REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 165°

RECUSANTE: EBERTH JOEL ORTEGA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.509.144.

FUNCIONARIA RECUSADA: MAURIMA MOLINA COLMENARES, Juez provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

ANTECEDENTES

Previa distribución fueron recibidas en esta instancia superior en copia certificada las actuaciones contentivas del escrito de recusación e informe por parte de la juez recusada MAURIMA MOLINA COLMENARES, en el juicio tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente número 20558-2022, relacionado con el juicio incoado por PEDRO ANTONIO REY GARCÍA contra MARCO TULIO LÓPEZ MORA y EBERTH JOEL ORTEGA TORRES por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2024, el tribunal le dio entrada a las actuaciones recibidas, transcurriendo a partir de allí, conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de 8 días para la presentación de las pruebas.

El Tribunal para decidir observa:

Del escrito de Recusación presentado por el ciudadano EBERTH JOEL ORTEGA TORRES se desprende textualmente que:


“En horas de despacho del día de hoy 01 de agosto de 2024, presente el ciudadano EBERTH JOEL ORTEGA TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-11.509.144, parte demandada en este expediente n° 20.558 actuando por mis propios derechos como ciudadana ocurro a exponer: Recuso a la Juez Abog. MAURIMA MOLINA COLMENARES, a cargo de este tribunal Tercero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Por las razones siguientes: 1.-En fecha 08.02.2022, la juez recusada admitió demanda por cobro de bolívares de una letra de cambio por la suma de TREINTA Y OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (Sic.). Al momento de la admisión la juez denunciada decidió que se me intimara por la misma suma, pero señalo que eran TREINTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (SIC.). Tal "aclaratoria" en el auto de admisión no tiene asidero en el "petitorio" de la parte demandante quien se limitó a reclamar el "pago del monto adeudado TREINTA Y OCHO MIL DOLARES AMERICANOS" (Sic.) 2.-Iniciado el proceso y tras una medida de embargo y la terrible presión de más de veinte personas acompañando al tribunal ejecutor llegamos a una transacción con la parte demandante.3.-La Transacción fue celebrada en fecha 22/03/2022 y fue homologado por ese tribunal a cargo de la juez recusada en fecha 31/03/2022 ordenándose el EJECUTESE por auto de fecha 05.05.2022, la transacción adquirió fuerza de cosa juzgada. Así es el caso que actuando conjuntamente con el otro demandado acordamos pagar al actor y así éste lo convino la suma de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (50.000 USD):"A) Convenimos en la demanda por ser seria y cierta y ofrecemos pagar por todos los conceptos demandados letra, intereses, costas y gastos la suma de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (50.000,00 USD), para ser pagados de la manera siguiente: La cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000,00 USD) que deberán de ser entregados en diligencia escrita en el Tribunal de la causa en un plazo de 8 días hábiles contados a partir de la fecha de hoy y la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (45.000,00 USD) en un plazo de 4 meses, se indica que el termino expira el 22de julio del 2022", Es claro entonces que el pago seria lo demandado "dólares americanos", en forma alguna "dólares de los estados unidos de américa"4.-La recusada dicto mandamiento de ejecución en fecha 12 de agosto de 2022 ordenado el pago de "dólares americanos" y sin que mediara ningún tipo de solicitud. escrito u otro de ninguna de las partes acordó la REVOCATORIA del inicial mandamiento de ejecución, mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil veintidós (2022) y justifico su actuación por considerar que el despacho había cometido un error, lo que violó la cosa juzgada pues modifico los términos de la transacción y violó la tutela judicial efectiva, El nuevo auto de ejecución forzosa de fecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil veintidós (2022) que reformó por error material al anterior de fecha 12.08.2022, modifico totalmente lo acordado por las partes cuando estableció: "Revisadas las actas procesales que integran el expediente, este tribunal observa: Riela en el folio 59, auto de fecha 12 de agosto de 2022, donde se decretó la EJECUCIÓN FORZADA, a tenor de lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y se decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA sobre bienes propiedad de los co-demandados ciudadanos Marco Tulio López, en su carácter de aceptante deudor/librado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.639.084 y Eberth Joel Ortega Torres, en su carácter de avalista de la letra de cambio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.144; ambos domiciliados en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Residencia Terracota, Torre A, apartamento 9-3 Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles, hasta cubrir la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 108.750,00), que comprende el doble de las cantidades ordenados a pagar en la sentencia, más los costas procesales calculados prudencialmente en un 25%, Así pues, se observa que se cometió un error material involuntario en el auto anteriormente señalado En consecuencia, este Juzgado decreta la EJECUCIÓN FORZADA, a tenor de lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, conforme al artículo 527 ibidem se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA sobre bienes propiedad de los co-demandados ciudadanos Marco Tulio López, en su corácter de aceptante deudor/librado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.639.084 y Eberth Joel Ortega Torres, en su carácter de avalista de la letra de cambio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1 1.509. 144; ambos domiciliados en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo. Residencia Terracota, Torre A, apartamento 9-3 Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles, hasta cubrir la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVOS DE DÓLAR (USD 112.500,00), que comprende el doble de las cantidades acordadas en la transacción, más las costas procesales calculadas prudencialmente en un 25%. En caso de que el embargo recaiga sobre cantidad liquida de dinero sólo podrá realizarse hasta por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVOS DE DÓLAR (USD 56.250,00), que comprende las cantidades acordadas en la transacción, más las costas procesales calculadas prudencialmente en un 25%.". Queda así modificado el auto de fecha 12 de agosto de 2022, inserto al folio 59". La juez denunciada eligió que eran dólares de los Estados Unidos de América cuando en el mundo hay 21 tipos de monedas denominadas "dólares", exclusión hecha del estadounidense, así hay "dólar" australiano, bahameño, beliceño, bermudeño, canadiense, de Barbados, de Brunéi, de Hong Kong, de Singapur, de las Islas Caimán, de las Islas Salomón, del Caribe Oriental, fiyiano, guyanés, jamaiquino, liberiano, namibio, neozelandés, surinamés y trinitense y dentro de los dólares americanos tenemos el beliceño, bermudeño, canadiense, de Barbados, del Caribe Oriental guyanés, jamaiquino y trinitense, pero el error involuntario del tribunal a cargo de la juez denunciada fue para elegir el "dólar" de mayor "valor" y circulación dentro de nuestro país, esa conducta demuestra interés para favorecer al demandante, y desdice de la imagen del poder judicial tachirense. La juez recusada en la reforma del mandamiento de ejecución modifico la transacción que se pretende ejecutar violando mis derechos y garantías fundamentales lo que es contrario al orden publico procesal, al derecho a la defensa y a precedentes Constitucionales, porque el mandamiento de ejecución es un acto de mero trámite que debe ceñirse a lo ordenado en los acuerdos de la transacción esto en consonancia con lo establecido en los articulo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. 5.-Son estas las razones que demuestran la conducta inapropiada de la juez, su acuerdo con la parte demandante en la causa para causarme un daño. Que incluso afecta a mi propia familia, y está muy lejos de ser la conducta de un juez honesto que acata la Constitución. Es todo se termino se leyó y conforme firmar.”


