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JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024.

214° y 165°
I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo.

En el juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMACIÓN, el cual le correspondió conocer como tribunal de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, seguido por el ciudadano: LEONARDO JOSÉ CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.688.363, representado por los abogados en ejercicio MARYAN KARINA DURÁN RAMÍREZ y ALFREDO ENRIQUE DURÁN VIELMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.913 y 14.251, contra la ciudadana BRENDA YORLEY CASIQUE SUÁREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.941.563.

Tramite en el Tribunal de la Causa.

En fecha 20 de febrero de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia interlocutoria expone que visto el informe rendido por los expertos contables designados los cuales observaron conforme al índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C), que el pago que debe realizar la parte demandada ciudadana BRENDA YORLEY CASIQUE SUÁREZ, plenamente identificada en autos, a la parte demandante ciudadanos MARYAN KARINA DURÁN RAMÍREZ y ALFREDO ENRIQUE DURÁN VIELMA, anteriormente identificados, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano LEONARDO JOSÉ CONTRERAS ZAMBRANO, es la cantidad que fue establecida en el informe presentado en fecha 30 de junio de 2022, por los expertos contables licenciados Gloria Zulay Arenas de Salas y José Gregorio Pernía, es decir, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 1.887,30), monto establecido en virtud del reclamo efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2024, la juez provisoria del tribunal a quo se abocó al conocimiento de la causa.(Folio 295 Pieza II del expediente).

El recurso de apelación

Por diligencia de fecha 10 de abril de 2024, la abogada en ejercicio MAYRAN KARINNA DURÁN RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.913, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 20 de febrero de 2024 por el tribunal de instancia.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en ambos efecto la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio MAYRAN KARINNA DURÁN RAMÍREZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ordenando remitir el expediente al juzgado superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento de dicha apelación.

Trámite por ante este juzgado superior:

Mediante auto dictado en fecha 11 de junio de 2024, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada, inventarió y tramitó el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria.

En fecha 25 de junio de 2024, la parte demandante presentó escrito de informes en esta alzada en el que expone en forma sucinta el desarrollo del presente proceso que aquí se da por reproducido para evitar tediosas repeticiones, señaló que en primer lugar que la parte demandante, pretende el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme que condenó al pago de la deuda cuyo cobro fue demandado a través del procedimiento de intimación, por encontrarse demostrada la existencia de dicha deuda mediante el titulo ejecutivo documental como lo es la letra de cambio.

Alega que al vencer el 13 de diciembre de 2013 el referido titulo cambiario, el valor nominal del principal de la deuda era de Bs. 5.900.000,00, que en ese momento el valor referencial de dicho monto expresado en dólares de los Estados unidos de América (USD), según el tipo de cambio de Bs. 6,30 para la fecha del Banco Central de Venezuela (BCV), corresponde a NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SIETE DÓLARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (USD $936.507,94).

Que una vez que su representado gana el juicio al obtener en segunda instancia sentencia a su favor y condenando a la parte demandada al pago de la deuda demandada del fallo del tribunal ad quem confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal de fecha 13 de octubre de 2021, mediante sentencia N° 512, que con más de 7 años de litigio, hasta ese momento. Se declaró de manera definitiva, con lugar el cobro de la deuda contraída en la letra de cambio, fundamentó el alegato con el criterio lo señalado en la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de marzo de 2006, sentencia N° 576.

Expone que se inicia la fase de ejecución de la sentencia con la incidencia de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo ordenado por la sentencia definitiva, a los fines de obtener la indexación o corrección monetaria del monto ordenado a pagar por concepto de capital de la letra según los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), publicado por el Banco Central de Venezuela, es que se obtiene el primer informe contable con un único perito nombrado por el Tribunal, en el cual indicó que los montos indexados de la deuda a pagar condenado por la sentencia del 22 de marzo de 2022, son por la letra de cambio Bs. 210.548,72 y por los intereses moratorios Bs. 15.368,69 para un total de Bs. 225.917,42.

Que luego del reclamo interpuesto contra el antes mencionado informe pericial contable por parte de la parte demandada el tribunal a quo procedió a nombrar otros dos peritos, quienes presentaron el 30 de junio de 2022, su informe en el que determinaron como monto a pagar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.887,30), cantidad tomada en su totalidad en la sentencia impugnada, en la cual no se motivo solo se basó en la transcripción de la conclusión del denominado segundo informe, en la que no se entró a valorar las bases legales y jurisprudenciales del primer ni del segundo informe por lo que a su decir vicia de nulidad el fallo complementario objeto del presente recurso.

