REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 04 de septiembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2272-2024
RECURSO : Prov.- 2282-2024
PONENTE : YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, conocer y decidir sobre el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercidopor la ciudadana Abg. Lennys Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Coordinadora de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado La Guaira, en el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado celebrada por el referido Juzgado en fecha 31 de agosto del presente año, a través de la cual se apartó de la precalificación fiscal realizada en contra del ciudadano RANIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.711.273, referida a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL,en perjuicio del ciudadano y hoy occiso Kenny (occiso), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal’, y en su lugar calificó los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del referido Código Penal, decretando como consecuencia de ello las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut-supra.

En fecha02/09/2024, se designó como ponente de la presente causa a la Abg. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En tal sentido, una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“(...) Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda (…)”.

En tal sentido debe esta Sala verifica el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva, vale decir, dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 31/08/2024, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, ya que el delito precalificado por la representación Fiscal del Ministerio Público, se encuentra en las excepciones de dicha norma, por lo que por imperativo del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación por efecto suspensivo, ejercidopor la ciudadana Abg. Lennys Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Coordinadora de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado La Guaira, en el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado celebrada por el recurrido en fecha 31 de agosto del presente año, a través de la cual se apartó de la precalificación fiscal realizada en contra del ciudadano RANIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.711.273, referida a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio del ciudadano y hoy occiso Kenny (occiso). previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal’, y en su lugar calificó los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del referido Código Penal, decretando como consecuencia de ello las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut-supra, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el artículo 374 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La ciudadanaAbg. Lennys Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Coordinadora de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado La Guaira, ejercerecurso de apelación por efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…En este acto el ministerio público ejerce el recurso de apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del código orgánico procesal penal, en contra de la decisión emanada de este tribunal, mediante la cual desestima las calificaciones impuestas por esta representante fiscal las cuales son el HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION AL SOCORRO otorgando así las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código orgánico procesal penal al imputado de autos, por cuanto considera quien suscribe que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ya que de las actuaciones se evidencian plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación del hoy imputado. En este sentido esta representante fiscal solicita sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello sea decretada LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del ciudadano de marras, en el delito precalificado. Es todo…”. (sic).

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31 de agosto del año que discurre, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la investigación hasta este momento se puede verificar que el dolo con el cual a criterio del Ministerio Público actuó el imputado y causó la muerte de la persona que funge como víctima no está corroborado con los distintos elementos de convicción con los que pretende sustentar la calificación jurídica atribuida a los hechos por su representación pues, tal como lo deja asentado el funcionario actuante en el acta policial, si bien el imputado inobservó el reglamento de la ley de transporte y tránsito terrestre en cuanto al contenido del artículo 254, no lo es menos que la víctima infringió el mismo artículo 254 del mismo reglamento, por lo cual hasta el momento pudiese concretarse una compensación de culpas. Como corolario de ello se deja asentado que el conductor del vehículo N° 01 circulaba por la Avenida Álamo con sentido oeste-esta dirección Caribe, cuando el conductor del vehículo N° 2 (moto) circulaba en el mismo sentido y dirección cuando pasan por el reductor de velocidad impactan ambos vehículos de manera lateral, perdiendo el control y dominio el vehículo N° 2, impactando con el poste, quedando sin signos vitales. Es así como, hasta este momento procesal no se puede hablar de una conducta dolosa por parte del conductor del vehículo involucrado en el accidente pues los elementos de convicción no son determinantes en ese sentido y debe ser la investigación exhaustiva llevada por la Fiscalía la que establezca en definitiva la verdad del hecho, por lo tanto este Tribunal considera que la conducta ejecutada por el imputado encuadra dentro de las previsiones del artículo 409 del Código Penal, es decir, HOMICIDIO CULPOSO por inobservancia de un reglamento. De igual manera, este Tribunal debe inexorablemente desestimar la calificación jurídica en cuanto al tipo penal de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, toda vez que de las actas se deja asentado que el hoy imputado se dirigió a la Estación Policial del Servicio de Tránsito de Macuto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana informando que se encontraba involucrado en un accidente de tránsito, por lo que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa a la privativa de libertad, y visto entonces que la pena establecida para este ilícito no excede de los ochos años en su límite máximo, es por lo que se acuerda llevar la presente causa por la vía del procedimiento especial para los delito menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual seguidamente éste Juzgado procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Título II, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la imputación fiscal, manifestando el ciudadano RANIER ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ,lo siguiente: “No deseo declarar ni me acojo a las alternativas a la prosecución del proceso, es todo". Seguidamente la ciudadana Jueza expone: “Visto lo manifestado por el imputado es por lo que este Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión del imputado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numerales 3ª y 9° del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADal imputado RANIER ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.711.273, la presunta comisión del delito deHOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Juzgado cada treinta (30) días, a registrarse en el sistema capta huellas y estar atento al proceso.TERCERO: Se desestima el delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, toda vez que de las actas se deja asentado que el hoy imputado se dirigió a la Estación Policial del Servicio de Tránsito de Macuto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana informando que se encontraba involucrado en un accidente de tránsito. CUARTO: Igualmente, vista las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal.QUINTO:Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes…”.(sic) (Negrillas y subrayado del Juzgado).

