REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


214° y 165°


PARTE DEMANDANTE: GLADYS SORAIDA MÉNDEZ ALVIAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.278, domiciliada en la carrera 3, casa N° 0-21, La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO DANIEL GUIRIGAY MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.491, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.900.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: CARMEN EVELIA BORRERO GARCÍA, MIRIA GRACIELA BORRERO GARCÍA, DULCE ROSALÍA BORRERO GARCÍA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.622.146, V-4.210.112, V-3.792.386 en su orden; en representación del causante JESÚS MARÍA BORRERO GARCÍA los ciudadanos: CHARLY JOANNA BORRERO CASIQUE, CANDY CHIARA BORRERO CASIQUE, CINDY CHERRILL BORRERO CASIQUE, JORGE ALBERTO BORRERO DÍAZ, JESÚS MARÍA BORRERO VARGAS Y ÁNGEL DE JESÚS BORRERO VARGAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.507.449, V-13.709.037, V-13.709.038, V-16.228.911, V-17.645.629 y V-19.236.111 respectivamente; y en representación del causante PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA los ciudadanos: PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ, ADRIANA YORLETH BORRERO MARTÍNEZ, ELA YALITZA BORRERO MARTÍNEZ, MANUEL ANTONIO BORRERO MARTÍNEZ, JOSÉ ANTONIO BORRERO RAMÍREZ, ISAMAR ANDREA BORRERO RAMÍREZ Y FRANCY JOHANNA BORRERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-20.121.162, V-12.634.091, V-15.156.151, V-12.634.036, V-27.124.799, V-27.124.798 y V-14.984.968, en su orden, todos de este domicilio y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS MARÍA COLMENARES VALERO, titular de la cédula de identidad número V-5.644.300, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.663, DAYSI ANITA VARGAS HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.658, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 249.290; la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.314 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.698.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. (Apelación de la decisión de fecha 10 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira).


I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.
El presente juicio se inició mediante demanda presentada en fecha 15 de septiembre de 2021, por la ciudadana GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ, plenamente identificada en autos, contra los ciudadanos: CARMEN EVELIA BORRERO GARCÍA, MIRIA GRACIELA BORRERO GARCÍA, DULCE ROSALÍA BORRERO GARCÍA, en su orden, en representación del causante JESÚS MARÍA BORRERO GARCÍA los ciudadanos: CHARLY JOANNA BORRERO CASIQUE, CANDY CHIARA BORRERO CASIQUE, CINDY CHERRILL BORRERO CASIQUE, JORGE ALBERTO BORRERO DÍAZ, JESÚS MARÍA BORRERO VARGAS Y ÁNGEL DE JESÚS BORRERO VARGAS, respectivamente; y en representación del causante PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA los ciudadanos: PEDRO ANTONIO BORRERO MARTÍNEZ, ADRIANA YORLETH BORRERO MARTÍNEZ, ELA YALITZA BORRERO MARTÍNEZ, MANUEL ANTONIO BORRERO MARTÍNEZ, JOSÉ ANTONIO BORRERO RAMÍREZ, ISAMAR ANDREA BORRERO RAMÍREZ Y FRANCY JOHANNA BORRERO, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, la cual previa distribución, fue admitida a trámite por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole curso por el procedimiento civil ordinario tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 8 de noviembre de 2021, acordándose la publicación del edicto señalado en el artículo 507 del Código Civil. (Folio 24 de la Primera pieza del expediente).

La publicación del edicto llamando a los interesados.

Consta que se efectuó la publicación del edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

La decisión recurrida en apelación.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de abril de 2023, en la cual declaro: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Gladys Soraida Méndez Álviarez, en contra de los herederos conocidos del causante Henry Alberto Borrero García los ciudadanos: Carmen Evelia Borrero García, Miria Graciela Borrero García, Dulce Rosalía Borrero García; y en representación del causante Jesús María Borrero García los ciudadanos Charly Joanna Borrero Casique, Candy Chiara Borrero Casique, Cindy Cherrill Borrero Casique, Jorge Alberto Borrero Díaz, Jesús María Borrero Vargas y Ángel De Jesús Borrero Vargas, y en representación del causante Pedro Antonio Borrero García los ciudadanos Pedro Antonio Martínez, Adriana Yorleth Borrero Martínez, Ela Yalitza Borrero Martínez, Manuel Antonio Borrero Martínez, José Antonio Borrero Ramírez, Isamar Andrea Borrero Ramírez y Francy Johanna Borrero, por reconocimiento de unión concubinaria. En consecuencia, declara que ente la actora Gladys Soraida Méndez Álviarez y el causante Henry Alberto Borrero García, existió una unión concubinaria desde el 19 de julio de 2016 hasta el 10 de julio de 2021 fecha del fallecimiento del precitado de cujus. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión inscríbase en los Libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal se condena en costas a la parte demandada”.

El recurso de apelación.

En fecha 13 de abril de 2023, la abogada DAYSI ANITA VARGAS HURTADO APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CINDY CHERRYL BORRERO CASIQUE, y en fecha 14 de abril de 2023, la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO en su carácter de DEFENSOR AD LITEM DE LOS CODEMANDADOS: MIRIA GRACIELA BORRERO GARCÌA, DULCE ROSALIA BORRERO GARCÌA, CHARLY JOANA BORRERO CASIQUE, CANDY CHIARA BORRERO CASIQUE, JORGE ALBERTO BORRERO DÌAZ, JESÚS MARÍA BORRERO VARGAS, ÁNGEL DE JESÚS BORRERO VARGAS, PEDRO ANTONIO BORRERO MARTINEZ, ADRIANA YORLETH BORRERO MARTINEZ, ELA YALITZA BORRERO MARTINEZ, MANUEL ANTONIO BORRERO MARTINEZ, JOSÉ ANTONIO BORRERO RAMIREZ, ISAMAR ANDREA BORRERO RAMIREZ y FRANCY JOHANNA BORRERO, apelan de la sentencia definitiva de fecha 13 de abril de 2023, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 18 de abril de 2023.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación contra la referida sentencia y mediante auto de fecha 22 de mayo de 2023, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alega que inició una relación amorosa y de compartir con el causante HENRY ALBERTO BORRERO GARCÍA, desde el 8 de Julio del año 2012, pero que en ese momento todavía se encontraba casada y el que era su esposo no estaba en el país para poder realizar todo lo concerniente al divorcio ya que se encontraban separados, pues cerca del año 2009 dejaron de tener vida en común, y cada uno comenzó su vida por separado. Que es hasta el año 2016 que su excónyuge regresa al país y de inmediato con Henry hicieron todo lo referente al divorcio y específicamente el día 13 de enero del año 2016, presentaron en el Tribunal el escrito por ruptura prolongada de la vida en común, y obtuvieron la sentencia de divorcio el día 18 de Julio del año 2016. Que a partir de ese momento de forma legal no tenía ningún impedimento para tener su unión estable de hecho con el amor de su vida el ciudadano Henry, ya eran una pareja consolidada para ese momento tenían cuatro años de vida en común. Que toda su familia la conocía, en su trabajo, en la parte política ella era su esposa; así como su familia y su círculo de amigos compartían las navidades, año nuevo, días de la madre, días del padre y otras tantas reuniones que hacían solo para compartir en familia y pasar ratos amenos y en familia. Que de su unión no tuvieron hijos en común pero su hija menor Mariangel fue como la hija del causante Henry Alberto Borrero García, porque la conoció de nueve (09) años de edad y la vio crecer hasta los 18 años, era su ilusión y le daba todo lo que necesitaba sin pedirle, siempre se comportó como su padre con mucho amor y cariño hacia ella, para todo estaban siempre juntos.

Que fueron uno solo en todo, hasta el día que lo entregó en la casa con el dolor en su alma para llevarlo al Hospital del Seguro Social, ya que el Covid 19 empezó a afectar su sistema respiratorio y no podía casi respirar. Que su unión como marido y mujer, trascendió de forma normal ya que no tenían impedimentos legales para contraer matrimonio y en el año 2017 fueron al Registro que queda al finalizar la Avenida 19 de Abril e hicieron una declaración y les emitieron un Acta de Concubinato el día 8 de marzo del año 2017, para mandar esos papeles a caracas para unos beneficios del Gobierno y para que ella tuviera esa constancia si llegaba a pasar algo no quedara desamparada. Que de igual forma fue una relación en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años, sobre todo los últimos cinco años donde el de cujus Henry alquiló la casa para vivir al ciudadano GHAZI KIRBAJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.185.293, ubicada en la carrera 3, casa Nº 0-21, La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Que sorpresa la suya fue que estando en cama también con Covid-19 luchando para salir adelante con la muerte de su concubino, la sobrina de éste se encargó del papeleo y al hacer el trámite del acta de defunción no la colocaron como su concubina, estando todas sus hermanas y sobrinos consientes de que ella era la concubina de Henry, ya que en las lágrimas de PEDRO ANTONIO y la de JESÚS MARIA, aparece en las dos (02) como su hermana política por ser la concubina de su hermano. Que en fecha 10 de julio de 2021, falleció su concubino, el de cujus HENRY ALBERTO BORRERO GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº V-4.636.452, conforme al acta de defunción N° 678 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 11 de julio de 2021.

Peticiones de la parte demandante.

Pide que los demandados convengan y la reconozcan como concubina del causante HENRY ALBERTO BORRERO GARCIA, y se declare la existencia de la unión concubinaria desde el 19 de julio de 2016 hasta el 10 de julio de 2021, por cuanto no tenían impedimentos legales para contraer matrimonio al ser de estado civil el causante soltero y ella divorciada, por vivir de forma ininterrumpida, pública, y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron sobre todo los últimos cinco años.


