REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 03 de septiembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 1073-2024
RECURSO: PROV.- 1157-2024
PONENTE: DRA. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MARYSELYS REINA MALAVE, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Cuarta (4°) Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2024, por el referido Juzgado, a través de la cual, entre otras cosas, DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JORDANO JASSER FLORES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.036.826, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN


En el escrito presentado por la ciudadana Abogada MARYSELYS REINA MALAVE, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Cuarta (4°) Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano JORDANO JASSER FLORES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.036.826, alegó entre otras cosas, lo siguiente:


“…TERCERO
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


Ciudadanos Magistrados, efectivamente mi defendido fue aprehendido en virtud de un procedimiento realizado por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región La Guaira, en fecha 28 de junio de 2024, según Orden de Aprehensión emanada (vía excepción) del Juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, según lo plasmado por los funcionarios actuantes, quienes indicaron entre otras cosas:

"... En esta misma fecha, siendo los 12.00 horas, comparece ante este Despacho el Detective Moisés Cedeño, adscrito a esto División de este Cuerpo de Investigaciones...Encontrándome en lo sede de esta Oficina cumpliendo funciones diarias, procedí o darle cumplimiento al Oficio N° 494-2024, de fecha 28/06/2024, emitido por el Juzgado Tercero 3° en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en el cual se solicita sea practicado la aprehensión del ciudadano: jordano Jasser FLORES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.036.829. En virtud de lo antes expuesto se procedió a constituir comisión integrada por los funcionarios..-, hacia la Urbanización La Esperanzo, sector Las Maravillas, carretera Catia La Mar-Carayaca, parroquia Carayaca, municipio Vargas, estado La Guaira. Con la finalidad de ubicar y aprehender a ciudadano en cuestión. Una vez presentes en lo citada dirección plenamente identificados corno funcionarios al servicio de este excelso Cuerpo Detectivesco, procedimos a realizar un recorrido por la zona en procura de dicho sujeto, logrando avistar en la vía pública a un (01) ciudadano presentando las siguientes características físicas: tez trigueña, contextura delgada, cabello corto de color negro, de 39 años de edad aproximadamente, portando como vestimenta una franela color negro, short color vinotinto, zapatos deportivos color negro, quien al notar la presencia policial se tornó evasivo y nervioso por lo que trato de evadir la comisión,, razón por la cual tomando los precauciones necesarias, se procedió a darle la voz de alto, el mismo acatando nuestra solicitud, motivo por el cual se logró neutralizar cualquier acción evasiva que pudiera realizar dicho ciudadano...procediendo a practicarle la respectiva inspección corporal al referido ciudadano...consecutivamente se le solicitó su cédula de identidad laminada, suministrando la misma, quedando identificado mediante dicho documento y datos aportados por sí mismo, como Jordano Jasser FLORES GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 39 años de edad, nacido en fecha : 15/06/1985, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, laborando actualmente por cuenta y riesgo propio...".

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en vista del procedimiento antes descrito, y en virtud del presunto hallazgo del material estratégico sustraído por mi representado perteneciente a la empresa Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), fue aprehendido sin una investigación previa y puesto a la orden del Ministerio Público, siendo llevado ante el tribunal Tercero (3°) de Control de esta Jurisdicción Penal el día 01 de julio, fecha en la cual, fue realizada la correspondiente audiencia de presentación.

En ese mismo orden de ideas, ciudadanos Magistrados, en el desarrollo de la audiencia aludida con anterioridad, el Ministerio público puso a mi defendido a disposición del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta circunscripción judicial, alegando lo siguiente:
"En mi cometer de Fiscal Provisorio 6to del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela, lo Ley Orgánica del Ministerio Público y I Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales oí ciudadano: JORDANO JASSER FLORES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N? V-20.036.829, quien resulta aprehendido en fecha 28/06/2024 virtud de Orden de Aprehensión acordada por este Juzgado por vía de excepción el día 27/06/2024 por funcionarlo adscritos a la División de Investigaciones de Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, por unos hechos que datan del 23 de marzo de 2023...generando estos hechos el inicio de la investigación correspondiente tos cuales en las presentes actuaciones y de conformidad con las previsiones legales estatuidas en los artículos 265 y 285 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo análisis y estudio de los elementos que se obtuvieron permitieron fundamentar la solicitud de la Orden de Aprehensión...En razón de ello solicito respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Se decrete como legal la aprehensión del imputado de maros, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario...TERCERO: Ratifico en este acto la Solicitud de Orden de Aprehensión presentada y acordada por este tribunal y sea decretada al mencionado ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...CUARTO: solicito copla simple del acta."

Se observa, que la Representación Fiscal no fundamenta sobre ningún hecho objetivo cierto que conste en las actuaciones que componen el expediente de la presente causa, la presunta vinculación de mi defendido con los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, así como su solicitud de imposición de una Medida Privativa de Libertad, sino que tal solicitud parte, en primer lugar, de unas presuntas investigaciones por parte del organismo aprehensor, y que el representante del Ministerio Público solicitó una Orden de Aprehensión en contra de mi representado sin una previa citación al o los involucrados, tal como lo establece la SENTENCIA N° 754 de fecha 09/12/2021, emanada de la Sala Constitucional, la cual establece; "El fiscal del Ministerio Público, antes de solicitar la orden de aprehensión de los investigados, está en la obligación de citarlos para que en sede fiscal procedan a rendir declaración, en condición de imputados, es decir, el Ministerio Público, cuando el imputado no está evadido del proceso y demuestra su voluntad de someterse, está en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal. Antes de librarse una orden de aprehensión, debe quedar demostrada la voluntad del procesado de quererse evadir o sustraer del proceso, y para acreditar ello es necesario que el Ministerio Público intente llevar a cabo en sede fiscal el acto de imputación formal" (subrayado de la defensa). Motivo este por el cual, la aprehensión de mi defendido, es nula de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 de nuestro Texto Adjetivo Penal, por ser estas violatorias del debido proceso y específicamente contra rías a la debida intervención, asistencia y representación de mi patrocinado.

Ahora bien, tornando en consideración lo antes esbozado, continuando con el desarrollo de la audiencia de presentación de mis representados, en atención a lo argumentado por el Ministerio Público, y el contenido de las actas constitutivas del expediente de la presente causa, esta defensa solicitó lo siguiente:

"Una vez escuchada la exposición fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera que no se encuentran lleno (Sic) los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que mi representado es autor y/o participe de los hechos por los cuales está siendo presentado el día de hoy, pues no existen elementos de convicción con que se pueda demostrar su participación en los hechos...es por lo que esta defensa solicita lo Libertad Sin Restricciones, en caso de ser declarada sin lugar lo antes expuesto esta Defensa solicita la imposición de uno Medida Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9de (Sic) la Ley Adjetiva Penal..."
Se desprende de lo anterior, que esta defensa planteó de manera oportuna, a partir del análisis de los elementos de convicción presentados, y las circunstancias tácticas de modo, tiempo y lugar en las cuales presuntamente ocurrieron los hechos, la oposición, en primer lugar, a que no existen suficientes elementos para estimar que mi representado es autor y/o partícipe de los hechos por los cuales fue ante el Juzgado 3° de Control, pues, no se puede demostrar su participación en los hechos imputados, ya que en las actuaciones que conforman el expediente no riela una identificación plena de mi patrocinado, simplemente cursan entrevistas de personas (empleados de CORPOELEC) que manifiestan que sujetos desconocidos que pertenecen a una banda delictiva realizaron tal hecho; aunado al hecho que al momento de su aprehensión no se hicieron acompañar de un testigo que diera fe de su aprehensión, violándose de esta manera el debido proceso. En relación al delito de Asociación para Delinquir, imputado a mi patrocinado, considera esta defensa que es desproporcionada tal calificación, toda vez que para que se configure tal delito, deben existir un grupo de delincuencia organizada que permita organizarse para cometer la acción criminal y en este caso el ciudadano JORDANO FLORES GARCÍA fue aprehendido encontrándose solo. Ahora bien, ante las solicitudes planteadas por las partes, el Tribunal a quo dictó dispositiva al finalizar la audiencia de presentación, mediante la cual decretó la aprehensión como legal, de igual manera decretó la Medida Privativa de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario.

Posteriormente, mediante auto fundado, la jurisdicente, en atención a lo dispuesto al finalizar la audiencia, plasmó lo siguiente:

"Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, administrando justicia en Nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara como legal la aprehensión del ciudadano JORDANO JASSER FLORES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.036.826... . SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario... TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORDANO JASSER FLORES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.036.S26, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo- CUARTO: Se designa como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III Estado Miranda... QUINTO: Se declara SDIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que fuere impuesta una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido...SEXTO Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem".

Manifiesta el a quo en primer lugar que, a su entender, se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236, y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero sin explicar por qué, más allá de argumentar que se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles, pero sin que se pueda evidenciar la operación lógica mediante la cual se llegó a tal conclusión.
Continúa el a quo, en el extracto supra transcrito, estableciendo que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que los imputados hayan sido presuntamente autores en la comisión de los delitos imputados, pero sin dejar constancia sobre cual o cuales elementos funda su presunción, haciendo mención por último del presunto daño causado en razón de los delitos atribuidos, y sobre tal base presumiendo el peligro de fuga en consecuencia.
Se puede constatar, mediante el análisis de lo dispuesto por el tribunal a quo en el fallo recurrido, que el mismo manifiesta que el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mis representados son presuntos autores en los delitos por los cuales fueron imputados, pero sin que se pueda evidenciar, al igual que en el extracto anteriormente analizado, el porqué de sus afirmaciones, toda vez que tras establecer la presunción de autoría, el tribunal se limitó a transcribir lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, sin que se pudiera evidenciar qué elemento extrajo de I acta transcrita, por qué fue considera do relevante para fundar tal presunción, y como se relacionan dichos elementos con cada uno de los imputados.
Por otra parte, obvia el a quo pronunciarse sobre una particularidad más que relevante que se desprende del análisis de las actuaciones de la presente causa, como lo es el hecho de que mi defendido fue imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sin que constara en el expediente indicio alguno que hiciera presumir que mi defendido formaba parte de una organización criminal, motivo por el cual resulta a todas luces ilógico, en primer lugar la imputación fiscal por esos delitos, y en segundo lugar que el tribunal haya considerado que existen suficientes elementos para encuadrar la conducta de mis defendidos en los delitos imputados.

