REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: FRANKI LARRY URBINA VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.812, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira y hábil.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.655.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.034.549, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JEINNYS MABEL CONTRERAS, HACER JUAN GONZÁLEZ SIERRAALTA, LUIS ENRIQUE GÓMEZ COLMENARES y WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.412, 91.080, 50.304 y 88.480 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN (INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD). Apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de marzo de 2023.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
El presente juicio se inició por demanda de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PRIVADO VIA INCIDENTAL, presentada en fecha 30 de agosto de 2021, mediante el cual siendo la oportunidad de contestación de la demanda en la presente causa por Cobro de Bolívares, Vía Intimación, que interpuso WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS actuando con el carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio a favor del ciudadano FRANKI LARRY URBINA VIÑA, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA CONTRERAS, quien debidamente asistido por la abogada JEINNYS MABEL CONTRERAS, opuso la tacha del instrumento privado por abuso de firma en blanco, desconociendo y tachando el contenido usurero estampado posterior a la firma de la parte demandada.
En fecha 31 de agosto de 2021, el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA CONTRERAS, parte demandada, asistido por la abogada JEINNYS MABEL CONTRERAS, presentó escrito de formalización de la tacha de instrumento privado, por abuso de firma en blanco. (F. 7 y 8).
En fecha 13 de septiembre de 2021, la abogada JEINNYS MABEL CONTRERAS, apoderada judicial de la parte demandada, alegó que por cuanto la parte actora no hizo valer el instrumentó tachado de forma expresa, ni señaló los motivos, ni hechos circunstanciados con que busca combatirla, el mismo debe de ser desechado, por cuanto no puede ser realizada de forma tácita. De igual forma, señaló que la experticia grafotécnica promovida por la parte actora, es impertinente e inoficiosa por cuanto se está desconociendo y tachando el contenido extendido de forma maliciosa y no la firma. Finalmente, solicitó declarar terminada la presente incidencia, en consecuencia, desechado el instrumento. (F. 9 y Vto.)
En fecha 14 de septiembre de 2021, el endosatario en procuración de la parte actora, abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.655, expuso que en fecha 6 de septiembre de 2021, remitió vía correo electrónico al Tribunal, escrito de contestación de la tacha, fijándose como oportunidad para su presentación en físico el día 13 de septiembre de 2021, pero por cuestiones ajenas a su voluntad y de salud, se le imposibilitó la presentación del mismo. (F. 10 y Vto, anexos del F. 11 al 12). En la misma fecha consignó escrito de contestación a la tacha. (F. 13)
En fecha 15 de septiembre de 2021, la abogada JEINNYS MABEL CONTRERAS, apoderada de la parte demandada, mediante escrito solicitó que se dé por terminada la incidencia de tacha y quede desechado el instrumento. De igual forma, solicitó el levantamiento de la medida decretada. (F. 14)
En fecha 16 de septiembre de 2021, la abogada JEINNYS MABEL CONTRERAS, apoderada de la parte demandada, mediante diligencia solicitó se tenga por extemporáneo el escrito presentado por la parte demandante, por cuanto no fue ratificado en el lapso correspondiente. (f. 15)
En fecha 17 de septiembre de 2021, el tribunal a quo declaró improcedente la extemporaneidad del escrito de contestación a la tacha, por cuanto fue presentado tempestivamente vía correo electrónico, en consecuencia, se desechó la impugnación realizada. Además, se admitió la tacha incidental propuesta por la parte demandada y se acordó tramitar por el procedimiento previsto en el artículo 442 de la Ley Adjetiva. De igual forma, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 14° del artículo 442 eiusdem, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 131 ejusdem y la apertura del cuaderno separado con inserción de copia fotostática certificada del escrito de contestación, conforme con lo establecido en el artículo 441 del eiusdem. Igualmente, se ordenó el desglose de las actuaciones relacionados con la tacha, a los fines de incorporarlos al cuaderno separado. Se advirtió que una vez conste la notificación del Fiscal, se pronunciaría sobre los hechos alegados por las partes conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 ejusdem y en caso de ser conveniente, se ordenaría la apertura del lapso probatorio según el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 442 y 109 ibidem. Se acordó librar boleta al Fiscal respectivo, con inserción de las copias certificadas. Se remitió vía correo electrónico a las partes. (F. 24 y 25)
