS CIUDADANOS. –
EN TERCER LUGAR: EN RELACIÓN A LOS COMPRESORES EN EL ACTA POLICIAL Y LA ENTREVISTA AL SUPUESTO TESTIGO DENUNCIANTE, YA QUE NO DEJA CLARO CUAL ES SU CUALIDAD INDICAN QUE SON DOS COMPRESORES, PERO AL REALIZAR EL AVALUÓ REAL INSERTO EN EL FOLIO DIECINUEVE (19) EL EXPERTO REFLEJA UN (01) COMPRESOR, EN MAL ESTADO DE USO Y REGULAR CONSERVACIÓN, NO SE ENTIENDE QUE OCURRIÓ CON EL OTRO SUPUESTO COMPRESOR. –
EN CUARTO LUGAR: MI REPRESENTADO RINDIÓ DECLARACIÓN A FIN DE MANIFESTAR COMO OCURRIERON LOS HECHOS, Y INDICA QUE EL VIGILANTE SE FUE Y TRAJO DOS COMPRESORES, ASÍ MISMO MANIFIESTA QUE LO QUE POSEÍA ERA UNA PUERTA DE HIERRO QUE LE REGALARON MOMENTOS EN QUE SE ENCONTRABA EN UN BASURERO.
En virtud de todo lo antes expuesto, la privativa de libertad dentro de un Estado social de derecho, no puede convertirse en un mecanismo de privación de la libertad personal, es decir que, su aplicación o práctica ocurra siempre que una persona se encuentra dentro de los estrictos límites que señala la ley, toda vez que la Constitución ordena a las autoridades públicas velar por la efectividad de los derechos y libertades de los personas, garantizar la vigencia de los principios constitucionales (la presunción de inocencia), y promover el respeto de la dignidad humana Bajo esta consideración, para que proceda la privación preventiva no sólo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que se requiere, además, y con un ineludible alcance de garantía, que quien haya de decretarla sustente su decisión en la consideración de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma. Es por lo que considera esta defensa que no se encuentran lleno los extremos del 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, no tenía cavidad dicha solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mucho debió ser avalada por la ciudadana juez de control, ya que los elementos presentados por la vindicta pública a todas luces son insuficientes para acreditar el hecho. -
Al respecto, traemos a colación lo establecido, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:
"... El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una, una decisión judicial razonada ""
Hasta este momento procesal los elementos traídos por la vindicta pública son insuficientes para que pueda demostrar la autoría del mismo, por lo que veo de MANERA DESPROPORCIONADA, que se le haya decretado una medida privativa de libertad a mi representado cuando los elementos probatorios existentes no son suficientes para acreditar el tipo penal. -
No obstante, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución, el cual establece toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, por lo que señalo lo establecido en artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas es preciso mencionar que el Principio de Proporcionalidad establece que debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito; la circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad.-
A razón de ello, Ratifico el contenido de los artículos 8 y 9 del mismo texto legal, referido a la Presunción de Inocencia y Principio de Afirmación de la Libertad. En este mismo orden de ideas en numeral 2° del artículo 49 de nuestra Carta Magna señala que: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario." Y COMO TAL DEBE SER TRATADO.
