REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 06 de Septiembre de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 706-2024
RECURSO: PROV.- 824-2024
PONENTE: DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. Gabriel Antonio Mendoza Pereira y José Ramón Rodríguez Acevedo, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, A.C.), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 10 de mayo del presente año, a través de cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Desocupación Inmediata solicitada por los recurrentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 111 numeral 10, 122 y 311 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 12/06/2024 se designó como ponente de la presente causa a la ciudadana Jueza Integrante ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo como ponente.

En tal sentido, una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 21 de mayo de 2024, el ciudadano los ciudadanos Abg. Gabriel Antonio Mendoza Pereira y José Ramón Rodríguez Acevedo, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, A.C., acudieron a la vía recursiva, en virtud de lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG. GABRIEL ANTONIO MENDOZA PEREIRA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.506.039, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 315.553, teléfono (0414) 554-09- 86, y ABG. JOSE RAMON RODRIGUEZ ACEVEDO, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad V-6.249.909 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 144.239, teléfono 0414-319-22-91, con domicilio procesal en la Urbanización Campo Alegre, Avenida Francisco de Miranda, Torre Europa, piso 2, Caracas 1060, estado Miranda, actuando en nuestro carácter de Apoderados Judiciales según Poder Especial en materia Penal de fecha 14-09-2023, Debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta estado Miranda, bajo el N° 27, tomo 18, folios 103 hasta 106 de los Libros de Autenticaciones, de la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, A.C.), constituida originalmente bajo la denominación de ASOCIACIÓN CIVIL AYUDA A LOS SERVICIOS DE CIRUGÍA PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA (ASOCIRPLA A.C.), inscrita ante la entonces Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, el 12 de junio de 1978, bajo el N° 20, Tomo 14, Folio 119 vto., Protocolo Primero; modificada posteriormente su denominación a ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, A.C.), según Resolución de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación, celebrada el 22 de febrero de 1994, inscrita ante la entonces Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1994, bajo el N° 45, Tomo 15, Protocolo Primero, representada por su Presidente, ciudadano GUSTAVO JOSE TORRES BENEDETTI, titular de la cédula de identidad número V-3.254.395 carácter este (Presidente) que se evidencia de la Asamblea General Extraordinaria de Miembros celebrada el 6 de junio de 2006, inscrita ante el Registro Público del Municipio Chacao, estado Miranda, el 29 de enero de 2008, bajo el N° 14, Tomo 3, Protocolo Primero; ocurrimos ante Ustedes de conformidad con lo establecido en los artículos 120, 121, 122 y 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión publicada el 10 de mayo de 2024, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado La Guaira, asunto 2°C-706-2024, que declaró "...SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Desocupación Inmediata sobre el lote de Terreno, subdividido en dos Sub lotes denominado Sub Lote A-1 y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como "HACIENDA TRIBÓN", ubicada en las inmediaciones de la Población El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, del estado La Guaira, interpuesta por los ABGS. GABRIEL ANTONIO MENDOZA PEREIRA Y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ ACEVDEDO (sic), en su carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación de Ayuda al Niño Quemado (ASOCIRPLA A.C.), ello de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 111, numeral 10, 122 y 311 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal...".
Enervo pues a esa Instancia Superior Colegiada, la decisión publicada el 10 de mayo de 2024, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado La Guaira, asunto penal 2°C-706-2024, que negó la solicitud de Medida Cautelar Innominada presentada el 29 de abril de 2024 interpuesta por esta Representación de la víctima, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal, en los términos y fundamentos infra:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Primeramente, debemos iniciar nuestro escrito impugnativo, indicando que la apelación es un remedio procesal ordinario a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Es un recurso de fondo que tiene como finalidad impugnar el pronunciamiento sobre la cuestión principal del contenido de la sentencia tanto definitivas como las interlocutorias que algunas por su carácter resuelven cuestiones propias (medidas cautelares, nulidades, etc.) del proceso o hasta pudieran poner fin al mismo.
Ciudadanos Magistrados de esa Honorable Corte de Apelaciones, antes de empezar a esgrimir nuestro argumento haremos un corto pero contundente análisis de las razones relacionadas con la viabilidad jurídica del presente recurso, considerando menester remontarnos brevemente a la denominada "Impugnalibidad Objetiva" y a sus alcances legales. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, "las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".
Siendo así, el Principio de Impugnabilidad Objetiva, es el instrumento en donde las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley penal adjetiva, es decir, no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualesquiera motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, en el entendido que nuestros recursos están tasados.
Salta a la vista que cada una de las causales de la Apelación de Autos o Sentencia, constituyen razones eminentemente jurídicas. Visto que los Juzgadores de Alzada, a pesar de tener plenas facultades revisoras respecto de la sentencia apelable, se encuentran vinculados por los hechos que se ha dado por demostrados, lo que obliga al apelante a esgrimir verdaderas y racionales razones jurídicas como fundamento de su recurso.
De tal forma, conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos que la ley procesal penal autoriza para recurrir. En tal sentido, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo estas las siguientes:
"(...)
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso corresponda...". planteado y dictará la decisión que
De la disposición anterior se desprende, que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, los cuales comprenden: i) la legitimación (Impugnabilidad subjetiva); ii) plazo, y iii) acto impugnable (Impugnabilidad objetiva); requisitos éstos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es: "...la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión..." Vid. Sentencia Nro. 1758 del 25-09-2001.
En tal sentido, se debe analizar pormenorizadamente las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de sustentar los motivos y la admisibilidad del presente medio de impugnación, el cual establece:
i. DE LA LEGITIMIDAD PARA RECURRIR.
Con respecto al presente requisito exigido por el literal "a" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la facultad para la interposición del recurso de apelación de auto, en este acto recurro actuando en mi condición de apoderado judicial de la víctima en la investigación que se adelanta ante la Fiscalia Tercera (3°) del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Expediente MP-192607-2023, у con fundamento en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone "(...) Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (...)".
Por lo tanto, estos Abogados quienes suscriben el presente Recurso de Apelación de Auto, ABG. GABRIEL ANTONIO MENDOZA PEREIRA y ABG. JOSE RAMON RODRIGUEZ ACEVEDO, actuamos en nuestro carácter de Apoderados Judiciales según Poder Especial en materia Penal de fecha 14-09- 2023, Debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta estado Miranda, bajo el N° 27, tomo 18, folios 103 hasta 106 de los Libros de Autenticaciones, de la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, A.C.), constituida originalmente bajo la denominación de ASOCIACIÓN CIVIL AYUDA A LOS SERVICIOS DE CIRUGÍA PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA (ASOCIRPLA A.C.), inscrita ante la entonces Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, el 12 de junio de 1978, bajo el N° 20, Tomo 14, Folio 119 vto., Protocolo Primero; modificada posteriormente su denominación a ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, A.C.), según Resolución de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación, celebrada el 22 de febrero de 1994, inscrita ante la entonces Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1994, bajo el N° 45, Tomo 15, Protocolo Primero, representada por su Presidente, ciudadano GUSTAVO JOSE TORRES BENEDETTI, titular de la cédula de identidad número V-3.254.395 carácter este (Presidente) que se evidencia de la Asamblea General Extraordinaria de Miembros celebrada el 6 de junio de 2006, inscrita ante el Registro Público del Municipio Chacao, estado Miranda, el 29 de enero de 2008, bajo el N° 14, Tomo 3, Protocolo Primero.
ii. DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al literal "b" del artículo 428 del texto adjetivo penal, relativo al lapso contemplado para la interposición del Recurso de Apelación de Autos; en el presente caso ciudadanos Jueces que conforman la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, en fecha del 15 de mayo de 2024, esta parte recurrente fue notificada de la decisión aquí impugnada, mediante llamada telefónica por parte del número telefónico 0424-153-76-14 en el cual un funcionario del Tribunal Segundo en Funciones de Control identificado como Rusben Chacón, notificó de la presente decisión al Abogado Apoderado JOSÉ RODRÍGUEZ ACEVEDO, a su número de teléfono 0414-319-22-91, remitiéndole igualmente vía red social Whatsapp la Boleta de Notificación correspondiente, por lo que de forma inmediata, nos trasladamos esa misma fecha (15 de mayo de 2024) a la sede del mencionado Tribunal, a los fines de presentar diligencia solicitando las copias de la decisión, a objeto de ejercer el presente Recurso de Apelación.