Alegatos de la parte demandada.

La defensora Ad litem designada en la oportunidad de dar contestación de la demanda la realizó en los siguientes términos: Negó, rechazó, y contradijo, todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda, tanto en los hechos prenombrados como en el derecho invocado en contra de sus defendidos. Aduce que se presume salvo prueba en contrario que los hechos narrados por la parte actora en la demanda carecen de fundamentación salvo que así se demuestre, por lo que los mismos deberán ser probados plenamente correspondiéndole dicha carga a la parte actora, ya que niega categóricamente en beneficio del derecho a la defensa que asiste a sus representados los planteamientos de hecho, e igualmente rechaza la fundamentación jurídica en la que se basa la acción aplicable en el presente caso, ya que deberán probar lo alegado y la existencia de la unión concubinaria entre GLADYS SORAIDA MÉNDEZ ALVIAREZ y el causante HENRY ALBERTO BORRERO GARCÍA, desde el 19 de julio de 2016 hasta el 10 de julio de 2021. Negó todo lo narrado por la demandante en su libelo de demanda y cuya carga probatoria le corresponde, todo ello en pro de la tutela efectiva, constitucional y legal de los derechos que asisten a sus defendidos. Ratificó una vez más que rechaza, niega y contradice todos los argumentos de derecho y de hecho expuestos por la demandante, por lo que solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de sus defendidos con todos los pronunciamientos de ley.

La codemandada ciudadana CARMEN EVELIA BORRERO GARCÍA, en la oportunidad de dar contestación de la demanda lo hizo en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por ser contraria a la realidad de los hechos y del derecho alegado. Manifestó que su hermano HENRY ALBERTO BORRERO GARCÍA, jamás mantuvo relación concubinaria alguna de cohabitación permanente con la demandante ciudadana GLADYS SORAIDA MÉNDEZ ALVIAREZ, como la existente entre marido y mujer, vale decir, la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente, contribuir en la medida de sus recursos al cuidado y mantenimiento de un hogar común, asistirse con reciprocidad en la satisfacción de sus necesidades, entre otros comportamientos y conductas que caracterizan una verdadera relación estable que semeje y surta los mismos efectos legales de un matrimonio civil. Que desde la fecha en que su hermano regresó de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, luego de cursar estudios de ingeniería a mediados del año 1988, vivió siempre en la casa de habitación donde tenían el asiento del hogar sus progenitores ubicada en la Calle tres (3) número 1-12, Barrio Sucre Parte Baja, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, y que menos aun mantuvo relación alguna, de forma permanente y constante con la accionante de autos, siendo una relación esporádica de momento, irregular al igual a la que existió entre él y varias ciudadanas del género femenino, por tanto nunca existió reconocimiento alguno de dichos encuentros ocasionales que pudieran haber ocurrido entre el causante Henry Alberto Borrero García y la demandante de autos, por parte de familiares y vecinos que los conocen desde hace más de cuarenta (40) años en el sector de Barrio Sucre Parte Baja, San Cristóbal Estado Táchira.

Alega que la parte actora en su pretensión, al folio número 04, señala lo siguiente: “para que convengan y me reconozcan como la concubina del de cujus HERNRY ALBERTO BORRERO GARCIA, antes identificado por convivir por más de 11 años”, y que con esta pretensión, considera que se crea un estado de indefensión hacia la parte demandada, pues están en presencia de un procedimiento relativo al estado y capacidad de las personas, en el cual no tiene cabida legal la figura del convenimiento, pues conforme a las previsiones del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, no se puede convenir en materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Que no puede transarse en una demanda relativa al estado y capacidad de las personas, como en el caso presente caso, pues de prosperar la acción se obtendría un nuevo estado civil para su persona, situación ésta que hace inadmisible la presente acción mero declarativa y así pidió sea acordado por este Juzgado.

Que a su entender, la accionante incurre con su pretensión en una contradicción, totalmente ilegal al expresar, en el folio 4, lo siguiente: “para que convengan y me reconozcan como la concubina del de cujus HENRY ALBERTO BORRERO GARCIA, antes identificado por convivir por más de 11 años, en consecuencia se declare la existencia del vinculo de unión concubinaria desde el 19 de julio de 2016 hasta la presente fecha 10 de julio de 2021”, ya que la demandante se contradice en su pretensión, al solicitar que se le reconozca como la concubina del de cujus HENRY ALBERTO BORRERO GARCÍA, por convivir por más de 11 años, y solicita igualmente a este Tribunal declare la existencia del vinculo de la unión concubinaria desde el 19 de julio de 2016 hasta la fecha 10 de julio de 2021, de todo lo cual se desprende a su decir que pide un reconocimiento y declaración de su pretensa unión concubinaria por 11 años y por 5 años, siendo esto, totalmente contradictorio a lo expresado en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional el 15 de julio de 2005, pues la duración de un concubinato debe estar expresado entre dos fechas perfectamente indicadas de cuando comenzó y cuando terminó, para que, en caso de ser declarada con lugar la acción, pueda la parte gananciosa obtener los efectos jurídicos que emanan de un matrimonio contraído civilmente, tal y como lo dispone el artículo 77 constitucional y el artículo 767, del Código Civil. Que dicho planteamiento efectuado por la accionante de autos hace inadmisible su pretensión, y en efecto la acción mero declarativa intentada.

Que la ciudadana GLADYS SORAIDA MÉNDEZ ALVIAREZ, jamás convivió o cohabitó de forma permanente con su hermano HENRY ALBERTO BORRERO GARCÍA, en un hogar y bajo un mismo techo, en unión concubinaria. Asimismo, objetó la validez de las citaciones de los codemandados que fueron practicadas por carteles y alegó su inexistencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 procesal.

La codemandada ciudadana CINDY CHERRILL BORRERO CASIQUE, en la oportunidad de dar contestación de la demanda lo hizo en los siguientes términos: Negó y contradijo la demanda tanto en los hechos, como en el derecho alegado, pues en primer término la unión que pretende la demandante ciudadana GLADYS SORAIDA MÉNDEZ ALVIAREZ, con relación a su causante, HENRY ALBERTO BORRERO GARCÍA, constituyó una relación de carácter furtiva, ocasional, nunca hubo la cohabitación, convivencia o vida en común permanente entre ellos, fue una relación sin el ánimo de ser marido y mujer, situación ésta que no puede considerarse suficiente para el establecimiento de una unión concubinaria, pues el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi-casados, de las relaciones personales de momento, ocasionales, furtivas, pues este tipo de vínculos, no consolidan una razón social y económica como lo exige el artículo 767 del Código Civil, para que pueda llegar a producir los mismos efectos legales que se generan con motivo de la existencia legal de un matrimonio civil.

Que para la existencia de una verdadera presunción de comunidad, tal y como lo refiere el mencionado artículo 767, del Código Civil Venezolano, tal relación entre un hombre y una mujer viudos, divorciados o solteros, no casados debe estar etiquetada por una condición de permanencia y estabilidad, tal como lo indica el artículo 767 Igualmente, objetó la validez de las citaciones de los codemandados que fue practicada por carteles y alegó su inexistencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 procesal Conforme a lo expuesto, se hace necesario resolver como punto previo los alegatos manifestados por las codemandadas CARMEN EVELIA BORRERO GARCÍA y CINDY CHERRILL BORRERO CASIQUE con relación a la citación de los codemandados practicada por carteles.

Peticiones de la parte demandada.

Solicita que se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de sus defendidos con todos los pronunciamientos de ley. Que dicho planteamiento efectuado por la accionante de autos hace inadmisible su pretensión, y en efecto la acción mero declarativa intentada, y así solicitó sea declarado por este Juzgado en la sentencia definitiva, al resolver la presente controversia.

Informes de la parte demandada en esta instancia.

En fecha 26 de junio de 2023, la abogada DAYSI ANITA VARGAS HURTADO, en su carácter de apoderada judicial de ciudadana CINDY CHERRILL BORRERO CASIQUE, plenamente identificada en autos, parte demandada, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Conforme con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y al criterio jurisprudencial contenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, que transcribió parcialmente. Quedando el anterior criterio jurisprudencial reiterado en las sentencias 263., 494 y 528 de fechas 23 de marzo de 2018, 20 de junio de 2018 y 29 de junio de 2018 por la Sala de Casación Civil, Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que dicho criterio vinculante la situación concubinaria debe ser probada generalmente por la vía judicial para que produzca determinados efectos jurídicos; por lo tanto para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos. Según esta vinculación no le es dado al tribunal de merito, dar por demostrada la relación concubinaria solo con la constancia que en copia simple trajo a estos autos expedida por la oficina del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

De igual forma adujo que, conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ordinal 5°, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve solo lo alegado por estas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos en el litigio. Así cuando se configura el primer de dichos supuestos se estará en presencia de un incongruencia positiva y en el segundo de los casos se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial.