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello REVOQUE, la decisión dictada por el tribunal primero de control del estado la guaira, en relación a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de mi representado, JORDÁN GONZÁLEZ LUIS JOSÉ y en consecuencia, ciudadanos magistrados, con todo respeto se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 242, por cuanto considera esta defensa que no están llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2° (sic) del artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia que espero a la fecha de su presentación…” (sic)
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la contestación del escrito recursivo, los ciudadanos Abogados GABRIEL EDUARDO BEJARANO y DULCE SANZ, en su carácter de fiscales provisorio y auxiliar de la fiscalía tercera (3°) del ministerio público, respectivamente, alegaron lo siguiente:
“…CAPÍTULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de APELACIÓN contra la decisión de auto de este digno tribunal en fecha 16 de junio del 2024, PRIMERO: sobre el ciudadano VALLEJOS ALEXANDER quien funge como Testigo- Denunciante "...no debe ser valorado como testigo presencial ya que de acuerdo a su deposición en la entrevista realizada ante el órgano aprehensor indica que el (sic) se encontraba en su casa alas (sic) 2:00 de la mañana cuando recibe la llamada de su compañera de nombre Lisbeth López, y le indica a que un sujeto que se había metido anteriormente indicando las características se había llevado dos compresores de aire acondicionado y el se traslada al comando de la policía y le informa lo manifestado por su compañera de guardia, posteriormente se retira a su lugar de trabajo,..": SEGUNDO: "...porque razón no se le realizo entrevista a la ciudadana Lisbeth en relación a los hechos si es quien le informa al ciudadano Vallejos de la situación si en su declaración indica que a los minutos los funcionarios llegaron y informan que detuvieron al muchacho...". TERCERO: "... los compresores en el acta policial y la entrevista al supuesto testigo denunciante, ya que no deja claro cual (sic) es su cualidad indican que son dos compresores, pero al realizar el avalúo real inserto en el folio diecinueve (19) el experto refleja un (01) compresor, en mal estado de uso y regular conservación, no se entiende que ocurrió con el otro supuesto compresor..."; CUARTO: "...mi representado rindió declaración a fin de manifestar corno ocurrieron los hechos, y (sic) indica que el vigilante se fue y trajo dos compresores, así mismo manifiesta que lo que poseía era una puerta de hierro que le regalaron momentos en que se encontraba en un basurero.
En virtud de todo lo antes expuesto y explanado por la defensa esta Representación Fiscal considera lo siguiente:
1. Considera quienes aquí suscriben, que el Juzgador A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa^ Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber:
En primer término:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió parcialmente la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia para oír al Imputado, como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los numeras 3°(sic) y 6°(sic) del articulo (sic) 453 del Código Penal. Siendo que estos delitos la acción penal no está evidentemente prescrita.
En segundo término:
Respecto del ciudadano VALLEJOS ALEXANDER quien figura con la cualidad de
Denunciante/ Testigo, como alude la Defensa Técnica que el ciudadano no es Testigo Presencial, es menester que el mismo actúa en representación del Estado Venezolano, por cuando funge como Coordinador de Seguridad de la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL), y es la persona que tiene el deber de velar por el resguardo de los bienes que se encuentran en el establecimiento venezolano, si bien es cierto que el referido ciudadano no estaba en el lugar al momento del hecho, no es menos cierto que por encontrarse de guardia y ser la persona con la investidura para tal efecto, no es menos cierto que al momento de que la ciudadana Lisbeth le reporto en la llamada la novedad de lo ocurrido y al describir al características del sujeto la reacción del ciudadano denunciante fue de acudir al órgano policial ya que sabia (sic) de quien se trababa por cuanto había avistado al mismo sujeto cometiendo el mismo hecho en la misma empresa venezolana, de la ciudadana Lisbeth no debe ser limitante que no haya sido llamada a rendir testimonio, ya que estamos en una fase procesal incipiente y sera esta Representación Fiscal quien hará el respectivo llamado a quienes consideremos importantes para el esclarecimiento del hecho, contando con los 45 de investigación para fijar el Acto Conclusivo.
En tercero termino:
En alusión a la petición de la defensa técnica sobre los compresores sustraídos por el sujeto activo del hecho, queda demostrado que fueron dos compresores y que consta en planilla de custodia de fecha 15 de junio del 2024,suscrita por el oficial Reyes Braíner CPELG 0-487 adscrito al Centro de Coordinación Policial Oeste del Cuerpo de la Policía del Estado la Guaira, aunado a la solicitud de la inspección técnica que se explana la solicitud de la referida en ocasión a DOS (02) COMPRESORES DE AIRES, quedara para esta representación fiscal investigar si efectivamente fue error de trascripción o que fue la resulta de un objeto. Por lo que el hecho de que sea un objeto o dos no varia (sic) las circunstancias del modo tiempo y lugar del como cometió hecho.
En cuarto termino:
"Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible": ante ello observamos las actuaciones que cursan en el Acta Policial de fecha 15 de Junio de 2024, y las circunstancias de modo, lugar y tiempo, se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que el ciudadano se encuentra incurso en la comisión del DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los numerales 3° (sic) y 6° (sic) del articulo (sic) 453 del Código Penal. Tal aseveración se hace por cuanto constan los mismos de las actas procesales que integran la causa llevada en contra del mencionado ciudadano imputado.