En razón de ello, la fecha cierta de notificación resulta ser el 15 de mayo de 2024, comenzando a computarse el lapso de apelación (5 días), a partir del día hábil siguiente (16 de mayo de 2024), siendo esa fecha el primer día, y como último día de interposición el miércoles 22 de mayo de 2024; presentándose la apelación en el lapso correspondiente, ante del último día de vencimiento (inclusive) de! lapso de interposición.

iii. DE LA IMPUGNABÍLIDAD.
El presente recurso está dirigido a impugnar la decisión la decisión publicada el 10 de mayo de 2024, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado La Guaira, que declaró "...SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar innominada de Desocupación inmediata sobre el lote de Terreno, subdividido en dos Sub lotes denominado Sub Lote A-1 y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como "HACIENDA TRIBÓN", ubicada en las inmediaciones de la Población El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, del estado La Guaira, interpuesta por los ABGS. GABRIEL ANTONIO MENDOZA PEREIRA y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ ACEVDEDO (sic), en su carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación de Ayuda al Niño Quemado (ASOCIRPLA A.C.), ello de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 111, numeral 10, 122 y 311 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal...". De tal forma, la presente decisión genera un Gravamen Irreparable a nuestra representada, víctima los delitos de INVASIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 286 del Código Penal tal cual como se desprenden de las actuaciones del caso in comento.
A tal efecto, dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, que para el trámite y procedencia de las medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter real (sobre bienes muebles e inmuebles), se seguirán la reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; no obstante, en cuanto al régimen de impugnación (apelación), es expreso el Código al señalar "...Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código...".
Por lo tanto, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que son recurribles ante la Corte Apelaciones, aquellas decisiones que "...causen un gravamen irreparable...", como en efecto causó la decisión del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado La Guaira, por violentar a esta parte solicitante de forma directa al derecho a la defensa, que forma parte del debido proceso, lo que atenta contra las garantías constitucionales, como es el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 numeral 1, y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En base a lo anteriormente expuesto ciudadanos Jueces Superiores, y en atención al contenido del artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el presente medio impugnativo bajo las exigencias de: i) procedencia, ii) legitimación y, ii) interposición, SOLICITO LA ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Autos contra la decisión publicada el 10 de mayo de 2024, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado La Guaira, que declaró "...SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Desocupación Inmediata sobre el lote de Terreno, subdividido en dos Sub lotes denominado Sub Lote A-1 y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como "HACIENDA TRIBÓN", ubicada en las inmediaciones de la Población El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, del estado La Guaira, interpuesta por los ABGS. GABRIEL ANTONIO MENDOZA PEREIRA Y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ ACEVDEDO (sic), en su carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación de Ayuda al Niño Quemado (ASOCIRPLA A.C.), ello de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 111, numeral 10, 122 y 311 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal...".

CAPÍTULO II.
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DE LAS DENUNCIAS.
SECCIÓN A
PRIMERADENUNCIA

Una vez expuesto lo anterior, debemos pasar a argumentar los motivos y fundamentos por los cuales esta Representación de la Víctima impugna conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión publicada el 10 de mayo de 2024, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado La Guaira, asunto penal 2°C-706-2024, que negó la solicitud de Medida Cautelar Innominada presentada el 29 de abril de 2024 interpuesta por esta Representación de la víctima, produciendo un Gravamen Irreparable, a tal efecto debo advertir al Juez Ad Quem, que los vicios que presenta la sentencia recurrida en este acto, se circunscribe en LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 311 EN SU NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que configura el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica. Por lo tanto, se denuncia LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 311 EN SU NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que configura el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica. todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:
"Articulo 157. Clasificación: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente" (Negritas y subrayados nuestros).
"Articulo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma juridica. (Negritas y subrayados nuestros).
"Articulo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar." (Negritas y subrayados nuestros).
A tal efecto, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado La Guaira en su decisión, publicada el 10 de mayo de 2024, asunto penal 2°C-706-2024, decretó lo siguiente:
"(...) Del análisis de os artículos parcialmente transcritos, en concordancia con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que la facultad para solicitar medidas cautelares en el presente caso, correspondía al Ministerio Público; ya que de la revisión de las actas se desprende que los solicitantes de la medida cautelar actuaron como representantes de la Asociación de Ayuda al Niño Quemado (ASICRIPLA A.C.), que detentaba la cualidad de víctima en el proceso que adelantaba la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.

Al respecto, observa esta Juzgadora que al haber presentado denuncia y no querella, la víctima sólo tenía los derechos consagrados en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y, por tanto, no puede hacer uso de las facultades y derechos estipulados en el artículo 311 ejusdem, entre los cuales se encuentra la de "(...) Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar (...)", pues dicha facultad es exclusiva del Ministerio Público y si la víctima, querellante o no, acusadora o no, pretende, motu (sic) propio, se decreten, debe hacer valer tal derecho a través del fiscal, porque es a él a quien le corresponde velar por sus intereses en el proceso...".