En ese sentido, ciudadanos magistrados, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, mediante reciente sentencia N° 244 de fecha 14 de julio de 2023, en la cual estableció lo siguiente:

No le es factible a los jueces de primero instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de jueces para administrar Justicia.

Establece de manera sabia el Máximo Tribunal del País, que los jueces de primera instancia, a quienes les han sido conferidas amplias facultades decisorias en nuestro proceso penal, no pueden limitar su accionar a la simple ejecución de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público, pues están obligados a ejercer su labor jurisdiccional, y decidir conforme al Derecho, y en plena sujeción a las pautas que dicta el debido proceso, y no a las pretensiones manifestadas por la Fiscalía.

En el caso sub iudice, se evidencia que el Ministerio Público imputa por el delito de Tráfico y Comercio de Materiales Estratégicos sin que exista una identificación plena de mi representado como partícipe de los hechos denunciados por el órgano competente, como lo es la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), asimismo imputa el delito de Asociación para Delinquir sin que pueda evidenciarse la investigación previa en la cual se haya individualizado la presunta asociación criminal entre mi representado y otras personas para cometer el presunto delito, así como las funciones y jerarquía de cada uno de los investigados dentro de la misma; además de ello, mi representado manifestó en conversación previa con esta defensa que fue aprehendido cuando se encontraba durmiendo en su vivienda en compañía de su esposa y de sus hijos y no como lo indican las actuaciones policiales, elementos estos que de ninguna manera puede ser considerados como suficientes para acreditar responsabilidad penal de los hoy imputados.
En ese sentido, ciudadanos magistrados, es obvio que la decisión recurrida obedece, más que al correcto análisis de los elementos de convicción traídos al proceso, a ejecutar lo solicitado por el Ministerio Público, ya que, con todo lo antes expuesto, esta defensa ha puesto en evidencia que en la presente causa, no existen suficientes elementos de Convicción sobre los cuales fundar presunción de autoría o participación de mi defendido en los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, lo cual hace a todas luces improcedente la medida privativa de libertad impuesta a mi patrocinado.

Se desprende que aun cuando es evidente la ausencia de elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi defendido en los delitos imputados, y por ende, al no poderse evidenciar ninguno de los dos primeros supuestos concurrentes establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, es inoficiosa la ponderación de las penas a imponer por unos presuntos delitos de los cuales no existen elementos que hagan presumir su comisión.

Al respecto, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1998 de fecha 22/11/2006, mediante la cual la máxima Interprete (Sic) de la Constitución estableció lo siguiente:

...los tribunales de lo Repúblico, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha prohibición cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a lo consecución de los fines supra indicados. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan paro ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que decisiones accionadas constituyen la expresión larva da de un automatismo ciego en imposición de las medidas de privación judicial preventiva de libertad resultando tal poder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, y proporcionalidad que deben informar a tales medidas de coerción personal" (negrillas y subrayado nuestro)

Tomando en consideración lo planteado por la Sala Constitucional, se hace más evidente todo lo desarrollado por esta defensa en el presente escrito recursivo, toda vez que, como se desprende de la simple lectura de las actuaciones que rielan en la presente causa, la Medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido, no es el resultado del correcto análisis y articulación de los elementos de convicción traídos al proceso, sino que la misma obedece a una infundada solicitud fiscal, que sin análisis ninguno fue acordada por el tribunal, fundamentada única y exclusivamente en las características de los delitos imputados, y la gravedad de la pena a imponer por los mismos, no siendo tales circunstancias suficientes para intervenir la garantía constitucional de la libertad personal, establecida en el artículo 44 de nuestro Texto Fundamental., tal y como lo establece de manera clara e indubitable la máxima interprete de la Constitución Nacional.
A manera de sustentar lo antes expuesto, esta defensa trae a colación lo establecido por Ruiz (2013) quien, en su Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, sobre el artículo 236 del Texto Normativo antes mencionado, y la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableció lo siguiente:
Es importante destacar que los supuestos que prevé este artículo en sus tres ordinales, deben ser concurrentes para que proceda la medida judicial de privación preventiva de libertad, a toles efectos el juez o jueza que conozca de la causa, deberá valorar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma a los fines de dictar esta medida de coerción personal, que como lo ha dicho la jurisprudencia es una medida extrema; basta por tanto que uno de estos supuestos no conste en las actas procesales, para que no proceda privación preventiva de libertad aquí prevista- De modo que recurriendo una interpretación sistemática de la normo, que compatibilice todas las disposiciones legales y constitucionales en juego, relacionadas con la libertad de las personas, resulta constitucional mente intolerable que se decrete la prisión preventiva cuando manifiestamente no es indispensable, por lo cual, cuando esa situación ocurre, debe mantenerse la libertad del sujeto: en obsequio de los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, e interpretación restrictiva de las normas que prevén la privación judicial preventiva de libertad. Como quiera que sea, son circunstancias que deberán valorar el juez o jueza que conozca de la causa; en cuyo caso, su decisión deberá estar suficientemente fundada en esas circunstancias particulares que rodearon la comisión del delito (pp, 462-463) (negrillas y subrayado nuestro).

Tomando en consideración lo anterior, y conforme al análisis realizado previamente a la decisión hoy recurrida, se puede afirmar, en primer lugar, que en modo alguno se observa la concurrencia de los tres supuestos establecidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, en segundo lugar, por lo antes dicho, tal decisión, al no estar ajustada a Derecho y debidamente motivada, enerva de manera sustancial los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, e interpretación restrictiva de las normas que prevén la privación judicial preventiva de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 ejusdem.

Con todo lo descrito hasta el momento, se pone de manifiesto que la Medida de Privación de Libertad impuesta a mi defendido mediante la decisión recurrida es improcedente, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, lo cual genera UN GRAVAMEN IRREPARABLE para mis defendidos, en virtud de la violación de las Garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, a la Libertad Personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 ejusdem, y al Debido Proceso establecido en los numerales 2 [presunción de inocencia] del artículo 49 del mismo Texto Constitucional, por lo cual, considera quien aquí se expresa que lo más lógico y ajustado a Derecho en el presente caso, es ANULAR la decisión recurrida, y en consecuencia decretar, en atención a los elementos de convicción cursantes en actas, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDO.


CUARTO
PETITORIO Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE


Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta defensa solicita: 1) se sirvan ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y sustanciarlo conforme a Derecho, 2) que sea ANULADA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de marzo de 2024, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia DECRETE una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido, en pleno apego a las Garantías Constitucionales a la Libertad Personal, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, así como el Derecho a la Defensa, de mis defendidos.
Solicitud que fundamentamos en los artículos 2, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 01, 08, 09, 12, 174, 175, 179, 236, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es justicia que espero, en Macuto a la fecha de su presentación…”. Cursante al folio 01 al 08 folio de la presente incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO RECURSIVO

En el escrito de contestación, el Representante de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, alegó entre otras cosas que:

“…Analizadas como han sido las actas que integran el expediente, así como la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto en contra de la misma, considera esta Representación Fiscal, que la decisión dictada en fecha 1 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano JORDANO FLORES GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el presente caso están satisfechos en su totalidad los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla, tal y como se desprende de los elementos que de seguidas señalaré:

En primer lugar, los delitos imputados como lo son el TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN, merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dan origen a la presente causa datan del día 23 de marzo de 2023, cuando funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Hurto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reciben denuncia por parte de un ciudadano en representación de la empresa Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), manifestando que siendo las 3:31 horas de la madrugada de esa misma fecha el Despacho de Carga Gran Capital, emitió un comunicado vía WhatsApp, indicando la salida forzada de la lía Tacoa, convento circuito 1-230 KV, realizando un recorrido aéreo donde se detectó en la parte alta de Marapa Piache, Torre 14, Parroquia Catia La Mar, estado La Guaira, el faltante de 400 metros de cable aproximadamente, de conducción eléctrica elaborado en material cobrizo, con las siguientes características: HH41, de 41 mm, color cobre, afectando de esta manera el Patrimonio Económico del Estado Venezolano y la transmisión del servicio eléctrico desde la ciudad de Caracas, hasta el estado La Guaira.

En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de dichos delitos, como lo son:
01. Acta de denuncia de fecha 23/03/2023, interpuesta por el ciudadano HENRY (LOS DEMÁS DATOS REPOSARAN EN UNA PLANILLA LLEVADA ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3,4,7,9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en la cual en sus extractos expone: [... "el día de hoy jueves 23/03/2023, a las 03:31 horas de la madrugada, el Despacho de Carga gran Capital, emitió un comunicado via Whatsapp, indicando la salida forzada de la linea Tacoa convento circuito 1.230 KV"...]; [..."Se realizó un recorrido aéreo donde se detectó el faltante de 400 metros de cable aproximadamente, de conducción eléctrica elaborado en material cobrizo, con las siguientes características: HH41M de 41 mm, color cobre"...] Asimismo, [...SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora del presente hecho? CONTESTÓ: "Si, cerca de donde ocurrió el hecho existe un caserío de nombre Marapa Piache, donde operan diferentes bandas que se dedican al hurto de cobre"...].