En esa misma fecha, el Juzgado del recurrido pasó a fundamentar por auto separado los pronunciamientos dictados en el Acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46) del presente expediente, del cual se puede leer lo siguiente:

“…Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado RANIER ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, ya que la calificación jurídica atribuida por este Tribunal provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, hecho suscitado en fecha 27 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, modificando así la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, toda vez que hasta este momento se puede verificar que el dolo con el cual a criterio del Ministerio Público actuó el imputado y causó la muerte de la persona que funge como víctima no está corroborado con los distintos elementos de convicción con los que pretende sustentar la calificación jurídica atribuida a los hechos por su representación pues, tal como lo deja asentado el funcionario actuante en el acta policial, si bien el imputado inobservó el reglamento de la ley de transporte y tránsito terrestre en cuanto al contenido del artículo 254, no lo es menos que la víctima infringió el mismo artículo 254 del mismo reglamento, por lo cual hasta el momento pudiese concretarse una compensación de culpas. Como corolario de ello se deja asentado que el conductor del vehículo N° 01 circulaba por la Avenida Álamo con sentido oeste-esta dirección Caribe, cuando el conductor del vehículo N° 2 (moto) circulaba en el mismo sentido y dirección cuando pasan por el reductor de velocidad impactan ambos vehículos de manera lateral, perdiendo el control y dominio el vehículo N° 2, impactando con el poste, quedando sin signos vitales. Es así como, hasta este momento procesal no se puede hablar de una conducta dolosa por parte del conductor del vehículo involucrado en el accidente pues los elementos de convicción no son determinantes en ese sentido y debe ser la investigación exhaustiva llevada por la Fiscalía la que establezca en definitiva la verdad del hecho. De igual manera, este Tribunal debe inexorablemente desestimar la calificación jurídica en cuanto al tipo penal de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, toda vez que de las actas se deja asentado que el hoy imputado se dirigió a la Estación Policial del Servicio de Tránsito de Macuto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana informando que se encontraba involucrado en un accidente de tránsito.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que RANIER ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios de la PNB Transito, por encontrarse involucrado en un hecho vial en fecha 27-08-2024, en la Avenida Álamo con calle 03 al frente de Artimuebles, donde ocurre un Accidente con Colisión y Choque con objeto fijo con una persona Fallecida, Conductor 01 (Ileso) Aprendido Rodríguez Hernández Ranier Alejandro, Cédula V-17.711.273, Edad: 37 años, Vehículo (01) Placa: AB077UL, Marca: TOYOTA Modelo: TECHO DURO, Color: GRIS, Año: 1988, Clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Serial de Carrocería: FJ709002813, Conductor 02 (Fallecido)* López Aguilera Kenny Arley de 24 años V- 19.504.769, Vehículo (02) Placa: AB6I20J , Marca: KEEWAY Modelo: HORSE 150, Color: NEGRA, Año:2024, Clase: MOTO, Tipo: Paseo, Serial de Carrocería: 8123AAK17NM54947, consta en el Acta policial que la investigación preliminar de ese accidente ocurre cuando el conductor del vehículo 1 circulaba por la avenida Álamos con sentido oeste-este dirección Caribe cuando el conductor del vehículo número 2 circulaban el mismo sentido y dirección al momento que proceden a pasar a través de un reductor de velocidad impactan ambos vehículos de manera lateral procediendo a perder el control y dominio del vehículo número 2 impactando posteriormente con un poste quedando sin signos vitales en el pavimento. Infracciones verificadas: mediante las actuaciones realizadas se determinó que el conductor del vehículo número uno infringió lo establecido en el reglamento de la ley de tránsito terrestre artículo 254 las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales de tránsito en dichas vías el conductor del vehículo número 2 infringió artículo 254 las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales de tránsito en dichas vías, asimismo consta Prueba de alcohol la cual arrojó 0.00% y consta Certificado de función del ciudadano Kenny (occiso).
Igualmente, se observa que el delito imputado, es decir, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, comporta una pena corporal que oscila entre Seis (06) Meses y Cinco (05) Años de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano RANIER ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, debe ser sometido a la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada treinta (30) días a firmar el libro de presentaciones y estar atento al proceso, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículos 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al imputado RANIER ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, contempladas en los numerales 3 y 9 del último artículo in comento y ASI SE DECIDE…”. (sic) (Negrillas y subrayado del A-quo).