Alega que no se dio cumplimiento a los requisitos que exige el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y es por eso que solicita que se declare la nulidad total y absoluta de la sentencia objeto del presente recurso de apelación; conforme a lo previsto en el artículo 243 ordinal 4 ejusdem, alega que el fallo apelado es totalmente inmotivado y que trae como consecuencia la nulidad absoluta del mismo a tenor de lo dispuesto en la primera parte del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y que la decisión quebranta las formas procesales porque vulneran lo establecido en los artículos 49, ordinal 1° de la Carta Magna, 15, 243 ordinales 4 y 5, 508 y 5099 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 12 ejusdem. Que la sentenciadora no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos, incurrió en el vicio de inmotivacione incongruencia, vulnera y menoscaba los derechos a la igualdad a la defensa, a la tutela judicial efectiva, que son derechos de rango constitucional establecidos en los articulo 21,26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violenta los principios de exhaustividad de la prueba y el principio de igualdad procesal, pidiendo así se decida y se declare con lugar la apelación interpuesta.

III
MOTIVA
DEFENSAS Y VICIOS CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

1º) CONSTANCIA DE CONCUBINATO.

.- Que al tribunal de mérito no le estaba dado dar por demostrada la relación concubinaria, sólo con la constancia en fotocopia simple expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la cual según la parte actora tal constancia se firmó para obtener un beneficio material y no para registrar un vínculo afectivo o sentimental.
.- Que la parte actora no demostró la posesión de estado de la relación concubinaria, relativo a: El trato, la fama, el socorro mutuo, las visitas constantes, la ayuda económica y la vida social conjunta. Que además, el escrito de pruebas de la parte actora fue declarado inadmisible por extemporáneo.


Ante tal escenario, quien aquí dilucida estima importante invocar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, así:

“(…) las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico.
Ahora bien, el artículo 1.397 del Código Civil, sostiene:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor”
Asimismo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reza:
“Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.”
Y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”. (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 07-12-2016, Exp. N° AA20-C-2016-000339).

Así mismo, la Máxima Instancia de la Jurisdicción previó:

“(…) con relación al valor probatorio de las acta de uniones estables de hecho, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 131 dictada el 3 de mayo de 2019, caso: Zulebia Josefina Carrasquel Isturdes, contra Isabel Vilar Piñeiro y otros, señaló lo siguiente:
“…Así las cosas, tenemos que anteriormente la unión concubinaria, como especie no matrimonial, requería necesariamente ser declarada judicialmente mediante una acción merodeclarativa y de esa manera obtener el reconocimiento de tal vinculo, y era a partir de dicha declaratoria que se podía ejercer los derechos patrimoniales derivados de la misma; debiendo ser evaluados los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, como los son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato. (…)

No obstante a lo advertido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, el 15 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.264 del 15 de septiembre de 2009, cambia de manera significativa la configuración del registro del estado civil, tema que tiene especial relevancia en el derecho civil de las personas, todo ello en atención al mandato de la Constitución de 1999, pues allí incorpora como obligación, la legalización de las uniones estables de hecho; yendo más allá de una simple labor de organización de documentos y recolección de información; indicando a tal efecto, en su artículo 3 los actos y hechos registrables, entre éstos, el reconocimiento, constitución y disolución de tales uniones, estableciendo lo que sigue:
“Articulo 3: Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:

…Omissis…
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho…”.
En ese orden de ideas, la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 117, indica las diferentes formas de inscripción de las uniones concubinarias; estableciendo que “las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico o público. 3. Decisión judicial.”. Señalando en su artículo 118 la modalidad prevista en el numeral 1 del precitado artículo 117, vale decir, la manifestación de voluntad, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 118: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”. (…)
De acuerdo a lo contemplado en la ley, las formas bajo las cuales se pueden reconocer las uniones estables de hecho son: mediante la manifestación de voluntad, documento auténtico o público y decisión judicial (artículo 117), y que una vez registrados ante la autoridad civil competente, producirán plenos efectos jurídicos, sin menoscabo de cualquier reconocimiento anterior al registro (artículo 118).

En sintonía con lo anterior, resulta pertinente para esta Sala traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 767, de fecha 18 de junio de 2015, caso: Teresa Concepción Galarraga, en la que señaló sobre el reconocimiento de las uniones estables de hecho lo que sigue:
“…la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.

…Omissis…
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho (…).

Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico [Art. 77], y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio [Art. 155]…”. (…)

Desprendiéndose de la sentencia que antecede, que el reconocimiento de unión concubinaria se logra no sólo mediante una declaración judicial (acción merodeclarativa), sino también, por medio de las actas de uniones estables de hecho, las cuales hacen plena fe por ser emitidas por los registradores o registradoras civiles.

Así las cosas, tenemos que para reclamar cualquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, sólo se requiere de un instrumento fehaciente que logre demostrar la existencia de la comunidad, pudiendo ser a través de declaración judicial (acción mero declarativa sentencia definitivamente firma) o por medio de documento otorgado conforme a los presupuestos previstos en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, referentes a las uniones estables de hecho…”. (…)
Determinado lo anterior, evidencia la Sala que efectivamente, las actas de uniones estables de hecho son prueba fehaciente de la existencia de una unión concubinaria, y no como lo señaló la recurrida que dicha existencia se prueba únicamente con una sentencia definitivamente firme, pues con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, se le otorga validez y eficacia a esas manifestaciones conjuntas de voluntad ante el registrador civil; (…)” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 09-02-2023, Exp. N° AA20-C-2021-000255). (Lo subrayado doble de este Juzgado).

En el caso sub iudice, se evidenció que, la parte actora consignó junto con el libelo de la demanda, la fotocopia simple de la constancia de concubinato, librada en fecha 8 de marzo de 2017, por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; siendo del siguiente tenor:

“(…ante este Despacho se presentaron los ciudadanos: HENRY ALBERTO BORRERO GARCÍA y GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ, (…) quienes manifestaron vivir en UNIÓN CONCUBINARIA, desde hace un (1) año, desde el año 2016, estableciendo su domicilio común en la Carrera 3, N° 0-21, La Popita, Pueblo Nuevo, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. De dicha unión no han creado hijos…)”

Al respecto, esta Superioridad considera que, la valoración y apreciación probatoria otorgada por la juez de la causa a la constancia de concubinato antes aludida; estuvo ajustada a derecho. Pues, a través de dicho medio de prueba se evidenció la manifestación de voluntad hecha por los ciudadanos HENRY ALBERTO BORRERO GARCÍA (hoy fallecido) y GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ, relativa a la relación concubinaria que expusieron ante la autoridad civil. Instrumento (constancia o acta de concubinato) que una vez registrado por ante la autoridad civil competente, produjo plenos efectos jurídicos; o sea, tiene los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico.

Por ende, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar la improcedencia de la defensa aquí analizada. Y así se decide.

Esta Superioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Norma Adjetiva Civil, procede hacer pronunciamiento sobre los vicios formulados de la manera como continúa:

2º) VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA.

“Que el juzgado a quo cometió el vicio de incongruencia positiva, dado que, en el dispositivo del fallo apelado, en el punto tercero, se condenó en costas a la parte demandada; siendo nulo dicho fallo por cuanto dicho pronunciamiento se basó en el principio de exhaustividad, sin dar cumplimiento a los requisitos que exige el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.

Ante tal escenario, quien aquí dilucida estima importante invocar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia así:

“(…el vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Máximo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.
Ahora bien, del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir solo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-; o la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat iudex citra petita partium- cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial”. (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 04-04-2024, Exp. N° AA20-C-2023-000704). (Lo subrayado de este Juzgado).

En el caso sub iudice, este Juzgado de Alzada considera que, el fundamento del vicio formulado no se subsume con lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria up supra invocada; Máxime cuanto las costas procesales no son objeto del problema jurídico sometido a su decisión; siendo en el presente caso, el reconocimiento de la unión concubinaria o relación estable de hecho.

Aunado a lo que precede, esta Superioridad expone que, el pronunciamiento de las costas procesales constituye una de las obligaciones del Juez al dictar sentencia, según las reglas establecidas en los artículos 274 al 287 de la Norma Adjetiva Civil. Las costas procesales son accesorias al dispositivo del fallo, siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda. Y es así como, la condenatoria de las costas procesales viene a constituir la sanción, que se le aplica a aquel litigante que fuese vencido totalmente en el proceso (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 21-04-2009, Exp. N° AA20-C-2008-000628). Por ende, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar la improcedencia del vicio formulado. Y así se decide.

3º) VICIO DE INMOTIVACIÓN. FALSO SUPUESTO.

“.- Que la parte demandada al contestar la demanda negó y contradijo todos los puntos del escrito libelar.
.- Que la parte demandada demostró con testigos y documentos públicos administrativos la no existencia del vínculo de concubinato.
.- Que el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) emanado del SENIAT, correspondiente al ciudadano HENRY ALBERTO BORRERO GARCÍA; fue valorado con deficiencia, pues no fue valorado como prueba de su domicilio.
.- Que la constancia de residencia librada por el Consejo Comunal; fue desechada, en menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada. Que la juzgadora se apartó de los principios de igual procesal y de exhaustividad. Que la sentenciadora incurrió en la falta indicada en el artículo 243 ordinal 5 y en el artículo 509 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que el causante HENRY ALBERTO BORRERO GARCÍA, siempre tuvo como residencia la casa familiar ubicada en: La calle 3, signada con el N° 1-12, sector Barrio Sucre de la ciudad de San Cristóbal. Y que por lo tanto, nunca tuvo vida en común ni convivencia ni socorro mutuo con la ciudadana GLADYS SORAIDA MÉNDEZ ALVIAREZ.
.- Que el tribunal de conocimiento desestimó y no valoró las testimoniales de: BLANCA CECILIA NIÑO, WENDY JACKELINE SAAVEDRA NIÑO, DORIS MARITZA GUERRERO LARA y GLENDA LIDSAY SUAREZ GUERRERO; violando la regla de valoración del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que no se cumplió con la regla de valoración de la prueba de testigos consagrada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con las demás pruebas promovidas por la parte demandada; incumpliéndose con el artículo 243 numeral 4 eiusdem, siendo un fallo inmotivado lo que conducía a la nulidad según el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”.

