REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
213º y 164º
CODEMANDANTES: MELVIN EMIGDIO MARCHENA FERRER y MYRIAM ZULAY CONTRERAS DE MARCHENA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-3.782.180 y V-5.325.120, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS CO DEMANDANTES: abogadas JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS Y SUSANA DE JESÚS CARVAJAL CAMPEROS, inscritas en el inpreabogado con la matricula números 13.987 y 21.385, correlativamente.
CO DEMANDADOS: RIGOBERTO PÉREZ, LARRY FROILÁN RAMÍREZ CACERES, MARITZA ELENA DUARTE BOSCAN y JUCELLY CASTRO OBISPO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-2.913.653, V-3.063.927, V-1.587.389 y V-7.110.625, en ese orden.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS CO DEMANDANTES: Abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, Inscritos en el INPREABOGADO con la matricula números 115.076.
TRAMITE LLEVADO EN ESTA INSTANCIA: Apelación a la decisión del 19 de septiembre de 2019 a EXPEDIENTES ACUMULADOS POR COLUSION Y FRAUDE PROCESAL y Apelación contra la decisión del 18 de septiembre de 2019 en expediente de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ACUMULADOS por auto de fecha quince (15) de marzo de 2021). Nueva decisión que se dicta en razón de lo indicado en sentencia de Reenvió declarada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de octubre del 2.022, que declara la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al Juzgado Superior que resultare competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, en acatamiento a lo dispuesto en ese fallo.
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
Las actuaciones que de seguidas se relacionan son del conocimiento de esta instancia de alzada, en razón de ser recibido expediente proveniente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. AA20-C-202-000277 que mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2022 declara con lugar el Recurso de casación, casando con reenvío la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 09 de agosto de 2021.
Constan en el expediente sometido a la decisión en esta instancia de alzada, las siguientes actuaciones:
Comienza la litis por interposición de escrito libelar contentivo de demanda presentada en el Juzgado distribuidor de causas, en fecha 23-05-2016 por el que la representación judicial de los co demandantes demandaron a los ciudadanos Rigoberto Pérez, Larry Froilán Ramírez Cáceres, Maritza Elena Duarte Boscán y Jucelly Castro Obispo, por COLUSION Y FRAUDE PROCESAL, por cuanto, según su dicho, éstos realizaron una serie de actos procesales para dar apariencia de legalidad en procesos judiciales y en consecuencia debe declararse la nulidad y total inexistencia del juicio que por reconocimiento de contenido y firma y su sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2013 por el Tribunal del municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira en el expediente N° 2011/2013 de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Igualmente peticionan que con base a la declaratoria de fraude y colisión procesal, se declare la nulidad absoluta del título supletorio y de la sentencia dictada en el expediente N° 009/2013, que contiene título supletorio de mejoras a favor de Rigoberto Pérez, registrado en fecha 01 de diciembre de 2014, bajo el N° 18, Folio 78 del Tomo 12, del protocolo de transcripción del año 2014, cuya cabida, linderos y demás especificaciones fueron descritos; puesto que, alegan, tales mejoras son de su representado Melvin Emigdio Marchena Ferrer, según consta en el documento registrado en fecha 11 de mayo de 2006, inscrito bajo el N° 06.R.I.38 Folio 129 al 133 Tomo IX, de la oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el cual debe permanecer incólume y no resultar afectado de nulidad alguna.
Así mismo peticionan que declarada la nulidad del asiento registral N° 18, Folio 78 del Tomo 12, del Protocolo de Transcripción del año 2014 de fecha 01 de diciembre de 2014, la nulidad del Asiento Registral N° 2014.1318, asiento registral 1, matriculado con el N° 438.18.8.2.3077, de fecha 10 de diciembre de 2014, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira que constituye el registro de venta de mejoras a favor de Larry Froilán Ramírez Cáceres y nulo el título supletorio a favor de Rigoberto Pérez y el documento de venta de mejoras a favor de Larry Froilan Ramírez adquiridas por el mencionado título supletorio cuya nulidad se solicita. Peticionan igualmente que declarada como fuere la nulidad de los juicios antes mencionados, se oficie al Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en el cual cursó el juicio por reconocimiento de contenido y firma; a la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira a los efectos de que estampen las notas correspondientes a la nulidad declarada.
Adicionan a título de petición que por cuanto la defensora ad litem ciudadana Jucelly Castro Obispo, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.625, fue nombrada como tal para la defensa del ciudadano Melvin Emigdio Ferrer Marchena, y declarada la nulidad de dicho proceso se oficie lo conducente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, a los fines del inicio del procedimiento disciplinario por haber omitido totalmente la defensa del demandado de la causa N° 2011/2013 del Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, y se aplique la sanción disciplinaria a que haya lugar. De igual forma, se oficie a la Fiscalía Superior de Ministerio Público y que a la par que inicie la averiguación por la presunta comisión de colusión y fraude procesal y en caso de resultar suficiente el cúmulo de indicios se inicie el proceso correspondiente.
Así mismo solicitan medidas cautelares innominadas en los siguientes términos: PRIMERO: Ordenar a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, abstenerse de iniciar trámite para regularizar la propiedad del terreno a favor de Rigoberto Pérez, Larry Froilán Ramírez Cáceres o cualquier otra persona interesada diferente a Melvin Emigdio Marchena Ferrer, así mismo, se abstenga de autorizar registro de mejoras dentro de los linderos del inmueble ubicado en la prolongación de la carrera 0 N° 13-7, sector La Antena, Sabana Seca, Parroquia Capital, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Igualmente se ordene a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, emanar orden de paralización de cualquier obra que estuviere siendo ejecutada en los terrenos que ocupan las mejoras propiedad de Melvin Emigdio Marchena Ferrer, hasta que se dicte sentencia definitiva. SEGUNDO: Que los ciudadanos Rigoberto Pérez y Larry Froilán Ramírez Cáceres se abstengan de realizar nuevas operaciones, mercantiles, civiles, de crédito o comercio por acto público o privado, en el que ofrezca como garantía las precitadas mejoras que no son de su propiedad y se abstengan de cambiar el uso o destino del inmueble, modificación de estructura o realización de nuevas obras o proyectos en los terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña y sobre las mejoras de propiedad en la prolongación de la carrera 0 N° 13-7, sector La Antena, Sector Sabana Seca, Parroquia Capital, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. TERCERO: Se ordene a la Alcaldía del municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y el Consejo Municipal, se abstengan de incluir en el orden del día de sus sesiones tanto ordinarias como extraordinarias aspecto relativo a la venta del terreno ejido, donde se encuentran las mejoras, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Oficiar al Registrador Público Municipio Pedro María Ureña a que se abstenga de protocolizar documentos que afecten la propiedad o causen gravamen sobre el inmueble de Melvin Emigdio Marchena Ferrer. CUARTO: Medida cautelar nominada consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras obtenidas según título supletorio registrado a nombre a favor de Rigoberto Pérez y de igual forma prohibición de enajenar y gravar prohibición de enajenar y gravar de las mejoras que le vendió Rigoberto Pérez a Larry Froilán Cáceres. Asimismo, la demanda fue estimada en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), equivalentes a la cantidad de (22.598,87) Unidades Tributarias.
En el juicio de FRAUDE PROCESAL, la demandante realiza la siguiente actividad alegatoria: ( PRIMER JUICIO No. 009/2013, sustanciado ante el Juzgado de Municipio de Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
.- indica que en fecha 14 de enero de 2013, el ciudadano Rigoberto Pérez, introdujo solicitud de título supletorio sobre unas mejoras propiedad del municipio a la cual le fue asignado el No. 009/2013, y fue sentenciada en fecha 29 de enero de 2013 y el mismo 14 de enero de 2013 introdujo solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, que fue admitida por el mismo Tribunal asignándole el N° 046/2013, siendo que el 21 de febrero de 2013, dicho juzgado anuló dicha admisión y ordenó admitir por la demanda por el procedimiento ordinario asignándole el N° 2011/2013, en la cual el ciudadano Rigoberto Pérez representado por el abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, demandó a Melvin Emigdio Ferrer Marchena, indicando como domicilio un lugar que nunca ha sido no se corresponde a ello ni a su residencia o morada, y el alguacil no logró citar ordenando el Tribunal la citación por Carteles, todo ello con la finalidad de obtener el Reconocimiento de Firma de un recibo de pago de un abono de fecha 30 de diciembre, sin indicar el año.
.- alega que el ciudadano Rigoberto Pérez en fecha 27 de abril de 2004, había celebrado con Melvin Emigdio Marchena Ferrer, un contrato verbal de compraventa de un inmueble de su propiedad, que constaba de un terreno encerrado por cercas de alambre y estantillos de madera, una casa para habitación, en la cual se encontraban los equipos de retransmisión de Radio Frontera, siendo sus linderos y medidas los que constan en autos.
.- Igualmente, alegó que en el mismo contrato verbal fue vendida la emisora Radio Frontera C.A., que la negociación se realizó en la sede del referido inmueble con la gestión e intermediación de Maritza Elena Duarte Boscán, cuyo testimonio presentó ante dicho Tribunal; que posteriormente a esa negociación, las partes suscribieron un contrato privado, razón por la cual el vendedor le hizo entrega del inmueble, tomó posesión, permaneciendo en el mismo desde esa fecha, haciendo de este inmueble el asiento principal de sus negocios e intereses; que el precio fue establecido en la cantidad de doscientos millones de Bolívares (Bs. 200.000.000), pagado, indica, mediante abonos parciales, los cuales no tienen firma ni del demandante, ni del demandado.
.- arguye que la dirección aportada como domicilio no corresponde con la realidad, habiendo sido la ciudad de San Antonio del Táchira el asiento de sus negocios e intereses en la dirección: Centro Cívico, Pent House, lugar en el cual funcionaba la sede de la estación de radiodifusión de Amplitud Modulada Radio Frontera C.A., posteriormente desde el año 2006, Melvin Emigdio Marchena Ferrer, trasladó tanto su residencia familiar como domicilio fiscal, a la ciudad de Mérida, estado Mérida; hecho que fue debidamente notificado a las autoridades del SENIAT para la debida actualización del Registro de Información Fiscal; razón por la cual cuando se practicó la citación a los efectos del reconocimiento del documento privado, no se materializó la citación personal y se solicitó la citación por carteles.
.- Continua señalando que mediante auto de fecha 19 de junio de 2013 el Tribunal nombra como defensor ad litem a la abogada Jucelly Castro Obispo, quien prestó juramento y se da por citada, para lo cual no estaba facultada puesto que la facultad para defender no comprende la de darse por citada que es facultativa de la parte misma y da contestación a la demanda el 15 de julio de 2013 con una contestación genérica y no consta que haya efectuado diligencia alguna para colocarse en contacto con Melvin Emigdio Marchena Ferrer. Que además la defensora ad litem se limitó a contestar genéricamente, apresuradamente, no promovió pruebas, no impugnó recibos, ni desconoció la relación de supuestos abonos al precio de venta de las acciones de la emisora, los cuales no tienen firma alguna, tampoco promovió pruebas, ni asistió a la evacuación de las pruebas promovidas por el demandante, no apeló de la sentencia en fecha 12 de diciembre de 2013, ni de su aclaratoria en fecha 17 de diciembre de 2013, en el que el Tribunal les otorgó valor probatorio a la relación de pagos hecha a mano y sin firma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
.- Arguye que tanto el título supletorio como la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuestas paralelamente por el ciudadano Rigoberto Pérez, ante el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, buscaban la forma de hacerse a la propiedad de las mejoras, ya que en la solicitud del título supletorio de mejoras, el fin era que el Tribunal lo declarara único y exclusivo propietario de las mejoras en las cuales funcionaba la planta de transmisión de la emisora RADIO FRONTERA C.A., las cuales nunca fueron objeto de venta por parte de su representado a Rigoberto Pérez.
.- Indican que el fraude se materializó cuando el ciudadano Rigoberto Pérez solicitó y obtuvo Título Supletorio sobre las mismas mejoras que son propiedad de Melvin Emigdio Marchena Ferrer, registradas según documento público de fecha 11 de mayo de 2006, inscrito bajo el N° 06 R.I.38 Folio 129 al 133 Tomo IX, existiendo total coincidencia de linderos y de las mejoras construidas, por tanto, mal podría solicitar un Título Supletorio sobre unas mejoras que ya estaban registradas a nombre de otra persona. Adiciona que si se comparan esos linderos con los contenidos en el título de propiedad registrado de Melvin Emigdio Marchena Ferrer, bajo el N° 06.R.I.38 Folio 129 al 133 Tomo IX, de fecha 11 de mayo de 2006, se observa una coincidencia absoluta en la propiedad de su representado, lo cual tiene una tradición legal de más de 50 años según documentos que indican el tracto sucesivo.
.- continua señalando que una vez obtenido el Título Supletorio de mejoras, indicó y describió en forma detallada en la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma el supuesto documento de venta; además acudieron a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y solicitaron autorización para registrar el Título Supletorio obtenido fraudulentamente, siendo que la Alcaldía autorizó el registro del título Supletorio, no obstante que sobre las mismas mejoras existía un título de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira a favor de Modesto Marchena Chirinos, padre de su representado, así como la ficha catastral No. 171302070106 de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, ficha que fue eliminada del sistema, tal y como consta de solicitud en la cual informan que tal ficha no existe, y que sin embargo, es imposible pretender su inexistencia, si ante la Oficina Subalterna de Registro Público dicha ficha fue presentada a nombre de Melvin Emigdio Marchena Ferrer, para poder registrar por Maritza Elena Duarte Boscán (quien no fue autorizada) la venta que le efectuaron los demás hermanos a Melvin Emigdio Marchena Ferrer, en fecha 11 de mayo de 2006.
.- Señala que con ello es evidente que no podía vender a Rigoberto Pérez en el 2004 un bien que ni siquiera era de su propiedad, y que continuando con los actos fraudulentos, el 10 de diciembre de 2014, Rigoberto Pérez vende a su abogado Larry Froilán Pérez Cáceres, las mismas mejoras mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, según documento inserto bajo el N° 2014.1318, Asiento Registral 1, matrícula N° 438.18.8.2.3077.
.- indican que posteriormente en fecha 25 de abril de 2014 Rigoberto Pérez, introdujo nueva demanda por ante el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, por Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra Venta de las mismas mejoras cuyo Título Supletorio obtuvo fraudulentamente el 29 de enero de 2013, demanda que se está tramitando ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el expediente No. 8699/2016, con lo que queda más evidente que no es el propietario de tales mejoras, puesto que resulta contradictorio que siendo el propietario como se afirma, tenga necesidad de que lo declare una autoridad judicial.
.- señala que el 09 de junio de 2015, el abogado Larry Froilán Pérez Cáceres introdujo una nueva demanda por ante el mismo Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, por Cobro de Honorarios Profesionales por el juicio de Reconocimiento y Firma incoado en contra de Melvin Emigdio Marchena Ferrer, el cual se le asignó expediente N° 2009/2015.
.- Concluye señalando que con lo expuesto se evidencia que esos hechos configuran las figuras de colusión y fraude procesal y que por ello la demanda está fundada tanto en los hechos como en el derecho y por tanto, solicitó que se admitiera, se tramitara y sustanciara conforme a derecho y se declarase con lugar.
Ajunta a su libelo:
. – Copia certificada de Poder autenticado en fecha 22 de mayo de 2014, por ante la Notaría Pública de San Antonio Estado Táchira inserto bajo el N° 54, Tomo 118, Folios 168/170; Copia simple del documento de cesión del terreno para construir las mejoras a favor del ciudadano Rodrigo Alonso Carvajal Mogollón inserto bajo el N° 29 de fecha 20 de abril de 1965 de los libros llevados por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña; Copia Certificada del documento de propiedad del ciudadano Modesto Marchena Chirinos, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en 24 de febrero de fecha 1975, bajo el N° 145, Folios 146 al 148 y vuelto, Tomo 9.; Copia Certificada del documento mediante el cual los ciudadanos Modesto Marchena Chirinos y Elvira de Jesús Ferrer Marchena cede en propiedad a sus hijos, del inmueble de su propiedad, autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira inserto bajo el N° 60, Tomo 70, de fecha 31 de octubre de 1995, registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira en fecha 08 de julio de 1998; Copia Certificada del documento de propiedad de Melvin Emigdio Marchena Ferrer registrado bajo el N° 38, 06 RI Tomo IX de fecha 11 de mayo de 2006; Copia Certificada del contrato de obra registrado a favor de Modesto Marchena Chirinos inserto bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 08 de agosto de 1998, de la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña; Copia Certificada del Título Supletorio obtenido por Rigoberto Pérez, registrado bajo el N° 18, Folio 78, Folio 12 del protocolo de transcripción del año 2014 de fecha 01 de diciembre de 2014. – Copia simple de la sentencia dictada en el expediente N° 009/2013, del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira de fecha 29-01-2013; Copia Certificada del expediente N° 2011/2013 del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña por Reconocimiento de contenido y firma; Copia Certificada del expediente N° 2011/2013 del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña por Cumplimiento de Contrato verbal de venta y N° 8699/2016 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Táchira; copia Simple del expediente 2099/2014 ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña por Cobro de Honorarios Profesionales; Copia Certificada del documento registrado en fecha 10 de diciembre de 2014, bajo el N° 2014.1318 Asiento Registral 1, matrícula N° 438.18.8.2.3077 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, mediante el cual Rigoberto Pérez le cede y traspasa en propiedad a Larry Froilán Ramírez Cáceres; Copia simple del documento de contrato de obra autenticado ante la Notaria Pública de Ureña en fecha 10 de enero de 2013, bajo el N° 43, Tomo 3.
Primer juicio: Expediente N° 009/2013 del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña;
SEGUNDO JUICIO: Expediente N° 2011/2013 del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña.
En este juicio, el actor Rigoberto Pérez demandó a Melvin Emigdio Ferrer Marchena, para que reconociera en su contenido y firma recibos de abono, en el cual supuestamente recibe de Rigoberto Pérez la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) como abono a la venta de un lote de terreno y la emisora Radio Frontera 730 AM. Y realiza la siguiente actividad alegatoria:
.- indica que se debe observar que se trata de un recibo de pago a una suma mayor, en concepto de venta de las acciones de Melvin Emigdio Marchena Ferrer en la emisora RADIO FRONTERA C.A., puesto que mal podría incluirse en dicho recibo un supuesto convenio de compraventa de un inmueble propiedad municipal ya que su representado es el único dueño de las mejoras sobre él construidas, el cual se encuentra adulterado pues le fue puesto a mano en letra que no es autoría de su mandante en “Ureña, 30 de diciembre de 2004”, siendo de destacar que su representado no era el propietario de dichas mejoras para esa fecha, razón por la que no lo podía ni ofrecer ni vender.
.- aducen que nunca existió ni se convino la venta del inmueble ubicado en el Sector Sabaneta, la Antena de Ureña, puesto que lo único que le vendió su representado fue las acciones de la emisora RADIO FRONTERA C.A.
.- Señala que en las actuaciones realizadas por los codemandados configuran el dolo y la intención de establecer una situación en perjuicio de su representado, -que existe indicación errónea del nombre del demandado. – Indicación de un domicilio distinto al verdadero domicilio del demandado. – Publicación de carteles de citación en periódico de circulación regional en el Estado Táchira, a sabiendas que se encontraba domiciliado en el Estado Mérida. – Nombramiento de una defensora ad litem que se dio por citada en nombre del demandado. – Total inacción de la defensor ad litem. – La defensora ad litem no se comunicó con el defendido, no promovió pruebas, no impugnó los documentos a pesar de no tener firmas, no asistió a repreguntar a la testigo Maritza Elena Duarte Boscán. –
.- señala que los bienes inmuebles están sometidos a la publicidad y formalidad registral, a fin de evitar esa clase de fraudes y no puede acordarse la venta verbal de un bien inmueble como lo pretende Rigoberto Pérez en tal solicitud, adicionando que además que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal y la cónyuge jamás ha consentido vender.
.- arguye que la sentencia dictada en dicho procedimiento viciado es totalmente nula, puesto que violó el debido proceso, y el derecho a la defensa de su representado, quien no tuvo la oportunidad para defenderse ante sus jueces naturales, que son los de su domicilio, porque el juez del Municipio Pedro María Ureña, no aplicó los remedios procesales como: - Reposición de la causa al estado de la citación del demandado. – Declinación de la competencia en razón del territorio. – Reposición de la causa al estado de nombrar un nuevo Defensor Ad litem, razón por la que solicitó se amoneste al ciudadano juez, por haber incumplido los deberes como jurisdiscente.
TERCER JUICIO, La demandante indica que el mismo cursó en Expediente N° 2037/2014 del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, en el que su accionante alegó lo siguiente:
.- que en este juicio Rigoberto Pérez vuelve a invertir los apellidos y nombres de los demandados, para tratar nuevamente citar por carteles y nombrar defensor ad litem; así mismo indicó que el domicilio procesal que se señala es de Melvin Emigdio Ferrer Marchena y Zulay Contreras de Marchena es el inmueble objeto del juicio y del cual había obtenido un título supletorio, dirección en la que nunca han tenido domicilio, residencia o morada, sin embargo, su representado se enteró y se hizo parte en el proceso.
.-Señalan que en el mismo su representado dio contestación a la demanda y reconvino en fecha 15 de octubre de 2014, para que convenga a restituir la propiedad y posesión del inmueble del que fue despojado, sin su consentimiento y mediante maniobras arteras, puesto que la demanda a los fines debió ser ante un juez de Primera Instancia para que conociera del asunto, y se estimó la demanda en la irrisoria suma de trescientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 381.000,00), la supuesta negociación nunca existió pues para la fecha, tal inmueble no era de su propiedad, razón por la que su cónyuge, tampoco tuvo conocimiento, pero el Juez del Municipio Pedro María Ureña, declaró en fecha 21 de octubre de 2014 inadmisible la reconvención; en fecha 03 de noviembre de 2014, corrigió el auto para aclarar su redacción y declaró nuevamente inadmisible la reconvención.
