JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024.-
214° y 165°

Por cuanto de una revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que la sentencia definitiva dictada por este tribunal, en fecha 14 de agosto de 2024, aún no se encuentra definitivamente firme, este tribunal, pasa hacer la siguiente consideración:

El artículo 252 del Código de procedimiento Civil consagra la prohibición del juez de modificar su propia sentencia o prohibición de reforma, la cual responde a los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, y, por ende, como una garantía de la seguridad jurídica.

Sin embargo este principio de inalterabilidad de las sentencias ha sido modificado arbitrariamente por el tribunal supremo de justicia, especialmente por la sala constitucional en sentencia e fecha 18 de agosto de 2003, en la cual estableció la posibilidad que tiene el propio juez del tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo entre otras razones que el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero.

En este orden de ideas, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, este tribunal de alzada, verifica que la sentencia definitiva dictada por este tribunal, en fecha 14 de agosto de 2024, de forma errónea en la parte dispositiva, numeral TERCERO, se condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, lo cual contradice toda la jurisprudencia pacifica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la condenatoria en costas en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Por tales razones y dadas las particularidades del caso en concreto, este tribunal de alzada con fundamento en los artículo 2, 7, 26, 49, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de manera excepcional CORRIJE de oficio la sentencia dictada por este tribunal de fecha 14 de agosto de 2024, en tal virtud, se declara que no hay condenatoria de costas procesales tal como se expresó de manera errónea en el numeral TERCERO de la sentencia definitiva, en consecuencia quedan inmutable el resto del contenido del dispositivo del fallo dictado por este tribunal en fecha 14 de agosto de 2024. Así se decide.

En consecuencia, téngase presente el presente auto como complemento de la sentencia definitiva, de fecha 14 de agosto de 2024 y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Juez,


Abg. María Luisa Pino García

La Secretaria Titular,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora























Exp. 8185-24
MRCR