Que para mayor ilustración realiza un cuadro comparativo a los fines de demostrar la realidad al poder adquisitivo de la moneda equivalente y conforme a Derecho para el acreedor de una deuda exigible cuyo valor referencial, según el tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de vencimiento de la obligación en 2013 era de USD $ 936.507,94 y luego de 10 años de un costos juicio, el deudor sea condenado a pagar un monto cuyo valor referencial para la fecha en que se declaró firme la sentencia, según el referido tipo cambio oficial para esta última fecha, sea de solo USD$ 427,95, por lo que a su decir esta cantidad está lejos del equivalente, y no mantiene el poder adquisitivo, lo que indica una flagrante violación al derecho aplicable en el presente proceso, situación que con lleva que el fallo impugnado este enviciado de nulidad.

Alega que el valor referencial fue para febrero de 2022, fecha en la que quedó firme la sentencia sin considerarse que en la actualidad se eta en el mes junio de 2024, por lo que el valor nominal de Bs. 1.887,30 de la deuda, según el segundo informe acogido en plenitud en la sentencia aquí apelada a su decir viene a equivaler referencialmente hoy a USD$ 51,89 a razón del cambio de Bs. 36,37 por dólar, situación que no es viable en el Estado Social de derecho y Justicia proclamado en el artículo 2 de la Ley Fundamental.

Que en segundo lugar alega que se debió analizar el derecho aplicable como argumentación a los informes presentados por los peritos hechos que fue omitido por la sentencia recurrida, pues que se debió constituir la valoración de la totalidad de lo alegado y probado en autos, en especial la cuantía del pago condenado a pagar, donde se pretende materializar la efectividad de la tutela judicial, es decir que a la hora de realizar la experticia complementaria del fallo con el objeto del cálculo de la corrección monetaria del monto condenado a pagar, se debió realizar desde la fecha de inicio es decir desde la admisión de la demanda hasta la fecha que quedo definitivamente firme la sentencia y las pautas de la forma de cálculo, a través del INPC, por lo tanto concluye que hasta no obtenerse el valor de la cantidad a pagar en forma firme, no puede iniciarse la fase de ejecución voluntaria, y de ser el caso la forzosa.

Arguye que el decreto judicial que declaró firme la sentencia definitivamente, para su ejecución se debe ordenar el cumplimiento voluntario conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por ende es de lógica y necesario que el informe de la experticia completaría debe estar definitivamente firme para iniciar el lapso de el cumplimiento voluntario del pago y eventualmente la ejecución forzosa.

Expresa que antes de quedar definitivamente firme el informe de la experticia complementaria las parte pueden reclamar contra la decisión tomada por los expertos hecho que con lleva a que el juez a quo oiga a los jueces asociados si ese hubiese sido el caso, o en su efecto a otros dos peritos de su elección, y la decisión sobre la cuantía de la condena se admitirá apelación, de conformidad con lo dispuesto en el acápite final del artículo 249 eiusdem, etapa última en la está este proceso.

Que la viciada sentencia aquí impugnada no está conforme a Derecho, por cuanto en el texto no hace mayor análisis no argumenta la referida experticia sin entrar a valorar lo alegado y probado en autos, ni argumenta el porqué no consideró el primer informe contable y por que sí, como lo hizo en el segundo informe.

Que en ese sentido argumenta lo antes descrito en doctrina jurisprudencial haciendo referencia a la sentencias N° 576 de fecha 20 de marzo de 2006 dictada por la Sala Constitucional en cita criterio jurisprudencial y las sentencias números 450 de fecha 3 de julio de 2017 y la N° 517 de fecha 8 de noviembre de 2018 trayendo en este estado extractos de la sentencia de N° 13 de fecha 4 de marzo de 2021 de la Sala de Casación Civil relativa a la pautas para la indexación judicial.

Argumenta que de acuerdo al criterio jurisprudencial el segundo informe de la experticia por cuanto las exclusiones de los lapsos no son viables en esta etapa del proceso de experticia y ello ha afectado en gran medida la suma condenada a pagar por el deudor, según se desprende del cuadro ilustrativo comparativo, menciona que el primer informe aunque no resulta justo tampoco su poder adquisitivo, está conforme a la cita jurisprudencia, pues no consideró tales exclusiones en virtud de que no le eran aplicables para una primera experticia complementaria del fallo antes de su firmeza y cumplimiento voluntario, por todas las razones anteriormente citadas denuncia la nulidad del fallo impugnado y así solicita sea declarado.

Expresa que el informe impugnado emitido el 20 de febrero de 2024, el informe pericial contable presentado el 30 de junio de 2022 por los peritos incurre en los siguientes vicios: inmotivación por cuanto a su decir el informe recurrido incurre en infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al omitir totalmente la motivación que provee el sustento razonable a la decisión de conferir validez de forma exclusiva el informe pericial contable, excluyendo cualquier vestigio de análisis al otro informe, concluye que el fallo cuestionado deviene inficionado de nulidad.