Por su parte del escrito de informe de recusación presentado por la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES se desprende que:

Alegó que la recusación interpuesta en su contra resulta inamisible, primero porque se propuso extemporáneamente ya que la causa se encontraba en estado de ejecución forzada de la transacción celebrada por las partes y homologada por el tribunal a su cargo, de tal manera que fenecieron todas las etapas procesales a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, mencionando que las recusaciones podrán proponerse dentro de las oportunidades establecidas en el referido artículo. Que además, la recusación propuesta no se encuentra fundamentada en una causa legal, ya que la parte recusante hace señalamientos de una serie de situaciones que acontecieron en el desarrollo del proceso pero no enmarca la conducta de la juez en una causa o situación específica establecida en el artículo 82 del código de procedimiento civil.

En este mismo contexto la juez alegó en su escrito de informe, que la causa tramitada en el tribunal a su cargo terminó por acuerdo celebrado entre las partes y fue homologada en fecha 31 de marzo de 2022, conforme a la transacción celebrada en la práctica de la medida de embargo preventivo, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de marzo de 2022. Que consta que la parte demandante, impulsó en fecha 5 de mayo de 2022, la ejecución de la transacción ante el incumplimiento de la parte demandada, y que también a solicitud de la parte ejecutante en fecha 12 de agosto de 2022, se decretó la ejecución forzada, a tenor de lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, mandato de ejecución que fue corregido por auto de fecha 23 de septiembre de 2022.