Por último, el quinto supuesto;
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante en ese caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad del ciudadano Jordán González LuisJosé titular de la cédula de identidad V-29.901.127, la cual en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida Privativa de Libertad en Contra de los Procesados, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse los delitos de drogas, como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1°(sic), 2°(sic) y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable cuando esgrime la defensa que la aplicación de la medida privativa de libertad no sea un mecanismo dentro de un estado social de derecho, en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 16/06/2024, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el ciudadano imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales del ESTADO VENEZOLANO tales como sustraer objetos que conforman los bienes nacionales que reposan en la empresa venezolana PDVAL.
Por ello, la precalificación jurídica de " HURTO CALIFICADO" previsto y sancionado en los numerales 3° (sic) y 6° (sic) del articulo (sic) 453 de la norma adjetiva penal, acordada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera instancia Estadales y municipales en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado La Guiara, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que el imputado: LUIS JOSÉ JORDÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V.- 29.901,127, se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión del delito anteriormente mencionado, por lo que NO ameritan beneficios procesales de ninguna índole.
Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónico al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que el referido delito precisa una PENA es de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el ciudadano imputado es autor del delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es oportuno de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:
Artículo 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.,
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.,
3. Una persecución razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en 1% búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…"
Artículo 237; Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de Fuga se tendrá en
cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado...''
Artículo 238. Peligro de Obstaculización, Para decidir acerca del Peligro de
Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará, o falsificará, elementos de convicción.
2. influirá, para que computados, testigos o expertos. Informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos Y la realización de la justicia…”
Las disposiciones de cualquier ley deben ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la impro¬cedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el ase¬guramiento del imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas pro¬piamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicito de la Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR los RECURSOS DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada RESMA ROJAS, en su carácter de Defensor Segunda (2°) Policial, a favor del ciudadano imputado LUIS JOSÉ JORDÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V.- 29.901.127 ampliamente identificado en las actas procesales, en la causa que se le sigue por la comisión de Delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los numerales 3° (sic) y 6 del articulo (sic) 453 del Código Penal, en el Asunto Principal signado con el Nro: 1031-2024, y Recurso Nro. 1054-2024, en virtud contra en virtud contra de la SENTENCIA DE AUTO dictada en fecha 16 de Junio de 2024, por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Penal en función de Controles del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, y estando en conocimiento de esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 de la ley adjetiva penal y no habiendo precluido aún hasta el próximo día lunes 02 de julio del 2024, los cinco (05) días de continuos. Esto con el fin de computar Cinco (05) días continuos. Y en consecuencia, se confirma la decisión del tribunal tercero de control en cuanto a la SENTENCIA DE AUTO, del ciudadano de marras.
Es justicia, en Catia la Mar, a los dos (02) días del mes de Julio del año 2024…”
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, el día 16 de junio de 2024, donde emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado LUIS JOSÉ JORDÁN GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N°V-29.901.127 quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Coro, nacido en fecha 06/05/1999, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión reciclador , hijo de José Luis Jordán (V) y Ana Luisa González (V), residenciado en: Barrio Aeropuerto Los dos postes la lomita casa s/n Número de teléfono: no posee, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública de guardia ABG. REYNA ROJAS, en la cual la Fiscal del Ministerio Público, ABG. LENNYS MEDINA, solicitó la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 262, en concordancia con el 373, último aparte, ambos ejusdém, atribuyéndoles