Así mismo señala que incurre en contradicción por ilogicidad, por cuanto al realizar el computo de los respectivos términos para determinar el monto indexado de la obligación pecuniaria a la fecha de la sentencia, realizado en la segunda experticia, excluye los periodos en el que el proceso estuvo suspendido por motivos o imputables a las partes, como vacaciones judiciales y paralización de actividades judiciales por la pandemia global Covid-19.

Señala que el informe pericial acogió de manera plena pero arbitraria la experticia complementaria representada en el informe pericial contable que erradamente aplicó la doctrina jurisprudencial respecto a los lapsos a excluirse del computo de la indexación, por ello incurre en el vicio de contradicción por manifiesta ilogicidad, señalada en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Por último solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, se declare la nulidad del fallo complementario dictado por el tribunal a quo en fecha 20 de febrero de 2024 y la aplicabilidad de la experticia complementaria del fallo representado en el informe pericial contable consignado el 31 de marzo de 2022 relativo a la metodología de cálculo de la corrección monetaria para la indexación judicial de los montos condenados a pagar en sentencias definitivamente firmes, el cual fue establecido en las respectivas sentencias de las Sala Constitucional y la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, invocadas supra, o conforme al principio previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterio jurisprudencial acogido en las sentencias números 450 y 13 de fechas 3 de julio de 2017 y 4 de marzo de 2021, en su orden, para que ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para determinar la corrección monetaria conforme a los parámetros jurisprudenciales aplicables pautados en las sentencias antes mencionadas con el especifico señalamiento de la no aplicación en esta caso de la exclusión de los lapsos en que la causa se suspendió o paralizo por motivos no imputables a las partes, como ya se mencionó anteriormente, por tratarse del cálculo de corrección monetaria a realizarse antes de la ejecución forzosa, fase en la cual no se encuentra el presente caso.

En fecha 8 de julio de 2024, el abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de observaciones a los informes de la parte demandante en los siguientes términos: que el apelante solicita que se acoja el informe realizado por la licenciada NEYI LIZZET HULETTT RUBIO, sin hacer exclusión de ningún lapso por la letra de cambio.

Que la aparente ingenuidad de la solicitud, oculta la gravísima modificaciones que sufrió el sistema monetario, como es el hecho que se tuvo que cambiar tres veces el cono monetario y dos de esos cambios inciden con la obligación que se ejecuta, considera que le informe presentado por la licenciada NEYI HULETT, no toma en cuenta por cuanto para la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución no surgió nada importante pues solo aplico una regla de tres simple y determinó la variación entre el índice inicial y el índice final, que corrigió monetariamente los intereses de mora, a pesar que el Tribunal Supremo de Justicia a indicado lo contrario.

Que los dos expertos consultados por la juez a quo son profesionales quienes tienen pleno conocimiento que los hechos y actos jurídicos se rigen por la ley aplicable en el momento que ocurren, y que la ley se aplica solo durante su vigencia, por cuanto por regla no tiene efectos de ultra actividad, ni retroactividad, salvo pocas excepciones, es decir que la obligación que se ejecuta se adquiere en bolívares fuertes conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Conversión Monetaria publicada en gaceta oficial 38.638 de 6 de marzo de 2007, la cual está vigente hasta el 20 de agosto de 2018, y que el decreto Presidencial de Reconversión Monetaria publicado en Gaceta Oficial N° 41.446 de fecha 25 de julio de 2018 el cual crea el bolívar soberano (Bs. S) estando vigente hasta el 31 de septiembre de 2021, ya que a partir del 1 de octubre de 2021, entra en vigencia el bolívar actual.

Expresa que los mencionados decretos solo se pueden aplicar durante el lapso de vigencia y no se pueden aplicar en el futuro, ni en el pasado, razón de derecho que obliga hacer la corrección monetaria para cada periodo de vigencia los tres conos monetarios y por supuesto excluir los lapsos de suspensión de la causa tal como lo hicieron los dos expertos.

Que el apelante ilustra mediante un cuadro la injusta pérdida de valor de la letra de cambio en este sentido señala en primer lugar que el apelante documentó una obligación cambiaria en bolívares, jamás ha entregado ni un solo dólar a la demandada, por tanto considera que la cosa juzgada recae sobre una obligación en bolívares.

En segundo lugar, señala que la pérdida del valor adquisitivo del bolívar obedece a causas extrañas a la voluntad de las partes, y del presente juicio, pues las dos reconversiones monetarias que entraron en vigencia para las fechas 20 de agosto de 2018 y 1 de octubre de 2021 producen dos veces el cambio monetario, es decir una hiperinflación que afectó a todas las personas tanto públicas como privadas.