02. -Acta de Investigación suscrita por la Detective Agregado YESSICA LANDAETA, en fecha 03/04/2023, en la cual en sus extractos expone: [... "Se localizó como evidencia en las adyacencias del lugar del hecho cable HH 41, denominado tubo hueco, de color verde elaborado en material cobrizo, un bolso, tipo morral contentivo de segmentos de tripa elaboradas en material sintético, de color negro, dos seguetas elaborada en material de metal, color plateado, un suéter con capucha, color rosado una biblia, una hoja de color amarillo donde se lee una inscripción de un número telefónico: 04148913629 con el nombre de ALFONSO, un accesorio de vestir pañoleta, una hoja color blanco donde se lee una inscripción de un número telefónico 04241637684 y el nombre de YESENIA...]; asimismo, [... "que el ciudadano Fermín, quien posee el cargo de Técnico en la Corporación eléctrica Nacional, había realizado un recorrido por la mencionada zona logrando avistar varios sujetos con diferentes características físicas...].

03. -Acta de Entrevista tomada al ciudadano Jesús FERMÍN (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN UNA PLANILLA LLEVADAANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3,4,7,9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), suscrita por el Detective Jefe Moisés CEDEÑO, en fecha 11/04/2023, el cual en uno de sus extractos expone: [... "CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted sospecha de alguna persona como autora del presente hecho? CONTESTÓ: "Desconozco, deben ser personas de la zona debido a que al momento de realizar el recorrido a pie logramos observar a tres personas encapuchadas, quienes al notar nuestra presencia se fueron corriendo, en el lugar hallamos bolsos con agua, seguetas, ropa y comida" ...]; de igual manera; "[...CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de las personas en cuestión? CONTESTO: "Eran tres personas de sexo masculino uno de ellos color de piel morena, contextura delgada de 1,76 metros de estatura aproximadamente y de 28 años de edad los otros dos eran de tez blanca, contextura delgada, aproximadamente de 1,60 metros de estatura aproximada y de 25 años de edad aproximadamente, no logré observar más detalles debido a que tenían sweaters con capuchas...]""[... QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que ocurre un hecho similar al que narra en el lugar? CONTESTO: "En ese tramo si es primera vez que pasa, pero en el trayecto de la linea en menos de seis meses aproximadamente han ocurrido tres hurtos del cable trenzado 350 elaborado en bronce y cobre"...]".

04. -Acta de Investigación suscrita por la Detective Agregado YESSICA LANDAETA, en fecha 13/06/2023, en la cual en sus extractos expone: [... "Procedí a ingresar los números telefónicos 04148913629 y 04241637684 al equipo telefónico (UBICAR) que reposa en este Despacho con la finalidad de obtener los datos de los suscriptores de las referidas líneas telefónicas dando como resultado que el número telefónico 04148913629 se encuentra inactivo de igual forma el número telefónico 04241637684 se encuentra asignado al ciudadano FRANKLIN RUBÉN ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de CIALIA Identidad V-4.561.537, dirección URBANIZACIÓN LA GUAIRA, 1160 LA GUAIRA VARGAS"...".

05. Acta de Investigación suscrita por la Detective Agregado YESSICA LANDAETA, en fecha 13/06/2023, en la cual en sus extractos expone: [... "Verificar ante su sistema en linea de la plataforma SENIAT, las posibles direcciones del ciudadano FRANKLIN RUBÉN ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-4.561.537, motivado a que es titular de la linea telefónica 0424-1637684, número telefónico localizado el día lunes 3 de abril del presente año, en el lugar donde se desarrolla el presente hecho que se investiga...] [... "el funcionario del SENIAT nos hizo entrega del Registro de Información Fiscal del ciudadano FRANKLIN, registrando como dirección fiscal: URBANIZACIÓN LA MARIMA, CALLE PRINCIPAL CASA NÚMERO 11, PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA...".

06. -Acta de Entrevista tomada al ciudadano Frankíin ROJAS (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN UNA PLANILLA LLEVADAANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3,4,7,9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), suscrita por la Detective Agregado Yessica LANDAETA, en fecha 17/07/2023, el cual en uno de sus extractos expone: [... "motivado a una investigación que se lleva a cabo, en relación al número 04241637684"...] [.., asimismo, quiero decir que el número telefónico en mención, lo compré hace cuatro (04) meses aproximadamente y se lo entregué a una conocida de nombre YESENIA, motivado a que ella me manifestó que le realizara el favor de comprarlo, ya que no poseía cédula de identidad...]; de igual manera [,.. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, por quién está siendo usada la linea arriba mencionada? CONTESTÓ: "La utiliza una conocida de nombre YESENIA" ...]": [... OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde reside la ciudadana Yesenia? CONTESTÓ: "Se que es por donde está el sector El Respiro, detrás de los bloques de la Páez, Mirabal, parroquia Catia La Mar, municipio Vargas, estado La Guaira...".

07. - Acta de Entrevista tomada a la ciudadana Yesenia PÉREZ (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN UNA PLANILLA LLEVADA ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3,4,7,9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), suscrita por el Detective Jefe Moisés CEDEÑO, en fecha 18/07/2023, el cual en uno de sus extractos expone: [... "me entregaron una citación a fin de rendir entrevista en relación al corte y hurto de guayas de electricidad el cual están investigando, a lo que puedo acotar que hace aproximadamente un (01) mes, llevé a mi hijo mayor a casa de su papá de nombre: Jordano Jasser FLORES GARCÍA, en donde logré escuchar cuando este conversaba con tres (03) hombres y tres (03) mujeres, en relación al robo de guayas de electricidad"...]; de igual manera [... "PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en la casa de Jordano FLORES, ubicada en el sector Las Maravillas, calle principal La Esperanza, casa número 2, parroquia Carayaca, municipio Vargas, estado La Guaira, en horas de la tarde hace aproximadamente"...]; [... "PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTÓ: " TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo tuvo conocimiento del hecho que narra? CONTESTÓ: "Debido a que los escuché hablando sobre el robo de guayas de electricidad, además yo fe pregunté a Jordano, que de qué vivía él, cómo hacia para comer y me dijo que él se iba de madrugada a la montaña por los sectores Marapa piache, La Esperanza, El Cementerio, robaba Guayas, las vendia y con eso resolvía, también me dijo que en una ocasión cortaron una guaya que dejó el aeropuerto de La Guaira, sin luz"...]; de igual manera VEN [...CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué personas se encontraban presentes para el momento en que ocurrió el hecho narrado? CONTESTÓ: "Estaba Jordano con su amiga de nombre Diana Sánchez quien es lesbiana, otras dos (02) mujeres y tres (03) hombres, entre ellos Leerwuy DÍAZ Y JÚNIOR, éste último es esposo de la hermana de Diana"...]: [... "QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual dichos sujetos se encontraban en el lugar? CONTESTÓ: "Estaban cuadrando todo para irse a robar guayas ese día en la noche" ...]; acotando también, [... "SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que herramientas son utilizadas por dichos ciudadanos para cometer los actos delictivos? CONTESTÓ: "Sé que usan seguetas"...]; [... "DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuál es el horario en que dichos sujetos realizan ios actos delictivos? CONTESTÓ: "Durante la madrugada, ya que de día se la pasan estudiando la zona y planeando dónde y cómo van a robar las guayas"...]; [..."DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dichos sujetos hayan sido detenidos por algún cuerpo de seguridad del Estado? CONTESTÓ: "Jordano si ha estado detenido, desconozco los motivos y el resto no sé"...]; de igual manera, [... "DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuál-es la afectación causada por los hechos cometidos por los sujetos antes mencionados? CONTESTÓ: "El mismo Jordano me dijo que deja a los sectores sin luz...]; [...NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de los ciudadanos en referencia? CONTESTÓ: "Solo se los nombres de Jordano Jasser FLORES GARCÍA, de 38 años de edad y DIANA SÁNCHEZ, LEERWUY DÍAZ y JÚNIOR, desconozco más datos"...]; [..."VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo pueden ser ubicadas las personas en referencia? CONTESTÓ: "JORDANO, en su casa ubicada el sector Las Maravillas, calle principal La Esperanza, casa número 2, antes de llegar al sector Figueredo, a pocos metros de un portón color amarillo, parroquia Carayaca, municipio Vargas, estado La Guaira y a través del número telefónico 04268043225, Diana no sé dónde vive pero siempre está en la casa de Jordano, su número telefónico es 0416-1664226", el resto viven cerca de la casa de Jordano...]; consecutivamente, [..."VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de los sujetos que menciona como autores de los hechos? CONTESTÓ: "JORDANO es de tez trigueña, cabello corto, tipo liso, color negro, contextura delgada, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, de 38 años de edad; DIANA es de tez blanca, cabello corto, tipo liso, color rubio, contextura delgada, de 1,68 metros de estatura aproximadamente, de unos 32 años de edad, siempre usa gorra, LEERWUY tiene color de piel morena, cabello medio afro, tipo muy crespo, color negro, contextura regular, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, de unos 27 años de edad, otro de los sujetos es de tez morena, cabello corto, tipo muy crespo, color negro, contextura delgada, de 1,85 metros de estatura, de 28 años de edad aproximadamente, siempre usa gorra, Júnior es de tez trigueña, cabello corto, tipo liso, color negro, contextura regular, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, de 30 años de edad aproximadamente, las otras mujeres, son una de tez morena, cabello largo, tipo liso, color negro, contextura delgada, de 1,55 metros de estatura, de 26 años de edad aproximadamente y la última de tez morena, cabello medio, tipo rizado, contextura regular, de 1,65 metros de estatura, de 24 años de edad aproximada"...]; [..."VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo es la conducta de dichos sujetos? CONTESTÓ: "No son personas buenas, se la pasan robando y consumen drogas (Crispy)...".