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El ciudadano Abg. Michael Torres, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano RANIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.711.273, contestó el recurso de apelación por efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…considera esta defensa que en el presente caso no están dadas las circunstancia de modo, tiempo y lugar, para que se configure el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, pues mi defendido nunca tuvo el dolo de impactar el vehículo conducido por la víctima en el presente caso, no se encontraba bajo los efecto del alcohol, circulaba por su canal reglamentario cuando un vehículo tipo moto, venia por el canal lento a una velocidad no permitida y ambos vehículo impacta del lado lateral según los suscrito por los funcionarios en las actas policiales, motivo por el cual el conductor de la moto pierde el control del vehículo e impacta con un objeto fijo (poste) mi defendido se dirige hacia el comando de la Policía Nacional, y le informa de lo sucedido, procediendo los funcionarios a dejarlo retenido y se trasladan hacia el lugar donde ocurrió el accidente, motivo por el cual esta defensa no está de acuerdo con el recurso de apelación ejercido por la Representación Fiscal, asimismo no existe elementos en las actuaciones que sustente la precalificación dada por el Ministerio Publico, y le están causando un daño irreparable a mi defendido, los hechos no se subsumen en esa calificación, es por lo contradigo la apelación, debido que los hechos narrados por la representación Fiscal, no concuerda con lo suscritos en las actas policiales por los funcionarios actuantes, pues considera esta defensa que al existir imprudencia de ambos conductores tal y como los plasman los funcionarios CASTELLANO ROBERT y LEON SERGIO, adscrito a la división de Transito Terrestre de la Policía Nacional, en el vuelto del folio número 05, que riera en el expediente, el tipo penal que encuadra en el presente caso es HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Es todo…”. (sic).

CAPÍTULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada denota de la impugnación planteada por la representación de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del juez de la recurrida, mediante la cual se apartó de la precalificación fiscal realizada en contra del ciudadano RANIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.711.273, referida a los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio del ciudadano y hoy occiso Kenny (occiso), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal’, y en su lugar calificó los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del referido Código Penal, decretando como consecuencia de ello las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut-supra; pretendiendo en consecuencia, que se declare Con lugar el recurso.