Alega que el apelante afirma que la jurisprudencia de fecha 4 de marzo de 2021, excluye los lapsos de suspensión de la causa, solo en fase de ejecución forzosa y solicita que se aplique esa interpretación al presente caso tal como lo hizo la licenciada NEYI LIZETT HULETTT RUBIO; sostiene que a partir del 3 de julio de 2017 la Sala de Casación Civil amplio el periodo de indexación pero no hizo ningún pronunciamiento que prohíba excluir los lapsos de suspensión de la causa cuando se hace la primera experticia contable para calcular la indexación a los fines de la ejecución voluntaria, afirmando que con el criterio del 2017 se ordenó excluir los lapsos de suspensión de la causa a los fines de la corrección monetaria, por ende solicitó se desestime la tergiversida del apelante.

Que el apelante solicitó que se oficie al Banco Central de Venezuela, a los fines que determine la corrección monetaria, lo que a su decir este pedimento es contrario a la ley por cuanto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone el procedimiento de la experticia complementaria, por ello concluye que este pedimento ante este tribunal estaría en subversión del procedimiento establecido en el mencionado artículo.

Que por todas las anteriores razones solicita que se desestimen los alegatos realizados por el apelante en el escrito de informes por ser contrarios a derecho, se declare sin lugar la apelación, se declare con lugar el recurso de reclamo ejercido por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo realizada por la licenciada NEYI LIZETT HULETT RUBIO y se confirme la sentencia apelada.

En fecha 7 de agosto de 2024, la abogada MARYAN KARINNA DURÁN RAMÍREZ, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte demandante presento escrito de solicitud alegando que en la sentencia en la que se resuelva la apelación se debe ordenar al tribunal a quo a realizar una nueva experticia complementaria del fallo, en la que se actualice el valor o monto a pagar por la parte demandada y perdidosa en el presente juicio por haber transcurrido 30 meses desde quedó definitivamente firme la sentencia es decir desde el 22 de febrero de 2022, a los fines de satisfacer la deuda con la cantidad equivalente a la obligación contraída más los intereses que corresponde por mora, incorporando la indexación monetaria desde la fecha de la sentencia en esta instancia, para fijar el monto a pagar en etapa de ejecución voluntaria, por último ratifica los argumentos facticos y jurídicos en los informes presentados y refuta todo lo expuesto por la representación de la parte demandada, solicitó se declare con lugar la apelación, se ordene la actualización de la deuda con la indexación monetaria y se condene en costas a la parte demandada.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En cuanto a la solicitud de nulidad de la sentencia por inmotivación por incurrir en infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al omitir totalmente la respectiva motivación que le sirviera de base como sustento razonable a la decisión al conferir la validez de forma exclusiva al informe pericial contable presentado por los dos peritos, excluyendo el primer informe sin revestir de una mínima razonabilidad al haberlo desechado, planteado en sus informes por la parte demandante, este tribunal considera oportuno mencionar que la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando esta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.

Acorde con ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador tiene la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión. Por tanto, debe cumplir con los principios de “unidad del fallo” y “autosuficiencia” del mismo, pues la sentencia debe bastarse a sí misma, sin necesidad de acudir a otros instrumentos o actas del expediente para su ejecución, o para determinar el alcance de la cosa juzgada que de ella emana, sin lo cual la sentencia sería nula.

Así mismo, nuestro máximo tribunal en criterio jurisprudencial ha señalado que la inmotivación es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, contenido en el ordinal 4º de la ley adjetiva. De tal manera, se ha sostenido en reiteradas oportunidades que el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos, incurriendo el sentenciador en el denominado “vicio de silencio de prueba".

De manera que, sí el juez no expresa los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas, incurrirá en inmotivación absoluta respecto a ese punto determinado de la controversia y la sentencia será, en consecuencia, nula.

De lo anteriormente expuesto, resulta pertinente la reproducción parcial de la motiva de la sentencia recurrida a los fines de corroborar el vicio denunciado:

De la norma transcrita se infiere que la sentencia en que se condene a pagar frutos, interés o daños se determinara la cantidad de ellos, y en caso que el juez no pueda estimarla dispondrá que esa estimación se realice mediante peritos.