Ante tal escenario, quien aquí dilucida estima importante invocar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia así:

“(…el vicio de inmotivación del fallo ocurre cuando hay falta absoluta de razones o fundamentos y no cuando tales argumentos son escasos o exiguos.
También ha sostenido esta Sala, como ya se reseñó en este fallo, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados, que la falta absoluta de motivos puede asumir las siguientes modalidades:
[…]
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados, y” (Sala de Casación Civil Accidental, fallo de fecha 02-06-2023, Exp. N° AA20-C-2022-000595).

Al respecto, resulta necesario traer a colación del fallo recurrido en apelación, lo que continúa:
“Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por los partes bajos los principios de de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Las pruebas promovidas por la parte demandante mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2022, fueron declaradas inadmisibles por auto de fecha 31 de octubre de 2022, inserto al folio 205 por extemporáneas, por lo que conforme al principio de exhaustividad probatoria se examinarán las que acompañó junto con el libelo de demanda.
JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA ACOMPAÑÓ
[…]
- A los folios 10 al 11 corre constancia expedida el 8 de marzo de 2017, por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento público administrativo, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, sirviendo para evidenciar que en fecha 8 de marzo de 2017 se presentaron ante la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal el causante Henry Alberto Borrero García y la demandante Gladys Soraida Méndez Álviarez, y manifestaron vivir en concubinato desde el año 2016, estableciendo su domicilio común en la carrera 3, N° 0-21, La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio san Cristóbal del Estado Táchira.
[…]
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA CINDY CHERRIL BORRERO CASIQUE:
DOCUMENTALES
-A los folios 78 al 79 marcado A y B corren respectivamente constancias de residencia sin fecha de Jesús María Borrero Vargas, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y emitida por el Consejo Comunal de “UNIBLOTES” de la Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio san Cristóbal del Estado Táchira.
- Al folio 80 corre marcada “C” Registro de Información Fiscal de la codemandada Candy Chiara Borrero Casique.
-Al folio 81 corre en copia simple impresión que indica Migración Colombia de certificado de registro para dar continuidad a la solicitud de permiso de Protección Temporal PPT a nombre de Ángel De Jesús Borrero Vargas.
-A los folios 82 al 83 marcado E y F, corre impresión a color de carátula de pasaporte del codemandado Ángel De Jesús Borrero Vargas y hoja con sellos de salida de Venezuela de fecha 22 de junio de 2019, entrada a Colombia de fecha 23 de junio de 2019.
Las referidas documentales se desechan, en razón de que fueron promovidas por la codemandada Cindy Cherrill Borrero Casique, con el objeto de señalar una dirección de los codemandados Jesús María Borrero Vargas, Candy Chiara Borrero Casique, y Ángel De Jesús Borrero Vargas, distinta a la aportada por la parte demandante para la práctica de su citación personal, alegato que en todo caso tal como se señaló en este fallo correspondería formular a los mencionados codemandados, ya que en nada perjudica a la codemandada Cindy Cherrill Borrero Casique, quien acudió al proceso luego de su citación y en ejercicio del derecho a la defensa contestó la demanda y promovió pruebas, además de que por ser un litis consorcio necesario los actos de los codemandados que actuaron en el proceso favorecen a los que actuaron a través de defensor ad litem.
TESTIMONIALES
- A los folios 206 al 207, corre acta de fecha 10 de noviembre de 2022, levantada con ocasión a la declaración de la testigo ciudadana BLANCA CECILIA NIÑO, (…)
-A los folios 208 al 209, corre acta de fecha 10 de noviembre de 2022, levantada con ocasión a la declaración de la testigo la ciudadana WENDY JACKELINE SAAVEDRA NIÑO, (…)
-A los folios 210 al 211, corre acta de fecha 11 de noviembre de 2022, levantada con ocasión a la declaración de la testigo la ciudadana DORIS MARITZA GUERRERO LARA, (…)
-A los folios 212 al 213, corre acta de fecha 11 de noviembre de 2022, levantada con ocasión a la declaración de la testigo la ciudadana GLENDA LIDSAY SUÁREZ GUERRERO, (…)
Las declaraciones correspondientes a los ciudadanos: BLANCA CECILIA NIÑO, WENDY JACKELINE SAAVEDRA NIÑO, DORIS MARITZA GUERRERO LARA, y GLENDA LIDSAY SUÁREZ GUERRERO, se desechan, en razón de que las cuatro testigos fueron contestes en afirmar que nunca conocieron a la demandante GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ y que no tienen conocimiento de que la misma hubiese mantenido una unión concubinaria con el causante HENRY ALBERTO BORRERO GRACÌA, lo que resulta contrario a lo declarado por el propio de cujus HENRY ALBERTO BORRERO GRACÌA, ante la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal el 8 de marzo de 2017, de lo cual la funcionaria expidió constancia en la fecha indicada, por lo que mal pudiera dársele valor al testimonio de las precitadas ciudadanas quienes no pueden tener mayor conocimiento del referido hecho que el propio causante HENRY ALBERTO BORRERO GRACÌA, quien suscribió la aludida constancia la cual constituye un documento público administrativo que no fue impugnado por la parte demandada y en tal virtud no puede ser desvirtuado con tales testimoniales.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA CARMEN EVELIA BORRERO GARCIA:
1.- A los folios 89 al 91 corre el Registro de Información Fiscal (RIF) correspondiente al causante HENRY ALBERTO BORRERO GARCIA. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que el precitado causante HENRY ALBERTO BORRERO GARCIA, tenía registrado como su domicilio fiscal la siguiente dirección: Calle 3, número 1-12, Barrio Sucre, Parte Baja, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
2.- Al folio 92 corre constancia expedida por el Consejo Comunal de Barrio Sucre, Parte Baja, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 10 de mayo de 2022. Al respecto, se aprecia que en la referida constancia los voceros del mencionado consejo comunal ciudadanos: KARLA JUAREZ, MARCO MONCADA y RAINERD RUEDA, titulares de la cedula de identidad números V-12.705.373, V-11.502.239, y V-15.501.493, respectivamente, hacen constar que desde hace más de cuarenta (40) años el de cujus HENRY ALBERTO BORRERO GARCIA, mantuvo su domicilio en la calle 3 casa número 1-12 Barrio Sucre Parte Baja, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; para lo cual carecen de competencia ya que los consejos comunales pueden emitir constancia del lugar de residencia de las personas que viven dentro de su circunscripción territorial a partir de su constitución y como es sabido los consejos comunales fueron creados por la Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario 5.806 de fecha 10 de abril de 2006, por lo que hace cuarenta años no existían los consejos comunales, y en consecuencia mal puede dar constancia de la residencia del precitado causante desde hace cuarenta años, y en tal virtud se desecha.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la ciudadana GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ, es de estado civil divorciada y que el causante HENRY ALBERTO BORRERO GARCIA, era de estado civil soltero tal y como quedó evidenciado de las respectivas copias de sus cédulas de identidad. Igualmente, de la constancia expedida en fecha 8 de marzo de 2017, por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quedó evidenciado que en la fecha indicada se presentaron ante la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal el causante Henry Alberto Borrero García y la demandante Gladys Soraida Méndez Alviarez, y manifestaron vivir en concubinato desde el año 2016, y que tenían su domicilio común en la carrera 3, N° 0-21, La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio san Cristóbal del Estado Táchira. Asimismo, quedó demostrado que el causante HENRY ALBERTO BORRERO GARCIA, falleció el día 10 de julio de 2021.
Y por cuanto las codemandadas Carmen Evelia Borrero García, y Cindy Cherryl Borrero Casique en la oportunidad de dar contestación a la demanda no sólo negaron los hechos expuestos por la actora, sino que alegaron un hecho nuevo al manifestar que la relación que tuvo el causante Henry Alberto Borrero García con la demandante Gladys Soraida Méndez Alviarez, fue esporádica de momento, irregular al igual a la que existió entre él y varias ciudadanas del género femenino; de carácter furtiva, ocasional, que no tuvo ribetes o connotación de permanencia en el tiempo, nunca hubo la cohabitación, convivencia o vida en común permanente entre ellos, y que fue una relación sin el ánimo de ser marido y mujer, a las mismas les correspondía demostrar tal hecho, sin que se evidencie de las pruebas que produjeron que probaron el carácter esporádico, furtivo y ocasional de la relación que existió entre el causante Henry Alberto Borrero García y la actora, lo cual era su carga procesal.
Así las cosas, concluye esta sentenciadora que debe declararse con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Gladys Soraida Méndez Álviarez, en contra de los herederos conocidos del causante Henry Alberto Borrero García los ciudadanos: Carmen Evelia Borrero García, Miria Graciela Borrero García, Dulce Rosalía Borrero García; y en representación del causante Jesús María Borrero García los ciudadanos Charly Joanna Borrero Casique, Candy Chiara Borrero Casique, Cindy Cherrill Borrero Casique, Jorge Alberto Borrero Díaz, Jesús María Borrero Vargas y Ángel De Jesús Borrero Vargas, y en representación del causante Pedro Antonio Borrero García los ciudadanos Pedro Antonio Martínez, Adriana Yorleth Borrero Martínez, Ela Yalitza Borrero Martínez, Manuel Antonio Borrero Martínez, José Antonio Borrero Ramírez, Isamar Andrea Borrero Ramírez y Francy Johanna Borrero, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la demandante y el causante Henry Alberto Borrero García desde el 19 de julio de 2016 hasta el 10 de julio de 2021 fecha del fallecimiento del precitado de cujus. Así se decide.”