Al respecto, el Defensor Privado, Abg. Michael Torres, señaló que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, se encuentra acorde y ajustada a derecho, ya que su defendido nunca tuvo la intención de impactar el vehículo conducido por la víctima en el presente caso, aunado a que no se encontraba bajo los efectos del alcohol, y los hechos narrados por la representación Fiscal, no concuerdan con lo suscritos en las actas policiales por los funcionarios actuantes.

Delimitada la anterior denuncia y una vez analizadas todas y cada uno de los argumentos planteados por las partes, esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones:

El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa, que, a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que el recurrente objeta en la presente impugnación.

De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las presentes actuaciones, se evidencia que la ciudadanaAbg. Lennys Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Coordinadora de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado La Guaira, interpone recurso de apelación por efecto suspensivo, por considerar que el ciudadano RANIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.711.273, es presuntamente autor o partícipe de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 ejúsdem.

Ahora bien, se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo sentado en el Acta Policial de Aprehensión, cursante al folio cuatro (04), cinco (05) y vuelto, la cual es del siguiente tenor:

“…En el día de hoy Martes 27 de agosto de 2024 siendo las 16:00 horas, compareció ante este despacho, DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DEL SERVICIO DE TRANSITO DEL C.P.N.B DEL ESTADO LA GUAIRA, Los Funcionarios INSPECTOR JEFE (PNB) CASTELLANO GONZÁLEZ ROBERTH JOSÉ, titular de la cédula de identidad N°V- 17.864.146, auxiliar INSPECTOR (CPNB) LEÓN MARRERO SERGIO ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.276.596, quienes actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, y de conformidad a lo previsto en los Artículos 113 al 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 34 Numerales 8, 12, y 15, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y los Artículos 213, 214 y 215 de la Ley de Transporte Terrestre, Artículos 405 Numerales 2,10,11 y 12, del Reglamento de Tránsito Terrestre, Normas relativas al plan de Investigación Científica Policial y los Niveles y Criterios de Actuación de los Órganos de Investigación Penal, vigente según gaceta oficial número 41.719, de fecha 18 de septiembre de 2019, se procede a dejar constancia de la presente Investigación Penal efectuada el día de hoy Martes 27 de agosto de 2024, siendo aproximadamente las 10:00 horas, encontrándonos de servicio como guardia accidente en la Base 01 de Accidentología Vial de la Estación Policial del Servicio de Transito de Macuto del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado la Guaira, fuimos informado por un ciudadano usuario de la via que se encontraba involucrado en un accidente de tránsito ocurrido en el sitio denominado como "AVENIDA ÁLAMO ADYACENTE AL COMERCIO ARTIMUEBLES, PARROQUIA MACUTO MUNICIPIO VARGAS, ESTADO BOLIVARIANO DE LA GUAIRA" dejando al ciudadano bajo custodia policial en el comando, nos trasladamos al lugar de los hechos en la unidad motorizada RK6 al llegar al lugar se encontraba una (01) comisión perteneciente a la Policía Nacional Bolivariana de Transito, al mando del Comisario Jefe (PNB) Sergio Nieves, Jefe del Servicio de Transito Terrestre en compañía de dos (02) auxiliares, los mismos se encontraban resguardando el área del accidente junto a los hechos, de igual manera nos informan que del hecho resulto una persona fallecida la cual se encontraba todavía en el área del suceso y a su vez nos entrega uno de los vehículos involucrado, seguidamente se procedió hacer llamada telefónica al personal del SENAMECF La Guaira, con el fin de que realicen el levantamiento de cadáver, más nos informan que para el momento no contaban con furgoneta para movilizarse por lo 'que se procedió a trasladar el cadáver en una Unidad Patrullera de la Policía nacional Bolivariana de la Comisión presente allí, hasta las instalaciones de la Morgue del Pariata Ubicado en el Sector Pariata parroquia Maiquetía. luego realizamos una inspección técnica del sitio del suceso corroborando la modalidad tratándose de una COLISIÓN Y CHOQUE CON OBJETO FIJO (POSTE) CON UNA (01) PERSONA FALLECIDA" a continuación procedimos a elaborar el levantamiento Planimétrico de este accidente y fijación fotográfica de cada uno de los elementos involucrados en ella, para posteriormente elaborar el gráfico demostrativo (croquis), fijando en ella la ruta de los vehículos, posición final del vehículo N° 02 y del occiso, el vehículo N° 01 no se gráfico ya que fue movido de su posición final, área de impacto y demás elementos involucrados. INSPECCIÓN DE VÍA:,la vía se encuentra situada en un espacio urbano, con un diseño vial de recta con intersección, posee una corriente vehicular con sentido oeste -este dirección Caribe la cual cuenta con tres canales de circulación, los mismos se encuentran separados por líneas divisorias discontinuas, posee rayado peatonal, un reductor de velocidad, y área demarcada de zona escolar, posee acera en ambos