Ahora bien, la juez alegó que era importante considerar que en fecha 25 de octubre de 2022, los ciudadanos EBERTH JOEL ORTEGA TORRES y MARCO TULIO LOPEZ MORA, parte demandada, a través de sus apoderados judiciales abogados OLIVO ALBERTO NÚÑEZ RINCÓN y LEIDY PAOLA CALDERÓN BOHORQUEZ, presentaron escrito en el que realizan un acuerdo de composición voluntaria en etapa de ejecución de sentencia, con la finalidad de impulsar la ejecución y entre otras cosas suspender por el lapso de seis meses la ejecución de la sentencia, en este sentido, las partes en el libre ejercicio del principio de autonomía de la voluntad le dieron fin a la controversia sin intervención de ese tribunal de instancia, considerando la juez recusada que los posibles errores materiales que pudieron presentarse en el mandamiento de ejecución, en nada afectaron a la parte demandada, ya que no consta en las actas procesales que se haya ejecutado, aunado a que conforme el acuerdo celebrado el 25 de mayo de 2022, el monto de la ejecución varió, quedando sin efecto el decreto de embargo ejecutivo de fecha 23 de septiembre de 2022.

En este orden de ideas, la juez de instancia alega que el proceder del codemandado EBERTH JOEL ORTEGA TORRES y de sus asesores judiciales, que lejos de actuar apegados a la ley y cumplir con la obligación asumida, proceden a entorpecer el buen desenvolvimiento de un proceso judicial con la presentación de recursos infundados y a todas luces carente de sustentos. Además de esto, la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES Juez provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, alegó que el codemandado antes identificado pretender vincularla con el abogado PEDRO REY, profesional del derecho que ella distingue por ser un colega en libre ejercicio de la profesión, pero que no tienen ni un trato social ni son amigos. Así mismo, arguyo que las actuaciones de ese tribunal de instancia han sido puntuales y dichos pronunciamientos han sido propios del proceso sin lograr entender como pueden ser contrarias al orden publico procesal, al derecho a la defensa y a procedentes constitucionales. Ya para finalizar la juez de instancia, rechazó categóricamente la recusación propuestas por el ciudadano EBERTH JOEL ORTEGA TORRES por resultar inamisible y por carecer de fundamento legal que la sustente.

El Tribunal para decidir observa:

Quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad, imprescindible en toda actividad jurisdiccional o aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, se han consagrado una serie de causales en las cuales el juez o funcionario competente en un determinado caso, de oficio, debe separarse del conocimiento del caso, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y, también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.

Ahora bien, encuentra este juzgado dirimente, con arreglo al principio iura novi curia, que le permite separarse de los alegatos de derecho en que el ciudadano EBERTH JOEL ORTEGA TORRES fundamenta la recusación, que la causal no se corresponde ni encuadra en ninguna causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera en la causal genérica señalada en la sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, según la cual, podían existir otras causales de recusación e inhibición, configuradas por cualquier conducta del juez que objetivamente y sanamente apreciada, lo hiciera sospechoso de parcialidad.

En este mismo contexto, es importante traer a colación lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la llamada regla clásica de la carga de la prueba:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Conforme a esta regla, quien alegue un hecho fundamento de su pretensión o de su excepción y supuesto de hecho de la norma jurídica sustento de la pretensión o de la excepción, tiene el imperativo de probarlo, so-pena de no quedar demostrado el hecho y obtener, en consecuencia, una decisión desfavorable, salvo que se trate de hechos exentos de prueba como los hechos notorios o la negaciones de imposible o de muy difícil prueba, o salvo que los hechos sean admitidos por la otra parte o comprobados por la actividad probatoria de ésta, con arreglo al principio de comunidad de la prueba; o resulten comprobados por la actividad probatoria oficiosa del juez. Y no habiéndose servido de ningún otro elemento o medio probatorio, ni resultado acreditado de ninguna otra forma el hecho configurativo alegado como sustento de la recusación por el ciudadano EBERTH JOEL ORTEGA TORRES, los efectos jurídicos desfavorables, deben producirse en cabeza del recusante, como es la declaratoria sin lugar de la recusación propuesta, acarreando con ello la sanción instituida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo hoy el día noveno establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta en fecha 1 de agosto de 2024, por el ciudadano EBERTH JOEL ORTEGA TORRES contra la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, Juez provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Remítase oficio informando de las presentes actuaciones al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: SE IMPONE AL RECUSANTE, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser cancelada donde se intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez sean recibidas por este tribunal las actas de este expediente. El término de tres días establecido en la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez que el Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, expida la planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales; igualmente en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (Sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, Abril 2004, p. 327 y ss.)

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro.




La Juez,


Abg. María Luisa Pino García

La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora










En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma; igualmente, se libraron los oficios números 182 y 183 al Juzgado Tercero y Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su orden.
Exp. Nº 8216-24