Asímismo, en caso que la experticia realizada sea reclamada por encontrarse fuera de los límites del fallo, del tribunal oirá a los asociados o a otros dos peritos para decidir sobre lo reclamado.
Así las cosas, observa esta juzgadora que los licenciados Gloria Zulay Arenas de Salas y José Gregorio Pernía, presentaron el informe de experticia en fecha 30 de junio de 2022, tal como consta al folio 270, en el que se evidencia que los mismos concluyeron lo siguiente:
CONCLUSIÓN:
Aplicando el conocimiento técnico como peritos, así como también los conocimientos especiales sobre la materia, dando cumplimiento estrictamente con los lineamientos de la sentencia ut supra; aplicando la norma y decretos, en concordancia con las jurisprudencias vigente del tribunal supremo de justicia (sic) referente al cálculo de la corrección monetaria e intereses moratorios, y al aplicar cada uno de los I.N.PC. que mide el indicador estadístico al valor resultante de la cambial, determinado en consecuencia, que el valor actualizado de la letra de cambio al mes de febrero del 2022 es de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 30/ 100(Bs. 1.887,30), y los intereses moratorios son de CERO BOLÍVARES (Bs. 0,00), esto es producto la reconversión monetaria de 2018 y a la nueva expresión monetaria de 2021, y tal como queda explicado en el presente informe.
Por lo anteriormente expuesto y visto el informe rendido por los expertos contables designados, este juzgado observa que cumple con los parámetros establecidos y fue realizado conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C), por lo que esta juzgadora conforme a la norma transcrita estima que el pago que debe realizar la demandada ciudadana BRENDA YORLEY CASIQUE SUÁREZ, titular de la cedula de identidad N°V-14.941.563 a la parte demandante ciudadanos MARYAN KARINNA DELVALLE DURÁN RAMÍREZ y ALFREDO ENRIQUE DURAN VIELMA en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano LEONARDO JOSÉ CONTRERAS ZAMBRANO, es la cantidad establecida en el informe presentado en fecha 30 de junio de 2022 por los expertos contables licenciados Gloria Zulay Arenas de Salas y José Gregorio Pernía, es decir la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA/ 100 (Bs. 1.887,30) . Así se decide.

De los extractos del fallo transcrito este tribunal de alzada verifica que la juez del a quo luego de realizar un exhaustivo análisis al informe de experticia presentado en fecha 30 de junio de 2022, determinó que el informe rendido por los expertos contables cumple con los parámetros establecidos y que el mismo fue realizado conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C), estimando que la parte demandada debe pagar a la parte demandante la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.887,30).

Sin embargo, esta jurisdicente se percata tal como lo denuncia la parte apelante, la juez del tribunal a quo no hizo pronunciamiento alguno sobre el recurso de reclamo presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 5 de abril de 2022 al informe de la experticia complementaria del fallo realizado por la licenciada NEYI LIZZET HULETT RUBIO, en fecha 31 de marzo del 2022, en el que luego de realizar una serie de consideraciones concluyó que la cantidad a pagar por parte de la demandada es de Bs. 302.021,82.

En tal sentido, esta juzgadora es del criterio que la juez del tribunal a quo debió realizar un análisis exhaustivo al primer informe contable así como hacer pronunciamiento al recurso de reclamo presentado por la parte demandada, siendo los mismos pertinentes y su debida adminiculación con el segundo informe contable presentado posteriormente por los peritos a los fines de sacar elementos de convicción que pudiesen ayudar a abarcar su apreciación.

Por consiguiente, y por las razones antes expuestas, esta tribunal de alzada encuentra procedente la solicitud planteada por el hoy apelante, al haber incurrido el tribunal del a quo en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivación recaído en el primer informe contable y el recurso de reclamo interpuesto por la parte demandada, en razón de omitir pronunciamiento alguno sobre los mismos; en tal virtud, la falta de pronunciamiento se asemejaría a la falta absoluta de motivos.

En consecuencia, de las anteriores consideraciones, esta administradora de justicia, encuentra que la sentencia objeto del presente recurso de apelación infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para, declarar nulo el fallo recurrido tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, por haber encontrado esta tribunal de alzada procedente el vicio de delatado por la parte demandante y descrito en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir el restante vicio contenido en el escrito de de informes presentado en esta alzada. Así se decide.

Así pues, el caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión o fallo de la experticia complementaria de fecha 20 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en la que estimó que la parte demandada ciudadana BRENDA YORLEY CASIQUE SUÁREZ, plenamente identificada en autos, debe realizar el pago a la parte demandante ciudadanos MARYAN KARINNA DEL VALLE DURÁN RAMÍREZ y ALFREDO ENRIQUE DURÁN VIELMA, ya identificados en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano LEONARDO JOSÉ CONTRERAS ZAMBRANO, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.887,30), cantidad determinada en el segundo informe presentado por los dos expertos contables.

En este sentido, tenemos que la experticia complementaria del fallo es el dictamen de expertos, ordenada por el juez en la sentencia definitiva de condena, que estima la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, cuando el juez no puede estimarlos con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

Así mismo nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente; por ende, el juez a la hora de solicitar la experticia contable está obligado ha señalar de forma precisa, los perjuicios probados que deban estimarse por la experticia complementaria del fallo, estando impedido de delegar tal función en los peritos o expertos.

