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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
DEMANDANTE: RAMÓN OLIVO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.645.903, de este domicilio actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL OLIVO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 1998, bajo el N° 29, tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 24.439.
DEMANDADOS: CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS, de nacionalidad chilena, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° E.-81.376.389, de esta domicilio y la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA BAUCA C.A., “DIBAUCA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2, Tomo 38-A del 17 de octubre de 1995, representada por su Presidente señor CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS, ya identificado.
APODERADOS JUDICIALES: FABIO OCHOA ARROYAVE y NANCY STELLA GARCÍA DE ZAMBRANO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.140 y 307.243 respectivamente.
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA: Apelación a decisión dictada de fecha 11 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declara la confesión ficta de la parte demandada y CON LUGAR la demanda interpuesta por el demandante en Juicio seguido por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.
EXPEDIENTE: Nro. 7775.
I
ANTECEDENTES DEL SUB LITTE
Para ser sustanciado y decidido por el trámite en segunda instancia, son recibidas por este Juzgado las presentes actuaciones producto del trámite de distribución de expedientes, dada la interposición del medio recursivo del apoderado judicial de la parte demandada a la decisión definitiva de fecha 11 de abril de 2023 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TRAMITE PROCESAL EN EL JUZGADO A QUO:
PIEZA I: Se inicio el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 07 de enero de 2010, por el ciudadano RAMÓN OLIVO GONZÁLEZ, asistido de abogado contra el ciudadano CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS y a la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA BAUCA C.A. “DIBAUCA C.A.”, por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL al efecto manifiesta en su escrito libelar:
.- que en virtud de denuncia de apropiación indebida interpuesta en fecha 26/06/1998 por el referido ciudadano demandado, fue detenido por funcionarios policiales y de la cual obtuvo la libertad bajo fianza por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal del estado Táchira por sentencia de fecha 14/06/2006 en expediente N° 7C-699-2001 la cual decretó el sobreseimiento de la causa, considerando que estos daños se causaron por los hechos narrados en el referido fallo, es por ello que peticionó el pago de una suma de dinero por concepto de daño moral, daño material emergente por concepto de honorarios profesionales, además del reintegro a Ramón Olivo González de una suma de dinero recibido por concepto de acuerdo reparatorio el cual fue anulado e invalidado por el Tribunal.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2010, el A quo admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que dieran contestación a la misma dentro del lapso correspondiente. Folio 163
En fecha 10 de febrero de 2010, el alguacil del tribunal de la causa dejo constancia mediante diligencia del recibo de citación firmado en forma personal por el ciudadano Carlos Desiderio Pozo Azolas, en nombre propio y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA BAUCA C.A. “DIBAUCA C.A.” Folio 164
Por escrito de fecha 15 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Folio 169 al 174
Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2.023, se produce el abocamiento de la Juez Maurima Molina. (folio 248)
Mediante interlocutoria de fecha 31 de enero del 2023, el a quo decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta y se ordenó la notificación de las partes.
Verificada la notificación de las partes, se tiene que mediante diligencia de fecha 01 de marzo del 2023, el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, apoderado de la parte demandante, dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Riela al folio 260 escrito de pruebas presentado por la parte actora, en fecha 01 de marzo del 2.023, señalando reproducir los documentos anexos a la demanda y solicitando la confesión ficta de la parte accionada.
Riela al folio 261 auto de fecha 23 de marzo del 2023, que acuerda agregar las pruebas presentadas, siendo admitidas en fecha 30 de marzo del 2023 (Folio 262)
Riela a los folios 264 al 268 decisión proferida por el a quo en fecha 11 de abril del 2023.
Mediante auto de fecha 27 de abril del 2023, el a quo señala que la sentencia dictada ha quedado firme, por lo que ordena su ejecución.
PIEZA II: Riela a los folios 02 al 11 diligencias de la experta nombrada por el a quo, para el trámite de experticia.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre del 2023, a petición del actor, el a quo, ordena el cumplimiento voluntario de la decisión ordenando su notificación.
Riela a los folios 16 y 17 diligencias del alguacil indicando que no ha sido posible la notificación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 29 de febrero del 2024, el alguacil indica que deja constancia de la notificación del demandado Carlos Desiderio Pozo Azolas, remitida por vía Whatsapp
A los folios 20 al 23 riela escrito presentado por el representante judicial de la demandada en fecha 29 de febrero del 2024, solicitando la reposición de la causa y nulidad de lo actuado después de la publicación de la decisión de mérito por ausencia de notificación de la demandada.