lados de la vía, poste de alumbrado eléctrico público, para el momento del accidente la vía se encontraba en buen estado de uso y conservación, finalizada la inspección de la vía, seguidamente se procedió a trasladar el vehículo hasta las instalaciones de la Base N° 01 de Accidentología Vial de la Estación Policial del Servicio de Transito, a los vehículos, donde al llegar le notificamos los pormenores del accidente a) INSPECTOR JEFE (CPNB) BILLYN CARRERA, Jefe de la Sala de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del Estado La Guaira, quien nos instruyó continuar con las averiguaciones pertinentes, procedimos a identificar al conductor del vehículo N° 01 involucrado en el hecho vial, el cual se encontraba ya con el vehículo en el comando de la siguiente manera: CONDUCTOR N° 01 ILESO RANIER ALEJANDRORODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.711.273, de 37 años de edad, quien manifestó que se dirigió directamente al comando para avisar de lo ocurrido. VEHÍCULO N°01: PLACAS: AB077UL, MARCA: TOYOTA, MODELO: MACHITO, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, COLOR: GRIS AÑO: 1988, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ709002813, VEHÍCULO N°02: PLACAS: AB6I20J, MARCA: KEEWAY, MODELO: HORSE 150 , CLASE: MOTO TIPO: PASEO, COLOR: NEGRA AÑO: 2004, SERIAL DE CARROCERÍA: 8123AAK17NM54947, de igual manera se pudo identificar a través de sus documentos personales al CONDUCTOR N° 02 FALLECIDO KENNY ARLEY LÓPEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N°V- 19.504.769, de 34 años de edad,. Luego de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó la inspección a los vehículos involucrados en el accidente, no encontrando elementos de interés criminalístico solo daños en sus estructuras, seguidamente se procedió a verificar losvehículos por el SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN POLICIAL cabe destacar que al efectuar llamado telefónico contesto el operador de guardia N°03 (S.I.I.P.O.L), nos informa que tanto el conductor N° 01 como los vehículo se encuentran sin registro policial se anexa prim de los resultados, los vehículos se mantienen en resguardo en las instalaciones de la base 01 de Accidentología mientras llega la grúa correspondiente del estacionamiento, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, seguidamente al conductor N° 01 se les realizo la prueba de alcohol la misma a cargo del PRIMER OFICIAL (CPNB) LEÓN HEIDELBERT, con el Alcohotest Modelo: Alcovisor Júpiter registrado bajo el número del serial: 1311138, con los números de Récord: 00616, arrojando como resultado: 0,000 %, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 416 hasta el artículo 422, del Reglamento de Tránsito Terrestre. YA con toda esta información inmediatamente se realiza llamada telefónica al ABOGADO GABRIEL BEJARANO Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, quien indico que el procedimiento se llevaría por vía FLAGRANCIA, consecutivamente cumpliendo con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 del debido proceso, se le notificó al conductor N°01 de sus derechos y garantías constitucionales según lo establecido en el Artículo 127 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal (DERECHOS DEL IMPUTADO) de igual forma para el momento del accidente el ciudadano poseía la siguiente vestimenta y características fisionómicas: franela de color azul claro con un dibujo pequeño alusivo a la caricatura de hornero Simpson, y en la parte posterior la misma caricatura en tamaño grande, pantalón blue jeans con rasgadura a nivel de la rodilla, zapatos de gomas de color blanco, con la siguiente características fisionómicas, color de tez blanco, cabello corto castaño claro, ojos color marrón claro, contextura gruesa, altura 1,84 metros aproximadamente, posee ocho tatuajes distribuidos en ambos brazos y manos. Luego se procedió a realizarle llamada telefónica a la Sala de Nomenclatura del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde fuimos atendidos por el PRIMER OFICIAL (CPNB) CORRO, quien nos asignó la nomenclatura N° CPNB-001-04LG-TTO-SP-GD-000696-2024, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR: de acuerdo al abordaje y estudios en el sitio del suceso se consideró todos los elementos percibidos que guardan relación con el accidente investigado, la siguiente proyección lógica de la hipótesis criminalísticas esteaccidente ocurre cuando el conductor del vehículo N°01 circulaba por la Avenida Álamo con sentido oeste - este dirección Caribe cuando el conductor del vehículo N° 02 circula en el mismo sentido y dirección, al momento que proceden a pasar a través de un reductor de velocidad el impactan ambos vehículos de manera lateral, perdiendo el control y dominio del vehículo el conductor N° 02 impactando posteriormente con un poste quedando sin signos vitales en el pavimento INFRACCIONES VERIFICADAS: Mediante las actuaciones realizadas se determinó que el conductor del vehículo N° 01 infringió lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente: 1. b) 15 kilómetros por hora en intersecciones. Conductor del vehículo N° 02 infringió lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en su. Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente: 1. b) 15 kilómetros por hora en intersecciones. Es todo cuanto tengo que informar…”. (sic).