En el presente caso esta administradora de justicia observa que el informe presentando por los expertos contable en fecha 30 de junio de 2022, se fundamentó para sacar los cálculos solicitados en la experticia siguiendo los lineamientos ordenados en la decisión de fecha 3 de octubre de 2019 dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual decidió:

…Omissis…
CUARTO: SE CONDENA a la ciudadana BRENDA YORLEY CASIQUE SUAREZ, ya identificada, a pagar las siguientes sumas de dinero: A) CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.900.000,00), moneda vigente para ese momento; equivalentes actualmente a CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 59,00), por concepto del monto contenido en la letra de cambio descontando el abono realizado; B) SE CONDENA a la demandada BRENDA YORLEY CASIQUE SUÁREZ al pago de la corrección monetaria del monto antes condenado, para lo cual el Tribunal encargado de la ejecución deberá nombrar un solo perito. El cálculo debe hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de primera instancia al que corresponda la ejecución, cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad. Asimismo en caso de no cumplirse el pago en la ejecución voluntaria del procedimiento, se ordena el cálculo de dicha corrección monetaria hasta el pago efectivo o subsiguiente ejecución forzosa del fallo; C) Se condena a la demandada BRENDA YORLEY CACIQUE SUÁREZ al pago de los INTERESES MORATORIOS calculados sobre la suma de cinco millones novecientos mil bolívares (Bs. 5.900.000,00), moneda vigente para entonces, equivalentes actualmente a CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 59,00), a la rata del 5% anual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, devengados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la letra, es decir, a partir del 11 de diciembre de 2013, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; los cuales deberán ser calculados por el mismo perito que sea designado para practicar la indexación del capital.( Subrayado propio)

En el caso en marras, observa este tribunal de alzada que una vez presentado el informe de experticia del fallo por la licenciada NEYI LIZZET HULETT RUBIO, en fecha 31 de marzo del 2022, en el que luego de realizar una serie de consideraciones concluyó que la letra de cambio con la correspondiente corrección monetaria arrojó un monto de Bs. 280.130,30, los intereses moratorios tenían un valor de Bs. 0,01 y que los intereses moratorios con corrección monetaria un monto de Bs. 21.891,51.

Posteriormente, en fecha 5 de abril de 2022, el abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de reclamo de conformidad en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil al informe de experticia complementaria del fallo presentado en fecha 31 de marzo de 2022 por la licenciada NEYI LIZZET HULETT RUBIO, aduciendo que el dictamen esta fuera de los límites del fallo, por cuanto: 1) la sentencia que se ejecuta no ordenó indexar los intereses de mora; 2) la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia niega la indexación de los interés moratorios; 3) la reconversión y nueva expresión monetaria su aplicación, en forma retroactiva; 4) la indexación debe excluir las vacaciones judiciales; del mismo modo afirmó que el dictamen es in aceptable por estimación excesiva.

En este sentido, que la cantidad corregida monetariamente es excesiva, ya que el monto estimado en el informe presentado se aplicó la reconversión y nueva expresión monetaria, que la indexación debe excluir las vacaciones judiciales, la indexación debe calcularse conforme al principio tempus regit actum , es decir debe hacer el cálculo tomando en consideración el monto del capital en que los bolívares fuertes estuvieron vigentes hasta el 19 de agosto de 2018 y los bolívares soberanos estuvieron vigentes hasta el 30 de septiembre de 2021, por tanto la indexación debió hacerse en bolívares fuertes, bolívares soberanos, para luego expresarlos en los bolívares actuales. Ratificó que al calcular la indexación se debe excluir las vacaciones judiciales, que la indexación debe calcularse conforme al principio tempus regit actum, expresando los argumentos de tales afirmaciones; por último solicitó que el recurso de reclamo sea sustanciado y decidido conforme a la ley, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sea declarado con lugar en la sentencia interlocutoria que lo decide; así que mediante cálculos razonables en estricta aplicación de los conocimientos técnicos, se establezca que el valor actual de la letra de cambio es la suma de Bs. 1.887,30 debidamente indexado aplicando los índices de precios al consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo ordenado en la sentencia de fecha 3 octubre de 2019, en la que condenó al pago de al corrección monetaria, cuya fase de ejecución se inició el 22 de febrero de 2022; en consecuencia la corrección monetaria debe efectuarse desde la admisión de la demanda en abril de 2014 hasta febrero de 2022, excluyendo en cada año, el mes de septiembre por vacaciones judiciales y el lapso de suspensión del proceso judicial por la pandemia covid 19 desde el 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2022, el tribunal a quo, acordó el recurso de reclamo y ordenó oír la opinión de dos peritos a los fines de decidir sobre lo reclamado, indicando en el auto a los expertos designados, ordenando su notificación.

Realizadas las actuaciones judiciales pertinentes en fecha 30 de junio de 2022, la licenciada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS y el ingeniero GREGORIO PERNÍA, plenamente identificados, presentaron informe donde consta su opinión como peritos para decidir el recurso de reclamo realizado por el abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el informe de la experticia complementaria del fallo, presentado por la licenciada NEYI LIZZET HULETT RUBIO en fecha 31 de marzo de 2022, en el que luego de hacer los cálculos pertinentes determinaron que el valor actualizado de la letra de cambio al mes de febrero de 2022 es de Bs. 1.887,30 y los intereses moratorios son de Bs. 0,000, esto producto de la reconversión monetaria de 1 de octubre de 2021, tal como quedó explicado en el referido informe.