.- continua indicando que en fecha 10 de diciembre del 2014 se registra el título supletorio y le venden al abogado, las mejoras por un valor de Bs. 300.000,00, cantidad irrisoria pues para obtener el título supletorio, presentó un supuesto contrato de obra autenticado por ante la Notaría Pública de Ureña, bajo el N° 43 Tomo 03 de fecha 10 de enero de 2013 con el concurso de Luis Eduardo Mejía Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° 25.565.896 y Jairo Alfonso Mendoza Lezme, titular de la cédula de identidad N° 3.062.007, por la cantidad de novecientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 975.000,00). Que luego en fecha 11 de Noviembre de 2014 el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, correspondiéndole al Tribunal Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario y Bancario el conocimiento del asunto, declarando en sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2015, CON LUGAR la apelación interpuesta, ordenando al Juez del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira admitir la reconvención y continuar la causa. Que el expediente regresó, sin que la parte ejerciera recurso alguno, quedando firme la sentencia, siendo de destacar que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal, estando las partes a derecho en cumplimiento de la referida sentencia, se admitió la reconvención propuesta mediante auto de fecha 23 de marzo de 2015. el demandante reconvenido no dio contestación a la reconvención en el quinto día de despacho siguiente y tampoco promovió las pruebas, incurriendo en confesión ficta; y en fecha 22 de abril de 2015, el abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres solicitó la notificación de la parte reconviniente de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en auto de fecha 27 de abril de 2015 el Tribunal repuso la causa al estado en que el demandante reconvenido diera contestación a la reconvención, en el quinto día siguiente a dicho auto, bajo el argumento de que no se había notificado a las partes.
.- Continua indicando que esta reposición solo persiguió una vez más favorecer al demandante Rigoberto Pérez. Ante esta situación se interpuso apelación contra el referido auto en fecha 07 de mayo de 2015, sin embargo, el demandante ya había, contestado la reconvención y adjuntado una serie de pruebas en fecha 05 de mayo de 2015, las cuales resultan totalmente extemporáneas, por cuanto el tribunal debió haber admitido la reconvención e inmediatamente haber declinado la competencia, puesto que el asunto, en base a la cuantía, debía ser conocido por un Juez de Primera Instancia y no el del Municipio Pedro María Ureña, ya que allí su representado nunca ha tenido su domicilio.
.- señala igualmente que en fecha 20 de mayo de 2015, se presentó escrito solicitando se remitiera la causa a un Tribunal de Primera Instancia por la cuantía; el día 03 de junio de 2015, el Tribunal dictó una sentencia interlocutoria mediante la cual niega la solicitud de reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones. El 04 de junio de 2015 se apeló de dicha decisión.
En fecha 05 de Junio de 2015 el juez admitió las pruebas promovidas por ambas partes, las promovidas por la parte demandada fueron tempestivas, pero no así las del demandante reconvenido, las cuales debieron haber sido declaradas inadmitidas en fecha 05 de junio de 2015.
Riela a los folios 37 al 746 de la pieza I, recaudos acompañados con la demanda
Mediante auto de fecha 15 de junio del 2016 el a quo da admisión a la demanda que nos ocupa.
PIEZA II
Rielan a los folios 02 al 07, actuaciones tendientes a la citación de los co demandados.
Riela al folio 08 diligencia de fecha 30 de junio del 2016 por el que la profesional del derecho Jannette Omaña consigna conferido por la parte actora, conjuntamente con la abogada Susana Carvajal para su representación en la causa.
A los folios 26 al 36 riela escrito que en fecha 07 de abril del 2017 presentada la co demandada Jucelly Castro Obispo, alegando la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que esas actuaciones rielan en el expediente Nro. 2011/2013, ya sentenciada y la cuestión previa del numeral 11 de la Ley procesal. Además niega, rechaza y contradice la indicación de que sus actuaciones como defensora ad litten en la referida causa, hayan sido fraudulentas, ni existe mala actuación en cuanto a la citación y no buscar al demandado, ya que señala que personalmente fue al domicilio suministrado por el Tribunal. En el mismo sentido en cuanto a la indicación de no promover pruebas señala que al tener poca información, no pudo sino promover el principio de la comunidad de la prueba y que sufrió un accidente del cual no pudo participar al tribunal; indica además que niega, rechaza y contradice, todos los hechos y el derecho, señalando ser parte de buena fe en el caso.
Rielan a los folios 38 al 58 de la pieza II, escrito de cuestiones previas que en fecha 07 de abril del 2017, que conjuntamente con la contestación de demanda, propone el co demandado Larry F. Ramírez Cáceres, actuando en su nombre y asistiendo al codemandado Rigoberto Pérez; en dicho escrito oponen las cuestiones previas previstas en el artículo 346 numerales 9, 10, 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Cosa Juzgada prevista en el artículo 346 numeral 9 del CPC por pretender que por vía de colisión y/o fraude procesal se conozca de un procedimiento y sentencia de cosa juzgada, definitivamente firme y con fuerza ejecutoria, lo cual señala es potestad de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, excepcional y excluyentemente; la cuestión previa de la caducidad de la acción establecida en la ley, por la preclusión o caducidad, ya que los demandantes no interpusieron las acciones correspondientes que reflejan la falta de interés y la prohibición de la ley a aceptar la acción propuesta, por encontrarse la acción infraccionada por lo previsto en los artículos 17, 341, 356 y 346 numerales 9, 10, y 11.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA La co demandada Jucelly Castro Obispo, alega la figura del abuso de derecho utilizado por los accionantes bajo el argumento de que Melvin Marchena, le vende a Rigoberto Pérez, un inmueble y la totalidad de las acciones de una compañía (Radio Frontera C.A.), se solicitó el reconocimiento de instrumento privado lo cual se realizó mediante el respectivo procedimiento judicial llevado por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña en expediente 2011-2013, que concluyó en sentencia firme, y con autoridad de cosa juzgada; y que los accionantes aun cuando tuvieron oportunidad legal establecida en el ordenamiento jurídico, no apelaron, no interpusieron las acciones correspondientes a la sentencia o al procedimiento de acuerdo a los lapsos de orden público, y dejaron pasar los lapsos intentando tácticas dilatorias. Alegó ausencia de acción, argumentando que los accionantes han intentado un fraude con el fin de conseguir dilatar la acción de la justicia en los organismos administrativos y judiciales. Reseñaron que ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira introdujeron por ante la Sindicatura del Municipio una acción en la que pretendían se les creara una ficha catastral bajo la figura de una presunta reconstrucción, respuesta ofrecida por el Municipio Pedro María Ureña en fecha 10 de junio del año 2015 a Melvin Marchena, mediante oficio N° 209A-2015 de la Sindicatura Municipal y no accionaron en contra. Que después, acudieron a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para demandar a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y a su representado, con el fin de demandar el acto dictado por el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña que autorizó en nombre del Municipio (propietario de los terrenos que ocupa su cliente con sus nuevas mejoras de encierro perimetral y oficina), lo que concluyó en sentencia que declaró desasistido el Recurso interpuesto ante el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo, de la sentencia en expediente N° SP22-G-2015-000155, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N° 009/2016. Que la sentencia del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña en expediente 2011-2013 en fecha 12 de diciembre de 2013, posterior a los 60 días del lapso para decidir la parte contó con 5 días para ejercer la apelación pero no la realizó por lo que adquirió la firmeza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que el fraude y la colisión se pueden atacar mediante el juicio ordinario, pero nunca ha sostenido que el juicio ordinario no tiene lapsos de orden públicos para ejercerlos, tampoco que puede por medio de la demanda ordinaria por fraude o colusión revisar cualquier otro tribunal de la República una sentencia definitivamente firme y mucho menos anularla o anular un juicio. Interpuso caducidad de la acción establecida en la ley, por demandar maliciosamente, utilizando la vía del procedimiento ordinario, para justificar el error de no haber accionado el sistema de justicia con los medios adecuados y en los lapsos establecidos por la ley:1) apelación, 2) nulidad de la sentencia, 3) invalidación del juicio y/o la sentencia denunciando el presunto fraude procesal y/o colusión en tiempo hábil, y 4), Recurso de amparo seis meses después de haber conocido la sentencia que argumentaron no conocer, o ejercer la acción de amparo. Que hay Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, porque la parte actora presentó una serie de presuntos juicios realizados por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, cuando lo correcto es que se realizó un solo juicio, el juicio por contenido y firma de un documento privado, firmado por el ciudadano Melvin Emigdio Marchena Ferrer, que llevó ese operador de justicia en expediente bajo el N° 2011/2013. Que pretender anular un juicio que por su carácter de cosa juzgada y tener firmeza de sentencia definitivamente firme, ni procede por la vía de fraude procesal ni por la vía de colusión ni las dos juntas, porque es una acción evidentemente fraccionada de caducidad, versa o se sustenta en la prueba fundamental de una cosa juzgada, definitivamente firme y con fuerza de ejecución y por lo tanto existe ausencia de acción y porque de admitirse se estaría violando el orden público.
Anexa a su escrito: - Copia Simple del recurso que pretendía que se les abriera una ficha catastral por ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, por ante la Sindicatura del Municipio. – Copia Simple Respuesta de la Sindica Procuradora, sobre decisión a solicitud sobre apertura de ficha catastral, oficio N° 209A-2015. - Copia Simple de la sentencia en expediente N° SP22-G-2015-000155, N° 009/2016, de fecha 03 de marzo de 2016 del Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del estado Táchira. – Copia Simple de diligencia suscrita por la abogada Gloria de Castilblanco, diarizado expediente 2037-2014 por el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña. - Copia Simple del Poder consignado por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castilblanco, poder general otorgado a las abogadas Iris Coromoto Contreras de Aguilar, Gloria Aurora Duarte de Castilblanco y Jannette Esperanza Omaña Contreras, folios 258 al 261, expediente 2037-2014, del Tribunal de Municipio Ordinario de Ejecución de Medidas del Municipio Pedro María Ureña. - Copia Simple de contestación de la demanda de fecha 15 de octubre de 2014 en el expediente 2037-2014, lo cuales rielan del folio 58 al folio 73 de la pieza II.
Riela al folio 74, escrito presentado por la codemandada Maritza Elena Duarte Boscán asistida por la profesional del derecho María Concepción Rivas Sánchez, por el que señala que se adhiere a la oposición y contestación de la demanda, presentada por el codemandado Larry Froilán Ramírez Cáceres, actuando con el carácter en autos.
Riela a los folios 75 al 85 escrito de fecha 25 de abril del 2017, por el que la abogada Jannette Esperanza Omaña Contreras, con el carácter de autos PRESENTA CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por los codemandados Rigoberto Pérez, Larry Froilán Ramírez Cáceres y Maritza Elena Duarte Boscán, Al efecto señala que se opone a la cuestión previa de cosa juzgada, bajo el argumento de que no existe identidad de partes, ni demandantes, ni demandados, porque se demandó a Melvin Emigdio Marchena Ferrer y no a Myriam Zulay Contreras de Marchena contra Rigoberto Pérez, Larry Froilán, Maritza Elena Duarte Boscán y Jucelly Castro Obispo, es decir, no trata de las mismas personas y por tanto no hay identidad de partes. Que la causa pretende establecer que se incurrió en un fraude y colusión procesal y no para obtener el reconocimiento de firma de un documento, por tanto, el objeto que se persigue es diferente y que persigue establecer y probar la comisión de un fraude y colusión procesales y no persigue reconocimiento de firma alguna, las causas son totalmente diferentes en ambos procesos. Que en cuanto a la cuestión previa referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, la contradijo y la rechazó, alegando que no existe una norma expresa en la ley que establezca o someta la acción por colusión y fraude procesal a un término extintivo. Que no es posible supeditar la justicia y la verdad, a un lapso de caducidad o a la eventualidad de sólo poder lograr la nulidad de los procesos judiciales al ejercicio de una acción de amparo en el lapso de seis meses o al cualquier otro término extintivo de la acción.
Riela a los folios 86 al 88 escrito de fecha 25 de abril de 2017, referido a la contradicción a las cuestiones previas, presentado por la abogada Jannette Esperanza Omaña Contreras, apoderada de los co-demandantes, en relación a lo expuesto por la abogada Jucelly Castro Obispo y al efecto indica: Que no existe cosa juzgada, ya que no existe otra acción previa por colusión y fraude procesal que haya tenido a las mismas partes como demandante y demandados, que haya tenido idéntica causa y objeto, que en consecuencia, no es posible invocar cosa juzgada, porque lo que persigue probar y establecer que la codemandada de autos, no cumplió a cabalidad las obligaciones al ejercicio de la defensa eficaz. Que es falso que la cuestión previa por caducidad de la acción propuesta, y dio por reproducidos los mismos argumentos que esgrimió cuando contradijo la misma cuestión previa interpuesta por los codemandados; por cuanto la demanda cuya finalidad es que se declare la comisión de colusión y fraude procesal la cual no está sometida por la ley, a un lapso o término para su ejercicio. Respecto a la cuestión previa de la prohibición de la ley a aceptar la acción propuesta, la rechazó y contradijo expresamente por cuanto no existe en ley alguna prohibición de admitir la acción por colusión o fraude procesal.
Riela a los folios 89 al 91 escrito de promoción y ratificación de pruebas en la incidencia de cuestiones previas presentado en fecha 08-05-2017, por el co demandado abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, señalando que ratifica las pruebas promovidas en la causa, las promovidas en el escrito de oposición de las cuestiones previas y eventual contestación de la demanda, y las pruebas presentadas por la contraparte.
Mediante auto de fecha 09 de mayo del 2027, que riela al folio 92 el a quo admitió las pruebas promovidas en el escrito presentado el 08-05-2017 suscrito por el abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres.
Constan a los folios 93 al 100, escrito de fecha 10 de mayo del 2017, por el que la co apoderada de la demandante en la presente causa, abogada Jannette E. Omaña C., presenta escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas opuestas por los codemandados y al efecto promueve el mérito y valor probatorio favorable de las pruebas documentales: Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 12 de diciembre del año 2013, en el expediente N° 2011/2013. –Copia certificada del expediente N° 009.2013 y de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña de fecha 14/01/2013. - Expediente N° 8699 del Tribunal del Municipio Pedro María Ureña.
Mediante auto de fecha 10 de mayo del 2.027, (folio 101) el a quo admitió las pruebas promovidas en el escrito presentado el 10-05-2017, suscrito por la abogada Jannette Esperanza Omaña Contreras.
Riela a los folios 102 al 108 decisión proferida por el a quo, de fecha 26 de mayo del 2017 que resuelve la incidencia de cuestiones previas, declarando: “PRIMERO: SE TIENEN COMO NO INTERPUESTAS LAS CUESTIONES PREVIAS POR LA PARTE DEMANDA Y SE LE DA PLENO VALOR JURIDICO A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA presentada en escrito de fecha 07 de abril de 2017 (folios 29 al 39) ambos inclusive. SEGUNDO: Procédase a librar Notificación a las partes y una vez quede firme la presente decisión comenzara a correr el lapso de PROMOCION DE PRUEBAS.”
Riela al folio 127 diligencia de fecha 07 de febrero del 2018, por la que el co demandado abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres y apoderado judicial de Rigoberto Pérez, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de mayo del 2017.
Al folio 139 consta auto de fecha 14 de marzo del 2028, por la que dicha apelación se oye por el a quo en un solo efecto, acordando remitir copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes; de igual manera indica a la apelante consignar el valor de los fotostatos y que señale las copias a ser remitidas a la instancia de apelación.
Riela al folio 140 diligencia fechada 20 de marzo del 2.018, por el que la abogada Jannette Omaña Contreras, solicita se declare desistida la apelación y en consecuencia se ordenara la continuación del juicio con fundamento en que se venció el lapso para señalar las copias fotostáticas de las actas, así como la consignación del valor de los fotostatos; ante ello, mediante auto de fecha 22 de marzo del 2.028, el Tribunal declaró desistida la apelación. (folio 141)
Riela a los folios 142 al 168, escrito de fecha 03 de abril del 208, de promoción de pruebas que propone la abogada Jannette E. Omaña Contreras, apoderada judicial de los co-demandantes, promoviendo: Documentales: -Documento de Propiedad, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Pedro María Ureña, inserto bajo el N° 06R.I.38, Folio 129 al 133 Tomo IX, de fecha 11 de mayo de 2006. - Copia Simple de la Ficha Catastral signada con el N° 171302070106, de fecha 28 de marzo de 1988, Levantamiento parcelario, solvencia municipal 6554 de fecha 06/04/2006, por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña. - Título Supletorio de Mejoras, obtenido según solicitud por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, signado bajo el N° 009/2013. – Copias fotostáticas certificadas folio 100/671 del expediente signado con el N° 2011/2013 Juzgado del Municipio Pedro María Ureña. – Copia Certificada del documento mediante el cual Rigoberto Pérez le vende parte de las mejoras descritas en el Título Supletorio a Larry Froilán Ramírez Cáceres. – Constancia de Residencia de Melvin Marchena Ferrer y Miriam Z. de Marchena de fecha 09 de septiembre de 2014 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador, Estado Mérida. – Constancias de Residencia expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida de fecha mayo de 2016. – Copia Simple del contrato de suministro de energía eléctrica de fecha 29 de abril de 2009, contrato N° 3416183. – Recibo N° 0077 de fecha 14/05/2009poe suministro de gas doméstico a nombre de Melvin Emigdio Marchena Ferrer con la empresa AUTOGAS. – Actuaciones por la defensora ad litem Yucelly Castro Obispo en el expediente N° 2011/2013 en el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña. – Expediente 8699/2014 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. – Expediente N° 2099/2014 del Tribunal del Municipio Pedro María Ureña. – Copia simple de documento en el que la Junta Comunal del municipio Pedro María Ureña, cede terreno ubicado en la carrera 0, Sector Sabana Seca, a Rodrigo Alonso Carvajal Mogollón y este le vende a Modesto Marchena Chirinos. – Documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira de fecha 22 de junio de 1998, N° 12, Tomo 59. – Prueba de Informes: - Oficiar a CORPOELEC en el Estado Mérida a fin de saber si el ciudadano Melvin Emigdio Marchena Ferrer mantiene contrato N° 3416183 e indique la dirección señalada en el contrato. – Oficiar a la empresa AUTOGAS C.A. dependiente de PDVAL COMUNALES e informen si Melvin Emigdio Marchena Ferrer mantiene contrato N° 00-11681795 e indique la dirección señalada en el contrato. – Inspección Judicial a ser practicada en: A, Se traslade y constituya el Tribunal, en la sede del Tribunal del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. B, A ser practicada en el inmueble ubicado en la prolongación de la carrera 0, N° 13-7, Sector La Antena, barrio Sabana Seca, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. C, A ser practicada en el inmueble ubicado en la carrera 8 N° 9-65 entre calles 9 y 10 del Barrio Plaza Vieja, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 04 de abril del 2028 (folio 169) el a quo, agrega al expediente, las pruebas presentadas por la abogada Jannette E. Omaña Contreras, apoderada judicial de la parte actora; luego mediante auto de fecha 12-04-2018, el a quo admitió las pruebas documentales, negó la prueba de informes por no señalar su objeto y negó la inspección judicial contenida en el numeral tercero Literal A y admitió los literales B y C., acordando comisionar al Juzgado de Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Riela a los folios 174 al 186 escrito de fecha 30-04-2018 suscrito por el abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, codemandado y apoderado judicial del co demandado Rigoberto Pérez, por el que solicita la reposición de la causa al estado de pronunciamiento de sentencia interlocutoria que oyó la apelación en un solo efecto mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2018, para que sea oída en dos efectos, por ocasionar gravamen irreparable como la extinción del proceso, anulando la sentencia del 14 de marzo de 2018, peticionando del Tribunal se sirva de anular todos los actos procesales posteriores, incluida la sentencia mediante auto del 14 de marzo de 2018. Se decreten las paralizaciones de las comisiones que se hayan librado posteriores al auto del 14 de marzo de 2018. Igualmente presentó anexos.
Mediante auto de fecha 23 de mayo del 2028, (folio 187 188) el a quo negó el escrito de solicitud de reposición de la causa solicitado.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo del 2.018, (F. 189) el abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, presentó apelación a la decisión del 23 de mayo de 2018, igualmente solicitó que fuese oída a ambos efectos debido a que la misma ocasiona gravamen irreparable y está interesado el orden público.
Mediante auto de fecha 05 de junio del 2028 ( folio 192), el Tribunal admitió la apelación en un solo efecto, por ser un auto interlocutorio que no pone fin al proceso e instó a la parte apelante que en un lapso de tres (3) días de despacho, indicara las copias que serían remitidas al Juzgado Superior, sufragando el costo de las mismas.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio del 2018, el abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, codemandado y apoderado judicial de Rigoberto Pérez, confiere y otorga poder especial apud acta a la abogada María Lourdes Lemus Díaz, inscrita en el IPSA bajo el N° 184.140, para que conjunta o separadamente, represente y sostenga sus derechos e intereses.
Mediante escrito de fecha 07 de junio del 2028, (folio 194) la abogada María Lourdes Lemus Díaz, apoderada judicial de los codemandados, solicitó la expedición de copias certificadas y anunció recurso de hecho.
Riela a los folios 195 al 287 escrito presentado en fecha 13-06-2018, por la abogada María Lourdes Lemus Díaz, apoderada judicial de los co-demandados Larry Froilán Ramírez Cáceres y Rigoberto Pérez, con el motivo de suministrar información y recaudos complementarios sobre omisiones presentadas en la instauración de la demanda; consignó de manera informativa y complementaria: -Copia certificada marcada con el N° ”1”, de la solicitud N° 154-2018, evacuación y resultas de Tablilla demostrativa de días de despacho del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondientes a los meses de junio a diciembre de año 2013, año 2014 y año 2015. Al efecto señala que lo anterior es debido a que la parte demandante de manera olvidadiza y omisiva no consignó lo pertinente para demostrar que hubiere agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios, para pretender demandar por presunta Colisión y Fraude procesal, la nulidad de una sentencia y proceso que tiene carácter de cosa juzgada en expediente 2011/2013 de la nomenclatura llevada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. -Copia certificada marcada con el N° “2”, de expediente N° 2099-2015, Demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, demandado Melvin Emigdio Marchena Ferrer, identificado como co-demandante, nomenclatura llevada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña. Consignada debido a que la parte demandante no la agrega, y solo referencia conocer sobre este expediente y ha omitido la comparecencia en esta causa. Además, la parte demandada no conocía que solicitar el pago de honorarios de abogados por la vía de intimación de honorarios era presuntamente delito o fraude, pues los honorarios que se intiman corresponden a la insolvencia con el pago de los honorarios correspondientes al expediente 2011/2013 de la nomenclatura llevada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, causa que tiene carácter de cosa juzgada, lo que permite conocer que las pruebas que presentan y argumentan son sobre una causa que se encuentra en proceso, por lo cual como puede haber fraude o colusión en la misma si no se ha decidido. Igualmente, suministró anexos.