Mediante auto de fecha 08 de marzo del 2.024, el a quo ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia definitiva de fecha 11 de abril del 2.023. (folios 24 y 25)
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo del 2024, el apoderado de la demandante apela de la anterior decisión. (folio 26)
Mediante auto de fecha 08 de marzo del 2.024, el a quo oye la apelación formulada en un solo efecto. (folio 28)
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2024, el apoderado de la accionada apela de la sentencia definitiva proferida en fecha 11 de abril del 2023.
Rielan a los folios 35 al 39 Inhibición de la juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
ACTUACIONES EN LA INSTANCIA.
PIEZA II: Riela a los folios 40 y 41 nota de recibo del expediente y auto de fecha 15 de mayo del 2024, por el que se da cuenta al juez del recibo del expediente y se da entrada al mismo para el trámite de Ley.
Riela a los folios 44 al 46 copias certificadas de tablillas de despacho transcurridos en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Riela al folio 50, poder apud acta otorgado a la abogada Nancy García de Zambrano por el ciudadano Carlos Desiderio Pozo Azolas en su nombre y con carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora Bauca, C.A. “DIBAUCA, C.A.”
En fecha 10 de junio de 2024, el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Olivo González Fernández presentó escrito de INFORMES como fundamento de su apelación a la sentencia definitiva, donde asevera que el mismo fue interpuesto extemporáneamente, además de resaltar que dicho fallo con fuerza de cosa juzgada material se encuentra en estado de ejecución y por ello no tiene apelación, señalando como criterio jurisprudencial aplicable a su proposición, la sentencia N° 0041 del 07/04/2021 Sala Constitucional en el caso INDUSTRIAS LAU SEN, C.A. y sentencia N° 600294 en expediente N° 24-085 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (fs. 51 al 54)
A los folios 55 al 57, riela escrito de informes presentado en fecha 10 de junio de 2024 por la abogada Nancy Stella García de Zambrano como apoderada judicial de la parte apelante tal como consta en autos, asegura que tal como se desprende del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la confesión ficta opera siempre y cuando concurran los tres presupuestos legales, por ello refuta el contenido de la decisión recurrida al señalar que si bien se cumplió el primer presupuesto y el ciudadano demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso de ley, aquella pretensión del ciudadano demandante carece de aptitud jurídica para ser accionada señalando que en la sentencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Judicial Penal del Estado Táchira por apropiación indebida calificada que dictó el sobreseimiento de la causa al ciudadano Ramón Olivo González, y de la cual se vale como fundamento para ejercer la demanda por daños y perjuicios siendo esta contraria a derecho puesto que su representado nunca fue parte en el proceso penal que se siguió contra el demandante ya que no es posible que el simple hecho de denunciar demuestre culpabilidad alguna o que al momento de hacerlo se actuó con temeridad y malicia, no siendo este el caso. Para hacer énfasis en lo alegado, citó la sentencia N° 225 de la Sala Constitucional en fecha 27 de marzo de 2023 y sentencia N° 394 de la Sala de Casación Civil en fecha 14 de julio de 2023 sobre la procedencia de la tutela pretendida por el actor.
En este mismo escrito solicita a este tribunal de alzada decrete la revocatoria de la sentencia de primera instancia, pues señala que lo pretendido por la parte demandante resulta improponible a la luz del ordenamiento jurídico ya que no existe lesión o daño probado que sustente esta acción.
Al folio 60, riela escrito de observaciones a los informes presentado por el abogado Felipe Oresteres Chacón reafirmando que el recurso de apelación a la sentencia definitiva fue interpuesto extemporáneamente, habiendo transcurrido trece días de despacho posterior a la fecha en la que el abogado Fabio Ochoa se diera por notificado en el expediente. Asimismo, ratifica que el demandado incurrió en la confesión ficta puesto que la legislación establece claramente los supuestos y consta en autos que una vez resuelta la cuestión previa planteada, el mismo no presento escrito de contestación a la demanda, ni escrito de pruebas.