una calificación provisional a los hechos por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, establecido en el artículo 453 numerales 3 y 6; y articulo 99 ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: ""En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano: JORDÁN GONZÁLEZ LUIS JOSÉ titular de la cédula de identidad V-29,901.127, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado, Siendo las 03:00 horas se apersono al centro de coordinación policial Oeste un ciudadano quien se identifico(sic) como Vallejo Alexander José, quien manifestó ser el coordinador del PDVAL que se encuentra ubicado en el sector de guaracarumbo, el mismo manifestando que se encontraba realizando recorrido por el PDVAL cuando escucho fuertes ruidos en la parte interna del establecimiento por lo que se acercó al lugar avistando a un ciudadano hurtando los compresores que se encontraban en el lugar , el mismo tenía para el momento un shorts rojo y una franela azul de estatura alta , con la premura del caso se procedió a realizar un dispositivo de búsqueda con las características obtenidas por el ciudadano coordinador del PDVAL, recorrido que se realizó desde el sector de guaracarumbo hasta el sector de barrio Aeropuerto , exactamente en el mural que se encuentra en los cascabeles, donde visualizaron a un ciudadano con actitud sospechosa, el mismo poseía las características descritas por el denunciante, una vez identificados como funcionarios policiales , le indicaron al ciudadano que sería objeto de una verificación corporal, obteniendo de sus pertenencias dos compresores de aire , por lo que procedieron a trasladarse junto al ciudadano en la unidad 024 al centro de coordinación policial Oeste donde el ciudadano Vallejo Alexander afirmó que el mismo era el que en días anteriores se había metido en el establecimiento, el ciudadano quedó identificado como Jordán González Luis José titular de la cédula de identidad V-29.901.127 , por lo que procedieron a notificar dicho procedimiento a la Central de Operaciones Policial (COP), y luego se trasladó el procedimiento a la Dirección de Inteligencias Estratégicas de Macuto en la unidad radio patrullera 024 conducida por el oficial Inojosa José, una vez en el lugar se comunicaron con el Fiscal de Guardia, Erick Castro fiscalía 12. En vista de los hechos antes narrado, se hace presumir que el mismos es autor o participes en la comisión de un hecho punible por lo que le practicamos la aprehensión imponiéndolo verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales. Es por lo que esta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano: JORDÁN GONZÁLEZ LUIS JOSÉ titular de la cédula de identidad V-29.901.127, se subsume perfectamente la comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, establecido en el artículo 453 numerales 3 y 6; y articulo 99 ambos del Código Penal, Razones estas ciudadana Juez por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le imponga al mencionado ciudadano; JORDÁN GONZÁLEZ LUIS JOSÉ titular de la cédula de identidad V-29.901.127, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación ello tornando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en coimputados, testigos y víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; CUARTO: Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo."
Acto seguido se le impuso del precepto constitucional al ciudadano LUIS JOSÉ JORDÁN GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N°V-29.901.127, quien impuesta del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo harán sin juramento, de igual forma podrán abstenerse de rendir declaración sin que su silencio los perjudique, asimismo se le indicó que podrían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podrían hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se le informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quien expuso: "yo venía con una puerta de hierro como a las dos de la mañana el policía me paro me llevo para el comando y llamo al vigilante de PDVAL y dijo que yo era uno de los que me metía a robar para allá, y me sembró los dos compresores que el mismo busco en su carro por eso estoy aquí, es todo" seguidamente la Fiscal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿De dónde venía con la puerta? R: De un basurero de al lado del mercado del cesar nieves, que venida de ayudar a un señor a botar la basura y el señor me regalo la puerta 2.- ¿Sabe el nombre del señor que le regalo la puerta? R: No madre porque yo solo lo ayude a votar la basura para que me regale la puerta, lo policías me están haciendo pasar por loco, seguidamente la defensa realiza las siguientes preguntas: 1.-Alguien observo que venias llegando con la puerta? Un amigo que le dije que me ayudara a cagarla que yo le regalaba un dólar y a él lo detuvieron conmigo me sembraron a mí y a él lo soltaron, 2.- ¿Cómo se llama ese amigo? Yeison 3.- ¿Cómo era la puerta? Una puerta gris de hierro, seguidamente el tribunal realiza las siguientes preguntas; 1.- ¿Tu manifestaste que el vigilante se fue y regreso el con los compresores? Si 2.- ¿Con cuántos regresos? Con dos uno grande y uno pequeño 3.-¿Cómo eran esos compresores? Eran azules viejos 4.- ¿Dónde vives tú? En barrio aeropuerto.
