REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165

DEMANDANTES: ELIPSAU GRANADOS GUTIÉRREZ, ADONAY DALILA GRANADOS GUTIÉRREZ, FREDI EUGENIO GRANADOS GUTIÉRREZ, MIRIAN ZULAY GRANADOS GUTIÉRREZ, CARLOS ADELIS GUTIÉRREZ, WILFREDO ENRIQUE GUTIÉRREZ ACOSTA, CARMEN MILAGROS GUTIÉRREZ ACOSTA, CLEMENTE ENRIQUE GUTIÉRREZ ACOSTA, EDDISSON GRANADOS GUTIÉRREZ, WOLFANG GRANADOS GUTIÉRREZ, MANUEL CLEMENTE DE JESÚS GUTIÉRREZ ACOSTA, Y CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ ACOSTA; titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.140.072, V-5.283.751, V-5.739.964, V-3.009.119, V-3.005.765, V-9.465.348, V-11.114.465, V- 13.302.370, V- 9.142.387, V-9.148.312, V-9.465.337 y V-9.469.418, respectivamente. MARARY DAILEY GRANADOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.447.333 por sí y en representación de OSCAR ALEXANDER ZEVALLOS GRANADOS y CARMEN JOSEFINA ACOSTA DE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.449 por sí y en representación de DANIEL ALFONSO GUTIÉRREZ ACOSTA.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Julio Cesar Colmenares González y Ana Mireya García Guerrero, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.665.534 y V-5.030.668 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 104.984 y 178.399, respectivamente
DEMANDADOS: FREDDY SIMON GARCÍA YÁÑEZ y EUGENIO GRANADOS CABEZA, Venezolanos, mayores de titulares de las cédulas de identidad N° V-5.741.075 y V-153.452
APODERADO: Miguel Ángel Flores Meneses, titular de la cédula de identidad N° V-5.283.570, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 18.833

TRAMITE EN LA INSTANCIA : Apelación a decisión de fecha 07 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la circunscripción del estado Táchira en causa de Retracto legal

I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses actuando en carácter de apoderado judicial del co-demandado Freddy Simon García, contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones: Se inició juicio mediante demanda por retracto legal que fue interpuesta por los abogados Julio César Colmenares González y Ana Mireya García Guerrero, con el carácter de coapoderados judiciales de los ciudadanos Elipsau Granados Gutiérrez, Adonay Dalila Granados Gutiérrez, Fredi Eugenio Granados Gutiérrez, Mirian Zulay Granados Gutiérrez, Carlos Adelis Gutiérrez, Wilfredo Enrique Gutiérrez Acosta, Carmen Milagros Gutiérrez Acosta, Clemente Enrique Gutiérrez Acosta, Eddisson Granados Gutiérrez, Wolfang Granados Gutiérrez, Manuel Clemente de Jesús Gutiérrez Acosta, y Carlos Javier Gutiérrez Acosta, Marary Dailey Granados Gutiérrez, Oscar Alexander Zevallos Granados, Carmen Josefina Acosta y Daniel Alfonso Gutiérrez Acosta, actuando en carácter de herederos de la ciudadana Obdulia Gutiérrez Sanabria, en contra de los ciudadanos Eugenio Granados Cabeza en condición de vendedor y heredero de la ciudadana Obdulia Gutiérrez; y Freddy Simon García Yáñez en condición de comprador sobre un bien inmueble ubicado en la avenida 13 con calles 15 y 16 de la Urbanización Sur, actualmente sector San Martín, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, según documento protocolizado en fecha 13 de mayo de 2015, por ante la oficina de Registro Público de los municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira bajo el No. 2015.680.
La demanda fue estimada en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2000.000°°) equivalentes a once mil doscientos noventa y nueve unidades tributarias (11.299 U.T), y se fundamenta en el artículo 1.546 del Código Civil principalmente, junto a los artículos 1.544 y 1.547 del Código Civil respecto del retracto legal. Asimismo, la parte demandante conforme a los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos adquiridos por el co-demandado Freddy Simon García, con el propósito de salvaguardar los mismos ante la existencia de un riesgo manifiesto de enajenación de los derechos y acciones. (fs. 1 al 9, con anexos a los fs. 9 al 19)
Al folio 20, corre auto de fecha 25 de octubre de 2016 mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados a fin de que den contestación a la misma.
A los folios 21 al 24, riela diligencia de fecha 13 de marzo de 2017 suscrita por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, en el cual consigna el poder autenticado conferido por el co-demandado Freddy Simon García Gómez.
A los folios 26 al 28, corre escrito de fecha 15 de marzo de 2017 presentado por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, con el carácter de apoderado judicial del co-demandado Freddy Simon García Yáñez, opone como defensa de fondo, la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley.