08. - Acta de investigación suscrita por la Detective Agregado Yessica LANDAETA, en fecha 18/07/2023, en la cual en sus extractos expone: "[... el ciudadano 2) JORDANO JASSER FLORES GARCÍA, titular de cédula de identidad V-20.036.829, posee los siguientes registros policiales: 1) expediente número PELG-121-2021, por el delito de Actos Lascivos, por la Oficina Central de Reseña Vargas, de fecha 16/05/2021, 2) expediente número 143720, por el delito de Violencia Física, por la Delegación Municipal Ciudad Bolívar, de fecha 19/01/2010...".

En tercer lugar, existe presunción razonable de peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse al mismo, por cuanto el tipo penal de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS prevé una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, y dada la magnitud del daño causado, pues nos encontramos ante un delito que atenta contra EL ESTADO VENEZOLANO, al dejar sin servicio eléctrico a nuestra región, así mismo, dicho ciudadano podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, ya que estamos en una etapa incipiente del proceso, como lo es la etapa de investigación, donde el Ministerio Público se encuentra en la búsqueda de todos los elementos que sirvan para dictar el acto conclusivo de la misma, además de la mala conducta predelictual de dicho ciudadano.

Al respecto, cabe destacar, que la justicia y la finalidad del proceso penal de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que nuestro país se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales, máxime cuando nos encontramos ante un delito que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a "delincuencia organizada".

El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial, como bien ocurre en el presente caso donde el Tribunal apegado a la Constitución y a las leyes decretó la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano JORDANO FLORES GARCÍA, dados los elementos de investigación cursantes en autos y que fueron debidamente señalados y transcritos en el presente escrito.
A tales efectos, se entiende como recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, siendo que el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo, no puede presentar a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

El precitado artículo prevé además del tipo penal en su estructura, las formas por las cuales queda acreditado el mismo, entre ellas está el poseedor de los bienes que no pueda presentar la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización del producto en cuestión, siendo que, en el presente caso, el aprehendido no presentó documentación alguna que lo legitimara para poseer los cables que le fueron decomisados.

Por todo ello, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del recurso de apelación que hoy contesto, lo declaren SIN LUGAR y como consecuencia de ello CONFIRMEN la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JORDANO FLORES GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, ejusdem.

CAPÍTULO IV
PETITORIO


Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito contentivo de la contestación del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuarta en materia Penal Ordinario Abg. MARYSELYS REINA MALAVÉ, en su carácter de defensora del ciudadano JORDANO FLORES GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de junio de 2024, mediante el cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a su defendido, solicito respetuosamente lo declaren SIN LUGAR, por ser contrario a derecho y como consecuencia de ello, CONFIRMEN la misma.

Es justicia que espero en la ciudad la Guaira, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024).…”. Cursante a los folios 12 al 22 del presente cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión en fecha 01 de julio de 2024, en la oportunidad legal de la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, donde dictaminó lo siguiente:

“…Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JORDANO JASSER FLORES GARCIA, titular de cedula de identidad V.-20.036.826, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido el 15/06/1985 de 39 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de NANCY FLORES (F) y de ALEXIS GIL (V) residenciado en: vía principal de carayaca, urbanización, las esperanza sector las maravillas, casa N° 3 frente a la iglesia cristiana, el taller de Adrián teléfono: 0416-478-6570, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública de guardia ABG. MARISELIS REYNA, en la cual el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ABG. EMERSON AGUILAR, solicitó la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 262, en concordancia con el 373, último aparte, ambos ejusdem, atribuyéndoles una calificación provisional a los hechos por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: "En mi carácter de Fiscal Provisorio 6to del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano: JORDANO JASSER FLORES GARCIA, titular de la cédula de identidad V 20.036.829, quien resulta aprehendido en fecha 28/06/2024 virtud de Orden de Aprehensión acordada por este Juzgado por vía de excepción el día 27/06/2024 por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Hurto del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por unos hechos que datan del 23 de marzo de 2023, cuando funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Hurto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reciben denuncia por parte de un ciudadano en representación de la empresa Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), manifestando que siendo las 3:31 horas de la madrugada de esa misma fecha el Despacho de Carga Gran Capital, emitió un comunicado vía WhatsApp, indicando la salida forzada de la lía Tacoa, convento circuito 1-230 KV, realizando un recorrido aéreo donde se detectó en la parte alta de Marapa Piache, Torre 14, Parroquia Catia La Mar, estado La Guaira, el faltante de 400 metros de cable aproximadamente, de conducción eléctrica elaborado en material cobrizo, con las siguientes características: HH41, de 41 mm, color cobre, afectando de esta manera el Patrimonio Económico del Estado Venezolano y la transmisión del servicio eléctrico desde la ciudad de Caracas hasta el estado La Guaira, generando estos hechos el inicio de la investigación correspondiente los cuales rielan en las presentes actuaciones y de conformidad con las previsiones legales estatuidas en los artículos 265 y 285 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo análisis y estudio de los elementos que se obtuvieron permitieron fundamentar la solicitud de la Orden de Aprehensión, siendo estos los siguientes: Acta de denuncia de fecha 23/03/2023, interpuesta por el ciudadano HENRY (LOS DEMÁS DATOS REPOSARAN EN UNA PLANILLA LLEVADA ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3,4,7,9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en la cual en sus extractos expone: [... "el día de hoy jueves 23/03/2023, a las 03:31 horas de la madrugada, el Despacho de Carga gran Capital, emitió un comunicado via Whatsapp, indicando la salida forzada de la linea Tacoa convento circuito 1.230 KV"...]; [..."Se realizó un recorrido aéreo donde se detectó el faltante de 400 metros de cable aproximadamente, de conducción eléctrica elaborado en material cobrizo, con las siguientes características: HH41M de 41 mm, color cobre"...] Asimismo, [...SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora del presente hecho? CONTESTÓ: "Si, cerca de donde ocurrió el hecho existe un caserío de nombre Mariapa Piache, donde operan diferentes bandas que se dedican al hurto de cobre"...].02.) Acta de Investigación suscrita por la Detective Agregado YESSICA LANDAETA, en fecha 03/04/2023, en la cual en sus extractos expone: [... "Se localizó como evidencia en las adyacencias del lugar del hecho cable HH 41, denominado tubo hueco, de color verde elaborado en material cobrizo, un bolso, tipo morral contentivo de segmentos de tripa elaboradas en material sintético, de color negro, dos seguetas elaborada en material de metal, color plateado, un suéter con capucha, color rosado una biblia, una hoja de color amarillo donde se lee una inscripción de un número telefónico: 04148913629 con el nombre de ALFONSO, un accesorio de vestir pañoleta, una hoja color blanco donde se lee una inscripción de un número telefónico 04241637684 y el nombre de YESENIA...]; asimismo, [... "que el ciudadano Fermin, quien posee el cargo de Técnico en la Corporación eléctrica Nacional, había realizado un recorrido por la mencionada zona logrando avistar varios sujetos con diferentes características físicas...];03.) Acta de Entrevista tomada al ciudadano Jesús FERMÍN (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN UNA PLANILLA LLEVADA ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3,4,7,9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), suscrita por el Detective Jefe Moisés CEDEÑO, en fecha 11/04/2023, el cual en uno de sus extractos expone: [... "CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted sospecha de alguna persona como autora del presente hecho? CONTESTÓ: "Desconozco, deben ser personas de la zona debido a que al momento de realizar el recorrido a pie logramos observar a tres personas encapuchadas, quienes al notar nuestra presencia se fueron corriendo, en el lugar hallamos bolsos con agua, seguetas, ropa y comida" ...]; de igual manera; "[...CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de las personas en cuestión? CONTESTO: "Eran tres personas de sexo masculino uno de ellos color de piel morena, contextura delgada de 1,76 metros de estatura aproximadamente y de 28 años de edad los otros dos eran de tez blanca, contextura delgada, aproximadamente de 1,60 metros de estatura aproximada y de 25 años de edad aproximadamente, no logré observar más detalles debido a que tenían sweaters con capuchas...]" "[... QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que ocurre un hecho similar al que narra en el lugar? CONTESTO: "En ese tramo si es primera vez que pasa, pero en el trayecto de la línea en menos de seis meses aproximadamente han ocurrido tres hurtos del cable trenzado 350 elaborado en bronce y cobre"...]".04.) Acta de Investigación suscrita por la Detective Agregado YESSICA LANDAETA, en fecha 13/06/2023, en la cual en sus extractos expone: [... "Procedí a ingresar los números telefónicos 04148913629 y 04241637684 al equipo telefónico (UBICAR) que reposa en este Despacho con la finalidad de obtener los datos de los suscriptores de las referidas líneas telefónicas dando como resultado que el número telefónico 04148913629 se encuentra inactivo de igual forma el número telefónico 04241637684 se encuentra asignado al ciudadano FRANKLIN RUBÉN ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de CIALIA Identidad V-4.561.537, dirección URBANIZACIÓN LA GUAIRA, 1160 LA GUAIRA VARGAS"...”.05.) Acta de Investigación suscrita por la Detective Agregado YESSICA LANDAETA, en fecha 13/06/2023, en la cual en sus extractos expone: [... "Verificar ante su sistema en linea de la plataforma SENIAT, las posibles direcciones del ciudadano FRANKLIN RUBEN ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-4.561.537, motivado a que es titular de la linea telefónica 0424-1637684, número telefónico localizado el día lunes 3 de abril del presente año, en el lugar donde se desarrolla el presente hecho que se investiga...] [... "el funcionario del SENIAT nos hizo entrega del Registro de Información Fiscal del ciudadano FRANKLIN, registrando como dirección fiscal: URBANIZACIÓN LA MARIMA, CALLE PRINCIPAL CASA NÚMERO 11, PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA…".06.) Acta de Entrevista tomada al ciudadano Franklin ROJAS (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN UNA PLANILLA LLEVADA ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3,4,7,9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), suscrita por la Detective Agregado Yessica LANDAETA, en fecha 17/07/2023, el cual en uno de sus extractos expone: [... "motivado a una investigación que se lleva a cabo, en relación al número 04241637684"...] [... asimismo, quiero decir que el número telefónico en mención, lo compré hace cuatro (04) meses aproximadamente y se lo entregué a una conocida de nombre YESENIA, motivado a que ella me manifestó que le realizara el favor de comprarlo, ya que no poseía cédula de identidad...]; de igual manera [... SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, por quién está siendo usada la linea arriba mencionada? CONTESTÓ: "La utiliza una conocida de nombre YESENIA" ...]": [... OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde reside la ciudadana Yesenia? CONTESTÓ: "Sé que es por donde está el sector El Respiro, detrás de los bloques de la Páez, Mirabal, parroquia Catia La Mar, municipio Vargas, estado La Guaira...".07.) Acta de Entrevista tomada a la ciudadana Yesenia PÉREZ (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN UNA PLANILLA LLEVADA ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3,4,7,9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), suscrita por el Detective Jefe Moisés CEDEÑO, en fecha 18/07/2023, el cual en uno de sus extractos expone: [... "me entregaron una citación a fin de rendir entrevista en relación al corte y hurto de guayas de electricidad el cual están investigando, a lo que puedo acotar que hace aproximadamente un (01) mes, llevé a mi hijo mayor a casa de su papá de nombre: Jordano Jasser FLORES GARCÍA, en donde logré escuchar cuando este conversaba con tres (03) hombres y tres (03) mujeres, en relación al robo de guayas de electricidad"...]; de igual manera [... "PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en la casa de Jordano FLORES, ubicada en el sector Las Maravillas, calle principal La Esperanza, casa número 2, parroquia Carayaca, municipio Vargas, estado La Guaira, en horas de la tarde hace aproximadamente"...]; [... "PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTÓ: " TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, ¿cómo tuvo conocimiento del hecho que narra? CONTESTÓ: "Debido a que los escuché hablando sobre el robo de guayas de electricidad, además yo le pregunté a Jordano, que de qué vivía él, cómo hacía para comer y me dijo que él se iba de madrugada a la montaña por los sectores Marapa piache, La Esperanza, El Cementerio, robaba Guayas, las vendía y con eso resolvía, también me dijo que en una ocasión cortaron una guaya que dejó el aeropuerto de La Guaira, sin luz"...]; de igual manera VEN [...CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué personas se encontraban presentes para el momento en que ocurrió el hecho narrado? CONTESTÓ: "Estaba Jordano con su amiga de nombre Diana Sánchez quien es lesbiana, otras dos (02) mujeres y tres (03) hombres, entre ellos Leerwuy DÍAZ Y JUNIOR, éste último es esposo de la hermana de Diana" ...]: [... "QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual dichos sujetos se encontraban en el lugar? CONTESTÓ: "Estaban cuadrando todo para irse a robar guayas ese día en la noche" ...]; acotando también, [... "SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que herramientas son utilizadas por dichos ciudadanos para cometer los actos delictivos? CONTESTÓ: "Sé que usan seguetas"...]; [... "DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuál es el horario en que dichos sujetos realizan los actos delictivos? CONTESTÓ: "Durante la madrugada, ya que de día se la pasan estudiando la zona y planeando dónde y cómo van a robar las guayas"...]; [..."DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dichos sujetos hayan sido detenidos por algún cuerpo de seguridad del Estado? CONTESTÓ: "Jordano si ha estado detenido, desconozco los motivos y el resto no sé"...]; de igual manera, [... "DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuál es la afectación causada por los hechos cometidos por los sujetos antes mencionados? CONTESTÓ: "El mismo Jordano me dijo que deja a los sectores sin luz...]; [...NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de los ciudadanos en referencia? CONTESTÓ: "Solo se los nombres de Jordano Jasser FLORES GARCÍA, de 38 años de edad y DIANA SÁNCHEZ, LEERWUY DÍAZ y JUNIOR, desconozco más datos"...]; [..."VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo pueden ser ubicadas las personas en referencia? CONTESTÓ: "JORDANO, en su casa ubicada el sector Las Maravillas, calle principal La Esperanza, casa número 2, antes de llegar al sector Figueredo, a pocos metros de un portón color amarillo, parroquia Carayaca, municipio Vargas, estado La Guaira y a través del número telefónico 04268043225, Diana no sé dónde vive pero siempre está en la casa de Jordano, su número telefónico es 0416-1664226", el resto viven cerca de la casa de Jordano...]; consecutivamente, [..."VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de los sujetos que menciona como autores de los hechos? CONTESTÓ: "JORDANO es de tez trigueña, cabello corto, tipo liso, color negro, contextura delgada, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, de 38 años de edad; DIANA es de tez blanca, cabello corto, tipo liso, color rubio, contextura delgada, de 1,68 metros de estatura aproximadamente, de unos 32 años de edad, siempre usa gorra, LEERWUY tiene color de piel morena, cabello medio afro, tipo muy crespo, color negro, contextura regular, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, de unos 27 años de edad, otro de los sujetos es de tez morena, cabello corto, tipo muy crespo, color negro, contextura delgada, de 1,85 metros de estatura, de 28 años de edad aproximadamente, siempre usa gorra, Junior es de tez trigueña, cabello corto, tipo liso, color negro, contextura regular, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, de 30 años de edad aproximadamente, las otras mujeres, son una de tez morena, cabello largo, tipo liso, color negro, contextura delgada, de 1,55 metros de estatura, de 26 años de edad aproximadamente y la última de tez morena, cabello medio, tipo rizado, contextura regular, de 1,65 metros de estatura, de 24 años de edad aproximada"...]; [..."VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo es la conducta de dichos sujetos? CONTESTÓ: "No son personas buenas, se la pasan robando y consumen drogas (Crispy)...”