Por su parte, la Defensora Pública 02° ABG. REINA ROJAS, quien expone: "Una vez escuchada la exposición realizada por el Ministerio Publico, esta Defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que mí representado es autor y/o participes de los hechos por los cuales está siendo imputado el día de hoy, toda vez que se evidencia en actas que el supuesto testigo vallejo Alexander, es quien ubica a los funcionario, NO, ES TESTIGO PRESENCIAL, DE LOS SUPUESTOS HECHOS, POR CUANTO QUE EN LA ENTREVISTA IDENTIFICADA COMO ACTA ENTREVISTA DE TESTIGO NARRA LOS HECHOS A TRAVÉS DE LO QUE LE INDICO LA CIUDADANA LISBETH LÓPEZ, QUIEN ES LA SUPUESTA COMPAÑERA DE TRABAJO LLAMA LA ATENCIÓN DE ESTA DEFENSA QUE A ETA CIUDADANA NO SE LE REALIZA NINGUNA ENTREVISTA , ASI MISMO INDICA QUE ES EL MISMO QUE SE HA METIDO A ROBAR EN OTRA OPORTUNIDAD PERO NO RIELA DENUNCIA ALGUNA, SEGURAMENTE EN LA MISMA ENTREVISTA EL CIUDADANO VALLEJO INDICA QUE AL LLEGAR AL COMANDO LE DA CARACTERÍSTICAS A LOS FUNCIONARIOS Y LUEGO SE RETIRA A SU LUGAR DE TRABAJO, NO EXISTE TESTIGO ALGUNO DE SU APREHENSIÓN Y MUCHO MENOS TESTIGO QUE DE FE QUE INGRESO AL PDVAL, ASÍ MISMO ESTA DEFENSA QUIERE DEJAR CONSTANCIA QUE EN LAS ACTAS DESDE EL INICIO SE HACE REFERENCIA DE DOS COMPRESORES, TANTO EN EL ACTA PQLICIAL,ASI COMO EN LA ENTREVISTA DEL SUPUESTO TESTIGO QUE NO ES TESTIGO PRESENCIAL PERO EN LA CADENA DE CUSTODIA Y AVALUÓ REAL REFLEJA UNSOLO COMPRESOR, en virtud de esto ciudadana juez, estamos en presencia del solo dicho de los funcionarios y existen retiradas sentencias que establecen que el solo dicho de los funcionario no es causal para inculpar para una persona, a razón de ello, invoco sentencia 256° del Tribunal supremo de justicia, así mismo se deja constancia que existen incongruencias entre lo que narran los funcionarios y lo que consta en actas, no existe la presencia de persona alguna que pueda dar fe sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan, motivo por el cual solicito la libertad sin restricciones, en caso de ser declarada sin lugar dicha solicitud, esta Defensa solicita se aparte del pre calificativo aportado por el Ministerio por cuanto que no está acreditada la continuidad en actas y no existe testigo alguno que avale la actuación policial, por lo anteriormente expuesto esta Defensa solicita que se siga la causa por la vía del procedimiento menos graves, que mi representado sea impuestos de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que tienen arraigo en el país y se comprometen a estar atentos al proceso, por ultimo solicito copias simples de la presente causa, es todo"
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS JOSÉ JORDÁN GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N°V-29.901.127, es el presunto autor o partícipe del delito que le es atribuido, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado, Siendo fas 03:00 horas se apersono al centro de coordinación policial Oeste un ciudadano quien se identifico (sic) como Vallejo Alexander José, quien manifestó ser el coordinador del PDVAL que se encuentra ubicado en el sector de guaracarumbo (sic), el mismo manifestando que se encontraba realizando recorrido por el PDVAL cuando escucho fuertes ruidos en la parte interna del establecimiento por lo que se acercó al lugar avistando a un ciudadano hurtando los compresores que se encontraban en el lugar , el mismo tenía para el momento un shorts rojo y una franela azul de estatura alta , con la premura del caso se procedió a realizar un dispositivo de búsqueda con las características obtenidas por el ciudadano coordinador del PDVAL, recorrido que se realizó desde el sector de guaracarumbo (sic) hasta el sector de barrio Aeropuerto , exactamente en el mural que se encuentra en los cascabeles, donde visualizaron a un ciudadano con actitud sospechosa, el mismo poseía las características descritas por el denunciante, una vez identificados como funcionarios policiales , le indicaron al ciudadano que sería objeto de una verificación corporal, obteniendo de sus pertenencias dos compresores de aire , por lo que procedieron a trasladarse junto al ciudadano en la unidad 024 al centro de coordinación policial Oeste donde el ciudadano Vallejo Alexander afirmó que el mismo era el que en días anteriores se había metido en el establecimiento, el ciudadano quedó identificado como Jordán González Luis José titular de la cédula de identidad V-29.901.127 , por lo que procedieron a notificar dicho procedimiento a la Central de Operaciones Policial (COP), y luego se trasladó el procedimiento a la Dirección-de Inteligencias Estratégicas de Macuto en la unidad radio patrullera 024 conducida por el oficial Inojosa José, una vez en el lugar se comunicaron con el Fiscal de Guardia, Erick Castro fiscalía 12. En vista de los hechos antes narrado, se hace presumir que el mismo es autor o participe en la comisión de un hecho punible por lo que le practicamos la aprehensión imponiéndolo verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales. Es por lo que esta decisora considera que la conducta desplegada por el ciudadano: JORDÁN GONZÁLEZ LUIS JOSÉ titular de la cédula de identidad V-29.901.127, se subsume perfectamente la comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453 numerales 3 y 6, apartándose parcialmente del tipo penal establecido en el artículo 99 del Código Penal, como lo es la continuidad, por considerar que no está demostrado la perpetración de otros hechos similares, tal como lo establece la norma adjetiva penal.
