JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de septiembre de 2024.
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano VICTOR JAIME LOPERA ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.775.570.
Apoderado de la Parte Demandante:
Abogado Wilfredo Alexander Sánchez Labrador, inscrito ante el IPSA bajo el N° 88.480.
.
PARTE CO DEMANDADOS:
Ciudadanos ERIKA MARILYN MONCADA ROJAS, JHONATAN JOSUÉ MONCADA ROJAS y MARÍA FERNANADA MONCADA ROJAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°s V-13.940.099, V-16.720.645 y V-19.865.740, en su orden.
Apoderados de la Parte Co Demandados:
Abogadas Carmen Beatriz Campos Álvarez é Yraima Melanie Petit Omaña, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 63.706 y 26.192, respectivamente.
.
PARTE CO DEMANDADOS:
Ciudadanos MARYOLY COROMOTO MONCADA DE FLORES y JOSÉ GREGORIO MONCADA ROSALES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°s V-9.340.995 y V-12.756.544, respectivamente.
Defensor Ad Litem de los Co Demandados Maryoly Coromoto Moncada de Flores y José Gregorio Moncada Rosales:
Abogado Diego José Graterol Zambrano, inscrito ante el IPSA bajo el N° 45.685.
PARTE CO DEMANDADA:
Ciudadana NEREIDA DEL CARMEN MONCADA PAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.133.323.
Apoderada de la Parte Co Demandada:
Abogada Mayra Alejandra Arellano Acosta, inscrita ante el IPSA bajo el N° 300.300.
MOTIVO:
ACCIÓN REIVINDICATORIA - Apelación contra el auto dictado el 23/02/2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
En fecha 11/04/2023, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 7581, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en ocasión de la apelación ejercida por escrito de fecha 24/02/2023, suscrito por la abogada Carmen Beatriz Campos Álvarez, apoderada judicial de los demandados, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23/02/2023.
Al efecto, se relacionan las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Pieza I
Folio 01-09, Libelo de demanda presentado el 21/06/2021, por el ciudadano Víctor Jaime Lopera Ortiz, asistido por el abogado Wilfredo Alexander Sánchez Labrador, en el que alegó que desde el 06/08/2012, es propietario de un lote de terreno, ubicado en el sector de la Avenida Aeropuerto, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por compra que le hiciera a la ciudadana Nereida del Carmen Moncada, como consta por documento protocolizado e inscrito por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en fecha 06/08/2012, bajo el número 2012.725, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.3367 y correspondiente al Folio Real del año 2012, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con propiedad de Jaime Lopera, mide 50 metros. Sur: Con propiedad de María del Carmen Rojas Acevedo, mide 50 metros, Este: con terreno de zona de reserva de la avenida aeropuerto, mide 20 metros y Oeste: con mejoras que son o fueron de la Sucesión Humberto Laureano, mide 20 mts.
Aseveró que al querer tomar posesión de dicho bien, la ciudadana María del Carmen Rojas Acevedo, le indicó que es poseedora indebida, y lo hace en nombre de la sucesión de Marco Tulio Moncada Duarte, fungiendo además como administradora de la Firma Personal Estacionamiento y Servicio de Grúas Marconi, como parte de los bienes que forman parte del activo hereditario y en su condición de coherederos de dicho Fondo de Comercio, pero el caso es que están en posesión de manera ilegal, ya que poseen, usan y disfrutan el inmueble sin ser los propietarios, por cuanto no han presentado ningún documento legal que los acredite para estar en posesión del terreno en cuestión, y que lo han venido utilizando como anexo de Estacionamiento y Servicio de Grúas Marconi, alegando estar debidamente autorizados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, hecho totalmente incierto.
Dichos ciudadanos en su condición de poseedores precarios se han negado en hacer entrega material del inmueble, libre de personas y cosas, alegando que no lo van a entregar de manera voluntaria, con desconocimiento completo de sus derechos y apropiándose indebidamente de su propiedad.
Fundamentó la demanda en el documento de propiedad debidamente protocolizado, en la sentencia del 16/03/2000 en la Sala de Casación Civil; Inspección Judicial N° 15.912, fechada 14/04/2021, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del García de Hevia; en el artículo 548 del Código Civil, así como en la doctrina y los criterios jurisprudenciales reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes pronunciamientos.