A los folios 29 al 31, riela diligencia de fecha 19 de febrero de 2020 el abogado Miguel Flores, con el carácter acreditado en autos, consignó copia certificada del acta de defunción del de cujus Eugenio Granados Cabeza, co-demandado en la presente causa. Por tal circunstancia, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mediante auto de esa misma fecha, decretó la suspensión de la causa, hasta tanto no sean citados los herederos conocidos del mencionado causante, conforme lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (f. 32)
A los folios 33 al 44, corre escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial del co-demandado Freddy García en fecha 02 de marzo de 2023.
Al folio 45, riela decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 07 de marzo de 2023, donde repuso la causa al estado de que sea citada de forma personal la ciudadana Miriam Ester Durán, quien tiene legitimación pasiva en la presente causa.
Al folio 47, riela diligencia de fecha 20 de marzo de 2023 suscrita por el abogado Miguel Ángel Flores en representación del co-demandado Freddy García, donde apeló de la sentencia de fecha 07 de marzo de 2023.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2023, el Tribunal de la causa acordó oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte codemandada, y en consecuencia, ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor para su conocimiento. (f. 48).
En fecha 04 de mayo de 2023 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 51); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 52)
Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2023, el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano Freddy Simon García, presentó informes. (fs. 54 al 60, con anexos a los fs. 61 al 73)
En la misma fecha el coapoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes. (fs. 74 al 78)
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2023, el coapoderado judicial de la parte actora presentó observaciones a los informes presentados por su contraparte. (f. 79)
Por auto de fecha 1° de junio de 2023, se dejó constancia que la parte demandada no presentó observaciones a los informes presentados por su contraparte. (f. 81)
En fecha 13 de julio del año 2023, esta alzada dicta decisión sobre la incidencia contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de marzo de 2023 el cual ordenó la reposición de la causa al estado de citar a la ciudadana Miriam Ester Duran para conformar el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa; declarando CON LUGAR el presente recurso de apelación y REVOCADA la decisión del mencionado auto, asimismo, este Juzgado declaró INADMISIBLE POR CADUCIDAD DE LA ACCION la demanda incoada por los ciudadanos demandantes, ello en virtud de la evidente extemporaneidad en la ejecución de la misma. (fs. 82 al 89)
Riela a los folios 90 al 93, actuaciones referentes a la debida notificación del abogado Miguel Ángel Flores Meneses en representación judicial de la parte demandada y los abogados Julio Cesar Colmenares y Ana Mireya Garcia Guerrero en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, las cuales fueron cumplidas a cabalidad en fecha 14 de julio de 2023 tal como como consta en diligencia suscrita por el Alguacil titular de este Juzgado Superior.
Por escrito de fecha 28 de julio de 2023, el abogado Julio Cesar Colmenares en carácter de co-apoderado de los demandantes solicita a este Tribunal Superior ordenar la citación del ciudadano Nelson Javier Granados Barrera en la persona de su defensor ad-litem abogada Zuleika Hung, y la ciudadana Betty Esperanza Granados Flórez como herederos conocidos del de cujus Eugenio Granados Cabeza, quien fue co-demandado en la presente causa. (fs. 94 al 96)
Folio 97: Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2023, el abogado Julio César Colmenares González anuncia recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2023 la cual corre inserta a los folios 82 al 89.
Al folio 100 y su vuelto, riela diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado Superior en la cual deja constancia de la práctica de la notificación a la ciudadana Zuleyka Coromoto Hunk en fecha 10 de agosto de 2023 y a la ciudadana Betty Esperanza Granados Flores en fecha 23 de octubre de 2023.
Por escrito del 25 de octubre de 2023, los abogados Julio Cesar Colmenares González y Miguel Ángel Florez Meneses acordaron suspender la causa hasta el 08 de enero del 2024. Y por auto de la misma fecha, este Juzgado Superior acordó la suspensión de la causa desde el 25 de octubre de 2023, hasta el 08 de enero de 2024, ambas fechas inclusive. (fs. 101 y 102
Por escrito del 08 de enero de 2024, los abogados Julio Cesar Colmenares González y Miguel Ángel Florez Meneses acordaron suspender la causa hasta el 01 de febrero del 2024. Y por auto de la misma fecha, este Juzgado Superior acordó la suspensión de la causa desde el 08 de enero de 2024, hasta el 01 de febrero de 2024, ambas fechas inclusive. (fs. 103 y 104)
A los folios 105 al 107, riela escrito presentado por los abogados Julio Cesar Colmenares González y Ana Mireya García Guerrero, en el cual anunciaron la renuncia a la representación de los ciudadanos actores, de igual manera consignaron copia certificada y apostillada del acta de defunción del co-demandado Elipsau Granados Gutiérrez y solicitaron a este Tribunal ordenar la suspensión de la causa y notificar a la ciudadana Adonay Dalila Granados Gutiérrez en carácter de representante legal de la sucesión Granados Gutiérrez a los fines de que proceda al nombramiento de un nuevo representante legal.
