REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 05 de septiembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2153-2024
RECURSO : Prov.-2176-2024
PONENTE : Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado VICTOR DANIEL CABRERA, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual, entre otras cosas, DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano REYSER JORGENIS CACERES HUICE, titular de la cédula de identidad N° V.-16.308.975, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 2176-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 15 de agosto de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: REYSER JORGENIS CACERES HUICE, titular de la cédula de identidad N.° V.-16.308.976, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica…”.(sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) de la pieza única del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado VICTOR DANIEL CABRERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado VICTOR DANIEL CABRERA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano REYSER JORGENIS CACERES HUICE, titular de la cédula de identidad N° V.-16.308.975, quien posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo, conforme al acta de designación y aceptación de Defensor Privado cursante a los folios 36 al 37 de la pieza única del expediente en su estado original.
A fin de determinar si el recurso interpuesto por el Abogado VICTOR DANIEL CABRERA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano REYSER JORGENIS CACERES HUICE, titular de la cédula de identidad N° V.-16.308.975, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 15 de agosto de 2024, e impugnada en fecha 21 de agosto de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al doce (12) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 16, 19, 20, 21 y 22 del mes de agosto de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE.-
El recurso de apelación presentado por el Abogado VICTOR DANIEL CABRERA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano REYSER JORGENIS CACERES HUICE, titular de la cédula de identidad N° V.-16.308.975, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se interpone sustentándolo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el presente recurso se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, mediante la cual, entre otras cosas, DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano REYSER JORGENIS CACERES HUICE, titular de la cédula de identidad N° V.-16.308.975, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal.
En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado VICTOR DANIEL CABRERA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano REYSER JORGENIS CACERES HUICE, titular de la cédula de identidad N° V.-16.308.975. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de nulidad invocada por el recurrente, este Tribunal Colegiado observa que la misma no fue solicitada en el Acta de Audiencia Para Oír al Imputado, por lo tanto esta Sala destaca en primer lugar, que las nulidades en general están dirigidas fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las diferentes fases del proceso, y según sean absolutas o relativas, pueden ser declaradas por el Tribunal de la causa aún de oficio o a instancia de parte, respectivamente.
Al respecto resulta oportuno hacer referencia a la Sentencia N° 1228 del 16 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“… la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio”. (Negrillas de esta Sala).
En virtud de la referida decisión parcialmente transcrita, considera esta Corte de Apelaciones que efectivamente en nuestro Texto Adjetivo Penal, no está consagrada la nulidad como uno de los medios ordinarios de recurrir, como si lo están el recurso de apelación y el recurso de casación, los cuales una vez ejercidos, deberán ser resueltos por un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía a aquél del cual se recurre; por tanto, es evidente que la nulidad al no ser un recurso ordinario, no podría ser revisada prima fasie por una instancia superior que verifique y subsane los posibles vicios de los actos procesales que se hayan cumplido en contravención con la ley, sino que, debe ser el Juez o Jueza de la causa que se encuentre conociendo de la misma, quien resolverá sobre la nulidad planteada; ya que por el contrario, de ser resuelta por un tribunal superior y darle curso a un trámite procesal inexistente, estaría actuando fuera de su competencia funcional subvirtiendo el orden procesal. Es por ello, que la nulidad no puede ser solicitada ante una Corte de Apelaciones de forma autónoma. ASÍ SE DECLARA.
Por último, cursa a los folios dieciséis (16) al veintidós (22) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la Representación Fiscal de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, fue presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual SE ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.