Igualmente, el delito atribuido a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) a DIEZ (10) Años de Prisión, lo cual hace presumir el peligro de su fuga conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano JORDÁN GONZÁLEZ LUIS JOSÉ titular de la cédula de identidad V-29.901.127,
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, en concordancia con el 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del ciudadano: LUIS JOSÉ JORDÁN GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N°V-29.901.127, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: este Juzgado se aparta PARCIALMENTE de la precalificación jurídica dada por el ministerio público a la conducta desplegada por el ciudadano como lo es HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, establecido en el artículo 453 numerales 3 y 6; y articulo 99 ambos del Código Penal, apartándose este juzgado de la continuidad del articulo 99 ambos del Código Penal, toda vez que en las actas presentadas no se evidencia ningún tipo de Denuncia distinta a la formulada al presunto denunciante, aunando de que la persona que fue testigo de los hechos no declaro ante el organismo policial para así convalidar la denuncia, se declara con lugar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: LUIS JOSÉ JORDÁN GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N°V-29.901.127. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido, por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO II, GUATIRE, ESTADO MIRANDA donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: por cuanto existe disparidad en las actas policiales por el ministerio público y el avaluó real que consta en las referidas actuaciones es por lo que este Juzgado ORDENA APERTURAR una investigación a los funcionarios actuantes. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes…”.Cursante a los folios 23 al 29 del expediente en su estado original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR IV
Corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Rojas Reina, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) en Fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano, JORDAN GONZÁLEZ LUIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.-29.901.127, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 16 de junio del presente año, a través de cual, entre otras cosas, DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS JOSÉ JORDAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.29.901.127, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6; del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al escueto escrito recursivo planteado por la ciudadana Abogada Rojas Reina, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) en Fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano, JORDAN GONZÁLEZ LUIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.-29.901.127, se observa que la mismaacudió a la vía recursiva por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando en su escrito que no son suficientes los elementos presentados por la vindicta pública para acreditar el tipo penal imputado al Ut-supra y demostrar la autoría o participación del mismo en la comisión del hecho punible, aunado a la presunción de inocencia y al principio de afirmación de libertad. Requiriendo en consecuencia se declare Con Lugar el recurso interpuesto y se revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Alzada al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesario señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencias y de la causa principal, verificándose lo siguiente:
El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente fundamentada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que, a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que el recurrente objeta en el presente escrito impugnatorio.
Primigeniamente, observa este Juzgado Ad-quem que en fecha 16 de junio de 2024, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, celebró el Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en la cual el Juez del Juzgado A-quo pasó a analizar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, constatando que el ciudadano JORDAN GONZÁLEZ LUIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.-29.901.127, fue puesto a la orden de dicho Tribunal, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6; del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los hechos datan del 15 de junio de 2024.
Ahora bien, observa esta Alzada que el mencionado ilícito fue acogido por el Tribunal A quo conforme el artículo 99 del código penal, establece la continuidad del delito, por lo que es importante traer a colación lo establecido en la norma referente al mismo:
Artículo 99. “…Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutados de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad…”.