Considera oportuno esta Alzada, traer a colación el extracto de la Sentencia N° 302, de fecha 14/08/2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se señaló sobre el dolo eventual que:

“…Siendo necesario precisar que considerando al Derecho Penal como un derecho de acto, es la conducta humana lo que posee relevancia jurídico-penal, entendida la acción del hombre y la mujer como todo comportamiento dependiente de la voluntad libre y consciente dirigida hacia una finalidad. Encontrándose constituida esta voluntad finalista de dos elementos: a) el intelectual, definido como el conocer la realidad que se pretende y, b) el volitivo, que conlleva el querer realizar la conducta. Concretando ello una actividad u omisión.
Destacando que el tipo es la descripción de una conducta prohibida establecida por el legislador en la norma penal, y la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, derivando así el principio de legalidad penal (nullum crimen sine lege).
De ahí que, un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo, si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico (no cubierto por un riesgo permitido), y ese peligro también se ha realizado en el resultado. Por tanto, sólo es objetivamente imputable un resultado cuando es causado por una acción humana que ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, materializado en el resultado típico.
Y de conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica.
Aunado a que, según la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue entre dolo directo y dolo eventual: a) dolo directo, cuando el autor quiere realizar el resultado prohibido en el tipo penal o la acción típica, y en efecto la ejecuta; y b) dolo eventual, cuando el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite su producción, la probabilidad que se produzca, y sin embargo ejecuta la acción.
Mientras que, la culpa es la inobservancia del deber objetivo de cuidado, de la diligencia debida. El delito imprudente está representado por una acción llevada a cabo sin la atención u observancia necesaria, que produce un resultado prohibido.La distinción en relación a la problemática planteada, apunta más a distinguir la culpa con respecto al llamado dolo eventual, y en tal sentido la primera se caracteriza porque el autor se ha representado la posibilidad de producir un resultado, pero definitivamente no lo quiere, y cree poder evitarlo encaminando su actividad hacia el objetivo atípico previsto, así como la no producción del resultado. Y en el dolo eventual, el autor prevé la posibilidad del posible resultado, pero sin embargo obra, dejando la situación al azar, verificándose un actuar indiferente…”.