En el caso sub iudice, este Juzgado de Alzada considera que, contrario a lo argumentado por la parte recurrente en apelación; el Juzgado de la causa fundamentó la valoración o no del acervo probatorio promovido por la parte demandada, además de exponer la valoración probatoria de la constancia de concubinato promovida por la parte accionante; o sea, hizo mención de los motivos por los cuales fueron valorados o desechados dichos medios de prueba. En igual sentido, el Juzgado a quo se expresó sobre los hechos o las circunstancias que emanaron del acervo probatorio. Lo anterior, hizo converger al Juzgado de la Causa en la conclusión de declarar procedente la acción que atañe al presente litigio. Por ende, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar la improcedencia del vicio de inmotivación. Y así se decide.

Alude igualmente la parte recurrente en apelación, el vicio de falso supuesto, así:

“.- Que la sentencia se basó en una constancia de unión concubinaria, y que por cuanto hoy estaba fallecido el ciudadano HENRY ALBERTO BORRERO GARCÍA, se desconocía su posición defensiva contra el presente litigio; por lo tanto, el tribunal a quo basó su pronunciamiento en un falso supuesto, pues, se desconocía la defensa del causante de estar vivo, por lo que los herederos negaron y contradijeron la pretensión de la accionante”.

Ante tal escenario, quien aquí dilucida estima importante invocar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia así:

“(…) en torno al vicio de suposición falsa reiteró que: “…Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. (…)” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 10-11-2023, Exp. N° AA20-C-2022-000450).


De igual manera, la Máxima Instancia de la Jurisdicción previó:

“(…) la figura de falso supuesto tiene que referirse obligatoriamente a un error de hecho que conduce a un error de derecho por parte del juez de alzada al resolver la controversia, (…) el cual puede darse bajo siete (7) modalidades, a saber: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre…)” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 14-10-2022, Exp. N° 2019-000080).

En el caso de sub iudice, la parte recurrente en apelación, basa el vicio de falso supuesto en la posible defensa que hubiese podido asumir el causante HENRY ALBERTO BORRERO GARCÍA, de haberse encontrado con vida. Lo anterior, conlleva a este Órgano Jurisdiccional pensar que, la defensa interpuesta se fundó en el hecho biológico del fin de la persona natural denominado: Muerte. Al respecto, estima esta Superioridad que, el basamento del vicio bajo análisis no se subsume en ninguna de las modalidades que involucra al vicio de falso supuesto o suposición falsa. Por ende, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar la improcedencia del vicio de falso supuesto. Y así se decide.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante.

A los folios 5 al 6 de la pieza I, marcado “A”, corre en copia simple acta de defunción N° 678 de fecha 11 de julio de 2021, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el causante HENRY ALBERTO BORRERO GARCÍA, falleció el día 10 de julio de 2021. Asimismo, se evidencia que en el texto de dicha acta no se señalaron hijos del precitado de cujus.

A los folios 7 al 8 de la pieza I, marcado “B”, corren copia simple de las cédulas de identidad de la demandante, y del causante HENRY ALBERTO BORRERO GARCÍA. Tales probanzas se valoran como documento administrativo sirviendo para evidenciar que la demandante GLADYS SORAIDA MÉNDEZ ALVIAREZ, es titular de la cédula de identidad N° V-9.246.278, y de estado civil divorciada, y el de cujus HENRY ALBERTO BORRERO GARCÍA, en vida era titular de la cédula de identidad N° V-4.636.452, y de estado civil soltero.

A los folios 10 al 11 de la pieza I, corre constancia de concubinato, expedida el 8 de marzo de 2017, por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento público administrativo, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada. En este sentido, dicho instrumento posee fe pública dado que fue autorizado y/o redactado por un funcionario idóneo para ello, según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; o sea, tiene pleno valor probatorio entre las partes y respecto de terceros. Por ende, de tal documental se evidencia que, en fecha 8 de marzo de 2017, se presentaron por ante la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; el causante HENRY ALBERTO BORRERO GARCÍA y la demandante GLADYS SORAIDA MÉNDEZ ALVIAREZ, y manifestaron vivir en concubinato desde el año 2016, estableciendo su domicilio común en la carrera 3, N° 0-21, La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

Al folio 13 de la pieza I, corre en copia simple tarjeta del Banco del Tesoro, del Banco Bicentenario y del Banco de Venezuela. Las referidas pruebas documentales no las aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente.

A los folios 14 y 15 de la pieza I, corren en copia simple marcadas “G”, lágrimas del causante JESÚS MARÍA BORRERO GARCÍA y del de cujus PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA, ambos hermanos del causante HENRY ALBERTO BORRERO GARCÍA. Al respecto, este Juzgado de Alzada indica: El aviso de muerte, aviso fúnebre o aviso mortuorio también conocido como lágrima, es uno de los trámites tras el fallecimiento de una persona y que generalmente es realizado por una funeraria; instrumento a través del cual se comunica el fallecimiento de una persona, ofreciendo información sobre el funeral dirigido a los familiares, amigos y conocidos (link: https://www.occident.com/blog/obituario-significado-diferencia-esquelas/). En el caso de marras, las lágrimas pertenecientes a los fallecidos JESÚS MARÍA BORRERO GARCÍA y PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA, ambos hermanos del causante HENRY ALBERTO BORRERO GARCÍA; no fueron impugnadas y por ende, este Tribunal según las máximas de experiencia, en el sentido de que, son actuaciones (lágrimas) que se efectúan para dar información sobre el deceso de una persona; les confiere valor como indicio según el artículo 510 de la Norma Adjetiva Civil. Así, del instrumento analizado se desprende que, la demandante GLADYS SORAIDA MÉNDEZ ALVIAREZ, era considerada como hermana política de los hermanos del causante HENRY ALBERTO BORRERO GARCÍA, pues así se señala en las mencionadas lágrimas.

A los folios 16 al 19 de la pieza I, corren en copia simple registros fotográficos. En cuanto al medio de prueba promovido, este Órgano Jurisdiccional piensa que, si bien no fueron impugnadas, no es menos cierto que de las mismas se observó que los ciudadanos GLADYS SORAIDA MÉNDEZ ALVIAREZ y el hoy fallecido HENRY ALBERTO BORRERO GARCÍA, compartieron diferentes momentos, pero sin que se pueda determinar de ellas bajo qué condiciones o carácter compartían. Así se establece.

A los folios 20 al 21 de la pieza I, corre en copia simple acta de defunción N° 104 correspondiente al causante JESÚS MARÍA BORRERO GARCÍA. Y, a los folios 22 al 23 corre en copia simple acta de defunción N° 328 correspondiente al causante PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA. Tales documentales se valoran como documentos públicos de conformidad con los artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar el fallecimiento de los mencionados causantes JESÚS MARÍA BORRERO GARCÍA y PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA, ambos hermanos del causante HENRY ALBERTO BORRERO GARCÍA.

Pruebas promovidas por la Defensora Ad Litem designada a los codemandados: Miria Borrero, Dulce Borrero, Charly Borrero, Candy Borrero, Jorge Alberto Borrero, Jesús María Borrero, Ángel De Jesús Borrero, Pedro Antonio Borrero, Adriana Borrero, Ela Yalitza Borrero, Manuel Antonio Borrero, José Antonio Borrero, Isamar Borrero Y Francy Johanna Borrero.

El mérito favorable del auto en todo lo que los beneficie. Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.

El principio de comunidad de la prueba. Dicho principio no constituye por sí solo un medio probatorio susceptible de valoración, sino que se traduce en la valoración de todas las pruebas que son incorporadas al proceso con independencia de si resultan favorables o no a quien las produce.

Se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pudiera ser presentada por la parte demandante, a través de la repregunta y de asistir a cualquier otra prueba que pueda ser promovida por la parte demandante. El control de la prueba constituye una manifestación del derecho a la defensa que debe ejercer el Defensor Ad Litem en la defensa de los intereses de su representado, no obstante, no constituye un medio probatorio.




Pruebas promovidas por la codemandada Cindy Cherrill Borrero Casique.

Documentales:

A los folios 78 al 79 de la pieza I marcado A y B, corren respectivamente constancias de residencia sin fecha de Jesús María Borrero Vargas, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; y emitida por el Consejo Comunal de “UNIBLOTES” de la Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Al folio 80 de la pieza I corre marcada “C”, Registro de Información Fiscal de la codemandada CANDY CHIARA BORRERO CASIQUE.

Al folio 81 de la pieza I, corre en copia simple impresión que indica, Migración Colombia de certificado de registro para dar continuidad a la solicitud de permiso de Protección Temporal PPT a nombre de ÁNGEL DE JESÚS BORRERO VARGAS.

A los folios 82 al 83 de la pieza I marcado E y F, corre impresión a color de carátula de pasaporte del codemandado ÁNGEL DE JESÚS BORRERO VARGAS y hoja con sellos de salida de Venezuela de fecha 22 de junio de 2019, entrada a Colombia de fecha 23 de junio de 2019.