De tal manera, yerra la juzgadora a quo en hacer una análisis y aplicación al presente caso del artículo 311 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicha norma jurídica aplica únicamente para LA FASE INTERMEDIA DEL PROCESO PENAL, y se refiere a las facultades y cargas de las partes en la fase intermedia, incluso, dispone expresamente en su encabezado: "(...) Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (...)".
Evidentemente, el referido artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra previsto en el LIBRO SEGUNDO denominado DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el TITULO II LA FASE INTERMEDIA, y es claro que en el presente caso no estamos en fase intermedia, sino apenas en una fase incipiente del proceso, como lo es, LA FASE PREPARATORIA, motivo por el cual la Juez a quo no debió aplicar al caso sub iudice las facultades y cargas que tienen las partes en la fase intermedia para la audiencia preliminar.
De este modo, y como se indicó en la solicitud de medidas cautelar innominada requerida por parte recurrente, distribuida al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal del estado La Guaira; esta representación judicial de la víctima, ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, A.C.), SOLICITÓ ANTE LA FISCALÍA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, MEDIANTE ESCRITO RECIBIDO EL 8 DE MARZO DE 2024, EXPEDIENTE MP-192607- 2023, se gestionara y requiriera ante el órgano jurisdiccional correspondiente, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN INMEDIATA del Lote de Terreno, sub divido en dos Sub Lotes denominados Sub Lote A-1 y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como "HACIENDA TRIBÓN", ubicada en las inmediaciones de la POBLACIÓN EL JUNQUITO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARAYACA, DEL HOY ESTADO LA GUAIRA, de conformidad con los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, ambos del Código de Procedimiento Civil; SOLICITUD QUE NO SE RECIBIÓ RESPUESTA DE LA FISCALIA TERCERA DE LA GUAIRA
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se esgrimió ad initio del CAPÍTULO II de la solicitud rechazada por la Juez a quo, es que se realizó la interposición la mencionada Medida Cautelar Innominada por sede jurisdiccional, siendo esto silenciado por la Juez a quo, quien en base a la aplicación de una norma errada, como lo es el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó que la víctima "...al haber presentado denuncia y no querella, la víctima sólo tenía los derechos consagrados en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y, por tanto, no puede hacer uso de las facultades y derechos estipulados en el artículo 311 ejusdem, entre los cuales se encuentra la de "(...) Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar (...)", pues dicha facultad es exclusiva del Ministerio Público y si la víctima, querellante o no, acusadora o no, pretende, motu (sic) propio, se decreten, debe hacer valer tal derecho a través del fiscal...", SIN VERIFICAR, QUE ESA SOLICITUD SI FUE HECHA ANTE LA OFICINA FISCAL.
Asimismo, desconoció pues la Juez a quo, que, en la fase preparatoria del proceso penal, el legislador estableció en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente: "...A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de parte y otorgar autorizaciones...", en el presente caso sería resolver peticiones de la partes mediante el CONTROL JUDICIAL de las actuaciones de los fiscales del Ministerio Público ante un silencio de una solicitud de alguna de las partes del proceso.
Es menester señalar, el contenido de la Sentencia N° 500 de fecha 09-12- 2004, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el Control Judicial, el cual indicó: "El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas acogidos en nuestra Constitución y leyes respectivas". (Negritas y subrayados nuestros)
Aunado a lo anterior, el régimen aplicable a las medidas preventivas de coerción real, el mismo legislador dejó plasmado en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, que "... Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal. (...)".
Igualmente, con respecto a la configuración del vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, señala Humberto Enrique III Bello Tabares, lo siguiente:
"(...) se trata de un yerro iuris iudicando que se encuentra en la premisa menor del silogismo judicial, producto de subsumir el hecho concreto del caso en el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica, referido al establecimiento o fijación de los hechos, que se produce, en aquellos casos en que el judicante equivoca la norma jurídica que debe aplicar para resolver el caso concreto, por no existir identidad entre el supuesto de hecho abstracto de la misma y los hechos establecidos y fijados..." (Tratado de Recursos Judiciales, p 612).
Por lo tanto, la Juez a quo debía analizar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia o no de las medidas preventivas que las partes hagan durante el proceso penal, y no atenerse a una norma juridica que es aplicable a la fase intermedia, y además de esto, que no hace referencia a medidas preventivas de coerción real, sino a las medidas cautelares de coerción personal, dado que el numeral 2 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, guarda relación y debe concatenarse con el articulo 248 ibidem, que dispone en su encabezado "...La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante...".
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ciudadanos jueces superiores, en base a lo anterior, al haber incurrido la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado La Guaira, en su decisión publicada el 10 de mayo de 2024, en un error de juzgamiento, al aplicar erróneamente una disposición legal como fue el numeral 2 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN INMEDIATA del Lote de Terreno, sub divido en dos Sub Lotes denominados Sub Lote A-1 y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como "HACIENDA TRIBÓN", ubicada en las inmediaciones de la POBLACIÓN EL JUNQUITO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARAYACA, DEL HOY ESTADO LA GUAIRA, cuando el régimen a analizar y valorar eran las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN AQUÍ IMPUGNADA, y la reposición de la causa al estado de que otro Tribunal distingo resuelva nuevamente la solicitud de esta representación judicial de la víctima.
SECCIÓN B
SEGUNDA DENUNCIA
Una vez expuesto lo anterior, debemos pasar a argumentar los motivos y fundamentos por los cuales esta Representación de la Víctima impugna conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión publicada el 10 de mayo de 2024, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado La Guaira, asunto penal 2°C-706-2024, que negó la solicitud de Medida Cautelar Innominada presentada el 29 de abril de 2024 interpuesta por esta Representación de la víctima, produciendo un Gravamen Irreparable, a tal efecto debo advertir al Juez Ad Quem, que los vicios que presenta la sentencia recurrida en este acto, se circunscribe en LA FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 518 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y 585 Y 588, PARÁGRAFO PRIMERO, AMBOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que consecuentemente quebranta los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, se denuncia LA FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 518 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y 585 Y 588, PARÁGRAFO PRIMERO, AMBOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que configura el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:
"Artículo 157. Clasificación: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente". (Negritas y subrayados nuestros).
"Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Negritas y subrayados nuestros).
Artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, Remisión: que "...Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal. (...)".
"Artículo 585 Código de Procedimiento Civil: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
"Artículo 588 Código de Procedimiento Civil: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
Así, y con fundamento en los artículos 264 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el segundo que remite a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para el trámite, sustanciación y decreto de medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, esta representación de la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, A.C.), solicitó ante el órgano jurisdiccional Tribunal Segundo de Control Estadal del Estado, la Guaira, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN INMEDIATA del Lote de Terreno, sub divido en dos Sub Lotes denominados Sub Lote A-1 y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como "HACIENDA TRIBÓN", ubicada en las inmediaciones de la POBLACIÓN EL JUNQUITO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARAYACA, DEL HOY ESTADO LA GUAIRA, cuyas características y linderos se especificaron anteriormente, y constan en las actas de investigación, de conformidad, por la remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, la referida medida cautelar innominada, bajo los argumentos infra:
En este orden, es de destacar, que en razón de la denuncia presentada el 18 de septiembre de 2023 ante la Fiscalía Superior del estado La Guaira del Ministerio Público, la denuncia fue distribuida a la Fiscalía Tercera (3°) de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, quien en fecha 20 de septiembre de 2023, dio la correspondiente orden de inicio a la investigación y se asignó el número MP-192607-2023.
El 27 de septiembre de 2023, el Fiscal Tercero (3°) de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, toma entrevista al ciudadano GUSTAVO, Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL AYUDA A LOS SERVICIOS DE CIRUGÍA PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA (ASOCIRPLA A.C.), quien señaló lo siguiente:
"(...) "Resulta que el año 1998 se compran los terrenos y en el año 2002 se introduce un proyecto para la construcción del Centro Vocacional Oscar Fernando Benedetti, para que otorgaran el permiso de construcción se le presenta a la Dirección de Gestión Urbana, Unidad de Control Urbanismo de la Alcaldía De Vargas, posteriormente 14 de febrero de 2002 en oficio 072, dicha dirección nos solicita la aprobación del Ministerio del Ambiente por estar afectado por el Parque Metropolitano; en septiembre del 2002, se presentan la documentación requerida por Inparques y el 30 de Octubre de 2002, según oficio 1696 de Inparque, en el cual autorizan a la Asociación de Ayuda al Niños Quemados (ASOCIRPLA A.C.), para la realización de los trabajos con miras a la ocupación de los terrenos en el cual se realizara la construcción del Centro Vocacional; El 01 de Noviembre de 2002 se le notifica a Ingeniería Municipal de Vargas la aprobación por parte de Inparque para dicha construcción con la debida documentación, luego el 25 de MARZO DE 2003 Según oficio 422 del Concejo Municipal Vargas aprueban los respectivos permisos para la construcción; en mayo y junio del 2003 se recibe en ASOCORPLA, los planos sellados y aprobados para su construcción igualmente, las constancias para la construcción del IVSS y permiso número 002, entre le (sic) 2003 y el 2008 se comienza la construcción, ya para el (sic) esa fecha del 2008 se comienza las reuniones con Fe y Alegría para el mejor uso de la instalaciones, en julio de 2009 se presentan intentos de personas por la toma de dichas instalaciones, en diciembre de ese año se prepara el programa "Centro de Formación e Investigación del Instituto Universitario Je sus Obrero", en enero de 2012 fuimos contactados telefónicamente por el secretario de la Ingeniero Yaquelin Farias, para ese entonces Jefa de Gobierno del Distrito Capital, solicitándonos la ocupación provisional del inmueble en construcción para refugiados por la emergencia causada por el deslave en la Región Capital. Manifestandonos que una vez terminada la necesidad de la emergencia el inmueble sra (sic) devuelto a ASOCIRPLA, en los año 2016 y 2017 se hacen numerosos intentos por re ubicar a los refugiados por lo (sic) cuales son rotados con frecuencia, en el año 2018 durante todo el año se presenta abusos por parte de supuestos funcionarios del Junkito quienes sin permiso amenazando al vigilante tomando materiales de construcción que eran propiedad de la Asociación para culminar las obras; posteriormente entre el año 2018 y 2022 continua la ocupación en intervalos tanto de dagnificados como de supuestos miembros de institución de la (sic) gobierno de Caracas con los cuales ha sido imposible de ubicar. En noviembre nos informan que nos (sic) hay personas dentro de las instalaciones si no dos jóvenes muchachas diciendo que forman parte de Los Gusaneares de Caracas, viviendo en condiciones precarias, en vista de lo expuestos fuimos a reunión con la señora Yoniray Herrera Rodríguez jefa Civil de la Parroquia el Junko quien nos recibió con 1 personas directivas de Fe y Alegría para recuperar las instalaciones como parte de la ampliación de la escuela Luis Amalia de Vegas Fe y Alegría. Entre enero febrero de 2023 fuimos informados por nuestros vigilantes que ha estado la obra desde año 2008, que las instalaciones habían sido desocupadas para lo cual decidimos colocar un candado en la puerta de acceso bajo el resguardo de nuestro vigilante, el 08 de marzo de 2023 nos aviso (sic) el vigilante que se habían (sic) presentado supuestos funcionarios del gobierno de Caracas, violentando el, candado amenazando al vigilante y manifestando que venían a tomar posesión del inmueble, ese mismo día vía texto nos comunicamos con la jefa civil de Junko la cual nos solicito (sic) dirigimos por vía escrita a las autoridades del Alcaldía de Caracas para tomar cartas en el asunto, el 09 de Marzo de 2023 se le dirigió carta al ciudadano Gobernador solicitándole una reunión para Solventar estos problemas de la cual no obtuvimos repuestas si no hasta el 04 de mayo cuando se hizo la visita de las autoridades de la Guaira, la comunicad y ASOCIRPLA, donde los vigilantes del Gobierno de Caracas negaron la entrada a las instalaciones a dichos representantes, una hora después llego el ciudadano Carlos Viva identificándose como jefe de seguridad del Gobierno de Caracas, quien manifestó que dicha propiedad había sido tomada por la Gobernación del Distrito Capital, para construir un Centro de Rehabilitación para niños y jóvenes, el ciudadano en referencia negó la entrada a los miembros de Fe y Alegría y a mi persona como miembro de ASOCIRPLA, en ese momento se acordó una reunión para el miércoles 10 de mayo con las autoridades de La Guiara, de la Región Capital, ASOCIRPLA, Fe y Alegría y la Comunidad, el 08 de mayo contactamos a la jefa Civil manifestando nuestra preocupación que continuaban los trabajos para sin respuestas de la autoridades de la Guaira y para confirmar la reunión del día 10, manifestándonos "estamos esperando confirmación y se le pregunto varias veces y dijeron lo mismo; el 20 de mayo fuimos informados por la comunidad que la reunión se había llevado el día 10 indicándonos su preocupación de que ni ASOCORPLA ni Fe y Alegría habían asistido a dicha reunión donde le informaron a la comunidad que no fueron convocados; el 31 de mayo se le enviar comunicación al Procurador manifestándole la inquietud por la manera inaudita que se ha efectuado la invasión y construcciones en los terreno de nuestras instalaciones en la hacienda Tibron, el Junko, de esta comunicación recibida el 02 de junio de 2023 nunca se obtuvo respuesta...".