De manera que, conforme a la jurisprudencia transcrita, habrá dolo eventual cuando el agente ha previsto como probable y no meramente como posible, el resultado típicamente antijurídico, pese a lo cual continúa desarrollando la conducta inicial, aunque no confía en la no producción de ese resultado, es decir, al hablar de dolo eventual hablamos de un obrar, de un hacer con absoluta indiferencia al ordenamiento jurídico y a lo que pueda pasar en la vida real. De tal forma que, existe dolo eventual siempre que el sujeto activo haya aceptado el riesgo del posible resultado de su comportamiento, o más sencillamente, siempre que no haya actuado con la firme convicción de que no se produciría. En otros términos, el agente asume el coste de su conducta, cualquiera que este sea.

Ahora bien, es de advertirse, que al tratarse el presente caso de una investigación por un hecho de tránsito, la sentencia antes transcrita indica que para determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan del sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico tutelado, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no, es necesario apreciar el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho.

En este sentido, según lo expuesto por el titular de la acción penal, la génesis de la presente controversia tuvo lugar cuando el conductor del vehículo Nº 1, a saber, el ciudadano RANIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.711.273, y el conductor del vehículo Nº 2, a saber, el ciudadano Kenny, (hoy occiso), circulaban por la avenida Álamo con sentido oeste-este, en dirección hacia Caribe, siendo que al momento de pasar un reductor de velocidad, impactan ambos vehículos de manera lateral, procediendo a perder el control y dominio del vehículo el conductor Nº 2, impactando posteriormente con un poste de la vía pública, perdiendo la vida instantáneamente, entendiéndose esto como un hecho netamente inesperado para ambos conductores, por lo que resulta irracional pretender que el ciudadano hoy procesado actuó con dolo alguno en contra del occiso.

En este orden de ideas, en cuanto al delito OMISIÓN AL SOCORRO, el artículo 484 del Código Penal establece lo que de seguidas se transcribe:

“…Articulo 484. El que, en caso de tumulto, de calamidad o de flagrante fecho punible haya rehusado, sin justos motivos, prestar su ayuda o servicio, o bien se haya excusado de facilitar las indicaciones o noticias que le exijan por un funcionario público en ejercicio de su ministerio, será castigado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Si fueren mentirosas las indicaciones o noticias comunicadas, la multa podrá ser de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas cincuenta unidades tributarias(250 U.T.)…”.

En este sentido, esta Alzada no evidencia que el hecho aquí debatido encuadre en el tipo penal antes transcrito, por cuanto no consta en actas que el ciudadano RANIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.711.273, se haya rehusado, sin justos motivos, prestar su ayuda o servicio, por el contrario, el mismo acudió a la sede de la Base 01 de Accidentología Vial de la Estación Policial del Servicio de Transito de Macuto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, a los fines de informar que se encontraba involucrado en un accidente de transito ocurrido en el sitio “AVENIDA ÁLAMO ADYACENTE AL COMERCIO ARTIMUEBLES, PARROQUIA MACUTO, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO BOLIVARIANO DE LA GUAIRA”, tal y como se evidencia del acta policial levantada en fecha 27/08/2024, arriba transcrita.

En este mismo orden de ideas, se observa que el titular de la acción penal señaló como elementos de convicción, los siguientes:

1. ACTA POLICIAL DE FECHA 27/08/2024, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Servicio de Transito del C.P.N.B., del estado La Guaira, cursante a los folios cuatro (04), cinco (05) y vuelto de la presente causa.

2. PRUEBA DE ALCOHOL realizada por los funcionarios adscritos por al Centro de Servicio y Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre Vargas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, al ciudadano RANIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.711.273, cursante al folio doce (12) de la presente causa.