En fecha 8 de noviembre de 2021, mediante auto se instó a las partes a probar sus respectivas afirmaciones, conforme con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 442 de la Ley Adjetiva, quedando abierta a pruebas la incidencia al día siguiente a que consten en autos la notificación de las partes, de conformidad con el procedimiento ordinario y las reglas de sustanciación de la tacha prevista en el artículo 438 y siguientes ejusdem. (F. 32)
En fecha 10 de diciembre de 2021, el tribunal a quo declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada, a la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, por cuanto no cumplió con la formalidad de absolverlas recíprocamente, establecida en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a excepción de la prueba de posiciones juradas. Con respecto, a la experticia grafoquímica, se fijó oportunidad para el segundo día de despacho siguiente, a las 11 de la mañana, a los fines del nombramiento de expertos, conforme a lo dispuesto en los artículos 451 y 452 ejusdem. Se remitió vía correo electrónico a las partes. (F. 39)
En fecha 14 de diciembre de 2021, la abogada JEINNYS MABEL CONTRERAS, co-apoderada de la parte intimada, presentó escrito de apelación contra el auto de admisión de las pruebas. (F. 40)
En fecha 14 de diciembre de 2021 se llevo a cabo al nombramiento y juramentación de los expertos grafoquímicos, ciudadanos Ramón Esteban Becerra Guerrero, Pedro Wilfredo Llovera Hurtado y José Alfonso Murillo Oviedo. (F.41 al 46)
En fecha 21 de enero de 2022, se oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto y se ordenó remitir las respectivas copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor. (F. 48).
En fecha 7 de febrero de 2022, la abogada JEINNYS MABEL CONTRERAS, co-apoderada de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó instar a los expertos a emitir el respectivo informe pericial, de acuerdo con lo solicitado por la parte actora, sin emitir conclusiones no solicitadas, en consecuencia, solicitó declarar ineficaz el mismo, por excederse en los límites de su encargo judicial. (F. 55 y Vto.)
En fecha 8 de febrero de 2022, el tribunal a quo ordenó a los expertos designados, aclarar o ampliar los puntos señalados por la parte demandada, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Adjetiva, concediéndoles un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes. (F. 56)
En fecha 1 de julio de 2022, se recibió oficio N° 0570-081, de fecha 29 de junio de 2022, contentivo de cuaderno de apelación N° 7458, interpuesta por la parte demandada, contra el auto de admisión de las pruebas de fecha 10 de octubre de 2021, la cual fue resuelta por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de junio de 2022, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2021, que negó la admisión de la prueba de experticia grafotécnica y ordenó la admisión de la misma. No hubo condenatoria en costas y se notificó a las partes. (F. 72 al 143)
Por auto de fecha 1 de julio de 2022, se admitió la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, fijando oportunidad para el segundo día de despacho siguientes, a las 11:00 am, a los fines de llevar a cabo el nombramiento de expertos grafotécnicos, conforme a lo establecido en los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil. (F. 144).
La decisión del juzgado a-quo.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de marzo de 2023, en la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA TACHA INCIDENTAL, propuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.034.549, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira y hábil, con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1381 del Código Civil; en el procedimiento de Cobro de Obligación, tramitado por el procedimiento de intimación, incoado en su contra por el ciudadano FRANKI LARRY URBINA VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.084.812, del mismo domicilio y hábil, a través de su endosatario en procuración abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.655. SEGUNDO: NULA E INEFICAZ la letra de cambio que fue acompañada junto con el libelo de demanda, con las siguientes características: “N: 1/1, La Fría 14 de Marzo de 2020, $ 5.000, A los 15 días de Marzo de 2021, Se servirá (n) Ud. (s) mandar a pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de Franki Larry Urbina Viña… La cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS Bolívares. Valor Entendido que cargaran en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: Rafael Antonio Molina Contreras, dirección Sector Barrio Bolívar calle 0 La Fría Edo. Táchira. ATENTO (S) SS.SS Y AMIGO(S). Firmado ilegible Franki Urbina V. ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO firma ilegilble C.I. No. 8.034.549”; que riela en copia certificada al folio 5 del expediente principal, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad del Tribunal. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida”.