A los folios 290 al 306, riela escrito de informes presentado por la abogada María Lourdes Lemus Díaz, co-apoderada judicial de los codemandados Larry Froilán Ramírez Cáceres y Rigoberto Pérez, alegando en el mismo que los accionantes solicitan la nulidad una vez sea declarada la colusión y el fraude procesal, interrogándose cómo puede haber fraude en un expediente no concluido. Manifestó que el presente es la muestra evidente del engaño que mediante la instauración de un proceso pretenden una providencia que no es viable.
Riela a los folios 307 al 326, escrito de fecha 22-06-2018 presentado por las abogadas Susana Carvajal Camperos y Jannette E. Omaña Contreras, co-apoderadas de los co-demandantes, en el que solicitaron al Tribunal que declare con lugar la demanda en todos sus petitorios y aprecie y valore todas las pruebas promovidas. Solicitaron que en la sentencia establezca las sanciones o medidas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, la nulidad de las sentencias y sus procedimientos, así como las actuaciones administrativas efectuadas con fundamento de esas sentencias obtenidas en tales procesos viciados de nulidad absoluta. Sin lugar las defensas de fondo propuestas en el escrito de contestación de la demanda y que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales en forma solidaria.
Riela al folio 341 diligencia de fecha 22-06-2018 por el que la abogada Susana Carvajal Camperos co-apoderada de la parte actora, solicitó al Tribunal se dictara auto para mejor proveer, para ordenar la evacuación de la prueba de inspección judicial en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, la cual fue admitida pero no se fijó oportunidad de evacuación.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2028, (Fs. 342 al 343) el Tribunal acordó un auto de mejor proveer, a fin de proceder a realizar la evacuación de la Inspección Judicial, comisionando en tal sentido al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para lo cual se libró oficio.
Riela a los folios 344 al 364 escrito suscrito por la abogada María Lourdes Lemus Díaz, co-apoderada de los codemandados Larry Froilán Ramírez Cáceres y Rigoberto Pérez.
de fecha 04-07-2018 que contienen observaciones al escrito de informes presentado por la contraparte, suscrito por la abogada María Lourdes Lemus Díaz, co-apoderada de los codemandados Larry Froilán Ramírez Cáceres y Rigoberto Pérez.
Mediante decisión de fecha 03 de julio del 2018, ( folio 441 al folio 443) el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Táchira declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO presentado para distribución en fecha once (11) de junio de 2018, por la abogada María Lourdes Lemus Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del codemandado Larry Froilán Ramírez Cáceres contra el auto de fecha cinco (5) de junio de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que oyó en un efecto la apelación ejercida en fecha veinticinco (25) de mayo de 2018 contra el auto dictado el veintitrés (23) de mayo de 2018. SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación el auto recurrido de fecha cinco (5) de junio de 2018 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que oyó en un efecto la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, por el ciudadano Larry Froilán Ramírez Cáceres, correspondiente al expediente No 8767, pero sin imponérsele a la parte apelante lapso de ningún tiempo para que señale las copias a ser remitidas al juzgado superior.”
Mediante escrito de fecha 26 de julio del 2018, (folio 446) suscrito por la abogada María Lourdes Lemus Díaz, co-apoderada de los codemandados Larry Froilán Ramírez Cáceres y Rigoberto Pérez, desistió de la apelación, acordada el 05 de junio de 2018.
ACTUACIONES DE LA PIEZA III
Riela a los folios 05 al 21 decisión proferida por el a quo en fecha 19 de septiembre de 2019, en la que decidió:
“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por MELVIN EMIGDIO FERRER MARCHENA venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.782.180, domiciliado en Mérida, estado Mérida y MYRIAM ZULAY CONTRERAS DE MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.325.120 con domicilio en San Antonio del Táchira, estado Táchira: en contra de: RIGOBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.913.653, domiciliado en la localidad de Aguas Calientes, calle principal con carrera 1, casa N° 10-32, parroquia Nueva Arcadia, del municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; LARRY FROILÁN RAMIREZ CACERES, titular de la cédula de identidad N° 3.063.927, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 191.262, residenciado en el barrio El Centro, carrera 3, entre calles 5 y 6, casa 5-100, Ureña, estado Táchira; MARITZA ELENA DUARTE BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.587.389, residenciada en San Antonio del Táchira, sector la Carbonera, pasaje 1°, casa 12-96, y JUCELLY CASTRO OBISPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.625, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.918, residenciada en la calle 7, con carrera 2 y 3, Barrio Bonilla, Ureña del estado Táchira, por FRAUDE PROCESAL POR COLUSION. SEGUNDO: Se condena a la parte vencida.”
Riela al folio 27 diligencia de fecha 14 de noviembre del 2019, por el que la co apoderada Judicial de la demandante señala apelar de la decisión antes señalada.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre del 2019 ( folio 33) el a quo oyó la apelación a la decisión señalada en ambos efectos i y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre del 2029, (folio 36) fue recibido en el juzgado Superior Tercero, previa distribución, el expediente N° 8767, procedente del a quo, al cual se le dio entrada y el curso correspondiente, fijándose oportunidad, para la presentación de los informes y las observaciones si hubiera lugar.
Mediante escrito de fecha 30 de enero del 2020, (folios o 37 al 64) la representación actora, presenta escrito de informes señalando que el objeto de la demanda se contrae a la declaración de colusión y el fraude procesal perpetrado por los codemandados quienes en forma concertada realizaron una serie de actos procesales para dar apariencia de legalidad en los procesos judiciales anteriormente mencionados y en consecuencia, se declare la nulidad y total inexistencia; solicita se declare con lugar la demanda propuesta, la nulidad de las sentencias identificadas en el petitorio y de los asientos registrales realizados como consecuencia del carácter de cosa juzgada adquiridos por dichos fallos y demás petitorios solicitados en el libelo de demanda, con la consiguiente condenatoria en costas. Igualmente, presentó anexos que fueron agregados a los folios 65 al 84.
Mediante escrito de fecha 14 de febrero del 2020, ( folio 86 al folio 87) la parte co demandada Melvin Emigdio Marchena F. y Miriam Zulay Contreras de Marchena, asistidos por el abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, éste como codemandado y apoderado judicial de Rigoberto Pérez, presenta observaciones a los informes de su contraparte, al efecto señala que no ha existido maquinación alguna, que Rigoberto Pérez, que se optó por los procedimientos adecuados para obtener un pronunciamiento judicial en vista del incumplimiento de Melvin Marchena; que Rigoberto Pérez estuvo y continúa estando en posesión pacífica e ininterrumpida, pública y notoria. También manifestó que se publicaron los carteles de citación, con la intención que acudiera al procedimiento de reconocimiento y firma, que la demanda está mal fundada porque los procesos fueron válidos y legales para proteger los derechos de Rigoberto Pérez. Afirmó que primero se realizó el título supletorio y luego el reconocimiento de contenido y firma, ambos registrados. Es por ello que solicitó, sean tomadas las observaciones a los informes para la definitiva, se declare sin lugar la apelación, se confirme el fallo, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares, y se condene en costas a la parte recurrente.
Pieza IV (DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
En fecha 21 de abril del 2014, (Fs.1 al 12) el apoderado judicial del ciudadano Rigoberto Pérez, presentó demanda de cumplimiento contrato ante el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Rielan sus anexos a los folios 13 al 87.
Ante ello y mediante auto de fecha 24-04-2014, el a quo instó a la parte demandante a realizar aclaratoria sobre la identificación de la parte co demandada; conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°; señalando si se trata de una persona jurídica, denominación, razón social, datos de Registro y/o carácter de los demandados, de conformidad con el ordinal 3° del citado artículo.
Mediante escrito de fecha 28 de abril del 2024, (Folios 89-90), el actor en la demanda de cumplimiento contrato señala: Que el codemandado tiene por nombre Melvin Emigdio Marchena Ferrer. Que los demandados son Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Zulay Contreras de Marchena, que son personas naturales, quienes, actuando en nombre y representación propia vendieron un inmueble; que los demandados Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Zulay Contreras de Marchena ocupan los cargos de Presidente y Vicepresidente de la empresa Radio Frontera C.A., según Registro Mercantil. Solicitó que la demanda sea tomada para el caso del inmueble y en lo que concierne a la empresa Radio Frontera C.A., los demandados sean tomados en su condición de Presidente y Vicepresidente en su orden de la Empresa Radio Frontera C.A.
Mediante escrito de fecha 30 de abril del 2014, que riela a los folios 92-105) la accionante procede a reformar su demanda indicando que la misma obra contra los ciudadanos Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Zulay Contreras de Marchena, así como demandó a la sociedad mercantil Radio Frontera C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial, bajo el N° 2, Tomo 2-A, de fecha 17-01-1996, con sus actas y modificaciones realizadas, con domicilio en la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, Avenida Primero de Mayo, edificio Centro Cívico, planta baja 15-PH 7, en la persona de su presidente y vicepresidente Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Zulay Contreras de Marchena, señalando que para los efectos de la demanda el domicilio procesal de los demandados es el mismo para las personas naturales, así como para las personas jurídicas, señaló como domicilio procesal el inmueble de su propiedad en la prolongación de la carrera 0 N° 13-7, sector la Antena, Barrio o Sector Sabana Seca, Parroquia Capital, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, demanda de Cumplimiento de Contrato de compra venta de conformidad con los artículos 1159, 1160, 1161, 1167, 1264, 1269, 1474, 1488 y 1185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Señala que en fecha 27 de abril de 2004, su poderdante celebró contrato verbal de compra venta de un inmueble y de la empresa Radio Frontera C.A., con los señores Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Zulay Contreras de Marchena, inmueble ubicado en la prolongación de la carrera 0 N° 13-7 sector la Antena del Barrio o Sector Sabana Seca, que constaba de un terreno encerrado por cercas de alambre y estantillos de madera, ahora mejoras realizadas por su cliente, inmueble totalmente encerrado en paredes y mejoras que se pueden evidenciar de Titulo Supletorio N° 009-2013, de fecha 29 de enero de 2013, así como de una casa de habitación donde funcionaban los equipos de retransmisión de la Emisora Radio Frontera, con las siguientes medidas y linderos: Norte: con terrenos del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, ahora del INAVI o Urbanización la Integración, mide 193,70 Mts; Sur: con prolongación de la carrera 0, mide 194,70 Mts; Este: con terrenos del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, mide 199,20 Mts; y Oeste: con terrenos del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y vía Publica, mide 199,80 Mts, según consta en documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario (ahora Registro Público) del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, de fecha 11 de mayo de 2006, bajo la Matricula 06R1, Tomo 9, bajo el N° 38, folio 129;
Continúa con la indicación de que la emisora de radio que tenía su sede en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, empresa Radio Frontera, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial, bajo el N° 2, Tomo 2-A de fecha 17-01-1996, también le fue vendida en virtud del mismo contrato verbal de compra venta, y que su mobiliario, equipos e instalaciones se encuentra en posesión y le le fueron entregados por los ciudadanos Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa, como se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, celebrada el 10-05-1998, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Tomo 13-A, Numero 55, fecha de presentación e inscripción 25-06-1998.
Además añade que la entrega y posesión fue otorgada a su cliente en la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, Avenida Primero de Mayo, edificio Centro Cívico, planta baja 15-PH 7, y al momento constaba de instalaciones, equipos y mobiliario, cuyo inventario es el siguiente: .- 1 Estudio Master; .- 1 Estudio de Grabación; .- 1 Cabina de Grabación; .- 1 Operador de Audio; .- 1 Consola de Control Audio, marca: Tanget, Modelo: 1202AX; .- 1 Consola de Grabación, Marca: Gate Way , Modelo: 80; .- 1 Compact disc., Marca: Sony, Modelo: CDP-295; .- 1 Mini disc., Marca: Sony, Modelo: MDS-540; .- 1 Reel, Marca: Pioneer; .- 1 Deck, Marca: Technics, Modelo: RS-B33W; .- 1 Plato, Marca: Technics, Modelo: MK-1200; .- 1 Micrófono, Marca: Shure, Modelo: SM-58; .- 1 Interfase Telefónico; .- 1 Corneta, Marca: SANSUI; .- 2 Extintores de Incendio; .- 1 Unidad Móvil; .- 1 Televisor Goldstar- 12 Pulgadas; .- 1 Transmisor de Enlace Estudio Planta Marca: Mosley, Modelo: BCL 101, Frecuencia de Operación: 219-3-MHZ, Potencia: 10 W; .- 1 Antena de Enlace Estudio Planta, Tipo: YAGI, Ganancia 6 DB; .- Otros Equipos: 1 Monitor de Frecuencia Belaram, .- 1 Monitor de Modulación Belaram AMN-3; .- 1 Procesador de Audio Inovonics 231; .- 1 Amplificador de Audio MC-MARTIN LT250A; .- 1 Receptor Enlace Mosley PCL-101; .- 1 Transmisor principal: Válvulas Marca: Sintronics, Modelo: SI-A-10, Serial: S-1850, Corriente Placa: 2.5 A, Voltaje Placa: 5.50 KV, Factor de Efic: 70%, Potencia de Salida: 12 KW, Potencia Reflejada: 250 W; .- 1 Transmisor Auxiliar Válvula Marca: GE, Modelo: BTC 1000; Serial: 18960; Corriente Placa: 0.5 A, Voltaje Placa: 3 KV, Factor de Efic: 70%, Potencia de Salida: 1.2 KW, Potencia Reflejada: 100 W. .- 1 Transmisor Unidad Móvil, Estado Sólido Marca: GE, Modelo: BTC. 1000, Serial: S/N; .- 1 Torre tipo: Omni Direccional, Altura 65 M, Pintura: SI, Luz de Balizaje: SI, Pararrayos: SI, Compartida: NO; .- 1 Línea de Transmisión tipo: Cable Coaxial, Diámetro: 7/8 PULG, Impedancia: 50; .- Sistema de Aterramiento: 120 Radiales ¼. .- Otros Equipos: .- 1 Transmisor de onda a Tubos (813) con Indicativos YVPP Y Frecuencia 4760 KH con antena Dipolo Omnidireccional.
Arguye que la precitada negociación la realizaron en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la sede del inmueble referido, con la gestión e intermediación de la señora Maritza Elena Duarte Boscán y que posteriormente, las partes suscribieron un contrato privado en el que se plasmaba la negociación, razón por la que los vendedores y demandados, le habían hecho entrega del inmueble e instalaciones mobiliario y equipos de la empresas Radio Frontera, C.A., tanto en Ureña, como en el Municipio Bolívar del Estado Táchira, a su poderdante, quien había tomado posesión y en el que permanece desde la fecha, haciendo de este inmueble en Ureña, el asiento principal de sus negocios e intereses e incluso desarrollando mejoras que se pueden evidenciar de Titulo Supletorio N° 009-2013, de fecha 29 de enero de 2013, y conservando como buen padre de familia las instalaciones, equipos y mobiliario de la empresa, ya que la empresa no opera en su objeto o no funciona como tal.
Adiciona igualmente que el precio de dicha venta fue pactado en la cantidad de Bs. 200.000.000,00, para ese momento, los cuales fueron cancelados mediante abonos parciales, en los que no se especificó fecha de pago por la gran cantidad de dinero que implicaba la negociación y luego de pagar la totalidad, procederían a protocolizar la venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente. Adiciona que la celebración de la compra verbal se había realizado el 27 de abril de 2004 y la formalización el 30 de diciembre de 2004, suscribiendo la obligación el ciudadano Melvin Marchena con el conocimiento y aprobación de su cónyuge y cuyos abonos parciales constan en la relación de pagos que se realizaron mediante documento privado inicialmente y posteriormente declarado legalmente reconocido en su contenido, firma y valor probatorio, por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 12 de diciembre de 2013, en el expediente N° 2011-Año 2013.
Arguye que para el 30 de diciembre de 2004, el ciudadano Melvin Marchena solo era co-propietario del inmueble que le había vendido como suyo, lo cual se evidencia de documento de propiedad del inmueble que para el 08 de julio de 1998, fecha de inscripción en el Registro Público, y hasta el 10 de mayo de 2006, esto es, pertenecía solo en una parte de seis (6) al ciudadano Melvin Emigdio Marchena y fue hasta el 11 de mayo de 2006 cuando el precitado vendedor, en su nombre, formalizó la compra de los demás derechos y acciones que no le pertenecían y lo cual su cliente ignoraba, lo cual supo de su mandante de la señora Maritza Boscán (intermediaria de la venta) y es cuando termina de cancelar la referida suma pactada el día 23 de diciembre de 2006 como se evidencia en la relación de pagos la cual culminó en Bs. 211.805.340,00.
Señala que de allí en adelante y hasta la fecha actual, requirieron de los vendedores la formalización de la negociación efectuada verbalmente y luego formalizar por documento Público, a lo que hasta la fecha se ha obtenido negativas e incluso ausencia por cuanto cada vez que conocían de los requerimientos legales y ahora judiciales se esconden y no dan la cara ni su presencia física, lo que hace temer a su poderdante el peligro a ser estafado. Que según se evidencia del tiempo que ha transcurrido y el incumplimiento del contrato de compra venta, pues desde el 23 de diciembre de 2006 están cumplidas las condiciones exigibles para la formalización de la negociación, que fueron, el pago completo y más, y la formalización de la documentación del inmueble negociado a nombre de Melvin Emigdio Marchena y por ende de su cónyuge, por la relación matrimonial, la cual se cumplió el 11 de mayo de 2006, y el pago de la suma convenida, la cual fue excedida por su cliente el 23 de diciembre de 2006.
Continúa con el señalamiento de que la empresa Radio Frontera, C.A., cuyo presidente y vicepresidente son los vendedores y en quienes reposaban la facultad de la transmisión de la propiedad, y que la posesión de los equipos, muebles y enseres de la empresa fue otorgada a su cliente, alegando que lo único que han estado buscando es estafarlo, pues con premeditación y alevosía han realizado una serie de actos que podrían encuadrar en delitos penales y con su dinero se han lucrado ilícitamente.
Ante ello y por los motivos expresados, de conformidad del articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicita se ordene a los mencionados vendedores que cumplan con el Contrato de venta y entreguen la propiedad objeto de la venta o de otra manera que sean condenados al cumplimiento del mismo y sea otorgada por este Tribunal la propiedad a su mandante. Solicita además medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras inmobiliarias ubicadas en la prolongación de la carrera 0 N° 13-7, sector La Antena del Barrio o sector Sabana Seca, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, así como también lo solicitó sobre los equipos e instalaciones de la empresa Radio Frontera C.A.
Finalmente peticiona se declare con lugar en todas y cada una de sus partes la demanda y en consecuencia de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil sean condenados en costas los demandados, las cuales dejó protestadas. Estimó la demanda en Bs. 381.000,00, equivalente a 3.000 unidades tributarias. Presentó recaudos.
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2014, que riela al folio 120, por el cual el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, admite la reforma de demanda y se acordó emplazar a los demandados, en su carácter de personas naturales y como representantes de la sociedad mercantil Radio Frontera, C.A.
Mediante auto de fecha 17 de julio del 2014, el señalado tribunal ordena abocarse al conocimiento de la causa y designó defensor ad litem a la parte demandada, constando a los folios 253-256, actuaciones relacionadas con la notificación y juramentación de defensor ad litem.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto del 2024, (folio 257), el abogado apoderado del demandante de cumplimiento de contrato, alegó que al haber tomado juramento el defensor ad litem, operó la citación tácita; sin embargo, en el ánimo de ofrecer impulso procesal, solicitó se ordene la citación de la abogada ad litem o se declare la citación tácita.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2014 folio 258, la profesional del derecho Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, consignó poder notariado conferido por los ciudadanos Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena, a los abogados Iris Coromoto Contreras de Aguilar, Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y Jannette Esperanza Omaña Contreras.
Mediante escrito de fecha 15 de octubre del 2014 (folio 259 al 261), la demandada a través de co-apoderada procede a contestar la demanda en la que niega, rechaza y contradice la demanda en cuestión, señalando que los hechos alegados son inciertos, indicando que deja a salvo los hechos que eventualmente y de manera expresa pudiera llegar a reconocer como ciertos.
Procede a negar que la demandada vendiera un terreno cuando ello era imposible, porque el terreno donde están ubicadas las mejoras que constituyen ese inmueble son propiedad del municipio Pedro María Ureña, por ser un terreno ejido. Que lo que tienen sus representados en propiedad son mejoras, las cuales constan en su documento de adquisición registrado en el Registro Inmobiliario del municipio Pedro María Ureña. Que sobre esas mejoras sus representados nunca han celebrado con la parte actora un contrato verbal de compraventa, por lo que siguen siendo única y exclusivamente propiedad de sus representados. Igualmente procede a rechazar el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado que luce evidentemente alterado, ya que está escrito parte en computadora y parte a manuscrito, obviando que a su representado no lo citaron para que reconociera ningún documento, sino para que contestara la demanda; señalando que dicho documento es general, vago, impreciso y abstracto y no es un contrato de compra-venta de un inmueble determinado y tampoco es un contrato de compra-venta de un número determinado de acciones, señalando que el mismo no contiene una manifestación específica y concreta de voluntades con relación a un objeto especifico, libremente por dos partes, asimismo se refiere a una emisora radial que no existe ni en el Registro Mercantil ni en el Registro Inmobiliario.