.08.) Acta de Investigación suscrita por la Detective Agregado Yessica LANDAETA, en fecha 18/07/2023, en la cual en sus extractos expone: "[...Vistas y leidas actas que anteceden, a ingresar al Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL.), los datos del ciudadano LEERWUY DIAZ donde luego de una breve espera el sistema arrojó como resultado que el ciudadano: 1) LEERWUY JOSE DIAZ MORALES, titular de la cédula de identidad V-28184552, se encuentra en el estatus de SOLICITADO, según los oficios números: 405-2019, expediente número OP03-P-2016-0388, emanada por el Tribunal Primero de Control del estado Nueva Esparta, de fecha 15/05/2019 por el delito de (Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito) y oficio número: 480-2019, expediente número: WP02-P-2019-000799, emanado por el Juzgado Quinto de Control del estado La Guaira, de fecha 02/07/2019, no indica delito, asimismo el referido ciudadano posee los siguientes registros policiales: 1) actas procesales: K-19-0471-00280, por el delito de Hurto Genérico Común, por la dependencia de: Eje de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehiculos Automotores del estado La Guaira, de fecha 19/12/2019, expediente número WP02-P-2019-000799, por el delito de Destrucción de edificios O casas por explosión, por la Oficina Central de Reseña, de fecha 20/12/2019 y 3) expediente número K-19-0471-00280, por el delito de Hurto Genérico Común, por la Oficina Central de Reseña, de fecha 09/12/2019 ...]; "[...de igual forma el ciudadano 2) JORDANO JASSER FLORES GARCIA, titular de cédula de identidad V-20.036.829, posee los siguientes registros policiales: 1) expediente número PELG-121-2021, por el delito de Actos Lascivos, por la Oficina Central de Reseña Vargas, de fecha 16/05/2021, 2) expediente número 143720, por el delito de Violencia Física, por la Delegación Municipal Ciudad Bolivar, de fecha 19/01/2010...]; "[...de igual forma el ciudadano 2) JORDANO JASSER FLORES GARCIA, titular de cédula de identidad V-20.036.829, posee los siguientes registros policiales: 1 expediente numero PELG-121-2021, por el delito de Actos Lascivos, por la Oficina Central de Reseña Vargas, de fecha 16/05/2021, 2) expediente número 143720, por el delito de Violencia Física, por la Delegación Municipal Ciudad Bolivar, de fecha 19/01/2010...”.09.) Acta de Investigación suscrita por la Detective Agregado Yessica LANDAETA, en fecha 19/07/2023, en la cual en sus extractos expone: "[...Procedi a ingresar en la página web de Redes Sociales WWW.FACEBOOK.COM, con la finalidad de verificar si en la referida página, existe algún usuario con el siguiente nombre: "LEERWUY DIAZ", procediendo a introducir los datos de la cuenta primeramente mencionada a la barra del buscador de la página en cuestión arrojando como resultado al usuario "DIAZ LEERWUY", en la cual aparecia en las fotografías de la cuenta, una persona de sexo masculino, de tez moreno, cabello corto, tipo crespo, de contextura delgada, de 25 años de edad aproximadamente, observando que efectivamente el mismo se trata del ciudadano "LEERWUY JOSE DIAZ MORALES", de igual forma se logró observar en la barra de direcciones (URL) de la referida cuenta de usuario la siguiente: "WWW.FACEBOOK.COM/ELFEO.DIAZ.9", procediendo de esta manera a imprimir una fotografía de la persona en referencia, donde se refleja que se encuentra debajo de una torre eléctrica sin ningún motivo justificado ya que no es trabajador de Corpoelec...”. Es por ello que esta representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JORDANO JASSER FLORES GARCIA, titular de la cédula de identidad V 20.036.829, se subsume su autoría en la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En razón a ello solicito respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Se decrete como legal la aprehensión del imputado de marras, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ratifico en este acto la Solicitud de Orden de Aprensión presentada y acordada por este tribunal y sea decretada al mencionado ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2, y 3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años asimismo existen suficientes elementos para determinar que los ciudadanos podrían influir en que testigos y coimputados se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. CUARTO: solicito copia simple del acta". Es todo.
Por su parte, la Defensora Pública 4° de Guardia. ABG. MARISELYS REINA, quien expone: “Una vez escuchada la exposición fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que mi representado es autor y/o participe de los hechos por los cuales está siendo presentado el día de hoy, pues no existe elemento de convicción con que se pueda demostrar su participación en los hechos; asimismo ciudadana Juez en conversación sostenida con mi representado este la manifiesta que él nunca estuvo en el lugar donde ocurrieron los hechos y mucho menos se encontraba con otras personas, y más extraño aún que mi patrocinado indica que al momento de hacer la reseña en el cuerpo detectivesco le fue cambiada su vestimenta, lo que resulta contradictorio para esta defensa técnica lo que pretendan los funcionarios actuantes en tal acción. Igualmente ciudadana Jueza, al momento que se practicó la aprehensión a mi representado, los funcionarios actuantes no se hicieron presente con un testigo que de fe de la aprehensión de éste así como lo ocurrido, es por lo que esta defensa solicita La Libertad Sin Restricciones, en caso de ser declarada sin lugar lo antes expuesto esta Defensa solicita la imposición de una Medida Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en numerales 3 y 9, de la Ley Adjetiva Penal, constante de presentaciones periódicas, con las cuales serían suficientes para garantizar las resultas del proceso ya que proporcionaron dirección exacta y número de teléfono donde pueden ser ubicado y asegurar las resultas del proceso, por último solicito copias simples de las actuaciones, así como de la presente audiencia”.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JORDANO JASSER FLORES GARCIA, titular de la cédula de identidad V 20.036.829, es el presunto autor o partícipe del delito que le es atribuido, quien fue aprehendido en fecha 28/06/2024 virtud de Orden de Aprehensión acordada por este Juzgado por vía de excepción el día 27/06/2024 por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Hurto del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por unos hechos que datan del 23 de marzo de 2023, cuando funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Hurto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reciben denuncia por parte de un ciudadano en representación de la empresa Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), manifestando que siendo las 3:31 horas de la madrugada de esa misma fecha el Despacho de Carga Gran Capital, emitió un comunicado vía WhatsApp, indicando la salida forzada de la lía Tacoa, convento circuito 1-230 KV, realizando un recorrido aéreo donde se detectó en la parte alta de Marapa Piache, Torre 14, Parroquia Catia La Mar, estado La Guaira, el faltante de 400 metros de cable aproximadamente, de conducción eléctrica elaborado en material cobrizo, con las siguientes características: HH41, de 41 mm, color cobre, afectando de esta manera el Patrimonio Económico del Estado Venezolano y la transmisión del servicio eléctrico desde la ciudad de Caracas hasta el estado La Guaira, generando estos hechos el inicio de la investigación correspondiente los cuales rielan en las presentes actuaciones y de conformidad con las previsiones legales estatuidas en los artículos 265 y 285 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo análisis y estudio de los elementos que se obtuvieron permitieron fundamentar la solicitud de la Orden de Aprehensión, siendo estos los siguientes: Acta de denuncia de fecha 23/03/2023, interpuesta por el ciudadano HENRY (LOS DEMÁS DATOS REPOSARAN EN UNA PLANILLA LLEVADA ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3,4,7,9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en la cual en sus extractos expone: [... "el día de hoy jueves 23/03/2023, a las 03:31 horas de la madrugada, el Despacho de Carga gran Capital, emitió un comunicado vía Whatsapp, indicando la salida forzada de la línea Tacoa convento circuito 1.230 KV"...]; [..."Se realizó un recorrido aéreo donde se detectó el faltante de 400 metros de cable aproximadamente, de conducción eléctrica elaborado en material cobrizo, con las siguientes características: HH41M de 41 mm, color cobre"...] Asimismo, [...SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora del presente hecho? CONTESTÓ: "Si, cerca de donde ocurrió el hecho existe un caserío de nombre Mariapa Piache, donde operan diferentes bandas que se dedican al hurto de cobre"...].02.) Acta de Investigación suscrita por la Detective Agregado YESSICA LANDAETA, en fecha 03/04/2023, en la cual en sus extractos expone: [... "Se localizó como evidencia en las adyacencias del lugar del hecho cable HH 41, denominado tubo hueco, de color verde elaborado en material cobrizo, un bolso, tipo morral contentivo de segmentos de tripa elaboradas en material sintético, de color negro, dos seguetas elaborada en material de metal, color plateado, un suéter con capucha, color rosado una biblia, una hoja de color amarillo donde se lee una inscripción de un número telefónico: 04148913629 con el nombre de ALFONSO, un accesorio de vestir pañoleta, una hoja color blanco donde se lee una inscripción de un número telefónico 04241637684 y el nombre de YESENIA...]; asimismo, [... "que el ciudadano Fermin, quien posee el cargo de Técnico en la Corporación eléctrica Nacional, había realizado un recorrido por la mencionada zona logrando avistar varios sujetos con diferentes características físicas...];03.) Acta de Entrevista tomada al ciudadano Jesús FERMÍN (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN UNA PLANILLA LLEVADA ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3,4,7,9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), suscrita por el Detective Jefe Moisés CEDEÑO, en fecha 11/04/2023, el cual en uno de sus extractos expone: [... "CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted sospecha de alguna persona como autora del presente hecho? CONTESTÓ: "Desconozco, deben ser personas de la zona debido a que al momento de realizar el recorrido a pie logramos observar a tres personas encapuchadas, quienes al notar nuestra presencia se fueron corriendo, en el lugar hallamos bolsos con agua, seguetas, ropa y comida" ...]; de igual manera; "[...CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de las personas en cuestión? CONTESTO: "Eran tres personas de sexo masculino uno de ellos color de piel morena, contextura delgada de 1,76 metros de estatura aproximadamente y de 28 años de edad los otros dos eran de tez blanca, contextura delgada, aproximadamente de 1,60 metros de estatura aproximada y de 25 años de edad aproximadamente, no logré observar más detalles debido a que tenían sweaters con capuchas...]" "[... QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que ocurre un hecho similar al que narra en el lugar? CONTESTO: "En ese tramo si es primera vez que pasa, pero en el trayecto de la línea en menos de seis meses aproximadamente han ocurrido tres hurtos del cable trenzado 350 elaborado en bronce y cobre"...]".04.) Acta de Investigación suscrita por la Detective Agregado YESSICA LANDAETA, en fecha 13/06/2023, en la cual en sus extractos expone: [... "Procedí a ingresar los números telefónicos 04148913629 y 04241637684 al equipo telefónico (UBICAR) que reposa en este Despacho con la finalidad de obtener los datos de los suscriptores de las referidas líneas telefónicas dando como resultado que el número telefónico 04148913629 se encuentra inactivo de igual forma el número telefónico 04241637684 se encuentra asignado al ciudadano FRANKLIN RUBÉN ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de CIALIA Identidad V-4.561.537, dirección URBANIZACIÓN LA GUAIRA, 1160 LA GUAIRA VARGAS"...”