Demandó por acción reivindicatoria de conformidad con lo establecido por el artículo 548 del Código Civil, a los ciudadanos Nereida del Carmen Moncada Paz, José Gregorio Moncada Rosales, Maryoly Coromoto Moncada de Flores, Marco Tulio Moncada Rosales, Juiseth del Valle Moncada Rosales, Erika Marilyn Moncada Rojas, María de los Ángeles Moncada Rojas, Jhonatan Josué Moncada Rojas, María Fernanda Moncada Rojas y María del Carmen Rojas Acevedo, todos en su condición de sucesores como hijos, salvo la última quien aparece en la declaración sucesoral como concubina del ciudadano fallecido Marco Tulio Moncada Duarte, quienes ejercen a través del fondo de comercio Estacionamiento y Servicio de Grúa Marconi, la posesión sobre el bien objeto de la reivindicación, para que convengan o en su defecto a ello sea condenados a lo siguiente: 1.- Se declare la restitución del derecho de propiedad, por cuanto tiene justo título y quienes poseen, usan y disfrutan el inmueble sin ser los propietarios del bien inmueble, ubicado en el sector de la Avenida Aeropuerto, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con propiedad de Jaime Lopera, mide 50 metros; Sur: con propiedad de María del Carmen Rojas Acevedo, mide 50 metros; Este: con terreno de zona de reserva de la avenida aeropuerto, mide 20 metros y Oeste: con mejoras que son o fueron de la Sucesión Humberto Laureano, mide 20 metros. 2.- Se ordene la entrega inmediata del bien inmueble, ubicado en el sector de la Avenida Aeropuerto, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, completamente libre de personas y cosas. 3.- En pagar las costas procesales del juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), equivalente a Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 UT).
Folio 65, auto fechado 25/06/2021, por el que el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, y ordenó el emplazamiento de la sucesión Marco Tulio Moncada Duarte y de la ciudadana María del Carmen Rojas Acevedo, para que comparecieran por ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda.
Folios 66-93, actuaciones relacionadas con las citaciones.
Folio 94, diligencia presentada en fecha 05/08/2021, contentiva de poder apud acta conferido por el ciudadano Víctor Jaime Lopera Ortiz al abogado Wilfredo Alexander Sánchez Labrador.
Folio 96, diligencia de fecha 20/08/2021, presentada por la ciudadana Mayra Alejandra Arellano Acosta, en el que se dio por citada.
Folios 100-154, actuaciones relacionadas con las citaciones de las partes.
Folio 155, el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 27/10/2021, solicitó se procediera a realizar las citaciones faltantes por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento civil.
Folio 156, auto de fecha 01/11/2021, por el que el a quo acordó citar a la prenombrada demandada, por medio de carteles.
Folios 157-178, actuaciones relacionadas con las citaciones de las partes.
Folio 179, diligencia de fecha 25/11/2021, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en el que consignó ejemplares de los diarios, contentivos de los carteles de citaciones.
Folios 182-239, Comisión N° 6975-2021, fechada 16/09/2021, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, relacionada con la práctica de las citaciones.
Folio 240, por diligencia de fecha 25/01/2022, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial para los co-demandados a los que no fue posible practicar su citación.
Folio 241, auto de fecha 26/01/2022, por el que el a quo acordó y designó como Defensor AD-Litem al abogado Diego José Graterol Zambrano.
De los folios 242-245, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación del defensor Ad Litem.
Folios 246-248, por diligencia presentada el 21/02/2022, los ciudadanos Erika Marilyn Moncada Rojas, Jhonatan Josue Moncada Rojas y María Fernanda Moncada Rojas confieren poder apud acta a las abogadas Carmen Beatriz Campos Álvarez é Yraima Melanie Petit Omaña.
Folio 249, diligencia presentada el 21/02/2022, poder apud acta conferido por la ciudadana María del Carmen Rojas Acevedo, actuando en forma personal y como mandataria de su hija, a las abogadas Carmen Beatriz Campos Álvarez e Yraima Melanie Petit Omaña.
Folios 254-256, escrito presentado el 21/02/2022 por la co demandada María del Carmen Rojas Acevedo, asistida de abogada, en la que solicita la nulidad de las actuaciones, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, solicitando así mismo se dejen sin efecto las citaciones practicadas, se suspenda el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
Folio 257, escrito de oposición, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el 23/02/2022, en el que alegó que el tribunal no puede dejar sin efecto ni nulo el trámite subsiguiente a las citaciones cartelarias, ya que produciría una violación al debido proceso y al derecho a la defensa en contra de su representado.