Las referidas documentales se desechan, debido a que fueron promovidas por la codemandada CINDY CHERRILL BORRERO CASIQUE, con el objeto de señalar una dirección de los codemandados JESÚS MARÍA BORRERO VARGAS, CANDY CHIARA BORRERO CASIQUE, y ÁNGEL DE JESÚS BORRERO VARGAS, distinta a la aportada por la parte demandante para la práctica de su citación personal. Alegato que en todo caso correspondía formular a los mencionados codemandados, ya que en nada perjudica a la codemandada CINDY CHERRILL BORRERO CASIQUE, quien acudió al proceso luego de su citación y en ejercicio del derecho a la defensa: Contestó la demanda y promovió pruebas.

TESTIMONIALES:

A los folios 206 al 207 de la pieza I, corre acta de fecha 10 de noviembre de 2022, levantada con ocasión a la declaración de la testigo ciudadana BLANCA CECILIA NIÑO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.212.993, de oficios los del hogar, con domicilio en Barrio Sucre calle 3 N° 1-29, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quien a las preguntas contestó: Que no tiene ningún impedimento para declarar. Que conoció de vista y de trato al causante HENRY BORRERO, quien siempre vivió ahí en Barrio Sucre mientras que estuvo vivo, y murió en Barrio Sucre en la Calle 3. Que no conoce a la demandante GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ, quien está domiciliada en la carrera 3, casa Nº 0-21, La Popita, Pueblo Nuevo, en San Cristóbal, y menos de por allá. Que ella vive en Barrio Sucre y en la Popita nunca ha ido. Que no le consta que entre la demandante GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ y el causante HENRY ALBERTO BORRERO, existiera una relación concubinaria permanente porque primero no conoce a la señora y segundo desde siempre Henry siempre estuvo ahí en su casa con su hermana, sobrina y con su familia ahí desde siempre pero no conoce a la señora de la que le están preguntando. Que entre la demandante y el mencionado causante que ella sepa no existió una relación con el ánimo de ser marido y mujer, porque siempre ha vivido allí en Barrio Sucre y el causante era una persona que en las mañanas salía con su sobrina la dejaba al colegio y a la otra al trabajo y él venía a medio día las traía y llegaba en la noche esa era la rutina de él que no puede decir que tuviera algo con la señora porque no la conoció y nunca la vio.

Que le consta todo lo que declaró porque al señor Henry lo distingue desde hace 45 o 50 años y siempre lo vio rodeado de su familia en diferentes actos de cumpleaños, de día de las madres, las navidades con sus familia, con su hermano ya fallecido, también con la señora Carmen Yenni, las muchachas en los cumpleaños de él siempre hacían las reuniones allí afuera en el garaje y como dijo ella vive diagonal a la casa de ellos y se asoma desde la ventana y ve ósea veía cuando él llegaba compartíamos allí en la cuadra todos en navidad. A repreguntas contestó: Al ser preguntada sobre si sabía y le consta que a los folios 10 al 11 del expediente corre constancia de concubinato de fecha 8 de marzo de 2017, donde la demandante GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ y el causante HENRY ALBERTO BORRERO manifestaron ante una autoridad pública que vivían en unión concubinaria desde hacia un año en su domicilio común ubicado en la carrera 3, casa Nº 0-21 de La Popita, Pueblo Nuevo, manifestó que ella no puede dar constancia y fe de que ellos vivían en concubinato o tenían una carta de concubinato porque lo que tiene en su memoria fotográfica es que Henry Borrero siempre lo vio con su familia en la calle 3 N° 1-12 y ella vive en la misma calle en la casa N° 1-29 y jamás vio a la señora. Que el causante HENRY ALBERTO BORRERO llegaba en las noches, salía en las mañanas, el salía de la casa de su trabajo lo venían a buscar en un Jeep en los carros de donde él trabajaba y en las noches él llegaba a su casa cuando iba en sus viajes supone de su trabajo era que ella no lo veía. Que no le consta que allá vivido con la señora antes mencionada porque no conoce donde vive la señora no sabe qué calle no sabe que carrera no sabe qué sector y no puede dar fe de que ellos vivían en concubinato en el sector de La Popita.

Al ser preguntada si le consta en virtud del conocimiento que tiene del núcleo familiar del causante HENRY ALBERTO BORRERO, que en las lágrimas del fallecimiento de dos de sus hermanos PEDRO ANTONIO BORRERO GARCIA y JESÚS MARÍA BORRERO GARCIA, aparece como hermana política la demandante GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ, manifestó que en su memoria fotográfica si está la muerte de los hermanos de Henry, Pedro Borrero y Jesús Borrero pero como ella fue a verlos a ellos a acompañarlos un ratico en el velorio y se regresó hacia su casa no se puso a agarrar las lágrimas para leerlas y no vio a nadie de quien colocaron en las lágrimas porque no estaba pendiente de leer la lagrimas sino de ir a rezar y a acompañar a la familia. Que no tiene amistad con ningún miembro de la familia del causante HENRY ALBERTO BORRERO. Que tiene cincuenta años de estar viviendo en el Barrio, pero no ha sido una amistad de estar metidos en una casa o estar encompinchada con ninguno, sino que se conocen de buenas tardes, hola Beto como lo conocía buenas tardes. Que ahí ha vivido la familia del causante y siempre con el hola como están buenos días. Que su familia llegó de cualquier parte y si ella estaba afuera en la ventana los saludaba, pero no es de tener amistad con nadie en específico porque no la tiene son conocidos de muchos años. Que existían comentarios que el causante HENRY BORRETO tenía hijos más no puede decir que los conoció o los vio en algún momento porque nunca preguntó ni a la familia ni a Henry de sus hijos.

A los folios 208 al 209 de la pieza I, corre acta de fecha 10 de noviembre de 2022, levantada con ocasión a la declaración de la testigo la ciudadana WENDY JACKELINE SAAVEDRA NIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.790.034, de profesión TSU en Educación, con domicilio en Barrio Sucre parte baja calle 3 N° 1-35, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que no tiene ningún impedimento en declarar porque no tiene ninguna condición especial está acta para declarar. Que conoció de vista, trato y comunicación al causante HENRY BORRERO, pues como eran vecinos lo veía cotidianamente es decir día a día. Que no conoce a la demandante GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ, ni de vista, ni de trato ni de comunicación ni sabe que vive en la Carrera 3, casa Nº 0-21, La Popita, Pueblo Nuevo, en San Cristóbal, pues ella no ha ido jamás para esa dirección de hecho ni la conoce. Que no sabe ni le consta que entre la demandante GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ y el causante HENRY ALBERTO BORRERO, existiera una relación concubinaria permanente. Que ella nunca lo veía con ninguna mujer siempre lo veía con la familia de él en la casa de él siempre estaba él, pero ninguna novia o esposa. Que no tiene conocimiento sobre la existencia de una relación con el ánimo de ser marido y mujer entre GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ y el causante HENRY ALBERTO BORRERO, pues nunca lo vio con ninguna señora siempre lo veía solo. Que le consta todo lo que acaba de declarar porque lo que ella observaba de él nunca lo vio con alguna pareja novia más que todo lo veía en su ámbito familiar, con hermanas las sobrinas y sobrinos, pero solito.

A repreguntas contestó: Al ser preguntada sobre si sabía y le consta que a los folios 10 al 11 del expediente corre constancia de concubinato de fecha 8 de marzo de 2017, donde la demandante GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ y el causante HENRY ALBERTO BORRERO manifestaron ante una autoridad pública que vivían en unión concubinaria desde hacía un año en su domicilio común ubicado en la carrera 3, casa Nº 0-21 de La Popita, Pueblo Nuevo, manifestó que no sabía de eso. Que cómo iba a saber algo de eso porque es vecino o amigo. Que esto lo sabe ella porque es conocida de trato más no una amiga íntima para saber de este documento. Que ella veía al causante día a día. Que era algo cotidiano y cada vez que ella lo veía era con la sobrina, con la hermana, que son las señoras que vivían ese hogar nunca lo vio con una esposa o novia. Que no visita con frecuencia a la familia Borrero debido a que no hay un lazo de amistad, sino un lazo de vecinos, de hola vecino, buenas tardes y de visita como tal era una vez al año que era los 31 de diciembre que es como una tradición que hay en el Barrio de dar el feliz año a todos los vecinos ese día. Que ella vive diagonal a la casa materna de la familia Borrero. Al ser preguntada si por el tiempo que tiene de ser vecina de la familia Borrero y conocer de vista y trato al causante HENRY ALBERTO BORRERO, que a los folios 14 y 15 del expediente corren las lágrimas del fallecimiento de dos de sus hermanos PEDRO ANTONIO BORRERO GARCIA y JESÚS MARÍA BORRERO GARCIA, en las que aparece como hermana política la demandante GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ, manifestó que por primera vez veía las lágrimas. Que sabe que eran hermanos por vista y de trato porque ella los saludaba, pero de ir al velorio de ellos no fue tampoco como no fue no tuvo la lágrima hasta ahorita que la está observando en el expediente que le estaba enseñando el doctor. Que no sabe si el causante HENRY ALBERTO BORRERO, procreó hijos, porque ella en lo que lo observaba en el día a día las únicas niñas que había en ese hogar jóvenes nunca vio hijos de él ahí o lo vio con esposa e hijos.