3. EXPERTICIA MÉDICO LEGAL realizada al ciudadano RANIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.711.273, de fecha 28/08/2024, emanada del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado La Guaira, cursante al folio dieciocho (18) de la presente causa.

4. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 155-2024, expediente: CPELG-DIEP-04-117-2024, de fecha 14/04/2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Sub-Dirección del Cuerpo de Policía del estado La Guaira, cursante a los folios seis (06) y siete (07) de la causa principal.

5. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, de fecha 28/08/2024, inserta al folio veinte (20) de la presente causa.

6. INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO TERRESTRE de fecha 27/08/2024, suscrito por el funcionario ROBERTH JOSÉ CASTELLANO GONZÁLEZ, adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserto al folio veintiuno (21) y vuelto de la presente causa.

7. LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO de fecha 27/08/2024, realizado por funcionario ROBERTH JOSÉ CASTELLANO GONZÁLEZ, adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserto al folio veintidós (22) de la presente causa.

8. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 27/08/2024, donde se describe la evidencia “…VEHICULO 01: PLACAS: AB077UL, MARCA: TOYOTA, MODELO: MACHITO, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, COLOR: GRIS AÑO: 1988, SERIAL DE CARROCERIA: FJ70900213…”, cursante al folio veinticinco (25) de la presente causa.

9. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 27/08/2024, donde se describe la evidencia “…VEHICULO 02: PLACAS: AB6I20J, MARCA: KEEWAY, MODELO: HORSE 150, CLASE: MOTO TIPO: PASEO, COLOR: NEGRA AÑO: 2004, SERIAL DE CARROCERIA: 8123AAK17NM54947…”, cursante al folio veintisiete (27) de la presente causa.

Sobre lo ut-supra transcrito llama poderosamente la atención de este Tribunal Colegiado los tipos penales precalificados por el titular de la acción penal, es decir, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 ejúsdem, precalificaciones estas realizadas sin realizar un estudio minucioso a los elementos de convicción presentados en contra del ciudadano RANIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.711.273, por cuanto no se desprende que el justiciable haya tenido la intención de dar muerte al ciudadano Kenny; circunstancia ésta advertida por el Juez de Instancia y que comparte esta Sala.

Sorprendiendo enormemente a esta Alzada la insistencia del titular de la acción penal en mantener las precalificaciones dadas, cuando en su exposición oral no dejó claramente establecido a qué kilometraje transitaban el imputado y la víctima, y cuáles son los elementos de los tipos penales ya tantas veces mencionados para poder encuadrarlos en los hechos objeto del presente proceso.

Ahora bien, la Juez Segunda (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró que en el caso que hoy nos ocupa no se desprendían elementos suficientes para acoger dicha precalificaciones jurídicas, ya que no se logra evidenciar la conducta dolosa desplegada por el imputado de autos, por lo que cambió la calificación jurídica al tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del referido Código Penal, que si se adecúa a los hechos objeto del presente proceso, otorgándole en consecuencia a favor del justiciable las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, atendiendo al análisis del contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que efectivamente el justiciable posee domicilio fijo que fuera aportado en la Audiencia Oral de Presentación, así como también el tipo penal modificado por el Juzgado A-quo no excede la pena de los ocho (08) años de prisión y no tiene conducta predelictual. Amén que no existe la posibilidad que pueda influir en la investigación seguida en su contra, no llenándose en consecuencia los extremos de las normas previamente citadas, tal y como lo dejo sentado la Juez Segunda (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana Abg. Lennys Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Coordinadora de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado La Guaira, en el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado celebrada por el referido Juzgado en fecha 31 de agosto del presente año, a través de la cual se apartó de la precalificación fiscal realizada en contra del ciudadano RANIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.711.273, referida al a la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio del ciudadano y hoy occiso Kenny (occiso). previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal’, y en su lugar calificó los hechos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del referido Código Penal, decretando como consecuencia de ello las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut-supra. Quedando así, CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.