Folios 270 y 271, auto proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2022, cuyo dispositiva es del tenor siguiente:
“… Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NO SUSPENDER el procedimiento y validar todos los trámites y las actuaciones judiciales realizados en la presente causa. Es todo Y ASI SE DECIDE. (…)”
Folios 270-280, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 02/03/2022, por la co-apoderada de los demandados, en el que inicialmente solicitó la nulidad de actuaciones procesales cumplidas con violación del mandato contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por acción reivindicatoria, ya que dicho ejercicio no depende de interpretaciones subjetivas que acogen intereses particulares sino sobre hechos que tienen relevancia jurídica, sustentados en un verdadero derecho de propiedad, toda vez que la posesión ejercida sobre el inmueble objeto de la acción, se funda en un contrato de comodato, por voluntad de los originarios propietarios quienes a su vez, en sentido amplio, incluso antes de formalizar la adquisición por compra que realizó María del Carmen Rojas Acevedo de las mejoras desarrolladas en el citado inmueble, lo destinó operativamente y en conjunto con Marco Tulio Moncada Duarte como anexo al establecimiento Estacionamiento y Servicio de Grúa Marconi.
Aseveró dicha ciudadana que adquirió las mejoras desarrolladas en el inmueble, mediante documento autenticado en el Juzgado del Distrito García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10/12/1986, inscrito bajo el N° 971, folios 100 al 101 de los libros de autenticaciones, concretando formalmente la compra del inmueble mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 10/07/1987, bajo el N° 6, folios 25 al 27, Tomo II, Protocolo 1° y posteriormente lo traspasó a favor de Marco Tulio Moncada Duarte, mediante documento inscrito en el Juzgado del Distrito García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15/06/1988, anotado bajo el N° 646, folios 21 al 22, de los libros de autenticaciones llevados por ese Juzgado, acto seguido, sus propietarios, conjugaron la forma material con el nombre comercial para tener identidad, proyección y seguridad comercial para su manejo administrativo y contable, acordaron establecer contrato de comodato, el préstamo de uso, como figura jurídica para reglamentar la tenencia, uso y goce del inmueble en referencia, siendo el caso que al fallecimiento de su propietario, se transfiere a sus herederos y representados, sin modificaciones en la cualidad de la posesión, en consecuencia como tenedores debidos por mandato del contrato de comodato, manteniendo la misma relación entre las partes, quedando demostrado la tradición legal de dicho inmueble en cuestión.
Impugnó, negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por parte del accionante, al carecer la misma de sustento legal, toda vez que la soporta en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que corresponde a las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, por lo tanto improcedente e impropia, en cuya razón debe ser a todo evento desestimada. Así mismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la procedencia de la acción, pues no corresponden los hechos alegados con la fundamentación legal propuesta, ni concurren elementos probatorios que la puedan determinar conforme lo expuesto, solicitando fuese desestimada y declarada sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
Folios 287-288, corre contestación a la demanda por parte de la apoderada judicial de la ciudadana Nereida del Carmen Moncada Paz, fechado 03/03/2022, alegando que su representada dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a través de apoderado al ciudadano Víctor Jaime Lopera Ortiz, un inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en la Avenida Aeropuerto, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, quedando debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, según consta en documento inscrito bajo el N° 2012.725, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.3367, correspondiente al libro de folio real del año 2012, que adquirió por herencia dejada al fallecimiento de su padre Marco Tulio Moncada Duarte, tal como se evidencia en Testamento Abierto, debidamente inscrito bajo el Numeral 3°, de la Cláusula Primera, del Testamento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, bajo el N° 1, folios 01-05, Protocolo 4°, 1° Trimestre de 1997, de fecha 12/02/1997 y en el numeral 3°, anexo 1 del formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones N° 0050199, de fecha 18/08/2008, Expediente 08-1459, causante Marco Tulio Moncada Duarte.
Siendo el hecho de que dicho comprador no ha podido tener posesión del mencionado inmueble, solicitó se proceda a la entrega inmediata y libre de personas, bienes y cosas, presentándose la particularidad de que la ciudadana María del Carmen Rojas Acevedo, se niega a realizar la entrega del mismo, y aseveró que su poderdante en ningún momento autorizó al Estacionamiento y Grúas Marconi ni a ninguna otra persona a que ocupara dicho lote de terreno, siendo por tanto ilegal dicha ocupación.
Finalmente convino en todas y cada una de sus partes de la demanda intentada por el ciudadano Víctor Jaime Lopera Ortiz.
Folios 289-291, escrito de contestación a la demanda presentado el 03/03/2022 por el Defensor Ad Litem de los ciudadanos Maryoly Coromoto Moncada de Florez y José Gregorio Moncada Rosales, en el que indicó que sus representados no tienen ningún motivo para impedir que se materialice la entrega del inmueble, producto de la venta que hizo su hermana paterna Nereida del Carmen Moncada Paz, al ciudadano Víctor Jaime Lopera Ortiz, ya que ellos están contestes con la última voluntad de su padre, Marco Tulio Moncada Duarte, debido a que él le adjudico a cada uno de sus hijos y concubina, como sus sucesores, parte de los bienes mediante Testamento, motivo por el que convinieron con la demanda de reivindicación y solicitó sea declarada sentencia definitiva.