A los folios 210 al 211 de la pieza I, corre acta de fecha 11 de noviembre de 2022, levantada con ocasión a la declaración de la testigo la ciudadana DORIS MARITZA GUERRERO LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.446.015, de oficios los del hogar, con domicilio en Barrio Sucre calle 3 N° 1-25, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que no tiene impedimento alguno para declarar en este procedimiento. Que si conoció al causante HENRY ALBERTO BORRERO GRACÌA. Que no conoce a la demandante GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ. Que en ningún momento entre la demandante GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ y el causante HENRY ALBERTO BORRERO, existió una relación concubinaria permanente. Que no sabe ni le consta que entre GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ y el causante HENRY ALBERTO BORRERO, existió una relación con el ánimo de ser marido y mujer. Que el de cujus siempre vivió al frente de su casa con sus hermanas y las sobrinas. Que le consta todo lo que declaró porque tiene 48 años de vivir al frente de la casa de los Borrero y siempre ha estado ahí, siempre lo veía salir en la mañana a llevar a sus sobrinas al colegio, al mediodía venir a almorzar y en la noche regresaba a eso de las 11 o 11 y 30, y porque le consta porque vive al frente y le consta porque llegaba a tocar el pito para que le abrieran el portón. A repreguntas contestó: Que sabe que el causante HENRY ALBERTO BORRERO GRACÌA, murió de COVID. Que no sabe ni le consta el lugar exacto donde la ambulancia buscó al causante HENRY ALBERTO BORRERO GRACÌA, cuando presentó problemas respiratorios. Que en ningún momento vio ambulancia que se lo llevaran, que se supo a eso de las diez de la mañana que había sido hospitalizado con COVID. Al ser preguntada si la demandante GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ, estuvo al frente como concubina del causante HENRY ALBERTO BORRERO GRACÌA antes de entregarlo para ser hospitalizado manifestó que en primer lugar no sabe quién es la señora Gladys, y de segunda a las que siempre vio que iban y venían eran a sus sobrinas con sus respectivos esposos y hasta este momento se entera que tuvo concubina. Que no sabe de la constancia de concubinato inserta a los folios 10 al 11 del expediente de fecha 8 de marzo de 2017, donde la demandante GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ y el causante HENRY ALBERTO BORRERO manifestaron ante una autoridad pública que vivían en unión concubinaria desde hacía un año en su domicilio común ubicado en la carrera 3, casa Nº 0-21 de La Popita, Pueblo Nuevo y hasta ese momento es que se entera que él vivía en concubinato igualmente repitió que él vivía ahí al frente.

Al ser preguntada si en virtud de tener cuarenta y ocho años en el sector y viviendo como vecina de la familia Borrero sabe que a los folios 14 y 15 del expediente corren las lágrimas del fallecimiento de dos de los hermanos de HENRY ALBERTO BORRERO, los causantes PEDRO ANTONIO BORRERO GARCIA y JESÚS MARÍA BORRERO GARCIA, en las que aparece como hermana política la demandante GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ, manifestó que no sabe que en realidad la relación entre los Borrero y su familia es de vecinos nada más, en ningún momento supo de ningún documento de eso y las lágrimas jamás las ha visto, ni la de Jesús ni la de Pedro porque no asistió a ningún rezo, ni entierro. Que no tiene ningún lazo de amistad con ninguno en particular de la familia Borrero porque siempre ha sido de puro saludo, sabe quiénes son porque siempre ha vivido ahí, sabe quiénes han vivido, quienes se han ido, y quienes viven actualmente. Que sabe que el causante HENRY ALBERTO BORRERO GRACÌA no era concubino de la demandante GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ, porque de cuarenta y ocho años que han compartido lo que es navidad, año nuevo y siempre ha estado solo, y lo poco que compartían lo veía siempre solo, y se imagina si él vivía en concubinato tenía que vivir con su pareja, pero él vivía al frente de su casa con sus hermanas y sobrinas, y ella particularmente nunca lo vio con ninguna pareja.

A los folios 212 al 213 de la pieza I, corre acta de fecha 11 de noviembre de 2022, levantada con ocasión a la declaración de la testigo la ciudadana GLENDA LIDSAY SUÁREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.146.054, de profesión terapeuta, con domicilio en Barrio Sucre calle 3 N° 1-25, parte baja, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que no tiene impedimento alguno para declarar en este procedimiento. Que conoció al causante HENRY ALBERTO BORRERO GARCÌA. Que no conoce a la ciudadana GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ. Que no le consta que entre la demandante GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ y el causante HENRY ALBERTO BORRERO, existió una relación concubinaria permanente. Que no le consta que entre GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ y el causante HENRY ALBERTO BORRERO, existió una relación con el ánimo de ser marido y mujer. Que le consta lo que afirmó porque siempre ha vivido al frente, de ir al liceo, de ir a la Universidad, al trabajo, y llegar a su casa, ella lo veía llevar a las niñas a la escuela, al colegio y a veces al mediodía chocaba con él, y en las noches llegaba con bulla para que le abrieran las sobrinas, siempre lo vio solo, desde que lo conoce con las sobrinas.

A repreguntas contestó: Que HENRY ALBERTO BORRERO, tuvo COVID y murió de eso. Que no supo que la ambulancia estuviera ahí para recoger a HENRY ALBERTO BORRERO. Que supo que estuvo ahí en el seguro que las muchachas le llevaban el medicamento, no vio que lo buscaran. Que no sabe ni le consta que la señora GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ, estuviera al frente como concubina del causante HENRY ALBERTO BORRERO GRACÌA antes de entregarlo para ser hospitalizado. Que siempre lo vio con la familia de él. Que no le consta que a los folios 10 y 11 del expediente corre constancia de concubinato de fecha 8 de marzo de 2017, donde la demandante GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ y el causante HENRY ALBERTO BORRERO manifestaron ante una autoridad pública que vivían en unión concubinaria desde hacía un año en su domicilio común ubicado en la carrera 3, casa Nº 0-21 de La Popita, Pueblo Nuevo, y que no conoce a la demandante. Que no le consta que en las lágrimas del fallecimiento de dos de los hermanos de HENRY ALBERTO BORRERO, los causantes PEDRO ANTONIO BORRERO GARCIA y JESÚS MARÍA BORRERO GARCIA, aparezca como hermana política la demandante GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ. Que no tiene amistad con algún miembro de la familia Borrero en virtud de tener toda la vida en la comunidad que el trato es norma de todo vecino, buenas, hasta luego, los treinta y uno cuando hacían la quema de pólvora en la calle, y eso era que los veía. Que puede asegurar que el causante HENRY ALBERTO BORRERO GRACÌA no era concubino de la demandante GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ, porque siempre lo vio solo, con la familia, con los hermanos, con la cuestión política de él nunca se habló de que tuviera pareja, nunca se le vio nadie de verdad que no. Que no tenía contacto como para saber si el causante HENRY ALBERTO BORRERO GRACÌA, procreó hijos que siempre lo vio con los hermanos y las sobrinas. Que no tiene nada que ver con las personas que aparecen en la fotografía que corre inserta al folio 160 del expediente. Que en la foto si conoce a los Borrero, Henry, la señora Carmen, Chucho, y a la señora Marian cree que se llama ella, el saludo cotidiano cuando se ve la gente.

En cuanto a las declaraciones correspondientes a los ciudadanos: BLANCA CECILIA NIÑO, WENDY JACKELINE SAAVEDRA NIÑO, DORIS MARITZA GUERRERO LARA y GLENDA LIDSAY SUÁREZ GUERRERO; si bien, son contestes en afirmar que no conocieron a la ciudadana GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ (demandante), y que no les consta que entre ella y el hoy fallecido HENRY ALBERTO BORRERO GARCÌA hubo una relación de concubinato. Sin embargo, dicho medio probatorio se descarta; esto, en atención a la constancia de concubinato emitida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; la cual fue valorada con anterioridad como documento público administrativo, el cual posee fe pública dado que fue autorizado y/o redactado por un funcionario idóneo para ello, según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; o sea, tiene pleno valor probatorio entre las partes y respecto de terceros. Por ende, de tal documental se evidencia que, en fecha 8 de marzo de 2017, se presentaron por ante la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; el causante HENRY ALBERTO BORRERO GARCÍA y la demandante GLADYS SORAIDA MÉNDEZ ALVIAREZ, y manifestaron vivir en concubinato desde el año 2016, estableciendo su domicilio común en la carrera 3, N° 0-21, La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

Pruebas promovidas por la codemandada Carmen Evelia Borrero García:

A los folios 89 al 91 de la pieza I, corre el Registro de Información Fiscal (RIF), correspondiente al causante HENRY ALBERTO BORRERO GARCIA.

Al folio 92 de la pieza I, corre constancia expedida por el Consejo Comunal de Barrio Sucre, Parte Baja, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 10 de mayo de 2022; correspondiente al causante HENRY ALBERTO BORRERO GARCIA.

Al respecto, quien aquí dilucida estima que, a pesar de que los medios probatorios analizados constituyen documentos administrativos. No obstante, dichas documentales no tienen la convicción de generar en este Órgano Jurisdiccional, el hecho o la circunstancia de que entre los ciudadanos GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ (demandante) y el hoy fallecido HENRY ALBERTO BORRERO GARCÌA, no hubo una relación estable de hecho; Máxime ante la existencia y valoración de la constancia de concubinato emitida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; de la cual se evidencia que, en fecha 8 de marzo de 2017, se presentaron por ante la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; el causante HENRY ALBERTO BORRERO GARCÍA y la demandante GLADYS SORAIDA MÉNDEZ ÁLVIAREZ, y manifestaron vivir en concubinato desde el año 2016, estableciendo su domicilio común en la carrera 3, N° 0-21, La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

DECISIÓN DE FONDO

En el presente caso observa esta Juzgadora, se trata del reconocimiento de la unión estable de hecho alegada por la ciudadana GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ con el hoy de cujus HENRY ALBERTO BORRERO GARCIA, antes identificados, desde el 19 de julio del 2016 hasta el 10 de julio del año 2021 fecha del fallecimiento del precitado de cujus, argumentando la parte demandante que convivió como pareja con el ciudadano antes mencionado bajo la modalidad de concubinato, por un período de más de once (11) años.

Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente la demandada procedió a negar en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra alegando que los hechos argumentados por la actora son falsos de toda falsedad, por lo que en atención a ello le corresponde a la demandante la carga de demostrar sus afirmaciones conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional menciona que, el concubinato, es un concepto jurídico referido a una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, que implica: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y c) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 14-08-2024, Exp. N° AA20-C-2024-000286).

El concubinato se encuentra establecido en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:




Código Civil:

“…Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Artículo 77. (…). Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.


Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 2004-3301, en recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitado por Carmela Manpieri Giuliani, estableció:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica - que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo (sic) 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común… En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo,… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso…


En este sentido el artículo 767 del Código Civil venezolano establece:


“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que, la ciudadana GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ parte actora, pretende la declaración judicial de la relación concubinaria que afirma haber mantenido con el ciudadano HENRY ALBERTO BORRERO GARCIA, desde 19 de julio de 2016 hasta el 10 de julio de 2021 fecha del fallecimiento del precitado de cujus. En este sentido, le correspondía la carga de la prueba a la parte demandante demostrar sus afirmaciones, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido.

Así las cosas, tenemos que, la relación extramarital o relación estable de hecho o concubinato, debe ser establecida mediante dos (2) actuaciones:

 Con la manifestación de la voluntad de ambas partes por ante la oficina del Registro Civil (Vid. Sala Constitucional, fallo de fecha 12-07-2019, Exp. N° 18-0357).

 A través de la declaración judicial o de una sentencia definitivamente firme que haya dejado sentado tanto la existencia del vínculo en cuestión, como también el lapso de duración del mismo (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 26-10-2017, Exp. N° AA20-C-2017-000408).

En el caso sub iudice, la parte accionante consignó en fotocopia simple la constancia de concubinato emitida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; la cual fue valorada con anterioridad. A tal efecto, de este instrumento se evidencia que, en fecha 8 de marzo de 2017, se presentaron por ante la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; el causante HENRY ALBERTO BORRERO GARCÍA y la demandante GLADYS SORAIDA MÉNDEZ ÁLVIAREZ, y manifestaron vivir en concubinato desde el año 2016, estableciendo su domicilio común en la carrera 3, N° 0-21, La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio san Cristóbal del Estado Táchira.

Aunado a lo anterior, se evidenció de las actuaciones que conforman esta causa que, hasta el momento, no se existe prueba fehaciente sobre el trámite de algún medio de impugnación (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 24-11-2017, Exp. Nº AA20-C-2017-000601) que persiga aminorar o enervar los efectos jurídicos que se desprenden de la constancia de concubinato emitida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; antes señalada. Por ende, es lógico colegir en la procedencia de la presente acción. Y así se establece.

FECHA DE INICIO DEL CONCUBINATO

Esta Superioridad no desea pasar por inadvertido, el hecho o la circunstancia de que: En el acta de concubinato, de fecha 8 de marzo de 2017, emitida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; el hoy causante HENRY ALBERTO BORRERO GARCÍA y la demandante GLADYS SORAIDA MÉNDEZ ALVIAREZ, manifestaron vivir en concubinato desde el año 2016. Sin embargo, no especificaron la fecha de inicio (día y mes) de tal vinculación sentimental.

Ante tal escenario, quien aquí dilucida estima relevante trasladar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, así:

“(…) al momento de declarar la existencia de una unión estable de hecho, resulta necesario establecer de manera correcta, concreta, expresa y precisa las fechas de inicio y finalización de dicha unión, ya que, eventualmente, del mismo reconocimiento podrían derivarse para las partes una serie de acciones legales posteriores, para las cuales resulta necesario poder determinar la duración exacta de la relación, pues de ella se derivan efectos jurídicos, que no son necesariamente los derivados de la contribución económica de cada uno de ellos en el incremento o formación del patrimonio común, por lo que, la falta de especificación de su duración podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas o alguna de las partes. Por lo tanto, se considera que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto no señaló la fecha exacta de inicio de la unión estable de hecho, ya que es necesario, establecer día, mes y año,
No obstante lo anterior, es preciso traer a colación la sentencia número 0069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de febrero de 2024, caso Francisco Orlando Mota Zapata, expediente N° 19-0727, en la cual declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta contra decisión de esta Sala de Casación Civil identificada bajo el número 381 de fecha 14 de agosto de 2019 en un caso análogo de acción mero declarativa de concubinato, sosteniendo respecto al punto de la fecha de inicio de la relación concubinaria, lo siguiente:
(…)
(…) en cuanto a la dificultad que se presenta en la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, ya que, a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que “la sentencia declarativa (…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”; no obstante, tal indicación no exige el señalamiento del día exacto, pues en las uniones estables de hecho, por lo general, no se “tiene fecha cierta de cuándo comienza”.
Bajo tal premisa, la Sala de Casación Civil en la decisión, tomando en cuenta las fechas señaladas por la accionante en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de inicio y fin de cada etapa de la unión, lo que hizo fue referir que ante la falta de precisión del día, estimó que lo correcto era tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión. Así, dispuso la decisión objeto de revisión, que:
[…]
El segundo período: Por cuanto no se tiene el día específico en que inició la relación estable de hecho, se fija el último día del mes, (…)
Visto que el señalamiento efectuado por la Sala de Casación Civil, en modo alguno puede considerarse como un desacierto que haya originado que su decisión adolezca del vicio de inmotivación, debe desestimarse el alegato formulado en el escrito de revisión...”. (…)
De lo anterior se observa, que la Sala Constitucional consideró que la decisión de esta Sala de Casación Civil estuvo ajustada a derecho, señalando que en las uniones estables de hecho, por lo general, no se “tiene fecha cierta de cuándo comienza”, y que tomando en cuenta las fechas señaladas por la accionante en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de inicio y fin de cada etapa de la unión, lo que hizo fue referir que ante la falta de precisión del día, estimó que lo correcto era tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión.
En este orden de ideas, y a los fines de evitar casaciones inútiles, esta Sala ratifica lo estipulado por la Sala Constitucional, y observa que tomando en cuenta las fechas señaladas por la parte actora en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de inicio de la unión, y ante la falta de precisión del día, considera esta Sala que lo correcto es tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de inicio de la unión; (…)” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 04-06-2024, Exp. N° AA20-C-2023-000495).

En el caso de marras, si bien, no se especificó en el acta de concubinato librada por el Registro Civil, la fecha exacta del inicio de la unión estable de hecho entre el hoy causante HENRY ALBERTO BORRERO GARCÍA y la demandante GLADYS SORAIDA MÉNDEZ ALVIAREZ; ya que, sólo se indicó que se inició en el año 2016; No obstante, en acatamiento a la Jurisprudencia Patria up supra trascrita; quien aquí dilucida considera que, ante la aseveración de la parte actora en el libelo de la demanda, de que el concubinato se inició en fecha 19 de julio de 2016; y no existiendo en esta causa, prueba fehaciente alguna que rebata tal alegato. Por ende, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que establecer que, la fecha de inicio del concubinato habido entre el hoy causante HENRY ALBERTO BORRERO GARCÍA y la demandante GLADYS SORAIDA MÉNDEZ ALVIAREZ, fue en fecha 19 de julio de 2016. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de abril de 2023.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, con diferente motivación la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de abril de 2023.

TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana GLADYS SORAIDA MÉNDEZ ALVIAREZ contra los ciudadanos CARMEN EVELIA BORRERO GARCÍA, MIRIA GRACIELA BORRERO GARCÍA, DULCE ROSALÍA BORRERO GARCÍA; en representación del causante JESÚS MARÍA BORRERO GARCÍA, los ciudadanos: CHARLY JOANNA BORRERO CASIQUE, CANDY CHIARA BORRERO CASIQUE, CINDY CHERRILL BORRERO CASIQUE, JORGE ALBERTO BORRERO DÍAZ, JESÚS MARÍA BORRERO VARGAS y ÁNGEL DE JESÚS BORRERO VARGAS; y en representación del causante PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA, los ciudadanos: PEDRO ANTONIO BORRERO MARTÍNEZ, ADRIANA YORLETH BORRERO MARTÍNEZ, ELA YALITZA BORRERO MARTÍNEZ, MANUEL ANTONIO BORRERO MARTÍNEZ, JOSÉ ANTONIO BORRERO RAMÍREZ, ISAMAR ANDREA BORRERO RAMÍREZ y FRANCY JOHANNA BORRERO, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

En consecuencia, SE DA POR RECONOCIDA LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos GLADYS SORAIDA MÉNDEZ ALVIAREZ y el hoy fallecido HENRY ALBERTO BORRERO GARCÍA, desde el 19 de julio de 2016 hasta el 10 de julio de 2021, fecha del fallecimiento del precitado de cujus. Queda así establecido el régimen de comunidad sobre los bienes que hubieren sido adquiridos por cualquiera de los concubinos durante ese tiempo, en la misma forma que correspondería al régimen patrimonial matrimonial.

CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia y de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se expedirá copia fotostática certificada para ser remitida al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de su respectiva inserción.

QUINTO: Debido a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.












En la misma fecha y previa la formalidad legal se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8032
MLPG