De igual forma en su tempestiva contestación de demanda a la acción de cumplimiento de contrato, la accionada señala que desconoce el Título Supletorio dictado de fecha 29-01-2013, bajo N° 009-2013, ya que no participaron sus representados como propietarios de las mejoras, porque no fueron citados y tampoco consta que se hubiese notificado al municipio Pedro María Ureña del estado Táchira como propietario del terreno donde supuestamente el demandante había construido sus pretendidas mejoras para que el Síndico Procurador Municipal pudiera ejercer la atribución que le fija el artículo 119.1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como tampoco consta en el título supletorio que el demandante tuviese algún derecho sobre el terreno derivado de algún acto administrativo de su propietario, el municipio Pedro María Ureña, por lo tanto el demandante actuó de mala fe, al extremo que el título supletorio no lo ha podido registrar porque el propietario del terreno es la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, quien nunca le dio su consentimiento, pues quien aparece como propietario de las mejoras son sus representados.
Arguyen que el demandante, falsamente afirmó que adquirió el inmueble por un supuesto contrato verbal de fecha 27 de abril de 2004, pero ese contrato nunca fue celebrado, ni consentido por sus representados. Que el demandante actuó de mala fe al hacer incurrir al Tribunal en error al presentar su solicitud para la emisión del título supletorio. Que el demandante despojó a sus representados de ese inmueble, al extremo de impedirles desde 2006 la entrada al mismo, derribó las 3 torres de transmisión y lo convirtió sin autorización en un estacionamiento; por lo que para pretender justificar y legitimar su despojo propuso ilegalmente el reconocimiento del documento privado y solicitó ese título supletorio.
Señala que lo que sí es cierto es que sus representante celebraron una negociación con el demandante pero no la venta del inmueble que describe sino fue la cesión y traspaso de 2400 acciones de su propiedad, en la sociedad mercantil Radio Frontera, C.A., alegando que es falso que le hayan vendido Radio Frontera, C.A., al demandante mediante un contrato verbal y cuyo acto fue celebrado entre las partes el día 03-11-2006, por la cantidad de Bs. 2.400.000,00 a razón de Bs. 1.000,00 por cada acción y que la negociación allí contenida fue aceptada expresamente por el demandante quien intervino en el proceso de autenticación del documento que da fe que con su otorgamiento se entregaron los títulos de las acciones cedidas y se efectúo la tradición legal conforme a derecho.
Continúa señalando que lo que se celebró fue una cesión y traspaso de acciones y no la venta del inmueble, el cual nunca ha sido, ni fue propiedad de Radio Frontera, CA., sino de sus representados, razón por la cual el demandante se encuentra en posesión de la emisora. Procede en el acto de contestación la parte demandada en Cumplimiento de contrato a proponer RECONVENCION contra el actor en los siguientes términos:
Peticiona que le sea devuelto el inmueble identificado en el libelo de la demanda y que está ocupando personalmente por el demandante incluso con un estacionamiento, inmueble del cual fueron despojados sus representados por dicho ciudadano quien les impidió acceder al mismo desde hace varios años; señalando que el inmueble consiste en unas mejoras o bienhechurias construidas sobre un lote de terreno ejido, propiedad del municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, totalmente cercado con alambre y estantillos de madera, con una casa para habitación, adquirido según documento autenticado originalmente en la Oficina Notarial de San Antonio del Táchira, el 10-12-1999, bajo el N° 06, tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notarias, posteriormente registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 11-05-2006 y quedó inserto bajo la matricula 06 R.I. No. 38, folios 129 al 133, tomo IX. Estimó la presente reconvención en Bs. 3.000.000,00, lo cual equivale a 23.622,04 UT. Solicitó que la demanda de reconvención y contestación de la misma sea admitida y en la definitiva declarada sin lugar la demanda principal y con lugar la presente reconvención. Rielan anexos de esa demanda de los folios 262-272.
Mediante decisión de fecha 21 de octubre del 2024, (folios 273 al 276), el a quo declaró inadmisible la reconvención formulada por la parte demandante.
A través de diligencia de fecha 04 de noviembre del 2014, la representación de la demandada se dio por notificada y apeló de mencionada decisión.(folio 277); dicha apelación se oye mediante auto de fecha 11 de noviembre del 2014 (folio 280), siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenando al Tribunal de Municipio admitir la reconvención.
Por auto de fecha 23 de marzo del 2015, el a quo, conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la reconvención. (folio 296). Ante ello mediante auto de fecha 27 de abril del 2015, el a quo ordena abrir el lapso para la contestación y prosecución del juicio.
Pieza V
Mediante escrito de fecha 05 de mayo del 2015 (fs. 02 al 15), el apoderado de la demandante da contestación y oposición de la cuestión previa en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención planteada por ser contraria a Derecho en sus requisitos de legitimidad, procedibilidad, admisibilidad, fondo, cuantía y pretensiones, de acuerdo a lo previsto en los artículos 548 del Código Civil y 136, 140, 341 y 346, ordinales 3º y 11º del Código de Procedimiento Civil; de igual forma solicitó sean condenados en costas los reconvinientes. Anexos, desde el folio 16 al 111.
A través de escrito de fecha 06 de mayo del 2015, el demandante procede a ratificar y promover pruebas.
Mediante auto de fecha 13 de mayo del 2015, el a quo desestima la apelación interpuesta por la apoderada Gloria Duarte por extemporánea y conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil acordó excitar a las partes a la conciliación, fijando día y hora, constando al folio 117, acta donde consta que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
Riela al folio 116, diligencia de fecha 19-05-2015 por la que la co apoderada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, actuando con el carácter acreditado en autos, anunció Recurso de Hecho.
Por interposición de escrito de fecha 20 de mayo del 2015 (fs. 118 al 121) la co apoderada demandada, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento y declinatoria del conocimiento de la causa.
Mediante escrito de fecha 09 de abril del 2015, la representación de la accionada, presenta pruebas en la causa. ((folios 122-126); en igual sentido el demandante presenta escrito de pruebas en fecha 29 de abril del 2015. (folios 127 al 129).
A los folios 130-136, riela escrito de pruebas de fecha 27-05-2015, presentadas por la co apoderada Gloria Aurora Duarte de Castilblanco.
Mediante auto de fecha 03 de junio del 2015, (Fs. 138 al 141), el a quo ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y negó la reposición y la nulidad de todas las actuaciones solicitadas por la representación accionada.
Por auto de fecha 05 de junio del 2015, el a quo admite los escritos de pruebas presentado por las partes.
Por auto de fecha 09-06-2015, el a quo oyó la apelación interpuesta por representación accionada. (folio 144)
Mediante escrito que riela al folio 256, la representación actora, solicitó la reposición de la causa a los fines de que se le garantice el derecho a la defensa a la empresa Radio Frontera C.A.; ante ello mediante auto decisorio de fecha 28 de septiembre de 2015 (folios 257 y 258) el a quo ordenó la reposición de la causa al estado de la designación de defensor judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil Radio Frontera C.A., dejándose sin efecto todas las actuaciones.
Pieza VI
Consta a los folios 03 al 168, copia certificada de decisión de fecha 22 de octubre del 2015, por la que Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado indicó:
“PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada, ciudadanos MELVIN EMIGDIO FERRER MARCHENA y ZULAY CONTRERAS DE MARCHENA, contra el pronunciamiento efectuado el día 3 de junio de 2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: REVOCA el pronunciamiento efectuado el día 3 de junio de 2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y ORDENA al referido tribunal, DECLINE LA COMPETENCIA en un tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, a quien por distribución le corresponda. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la decisión.”
Pieza VII
En la misma constan copias certificadas, las cuales se agregan como anexos a los folios 1 al 304.
Al folio 305, riela auto de fecha 01-02-2016, por el que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, dando cumplimiento a lo acordado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira, acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio 307, auto de fecha 28-03-2016 por la que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto que riela al folio 308, de fecha 07-04-2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito admitió los escritos de promoción de pruebas presentados por la abogada apoderada de la demandada; igualmente acordó librar comunicaciones para las pruebas de informes, fijando fecha y hora para la prueba de exhibición de documentos y fijó fecha para el nombramiento de expertos.
Riela al folio 309, auto de fecha 07-04-2016, por el que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado y comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de las pruebas testificales.
Pieza VIII
Mediante escrito de fecha 25 de abril del 2.016, (folios 03 al 05), la abogada Jannette Omaña Contreras sustituye poder en la abogada Susana Carvajal Camperos.
Mediante escrito fecha 27 de septiembre de 2026, (folios 25 al 29), el apoderado de la demandada presenta solicitud de reposición de la causa en el libelo inicial de la demanda y posterior reforma, con el ánimo de contribuir con el orden procesal de la causa, fundamenta ello en el alegato de que se demanda tanto a personas naturales como personas jurídicas, identificándose taxativamente a la empresa codemandada además de las personas que ocupan el cargo de presidente y vicepresidente de la empresa, siendo claro y evidente que su cliente fue objeto de una estafa al vendérsele unas acciones de una empresa, permisos del Ministerio correspondiente para operar como empresa de Radio difusión y demás propios de esta. Solicitó se repusiera la causa al estado de que se le respete y garantice el Derecho a la defensa de la empresa co demandada; indica además que a todo evento de considerar necesario, de acuerdo al artículo 202 de CPC, en concordancia con el 14 ejusdem se reponga la causa al estado de notificar a las partes sobre el conocimiento del abocamiento.
A los folios 33 al 43, riela decisión dictada en fecha 10-10-2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró
“PRIMERO: ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nombrar defensor ad-litem a la SOCIEDAD MERCANTIL RADIO FRONTERA CA., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 2, Tomo 2-A de fecha 17 de enero de 1996, en consecuencia se anula todas la actuaciones procesales a partir del auto del diario de fecha 20 de mayo de 2015 (F420 Y SIGUIENTES PIEZAS II), inclusive, quedando con pleno valor jurídico e incólume, la decisión del Juzgado Superior Primero del Estado Táchira, de fecha 22 de octubre del 2015 (fecha 721 al 728, ambos de la pieza III) en la que se declina la competencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de la presente decisión a la parte demandante y demandada.”
Riela a los folios 44 y 45, notificaciones para la parte demandante y demandada de la sentencia de reposición de la causa anteriormente indicada.
Riela al folio 57, auto de fecha 16-01-2017, por el que el a quo instó a la parte actora a indicar quién es el representante legal de la Sociedad Mercantil Radio Frontera C. A.
Al folio 58, riela diligencia de fecha 18-01-2017, en la que la parte demandada insiste que los demandados no son representantes legales de la Sociedad Mercantil Radio Frontera C. A.
A los folios 59 al 72, riela escrito de fecha 02-02-2017, presentado por el abogado Larry Froilán Ramírez, en el que suministra información y recaudos complementarios sobre los representantes legales de la empresa codemandada Radio Frontera C. A.; en su condición de presidente y vicepresidente respectivamente.
Al folio 173, riela auto de fecha 08-02-2017, en el que el a quo fija audiencia conciliatoria, la cual consta en acta de fecha 10-03-2017, que riela a los folios 178 al 179, con ocasión de llevarse a cabo el acto conciliatorio fijado por el a quo.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2027 (folio 180), el abogado representante de la accionada peticiona impulso procesal a la causa, solicitando sea nombrado defensor ad-litem a los codemandados.
A los folios 181 al 186, rielan actuaciones relacionadas con el nombramiento, aceptación y juramentación del defensor ad-litem.
Mediante auto de fecha 02 de mayo del 2016, (folio 188), el a quo, señala que la causa se reanudará tal y como quedó establecida en la sentencia de fecha 10-10-2016, quedando establecido que el defensor ad-litem toma el juicio para dar contestación a la demanda.
A los folios 189 al 191, rielan actuaciones relacionadas con la citación al defensor ad-litem.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2027 (folio 193) el a quo dejó sin efecto el nombramiento realizado en la persona del abogado Henry Flores Alvarado como defensor ad litem, designando en sustitución del mismo, al abogado Darío Enrique Lozano Urdaneta, y acordó librar boleta de notificación.
A los folios 194 al 200, rielan actuaciones relacionadas con el nombramiento del nuevo defensor ad litem constando a los folios 202 al 211, ctuaciones relacionadas con su aceptación, juramentación y citación.
A través de escrito de fecha 21 de mayo del 2028, (folios 212 al 213), la demandada presenta escrito de contestación a la demanda de fecha 21 de mayo de 2018 a través del defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil Radio Frontera, C. A., en el que expuso que en aras de garantizarle el derecho legítimo, debido y oportuno a la defensa, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de la partes, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones y alegatos del demandante. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la Sociedad Mercantil Radio Frontera, C. A., tenga obligaciones contractuales incumplidas como persona jurídica con el ciudadano demandante. Negó, rechazó y contradijo que la Sociedad Mercantil Radio Frontera, C. A., sea partícipe o solidariamente responsable por el incumplimiento de las relaciones contractuales de compra y venta llevadas a cabo entre los ciudadanos Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena a título personal con el demandante.
En fecha 13 de junio del 2028, (folios 215 al 216), el defensor designado para la sociedad mercantil Radio Frontera, C.A., presente escrito de promoción de pruebas
A los folios 218 al 225, riela escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandante, presentando al efecto pruebas testimoniales, pruebas documentales, pruebas testifícales, exhibición de documentos y pruebas de posiciones juradas.
A los folios 226 al 240, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, documentales, exhibición de documento, inspección judicial, prueba de informe.
A los folios 241 al 270, rielan anexos de escrito de promoción de pruebas, presentados por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio del 2018 (folio 271), la parte demandada, se opone a la prueba de exhibición promovida por el demandante en el capítulo VI.
Por auto de fecha 21 de junio del 2018, (folio 280), el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 21 de junio del 2028, (folios 282 al 283), el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto que riela al folio 286, el a quo negó la exhibición de documentos promovida por la parte demandaba.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio del 2018, la parte demandada apeló del auto en el que no le admite la prueba de exhibición de documento. (folio 289)
Mediante diligencia de fecha 26 de junio del 2018 (folio 290), la parte actora solicitó sea nombrado como correo especial al ciudadano Larry Froilán Ramírez P., suficientemente acreditado en actas.
Por auto de fecha 27 de junio de 2018 (folio 291), el Tribunal admite la prueba de exhibición de documentos, solicitados por la representación actora.
Mediante auto de fecha 28 de junio del 2028 (folio 293), se ordená librar boletas de citación de posiciones juradas, para que las mismas sean entregadas al ciudadano Larry Froilán Ramírez, y se le nombra como correo especial: ante ello mediante diligencia que riela al folio 294, la demandante hace formal oposición a que sea entregada citación a Larry Froilán Ramírez Cáceres para evacuar posiciones juradas.
Riela a los folios 316 y 317, diligencia de fecha 16 de julio de 2018, presentado por el defensor ad litem en el que consigna en un folio útil, acuse de recibo del telegrama enviado a través de Ipostel, a su representada la sociedad mercantil Radio Frontera, C. A.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio del 2019 (folio 318), la abogada Susana Carvajal C., solicita prueba documental.
Riela al folio 341, riela auto de fecha 30 de julio 2018, emitido por Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el que admite las pruebas testimoniales.
Mediante escrito de fecha 30 de julio del 2028 (folio 342), la parte actora solicita al tribunal fije fecha y hora para evacuar testimoniales.
Riela a los folios 343 al 346, diligencia de fecha 02 de agosto de 2018, solicitando fecha para oír la testimonial y ratificar su declaración.
Consta al folio 347, diligencia de fecha 02 de agosto de 2018, en donde se solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de la declaración testifical de la ciudadana Maritza Elena Duarte Boscán, lo cual es providenciado mediante auto de fecha 07 de agosto del 2018 (folio 348)
Rielan a los folios 349 al 360, rielan actuaciones de evacuación de pruebas.
A través de escrito de fecha 01 de octubre de 2028 (folios 352 al 360) fue presentado escrito de informes por el abogado de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2018 (folios 361 al 375), presenta informes en la causa, la representante de la demandante.
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2028, (folios 376 al 388) son presentadas observaciones a los informes presentados en fecha 17 de octubre 2018.
Al folio 389, riela auto de fecha 17 de octubre de 2018, en el que el Tribunal difiere la decisión por un lapso de 30 días.
Al folio 390, riela diligencia de la abogada Jannette Esperanza Omaña Contreras, acreditada en autos, en la que solicitó al Juez se aboque al conocimiento de la presente causa.
PIEZA IX
A los folios 26 al 46, riela decisión proferida por el a quo en el que declaró:
”PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano Rigoberto Pérez, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-2.913.653, Domiciliado en la localidad de aguas calientes, calle principal, con carrera1 casa N° 10-32, Parroquia Nueva Arcadia, del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira en contra de los ciudadanos MELVIN EMIGDIO MARCHENA FERRER venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.782.180 y MIRIAM ZULAY CONTRERAS DE MARCHENA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.325.120, con domicilio procesal en la prolongación de la carrera 0, N°13-7, El sector Antena, Barrio o Sector Sabana seca, Parroquia Capital, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y Sociedad Mercantil Radio Frontera, Compañía Anónima; representada por los antes mencionados en su caracteres de presidente y vice-presidente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL. SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN O MULTA A PETICIÓN, intentada por MELVIN EMIGDIO MARCHENA FERRER venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.782.180 y MIRIAM ZULAY CONTRERAS DE MARCHENA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.325.120, con domicilio procesal en la prolongación de la carrera 0, N°13-7, El sector Antena, Barrio o Sector Sabana seca, Parroquia Capital, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira en contra de Rigoberto Pérez, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-2.913.653, Domiciliado en la localidad de aguas calientes, calle principal, con carrera1 casa N° 10-32, Parroquia Nueva Arcadia, del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. TERCERO: No hay condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.”
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2019, (folio 47), el e Tribunal acuerda librar boletas de notificación a las partes.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2019, (folio 51), la parte actora apeló de la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 18 de septiembre de 2019.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2019, (folio 52), el abogado demandante se da por notificado y anuncio formalmente la apelación a la sentencia.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2019 (folio 57) la nueva Juez del a quo se aboca al conocimiento de la causa y oye la apelación, remitiendo el expediente con oficio al Juzgado Superior (Distribuidor).
Riela al al folio 60, nota de recibo y auto de fecha 22 de enero del 2020, por el que se recibe y da entrada al expediente ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito de fecha 27 de febrero del 2020 que riela a los folios 63 al 65, fueron presentados informes por la parte actora.
Mediante escrito de fecha 27 de febrero del 2020, (folios 66 al 95) fueron presentados los informes en la instancia de alzada por la parte demandada.
Riela al folio 96, auto de fecha 05 de octubre de 2020, que acuerda la acumulación del expediente de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO con el expediente de COLUSIÒN Y FRAUDE PROCESAL que rielan en el mismo ad quem.
Mediante auto que riela de fecha 21 de octubre de 2020 se Revoca Por Contrario Imperio, auto de fecha 05 de octubre de 2020 por constatarse que la causa se encontraba paralizada.
Al folio 98, riela diligencia de fecha 03 de noviembre de 2020 suscrita por el abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, solicitando que por vía electrónica que se reanude la causa.
Riela al folio 99, escrito de fecha 16 de noviembre de 2020, por el que la parte diligenciante solicita se reanude de la causa.
Al folio 100, riela auto de fecha 04 de noviembre de 2020, donde se insta a la parte demandante señalar correos electrónicos de la parte demandada.
Riela al folio 101, boleta de notificación de fecha 04 de noviembre de 2020, por la cual se informa a la parte demandada que la causa se encontraba suspendida, correspondiendo informarles que la reanudación operará una vez transcurra los 10 días de despacho previstos en el artículo 14 del CPC.; consta similar boleta de notificación en la misma fecha dirigida a la parte demandada. Folio 102.
Riela al folio 103, auto de fecha 15 de marzo de 2021, por el que el Juzgado Superior Tercero Civil del Estado Táchira acordó acumular el expediente N° 4708 al expediente N° 4702, en consecuencia ordena dejar sin efecto la foliatura y la nomenclatura de expediente N° 4708.
PIEZA X
Riela a los folios 02 al 29, decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial donde declara:
“SIN LUGAR la apelación propuesta por la apoderada de la demandante en la causa de colusión y fraude procesal en fecha 14 de noviembre de 2019 contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 19 de septiembre de 2019 que declaró sin lugar la demanda planteada contra los ciudadanos Rigoberto Pérez, Larry Froilán Rámirez Cáceres, Maritza Elena Duarte Boscán y Yucelly Castro Obispo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019 que declaró sin lugar la demanda de colusión y fraude procesal planteada por Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena contra los ciudadanos Rigoberto Pérez, Larry Froilán Ramírez Cáceres, Maritza Elena Duarte Boscán y Yucelly Castro Obispo, en los términos expuestos en la motivación de la presente sentencia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a los ciudadanos Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena, respecto a la causa de colusión y fraude procesal, a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido declarado sin lugar el recurso de apelación que ejercieron.
CUARTO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de los ciudadanos Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena en fecha trece (13) de noviembre de 2019 contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día dieciocho (18) de septiembre de 2019 que declaró sin lugar la reivindicación propuesta por vía de reconvención.
QUINTO: SE CONFIRMA el numeral segundo de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019, que declaró sin lugar la reivindicación propuesta por vía de reconvención plateada por los ciudadanos Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena, aunque con diferente motivación.
SEXTO: CON LUGAR la apelación ejercida por el actor Rigoberto Pérez en escrito presentado el día veintiuno (21) de noviembre de 2019 contra el numeral primero de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019 por lo que se REVOCA dicho fallo solo en lo atinente al cumplimiento de contrato verbal.
SÉPTIMO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Rigoberto Pérez contra Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena por cumplimiento de contrato verbal, en los términos plasmados en la motivación de la presente sentencia.