Pieza II
Folios 303-305, escrito de ratificación suscrito por la co apoderada judicial, de la parte demandada, fechado 04/03/2022, solicitó sea declarada la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas con violación del mandato contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y sin efecto las citaciones practicadas, suspendiendo el procedimiento hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
Folios 306-308, escrito de apelación contra el auto de fecha 24/02/2022, presentado por la co apoderada judicial de la parte demandada, abogada Carmen Beatriz Campos Álvarez.
Folio 308, auto fechado 10/03/2022, por el que el a quo oyó la apelación ejercida en un solo efecto.
Folios 312-317, ambos inclusive, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 24/03/2022, en el que promovió las siguientes: Capítulo I: Instrumental: Documento de propiedad, protocolizado e inscrito por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, de fecha 06/08/2012, bajo el número 2012.725, Asiento Registral 3, matriculado con el N° 431.18.11.1.3367, folio real del año 2012. Capítulo II: Inspección Judicial Extra Litem: signada con el N° 15.912, de fecha 14/04/2021, practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Capítulo III: Inspección Judicial de un lote de terreno ubicado en el sector de la Avenida Aeropuerto, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Capítulo IV: Experticia: Documento de propiedad, protocolizado por ante El Registro Público del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, fechado 06/08/2012, bajo el número 2012.725, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.3367, folio real del año 2012. Capítulo V: Posiciones Juradas de las ciudadanas: María del Carmen Rojas Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.327.756 y María Fernanda Moncada Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.865.740. Capítulo VI: Prueba de Informes: oficio para el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Folios 318-327, escrito de promoción de pruebas presentado por la co apoderada judicial de los co demandados Erika Marilyn Moncada Rojas, Jhonatan Josué Moncada Rojas, María Fernanda Moncada Rojas, María de los Ángeles Moncada de Durán y María del Carmen Rojas Acevedo, el día 24/03/2022, en el que promovió: Primero: el valor y mérito probatorio de las actas, documentos y autos. Segundo: Documentales: 2.1: Planillas de registros de recepción y entrega de vehículos del Estacionamiento y Servicio de Grúa Marconi. 2.2: Documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito García de Hevia, Estado Táchira, de fecha 10/07/1987, bajo el N° 6, folios 25 al 27, Tomo II Protocolo 1°. Tercero: Informes. Cuarto: Solicitó Inspección Judicial.
Folio 360-361, auto de fecha 01/04/2022, por el que el a quo acordó admitir las pruebas presentadas por ambas partes, dejando a salvo su valoración para la sentencia definitiva, por ser legales y pertinentes.
Folio 362, auto fechado 06/04/2022, por el que el a quo acordó librar las respectivas boletas de citación para absolver posiciones juradas de la parte demandada y la parte demandante.
De los folios 363-367, actuaciones relacionadas con las boletas de citación y con la inspección judicial.
Folio 368, fechado 08/04/2022, informe del experto Topográfico designado.
Folio 369, auto de fecha 20/04/2022, por el que el a quo fijó día y hora para el nombramiento de los expertos postulados por las partes.
Folios 370-371, auto de fecha 20/04/2022, por el que el a quo acordó librar los oficios correspondientes.
Folio 385, diligencia fechada 22/04/2022, contentiva de la aceptación del cargo de experto por el Ing. Jesús Alexis Ferrebús Ramírez.
Folios 386-397, actuaciones relacionadas con las posiciones juradas y boletas de notificaciones.
Folio 398, informe de experticia, fechado 10/05/2022, presentado por los expertos designados Jesús Alexis Ferrebús Ramírez, Nancy Libeth Herrera Pabón y Juan Carlos Chávez.
Folio 401, diligencia fechada 17/05/2022, suscrita por la co apoderada judicial de la parte demandada, en la que solicitó copias certificadas.
Folios 406-407, por diligencia de fecha 26/05/2022, la co apoderada judicial de la parte demandada, consignó constancia de recepción del oficio 1286-043.
Folio 408, diligencia fechada 03/06/2022, por la que el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia certificada de las tablillas del tribunal.
Folio 409-410, por auto de fecha 07/06/2022, el que el a quo acordó las copias certificada de la tablilla del tribunal.
Folio 411, diligencia de fecha 16/06/2022, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando copias certificada del auto del 07/06/2022.