El recurso de apelación.
En fecha 17 de marzo de 2023, la parte demandante a través de su representante legal apeló de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; mediante auto de fecha 28 de abril del año 2023, el tribunal de la causa oyó la apelación propuesta en un solo efecto devolutivo, asimismo acuerda agregar al cuaderno de tacha las copias solicitadas del cuaderno principal, para que sean remitidas junto con el cuaderno de tacha al juzgado (distribuidor) superior en lo civil, mercantil, transito y bancario de esta circunscripción a los fines legales consiguientes.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva de la incidencia de tacha, y mediante auto de fecha 11 de mayo del 2023, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se informó a las partes que debían presentar los informes en el vigésimo día de despacho siguiente al 11 de mayo del 2023, presentados éstos, podían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso. (F. 191).
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandada como fundamento de su pretensión de tacha incidental.
Que el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA CONTRERAS parte demandada, asistido por la abogada JEINNYS MABEL CONTRERAS, procedió a tachar el instrumento privado objeto de pretensión, consistente en una la letra de cambio. Desconoció y tachó en su totalidad el contenido de la letra de cambio objeto de tacha, aduciendo que el mismo fue extendido de forma posterior, maliciosa y fraudulenta a su firma en blanco, la cual si reconoce como suya, pero cuyo contenido no, ya que a su decir, fue realizado sin su consentimiento, siendo por lo tanto falso porque nunca fue llenada con su puño y letra, ni mucho menos a favor del ciudadano FRANKI LARRY URBINA VIÑA, parte actora, al que afirma que no conoce, ni sabe donde se encuentra domiciliado. Que la referida letra de cambió fue firmada en blanco como lo señaló anteriormente, a favor del prestamista y comerciante ciudadano JESÚS PERNIA, venezolano, mayor de edad, con domicilio laboral en la calle 4, media cuadra más abajo de la Plaza Bolívar, Farmacia Mi Ángel Guardián, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, con el fin de garantizarle la cantidad de dinero dada en préstamo por aquel, más el respectivo pago de los intereses, en caso de incumplimiento, préstamo que equivalía a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (COP. 1.500.000,00), y cuyos intereses serían calculados en base al 20% mensual, los cuales a su decir, fueron pagados personalmente al prestamista; de igual forma señaló, que la misma fue estampada de buena fe, sin imaginarse que algún día podía ser objeto de algún abuso, situación que a su decir, le ha afectado su salud física y mental, pues siempre ha sido una persona responsable y de buena reputación, quedando evidenciado así que el ciudadano JESUS PERNÍA, le entregó dicha letra firmada en blanco a la parte actora, sin su consentimiento, ni autorización, y sin pudor alguno, pues esa letra se había suscrito en un acuerdo privado entre el referido ciudadano y su persona, sin imaginar que la misma seria posteriormente utilizada en detrimento y perjuicio de sus derechos e intereses, y su patrimonio en general.
Alega, que de la referida letra, se observa que no existe secuencia en la producción del documento, pues se evidencia igualmente, que se dio en varios actos escritúrales y secuencias, es decir, los escritos mecanografiados tanto de su firma, como del contenido fueron realizados uno posterior a otro, pues según sus dichos, su firma fue plasmada previamente en la letra de cambio, antes de su llenado o contenido extendido, es decir, en modo, tiempo y lugar distinto a la de su firma, inclusive con diferentes tipos de tinta y diferentes tipos de letra, explanadas en los espacios que se encontraban en blanco, caso contrario, a lo que pretende hacer ver la parte actora, siendo por lo tanto dicha pretensión infundada, tanto en los hechos, como el derecho y contraria a la ley, al orden público y buenas costumbres, configurándose así la causal formulada. Solicitó dejar sin efecto la letra de cambio objeto de tacha, y en consecuencia, desechar la misma en razón de su evidente falsedad.
Alegatos de la parte demandante (contra quien obra la tacha).
El abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, en su condición endosatario en procuración del ciudadano FRANKI LARRY URBINA VIÑA, parte actora en el cuaderno principal, en la oportunidad correspondiente, manifestó en forma expresa, que ratifica e insiste en la eficacia de la letra de cambio, presentada como prueba fundamental de la presente acción, junto con el libelo de demanda y resguardada por este Tribunal, con el fin de evidenciar la existencia de una deuda reconocida por el demandado. Igualmente, ratifica el contenido de la referida letra de cambio, por cuanto a su decir, la misma fue llenada el mismo día, en que fue firmada por la parte demandada. Afirma, que la parte demandada tenía pleno conocimiento que la parte actora, es el acreedor de la suma adeudada en la letra de cambio, ya que a su decir, en varias oportunidades se le informó que ya se encontraba vencido el plazo para el pago.
Informes presentados en esta alzada por la parte demandante.
El abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, presentó escrito de informes en fecha 23 de mayo del 2023, en su condición endosatario en procuración del ciudadano FRANKI LARRY URBINA VIÑA, identificado en autos, mediante el cual arguye que la parte demandada dice y reconoce la firma que aparece en la letra de cambio como la firma del deudor, es decir, la firma corresponde al ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA CONTRERAS, luego se evacua la prueba grafotecnica y que al momento de presentar el informe por parte de los expertos estos desnaturalizan la finalidad y el propósito de la prueba, inclusive existe mucha contradicción al momento de presentar dicho informe solo con la impresión de favorecer a los demandados, hace referencia de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que se anule la sentencia dictada por el tribunal a quo y que se reponga la causa al estado de que se practique nueva experticia grafoquímica dirigida al laboratorio de documentalogia del C.I.C.P.C., de modo de garantizar que la misma sea realizada por funcionarios públicos y posterior al resultado dicte nueva sentencia prescindiendo de dicho informe ya que es la prueba fundamental de la controversia.
Informes presentados por la parte demandada.
La abogada JEINNYS MABEL CONTRERAS PATARROYO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA CONTRERAS, identificado en autos, presentó sus informes haciendo un recuento de todo lo acontecido en el tribunal de la causa, y alega que el tribunal a quo resolvió de modo expreso, positivo y preciso en su decisión, efectuando como conocedor del derecho un correcto juzgamiento de la prueba pericial determinante para la decisión de la presente causa pues del examen realizado de la citada probanza el tribunal que dicho instrumento cambiario al ser elaborado con diferentes herramientas escriturales esferográficos por diferentes personas y en su tiempo y espacios diferentes, su escritura fue extendida maliciosamente y sin conocimiento de su representado, encima de su firma en blanco, configurándose el abuso de firma blanco, adicionando a lo anterior la parte actora no aporto un medio de prueba conducente para desestimarlo, es decir, el tribunal a quo realizo un exhausto y acertado análisis de cada uno de los hechos y elementos probatorios, valorando y motivando correctamente, lo que permitió obtener la verdad verdadera de los hechos y que cada actuación judicial sustanciada se desarrollo en absoluto apego a la ley. Por último solicitó se confirme en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido de fecha 10 de marzo de 2023 y se declare con lugar la incidencia de tacha de instrumento privado por abuso de firma en blanco con fundamento en lo establecido en el ordinal 2 del artículo 1381 del Código Civil, en el procedimiento de cobro de obligación tramitado por el procedimiento de intimación y en consecuencia se tenga nula e ineficaz la letra de cambio que fue acompañada junto al libelo de demandada.
Síntesis de la controversia.
La controversia se reduce a determinar, si la letra de cambió fue firmada en blanco; pues la parte demandada alega, que procedió a tachar el instrumento privado objeto de la pretensión, consistente en una la letra de cambio, de igual forma desconoció y tachó en su totalidad el contenido de la letra de cambio objeto de tacha, aduciendo que el mismo fue extendido de forma posterior, maliciosa y fraudulenta a su firma en blanco, la cual si reconoce como suya, pero cuyo contenido no, ya que a su decir, fue realizado sin su consentimiento, siendo por lo tanto falso porque nunca fue llenada con su puño y letra, ni mucho menos a favor del ciudadano FRANKI LARRY URBINA VIÑA, parte demandante, al que afirma que no conoce, ni sabe donde se encuentra domiciliado.