A los folios 61 y 62, riela escrito de observaciones a los informes de la parte demandada y recurrente en esta alzada, resaltando que la presente apelación interpuesta a la sentencia del 11 de abril de 2023 fue realizada tempestivamente en virtud de la solicitud de reposición de la causa presentada el día 29 de febrero de 2023 ya que no se le garantizó al demandado el derecho a la defensa debiendo ser notificado en la pertinente oportunidad legal, siendo esto confirmado por la decisión del 08 de marzo de 2024 del Tribunal a quo, la cual repuso la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia definitiva dictada por este mismo tribunal en fecha 11 de abril de 2023, quedando consecuentemente anuladas todas las actuaciones posteriores después de esta fecha, por ello, la apoderada judicial de la parte apelante considera infructuoso alegar que la notificación de sus representados se realizó en fecha 29 de marzo de 2024 cuando la misma fue realizada efectivamente el día 19 de marzo de 2024, y el recurso de apelación se ejerció el día 20 de marzo de 2024, habiendo transcurrido un solo día de despacho de los cinco que dispone la ley procesal.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2024, la abogada Nancy García de Zambrano consignó copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de junio de 2024 donde declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria del 08/03/2024 donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial repuso la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia definitiva dictada por el mismo tribunal en fecha 11/04/2023 (fs. 63 al 73).
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Explanados los actos procesales que conforman la estructura de la presente causa, se tiene que corresponde ahora a esta instancia de alzada realizar un reexamen de la controversia, ante ello se indica que del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, se aprecia que la pretensión que en él se deduce, es la declaratoria de procedencia de daños y perjuicios materiales y morales, producto, -delata el actor-, de una denuncia ante organismos policiales, en la que definitivamente fue declarado el sobreseimiento de la causa por un Tribunal penal solicitada por el Ministerio Público.
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, se establece que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 11 de abril del 2.023 que declara con lugar la demanda, tiene sostén en derecho, para consecuencialmente confirmarla, caso contrario, anularla, revocarla o modificarla. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido se tiene que para verificar lo anteriormente establecido se hace necesario realizar un reexamen de la controversia puesto que la apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con plena competencia para el análisis de todos los elementos de autos.
DE LA SENTENCIA APELADA
Fue proferida por el a quo en fecha 11 de abril del 2023 indicando :
“PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, el señor CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS, de nacionalidad chilena, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° E.-81.376.389, de esta domicilio y civilmente hábil y la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA BAUCA C.A., “DIBAUCA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2, Tomo 38-A del 17 de octubre de 1995, representada por su Presidente señor CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS, ya identificado; de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAMÓN OLIVO GONZÁLEZ, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.645.903 de este domicilio y civilmente hábil, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil OLIVO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 1998, bajo el N° 29, tomo 1-A y de este domicilio, contra el señor CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS, de nacionalidad chilena, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° E.-81.376.389, de esta domicilio y civilmente hábil y la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA BAUCA C.A., “DIBAUCA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2, Tomo 38-A del 17 de octubre de 1995, representada por su Presidente señor CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS, ya identificado; por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada el pago de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.000,00) por concepto de daño material emergente; TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.000,00), por concepto de lucro cesante; el reintegro de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 992,00) por concepto del dinero que recibió la parte demandada de manera injusta a través del acuerdo reparatorio anulado e invalidado por el Tribunal penal; y de QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 570,00) que fueron entregados en el año 1997 a los demandados como garantía o fianza y que hasta la fecha tampoco ha sido reintegrado.
CUARTO: Se ordena la INDEXACIÓN de la cantidad expresada ut supra, calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; en virtud de lo cual se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. En caso de que no sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir, que dicho pago no se efectúe dentro del lapso establecido para ello, y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, por lo que ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, pandemia Covid-19 y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se ordena a la parte demandada el pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de DAÑO MORAL. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem. “
Se tiene que la recurrida señala básicamente como argumento que motiva su decisión, luego de analizar los supuestos de la confesión ficta, que los hechos indicados en el libelo de demanda quedaron admitidos por el demandado, al no dar contestación a la demanda, teniéndosele como confesa y dado que en el lapso probatorio, no logra desvirtuar en modo alguno los hechos señalados.
Descendiendo a los autos del expediente observa quien juzga que en el proceso en estudio se tiene que ciertamente, tal y como lo señala la recurrida, no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda incoada en su contra y en igual sentido se tiene que la demandada no presenta pruebas en la causa que le favorezcan, por ello y en atención a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que ilustran la institución de la Confesión ficta, se procede al detallado análisis de presupuestos de procedencia para verificar si ello ocurrió en el presente caso.