Al respecto, este Tribunal Colegiado considera apartarse de oficio de la concurrencia establecida en dicha norma y acogida por el Tribunal de Control, por cuanto se evidencia que del acta de denuncia que no está acreditado la continuidad del delito, en virtud que el denunciante al momento de realizar su deposición no indicó cuales objetos habían sido hurtados con anterioridad, solo manifestó que el sujeto aprehendido no era la primera vez que ingresaba al PDVAL de Guaracarubo y que él había ido a colocar la denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no constando en autos elemento alguno que corrobore lo dicho por el denunciante, no siendo estas circunstancias motivo alguno para decretar la Continuidad del ilícito penal, ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, tenemos que de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 236 Ibídem, la Jueza de la Recurrida consideró que existen suficientes elementos de convicción, los cuales constan en la causa principal, para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe, en la comisión de los hechos punibles antes citados, los cuales se pasan a citar de seguidas:
1.- Acta Policial N°06-200-2024, de fecha 15/06/2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado La Guaira, donde se deja constancia el modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos. Cursante a los folios 04 al 05 de la causa original.
2.- Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 15/06/2024, rendida por el ciudadano VALLEJO ALEXANDER, ante el Cuerpo de Policía del Estado La Guaira,cursante al folio 07 de la causa original.
3.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 15/06/2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado La Guaira, mediante el cual se deja constancia de la evidencia obtenida referida: “…dos (02) compresores para aire acondicionado, de color azul, parcialmente oxidado, en avanzado estado de uso, sin marcas ni serial visible…”.cursante al folio 07 de la causa original.
4.- Inspección Técnica N°272-2024, de fecha 15/06/2024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado La Guaira. Penales y Criminalísticas, cursante a los folios17 y 18 de la causa original.
5.- Avalúo Real N° 058-2024, de fecha 15/06/2024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado La Guaira, realizado a un objeto la cual resulta ser: “…Un (01) compresor de aire acondicionado elaborado en material ferroso, revestido con pintura color azul, con una altura de cuarenta centímetros, igualmente se puede visualizar una etiqueta de forma rectangular en mal estado de uso y conservación, con su respectivo tanque receptor de líquido o filtro del compresor, elaborado en material ferroso, revestido con pintura de color azul con una altura de veinticinco centímetros. El mismo buscando su valor en la pagina web “MERCADO LIBRE” Valorado en OCHO MIL CON DIEZ BOLIVARES FUERTES (8.010,00 bs) …”. Donde se concluye: “… 1. Las evidencias descritas en el refer4ido peritaje, se encuentran en mal estado de uso y regular estado de conservación, por lo que se le estima un valor total de: NOVECIENTOS BOLIVARIANA (900,00 Bs) …”. Cursante al folio 19 de la causa original.
Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, evidencia esta Alzada que en fecha 15 de junio de 2024, fue aprehendido el ciudadano JORDAN GONZÁLEZ LUIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.-29.901.127, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado La Guaira Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. Siendo las 2:40 horas de la mañana se apersonó al Centro de Coordinación Policial Oeste un ciudadano quien se identificó como VALLEJO ALEXANDER JOSÉ, quien manifestó ser el coordinador del PDVAL que se encuentra ubicado en el sector de Guaracarumbo, el mismo manifestando que se encontraba realizando un recorrido por el PDVAL, momento en el que escuchó fuertes ruidos en la parte interna del establecimiento por lo que se acercó al lugar, logrando avistar a un ciudadano sustrayendo los compresores de aire acondicionado que se encontraban en el sitio, el mismo vestía para el momento un shorts rojo y una franela azul de estatura alta, con la premura del caso procediendo a realizar un dispositivo de búsqueda con las características obtenidas por el ciudadano coordinador del PDVAL, en el sector de Guaracarumbo hasta el sector de barrio Aeropuerto, exactamente en el mural que se encuentra en Los Cascabeles, donde visualizaron a un ciudadano con actitud sospechosa, el mismo poseía las características descritas por el denunciante, quien llevaba en sus manos unos objetos similares a los que presuntamente habían sustraído del establecimiento antes mencionado, por lo que se acercan a dicho ciudadano y el mismo al percatarse la presencia policial, emprendió veloz huida, dejando caer al suelo tales objetos, siguiendo al sujeto hasta darle alcance a pocos metros, dándole la voz de alto, a quien se le realizó la respectiva inspección corporal, asimismo le fue solicitado su documentación quedando identificado como JORDAN GONZÁLEZ LUIS JOSE, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-29.901.127, quedando el mismo aprehendido y los objetos referido a dos (02) compresores para aires acondicionados, de color azul, parcialmente oxidado, en avanzado estado de uso, sin marcas y serial visible, quedando bajo resguardo.