Asimismo, en fecha 18 de diciembre de 2023, mediante Oficio N° GELG- DGCJ-12-2023-Ofic.N° 143, de fecha 12 de diciembre de 2023, el Abg. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, Consultor Jurídico adscrito a la Dirección General de Consultoría Jurídica del Despacho del Gobernador de la Gobernación del estado La Guaira, respondió a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, lo siguiente:
"(...) le hago saber que en los archivos de la Dirección General de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado La Guaira, no reposa expediente o documento que tenga relación con un inmueble ubicado en la población El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia El Junko "CENTRO VACACIONAL OSCAR FERNANDO BENEDETTO" antigua HACIENDA EL TRIBON, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto N° 167- 2022 de fecha 31-05-2022, donde se aprueba el Reglamento Orgánico de la Gobernación del Estado La Guaira, publicado en la Gaceta Oficial del Estado La Guaira N° 585 Ordinaria, de fecha 09 de junio de 2022, ésta Dirección no tiene competencias para sustanciar procedimientos de expropiación...".
Igualmente, de forma contundente en fecha 23 de febrero de 2024, mediante Oficio N° PBELB-2024-02-OFIC 024, de fecha 19 de febrero de 2024, el Abg. ALBERTO JOSÉ BELLORÍN, Procurador General del estado La Guaira, respondió a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, lo siguiente:
"(...) éste Órgano de rango constitucional que se rige por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Constitución del Estado La Guaira, así como por leyes Nacionales y Reglamentos, y previa revisión de sus archivos pasa a informarle que no lleva procedimiento alguno de expropiación sobre el inmueble descrito en el segundo párrafo, que se encuentra en investigación penal en su despacho bajo la nomenclatura MP- 192607-2023...". (Negritas subrayados nuestros)
Asi (sic) las cosas, consta en el expediente Fiscal MP-192607-2023, que se consignó en copias certificadas, certificación de gravamen del Lote de Terreno, sub divido en dos Sub Lotes denominados Sub Lote A-1 y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como "HACIENDA TRIBÓN", ubicada en las inmediaciones de la POBLACIÓN EL JUNQUITO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARAYACA, DEL HOY ESTADO LA GUAIRA, suscrita por el Registrador Público Segundo del Circuito Municipio Vargas estado Vargas hoy estado La Guaira», de fecha 24 de agosto de 2009, donde certifica que "...Sobre el inmueble no existe medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar ni tampoco gravámenes hipotecarios...".
Ahora bien, consta igualmente y así se adjuntó a la solicitud, copia simple del documento de propiedad de la "Hacienda Tribón", ubicada en las inmediaciones de la población el Junquito, jurisdicción de la Parroquia Carayaca, del hoy estado La Guaira, la cual tiene una superficie aproximada de dos mil metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (2.000,19 mts2) y consta de los siguientes linderos: Norte: En una línea recta de treinta y seis metros con cuarenta y ocho centímetros (36,48 mts) con vía de acceso; Sur. En una línea recta de treinta y seis metros con setenta y siete centímetros (36,77 mts) con terrenos que son o fueron de Agropecuaria El Cedral S C.A.; Este: En una línea recta de sesenta y un metros con setenta y dos centímetros (61,72 mis) con parcela de terreno adquirida por ASOCIACIÓN CIVIL DE AYUDA A LOS SERVICIOS DE CIRUGÍA PLÁSTICA Y RECONSTRUIDA (ASOCIRPLA A.C.): y Oeste: En una línea quebrada formada por dos (2) segmentos, así. El primero de veinticuatro metros (24 mis) y el segundo de veintinueve metros con noventa y tres centímetros (29,93 mts) con "Aldeas Infantiles"; documento compra-venta que fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del hoy estado la Guaira, bajo el N° 43, Protocolo Primero (1°), Tomo sexto (6°), segundo trimestre del año 2001. De tal forma, conforme a las diligencias de investigación que rielan insertas en el Expediente Fiscal MP-192607-2023, que se consignó en copias certificadas, y citadas supra, se acreditó el primer requisito para la procedencia de la medida cautelar preventiva innominada requerida, que, según el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, se exige la existencia "...[de] riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...", que la doctrina reconoce como el Fumus boni iuris, definido por Ricardo Henríquez La Roche, así:
"(...) Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ad initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo...". (Instituciones del Derecho Procesal, Pp 388-389).
Es de resaltar, que este primer requisito presupone la existencia del buen derecho que se reclama, y aquí, en este caso en concreto, esta representación judicial de la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, A.C.), constituida originalmente bajo la denominación de ASOCIACIÓN CIVIL AYUDA A LOS SERVICIOS DE CIRUGÍA PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA (ASOCIRPLA A.C.), esta (sic) haciendo valer, y por ende denunció, la invasión sobre Lote de Terreno, sub divido en dos Sub Lotes denominados Sub Lote A-1 y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como "HACIENDA TRIBÓN", ubicada en las inmediaciones de la POBLACIÓN EL JUNQUITO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARAYACA, DEL HOY ESTADO LA GUAIRA, cuya propiedad corresponde a la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, A.C.), y como lo comunicaron los organismos del estado La Guaira, el Despacho General del Gobernador y la Procuraduría de ese estado, NO EXISTE PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN sobre el referido lote de terreno, por lo cual, no está dada la excepción contenida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en la expropiación por utilidad pública.