Punto Previo
Firmeza de la decisión que ordena la apelación
Por cuanto en sus informes la parte demandante reafirma que el recurso de apelación a la sentencia definitiva fue interpuesto extemporáneamente, por cuanto transcurrieron trece días de despacho posterior a la fecha en la que el abogado Fabio Ochoa se diera por notificado en el expediente se procede al análisis de tal argumento. En ese sentido se indica que consta en las actas del expediente copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 20 de junio del 2024 que declara sin lugar la apelación realizada por el actor a la decisión proferida por el a quo en fecha 18 de marzo de 2024 que oye la apelación interpuesta, transitando esa decisión a definitivamente firme, por lo que en consecuencia, la reposición de la causa al estado de notificación y la realización de la apelación a la sentencia de mérito, resultan apegadas a derecho y consecuencialmente corresponde legalmente a esta instancia de apelación, decidir la causa objeto del gravamen de apelación. ASI SE DECIDE.
En cuanto al mérito de la causa se indica, la institución de la confesión ficta está contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (Resaltado propio).
De la lectura de esta norma, puede inferirse que se requieren tres requisitos esenciales para que proceda la confesión ficta: a) no dar contestación a la demanda; b) no probar nada que le favorezca; y c) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada fue debidamente citada, por lo que con ese acto de comunicación procesal estaba en conocimiento que debía realizar su contestación de demanda a los hechos alegados; sin embargo no esgrime alegato alguno en rechazo a la pretensión en la debida oportunidad procesal, circunstancia que permite establecer que se encuentra cumplido el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta, esto es, la no contestación de demandan en el lapso que transcurrió entre los días 23 de febrero del 2023 al 01 de marzo del 2023. ASI SE ESTABLECE.
Conforme al procedimiento establecido para ello, correspondía a las partes la promoción de pruebas para la demostración de alegatos o eventual defensa, siendo el caso que igualmente se evidencia de autos que en el lapso establecido, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Ahora en lo referente a la circunstancia de que la la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se realiza el siguiente análisis:
La causa que nos ocupa se encuentra circunscrita a una pretensión de indemnización de daños materiales y daño moral, incoada por el ciudadano RAMÓN OLIVO GONZÁLEZ contra el ciudadano CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS y a la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA BAUCA C.A. “DIBAUCA C.A.”. En este contexto, se establecen los supuestos doctrinarios del daño material o patrimonial:
La responsabilidad civil implica que quien, intencional o negligentemente, causa un daño a través de sus acciones u omisiones, debe indemnizarlo, por cuanto el artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Esta indemnización busca restaurar el daño causado, especialmente cuando sea factible (como en el caso del daño patrimonial) o, de lo contrario, compensar dicho daño (como en el caso del daño moral y el daño al proyecto de vida). Igualmente es necesario indicar que existen dos casos de responsabilidad extracontractual: la que se ejecuta con dolo y la que se realiza con culpa. En ambos casos, se produce un perjuicio a alguien que no tiene por qué sufrirlo, y como consecuencia surge el deber de repararlo.
Respecto a lo indicado se cita criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 989 de fecha 25-04-2006 dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la responsabilidad Civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:
1.- Una actuación imputable al accionado;
2.- La producción de un daño antijurídico; y
3.- Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción…”. (Sentencia Publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Conforme a lo anterior el daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración. Este a su vez, debe estar determinado o ser determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185 debe determinar, a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño y cual es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente; así mismo el daño debe lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho.
Además de lo anterior para que se configure el daño se requiere que el mismo provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a repararlo. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
En cuanto al elemento culpa debe señalársele como un hecho ilícito imputable a su actor y en ese sentido en la legislación Venezolana puede señalarse que se distingue el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; siendo el caso que igualmente, ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, conforme a la previsión de lo establecido en el contenido normativo del artículo 1.185.
Y en cuanto la relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo en ese sentido se tiene que el hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.
Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción. En cuanto a la culpa, se precisa señalar y probar que el hecho ilícito denunciado es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia.