A los folios 108 y 109 corre inserta copia certificada y apostillada del acta de defunción N° 23075020324016 de fecha 28 de julio de 2023 emitida por el Registro Civil en la ciudad de Cúcuta notaria 2 del Norte de Santander Colombia, la cual corresponde al ciudadano Elipsau Saúl Granados Gutiérrez, co-demandado en la presente causa. Por auto del viernes 09 de febrero del 2024, esta Alzada acordó la suspensión de pleno derecho el curso de la causa, conforme lo dictamina el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 111 y su vuelto rielan actuaciones correspondientes a la notificación de la ciudadana Adonay Dalila Granados sobre la renuncia a la representación judicial por parte de los abogados Julio Cesar Colmenares y Ana Mireya García.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Reseñado el iter procesal que informa el presente asunto se tiene que previo a cualquier pronunciamiento se observa que en esta Instancia, luego de la decisión de fecha 13 de julio del año 2023 que resuelve la apelación ejercida contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de marzo de 2023, y revoca la decisión del mencionado auto, y declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD DE LA ACCION, mediante auto de fecha viernes 09 de febrero del 2024, se acordó la suspensión de pleno derecho el curso de la causa, conforme lo dictamina el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil por cuanto corre inserta copia certificada y apostillada del acta de defunción N° 23075020324016 de fecha 28 de julio de 2023 emitida por el Registro Civil en la ciudad de Cúcuta notaria 2 del Norte de Santander Colombia, que demuestra fehacientemente el fallecimiento del ciudadano Elipsau Saúl Granados Gutiérrez, co-demandado en la presente causa.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ante lo anterior se precisa determinar si por el efecto de la señalada suspensión, la parte actora dio cumplimiento al contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la referida norma establece en caso de incumplimiento, la sanción de perimir la instancia, cuestión de orden público, que permite que la misma pueda ser declarada aún de oficio; ello por cuanto como se indicó fue informada al tribunal del fallecimiento del ciudadano Elipsau Saul Granados Gutiérrez, consignando al efecto copia certificada y apostillada de la correspondiente acta de defunción N° 23075020324016 expedida por la Notaria 2 del Registro Civil de la ciudad de Cúcuta del Norte de Santander Colombia, siendo que el fallecido era uno de los ciudadanos demandantes, por lo que la representación actora señala que debe suspenderse el curso de la causa para la citación de los integrantes de la nueva sucesión, a la vez que renuncia a su representación legal y solicita notificar a la ciudadana Adonay Dalila Granados como representante legal de la sucesión Granados Gutiérrez.
Ahora bien indicado lo anterior se observa de autos que no consta en autos, que luego de tal consignación y solicitud se haya gestado por la ciudadana demandada el trámite necesario de impulso procesal para traer a la litis a los herederos del fallecido, e integrar válidamente el litis consorcio activo necesario. En tal sentido se observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (Subrayado de este Juzgado).
El ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, establece la perención por reasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla. Igualmente debe señalar quien juzga que, según lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y es dable declararla de oficio por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE
En efecto, según el primer aparte del artículo 270 eiusdem, cuando la perención se verifique encontrándose el juicio en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada. Del mismo modo, importa señalar que dado que las instancias se clausuran por las sentencias que se dictan en ellas, el acto que origina la apertura de la segunda instancia es la admisión de la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado proferido en una causa o incidencia.
Ahora bien, de la interpretación literal del ordinal 3° del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, hecha por este juzgador conforme a la regla hermenéutica consignada en el artículo 4 del Código Civil, se desprende que la modalidad de perención que ese dispositivo legal consagra, denominada doctrinalmente «perención por irreasunción de la litis», se consuma cuando, dentro del lapso de seis meses que ella establece, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni tampoco hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Ello se deduce del texto del citado precepto normativo que señala «los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa» y «dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla», ello se interpreta por quien juzga de que la perención o la consecuencia juridica de la norma se patentiza cuando en el lapso allí establecido los interesados no cumplen con ninguna de las actividades procesales mencionadas, esto es, son negligentes en gestionar la continuación del juicio y tampoco dan cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlo; por argumento en contrario, si la parte o su representante cumple dentro del indicado plazo alguna de tales cargas, se produce la interrupción definitiva del lapso y, por tanto, la perención no se produce.
Al aplicar ello al sub litt en estudio resulta que hay que precisar en primer término lo indicado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: «la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos». Según lo indica al dejarse constancia en autos del fallecimiento de alguna de la partes, se produce, ipso iure, la suspensión del curso de la causa hasta que se cite a los sucesores del litigante fallecido, e igualmente, sin solución de continuidad ni necesidad de declaratoria judicial alguna, comienza a discurrir el lapso semestral de perención de la instancia por reasunción de la litis previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; surgiendo desde entonces, además, la obligación para la parte interesada, es decir, de quien funja en el proceso como antagonista del litigante fallecido, las cargas procesales de gestionar la continuación de la causa y de dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla; ello sin perjuicio de que los propios sucesores procesales se den voluntariamente por citados, por si o por intermedio de apoderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 eiusdem, que resulta aplicable ex artículo 230 ibidem.