OCTAVO: SE CONDENA a los ciudadanos Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena, a dar cumplimiento al contrato verbal de compraventa pactado con el ciudadano Rigoberto Pérez, consistente en la transmisión de la propiedad de las mejoras que se hallan sobre el inmueble propiedad del Municipio Pedro María Ureña, sito en la prolongación de la carrera 0, N° 13-7, sector La Antena, Barrio o sector Sabana Seca, en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, que se corresponden con el petitorio, que comprende una casa para habitación, donde funcionaban los equipos de retransmisión de la emisora Radio Frontera, que comprende una sala, comedor, cocina, dos dormitorios, dos sanitarios, una habitación amplia para lavadero, baño, pasillo, una enramada con techo de eternit, un tanque aéreo, dos tanque bajos para agua, tubería y desagüe para aguas negras, instalaciones para luz, tres torres, una para onda larga, otra para onda corta y una para frecuencia modulada (FM); dos cajas de sintonía, pisos de cemento, en la parte externa de ladrillo con sus correspondientes columnas en cemento y rejas con portón de hierro; paredes frisadas y pintadas, techo de asbesto, en un área de construcción de ciento sesenta y cinco metros con ochenta y dos centímetros (165,82 mts), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos propiedad del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, ahora INAVI o Urbanización La Integración, mide ciento noventa y tres metros con setenta centímetros (193,70 mts); SUR: con prolongación de la carrera 0, mide ciento noventa y cuatro metros con setenta centímetros (194,70 mts), ESTE: Con terrenos del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira,, mide ciento noventa y nueve metros con veinte centímetros (199,20 mts); OESTE: con terrenos del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, vía pública, mide ciento noventa y nueve metros con ochenta centímetros (199,80 mts), documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha once (11) de mayo de 2006, bajo la matrícula 06R1, Tomo 9, N° 38, folio 129 al 133. La presente decisión servirá de título a fin de su protocolización por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira en el caso de no dar cumplimiento los demandados al presente fallo.
NOVENO: SE LEVANTAN las medidas decretadas a favor de los demandados Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena en fecha veinticinco (25) de julio de 2016. Ofíciese lo correspondiente a este numeral.
DECIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en lo referente a la demanda de cumplimiento de contrato verbal.
Queda así MODIFICADO el fallo recurrido.
Luego de la notificación de las partes, mediante diligencia de fecha 16 de agosto del 2021, la representación judicial de los ciudadanos Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena interpone RECURSO DE CASACION contra la decisión anteriormente indicada. (folio 33)
Mediante auto de fecha 26 de agosto de 2021 el ad quem, admite el Recurso de Casación anunciado. (folio34)
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2021, la Secretaría del Tribunal Supremo de Justicia da cuenta del recibo del expediente Nro. 19-4702 proveniente del A quem. (folio 36)
A los folios 39 al 63 riela escrito de formalización del Recurso de Casación presentado ante el a quem en fecha 16 de septiembre del 2021, para ser remitido a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 64)
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre del 2021, la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia da cuenta del recibo del escrito de formalización. (folio 65)
Mediante decisión que riela a los folios 74 al 78, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de diciembre del 2021, fija oportunidad para la realización de la audiencia de impugnación vía electrónica.
Riela a los folios 98 al 132, decisión proferida en fecha 31 de octubre de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declara:
“CON LUGAR el recurso extraordinario de Casación anunciado y formalizado por los demandantes contra la decisión de fecha 09 de agosto del 2021, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA LA NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, en acatamiento a lo dispuesto en ese fallo, dejando CASADA CON REEENVIO la sentencia impugnada.
Actuaciones en este Instancia:
Mediante nota y auto de fecha 09 de febrero de 2023, se da cuenta del recibo del expediente y se le da entrada y el curso de ley correspondiente. (folios 135 y 136)
Mediante escrito de fecha 14 de febrero del 2023, el abogado Jorge Benavides Nieto, con INPREABOGADO Nro. 115.076, consigna poder que le otorga el ciudadano RIGOBERTO PEREZ.
II
SENTENCIA DE MERITO
Reseñadas las actuaciones procesales que soportan la presente causa se tiene que corresponde ahora a esta alzada, dictar nuevo fallo que resuelva la apelación presentada, con atención a lo señalado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 2022, que declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de Casación anunciado y formalizado por los demandantes contra la decisión de fecha 09 de agosto del 2021, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA LA NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, en acatamiento a lo dispuesto en ese fallo, dejando CASADA CON REEENVIO la sentencia impugnada.
En consecuencia, deberá dictarse decisión de fondo que debe comprender la acumulación acordada mediante auto proferido el día 15-03-2021 por el a quem, de dos procesos judiciales que se conocen por apelación, en los que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial emitió decisiones en las causas N° 8699, (cumplimiento de contrato), el día 18-09-2019, y la N° 8767, (colusión y fraude procesal), en fecha 19-09-2019. Así se establece.
Debe dejarse además establecido que acorde con la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia previamente reseñada, debe tomar en consideración esta instancia de alzada, el criterio establecido en la decisión casada con reenvío, en el sentido de que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber infringido el principio de legalidad de las formas, en el sentido de que el proceso cautelar se decide y tramita en forma autónoma y tiene recurso de apelación y casación diferenciados de la sentencia definitiva de fondo, por tanto debe abstenerse de emitir decisión sobre las medidas cautelares e innominadas decretadas a favor de los demandados Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena, ya que la sustanciación del cuaderno principal y del cuaderno de medidas son independientes uno de otro. Así queda establecido.
Para decidir se indica:
I.- SOBRE EL FRAUDE PROCESAL Y COLUSION:
Ante la acumulación realizada por el Juzgado Superior Tercero Civil en fecha 15-03-2021 se tiene que consta en el presente expediente una decisión sobre fraude procesal colusivo; y una demanda de cumplimiento de contrato con reconvención. Ante ello, procede quien juzga a resolver en primer término, la acción de fraude procesal y colusión, por cuanto la causa de cumplimiento de contiene a su vez, los procesos denunciados por fraude.
Ante ello se precisa que según los informes de la recurrente, el fallo recurrido se encuentra inficionado del vicio de “petición de principio”, por cuanto, señala el fallo recurrido se limitó a exponer nuevamente los hechos y el derecho en el que fundamentaron la demanda, manifestando que al haber sido valoradas las sentencias de los procedimientos demandados en fraude “2011/2013” y “009/ 2013”, el a quo incurrió en el denominado vicio de “petición de principio” pues se fundó en un procedimiento recurrible para declararlo irrecurrible, y por la circunstancia de haber otorgado valor probatorio a decisiones cuya nulidad se persigue.
Ahora bien al analizar el fallo recurrido se observa que la recurrida consideró que no fue probado el fraude y expresamente señala que, ni las características erróneas de la identificación del co-demandado Melvin Emigdio Marchena Ferrer, domicilios diferentes, publicación de carteles en un periódico regional así como nombramiento de defensor ad litem, y las circunstancias de otorgamiento del título supletorio tramitado, decisión que indica que con el otorgamiento del mismo quedan a salvo derechos de terceros que puedan verse perjudicados, no constituyen hechos o elementos suficientes para configurar y aún menos demostrar fraude y colusión, agregando además que se perdió la posesión del bien inmueble por una negociación.
Ante ello considera esta alzada, las circunstancias anteriormente denunciadas no configuran, per se, fraude procesal y ahondando las decisiones de jurisdicción voluntaria que a juicio de la denunciante fundamentan el fraude procesal no resultan fraudulentos (título supletorio), razón por la cual fueron apreciadas con valor probatorio por la recurrida, y en igual sentido no se configura el vicio de petición de principio, puesto que las pruebas que soportan esos procedimientos, esto es, declaraciones y documentos fueron debidamente analizados y examinados para declararlos suficientes para declararlos con valor probatorio para decidir lo solicitado. Por tanto puede señalar esta alzada que los elementos de pruebas aportadas por los denunciantes del fraude respecto de las declaraciones que sobre los hechos tienen los testigos, de manera alguna evidencian maquinaciones o artificios que impiden la eficaz administración y aplicación de la justicia, puesto que no constituyen, como lo señala la recurrida “procedimientos engañosos” acompañado de forjamiento de documentos para atribuirse la propiedad de las mejoras, lo cual no quedó demostrado.
Igualmente debe indicarse que el proceso de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, la demanda de cumplimiento de contrato verbal, de venta de mejoras sobre terreno ejido, la solicitud de declaración de título supletorio de posesión sobre dichas mejoras y el cobro de honorarios no evidencian fraude procesal constituido por maquinaciones para desviar el proceso y en ese sentido igualmente se observa que los elementos de prueba que soportaban la emisión del título supletorio y el reconocimiento de contenido y firma no fueron impugnados, tachados o desconocidos por lo que conservaron pleno valor probatorio base esencial para la declaratoria con lugar de lo solicitado a través de ellos, esto es, el titulo supletorio, el reconocimiento de contenido y firma. Así se establece.
Se tiene entonces que no queda suficientemente evidenciado la existencia de un fraude procesal con colusión, por cuanto debió la recurrente demostrar que existieron maquinaciones y artificios en el proceso derivados del concierto de dos o más sujetos procesales, para que surgiera la colusión; ante ello puede señalarse que considera quien juzga que para la declaratoria de procedencia del Fraude Procesal con colusión, debieron demostrase en que consistieron dichas maquinaciones, cuales sujetos actuaron de manera colusiva para desviar el proceso y porque ello resultaba fraudulento y contrario al fin del proceso. ASI SE ESTABLECE.
El régimen probatorio de la colusión y simulación procesal exige que será carga del denunciante del fraude probar: i. quiénes son los agentes de la simulación procesal, debiendo incluir al juez si fuera el caso; ii. el mecanismo de simulación en el proceso amañado; iii. la situación patrimonial o relación jurídica que está siendo lesionada por la simulación. Además de los medios de prueba documentales, la jurisprudencia ha dado amplitud para la promoción de pruebas indiciarias o presuntivas.
En el caso de que la colusión abarque más de dos procesos, y estos sean de diferente naturaleza, el accionante del fraude procesal deberá asegurarse que las pruebas sean efectivamente manifiestas o palmarias, que no requieran el contradictorio, luego para probar el dolo procesal es imperativo demostrar de manera positiva cuál es la verdadera intención del agente respectivo, lo que requiere un análisis detallado, para lo cual se deberá ofrecer el material probatorio que evidencie el objetivo personal que persigue el agente del fraude y que –precisamente motiva la desviación dolosa procedimental. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Luego ante la no evidencia de la existencia de elementos demostrativo del fraude procesal con colusión, y no existir plena prueba de los hechos alegados en ella de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse su consecuencia Jurídica, esto es, “no podrá declarar con lugar la demanda”; ante ello deberá confirmarse el fallo apelado proferido por la recurrida en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019 que declaró sin lugar la pretensión. ASI QIEDA DECDIDO Y RESUELTO.
II.- SOBRE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RECONVENCIÓN
En atención a la debida técnica a ser aplicada para la resolución del presente asunto, pasa de seguidas quien juzga a resolver la apelación al fallo proferido por la recurrida en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019, la cual declara sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato propuesta por el actor Rigoberto Pérez y sin lugar la reconvención que por reivindicación proponen Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena.
Esta apelación fue oída en ambos efectos por el a quo mediante auto proferido el tres (03) de diciembre de 2019, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo su decisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de fecha 09 de agosto del 2021, la cual fue casada por la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, indicando la decisión del a quem, en lo relativo al cumplimiento de contrato y acción reivindicatoria por vía de reconvención lo siguiente:
“…SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de los ciudadanos Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena en fecha trece (13) de noviembre de 2019 contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día dieciocho (18) de septiembre de 2019 que declaró sin lugar la reivindicación propuesta por vía de reconvención.
QUINTO: SE CONFIRMA el numeral segundo de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019, que declaró sin lugar la reivindicación propuesta por vía de reconvención plateada por los ciudadanos Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena, aunque con diferente motivación.
SEXTO: CON LUGAR la apelación ejercida por el actor Rigoberto Pérez en escrito presentado el día veintiuno (21) de noviembre de 2019 contra el numeral primero de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019 por lo que se REVOCA dicho fallo solo en lo atinente al cumplimiento de contrato verbal.
SÉPTIMO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Rigoberto Pérez contra Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena por cumplimiento de contrato verbal, en los términos plasmados en la motivación de la presente sentencia.
OCTAVO: SE CONDENA a los ciudadanos Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena, a dar cumplimiento al contrato verbal de compraventa pactado con el ciudadano Rigoberto Pérez, consistente en la transmisión de la propiedad de las mejoras que se hallan sobre el inmueble propiedad del Municipio Pedro María Ureña, sito en la prolongación de la carrera 0, N° 13-7, sector La Antena, Barrio o sector Sabana Seca, en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, que se corresponden con el petitorio, que comprende una casa para habitación, donde funcionaban los equipos de retransmisión de la emisora Radio Frontera, que comprende una sala, comedor, cocina, dos dormitorios, dos sanitarios, una habitación amplia para lavadero, baño, pasillo, una enramada con techo de eternit, un tanque aéreo, dos tanque bajos para agua, tubería y desagüe para aguas negras, instalaciones para luz, tres torres, una para onda larga, otra para onda corta y una para frecuencia modulada (FM); dos cajas de sintonía, pisos de cemento, en la parte externa de ladrillo con sus correspondientes columnas en cemento y rejas con portón de hierro; paredes frisadas y pintadas, techo de asbesto, en un área de construcción de ciento sesenta y cinco metros con ochenta y dos centímetros (165,82 mts), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos propiedad del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, ahora INAVI o Urbanización La Integración, mide ciento noventa y tres metros con setenta centímetros (193,70 mts); SUR: con prolongación de la carrera 0, mide ciento noventa y cuatro metros con setenta centímetros (194,70 mts), ESTE: Con terrenos del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira,, mide ciento noventa y nueve metros con veinte centímetros (199,20 mts); OESTE: con terrenos del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, vía pública, mide ciento noventa y nueve metros con ochenta centímetros (199,80 mts), documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha once (11) de mayo de 2006, bajo la matrícula 06R1, Tomo 9, N° 38, folio 129 al 133. La presente decisión servirá de título a fin de su protocolización por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira en el caso de no dar cumplimiento los demandados al presente fallo.
NOVENO: SE LEVANTAN las medidas decretadas a favor de los demandados Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena en fecha veinticinco (25) de julio de 2016. Ofíciese lo correspondiente a este numeral.
SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de los ciudadanos Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena en fecha trece (13) de noviembre de 2019 contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día dieciocho (18) de septiembre de 2019 que declaró sin lugar la reivindicación propuesta por vía de reconvención.
QUINTO: SE CONFIRMA el numeral segundo de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019, que declaró sin lugar la reivindicación propuesta por vía de reconvención plateada por los ciudadanos Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena, aunque con diferente motivación.
SEXTO: CON LUGAR la apelación ejercida por el actor Rigoberto Pérez en escrito presentado el día veintiuno (21) de noviembre de 2019 contra el numeral primero de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019 por lo que se REVOCA dicho fallo solo en lo atinente al cumplimiento de contrato verbal.
SÉPTIMO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Rigoberto Pérez contra Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena por cumplimiento de contrato verbal, en los términos plasmados en la motivación de la presente sentencia.
OCTAVO: SE CONDENA a los ciudadanos Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena, a dar cumplimiento al contrato verbal de compraventa pactado con el ciudadano Rigoberto Pérez, consistente en la transmisión de la propiedad de las mejoras que se hallan sobre el inmueble propiedad del Municipio Pedro María Ureña, sito en la prolongación de la carrera 0, N° 13-7, sector La Antena, Barrio o sector Sabana Seca, en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, que se corresponden con el petitorio, que comprende una casa para habitación, donde funcionaban los equipos de retransmisión de la emisora Radio Frontera, que comprende una sala, comedor, cocina, dos dormitorios, dos sanitarios, una habitación amplia para lavadero, baño, pasillo, una enramada con techo de eternit, un tanque aéreo, dos tanque bajos para agua, tubería y desagüe para aguas negras, instalaciones para luz, tres torres, una para onda larga, otra para onda corta y una para frecuencia modulada (FM); dos cajas de sintonía, pisos de cemento, en la parte externa de ladrillo con sus correspondientes columnas en cemento y rejas con portón de hierro; paredes frisadas y pintadas, techo de asbesto, en un área de construcción de ciento sesenta y cinco metros con ochenta y dos centímetros (165,82 mts), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos propiedad del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, ahora INAVI o Urbanización La Integración, mide ciento noventa y tres metros con setenta centímetros (193,70 mts); SUR: con prolongación de la carrera 0, mide ciento noventa y cuatro metros con setenta centímetros (194,70 mts), ESTE: Con terrenos del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira,, mide ciento noventa y nueve metros con veinte centímetros (199,20 mts); OESTE: con terrenos del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, vía pública, mide ciento noventa y nueve metros con ochenta centímetros (199,80 mts), documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha once (11) de mayo de 2006, bajo la matrícula 06R1, Tomo 9, N° 38, folio 129 al 133. La presente decisión servirá de título a fin de su protocolización por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira en el caso de no dar cumplimiento los demandados al presente fallo.
NOVENO: SE LEVANTAN las medidas decretadas a favor de los demandados Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena en fecha veinticinco (25) de julio de 2016.
Ante ello y en pleno acatamiento a los parámetros señalados por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que casa el anterior fallo con reenvió en fecha 341-10-2022, se procede a emitir nueva decisión con ajuste a lo indicado, por cuanto conforme a la doctrina de la Sala Civil, en la Casación Venezolana, el Juez de reenvío queda limitado a la normas de derecho que le señale la Sala de Casación Civil, conforme a los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil, por tanto el Juez de reenvió no podrá revelarse ante la doctrina de Casación, más bien sujetarse a ella. ASI SE ESTABLECE.
DE LA RECONVENCION PROPUESTA POR VIA DE ACCION REIVINDICATORIA
Conforme a debida técnica procesal se aborda en primer término la resolución de la reconvención que por acción reivindicatoria propone la demandada reconviniente en la demanda de cumplimiento de contrato, quien para soportar su pretensión señala:
.- Que tal acción fue declarada sin lugar de manera acertada por el a quo, por no existir prueba alguna de la existencia de acuerdo alguno de venta de las bienhechurías perseguidas por el actor reconvenido y que a la presente fecha las mismas continúan siendo de Melvin Emigdio Marchena Ferrer.
.- Alegan además la falta de cualidad de Radio Frontera C. A., para ser demandada en esa causa en razón a que tanto Melvin Emigdio Marchena Ferrer como Melvin Lenin Marchena Contreras vendieron el paquete accionario del que eran propietarios de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de Radio Frontera C. A., lo que se desprende de los documentos autenticados que señalan y lo cual es un hecho reconocido por el actor reconvenido al indicar que estaba en posesión de la emisora por ser propietario de la totalidad de dichas acciones y que por no ser ellos propietarios de las acciones, ya no tenían derecho de integrar la asamblea de accionista de Radio Frontera C. A., lo que solo le correspondía al ciudadano Rigoberto Pérez, quien debió constituir dicha asamblea y designar los administradores y representantes de la compañía. En el mismo sentido señalan los demandados reconvinientes de reivindicación que dicha sociedad mercantil no puede ser demandada porque no era, no ha sido y no es propietaria del inmueble objeto de la acción y porque el actor no probó la compraventa, ya que el único y exclusivo propietario del inmueble es Melvin Emigdio Marchena Ferrer, señalando que ello lo demostró probó contundentemente. Así mismo adiciona que la Sociedad Radio Frontera C. A., no está obligada frente al actor reconvenido por cuanto este último no tiene cualidad para exigir el cumplimiento de un contrato inexistente.
.- Igualmente señalan que el actor reconvenido no cumplió la obligación que pauta el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil por no anexar el documento fundamental que lo habilite para interponer la acción de cumplimiento de contrato, y por tanto la misma resulta inadmisible.
.- señalan que la sentencia recurrida se encuentra defectuosa y por ello, la alzada debe a dictar nuevo fallo conforme al artículo 209 del C. P. C., señalando que en cuanto a los requisitos que exige la doctrina de casación a ser cumplidos para su procedencia, la sentencia recurrida en atención al primero de los mismos, incurrió en inmotivación pues no identifica cuáles fueron los medios de prueba documental que sirven de fundamento para establecer que quedó demostrado el derecho de propiedad del inmueble, indicando que solo su representado Melvin Emigdio Marchena Ferrer probó de manera legal y pertinente la propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación con su tracto sucesivo desde 1975, no así el demandante reconvenido quien solo promovió el título supletorio registrado en el año 2014, el cual desconoce, sin que exista en autos, señala, otra prueba que materialice y demuestre que el actor reconvenido tenga mejor derecho sobre el inmueble.
.- En continuación a sus alegaciones, los demandados reconvinientes por reivindicación refieren que Melvin Emigdio Marchena Ferrer es el propietario de las bienhechurías construidas sobre el terreno identificado en autos, derecho que no probó el actor de cumplimiento de contrato reconvenido, Rigoberto Pérez pero que la sentencia apelada pretende condicionar el derecho de Marchena Ferrer a que sea reconocido por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, violando con ello el artículo 1920 numeral 1o del Código Civil pues los documentos promovidos y evacuados por esa representación están registrados y como tal tienen el carácter que le acredita el también artículo del Código Civil 1357 y el efecto otorgado por el 1359, ejusdem. Adiciona que ante ello, la recurrida estaría inficionada de mala interpretación de la ley, ya que no es necesario ese reconocimiento para el ejercicio pleno del derecho de propiedad, por lo que el hecho que Melvin Emigdio Marchena Ferrer no esté en posesión del inmueble reivindicado no implica la pérdida de su derecho a reclamarlo mediante la acción de reivindicación.
.- Así mismo la representación de los demandados reconvinientes señalan que la recurrida ignoró el valor probatorio de la copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, de cuando la testigo Maritza Duarte Boscán promovida por Rigoberto Pérez registró el documento autenticado de compra venta de derechos que le hicieron sus hermanos a Melvin Emigdio Marchena Ferrer que contenía la ficha, el levantamiento parcelario con croquis de ubicación y la solvencia municipal, documentos de carácter público administrativo que demostrarían que el terreno y las mejoras estaban inscritas a nombre de Melvin E. Marchena Ferrer, que de haber sido valoradas, no habría alcanzado esa conclusión, adicionando que por vía administrativa no es posible legalmente poner en duda la propiedad que sobre el bien inmueble objeto de reivindicación tiene Melvin E. Marchena Ferrer.
.- En referencia al cumplimiento del segundo requisito, referido a que el demandante reconvenido se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación, manifiestan ciertamente que el actor reconvenido Rigoberto Pérez tiene la posesión en razón a maniobras y artimañas para despojar a su defendido.