Por su parte, el demandante manifestó en forma expresa, que ratifica e insiste en la eficacia de la letra de cambio, presentada como prueba fundamental de la presente acción, junto con el libelo de demanda y resguardada por el tribunal a quo, con el fin de evidenciar la existencia de una deuda reconocida por el demandado. Igualmente, ratifica el contenido de la referida letra de cambio, por cuanto a su decir, la misma fue llenada el mismo día, en que fue firmada por la parte demandada.
III
MOTIVA
Surgió la presente incidencia, en virtud de la tacha de falsedad de documento privado anunciado en fecha 30 de agosto de 2021, por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual tachó de falso el documento privado constituido por la letra de cambio marcada con el numero 1/1 de fecha 14 de marzo de 2020, cuya cantidad es de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000 $), promovido por su contraparte junto con el libelo de demanda de cobro de bolívares vía intimación, siendo contradicha la misma mediante escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 2021, por la representación judicial de la parte demandante y promovente de la instrumental tachada. Dicho anuncio de tacha recayó sobre un documento privado la letra de cambio marcada con el numero 1/1 de fecha 14 de marzo de 2020, cuya cantidad es de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000$), el cual la parte demandante promovió igualmente en la causa principal, como instrumento fundamental de su acción de cobro, siendo en el escrito de contestación a la demanda, en el cual la parte demandada, reconoce la firma que aparece en la letra de cambio, pero desconoce su contenido razón por la cual fue promovida la tacha de falsedad.
Posteriormente, en fecha 31 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte demandada y tachante del documento privado, procedió a formalizar la tacha invocada por ella, alegando que la letra de cambio marcada con el numero 1/1 de fecha 14 de marzo de 2020, cuya cantidad es de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000$), ha sido reconocida en su firma pero desconoce el contenido en el acto de la contestación de la demanda, promueve formalmente la tacha de la misma, por ser falsa de toda falsedad dicha letra de cambio firmada en blanco por su poderdante siendo extendido maliciosamente en modo, tiempo y lugar distinto a la firma de dicho instrumento, sin conocimiento y sin la voluntad plena de su poderdante transcribiendo la parte actora descaradamente con otra tinta y tipo de letra diferente, la letra de cambio firmada en blanco, el importe fraudulento por cuanto jamás y nunca su poderdante ha elaborado o girado el contenido total de la mencionada letra de cambio firmada en blanco que su mandante reconoce como suya la firma estampada en ella, mas no su contenido o importe usurero por la cual anuncio la tacha de instrumento privado por abuso de firma en blanco.
Nombrados como fueron los expertos grafotecnicos, el experto Ramón Esteban Becerra Guerrero, procedió en fecha 2 de febrero de 2022, a consignar el dictamen pericial, el cual arrojo como conclusiones lo siguiente: la experticia grafo química, es imposible determinarla ya que el tipo de tinta o bolígrafo utilizado son a base de polímeros. El contenido de la letra de cambio, objeto del presente estudio, corresponde a un mismo autor y se presume que fue elaborada por una misma persona. La firma ilegible y el numero de cedula 8.034.549, corresponde a RAFAEL ANTONIO MOLINA CONTRERAS y otra firma que aparece de FRANK URBINA V., no aparece número de cedula; Por lo que se presume que la autoría en la elaboración de la letra de cambio fue realizada por dos (2) personas y fue presentado en un mismo momento.
La representación judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria sobre el informe de experticia solicitado por la parte demandante, solicitando se inste a los expertos a aclarar en el sentido de que solo deben emitir su informe pericial de acuerdo a lo solicitado por la parte actora o promovente en su escrito de pruebas, so pena de que al emitir conclusiones no solicitadas y pronunciarse sobre los hechos no solicitados en la experticia sea declarada la ineficacia de la prueba judicial por excederse en los límites de su encargo judicial.