En este punto se puede señalar que dichas cargas procesales implican que el interesado realice (a título referencial) las siguientes actuaciones procesales: a) Indicar en el expediente la identidad de los herederos, testamentarios o ab intestato, del litigante fallecido, o manifestar que éstos son desconocidos, según el caso; y b) solicitar al Tribunal la práctica de su citación para la continuación del juicio.
Respecto al tema señalado y pertinente al caso, resulta oportuno citar extracto de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, (caso: Mariela de las Mercedes Donoso Huck, contra la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Magui C.A. y otro, Expediente Nº AA20-C-2013-000227), dejó sentado:
“Distinto a lo asentado por la mencionada sentencia de la Sala, en el caso que se examina la parte interesada en impulsar el proceso no solicitó, ni retiró ni publicó el edicto. De manera que verificada como ha quedado la falta de impulso procesal, evidenciada por el incumplimiento de las obligaciones que impone la ley a los interesados para proseguir el juicio dentro del plazo indicado, la Sala considera y así lo establece que se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, omisión ésta que de no ser sancionada, daría lugar a que la causa se colocara en una espera interminable que atentaría contra los principios y valores de celeridad que informan al proceso, adicionalmente es importante indicar que con la institución de la perención lo que se pretende es evitar la pendencia indefinida de los juicios en aquellos casos de manifestó desinterés de las partes en su impulso.»
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/158024-C.000626-291013-2013-13-227.HTML (Destacado de esta instancia de alzada)
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Ante ello, y verificado fehacientemente que en la causa, la representación de la actora, a pesar de anunciar que se precisaba la suspensión de la causa para realizar el trámite de citación de los herederos del fallecido actor, ELIPSAU GRANADOS GUTIÉRREZ no realizó gestión alguna para dicho trámite, esto es, no indica de manera exacta en el expediente la identidad de los herederos, testamentarios o ab intestato, del litigante fallecido, ni solicita al Tribunal la práctica de su citación para la continuación del juicio y coloca a disposición del mismo, los medios necesarios para ello, esto es, no cumplió con las cargas procesales de gestionar la continuación de la causa ni dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla; ; tal circunstancia de hecho se subsume correctamente en la previsión normativa de numeral 3º del artículo 267 de la ley procesal, razón por la cual resulta plenamente aplicable al caso la consecuencia jurídica señalada en esa norma, esto es, la consumación de la perención de la instancia, por lo que resulta igualmente aplicable declarar que con ello queda incólume la decisión apelada. ASI QUEDA DECIDIDO.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con los artículos 267, ordinal 3º, y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en este grado jurisdiccional de la causa seguida por ELIPSAU GRANADOS GUTIÉRREZ, ADONAY DALILA GRANADOS GUTIÉRREZ, FREDI EUGENIO GRANADOS GUTIÉRREZ, MIRIAN ZULAY GRANADOS GUTIÉRREZ, CARLOS ADELIS GUTIÉRREZ, WILFREDO ENRIQUE GUTIÉRREZ ACOSTA, CARMEN MILAGROS GUTIÉRREZ ACOSTA, CLEMENTE ENRIQUE GUTIÉRREZ ACOSTA, EDDISSON GRANADOS GUTIÉRREZ, WOLFANG GRANADOS GUTIÉRREZ, MANUEL CLEMENTE DE JESÚS GUTIÉRREZ ACOSTA, Y CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ ACOSTA; titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.140.072, V-5.283.751, V-5.739.964, V-3.009.119, V-3.005.765, V-9.465.348, V-11.114.465, V- 13.302.370, V- 9.142.387, V-9.148.312, V-9.465.337 y V-9.469.418, respectivamente. MARARY DAILEY GRANADOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.447.333 por sí y en representación de OSCAR ALEXANDER ZEVALLOS GRANADOS y CARMEN JOSEFINA ACOSTA DE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.449 por sí y en representación de DANIEL ALFONSO GUTIÉRREZ ACOSTA, contra los ciudadanos FREDDY SIMON GARCÍA YÁÑEZ y EUGENIO GRANADOS CABEZA, Venezolanos, mayores de titulares de las cédulas de identidad N° V-5.741.075 y V-153.452 en el señalado orden.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia apelada, a la decisión de fecha 07 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la circunscripción del estado Táchira en causa de Retracto legal por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, quedará con fuerza de cosa juzgada.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese incluso en página web, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrenda por el Secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

Exp. N° 7612.