.- Respecto al tercer requisito, esto es, la falta de derecho a poseer, indica que la recurrida precisó que “… ‘quedó demostrado por el reconviniente haber tenido derecho pero por circunstancias anteriores dada por una supuesta negociación perdió la posesión sobre el inmueble’”, por lo que Melvin E. Marchena Ferrer habría perdido tal derecho, ante lo cual la representación de la demandada reconviniente le atribuye al fallo apelado la violación del artículo 243, ordinal 5° del C. P. C., por pretender reconocer una supuesta negociación sobre el inmueble pero sin indicar de que negociación se trata y concederle la posesión a Rigoberto Pérez, e igualmente incurrir en suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, reiterando que el actor reconvenido no cuenta con prueba alguna que demuestre la existencia de “la supuesta negociación”, ya que debió dejar expresa constancia de cuál fue el medio de prueba que promovió Rigoberto Pérez para dar por demostrado la pérdida del derecho a poseer por parte de Marchena Ferrer, lo que no se demuestra ni menciona en la sentencia apelada, siendo por tanto falso que el demandante reconvenido Rigoberto Pérez haya adquirido la posesión de la cosa.
. -Por lo que respecta al cuarto requisito para el dictament de procedencia de la acción reivindicatoria, esto es, la identidad del bien reivindicado por el demandado reconviniente con el que tiene en posesión el actor reconvenido, refiere que la identidad con el bien reivindicado se da en razón a que es similar a la que indica Rigoberto Pérez en el libelo de demanda por cumplimiento de contrato, siendo iguales las características de ubicación y linderos a las hechas por Rigoberto Pérez en el título supletorio y en la sentencia del 12 de diciembre de 2013, siendo evidente entonces que se trata del mismo bien “… el reivindicado y el poseído ilegítimamente por Rigoberto Pérez.”
.- Indican que la sentencia apelada viola el artículo 243, ord. 5° del C. P. C., en su decisión porque atribuye de manera general e imprecisa la existencia de una condición suspensiva en el título de propiedad de Melvin E. Marchena Ferrer que le impediría ejercer la acción reivindicatoria y el incumplimiento de algunos de los requisitos para su procedencia.
Indica la co-apoderada de Melvin E. Marchena Ferrer, que su mandante es propietario pleno y absoluto de todo el inmueble por cuanto su padre, Melvin Marchena Chirinos le vendió tanto a él como a sus hermanos y luego sus hermanos le vendieron sus derechos, derivando su propiedad de dos contratos, por lo que la recurrida debió indicar “… en cuál de ellos se encontraba esa supuesta condición suspensiva y en qué consistía, lo cual no hizo”.
.- Igualmente señalan que la recurrida incurrió en un caso de suposición falsa por atribuir a actas del expediente menciones que no contiene (la condición) a la par que omitió indicar cuál de los requisitos de procedencia de la acción fueron incumplidos. Finalmente indican que que Melvin E. Marchena Ferrer es el único, pleno y absoluto propietario del inmueble objeto de reivindicación dado los documentos registrados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ureña, sin que ninguno de ellos condicione el ejercicio de su derecho de propiedad y, de igual forma dice que quedó probado que el actor Rigoberto Pérez está en posesión sin que haya justo título que válidamente lo legitime para ello, a la par que el bien reivindicado es exactamente al mismo que posee el demandante reconvenido, razón por la que la acción reivindicatoria intentada por reconvención sí cumple con los requisitos de procedencia para ser declarada con lugar.
A su vez, la representación del el actor reconvenido Rigoberto Pérez, presentó informes para fundamentar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del a quo del dieciocho (18) de septiembre de 2019, indicando al respecto lo siguiente:
.- manifiesta que el fallo estaría inficionado de vicios que pasa a enumerar, que reseñados son: Primero: Contradicción en la motivación ya que en la decisión apelada el juzgado de la causa desestimó la decisión del Tribunal del Municipio Pedro María Ureña del 12-12-2013, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña de este Estado, no otorgándole valor probatorio ya que al darse respuesta a la prueba de informes promovida, señala que reposaba en el archivo muerto un documento que no fue suscrito por las partes, sin que contenga firma alguna, de allí a que no aparezca inscrito pero que sí se cumplió con la introducción para el trámite de protocolización y que es por eso que su defendido Rigoberto Pérez interpuso el reconocimiento por ante el Tribunal de Ureña, siendo ilógica tal conclusión, pues si bien ello no demuestra el contrato verbal, sí es un indicio adicional que adminiculado a las otras pruebas hace ver que hubo una negociación entre los aquí contendientes, “… que involucraba la venta de las mejoras específicamente las contenidas en el documento protocolizado el 11-05-2006 matrícula 06. R. I., N° 38, folios 129 al 139 tomo 9”, añadiendo que por estar en dicha oficina de Registro, como lo indica la respuesta a la prueba de informes promovida, es que si hubo tal negociación que, al no darse, obligó al actor a demandar el cumplimiento de contrato.
Segundo: denuncia que en la recurrida hubo errónea apreciación de las pruebas, en razón a que los depósitos bancarios corrientes a los folios 65 al 105 de la pieza II por los que Rigoberto Pérez pagó parte de la negociación con Melvin Marchena Ferrer no se les otorgó valor probatorio, con lo que habría violación de jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, al no haber sido presentados sus originales según señala el fallo apelado, indicando que tales depósitos, así como los recibos y la relación de cuentas se encuentran en el presente expediente en copia certificada pues cuando dio contestación a la reconvención, se agregaron no solo certificados por el tribunal de la causa sino debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Pedro Ma. Ureña. Menciona en este punto que el a quo no apreció que al folio 300 de la pieza V, se le informó que en cuanto a los recibos requeridos corrían en copia certificada y se había cumplido con su registro ante el Registro Público del Municipio Pedro Ma. Ureña de este estado y que según indica, hoy reposan en este mismo expediente a los folios 52 al 107 Pieza II. Y su vez se encuentra en el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña y al ser copia certificada de un expediente, y estar debidamente Registrada ante Registro Público, ello no le resta validez alguna, por cuanto viene dada por un funcionario público que dentro de sus atribuciones está la de dar fe pública, tampoco podía la juez sentenciadora exigir documento auténtico como prueba única de pago o del negocio, pues de existir tal documento, se hubiese presentado al registro para su protocolización, haciendo innecesaria la presente demanda, por lo que en el peor de los casos, debieron ser tachados de falsos y no simplemente desconocerlos. Así mismo debió valorarlos como indicios que sirven para demostrar que Rigoberto Pérez cumplió con el pago de la forma pactada verbalmente con Melvin Marchena, y que pido se valore en esta instancia” (sic)
Más adelante añade que cuando valoró la respuesta a la prueba de informe requerida a la Alcaldía, el a quo realiza una interpretación errada puesto que en ningún momento se acordó que se realizara procedimiento alguno para la regularización de terreno ejido alguno, y lo que indica es que el terreno es ejido y por tanto propiedad municipal, faltando además a la jurisdicente indicar que además del terreno ser propiedad Municipal, sobre él hay unos derechos de ocupación y tenencia que han sido reconocidos a Rigoberto Pérez”.
Adiciona que la respuesta a la prueba de informe solicitada a la Alcaldía no es que reconozca derecho alguno a los demandados “… sino que le indican que el terreno es de la municipalidad, y que ellos tienen las vías administrativas y judiciales para hacer valer sus derechos, pero que en ningún caso puede interpretar que le reconoce derecho alguno… contrario a lo que interpretó la Juez quien debió haberlo sumado al cúmulo de pruebas de las que se desprenden que Rigoberto Pérez efectivamente ha poseído ese inmueble, pacífica, pública y notoriamente, que ha registrado e inscrito sus mejoras pero que le falta, justamente las que demanda en la causa como lo es el traspaso de las mejoras que Melvin Marchena no le cumplió en la negociación verbal” (sic)
Tercero: Adiciona que el a quo no valoró una circunstancia fáctica que fue esgrimida en todos los actos procesales, transcribiendo dos extractos de los informes presentados ante el Tribunal de instancia, adicionando que no existe en el presente expediente ni en ninguno (…) documento, declaración testifical o circunstancia alguna que pruebe que no le había vendido a Rigoberto Pérez, “… pues debieron haber hecho alguna denuncia, queja o demanda que les restituyera la propiedad, o en todo caso llamado aunque hubiese sido a algún órgano de inquilinato, lo que es una confesión ficta de los demandados que después de 10 años vienen a esgrimir manifestando que no vendieron y que sus ‘representados fueron despojados del citado inmueble desde hace varios años sin que se les permita acceder al mismo’… circunstancia que si bien no prueba el contrato verbal, sí es un indicio adicional que adminiculado con todas las demás pruebas, sirve para concluir que efectivamente hubo una negociación entre las partes, que involucraba la venta de las mejoras, específicamente las contenidas en el documento protocolizado el 11-05-2006 matrícula 06. R. I., N° 38, folios 129 al 133, tomo 9, razón por la cual se debe valorar esta circunstancia fáctica.”
A lo antes referido, agregó que el a quo tampoco valoró la actitud contumaz de los demandados “… quienes se han negado a presentarse o conversar incluso con el Defensor Ad Litem designado por la Juez de Instancia, demostrando su actitud evasiva como lo reseña el mismo defensor ad litem… e incluso a los llamados a audiencia de mediación realizado por el Juez de Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y al realizado por la Juez de Instancia
.- Indica en sus informes el actor reconvenido que la sentencia apelada, habría incurrido en contradicción entre la valoración de los medios probatorios y la motivación, indicando que cuando hizo la valoración de la autorización para registrar mejoras a favor de su defendido Rigoberto Pérez, así como la prueba de informe de la Alcaldía del Municipio Pedro Ma. Ureña, las aprecia y valora señalando que sirve para demostrar que el demandante fue autorizado por la alcaldía para registrar las mejoras del inmueble y así mismo precisó que en cuanto a la prueba de informes que no existe ficha catastral a nombre de Melvin Marchena, ni registro de mejoras, ni permiso de construcción para el inmueble ubicado en la carrera 0 número 13-7 del Municipio’”, añadiendo que por haber sido valoradas obligatoriamente tenían que ser adminiculadas al cúmulo de pruebas y llevar a la conclusión al juez que efectivamente existió la negociación y que Melvin Marchena no otorgó el documento de traspaso de las mejoras.
.- señala que constan en autos, documentos administrativos corrientes en actas a los folios 146 y 209 al 215 de la pieza II, que deben ser valorados conforme a doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (N° 1244 del 20-10-2004) y de igual forma, la prueba de informes rendida por la Alcaldía que también valoró, pero que en la conclusión final de la causa no fue tomada en cuenta por el a quo, por lo que llega a un razonamiento contradictorio al señalar que no hay pruebas de la existencia e incumplimiento del contrato verbal habiendo conferido valor probatorio a todas estas pruebas, viciando de nulidad la sentencia, agregando que el juez de la causa infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que impone al Juez el deber de analizar y juzgar todo el acervo probatorio promovido por las partes, con lo que la recurrida estaría inficionada de contradicción en la motivación, generando con ello su nulidad.
.- respecto a las testimoniales señala que el testimonio rendido por Maritza Elena Duarte Boscán se apreció y valoró lo dicho por la testigo, plasmándose que ello se valoraba y apreciaba conforme al artículo 508 del C. P. C., lo que demostraba que aparentemente se había realizado una negociación privada sobre el inmueble objeto de la pretensión y Radio Frontera, que no se había realizado documento alguno sino un recibo privado, pero el juzgador de la causa simplemente desechó la pretensión luego de haber valorado las pruebas, con la conclusión contraria de una (1) prueba de informes haciendo caso omiso a su propia valoración y al deber del juez de sentenciar conforme al cúmulo de pruebas aportadas en el proceso, viciando de contradictorio el fallo; en cuanto al testimonio de William José Cánchica Silva, señala que el mismo fue apreciado por el a quo, al punto que señaló que sobre el inmueble se realizaron mejoras en el 2004, pagadas por el demandante pero que al igual no lo tomó en cuenta a la hora de sentenciar, lo que vicia de contradictorio el fallo por violar el deber de sentenciar conforme a lo probado por las partes, viciando de nulidad la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil siendo contradictoria”
.- Finalmente indica que el a quo se contradijo en el motivo de la demanda cuando explanó en la definitiva cuando indicó “cumplimiento verbal de compraventa”, lo que ya había sido corregido a través de auto que corre al folio 42 de la pieza V (Exp. 4708) pero en la definitiva de nuevo mencionó cumplimiento verbal de compraventa, cuando lo correcto, señala era Cumplimiento de contrato de compra venta.
.- Peticiona se declare con lugar la apelación ejercida, anulando el fallo apelado y se dicte sentencia valorando el cúmulo de pruebas aportadas; que se declare sin lugar la reconvención al no cumplir con los requisitos para la procedencia de la reivindicación y, por último, se condene en costas a la parte demandada reconviniente.
Para decidir lo concerniente a la presente reconvención se indica:
i.Defensa de Falta de cualidad de la empresa Radio Frontera, C.A.
La parte demandada reconviniente por reivindicación aduce Radio Frontera C. A., carece de cualidad para ser demanda por cuanto Melvin Emigdio Marchena Ferrer y su hijo Melvin Lenin Marchena Contreras, vendieron las acciones que tenían en el capital social de dicha sociedad mercantil y que constituía la totalidad del mismo, por lo que al no ser propietarios de tales acciones, no tenían derecho a integrar la asamblea de accionistas, siendo este derecho único del actor reconvenido Rigoberto Pérez, a quien correspondía constituir tal asamblea y designar los administradores y representantes de la compañía.
En atención a la decisión de esta defensa de fondo se indica que del escrito presentado el día treinta (30) de abril de 2014, por la representación de la demandante reconvenida señala como objeto de su pretensión, se ordene a los demandados den cumplimiento al contrato de compra venta celebrado entre ellos y su defendido, o en su defecto, que sean condenados a dar cumplimiento al contrato aludido, otorgándosele la propiedad a Rigoberto Pérez sobre los muebles e inmuebles que se describen, figurando en el punto “B”, lo relativo a Radio Frontera C. A., en cuanto a los equipos e instalaciones de la empresa Radio Frontera C.A., cuya entrega y posesión fue otorgada en la Ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, Avenida Primero de Mayo, edificio Centro Cívico, Planta baja 15-PH 7 señalando el inventario de los bienes peticionados.
En ese mismo sentido se señala en el petitorio de la demanda de cumplimiento de contrato que conforme al artículo 1.495 del Código Civil, se ordene a los demandados “… la entrega de los títulos y documentos concernientes a la propiedad de los bienes muebles, inmueble y empresa objeto de la venta, o en su defecto se condene y entregue la propiedad den el dispositivo de la sentencia a mi mandante, hoy demandante, señor Rigoberto Pérez, suficientemente identificado”.
Con lo anterior se precisa y concluye que tanto del primigenio libelo de demanda y su reforma, formalmente peticionan la propiedad de los equipos así como de las acciones sobre Radio Frontera C.A., y las bienhechurías que están en el inmueble según lo cual, Radio Frontera C.A., sería parte demandada en esa Litis. Ahora bien observa quien juzga que de autos se evidencia que la totalidad de las acciones sobre Radio Frontera C.A., fueron vendidas y traspasadas al ciudadano Rigoberto Pérez, y así mismo, la propiedad de los bienes muebles que fueron aportados al capital de la empresa al momento de constituirse la misma, por lo que igualmente la cesión de acciones implica la de los bienes que conforman el capital social de la referida empresa y siendo que dichas acciones ya son propiedad del actor por haber adquirido la totalidad del paquete accionario sobre la sociedad mercantil, como consta de documentos autenticados que rielan en autos en los que constan las ventas que hicieran los ciudadanos Melvin E. Marchena F., y Melvin L. Marchena C., a Rigoberto Pérez, resulta evidente indicar que resulta acertada la defensa propuesta por la parte demandada reconviniente de que la empresa RADIO FRONTERA carece de cualidad para ser demandada en la presente causa. Y ASI QUEDA DECIDIDO.
Decisión sobre la Reconvención por acción reivindicatoria:
Bajo la consideración informada por el apelante de la procedencia de la acción reivindicatoria, ya que la recurrida se encuentra inmotivada al no señalarse los medios probatorios (documentales que sirvieron de fundamento para esa conclusión).
Se tiene entonces que atañe a esta alzada en esta estadio procesal verificar la procedencia de la acción reivindicatoria, conforme a sus requisitos de procedencia, conforme lo ha señalado de manera reiterada de la Sala Constitucional, citando al respecto lo indicado en:
Sentencia número 532 de fecha 11 de agosto de 2022, por el que la Sala Constitucional ratificó la procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestre que el demandante sea el propietario; que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Igualmente se indica que a los fines de determinar la existencia de algún desconocimiento sobre el precedente constitucional, la Sala Constitucional analizó su jurisprudencia sobre la procedencia de una demanda por reivindicación (acción reivindicatoria), ratificando el criterio establecido en la sentencia número 1.067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), donde expuso que “La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber: a- Que el demandante sea el propietario; b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; c- La falta de derecho de poseer del demandado; y d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción. (…) En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito. En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria. El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’.
Del extracto parcialmente trascrito, se evidencia que el tribunal de alzada en el presente caso valoró las causales de procedencia de la acción reivindicatoria incoada, además de ello, el ad quem determinó que el hoy solicitante, no desvirtuó en la oportunidad legal para ello, el valor probatorio del título de propiedad promovido y evacuado por los demandantes en el juicio primigenio, por lo cual no puede pretender el solicitante disponer de la argumentación de marras como justificación del empleo de la presente revisión constitucional (Ver sentencia n.° 639/2016)”.
Ello así, se tiene que en el sub iudice la accionante en reconvención de acción reivindicatoria, pretenden se les restituya la propiedad de: “… Un inmueble consistente en unas mejoras o bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ejido, propiedad del municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el cual se encuentra totalmente cercado con alambre y estantillos de madera, con una casa para habitación que cuenta con 1 salón especial que en el pasado sirvió para colocar equipos de radiodifusión, 1 sala, 3 depósitos terminados con sus correspondientes puertas, sala comedor, cocina, 2 dormitorios, 2 sanitarios, 1 habitación amplia para lavadero, baño, pasillo, una enramada con techo de eternit, 1 tanque aéreo, 2 tanques bajos para agua, tuberías y desague para aguas negras; instalaciones para luz, 2 oficinas, pisos de cemento, en la parte externa de ladrillo, con sus correspondientes columnas y rejas con portón de hierro, paredes frisadas y pintadas y techo de asbesto. El terreno ejido sobre el cual están construidas dichas mejoras está alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos del municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, ahora INAVI o urbanización La Integración, mide 193,70 metros; SUR: con prolongación de la carrera 0, mide 194,70 metros; ESTE: con terrenos del municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, mide 199,20 metros y,OESTE: con terrenos del municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, mide 199,80 metros; ubicado todo en la prolongación de la carrera 10, No. 13-7, sector La Antena, barrio o sector Sabana Seca de la población de Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira. Dicho inmueble lo adquirieron mis representados según documento autenticado originalmente en la Oficina Notarial de San Antonio del Táchira, el 10 de Diciembre de 1999, bajo en No. 06, tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 11 de Mayo de 2006 y quedó inserto bajo la matricula 06 R.I. Nro. 38, folios 129 al 133, tomo IX. …”
Y la accionante reconvenida pretende: Se cumpla lo pactado por haber celebrado un contrato verbal de compra venta de: “… Inmueble ubicado en la prolongación de la Carrera 0 N° 13-7, el Sector la Antena, del Barrio o Sector Sabana Seca, que constaba de un Terreno encerrado por cercas de alambre y estantillos de madera, ahora mejoras realizadas por mi cliente, inmueble totalmente encerrado en paredes, y mejoras que se pueden evidenciar de Título Supletorio Nro. 009-2013, de fecha veintinueve de Enero de dos mil trece (29/01/2.013), que ya anexe al libelo de la demanda inicial signada con la letra “B”, y que solicito conserve su orden, identificación y valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil Venezolano, así como de una casa de habitación, donde funcionaban los equipos de retransmisión de la Emisora Radio Frontera con las siguientes medidas y linderos: Norte: Con terrenos del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, ahora del INAVI o Urbanización La Integración, mide ciento noventa y tres metros con setenta centímetros (193,70 Mts); Sur: con prolongación de la Carrera 0, mide ciento noventa y cuatro metros con setenta centímetros (194,70 Mts): Este: Con terrenos del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, mide ciento noventa y nueve metros con veinte centímetros (199,20 Mts); Oeste: con Terrenos del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, vía Pública, mide ciento noventa y nueve metros con ochenta centímetros, (199,80 Mts), según consta de documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario (ahora Registro Público) del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, de fecha once de Mayo de dos mil seis (11/05/2.006.), bajo la Matricula 06R1, Tomo 9, bajo el N° 38, folio 129, que ya anexe al libelo de la demanda inicial marcado “C”, y que solicito conserve su orden, identificación y valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil Venezolano. …
Así mismo señala que las partes suscribieron un contrato privado en el que se plasma la negociación, razón por la que los vendedores ahora demandados, le habían hecho entrega del Inmueble e instalaciones mobiliario y equipo de la empresa Radio Frontera C.A., tanto en Ureña, como en el Municipio Bolívar del estado Táchira, al demandante de cumplimiento quien había tomado posesión y en el que permanece desde la fecha, haciendo de éste inmueble en Ureña el asiento principal de sus negocios e intereses, e incluso desarrollando mejoras que se pueden evidenciar de Título Supletorio Nro. 009-2013, de fecha veintinueve de Enero de dos mil trece (29/01/2.013 anexo al libelo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil Venezolano; y conservando como buen Padre de familia, las instalaciones, equipos y mobiliario de la empresa Radio Frontera C.A., en la Ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, ya que la empresa no opera en su objeto, o dicho de otra manera no funciona como tal.