En fecha 16 de febrero de 2022, los expertos designados entregan el informe de experticia con su aclaratoria solicitada de la siguiente manera: para realizar una experticia grafotécnica en toda su extensión se requieren equipos de laboratorio que son costosos y difíciles de conseguir, no obstante la metodología de la investigación en Grafoquímica contempla la aplicación de otros métodos como el estático, la experticia tanto en el campo de la investigación en el CICPC, como en la rama de ingeniería, criminalística y demás, y el análisis de las firmas tanto el girador como del girado y de los elementos escriturales del documento cuestionado, permite a los expertos concluir que desde el punto de vista colorimétrico, existe diferencia en la concentración de la coloración de la tinta de las firmas del girador y del girado y la coloración de la tinta del instrumento manual con que fue llenado el cuerpo del documento cuestionado, recordando que en la teoría sobre la grafoquímica la tinta no envejece dentro el cartucho, sino hasta que es estampada en el papel donde los solventes se difunden y evaporan y las resinas se polimerizan o que se vuelven polímeros de enlace sencillo, doble o triple según sea su estructura química molecular.
En acatamiento a la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del estado Táchira de fecha 8 de junio de 2022, el tribunal a quo admite la prueba de experticia promovida por la parte demandada. Nombrados como fueron los expertos grafotécnicos, WILMER ANTONIO PINEDA LABRADOR, PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO y ARQUIMEDES RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, estos consignan el informe del estudio realizado al instrumento letra única de cambio por la cual se pide determinar los elementos que difieren de la firma y su posterior contenido: 1. La data de secuencia de la producción de la firma y su posterior contenido. 2.- cuerpo escritural. 3. Los dígitos. 4.- la intensidad escritural. 5.- la tinta contraste. 6.- la diferencia de la vetustez o edad de la tinta del cuerpo de la letra de cambio con la tinta de la firma del librado. Así como también cuantos actos y pasos escriturales se realizaron en el llenado de la letra y sus conclusiones son: en atención a lo solicitado 1.- la data de la secuencia de la producción de la firma y su posterior contenido, y el punto 6.- la diferencia de la vetustez o edad de la tinta del cuerpo de la letra de cambio con la tinta de la firma del librado; se indica que no se analizo la secuencia de producción de llenado en el contenido de la letra de cambio única debido a la incerteza de los componentes químicos de la tinta, ya que las tintas actuales son a base de polímetros; por ende es difícil determinar el grado de oxidación en las sustancias escriturales (tintas); sin embargo existe la elaboración del contenido en general por varios elementos escriturales ( bolígrafos) y varias personas. En atención a los puntos: 2.- cuerpo escritural. 3.- los dígitos. 4.- la intensidad escritural. 5.- la tinta contraste; existen la utilización de varios instrumentos escriturales esferográficos (lapiceros), en los escritos elaborados en tinta de color negro diferentes matices (tintas de contraste), en el llenado de la parte pre-impresa de la letra única de cambio, que se aprecian al realizar el escaneo con luz infra roja y ultra violeta debido a la individualización de contraste con enfoque de ángulos tangenciales. Se observan varias presiones escriturales (intensidad de escritura) en los escritos que conforman la parte pre-impresa de la letra única de cambio, observándose así las diferentes características individualizantes de cada persona ejecutantes en los diferentes escritos plasmados (letra única de cambio). El llenado de la cantidad en letras de: “CINCO MIL DOLARES AMERICANOS” y su grafismo numérico “5000”, fueron realizados por la misma persona y mismo elemento escritural. Se concluye que la “LETRA UNICA DE CAMBIO” fue elaborada con diferentes instrumentos escriturales esferográficos (lapiceros) y por diferentes personas, por lo tanto, su llenado en su parte impresa fue en tiempos y espacios diferentes.
Se observa que el referido informe no fue impugnado por la parte demandante. Observa igualmente esta juzgadora que el demandante promueve la eficacia de la letra de cambio fundamento de la presente acción, así como la copia certificada del mismo título cambiario marcada con el numero 1/1 de fecha 14 de marzo de 2020, cuya cantidad es de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000 $), con el objeto de evidenciar que efectivamente existe una deuda reconocida por el demandado, así como lo dice en el escrito de contestación donde señala que si adeuda una suma de dinero.
