REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 03 de septiembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-002428
RECURSO : Prov.- 2073-2024
PONENTE : Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Joel Carlos Gomes Goncalves, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSÓN JESÚS JIMÉNEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.106.708, quien funge como imputado en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 22 de julio del presente año, a través de cual declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa referente a la recepción de Pruebas Nuevas Complementarias, por no estar llenos los supuestos establecidos en los artículos 326 y 342, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 2073-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 22 de julio del presente año, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa referente a la recepción de Pruebas Nuevas Complementarias, tal como lo argumento la defensa, por no estar llenos los supuestos establecidos en los artículos 326 y 342 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios ciento uno (101) al ciento tres (103) de la segunda pieza del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el ciudadano Abg. Joel Carlos Gomes Goncalves, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSÓN JESÚS JIMÉNEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.106.708, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de Apelación fue interpuesto por el ciudadano Abg. Joel Carlos Gomes Goncalves, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSÓN JESÚS JIMÉNEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.106.708, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación de Defensa Privada inserta al folio veintiséis (26) de la segunda pieza del expediente en su estado original, por ende, se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
A fin de determinar si el recurso de apelación interpuesto fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 22 de julio de 2024 e impugnada en fecha 05 de agosto de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al cinco (05) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veintidós (22) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 30, 31 de julio; 01, 02 y 05 de agosto de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -
El recurso de apelación presentado por el ciudadano Abg. Joel Carlos Gomes Goncalves, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSÓN JESÚS JIMÉNEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.106.708, se interpone sustentándolo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa referente a la recepción de Pruebas Nuevas Complementarias, tal como lo argumento la defensa, por no estar llenos los supuestos establecidos en los artículos 326 y 342, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 5. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Joel Carlos Gomes Goncalves, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSÓN JESÚS JIMÉNEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.106.708. Y ASÍ SE DECIDE. -
De igual manera, cursa a los folios trece (13) al veintiuno (21) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual SE ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, se deja constancia que el recurrente promueve como medios de pruebas de su escrito recursivo los testimonios de los ciudadanos Omaira Mercedes Rengifo De Echarry, Nelis Mercedes Loraima Martinez, Wesly Endre Escobar Martinez, y Juan Blanco Echarry, lps cuales no se admiten por cuanto no son útiles, necesarios, ni pertinentes para la resolución del fondo del presente escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE. -