Por otra parte, el ciudadano VALLEJO ALEXANDER, manifestó en la sede de la policía del estado La Guaira, que el día 15 de junio de 2024, aproximadamente a las 02: 40 de la mañana, estaba trabajando en el PDVAL de Guaracarumbo y decidió ir a su casa, a bañarse, por cuanto en el sitio de trabajo no había agua, a los 10 minutos, lo llama una compañera de trabajo de nombre Lisbeth López, quien le manifestó que se habían metido a hurtar de nuevo en el PDVAL, y que es el mismo sujeto se había metido anteriormente, manifestando el denunciante en las preguntas realizadas por los funcionarios que no ha sido la primera vez que el sujeto aprehendido se había introducido a dicho establecimiento, y la manera que lo hace es saltando la reja, indicando que había ido el jueves pasado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, a realizar la denuncia y le dijeron que pasara el día lunes, para que buscara la constancia de la denuncia, la cual se apersono el día indicado y no le dieron respuesta.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el presente caso.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estas Juzgadoras, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano JORDAN GONZÁLEZ LUIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.-29.901.127, es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6; del Código Penal, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad.
Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”
Para acreditar el periculum in mora con respecto a un acto concreto de investigación, se deben apreciar una serie de indicios de las posibles situaciones de peligro que pueda sufrir el proceso, tanto objetivos relativos al hechos que se investiga, como subjetivos relativos a las condiciones personales del justiciable.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo acogido por la Jueza de Control, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, dado que supera en su límite máximo los diez años, aunado al hecho de que existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en que testigos o coimputados se comporten de manera desleal o reticente y así poner en peligro la investigación o dificultar la búsqueda de la verdad; decretando así, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JORDAN GONZÁLEZ LUIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N°V.-29.901.127, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6; del Código Penal calificación esta modificada por este Tribunal Colegiado.
Por último y en forma definitiva, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de la Sala).
La precitada disposición legal, desvirtúa en su totalidad las aspiraciones del recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, encontrándose el presente caso en las excepciones que establece la ley.
En ratificación con lo anteriormente desglosado, los Autores Gimeno Sendra Vicente, Moreno Catena Víctor y Cortés Domínguez Valentín, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:
“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la LECrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503. 1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…
b) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumusboni iuris de esta medida cautelar…
c) Que en le caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:
-que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
-que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”.
Siendo así las cosas, se observa que la Jueza 3° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló motivadamente en su tercer pronunciamiento de la Audiencia Oral para Oír al Imputado y en la fundamentación por auto separado, que en el presente caso existía una presunción razonable del peligro de fuga, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, la cual en su límite máximo es de diez (10) años de prisión, materializa sin duda alguna el peligro de fuga.
Al respecto, ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 136 y 1421, de fechas 06/02/2007 y 12/07/2007, con Ponencia de los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz y Luisa Estella Morales Lamuño, respectivamente, lo siguiente:
• Sentencia Nº 136:
“En razón a la cuantía de la pena y a la gravedad del delito de extorsión, se presume el peligro de fuga a los efectos del decreto de la medida privativa de libertad”.
• Sentencia Nº 1421:
“La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se presume que el ciudadano JORDAN GONZÁLEZ LUIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.-29.901.127, podría influir en la presente investigación negativamente, comportándose de una manera desleal y reticente, no solamente él, sino coadyuvando a que la víctima o testigos actúen de la misma forma.
Por lo tanto ante esta situación jurídica lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ROJAS REINA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JORDAN GONZÁLEZ LUIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.-29.901.127, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2024,por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ut-supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6; del Código Penal, al considerar que encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3, párrafo primero del artículo 237, y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de oficio este Órgano Colegiado del artículo 99 del Código Penal. Quedando así, CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.