Dentro de este contexto, observa quien juzga que la parte actora se limitó a evidenciar que efectivamente existe una deuda reconocida por el demandado y a promover como único elemento probatorio la documental cambiaria que constituía el objeto de tacha por parte del accionado, siendo que al haber sido tachado el documento fundamental en forma oportuna, le correspondía a éste la carga de la prueba a fin de demostrar que la letra de cambio impugnada por su adversario era de puño y letra de éste, no obstante la parte proponente de la tacha, promueve dentro del lapso la experticia grafotécnica y grafoquímica sobre la documental cuestionada y solicitó el nombramiento de un experto grafotécnico para que determine la falsedad el abuso de firma en blanco, sin que se observe que la actora se haya opuesto a tal medio probatorio, en tal sentido el tribunal a quo procede a admitir el mismo sin objeción alguna por la accionante, quien aparte de no promover ningún medio probatorio pertinente para defender la veracidad de la letra cuestionada, mantuvo silencio frente a la prueba de experticia grafotécnica promovida por el demandado-tachante.
Ahora bien, precisado lo anterior, debe esta jurisdicción de alzada pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandante en cuanto a que se reponga la causa al estado de que se practique nueva experticia grafoquímica, dirigida al Laboratorio de Documentologia del CICPC; De modo de garantizar que la misma sea realizada por funcionarios públicos y con el posterior resultado, dicte nueva sentencia prescindiendo de dicho informe ya que es la prueba fundamental de la controversia.
Ante tal alegato esta jurisdicente de alzada, acoge que la parte demandada- tachante trajo a los autos prueba de la experticia grafotécnica, realizada por los expertos grafotécnicos, WILMER ANTONIO PINEDA LABRADOR, PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO y ARQUIMEDES RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, la cual no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad debida, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido y firma y aunado al hecho de que no consta en autos elemento probatorio alguno que desvirtúe el referido dictamen, quedando probado con dicha experticia lo siguiente: 1.- la data de la secuencia de la producción de la firma y su posterior contenido; y el punto 6.- la diferencia de la vetustez o edad de la tinta del cuerpo de la letra de cambio con la tinta de la firma del librado; se indica que no se analizó la secuencia de producción de llenado en el contenido de la letra de cambio única debido a la incerteza de los componentes químicos de la tinta, ya que las tintas actuales son a base de polímetros, por ende, es difícil determinar el grado de oxidación en las sustancias escriturales (tintas); sin embargo existe la elaboración del contenido en general por varios elementos escriturales (bolígrafos) y varias personas. En atención a los puntos: 2.- cuerpo escritural. 3.- los dígitos. 4.- la intensidad escritural. 5.- la tinta contraste; existen la utilización de varios instrumentos escriturales esferográficos (lapiceros), en los escritos elaborados en tinta de color negro diferentes matices (tintas de contraste), en el llenado de la parte pre-impresa de la letra única de cambio, que se aprecian al realizar el escaneo con luz infra roja y ultra violeta debido a la individualización de contraste con enfoque de ángulos tangenciales. Se observan varias presiones escriturales (intensidad de escritura) en los escritos que conforman la parte pre-impresa de la letra única de cambio, observándose así las diferentes características de cada persona ejecutante en los diferentes escritos plasmados (letra única de cambio). El llenado de la cantidad en letras de: “CINCO MIL DOLARES AMERICANOS” y su grafismo numérico “5000”, fueron realizados por la misma persona y mismo elemento escritural. Se concluye: que la “LETRA ÚNICA DE CAMBIO”, fue elaborada con diferentes instrumentos escriturales esferográficos (lapiceros) y por diferentes personas, por lo tanto, su llenado en su parte impresa fue en tiempos y espacios diferentes.
Si bien es cierto, que el Tribunal no se encuentra atado al dictamen de los Expertos, a tenor de lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, no obstante, a juicio de este Juzgador no existen elementos de convicción que puedan desvirtuar el Informe contenido en la referida experticia, y así se declara.-
Como consecuencia de ello, este Tribunal no le concede valor probatorio, al documento marcada con el numero 1/1 de fecha 14 de marzo de 2020, cuya cantidad es de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000 $), el cual fue traído a los autos por la representación de la parte demandante y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación anunciado por el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FRANK LARRY URBINA, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas sus partes la decisión de fecha 10 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se condena al recurrente al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8024-23.
MLPG
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