Ahora bien, con relación a la forma de decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el juez debía oír a dos peritos de su elección, para luego con el asesoramiento de estos expertos examinar detenidamente los puntos objetados por el reclamante, para luego sí pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable y en su caso recurrible en casación.

De lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así como lo señalado anteriormente, se infiere que la parte afectada por la resulta de una experticia complementaria del fallo, puede hacer uso del Recurso de Reclamo, como medio de impugnación, pero este reclamo debe estar circunscripto a los parámetros o hipótesis establecidos en la norma in comento, a saber: A) Que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, vale decir, que se aparte de lo decidido o de los datos establecidos en la sentencia para la cuantificación. B) Que la estimación de la experticia resulte inaceptable, por excesiva. C) Que la estimación de la experticia resulte inaceptable, por mínima. Una vez verificado que el reclamo está motivado en alguna de las tres hipótesis, establecidos con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se debe analizar si efectivamente la experticia adolece de alguna irregularidad, en cuyo caso designará o nombrará dos expertos para que conjuntamente con el juez decidan sobre lo reclamado, para lo cual el juez tiene la facultad de determinar en definitiva el monto a pagar.

Sentado esto, debemos tomar en cuenta que en fecha 20 de febrero de 2024, el tribunal a quo en sentencia interlocutoria determinó que visto el informe rendido por los expertos contables en fecha 30 de junio de 2022, observó que fue realizado conforme a los Índice Nacional de los Precios al Consumidor (INPC), así mismo que cumplió con lo establecido, fijando que el monto del capital de la letra de cambio indexado es la suma de Bs. 1.887,30 y que al calcular los intereses de mora, producto del monto de la letra cambio es de Bs. 0,00, sentencia contra la que ejerció recurso de apelación la parte demandante.

Ahora bien, para poder resolver lo apelado, resulta pertinente analizar lo establecido en el primer informe de experticia complementaria del fallo, presentado el 31 de marzo de 2022 por la licenciada NEYI LIZZET HULETT RUBIO, evidenciando que la mencionada experto hizo referencia a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a las pautas para la indexación judicial que transcribió parcialmente, llegando a la conclusión que la exclusión de los lapsos de suspensión de actividades judiciales no imputables a las partes, del cálculo de la indexación, procede específicamente cuando dicho cálculo se practique después del decreto de ejecución forzosa, que por no ser aplicable al presente caso, tales lapsos no se excluyeron de al presente experticia. Del mismo modo, estableció que la suma indexada es la suma de Bs. 280.130,30 monto que estableció utilizando las formula pertinente, es decir dividiendo el INPC final al 22 de febrero de 2022 dividiendo entre el INPC inicial es decir, el correspondiente al 14 de abril de 2014 obteniendo el factor correspondiente y a este factor a su vez lo multiplica por la suma de BS. 0,000059 que es el monto establecido en la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2019, al que aplicó la reconversión monetaria establecida en fecha 1 de octubre de 2021.

Estableció que se adeudaba Bs. 0,01 por concepto de interés moratorio, calculados desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio en fecha 11 de diciembre de 2013, hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia es decir en fecha 22 de febrero de 2022, esto del valor nominal de la letra de cambio.

Del mismo modo, estableció los intereses moratorios de la letra de cambio luego de la corrección monetaria, por el periodo indicado supra, determinando que arrojaban a la suma de Bs. 302.021, 82.

Ahora bien, en cuanto a la forma o manera de realizar la indexación o corrección monetaria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido diversos criterios que han ido evolucionando a través del tiempo, concretamente en las sentencia N° RC-000450 de fecha 3 de julio de 2017 y la sentencia N° 000517 de fecha 8 de noviembre de 2018 y la sentencia N° 000013 de fecha 14 de marzo de 2021, han establecido los parámetros para realizar el cálculo de la experticia complementaria del fallo, los cuales fueron invocados por los expertos contables en el informe presentado en fecha 30 de junio de 2022 que se dan por reproducidos y acogidos por este tribunal de alzada.

Concretamente, a los fines de revisar el reclamo efectuado por la parte demandada, fundamentado en que: 1) en que la sentencia que se ejecuta no ordenó indexar la los intereses moratorios. 2) la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia niega la indexación de los intereses en mora. 3) la reconversión y nueva expresión de la moneda, su aplicación de forma retroactiva y 4) que la indexación debe excluir las vacaciones judiciales.

En este sentido, esta administradora de justicia acoge el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 714 de fecha 12 de junio de 2012 reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000046 de fecha 18 de marzo de 2021, expediente N° AA20-C-2018-000111 caso de MANUEL GOMES COELHO contra el ciudadano CARLOS IVÁN BANDRES PIÑERO, Magistrado exponente VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ que determinó lo siguiente:

“ (…) debe destacar que “…la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal [Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.], debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela(…)”.