.05.) Acta de Investigación suscrita por la Detective Agregado YESSICA LANDAETA, en fecha 13/06/2023, en la cual en sus extractos expone: [... "Verificar ante su sistema en linea de la plataforma SENIAT, las posibles direcciones del ciudadano FRANKLIN RUBEN ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-4.561.537, motivado a que es titular de la linea telefónica 0424-1637684, número telefónico localizado el día lunes 3 de abril del presente año, en el lugar donde se desarrolla el presente hecho que se investiga...] [... "el funcionario del SENIAT nos hizo entrega del Registro de Información Fiscal del ciudadano FRANKLIN, registrando como dirección fiscal: URBANIZACIÓN LA MARIMA, CALLE PRINCIPAL CASA NÚMERO 11, PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA…".06.) Acta de Entrevista tomada al ciudadano Franklin ROJAS (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN UNA PLANILLA LLEVADA ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3,4,7,9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), suscrita por la Detective Agregado Yessica LANDAETA, en fecha 17/07/2023, el cual en uno de sus extractos expone: [... "motivado a una investigación que se lleva a cabo, en relación al número 04241637684"...] [... asimismo, quiero decir que el número telefónico en mención, lo compré hace cuatro (04) meses aproximadamente y se lo entregué a una conocida de nombre YESENIA, motivado a que ella me manifestó que le realizara el favor de comprarlo, ya que no poseía cédula de identidad...]; de igual manera [... SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, por quién está siendo usada la linea arriba mencionada? CONTESTÓ: "La utiliza una conocida de nombre YESENIA" ...]": [... OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde reside la ciudadana Yesenia? CONTESTÓ: "Sé que es por donde está el sector El Respiro, detrás de los bloques de la Páez, Mirabal, parroquia Catia La Mar, municipio Vargas, estado La Guaira...".07.) Acta de Entrevista tomada a la ciudadana Yesenia PÉREZ (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN UNA PLANILLA LLEVADA ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3,4,7,9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), suscrita por el Detective Jefe Moisés CEDEÑO, en fecha 18/07/2023, el cual en uno de sus extractos expone: [... "me entregaron una citación a fin de rendir entrevista en relación al corte y hurto de guayas de electricidad el cual están investigando, a lo que puedo acotar que hace aproximadamente un (01) mes, llevé a mi hijo mayor a casa de su papá de nombre: Jordano Jasser FLORES GARCÍA, en donde logré escuchar cuando este conversaba con tres (03) hombres y tres (03) mujeres, en relación al robo de guayas de electricidad"...]; de igual manera [... "PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en la casa de Jordano FLORES, ubicada en el sector Las Maravillas, calle principal La Esperanza, casa número 2, parroquia Carayaca, municipio Vargas, estado La Guaira, en horas de la tarde hace aproximadamente"...]; [... "PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTÓ: " TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, ¿cómo tuvo conocimiento del hecho que narra? CONTESTÓ: "Debido a que los escuché hablando sobre el robo de guayas de electricidad, además yo le pregunté a Jordano, que de qué vivía él, cómo hacía para comer y me dijo que él se iba de madrugada a la montaña por los sectores Marapa piache, La Esperanza, El Cementerio, robaba Guayas, las vendía y con eso resolvía, también me dijo que en una ocasión cortaron una guaya que dejó el aeropuerto de La Guaira, sin luz"...]; de igual manera VEN [...CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué personas se encontraban presentes para el momento en que ocurrió el hecho narrado? CONTESTÓ: "Estaba Jordano con su amiga de nombre Diana Sánchez quien es lesbiana, otras dos (02) mujeres y tres (03) hombres, entre ellos Leerwuy DÍAZ Y JUNIOR, éste último es esposo de la hermana de Diana" ...]: [... "QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual dichos sujetos se encontraban en el lugar? CONTESTÓ: "Estaban cuadrando todo para irse a robar guayas ese día en la noche" ...]; acotando también, [... "SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que herramientas son utilizadas por dichos ciudadanos para cometer los actos delictivos? CONTESTÓ: "Sé que usan seguetas"...]; [... "DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuál es el horario en que dichos sujetos realizan los actos delictivos? CONTESTÓ: "Durante la madrugada, ya que de día se la pasan estudiando la zona y planeando dónde y cómo van a robar las guayas"...]; [..."DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dichos sujetos hayan sido detenidos por algún cuerpo de seguridad del Estado? CONTESTÓ: "Jordano si ha estado detenido, desconozco los motivos y el resto no sé"...]; de igual manera, [... "DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuál es la afectación causada por los hechos cometidos por los sujetos antes mencionados? CONTESTÓ: "El mismo Jordano me dijo que deja a los sectores sin luz...]; [...NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de los ciudadanos en referencia? CONTESTÓ: "Solo se los nombres de Jordano Jasser FLORES GARCÍA, de 38 años de edad y DIANA SÁNCHEZ, LEERWUY DÍAZ y JUNIOR, desconozco más datos"...]; [..."VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo pueden ser ubicadas las personas en referencia? CONTESTÓ: "JORDANO, en su casa ubicada el sector Las Maravillas, calle principal La Esperanza, casa número 2, antes de llegar al sector Figueredo, a pocos metros de un portón color amarillo, parroquia Carayaca, municipio Vargas, estado La Guaira y a través del número telefónico 04268043225, Diana no sé dónde vive pero siempre está en la casa de Jordano, su número telefónico es 0416-1664226", el resto viven cerca de la casa de Jordano...]; consecutivamente, [..."VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de los sujetos que menciona como autores de los hechos? CONTESTÓ: "JORDANO es de tez trigueña, cabello corto, tipo liso, color negro, contextura delgada, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, de 38 años de edad; DIANA es de tez blanca, cabello corto, tipo liso, color rubio, contextura delgada, de 1,68 metros de estatura aproximadamente, de unos 32 años de edad, siempre usa gorra, LEERWUY tiene color de piel morena, cabello medio afro, tipo muy crespo, color negro, contextura regular, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, de unos 27 años de edad, otro de los sujetos es de tez morena, cabello corto, tipo muy crespo, color negro, contextura delgada, de 1,85 metros de estatura, de 28 años de edad aproximadamente, siempre usa gorra, Junior es de tez trigueña, cabello corto, tipo liso, color negro, contextura regular, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, de 30 años de edad aproximadamente, las otras mujeres, son una de tez morena, cabello largo, tipo liso, color negro, contextura delgada, de 1,55 metros de estatura, de 26 años de edad aproximadamente y la última de tez morena, cabello medio, tipo rizado, contextura regular, de 1,65 metros de estatura, de 24 años de edad aproximada"...]; [..."VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo es la conducta de dichos sujetos? CONTESTÓ: "No son personas buenas, se la pasan robando y consumen drogas (Crispy)...”.08.) Acta de Investigación suscrita por la Detective Agregado Yessica LANDAETA, en fecha 18/07/2023, en la cual en sus extractos expone: "[...Vistas y leidas actas que anteceden, a ingresar al Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL.), los datos del ciudadano LEERWUY DIAZ donde luego de una breve espera el sistema arrojó como resultado que el ciudadano: 1) LEERWUY JOSE DIAZ MORALES, titular de la cédula de identidad V-28184552, se encuentra en el estatus de SOLICITADO, según los oficios números: 405-2019, expediente número OP03-P-2016-0388, emanada por el Tribunal Primero de Control del estado Nueva Esparta, de fecha 15/05/2019 por el delito de (Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito) y oficio número: 480-2019, expediente número: WP02-P-2019-000799, emanado por el Juzgado Quinto de Control del estado La Guaira, de fecha 02/07/2019, no indica delito, asimismo el referido ciudadano posee los siguientes registros policiales: 1) actas procesales: K-19-0471-00280, por el delito de Hurto Genérico Común, por la dependencia de: Eje de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehiculos Automotores del estado La Guaira, de fecha 19/12/2019, expediente número WP02-P-2019-000799, por el delito de Destrucción de edificios O casas por explosión, por la Oficina Central de Reseña, de fecha 20/12/2019 y 3) expediente número K-19-0471-00280, por el delito de Hurto Genérico Común, por la Oficina Central de Reseña, de fecha 09/12/2019 ...]; "[...de igual forma el ciudadano 2) JORDANO JASSER FLORES GARCIA, titular de cédula de identidad V-20.036.829, posee los siguientes registros policiales: 1) expediente número PELG-121-2021, por el delito de Actos Lascivos, por la Oficina Central de Reseña Vargas, de fecha 16/05/2021, 2) expediente número 143720, por el delito de Violencia Física, por la Delegación Municipal Ciudad Bolivar, de fecha 19/01/2010...]; "[...de igual forma el ciudadano 2) JORDANO JASSER FLORES GARCIA, titular de cédula de identidad V-20.036.829, posee los siguientes registros policiales: 1 expediente numero PELG-121-2021, por el delito de Actos Lascivos, por la Oficina Central de Reseña Vargas, de fecha 16/05/2021, 2) expediente número 143720, por el delito de Violencia Física, por la Delegación Municipal Ciudad Bolivar, de fecha 19/01/2010...”.09.) Acta de Investigación suscrita por la Detective Agregado Yessica LANDAETA, en fecha 19/07/2023, en la cual en sus extractos expone: "[...Procedi a ingresar en la página web de Redes Sociales WWW.FACEBOOK.COM, con la finalidad de verificar si en la referida página, existe algún usuario con el siguiente nombre: "LEERWUY DIAZ", procediendo a introducir los datos de la cuenta primeramente mencionada a la barra del buscador de la página en cuestión arrojando como resultado al usuario "DIAZ LEERWUY", en la cual aparecia en las fotografías de la cuenta, una persona de sexo masculino, de tez moreno, cabello corto, tipo crespo, de contextura delgada, de 25 años de edad aproximadamente, observando que efectivamente el mismo se trata del ciudadano "LEERWUY JOSE DIAZ MORALES", de igual forma se logró observar en la barra de direcciones (URL) de la referida cuenta de usuario la siguiente: "WWW.FACEBOOK.COM/ELFEO.DIAZ.9", procediendo de esta manera a imprimir una fotografía de la persona en referencia, donde se refleja que se encuentra debajo de una torre eléctrica sin ningún motivo justificado ya que no es trabajador de Corpoelec...”. Es por ello que esta representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JORDANO JASSER FLORES GARCIA, titular de la cédula de identidad V 20.036.829, se subsume su autoría en la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Igualmente, el delito atribuido a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) a DIEZ (10) Años de Prisión, lo cual hace presumir el peligro de su fuga conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JORDANO JASSER FLORES GARCIA, titular de la cédula de identidad V 20.036.829.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, en concordancia con el 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara como legal la aprehensión del ciudadano: JORDANO JASSER FLORES GARCIA, titular de cedula de identidad V.-20.036.826, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público Circunscripciones y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JORDANO JASSER FLORES GARCIA, titular de cedula de identidad V.-20.036.826, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa Publica en cuanto que se le decrete a su defendido una medida menos gravosa. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III ESTADO MIRANDA, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que fuere impuesta una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, toda vez que con la medida impuesta se aseguran las finalidades del proceso. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que fuere impuesta una medida cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos, toda vez que con la medida impuesta se aseguran las finalidades del proceso. Se ACUERDA las copias simples solicitadas por las partes…”. Cursante a los folios 155 al 167 de la presente incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MARYSELYS REINA MALAVE, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Cuarta (4°) Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano JORDANO JASSER FLORES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.036.826, quien acudió a la vía recursiva por considerar que no existe suficientes elementos de convicción que haga presumir que su representado es autor o participe de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que de las actas se desprende que no existe una identificación plena, simplemente cursan son unas entrevistas de unos ciudadanos empleados de CORPOLEC, quienes manifestaron que sujetos desconocidos cometieron tal hecho motivo de la presente causa, aunado al hecho no existe testigo alguno que corrobore la aprehensión de su defendido, no consta en el expediente indicios que haga presumir que su patrocinado formaba parte de una organización criminal, siendo desproporcionada tales calificaciones. Asimismo, la recurrente alega que dicha aprehensión es de nulidad absoluta, por cuanto la misma fue materializada sin antes ser citado ante el Órgano correspondiente, conforme con lo establecido en la Sentencia Nº 754 de fecha 09/12/2021, requiriendo en consecuencia se declare CON LUGAR el recurso interpuesto y se revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Ut-Supra.