En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se hace uso racional de un derecho y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Se tiene entonces a título conclusivo que para quedar determinada la responsabilidad civil se hace necesario estudiar la procedencia de tres elementos el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, ya que la ausencia de uno de ellos, indefectiblemente desestima la procedencia de responsabilidad civil y obviamente la indemnización que ello amerita
Al aplicar dicho estudio al caso de autos se verifica que el demandante indica la ocurrencia de un daño por el hecho de la denuncia del demandado, en 26 de junio de 1998, por el delito de apropiación indebida calificada, señalando que el ciudadano Ramón Olivo se había apropiado de la cantidad de un millón doscientos cuarenta y cuatro mil setecientos bolívares, con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.244.700,41) producto de la venta de lácteos de la empresa Sociedad Mercantil Distribuidora Bauca C.A. “DIBAUCA C.A.”, siendo dicho ciudadano vendedor con la compañía Sociedad Mercantil Olivo S.R.L. y que por tal denuncia el ciudadano antes mencionado fue detenido por el delito antes indicado, desde el 25 de junio de 1998 hasta el 30 de junio de 1998, quedando libre bajo fianza, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal del Estado Táchira. En fecha 14 de junio del 2006, y que finalmente el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó sentencia en el expediente N° 7C-699-01, el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Ramón Olivo González, quedando firme la decisión, y remitiendo las actuaciones al archivo judicial.
Ahora bien en cuanto al elemento de culpa se debe analizar si el mismo es productor de un daño, y se ocasiona por la acción y omisión del demandado de manera dolosa o culposo, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, ya que según la mas avezada doctrina, para que el daño de lugar a reparación civil, debe haberse ocasionado con dolo o culpa, definiéndose ésta como “un hecho ilícito imputable a su autor”, generando en consecuencia un daño intencional o un daño ocasionado por imprudencia o negligencia.
Ello así se tiene que, conforme a la tesis libelar y los medios de pruebas aportados al proceso con las demás actuaciones, evidencian que el hecho detonador para la responsabilidad civil reclamada por el actor, radica –según indica- en la denuncia realizada, la cual ciertamente fue realizada, quedando en consecuencia determinar si esa denuncia fue realizada con dolo, o por negligencia o impericia del agente generador del daño; además queda plenamente demostrada la relación de causalidad que debe existir entre el agente generador (demandado) y el daño causado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En ese sentido se tiene que es criterio de quien juzga que la sola existencia de un fallo judicial que disponga la absolución o sobreseimiento del imputado no hace procedente, sin más, la acción de daños y perjuicios derivados de la denuncia, pues resulta indispensable que a su autor pueda imputársele dolo, culpa o negligencia, circunstancia que no se encuentra demostrada en las actas del expediente, esto es, que no se logra acreditar que la acusación fuera maliciosa o culpable como para que proceda la indemnización de la norma rectora de la responsabilidad civil, puesto que la demandada no actuó en forma apresurada o temeraria, sino que como víctima de un delito entró justificada la formulación de una denuncia, en igual sentido se tiene que se evidencia de autos, que el Juez de control penal consideró que el sobreseimiento fue porque no se logró acreditar que el delito fuera perpetrado por el denunciado y no porque no haya existido el hecho. ASI SE ESTABLECE.
Queda entonces acreditado que no evidencia quien juzga que se haya demostrado la existencia del elemento culpa generada de o producto de negligencia, imprudencia o impericia mucho menos dolosa, puesto que a criterio de quien juzga, la interposición de una denuncia ante los órganos correspondientes, per se, no genera responsabilidad civil, salvo, como se indica, que la misma sea producto del dolo o mala intención, o por un obrar imprudente, o negligente, lo cual no se encuentra demostrado en autos. Ante ello, es patente indicar que con independencia de la no actuación de rechazo y defensa del demandado, no se configura que la acción incoada tenga sustento en derecho, por ende no se configura el tercer y concurrente elemento de la confesión ficta; consecuencia de ello, es disentir del fallo apelado, revocando el mismo, por considerar que el mismo realiza una incorrecta interpretación o falsa de aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual no analiza detenidamente. ASI SE DECIDE
Queda entonces indicar que lo atinado en el presente caso, es declarar con lugar la apelación formulada, revocando el fallo apelado y declarando SIN LUGAR la demanda. ASI QUEDA DECIDIDO Y RESUELTO.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS y la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA BAUCA “DIBAUCA C.A.” contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Indemnización de daños y perjuicios es incoada por el ciudadano RAMÓN OLIVO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.645.903, de este domicilio actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL OLIVO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 1998, bajo el N° 29, tomo 1-A
TERCERO: REVOCADO el fallo apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho Del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214º de la independencia y 165º de la Federación.
Publíquese incluso en página web, regístrese, notifíquese a las y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 ejusdem.
El Juez Provisorio,
Abog. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. Nº 7.775
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