REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
SALA ACCIDENTAL N° 014-2024

Macuto, 05 de septiembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2305-2023
RECURSO : Prov.- 2057-2024
PONENTE : YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Erick Castro, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia Plena en delitos Menos Graves y Vehículos, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual desestimó la acusación formulada por la representación de la Fiscalía arriba mencionada en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V.-15.780.574, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 con la agravante del artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL de la causa seguida en contra del imputado ut-supra de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 2057-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13/06/2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Revisada como ha sido la presente incidencia identificada bajo la nomenclatura PROV.- 2057-2024, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Erick Castro, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo (12º) del Ministerio Público del estado La Guaira, con competencia Plena en delitos menos graves y vehículos, en la presente causa seguida en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V.-15.780.574, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual desestimo la acusación formulada por la representación de la Fiscalía arriba mencionada en contra del ciudadano ut-supra, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 con la agravante del artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL de la causa seguida en contra del imputado ut-supra de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en fecha 08/02/2023, esta alzada dictó decisión mediante la cual se emitió el siguiente pronunciamiento: “…De lo anteriormente expuesto, se constata que la jueza ARBELY AVELLANEDA MORALES, en su carácter de Juez Integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conoce de trato, vista y comunicación desde hace muchos años, a los ciudadanos EDGAR JOSE JIMENEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.780.574, y a la ciudadana ELIANNY DEL VALLE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.824.688, ya que todos residen en el mismo sector Jardín Botánico, Tanaguarena, lo que impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana critica correcta e imparcial administración de justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la mencionada jueza, en fecha 07 de febrero del presente año, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe en mi carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada ARBELY AVELLANEDA MORALES, en su carácter de Juez Integrantes de este Órgano Colegiado, en fechas 07 de febrero de 2023, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”. En tal sentido, este Órgano Colegiado, en virtud de lo antes expuesto considera que la Jueza ARBELY AVELLANEDA MORALES, no puede conocer, tramitar o dirimir en la presente causa, por cuanto ello iría en detrimento de una sana critica correcta e imparcial administración de justicia, razón por la cual se ORDENA efectuar la respectiva convocatoria del Juez Integrante de la lista de suplentes, para que previa aceptación se constituya en la Sala Accidental, que ha de conocer la presente causa. Asimismo, se ordena abrir todos los libros necesarios para el funcionamiento de dicha Sala Accidental…”.

Librándose oficio Nº 267-2024, al Dr. ALEJANDRO MILLÁN, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Funciones De Ejecución De Este Circuito Judicial Penal Del Estado La Guaira, convocándolo como Juez Suplente de este Órgano Colegiado.

En fecha 21/08/2024, se levantó acta mediante la cual se constituyó sala accidental Nº 014-2024, quedando constituida de la siguiente manera PRESIDENCIA Y PONENCIA, será ejercida por la Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, como Juez INTEGRANTE, la Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA y como Juez INTEGRANTE, el Dr. ALEJANDRO MILLÁN.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 26 de julio de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: DESESTIMA la acusación formulada por la Fiscalía Décima Segunda (12) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano EDGAR JOSE JIMENEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.780.574, por la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270, con AGRAVANTE del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de la causa seguida al ciudadano EDGAR JOSE JIMENEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.780.574, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta acreditada la cosa juzgada. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la excepción interpuesta por la defensa contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “a” del código Orgánico Procesal Penal…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios ciento veinte (120) al ciento veintidós (122) de la segunda pieza del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el ciudadano Abg. Erick Castro, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia Plena en delitos Menos Graves y Vehículos, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“(...) Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda (…)”.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

Ahora bien, el escrito recursivo fue interpuesto por el ciudadano Abg. Erick Castro, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia Plena en delitos Menos Graves y Vehículos, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de fecha 26 de julio del año que discurre, quien se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del articulo 428 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. -

A fin de determinar si el recurso interpuesto por el ciudadano Abg. Erick Castro, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia Plena en delitos Menos Graves y Vehículos, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 26 de julio de 2024 e impugnada en fecha 02 de agosto de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al ocho (08) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veintisiete (27) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 29, 30, 31 de julio: 01 y 02 de agosto de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -

El recurso de apelación presentado por el ciudadano Abg. Erick Castro, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia Plena en delitos Menos Graves y Vehículos, se interpone sustentándolo en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el presente recurso se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a través de la cual desestimó la acusación formulada por la representación de la Fiscalía arriba mencionada en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V.-15.780.574, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 con la agravante del artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL de la causa seguida en contra del imputado ut-supra de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde solo al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y no al numeral 5 del referido artículo, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”, es por ello que la resolución del mismo será conforme a la norma ut-supra transcrita.

En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Erick Castro, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia Plena en delitos Menos Graves y Vehículos. Y ASÍ SE DECIDE. -

Por último, cursa a los folios doce (12) al veinticinco (25) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por el ciudadano Abg. Juan Javier Marcano, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.780.574, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE. -