En tanto que el Ministerio Público, considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a Derecho y en ese sentido, solicita sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Técnica del imputado Ut-Supra y por ende se confirme la decisión impugnada, toda vez que a su criterio se encuentran satisfechos en su totalidad, los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano antes mencionado es el autor de dicho delito, existe la presunción razonable de peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse al mismo y que el mismo podría obstaculizar el proceso de investigación, en consecuencia, la búsqueda de la verdad y la justicia.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesaria señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencias y de la causa principal, verificándose lo siguiente:

El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.

En este sentido, esta Alzada para decidir observa, que, a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que el recurrente objeta en el presente escrito impugnatorio.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada, esta Alzada estima oportuno señalar que la doctrina define las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…”. Manual de Derecho Procesal Penal. (Pág. 734). Autor: Rodrigo Rivera Morales.

En relación con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto haga presumir que el ciudadano JORDANO JASSER FLORES GARCIA, ha sido perpetrador del hecho punible que se le atribuye de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

De manera pues que, la Norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a esta Alzada, constatar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que los elementos de convicción que dieron origen a la aprehensión del Ciudadano JORDANO JASSER FLORES GARCIA, de la siguiente manera:

1.- ACTA PROCESAL Nº K-23-0099-00145 de fecha 23 de marzo de 2023, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano HENRY HERNANDEZ. Inserta del folio veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la pieza única del expediente en su estado original.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de abril de 2023, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Inserta a los folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) de la pieza única del expediente en su estado original.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 667 de fecha 04 de abril de 2023, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con sus respectivas gráficas, Inserta a los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42) y desde el cuarenta y cuatro 44 al cincuenta y cuatro (54), de la pieza única del expediente en su estado original.

4.- DICTÁMEN PERICIAL N° 271 de fecha 05 de abril de 2023, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inserta al folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57) de la pieza única del expediente en su estado original.

5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) de fecha 04 de abril de 2023, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, donde se describe “A) siete (07) segmentos de tripas, elaborado en material sintético de color negro. Evidencia signada con el número “4”. B) dos (02) seguetas elaboradas en metal de aspecto plateado, la primera presenta en su arco fijo del lado derecho inscripciones en alto relieve donde se puede leer “RAJUVAO” y en su lado izquierdo, específicamente en su mango, inscripciones en alto relieve donde se lee “NICHOLSON”. Evidencia signada con el numeral “2” y la restante exhibe en el marco ajustable del lado izquierdo inscripciones en bajo relieve donde se lee. “FERMETAL”, asimismo se observa en el mango, una goma de color negro, evidencia signada con el numeral “4” Todas de Cadena de Custodia N° (445-23). Inserta al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza única del expediente en su estado original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de abril de 2023, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, al ciudadano “Jesús”. Inserta al folio cincuenta y nueve (59) al sesenta (60) de la pieza única del expediente en su estado original.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de junio de 2023, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Inserta al folio sesenta y dos (62) de la pieza única del expediente en su estado original.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de junio de 2023, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Inserta al folio sesenta y tres (63) de la pieza única del expediente en su estado original.

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de junio de 2023, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Inserta al folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65) de la pieza única del expediente en su estado original.

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de abril de 2023, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Inserta al folio sesenta y seis (66) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de junio de 2023, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Inserta al folio sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68) de la pieza única del expediente en su estado original.

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 13 de julio de 2023, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Inserta al folio sesenta y nueve (69) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.

13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de julio de 2023, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Inserta al folio setenta y uno (71) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.

14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de julio de 2023, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Inserta al folio setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74) de la pieza única del expediente en su estado original.

15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 17 de julio de 2023, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Inserta al folio setenta y cinco (75) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.

16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de julio de 2023, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Inserta al folio setenta y seis (76) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.


17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de julio de 2023, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. A la ciudadana “Yesenia” Inserta al folio setenta y siete (77) al setenta y ocho (78) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.

18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18 de julio de 2023, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Inserta al folio ochenta (80) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.

19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de julio de 2023, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Inserta al folio noventa y uno (91) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.

20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 19 de julio de 2023, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Inserta al folio noventa y cuatro (94) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.

21.- ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 17 de noviembre de 2023, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Inserta al folio noventa y ocho (98) al noventa y nueve (99) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.

22.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de noviembre de 2023, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Inserta al folio ciento uno (101) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.

23.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21 de diciembre de 2023, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Inserta al folio ciento tres (103) al ciento nueve (109) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.

24.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de enero de 2024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Inserta al folio ciento diez (110) y ciento dieciséis (116) de la pieza única del expediente en su estado original.

25.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de enero de 2024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Inserta al folio ciento once (111) y ciento diecisiete (117) de la pieza única del expediente en su estado original.

26.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de junio de 2024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Inserta al folio ciento veintidós (122) al ciento veintitrés (123) de la pieza única del expediente en su estado original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que, conforme a las múltiples Actas de Investigación Penal, se deja constancia que el ciudadano JORDANO JASSER FLORES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.036.829, en fecha 28 de junio de 2024 fue aprehendido en virtud de Orden de Aprehensión acordada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal, la cual fue solicitada por vía de excepción el día 27 de junio de 2024, por unos hechos que datan del 23 de marzo de 2023, siendo que en esa misma fecha funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Hurto, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, reciben denuncia por parte de un ciudadano, empleado de la empresa Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), manifestando que siendo las 3:31 horas de la madrugada el Despacho de Carga Gran Capital, emitió un comunicado vía whatsapp, indicando la salida forzada de la vía Tacoa, convento circuito 1-230 KV, realizando un recorrido aéreo donde se detectó en la parte alta de Marapa Piache, Torre 14, Parroquia Catia La Mar, estado La Guaira, el faltante de 400 metros de cable aproximadamente, de conducción eléctrica elaborado en material cobrizo, con las siguientes características:HH41, de 41mm, color cobre, afectando de esta manera el Patrimonio Económico del Estado Venezolano y la transmisión del servicio eléctrico desde la ciudad de Caracas hasta el estado La Guaira, generando estos hechos el inicio de la investigación correspondiente los cuales rielan en las presentes actuaciones y de conformidad con las previsiones legales estatuidas en los artículos 265 y 285 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo análisis y estudio de los elementos que se obtuvieron permitieron fundamentar la solicitud de la Orden de Aprehensión, la cual fue acordada por el Tribunal correspondiente.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, analizando los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revela que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, así como se evidencia, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad total de los hechos imputados, y en consecuencia, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Esta Alzada estima pertinente traer a colación un extracto de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, donde se dictó la Sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el cual es del siguiente tenor:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, estas Juzgadoras, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser vinculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una concepción jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la Privación Judicial de cualquier persona, todo ello, en aras de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el presente caso, vale mencionar, TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN, el cual afecta la colectividad y al Estado.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito.
2. Las circunstancias de la comisión del hecho.
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran quienes aquí deciden, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano JORDANO JASSER FLORES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.036.829, plenamente identificado en autos, vale decir, TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejúsdem, llenos los requisitos para las exigencias de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo señaló el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el fallo dictado por la misma en fecha 01 de julio del año 2023.

Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo acogido por la Jueza de Control, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, decretando así, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JORDANO JASSER FLORES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.036.829, plenamente identificado en autos, vale decir, TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejúsdem.

Por último y en forma definitiva, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” dado que no cabe lugar a dicho supuesto del artículo antes citado 239 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera pues que, el imputado Ut-Supra no presenta una buena conducta predelictual, así como lo desprende el folio ochenta y cinco (85) de la pieza única del expediente en su estado original.

La precitada disposición legal, desvirtúa en su totalidad las aspiraciones del recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende la Defensa Técnica en favor de su Representado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, encontrándose el presente caso en las excepciones que establece la ley.

En consecuencia, lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MARYSELYS REINA MALAVE, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Cuarta (4°) Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2024, por el referido Juzgado, a través de la cual, entre otras cosas, DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad al ciudadano JORDANO JASSER FLORES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.036.826, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.