En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, quien aquí decide considera acertado lo establecido en el informe de la experticia complementaria del fallo realizado por los expertos licenciada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS y el Ingeniero GREGORIO PERNÍA, plenamente identificados, que sirvió de fundamento para la decisión del tribunal a quo, en cuanto a la exclusión para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización con motivo de la pandemia de Covid-19, tomándose como base para ello los Índice Nacional de los Precios al Consumidor (INPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Del mismo modo, es criterio de quien aquí juzga que fue acertado realizar la indexación solo en lo que respecta al monto del capital demandado. Igualmente cabe destacar que la indexación no debe calcularse sobre los intereses moratorios, por ser estos, de naturaleza resarcitoria. Así se establece.

Ahora bien, con la relación a la forma retroactiva que adujo el reclamante en que se hizo la reconversión monetaria de la suma del capital adeudado, quien aquí decide, considera que en los Decretos Presidenciales que entraron en vigencia el 20 de agosto de 2018 y el 1 de octubre de 2021, se estableció expresamente que debía entenderse automáticamente re expresadas en las nuevas escalas monetarias las obligaciones contraída después de las referidas fechas, por tanto el cálculo efectuado en la experticia complementaria del fallo de fecha 30 de junio de 2022 por los expertos licenciada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS y el ingeniero GREGORIO PERNÍA, plenamente identificados, está ajustado a lo establecido a tal fin, en cuanto a la reconversión monetaria. Así se decide.

Establecido lo anterior, es decir dado que fueron examinados debidamente los puntos objetados por el reclamante, esto es que la sentencia que se ejecuta no ordenó indexar los intereses de mora, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia niega la indexación de los intereses de mora, que la conversión monetaria no fue aplicada conforme a lo establecido en los Decretos Presidenciales para su implementación y que efectivamente en la indexación, se debe excluir los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, como fue indicado supra, este tribunal de alzada declara que es procedente el Recurso de Reclamo interpuesto por el abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por considerar que la estimación realizada en el primer informe contable es inaceptable por excesiva. Así se decide.

Igualmente, considera que la estimación efectuada en la suma de Bs. 1.887,30, de la letra de cambio y los intereses moratorio está ajustada a los criterios legales y jurisprudenciales pertinentes para la fecha 20 de febrero de 2022, fecha en que quedó definitivamente de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

Sin embargo, dado que desde el 20 de febrero de 2022 hasta la actualidad, es decir, septiembre de 2024, han transcurrido más de dos (2) años sin que haya sido posible el pago de la suma condenada debidamente indexada y con los intereses moratorios posteriormente, este tribunal superior acogiendo los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, ordena que una vez firme la presente decisión y cuando el tribunal de la causa reciba el expediente, se practique una nueva experticia complementaria del fallo hasta el momento del lapso de ejecución voluntaria o subsiguiente ejecución forzosa, tal como lo ha establecido las diversas sentencias de nuestro máximo tribunal al respecto, y como fue ordenado en la parte dispositiva de la sentencia definitiva de fecha 3 de octubre de 2019 dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la abogada en ejercicio MAYRAN KARINNA DURÁN RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.913, actuando en su carácter de endosataria del ciudadano LEONARDO JOSÉ CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.363, en su carácter de parte demandante, contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 20 de febrero de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión interlocutoria, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de febrero de 2024.

TERCERO: PROCEDENTE el Recurso de Reclamo interpuesto por el abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.472 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana BRENDA YORLEY CASIQUE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.491563 contra el informe de la experticia complementaria del fallo realizado por la licenciada NEYI LIZZET HULETT RUBIO, por considerar que la estimación realizada es excesiva.

CUARTO: ACERTADA LA INDEXACIÓN establecida en el informe de la experticia complementaria del fallo realizado por la licenciada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS y el Ingeniero GREGORIO PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-5.679.996 Y V-8.108.150, respectivamente, en su carácter de expertos contables, en la suma de Bs. 1.887,30, de la letra de cambio y los intereses moratorios.

QUINTO: SE ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que una vez firme la presente decisión se practique una nueva experticia complementaria del fallo hasta el momento del lapso de ejecución voluntaria o subsiguiente ejecución forzosa, en virtud que desde el 20 de febrero de 2022 hasta la actualidad, es decir, septiembre de 2024, han transcurrido más de dos (2) años sin que haya sido posible el pago de la suma condenada debidamente indexada y con los intereses moratorios posteriormente, tal como lo ordena la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,

Abg. María Luisa Pino García.

La Secretaria Temporal,

Abg. Sandra Patricia Cote.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática de la misma y en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8186/24
MLPG/Sandra