De modo que, las medidas cautelares tiene por objeto asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito denunciado u objeto de la investigación, es por ello, QUE SE AGOTÓ IGUALMENTE ANTE EL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL ESTA SOLICITUD SIN RECIBIR RESPUESTA, para que gestiones ante el órgano jurisdiccional correspondiente, y requiera la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN INMEDIATA del Lote de Terreno, sub divido en dos Sub Lotes denominados Sub Lote A-1 y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como "HACIENDA TRIBÓN", ubicada en las inmediaciones de la POBLACIÓN EL JUNQUITO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARAYACA, DEL HOY ESTADO LA GUAIRA, dado que estamos en presencia de un delito contra la propiedad como lo es la Invasión, y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado "...garantiza el derecho de propiedad. [Y] Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...", donde, consta en las actuaciones MP-192607-2023, que adelanta la Oficina Fiscal, Oficio GELG-DGCJ-12-2023 N° 143, de fecha 12/12/2023, donde la Consultoría Jurídica del Estado La Guaira le responde que en sus archivos no reposa expediente de expropiación sobre el inmueble e instan oficiar a la procuraduría para verificar si hay algún procedimiento y en caso tal proceder a llevarlo a cabo como indica la ley, por lo cual, existe una ocupación ilegal por parte de quienes «valga la redundancia», ocupan el Lote de Terreno, sub divido en dos Sub Lotes denominados Sub Lote A-1 y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como "HACIENDA TRIBÓN", ubicada en las inmediaciones de la POBLACIÓN EL JUNQUITO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARAYACA, DEL HOY ESTADO LA GUAIRA.
Aunado a ello, el segundo requisito para la procedencia de la medida cautelar preventiva innominada aquí requerida, se requiere la existencia del Fumus periculum in mora, que se traduce en el peligro de retardo, y señala Ricardo Henríquez La Roche, que: (...) concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho...". (Instituciones del Derecho Procesal, p 390).
Piero Calamandrei, señala: "...El periculum in mora que constituye la base de las medidas cautelares no es, pues, el peligro genérico de daño jurídico, al cual se puede, en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro del ulterior daño marginal que podría derivar del retardo de la providencia definitiva...". (Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p 42).
El Fumus periculum in mora corresponde entonces la peligro de que el fallo quede ilusorio al momento de su ejecución por el tiempo que demore la controversia, en este caso la investigación, y por ende, las medidas preventivas cautelares responde a la efectiva tutela jurisdiccional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo regula el acceso a los órganos de administración de justicia, sino también que ese acceso este revestido de una tutela jurisdiccional para hacer valer el derecho que se lesionó y su inmediata restitución, por ende, la tutela jurisdiccional efectiva no es únicamente sentencia de condena o constitutivas fundadas en derecho, sino también una tutela cautelar para garantizar el cumplimiento de la sentencia en su ejecución.
Indica, respecto a lo anterior, Ricardo Henríquez La Roche, que:
"(...) Las medidas cautelares son un instrumento eficaz para la tutela efectiva que garantiza la Constitución (Art. 26). De allí que les ocupemos amplio espacio... La doctrina procesal distingue entre una función jurisdiccional represiva, que tiene lugar a posteriori, cuando ha habido violación cierta del mandato legal, y una función jurisdiccional cautelar preventiva, que tiene lugar a priori, en el caso que existe una amenaza cierta de violación de un derecho...". (Instituciones del Derecho Procesal, p 377).
De modo que, en este caso, y mientras dure la investigación sobre los hechos de invasión en el Lote de Terreno, sub divido en dos Sub Lotes denominados Sub Lote A-1 y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como "HACIENDA TRIBÓN", ubicada en las inmediaciones de la POBLACIÓN EL JUNQUITO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARAYACA, DEL HOY ESTADO LA GUAIRA, y donde existen personas ocupando el terreno, acreditándose entonces el Fumus periculum in mora, como presupuesto genérico que va a la demora del proceso y no quede ilusoria la ejecución del fallo.
A groso modo, pueden observar ciudadanos Jueces Superiores que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que la Juez a quo no valoró ningunas de las circunstancias esgrimidas por esta representación judicial de la víctima, que debían ser analizadas, como ya tantas veces se señaló, por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de ello, y al no aplicar la figura jurídica que el legislador estableció para las medidas preventivas relacionadas a bienes muebles e inmuebles en el proceso penal, subvirtió el proceso al quebrantar las formas sustanciales del mismo, y transgredió el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de manera directa protege el proceso, dado que el mismo constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ciudadanos jueces superiores, en base a lo anterior, al haber incurrido la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado La Guaira, en su decisión publicada el 10 de mayo de 2024, en un error de juzgamiento, al no aplicar la figura jurídica que el legislador estableció para las medidas preventivas relacionadas a bienes muebles e inmuebles en el proceso penal, para la resolución de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN INMEDIATA del Lote de Terreno, sub divido en dos Sub Lotes denominados Sub Lote A-1 y Sub Lote A- 2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como "HACIENDA TRIBÓN", ubicada en las inmediaciones de la POBLACIÓN EL JUNQUITO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARAYACA, DEL HOY ESTADO LA GUAIRA, siendo las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN AQUÍ IMPUGNADA, y la reposición de la causa al estado de que otro Tribunal distingo resuelva nuevamente la solicitud de esta representación judicial de la víctima.
CAPITULO III
PETITORIO:
PRIMERO: SE ADMITA el presente Recurso de Apelación de Autos contra la decisión publicada el 10 de mayo de 2024, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado La Guaira, que declaró "...SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Desocupación Inmediata sobre el lote de Terreno, subdividido en dos Sub lotes denominado Sub Lote A-1 y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como "HACIENDA TRIBÓN", ubicada en las inmediaciones de la Población El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, del estado La Guaira, interpuesta por los ABGS. GABRIEL ANTONIO MENDOZA PEREIRA y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ ACEVDEDO (sic), en su carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación de Ayuda al Niño Quemado (ASOCIRPLA A.C.), ello de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 111, numeral 10, 122 y 311 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal...".
SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto, y en virtud de ello, SE ANULE, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión publicada el 10 de mayo de 2024, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado La Guaira, que declaró *...SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Desocupación Inmediata sobre el lote de Terreno, subdividido en dos Sub lotes denominado Sub Lote A-1 y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como "HACIENDA TRIBÓN", ubicada en las inmediaciones de la Población El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, del estado La Guaira, interpuesta por los ABGS. GABRIEL ANTONIO MENDOZA PEREIRA Y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ ACEVDEDO (sic), en su carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación de Ayuda al Niño Quemado (ASOCIRPLA A.C.), ello de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 111, numeral 10, 122 y 311 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal...".