Se colige entonces que las partes reclaman derechos sobre el mismo inmueble, pero los demandados reconvinientes señalan que el inmueble que pretenden se les reivindique fue objeto de despojo y que lo ocupa el demandante reconvenido sin derecho, no obstante de autos quedó demostrado que la construcción de las mejoras consistentes en la pared perimetral, el portón metálico y las oficinas de primero y segundo piso fueron levantadas por el demandante reconvenido, por lo que no aplica la circunstancia alegada de despojo al haber sido autorizadas tales bienhechurías por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, no correspondiéndose con las mejoras demandadas por reivindicación, puesto que se describen unas mejoras en el Título Supletorio 009-2013 emitido por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción, y otras son las mejoras que peticiona el ciudadano Rigoberto Pérez se cumpla con la tradición o su traspaso formal, ya que estas específicamente se refieren a la pared perimetral, a los portones metálicos y a dos (02) oficinas primer y segundo piso sitos dentro del terreno en mención, lo que revela la ausencia o falta de identidad entre el bien que reivindican y el que se corresponde con el del actor reconvenido.
La identidad del inmueble que se peticiona en reivindicación y la que se señala como de propiedad del demandante debe ser demostrada fehacientemente como lo señala la doctrina y jurisprudencia patria, siendo la prueba idónea para ello, la de experticia, sin que ello limita que tal circunstancia pueda ser demostrada por otro género de pruebas como la de inspección judicial o documentos administrativos. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, siendo que los requisitos de procedencia citados y señalados por la jurisprudencia patria deben ser establecidos de manera concurrente, la ausencia de uno de ellos, vicia de improcedencia la acción, en ese sentido siendo que la demandante en reconvención ha fallado en la demostración fehaciente del inmueble que describe de su propiedad y la que ocupa el demandado, esa deficiencia probatoria conlleva a la circunstancia de que no se encuentra demostrado y que por el contrario existe disparidad entre lo demandado y lo que ocupa el accionado, por lo que lo atinado en derecho es declarar SIN LUGAR la acción reivindicatoria que ha planteado por vía de reconvención la demandada reconviniente. ASI QUEDA DECIDIDO Y RESUELTO.
Del cumplimiento de contrato
En la apelación a la declaratoria sin lugar del cumplimiento de contrato decidido por el a quo en fecha 18-09-2019 el apoderado del demandante reconvenido señala en sus informes que existe contradicción en la motivación porque el juzgado de la causa, valoró la decisión del Tribunal del Municipio Pedro María Ureña del 12-12-2013, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña (reconocimiento de contenido y firma) pero en cuanto a la respuesta de la Oficina de Registro del Municipio Pedro María Ureña promovida que indicó que allí reposaba en el archivo muerto un documento que no fue suscrito por las partes, esto es, sin que contuviera firma alguna, concluyó indicando que perdía credibilidad frente a la referida prueba de informes, señalando el actor que es cierto que no aparece inscrito pero que sí se cumplió con la introducción para el trámite de protocolización.
En efecto, se tiene que en su decisión el a quo procede a valorar estas pruebas y concluye señalando que: “con respecto a la sentencia de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO FIRMA emanada del TRIBUNAL DE MUNICIPIO PEDRO MARÍA DE URENA, a pesar de ser un documento público pierde credibilidad frente a la prueba de informes remitido a este TRIBUNAL POR EL REGISTRO SUBALTERNO de ese Municipio, quien informa que los documentos presentados para ser registrados carecen de firma autentica y no se encuentra inscritos en ningún protocolo ni si quiera cuando fueron presentados, en consecuencia no se tiene la certeza de la celebración del contrato verbal opuesto por la parte demandante, y si fue efectivamente celebrado el mismo no fue trasparente ni ajustado a derecho jurídicamente hablando lo cual opera lo expuesto en el artículo 254 del CPC que le indica a los jueces de la República que no podrán declarar con LUGAR LA DEMANDA sino solo cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella EN CASO DE DUDA EXISTENTE SENTENCIARAN A FAVOR DEL DEMANDADO prescindiendo en sus decisiones de sutileza y en puntos de mera forma; lo cual la parte demandante debió probar lo alegado en la demanda y probar el incumplimiento de los demandados en sus obligaciones contractuales, lo cual al no haber pruebas suficientes de los alegado en la demanda es forzoso para esta juzgadora, declarar SIN LUGAR LA DEMANDA tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-”
Se tienen entones que como lo señala el apelante demandante de cumplimiento de contrato se evidencia contradicción entre la motiva y la dispositiva, por cuanto la recurrida valora el documento de reconocimiento de contenido y firma, señalando haber sido autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, hace plena fe que quedó reconocido el documento en cuestión en su contenido y firma, para más adelante en la motivación señalar que ante la respuesta de la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña a la prueba de informes, que señala que los documentos que fueron presentados para ser registrados carecen de firma y no se encuentran inscritos en protocolo alguno, por lo que concluye en que no tiene la certeza de la celebración del contrato verbal que opone el actor Rigoberto Pérez.
Señala igualmente la errónea apreciación de las pruebas, ya que a los depósitos bancarios del actor Rigoberto Pérez presentados como demostración del pago de parte de la negociación con Melvin E. Marchena Ferrer no se les otorgó valor probatorio, con lo que habría violación de jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País.
En cuanto esta denuncia se indica que b tales depósitos corren en copia fotostática certificada integrantes del expediente 009-2013, título supletorio expedido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por lo que al valorarse la copia certificada del título supletorio, los depósitos en discusión corren y adquieren ese valor, siendo considerados como tarjas, y que por tanto estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana crítica como indicios.
En este mismo punto, el actor apelante refiere que el a quo cuando valoró la respuesta a la prueba de informe requerida a la Alcaldía, hizo interpretación errada, lo cual queda igualmente evidenciado ya que de la prueba de informes señalada, se indica que se negó la solicitud de rehacer une expediente de control y ficha catastral del inmueble objeto de esta causa, pero se reconoció la existencia de mejoras a nombre de los demandados de autos y se acordó que se realice el procedimiento para la regularización del terreno ejido propiedad del Municipio, por ello se reconoce la existencia de mejoras a nombre del actor Rigoberto Pérez y reitera que la propiedad sobre el terreno en mención es de la municipalidad, evidenciándose que quien ha venido poseyendo el bien es el ciudadano Rigoberto Pérez, circunstancias que debieron ser apreciadas para resolver el mérito de la decisión.
En otra denuncia de vicios de la decisión señala el demandante reconvenido que el a quo desestimó circunstancias fácticas que fueron alegadas a lo largo del proceso, añadiendo que no hay documento alguno, declaración testifical o circunstancia que pruebe que no se le había vendido a su defendido Rigoberto Pérez la propiedad en discusión y que tampoco existe denuncia, queja, demanda o reclamo, o bien un llamado a Rigoberto Pérez para que les restituyera la propiedad aunque fuese ante alguna Prefectura, lo que constituye una confesión ficta de los demandados Melvin E. Marchena Ferrer y Miriam Z. Contreras de Marchena, Respecto a este señalamiento, no considera quien juzga que tal actitud sea demostrativa de confesión ficta, ya que los supuestos procesales de tal figura se encuentran establecidos claramente en la doctrina y jurisprudencia patria, sin que se configuren esos supuestos en la denuncia señalada.
Señala igualmente en sus denuncias a través de informes, que en cuanto al testimonio rendido por Maritza Elena Duarte Boscán, el a quo lo apreció y valoró, indicando en la recurrida que se valoraba y apreciaba conforme al artículo 508 del C. P. C., por ser congruente y demostrar que aparentemente se había realizado una negociación privada sobre el inmueble objeto de la pretensión y Radio Frontera, y que no se había realizado documento alguno sino un recibo privado, y que dicho testimonio debía ser adminiculado con el restante de los medios que promovió, lo que no hizo el a quo, pues desestimó la pretensión basándose en una prueba de informes, haciendo caso omiso a su propia valoración que señalaba adminicular todas las pruebas promovidas.
Al ser analizado este testimonio se tiene que el mismo resulta concordante entre sí así como con las restantes pruebas, dejando ver que hubo una negociación entre Rigoberto Pérez y Melvin Emigdio Marchena Ferrer, con la particularidad que no se formalizó la misma en lo relativo a su protocolización ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, sin embargo, el a quo desestimó la pretensión del actor fundándose para ello en la respuesta que el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña dio a la prueba de informes, que indicaba que allí solo reposaban documentos sin firmas auténticas y que no se encontraban inscritos en protocolo alguno, por lo que ciertamente se evidencia el silencio de un indicio esclarecedor y determinante en la causa en análisis.
En igual sentido se señala lo anteriormente establecido para el testimonio del ciudadano William José Cánchica Silva, siendo que lo afirmado por el testigo crea indicio de que el actor realizó en el año 2004 las mejoras cuya propiedad reclama por la presente demanda.
Denuncia el actor apelante que el a quo se contradijo en el motivo de la demanda cuando explanó en la definitiva indicó “cumplimiento verbal de compraventa”, lo que ya había sido corregido a través de auto que corre al folio 42 de la pieza V (Exp. 4708) pero en la definitiva de nuevo mencionó cumplimiento verbal de compraventa, siendo lo correcto cumplimiento de contrato de compra venta.
Sobre lo indicado se señala que ello a criterio de quien juzga, no constituye vicio que conlleve a declarar la nulidad del fallo recurrido, por cuanto según auto del a quo con fecha diez (10) de octubre de 2016, se precisó que el motivo de la causa es de a cumplimiento de contrato de compra venta.
Establecido la existencia de vicios en la decisión recurrida, conforme se ha establecido, resulta procedente declarar los mismos y consecuencialmente la nulidad del fallo, debiendo en consecuencia proceder este juzgador conforme al contenido normativo del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que es una disposición de orden público procesal que impone al juez del segundo grado, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, el deber de resolver el fondo de la controversia,
En ese orden de ideas, con respecto a la obligación que tiene el juzgador de alzada de analizar el fondo de la controversia, la Sala Civil en sentencia Nº 540, de fecha 27 de junio de 2006, en el caso de Gustavo José Ruíz González y otro contra Carlos José Rojas Almeida y otra, Exp. Nº 06-118, estableció:
(…Omissis…)
El segundo de los artículos trascritos (209) impone al juez del segundo grado, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, el deber de resolver el fondo de la controversia; razón por la que su efecto no es la reposición de la causa sino el conocimiento y decisión del asunto, no pudiendo el ad quem, con base a esta disposición subvertir el orden público procesal, ordenando una reposición inútil; pues tales actuaciones procesales deben, además de corregir vicios en los que efectivamente se haya incurrido en el iter procesal, perseguir una finalidad beneficiosa que coadyuve a restaurar el equilibrio procesal, garantizando a los litigantes el derecho a la defensa.
Ello así se hace en este estadio procesal la decisión que resuelve la procedencia o no de la acción de cumplimiento de contrato por la que Rigoberto Pérez demanda a Melvin Emigdio Marchena Ferrer y a Miriam Zulay Contreras de Marchena para que cumplan con lo pactado verbalmente mediante negociación una vez se completara el pago del precio acordado y procedan a formalizar el traspaso de la propiedad de las mejoras.
Establecido el thema decidendum a que se contrae la presente causa, se procede de seguidas al análisis del material probatorio que han aportado a la Litis las partes en el presente combate judicial, las cuales serán debidamente analizadas y apreciadas, para determinar la procedencia de los alegatos de la demandante y/o las defensas o excepciones opuestas, para ser subsumidas en la normativa aplicable y dictar un fallo congruente, motivado y ausente de vicios que ameriten su nulidad. ASI SE ESTABLECE.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN AUTOS
DOCUMENTAL: Riela a los folios 38 y 39 de la I pieza I, copia fotostática simple de documento poder, el cual se observa autenticado en fecha 22-05-2014, ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira. Documental que no fue objeto de impugnación, por lo que se aprecia conforme lo señala el artículo 429 del CPC, para dar por demostrado que los co demandantes de fraude procesal con colusión, otorgaron representación a las abogadas Iris Coromoto Contreras y Jannette Omaña Contreras, de allí, la validez de sus actuaciones en la Litis.
DOCUMENTAL: Que riela a los folios 40 al 64 pieza I, referida a copia simple y certificada de los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedro María Ureña de fecha 08 de agosto de 1988, anotado bajo el N° 47 y, N° 4, Protocolo I Tomo 1 de fecha 08 de julio de 1998. Dichas documentales se valoran como documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del C.P.C., y 1357 y 1359 del Código Civil para demostrar del primer documento la adquisición del inmueble que allí se describe por parte de Modesto Marchena Chirinos y del segundo la cesión y traspaso del inmueble allí descrito a los ciudadanos Modesto Segundo, Melvin Emigdio, Morela Elvira, Maritza Adela Marchena Ferrer, Lornan Katiuska Ferrer y Magaly Auristela Marchena.
DOCUMENTAL: Que riela a los folios 67 al 99 de la pieza I, referido a copia simple de la solicitud 009-2013 presentada ante el Tribunal de Municipio Pedro María Ureña. Esta documental no fue objeto de impugnación, por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del CPC, para la demostración de título supletorio en fecha 29 de enero de 2013 a favor de Rigoberto Pérez, y la posesión o derechos sobre las mejoras inmobiliarias, consistentes en una pared de encierro perimetral, portones metálicos, dos oficinas primer y segundo piso, dentro del terreno cuyo linderos y medidas son: NORTE: terrenos que fueron del Municipio, ahora de INAVI, mide Ciento noventa y tres metros con setenta centímetros (193, 20 mts); SUR: con prolongación de la carrera 0, mide ciento noventa y cuatro metros con setenta centímetros (194,70 mts); ESTE: Con terrenos del municipio, vía pública, mide ciento noventa y nueve metros con veinte centímetros (199, 20 mts) y, OESTE: con terrenos del municipio mide ciento noventa y nueve metros con ochenta centímetros (199,80) dentro de una superficie total del terreno de treinta y ocho mil setecientos cincuenta y seis metros con setenta y siete centímetros cuadrados (38.756,77 mts2)
DOCUMENTAL. Que riela a los folios 100 al 229 pieza I, referida a certificada de las actuaciones en el expediente “2011-2013” del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, llevado por reconocimiento de contenido y firma en la que figura como Demandante: Rigoberto Pérez y como Demandado: Melvin Emigdio Marchena Ferrer. Esta documental es apreciada conforme se indica en el artículo 429 de la Ley procesal, para demostrar que fue declarada con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma de compraventa del inmueble consistente en unas mejoras construidas en terreno municipal, correspondientes a una casa para habitación, dotada de un salón especial para colocación de equipo para radio difusión, ubicada en la prolongación de la carrera 0 Nº 13-7, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, inmueble que consta de una sala para transmisores, tres depósitos terminados con sus correspondientes puertas, sala, comedor, cocina, dos dormitorios, dos sanitarios, una habitación amplia para lavadero, baño, pasillo, una enramada con techo de eternit, un tanque aéreo, dos tanques bajos para agua, tuberías y desagües para aguas negras; instalaciones para luz, tres torres: una para onda larga, otra para onda corta, y una para frecuencia modulada; dos cajas de sintonía, pisos de cemento, en parte externa de ladrillo con sus correspondientes columnas de cemento, y rejas con portón de hierro, paredes frisadas y pintadas y techo de asbesto. Área de construcción de ciento sesenta y cinco metros con ochenta y dos centímetros (165,82 mts) dentro de los siguientes linderos y medidas son: NORTE: terrenos que fueron del Municipio, mide Ciento noventa y tres metros con setenta centímetros (193, 70 mts); SUR: con prolongación de la carrera 0, mide ciento noventa y cuatro metros con setenta centímetros (194,70 mts); ESTE: Con terrenos del municipio, mide ciento noventa y nueve metros con veinte centímetros (199, 20 mts) y, OESTE: con terrenos del municipio, mide ciento noventa y nueve metros con ochenta centímetros (199,80), dentro de una superficie total del terreno de treinta y ocho mil setecientos cincuenta y seis metros con setenta y siete centímetros cuadrados (38.756,77 mts2) ubicado en el sector La Antena y la emisora Radio Frontera 730 AM, ubicada en San Antonio del Táchira, reconocimiento de contenido y firma del documento privado de fecha 30 de diciembre de 2004.
DOCUMENTAL: Corren a los folios 230 al 671 (pieza I) copias certificadas de las actuaciones tomadas del expediente 2037-2014, del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira llevado por cumplimiento de contrato, en el que figura como demandante Rigoberto Pérez, siendo los co demandados Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena. A esta documental de carácter Público se le aprecia conforme se indica en los artículos y 1357 y 1359 del Código Civil para demostrar la interposición de tal demanda, las partes de la misma, lo cual guarda absoluta correspondencia con el expediente acumulado a la presente causa.
DOCUMENTAL: Referidas a copias simples de actuaciones tomadas del expediente 2099-2015 de la nomenclatura de uso del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, llevado por intimación de honorarios profesionales, la cual es incoada por Larry Froilán Ramírez contra Melvin Emigdio Marchena Ferrer, la cual se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil para demostrar la interposición ante ese juzgado del proceso de cobro de honorarios derivado de la causa de reconocimiento de contenido y firma.
DOCUMENTAL: Que riela a los folios 736 al 746 pieza I, y se refiere a copia certificada de documento de compa venta realizada entre los ciudadanos Rigoberto Pérez a Larry Froilán Ramírez. Esta documental no impugnada, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, para demostrar que la venta que realiza el propietario de las mejoras Rigoberto Pérez.
DOCUMENTAL: Que riela a los folios 154 al 155 Pieza II, referido a copia simple de documento autenticado relativo a la venta de 2.400 acciones de la Sociedad Mercantil Radio Frontera C.A. Documental que no fue objeto de impugnación, por lo que se aprecia conforme lo señala el artículo 429 del CPC, para dar por demostrado lo indicado en su contenido material relativo a la señalada negociación. Estas documentales rielan igualmente a los folios 306 al 313 de la pieza 5, en copia certificada y a los folios 68 al 74, ambos inclusive, de la Pieza 9. De las mismas se puede demostrar que Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Melvin Marchena Contreras ceden y traspasan en plena propiedad a Rigoberto Pérez, las acciones de Radio Frontera C.A., en fechas 03 de noviembre de 2006 y 25 de octubre de 2006.
DOCUMENTAL: Que riela a los folios 156 y 157 de la pieza II, y se encuentra referida a copia simple del Levantamiento Parcelario expedido por la Oficina de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña. Esta documental se aprecia como documento administrativo conforme criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emanando de esas documentales presunción de veracidad y autenticidad, salvo prueba en contrario, sin que hayan sido objeto de contraprueba, por lo que de las mismas se evidencia que ante la autoridad Municipal, figura como propietario de las señaladas mejoras dentro del terreno que se menciona el ciudadano Rigoberto Pérez.
DOCUMENTAL: Que riela a los folios 159 al 164 pieza II, relativa a constancia de residencia expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida que indica que los ciudadanos Melvin Emigdio Marchena y Miriam Zulay Contreras de Marchena tenían su residencia en la Urbanización La Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega, Mérida, Estado Mérida para la. Esta documental de índole administrativo conforme criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señala que tales documentales gozan de presunción de veracidad y autenticidad, salvo prueba en contrario. Ahora bien se evidencia de autos, en específico de diligencias, poderes y documentos autenticados, que corren a los folios 38 y 39, 54 y 151, de la pieza 7, que dichos ciudadanos exponen que su domicilio para esas fechas era en San Cristóbal, Estado Táchira. En tal razón se tiene por demostrada la contraprueba de esta documental, por lo que no es objeto de apreciación.
DOCUMENTAL: Rielan a los folios 165 y 166 pieza II, y se encuentran referidas a copias fotostáticas simples de reproducciones digitales. Estas documentales no son objeto de apreciación por no ser el medio idóneo de promoción de las mismas.
DOCUMENTAL: Corre agregada a los folios 167 y 168 pieza II, en copia simple, documento autenticado en fecha 22 de junio de 1998 por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira. El mismo es apreciado conforme a lo indicado en el artículo 429 de la Ley procesal para demostrar que los ciudadanos Susana Carvajal C., Modesto Segundo Marchena Ferrer, Melvin Emigdio, Morela y Maritza Adela Marchena Ferrer, ceden y traspasan a Radio Frontera C.A., los bienes muebles allí descritos en calidad de aportes a dicha sociedad mercantil.
INSPECCION JUDICIAL: La cual obra al folio 343 pieza II. Se aprecia que la misma es realizada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, apreciándose de conformidad con lo indicado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que al momento de su realización, no se encontraba visible el “N° 9-65” en la mencionada dirección donde se traslada y constituye el mencionado Juzgado, ya que solo se encuentran visibles los números “9-44” y 9-97 por lo que no se pudo dejar constancia de los particulares solicitados.
INSPECCION JUDICIAL: La cual riela a los folios 414 al 438 pieza II, en relación a la misma se aprecia que es realizada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el cual se constituyó en la prolongación de la carrera 0, N° 13-7 sector La Antena barrio Sabana Seca, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, designando como experto al ciudadano Rogelio Antonio Méndez, quien presentó un informe del lugar exacto donde se constituyó en Tribunal con linderos y medidas y se tomaron fotos que fueron agregadas al informe. Se aprecia en su contenido conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Consta a los folios 65 al 66 a pieza III, copia certificada del acta de evacuación de prueba de exhibición de documento referido a “recibo de abono al pago de la venta de acciones de la emisora Radio Frontera C.A.” Este medio de prueba se aprecia de conformidad con al artículo 429 del C. P. C., por tratarse de un documento público expedido por un tribunal competente para ello, del que no hubo tal exhibición.
DOCUMENTAL: Riela al folio 75 pieza III del expediente, copia certificada del escrito de solicitud de comisión y entrega del abogado Larry Froilán Ramírez a ser remitido al Tribunal distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida. No es objeto de apreciación por no demostrar hechos relevantes al mérito de la causa.