TERCERO: SE REPONGA la causa al estado de que otro Tribunal distinto resuelva nuevamente la solicitud incoada por esta representación de la víctima…”. Cursante a los folios 01 al 25 del presente cuaderno de apelación.


DE LA DECISION RECURRIDA

El 10 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual se emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Corresponde a este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Primera Instancia Penal en Función de Guaira, emitir ocasión a la solicitud RAMON ANTONIO MENDOZA PEREIRA y JOSÉ RAMÓN Judiciales de la Asociación la cual solicitan se decrete la RODRÍGUEZ GABRIEL ANTONIO MENDO al Niño Quemado (ASOCIRPLA A.C.),, (sic) mediante Medida Cautelar del lote de Terreno, subdividido en dos sub Innominada de Desocupación Inmediata do Sub Lote A-1 y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como "HACIENDA TRIBON", ubicadas en las inmediaciones de la población El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, del estado La Guaira y se ordene el ingreso del legítimo dueño del referido inmueble.
Ahora bien, este Tribunal para decidir previamente observa:
Alegan los ABGS. GABRIEL ANTONIO MENDOZA PEREIRA Y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ ACEVEDO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación de Ayuda al Niño Quemado (ASOCIRPLAA.C.), en su solicitud, lo siguiente:
“...Se denunció ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 18 de septiembre de 2023, que mi representada la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO, en lo sucesivo ASOCIRPLA A.C.es una Asociación Civil que desde el año 1978 ha tenido una loable misión dentro de la Sociedad Venezolana...PETITORIO. Honorable Juez de Control, conforme a los hechos denunciados por la comisión de los delitos de INVASIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 286 del Código Penal, respectivamente, a objeto de QUE decrete medida cautelar innominada de desocupación inmediata, DEL Lote de Terreno, sub dividido en dos sub Lotes denominados Sub Lote A-1 y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como "HACIENDA TRIBÓN", ubicada en la inmediaciones de la POBLACIÓN EL JUNQUITO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARAYACA, DEL HOY ESTADO LA GUAIRA, asimismo, se ORDENE EL INGRESO DEL LEGÍTIMO DUEÑO DEL REFERIDO INMUEBLE, como lo es mi representada la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA A. C.), todo ello visto lo establecido en los articulos (sic) 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 120, 264 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos (sic) 585 y 588, Párrafo Primero, ambos del Código de Procedimiento Civil y que ASOCIRPLA A.C., pueda continuar con su compromiso social de prestarle a las comunidades y especialmente al estado La Guaira, servicio de prevención, investigación, rehabilitación, tratamiento y curación, no sólo de los menores quemados, sino atender a toda la población en general que hayan sufrido de quemaduras y lesiones de esta índole…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la medida cautelar objeto de impugnación fue solicitada en sede penal por los Abogados GABRIEL ANTONIO MENDOZA PEREIRA Y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ ACEVEDO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación de Ayuda al Niño Quemado (ASOCIRPLA A.C.),,.(sic)
En este sentido, los artículos 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111, numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
"Artículo 285: Son atribuciones del Ministerio Público: (...) 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la a perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (...)".
"Artículo 111: Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (...)
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes; (...)".
Del análisis de los artículos parcialmente transcritos, en concordancia con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que la facultad para solicitar medidas cautelares en el presente caso, correspondía al Ministerio Público; ya que de la revisión de las actas se desprende que los solicitantes de la medida cautelar actuaron como representantes de la Asociación de Ayuda al Niño Quemado (ASOCIRPLA A.C.), que detentaba la cualidad de víctima en el proceso que adelantaba la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
Ahora bien, de acuerdo con el propio dicho de los solicitantes, evidenciado en su escrito de solicitud de medidas cautelares, que riela al folio dos (02) de la pieza uno (01) del presente expediente, CAPITULO 1 DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN ANTE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, "(...) Se denunció ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 18 de septiembre de 2023 que mi representada la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO, en lo sucesivo ASOCIRPLA A.C. es una Asociación Civil que desde el año 1978 ha tenido una loable misión dentro de la sociedad venezolana...".
Al respecto, observa esta Juzgadora que al haber presentado denuncia y no querella, la víctima sólo tenía los derechos consagrados en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y, por tanto, no puede hacer uso de las facultades y derechos estipulados en el artículo 311 ejusdem, entre las cuales se encuentra la de "(...) Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar (...)", pues dicha facultad es exclusiva del Ministerio Público y si la víctima, querellante o no, acusadora o no, pretende, motu proprio, se decreten, debe hacer valer tal derecho a través del fiscal, porque es a él a quien le corresponde velar por sus intereses en el proceso, motivo por el cual debe este Tribunal Segundo de Control declarar Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Desocupación Inmediata sobre el lote de Terreno, subdividido en dos Sub lotes denominado Sub Lote A-1 y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como HACIENDA TIBURON, ubicada en las inmediaciones de la Población El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, del estado La Guaira, interpuesta por los ABGS. GABRIEL ANTONIO MENDOZA PEREIRA Y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ ACEVEDO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación de Ayuda al Niño Quemado (ASOCIRPLA A.C.), ello de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 111, numeral 10, 122 y 311 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Desocupación Inmediata sobre el lote de Terreno, subdividido en dos Sub lotes denominado Sub Lote A-1 y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como "HACIENDA TRIBÓN", ubicada en las inmediaciones de la Población El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia carayaca, del estado La Guaira, interpuesta por los ABGS. GABRIEL ANTONIO MENDOZA PEREIRA Y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ ACEVEDO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación de Ayuda al Niño Quemado (ASOCIRPLA A.C.), ello de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 111, numeral 10, 122 y 311 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. Cursante a los folios 02 al 04 de la segunda pieza de la causa original

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. Gabriel Antonio Mendoza Pereira y José Ramón Rodríguez Acevedo, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, A.C.), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 10 de mayo del presente año, a través de cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Desocupación Inmediata solicitada por los recurrentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 111 numeral 10, 122 y 311 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido tenemos que el recurrente aduce como sustento de su recurso de apelación, lo siguiente:

 Que la decisión de la Jueza de control yerro al atribuirle solo al Ministerio Público la facultad de solicitar medidas cautelar innominada, siendo que de conformidad con las normas que consagran la protección de la víctima, pueden perfectamente invocar dicha protección conforme a derecho.

Conforme con lo expresado el recurrente solicita que se declare con lugar; se la anule la decisión apelada y se revoque la misma, dictándose Medida de Cautelar Innominada de Desocupación Inmediata sobre el lote de Terreno, subdividido en dos Sub lotes denominado Sub Lote A-1 y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como “HACIENDA TRIBONM”, ubicada en las inmediaciones de la Población El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del estado La Guaira.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesaria señalar que se procedió a la revisión del presente expediente, verificándose lo siguiente:

El recurrente aduce que: “…la solicitud rechaza por la Juez a quo, es que se realizó la Interposición la mencionada Medida Cautelar Innominada por sede Jurisdiccional, siendo esto silenciado por la juez a quo, quien en base a la aplicación de una norma errada, como lo es el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal, concluyo que la víctima “…al haber presentado denuncia y no querella, la víctima solo tenía los derechos consagrados en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y, por tanto, no puede hacer uso de las facultades y derechos estipulados en el artículo 311 ejusdem, entre los cuales se encuentra la de “ (…) Pedir la Imposición o revocación de una medida cautelar (…)”, pues dicha facultad es exclusiva del Ministerio Público y si la víctima, querellante o no, acusadora o no, pretende, motu (sic) propio, se decreten, deben hacer valer tal derecho a través del fiscal…”, SIN VERIFICAR, QUE SEA SOLICITUD SI FUE HECHA ANTE LA OFICINA FISCAL…”.

La presente causa inició por mediante una denuncia, presentada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado La Guaira, en fecha 21/09/2023 por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública de los contemplados como delito CONTRA LA PROPIEDAD, mediante el cual el Ministerio Publico ordenó formalmente el inicio de la investigación, tal como consta en copia certificada, cursante al folio noventa y uno (01) de la primera pieza del cuaderno de solicitud.

En fecha, 29/04/2024, los Abogados Gabriel Antonio Mendoza Pereira y José Ramón Rodríguez Acevedo, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, A.C.), presentaron solicitud de medidas cautelares innominadas, de desocupación inmediata del lote de terreno, sub dividido en dos Sub Lotes denominados Sub Lote A-1 y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como “HACIENDA TRIBON”, ubicada en las inmediaciones de la población El Junquito, jurisdicción de la Parroquia Carayaca, del hoy estado La Guaira. Cursante a los folios uno (01) a los doscientos veinticinco(225) del cuaderno de solicitud.

En fecha 10 de mayo de 202, se le dio entrada ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Cursante al folio doscientos veintiséis (226) del cuaderno de solicitud.

En fecha 10 de mayo de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control estadal y Municipal del estado La Guaira de 2024, mediante el cual emitió el siguiente pronunciamiento: “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Desocupación Inmediata sobre el lote de Terreno, subdividido en dos Sub lotes denominado Sub Lote A-1 y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como "HACIENDA TRIBÓN", ubicada en las inmediaciones de la Población El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia carayaca, del estado La Guaira, interpuesta por los ABGS. GABRIEL ANTONIO MENDOZA PEREIRA Y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ ACEVEDO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación de Ayuda al Niño Quemado (ASOCIRPLA A.C.), ello de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 111, numeral 10, 122 y 311 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. Cursante a los folios 02 al 04 de la segunda pieza del cuaderno de solicitud.

Los ciudadanos Abg. Gabriel Antonio Mendoza Pereira y José Ramón Rodríguez Acevedo, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, A.C.), recurre de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 10 de mayo del presente año, a través de cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Desocupación Inmediata solicitada por los recurrentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 111 numeral 10, 122 y 311 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal.

Con respecto de las medidas cautelares, traeremos como corolario algunas conceptualizaciones. El término “medida” indica una proporción o correspondencia de una cosa con otra.

Al respecto ORTIZ-ORTIZ RAFAEL cita a CABANELLAS GUILLERMO en los siguientes términos:

“Por su parte CABANELLAS recoge el uso jurídico del término, así “tomar medidas” es: “adoptar las disposiciones o dar las órdenes que las circunstancias impongan, de modo singular para restablecer el orden, cortar el abuso, restablecer la confianza o la disciplina”.

De igual modo, el autor in comento cita el concepto de CAUTELA adoptado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

“…por cautela debe entenderse como un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultando.” (ORTIZ-ORTIZ, Rafael. Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa. Editorial Fronesis, C.A. Caracas. 2001, p. 249-250).

Sobre las Medidas Cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA sustenta lo siguiente:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un pronunciamiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos penales y civiles de la sentencia”.

Y agrega “…las medidas cautelares se adoptan en función del desarrollo de un proceso y persiguen garantizar o asegurar el cumplimiento de la sentencia que en su momento se haya de dictar… (GIMENO SENDRA, Vicente y otros. Lecciones de Derecho Procesal Penal. Primera Edición. Editorial Colex. Madrid. 2001, p.298)

La función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público: como es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta en una burla a la justicia y, por ende, en una disminución de la autoridad del Estado.

La tutela cautelar surge ante la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico subjetiva de las partes, al cual se configura mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo, ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar.

Los fines que se buscan con el decreto de las medidas cautelares es proteger y asegurar el proceso, garantizando que éste efectivamente se verifique y que en él se pueda reconstruir el hecho objeto del proceso para esclarecer la verdad de los acontecimientos que se someten a juicio.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en forma pacífica y reiterada, tal como lo dejó sentado en ACLARATORIA fechada 10 de Marzo de 2006, con respecto de la sentencia N° 4275 dictada por esa Sala, el día 12 de Diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ:

“…la característica ontológica de la tutela cautelar es su instrumentalidad con respecto a la decisión definitiva que resuelve el fondo de la controversia. En tal sentido el maestro Calemandrei enseñaba que “Se podría decir, en suma, que el fallo cautelar es la declaración definitiva de la existencia de las condiciones necesarias y suficientes para obtener la condición ope iudicis de una relación jurídica o término, destinada a tener eficacia, rebus sic stantibus, hasta emancipación del fallo principal.”
“Con respecto a su eficacia, el proveimiento cautelar no se diferencia, en cuanto a su carácter imperativo, de cualquier otra decisión judicial, ya que si no lo fuera no serviría para las finalidades a que la tutela cautelar se dirige. No obstante, sí se diferencia en cuanto a su duración, ya que la medida cautelar es siempre provisoria, por cuanto su eficacia se extingue cuando se dicta la sentencia definitiva sobre el fondo de la causa, es decir, la decisión cautelar siempre tiene un dies ad quem. Es un nullius iuris al decidir el fondo del asunto principal del debate judicial…”.

Es así cuando un Juez o Jueza, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares innominadas, realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 23. Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°. El embargo de bienes muebles;
2°. El secuestro de bienes determinados;
3°. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Como se puede observar, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que para decretar cualquiera de las medidas preventivas que prevé el Título I, LIBRO TERCERO, del citado cuerpo de leyes, debe existir presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que pueda quedar frustrada la ejecución del fallo definitivo que debe dictarse en el juicio en el cual es acordada la tutela cautelar (denominada en lenguaje forense el periculum in mora), como del derecho que se reclama (el fumus boni iuris).

Sobre la concurrencia de ambos requisitos para decretar una medida preventiva, afirmó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 507 del 21/06/05 lo siguiente:

«Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho».

En el mismo fallo, el Alto Tribunal definió el primero de tales extremos (periculum in mora) como «un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho», y el fumus boni iuris como «las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten».

En virtud de lo anterior, y ante lo constatado por esta Alzada en el sentido que el Juzgado de Aquo, no examinó los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida innominada solicitada por el recurrente, solo se limitó a establecer que: “…la víctima sólo tenía los derechos consagrados en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y, por tanto, no puede hacer uso de las facultades y derechos estipulados en el artículo 311 ejusdem, entre las cuales se encuentra la de "(...) Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar (...)", pues dicha facultad es exclusiva del Ministerio Público y si la víctima, querellante o no, acusadora o no, pretende, motu proprio, se decreten, debe hacer valer tal derecho a través del fiscal, porque es a él a quien le corresponde velar por sus intereses en el proceso, motivo por el cual debe este Tribunal Segundo de Control declarar Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Desocupación Inmediata sobre el lote de Terreno, subdividido en dos Sub lotes denominado Sub Lote A-1 y Sub Lote A-2, que forman parte de una extensión conocida antiguamente como HACIENDA TIBURON, ubicada en las inmediaciones de la Población El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca…”. Por lo que se observa que no analizó los aspectos para decir la procedencia o no del otorgamiento de dicha medida, que la doctrina a determinado “medida Innominada”, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el decreto de Medida Cautelar Innominada, exige que sea producto de mandamiento judicial motivado, articulando los elementos de convicción que acrediten los extremos previamente indicados, como son el fumus bonis iuris que en materia penal se vincula con el periculum in mora, es decir, la presunta participación de una persona en la comisión de un delito, que es la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas pueda verse neutralizada la acción de la justicia; que se concreta en determinar en forma clara y precisa, cuáles son los fundamentos jurídicos que existen para motivar tal decreto y cuáles pueden y deben ser sus alcances materiales, pues en caso contrario, conduciría no sólo a la lesión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino a la lesión del derecho a la propiedad, por lo que puede afirmarse que este tipo de medidas tienen como finalidad inmediata, evitar el daño o hacer cesar la continuidad de la lesión, que una de las partes (imputado) pueda ocasionar al derecho de la otra (victima, querellante, acusador privado entre otros).

Por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que la razón le asiste al recurrente y en consecuencia declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. Gabriel Antonio Mendoza Pereira y José Ramón Rodríguez Acevedo, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL NIÑO QUEMADO (ASOCIRPLA, A.C.), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 10 de mayo del presente año, a través de cual declaró sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Desocupación Inmediata solicitada por los recurrentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 111 numeral 10, 122 y 311 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación flagrante al contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se anula la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 10 de mayo del presente año, a través de cual declaró sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Desocupación Inmediata solicitada por los recurrentes, debiendo un Juez o Jueza distinto de Primera Instancia en funciones de Control resolver la solicitud interpuesta tomando en consideración la aplicación del procedimiento correspondiente, con prescindencia de los vicios detectados por esta Alzada. Y ASÍ SE DECLARA.