DOCUMENTAL: Que riela a los folios 76 al 84 pieza III en copia certificada de las carátulas de los cuadernos de medidas de las causas Nº 20-4708 del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario; Nº 3063 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario y del N° 2037-2014 del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, todos de esta Circunscripción Judicial. Son apreciadas como documentos públicos al ser expedido por Tribunales competentes para ello, siendo documentos fehacientes para demostrar la negativa a las medidas de de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado Larry Ramírez, apoderado de Rigoberto Pérez.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 15 al 18 pieza IV, copia certificada de poder que otorga Rigoberto Pérez al abogado Larry Froilán Ramírez por ante la Notaría Pública del Municipio Pedro María Ureña, en tal razón se aprecia conforme a lo indicado en el artículo 429 de la Ley procesal para demostrar las facultades otorgadas al mencionado abogado y sus licitas actuaciones en el juicio.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 19 al 43 pieza IV, copia de título supletorio N° 009.2013, del que se indica su previa valoración.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 45 al 52 pieza IV, copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Ureña de fecha 11 de Mayo del 2006. Se valora como documento público de conformidad con el artículo 429 del C.P.C., y 1357 y 1359 del Código Civil para demostrar que la ciudadana Magaly Auristela Marchena de Martínez y otros venden a Melvin Emigdio Marchena Ferrer derechos y acciones sobre las mejoras construidas en terreno municipal, correspondientes a una casa para habitación, dotada de un salón especial para colocación de equipo para radiodifusión, ubicada en la prolongación de la carrera 0 Nº 13-7, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, inmueble que consta de una sala para trasmisores, tres depósitos terminados, con sus correspondientes puertas, sala, comedor, cocina, dos dormitorios, dos sanitarios, una habitación amplia para lavadero, baño, pasillo, una enramada con techo de eternit, un tanque aéreo, dos tanques bajos para agua, tuberías y desagües para aguas negras; instalaciones para luz, tres torres: una para onda larga, otra para onda corta, y una para frecuencia modulada, dos cajas de sintonía, pisos de cemento, en parte externa de ladrillo con sus correspondientes columnas de cemento, y rejas con portón de hierro, paredes frisadas y pintadas y echo de asbesto. Área de construcción de ciento sesenta y cinco metros con ochenta y dos centímetros (165,82 mts), dentro de los siguientes linderos y medidas son: NORTE: terrenos que fueron del Municipio, mide Ciento noventa y tres metros con setenta centímetros (193, 20 mts); SUR: con prolongación de la carrera 0, mide ciento noventa y cuatro metros con setenta centímetros (194,70 mts); ESTE: Con terrenos del municipio, mide ciento noventa y nueve metros con veinte centímetros (199, 20 mts) y, OESTE: con terrenos del municipio mide ciento noventa y nueve metros con ochenta centímetros (199,80) dentro de una superficie total del terreno de treinta y ocho mil setecientos cincuenta y seis metros con setenta y siete centímetros cuadrados (38.756,77 mts2). Ubicado en el sector La Antena y donde funciona la planta de transmisión de la emisora Radio Frontera 730 AM.
DOCUMENTAL: La cual riela a los folios 53 al 66 pieza IV, copia simple del documento constitutivo de Radio Frontera C. A., que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del C. P.C., del que se desprende que la Junta Directiva de dicha Sociedad Mercantil, según acta de asamblea del 1998, estaba integrada por Melvin Emigdio Marchena Ferrer como presidente y como Vicepresidente, Miriam Zulay Contreras de Marchena y que corren en copia fotostática certificada a los folios 73 al 142.
DOCUMENTAL: Riela al folio 251 Pieza V, documento emanado de la Junta Comunal del Municipio Ureña del Distrito Bolívar del Estado Táchira en el que consta que la cesión de Rodrigo Alfonso Carvajal Mogollón, de su derecho de posesión sobre el terreno para “… construir la plante transmisora de la emisora Radio Frontera”. Y que éste vendió todos los activos de Radio Frontera a Modesto Marchena Chirinos, incluyendo los derechos sobre el lote de terreno sobre el que está ubicada la planta de transmisión de la emisora y una casa de bloque con techo de asbesto.
DOCUMENTAL: Riela al folio 168 de la pieza VIII, copia simple de Licencia de Operación de Servicio del Estacionamiento Las Vegas, otorgada por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, N° INTT-3054-LOE-0095 que indica la vigencia del mismo a partir del 05 de octubre de 2016 hasta el 05 de octubre de 2018. Esta documental de índole administrativa se aprecia de conformidad con el artículo 429 del C. P. C. y L.O.P.A por no haber sido impugnada ú ofrecer prueba en contrario, para demostrar que tal estacionamiento funciona en el terreno donde se ubican las mejoras objeto del litigio.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 169 al 172 pieza VIII, copia simple del Registro de Comercio del fondo de comercio Estacionamiento Las Vegas, a nombre de Rigoberto Pérez, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429, de la Ley procesal, para demostrar que el mencionado ciudadano co demandante en la causa de cumplimiento de contrato, a través de la firma en mención ocupa el terreno para estacionamiento de vehículos.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 67 al 78 pieza IV, copia simple de decisión en juicio de reconocimiento de contenido y firma, que corre en el Exp. 2011-2013, del cual se indica su previa valoración.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 79 al 87 pieza IV, copia simple del documento protocolizado en fecha 08 de julio de 1998, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña del cual se indica su previa valoración.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 259 al 261 pieza IV, poder otorgado de manera autentica a las profesionales del derecho Iris Contreras Aguilar, Gloria Aurora Duarte y Janette Omaña Contreras, de este documento se indica su previa valoración.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 65 al 105 de la Pieza V, copias de los depósitos bancarios realizados en la entidad Banfoandes desde el mes de mayo de 2004 al 11 de abril del 2005, estas documentales se aprecian como tarjas demostrativas de cancelaciones efectuadas según se indica en tales documentos.
DOCUMENTAL: Rielan a los folios 108 al 111 pieza V, documentos de autorización para registrar mejoras emanada de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña de fecha 25 de noviembre de 2004,esta documental de índole administrativa se aprecia conforme al valor que se otorga a estas documentales conforme a criterio reiterado de la Sala Político Administrativa para evidenciar que el ciudadano Rigoberto Pérez fue autorizado por el municipio desde el año 2004 para registrar las mejoras.
DOCUMENTAL: Rielan a los folios 209 al 224 pieza V, lo relativo a la prueba de informe a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña de que no existe ficha catastral a nombre del Melvin Marchena y registro de mejoras, ni permiso de construcción para el inmueble ubicado en la carrera 0 N° 13-7 del municipio. Este medio de prueba se aprecia conforme a lo indicado en el artículo 433 de la Ley procesal en lo relativo al contenido de lo informado por el ente Municipal.
DOCUMENTAL: Corren insertas a los folios 225 al 234 pieza V, prueba de informe que se valora de conformidad al artículo 433 del C.P.C., para demostrar que la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña negó la solicitud de rehacer un expediente de control y ficha catastral y reconoció la existencia de mejoras a nombre de los demandantes de autos y acordó que se realice un procedimiento para la regularización de terreno ejido como se indica en la referida información.
DOCUMENTAL: Corre inserta al folio 243 de la pieza V, oficio emanado del Registro Público del Municipio Pedro María Ureña en relación a prueba de informe, la cual se aprecia conforme al contenido del artículo 433 del C.P.C., para demostrar que el documento en que el Melvin Marchena vende a Rigoberto Pérez no se encuentra firmado por ninguna de las partes.
DOCUMENTAL: Insertas a los folios 247 al 254 VIII, copia certificada de ventas notariadas, las cuales se aprecian conforme al contenido del artículo 429 del CPC, para demostrar que Melvin Marchena cede y traspasa a Rigoberto Pérez las acciones de Radio Frontera C.A., en fecha 03 de noviembre de 2006 y el 25 de octubre del mismo año, documental previamente apreciada y valorada.
DOCUMENTAL: Corre inserta a los folios 257 al 264 pieza VIII, copia certificada contentiva de venta del ciudadano Rigoberto Pérez al abogado Larry Froilán Ramírez. Se indica en relación a esta documental que fue previamente apreciada y valorada.
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Riela al folio 301 de la pieza 5, prueba de exhibición sobre el recibo de abono de la compra de la emisora Radio Frontera C.A. Se indica en relación a esta prueba que fue previamente apreciada y valorada
TESTIMONIALES: Riela a los folios 343, 344, 345 y 349 de la pieza VIII, actas de fechas 02-08-2018 y 08-08-2018, por las que los ciudadanos JAIRO ALFONSO MENDOZA, WILLIAM JOSE CANCHICA SILVA y MARITZA ELENA DUARTE BOSCAN, que ratifican el testimonio rendido originalmente en fecha 19 de junio de 2015, lo cual fue evacuado ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña. Este medio de prueba se aprecia conforme al artículo 431 de la Ley procesal, para demostrar de su testimonio de que las mejoras fueron levantadas por Rigoberto Pérez, y que hubo una negociación por las mejoras sobre el terreno ejido que eran propiedad de Melvin Emigdio Marchena Ferrer, quien no otorgó documento alguno a Rigoberto Pérez.
INSPECCION JUDICIAL: La cual riela a los folios 22 y 23 de la pieza IX, la cual fue practicada en la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Pedro María Ureña, en la que se dejó constancia de que fue presentado un documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira del 10 de diciembre de 1999 y que no fue ubicado en dicha oficina el documento con asiento N° “91, folio 285 al 289 del 2006”, pues esos datos se corresponde con el Poder que quedó agregado al cuaderno de comprobantes y no al documento como tal pues el mismo se encuentra asentado bajo la Matrícula 06.R.I. N° 38, folios 129 al 133 tomo 9 del 11 de mayo de 2006.
Se tiene entonces a titulo conclusivo derivado de lo demostrado en las pruebas apreciadas y valoradas, que de las mismas se desprende que en la presente causa de cumplimiento de contrato, cuya egida legal es el artículo 1167 del Código Civil, se tiene que el actor Rigoberto Pérez cumplió con el pago de la suma acordada como precio, y así se evidencia del título supletorio emitido por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial de fecha 29-01-2013, N° 009-2013, que declaró que Rigoberto Pérez tiene propiedad y posesión o derechos sobre unas mejoras inmobiliarias sobre un terreno propiedad del Municipio, consistentes en una pared de encierro perimetral, portones metálicos, dos (2) oficinas primer y segundo piso, dentro del terreno cuyas medidas y linderos son: NORTE: con terrenos que fueron del Municipio, ahora INAVI, mide ciento noventa y tres metros con setenta centímetros (193,70 mts.); SUR: con prolongación de la carrera 0, con una medida de ciento noventa y cuatro metros con setenta centímetros (194,70 mts.); ESTE: con terrenos del Municipio, mide ciento noventa y nueve metros con ochenta centímetros (199,80 mts), y; OESTE: con terrenos del Municipio, vía pública, mide ciento noventa y nueve metros con ochenta centímetros (199,80). Con una superficie total de terreno de treinta y ocho mil setecientos cincuenta y seis metros con setenta y siete centímetros cuadrados (38.756,77 mts2).
Conforme a dicho título supletorio puede indicarse que el mismo resulta demostrativo de que el actor en cumplimiento de contrato edificó a sus expensas las mejoras descritas, siendo lo correspondiente tenerlo como propietario de las mismas, ya que dicho título supletorio, fue conferido cumpliendo con los requisitos legales para su sustanciación y decisión, basado en declaraciones de testigos, promovidos en la oportunidad de levantar el título a fin de ratificar lo allí expuesto por los ciudadanos William José Cánchica Silva y José Rafael Jaimes en los que declararon acerca del título ratificando posteriormente su dicho conforme al contenido normativo del 431 de la Ley procesal, siendo el mismo demostrativo de los derechos que allí se señalan; en igual sentido del documento privado que posteriormente fue objeto de reconocimiento de contenido y firma que propuso el demandante Rigoberto Pérez para que se le tuviera como propietario de las mejoras que ya existían sobre el terreno, propiedad del Municipio Pedro María Ureña, ya suficientemente descritas demuestra que el mencionado ciudadano es propietario legítimo de los bienes y mejoras que ya estaban allí levantadas en el terreno en mención de índole ejido, circunstancia que evidencia que tal documento fundamental de la pretensión de cumplimiento de contrato evidencia que encontrándose establecido que se había plasmado consensualmente entre Rigoberto Pérez y Melvin Marchena Ferrer y Miriam Contreras de Marchena la negociación de compra venta y esta no se había formalizado ante la respectiva oficina de Registro y dado que el demandante demostró el cumplimiento de su obligación de pago, se encontraba legitimado para reclamar judicialmente que los demandados cumplieran a su vez con su obligación de cumplir con la tradición legal ante la Oficina de Registro correspondiente. Ello aunado que igualmente se evidencia de copia certificada de documentos que obran en autos que Melvin Emigdio Marchena Ferrer, era el único propietario de los derechos de propiedad y acciones que le pertenecían sobre las mejoras construidas en terreno municipal.
Lo anterior consigue refuerzo probatorio en lo indicado por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de donde se demostró que en tal ente Municipal figura como propietario de las mejoras descritas precedentemente, y las edificadas a su expensas dentro del terreno del municipio, el ciudadano Rigoberto Pérez. Aunado a ese medio probatorio, debe adicionarse que el levantamiento parcelario que no resultó enervado en autos es igualmente demostrativo de la propiedad de las mejoras existentes dentro del terreno municipal, del demandado, documento administrativo que emite presunción de certeza de que la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, considera propietario al demandante de cumplimiento de contrato, tan así, que se le autoriza para protocolizar las mejoras descritas. Así queda establecido.
En atención al principio de exhaustividad del fallo debe señalarse que igualmente ha quedado demostrado que en referencia a la propiedad de las acciones de la sociedad mercantil Radio Frontera C. A., que las mismas pertenecen en propiedad del demandante en cumplimiento de contrato, como se evidencia de documentos demostrativos de la venta del paquete accionario el 25 de octubre y 3 de noviembre del año 2006, lo que demuestra la falta de cualidad pasiva de la empresa RADIO FRONTERA, C.A. Ello a su vez implica que los bienes de la referida empresa, esto es, bienes muebles que conformaban el patrimonio de la sociedad eran absolutamente de esa sociedad, porque así lo habían aportado sus accionistas, luego, por vía de consecuencia a la venta de las acciones, esos bienes muebles pasaron a ser igualmente propiedad del demandante de cumplimiento de contrato . ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Es de destacar que se evidencia de documento consistente en Licencia de Operaciones de Servicio de Estacionamiento, que otorga el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), marcada N° INTT-3054-LOE-0095, a favor del demandante de cumplimiento de contrato Rigoberto Pérez lo que demuestra la posesión para el mencionado ciudadano a través de su firma personal “Estacionamiento Las Vegas” donde se encuentran tanto las mejoras demandadas existentes en dicho terreno como las levantadas por el actor, lo que conjuntamente con la autorización para registrar mejoras otorgada por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña en fecha 25-11-2004, dan consideración a quien juzga de la propiedad de las mejoras para el actor.
Finalmente y no menos importante es la consideración y demostración que emerge de la sentencia emitida en el procedimiento de contenido y firma, para demostrar la negociación consensual entre Melvin Marchena y Rigoberto Pérez, contentiva del paquete accionario y bienes de la empresa Radio Frontera C.A., y del inmueble comprendido por mejoras existentes sobre el terreno municipal, que no fue concretada como consta de indicio consistente en documento sin firma de parte alguna, el hallado en el Registro Inmobiliario del Municipio Ureña.
Ahora bien, demostrado como fue por el actor mediante depósitos bancarios, ahora valorados y realizados a favor del demandado vendedor Melvin Marchena y lo demostrado a través del título supletorio, demanda de reconocimiento de contenido y firma, declaración de testigos, indicación y documentos emanados de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña y documentales de venta de acciones, crean convicción en quien juzga de que efectivamente está demostrado la existencia de un pacto de compra venta de mejoras sobre el inmueble propiedad del Municipio Pedro María Ureña, situado en la prolongación de la carrera 0, N° 13-7, sector La Antena, Barrio o sector Sabana Seca, en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, y que se corresponden con el petitorio, consistentes una casa para habitación, donde funcionaban los equipos de retransmisión de la emisora Radio Frontera, que comprende una sala, comedor, cocina, dos dormitorios, dos sanitarios, una habitación amplia para lavadero, baño, pasillo, una enramada con techo de eternit, un tanque aéreo, dos tanque bajos para agua, tubería y desagüe para aguas negras, instalaciones para luz, tres torres, una para onda larga, otra para onda corta y una para frecuencia modulada (FM); dos cajas de sintonía, pisos de cemento, en la parte externa de ladrillo con sus correspondientes columnas en cemento y rejas con portón de hierro; paredes frisadas y pintadas, techo de asbesto, en un área de construcción de ciento sesenta y cinco metros con ochenta y dos centímetros (165,82 mts), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos propiedad del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, ahora INAVI o Urbanización La Integración, mide ciento noventa y tres metros con setenta centímetros (193,70 mts); SUR: con prolongación de la carrera 0, mide ciento noventa y cuatro metros con setenta centímetros (194,70 mts), ESTE: Con terrenos del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira,, mide ciento noventa y nueve metros con veinte centímetros (199,20 mts); OESTE: con terrenos del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, vía pública, mide ciento noventa y nueve metros con ochenta centímetros (199,80 mts), documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha once (11) de mayo de 2006, bajo la matrícula 06R1, Tomo 9, N° 38, folio 129.
Igualmente, a objeto de no incurrir en el vicio de incongruencia negativa se indica que se declara en cuanto a la petición de los bienes de Radio Frontera C.A., con sus equipos e instalaciones como lo solicita la actora, estos, ha quedado demostrado, son propiedad del demandante de cumplimiento de contrato, y ante ello, la parte demandada deberá cumplir con la entrega de los títulos y documentos concernientes a la propiedad de los bienes muebles que se hallaren bajo su posesión, caso contrario se establece que el presente fallo, conforme se indica en el artículo 531 de la Ley procesal. ASI QUEDA DECIDIDO Y RESUELTO.
Conforme a derecho, lo atinado en el caso acumulado y apelado es declarar SIN LUGAR la apelación a la demanda de FRAUDE PROCESAL CON COLUSION, y sin lugar dicha demanda; SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de los ciudadanos Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena contra la decisión que declara sin lugar la demanda de reivindicación reclamada en reconvención, confirmando el referido fallo y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato verbal es interpuesta por Rigoberto Pérez contra Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena, revocando el fallo apelado en ese particular. ASI QUEDA DECIDIDO.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, es por lo que el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el medio de gravamen ordinario de impugnación propuesto por la representación de judicial de la parte demandante en la causa que denuncia COLUSION Y FRAUDE PROCESAL contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019 que declara sin lugar dicha demanda que obraba contra los ciudadanos Rigoberto Pérez, Larry Froilán Ramírez Cáceres, Maritza Elena Duarte Boscán y Yucelly Castro Obispo.
SEGUNDO: CONFIRMADO el fallo apelado que consta en decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019 que declara sin lugar la demanda de colusión y fraude procesal planteada por Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena contra los ciudadanos Rigoberto Pérez, Larry Froilán Ramírez Cáceres, Maritza Elena Duarte Boscán y Yucelly Castro Obispo, con la motivación señalada en el cuerpo del fallo.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a los ciudadanos Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena, en la causa de colusión y fraude procesal, dado que fueron vencidos totalmente en la interposición del presente recurso, conforme al contenido normativo del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la empresa RADIO FRONTERA, C.A. para ser demandada en la presente causa.
QUINTO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de los ciudadanos Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena en fecha trece (13) de noviembre de 2019 contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019, la cual declara sin lugar la demanda de reivindicación reclamada en reconvención.
SEXTO: CONFIRMADO lo indicado en el ítem segundo de la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019, la cual declara sin lugar demanda de acción reivindicatoria reclamada en reconvención por los ciudadanos Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena, con los motivos que se expresan en el cuerpo del presente fallo.
SEPTIMO: CON LUGAR la apelación ejercida por el demandante Rigoberto Pérez contra lo indicado en el Item primero de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019; consecuencialmente se REVOCA dicho fallo únicamente en lo que se refiere a la pretensión de cumplimiento de contrato verbal.
OCTAVO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato verbal es interpuesta por Rigoberto Pérez contra Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena conforme se indica en la parte motiva del presente fallo.
NOVENO: SE CONDENA a los ciudadanos Melvin Emigdio Marchena Ferrer y Miriam Zulay Contreras de Marchena, a cumplir con el contrato verbal de compraventa pactado con el ciudadano Rigoberto Pérez, lo cual se contrae a la transmisión de la propiedad de las mejoras que se hallan sobre un terreno propiedad del Municipio Pedro María Ureña, ubicado en la prolongación de la carrera 0, N° 13-7, sector La Antena, Barrio o sector Sabana Seca, en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, el cual comprende las mejoras consistente en una casa para habitación, donde funcionaban los equipos de retransmisión de la emisora Radio Frontera, que comprende una sala, comedor, cocina, dos dormitorios, dos sanitarios, una habitación amplia para lavadero, baño, pasillo, una enramada con techo de Eternit, un tanque aéreo, dos tanque bajos para agua, tubería y desagüe para aguas negras, instalaciones para luz, tres torres, una para onda larga, otra para onda corta y una para frecuencia modulada (FM); dos cajas de sintonía, pisos de cemento, en la parte externa de ladrillo con sus correspondientes columnas en cemento y rejas con portón de hierro; paredes frisadas y pintadas, techo de asbesto, en un área de construcción de ciento sesenta y cinco metros con ochenta y dos centímetros (165,82 mts), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos propiedad del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, ahora INAVI o Urbanización La Integración, mide ciento noventa y tres metros con setenta centímetros (193,70 mts); SUR: con prolongación de la carrera 0, mide ciento noventa y cuatro metros con setenta centímetros (194,70 mts), ESTE: Con terrenos del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira,, mide ciento noventa y nueve metros con veinte centímetros (199,20 mts); OESTE: con terrenos del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, vía pública, mide ciento noventa y nueve metros con ochenta centímetros (199,80 mts), documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha once (11) de mayo de 2006, bajo la matrícula 06R1, Tomo 9, N° 38, folio 129 al 133. La presente decisión servirá de título a fin de su protocolización por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira en el caso de no dar cumplimiento los demandados al presente fallo.
DECIMO: NO HA LUGAR LA CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en la pretensión de cumplimiento de contrato verbal, al no haber vencimiento total
En los anteriores términos queda MODIFICADO el fallo recurrido.
Publíquese incluso en la página web, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Expediente: 7564
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