Folios 412-436, escrito de informes, presentado en fecha 17/06/2022, por la co apoderada judicial de la parte demandada, en el que después de un resumen de lo actuado en el expediente, aseveró que no puede pretender el accionante que ha sido despojado de un bien que nunca ha detentado, máxime cuando quien posee es legal y legítimamente por justo título, por lo tanto debe ser declarada sin lugar con los efectos legales consiguientes.
Folios 437-447, escrito contentivo de informes presentados el 17/06/2022, por el apoderado judicial del actor, en el que después de presentar una síntesis de los hechos acaecidos en el presente juicio, alegó que se cumplieron con todos los requisitos de procedencia establecidos por la Ley, por lo que debe declararse con lugar la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Folios 448-455, actuaciones relacionadas con la presentación de las observaciones de los informes de ambas partes.
Folio 460, auto de fecha 03/10/2022, por el que el a quo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el pronunciamiento de la sentencia.
Folios 461-703, actuaciones relacionadas con la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folio 706, diligencia de fecha 12/12/2022, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la que solicitó sea decretada la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior y se fije el lapso correspondiente para su cumplimiento.
Folio 707, por diligencia fechada 17/01/2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fije el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia emitida.
Folio 708, auto de fecha 18/01/2023, por el que el a quo ordenó librar decreto de cumplimiento voluntario a las apoderadas judiciales de los co demandados, así como sus respectivas boletas de notificación.
Folio 713, diligencia de fecha 08/02/2023, en la que el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se proceda a ejecutar el cumplimiento forzoso, conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Pieza III
Folios 716-720, escrito presentado el 09/02/2023 por la ciudadana María del Carmen Rojas Acevedo, asistida de abogada, en el que solicitó sea requerida información al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, sobre el estado administrativo de la autorización para el traslado y movilización de los vehículos depositados en el inmueble y el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la transacción.
Folio 721, auto de fecha 14/02/2023, por el que el a quo, decidió: “Vista la diligencia presentada por el abogado WILFREDO A. SANCHEZ L. apoderado judicial de la parte demandante ciudadano VICTOR JAIME LOPERA ORTIZ, en fecha08 de febrero de 2023, al cual riela al folio 713, este Tribunal la Desestima y la Declara improcedente, ya que no se ha cumplido con lo ordenado en el auto de fecha 18 de enero de 2023, como es la notificación de las abogadas co apoderadas de la parte demandada YRAIMA PETIT y CARMEN CAMPO, suficientemente identificadas, constando en autos solo la notificación de la abogada CARMEN CAMPO, faltando por cumplir la notificación de la abogada YRAIMA PETIT. En consecuencia, al no estar ambas co apoderadas notificadas no han transcurrido los diez (10) días de Despacho para el cumplimiento voluntario de la Transacción Judicial homologada en fecha 24 de octubre de 2.022 en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; al constar en autos dicha notificación, comenzaran a correr los diez (10) días de Despacho dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, y así de declara.” (sic)
Folio 722, auto de fecha 14/02/2023, por el que el Tribunal de la causa ordenó librar de nuevo boleta de notificación para la co-apoderada, abogada Yraima Melanie Petit Omaña, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 724, diligencia fechada 16/02/2023, presentada por la co-apoderada judicial abogada Carmen B. Campos Álvarez, en la que solicitó se considere la improcedencia de lo solicitado por el abogado de la parte actora, ya que no se han cumplido las pautas legales necesarias para la continuidad procesal del juicio.
Folio 725, diligencia presentada el 22/02/2023 por el apoderado judicial de la parte actora, en la que solicitó se notifique a la abogada Yraima Melanie Petit Omaña.
Folio 726, auto fechado 23/02/2023, por el que el a quo ratificó el auto de fecha 18/01/2023 y ordenó librar decreto de cumplimiento voluntario de la transacción judicial homologada por el Juzgado Superior Segundo Civil, concluyendo en que el tribunal “NO REVOCA” el auto de fecha 18/01/2023.
Folios 727-729, escrito de apelación presentado el día 27/02/2023, por la apoderada judicial de la demandada, abogada Carmen B. Campos Á., contra el auto fechado 23/02/2022.
Folio 730, auto dictado en fecha 27/02/2023 por el Tribunal de causa en el que oyó en ambos efectos la apelación contra el auto dictado el 27/02/2023, librándose en esa misma fecha oficio N° 1286-026 al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Folios 732-738, actuaciones relacionadas con lo actuado en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folios 740-746, en fecha 27/04/2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, alegando que su representado ha cumplido cabalmente con lo convenido en la transacción suscrita el 24/10/2022 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y homologada en la misma fecha; solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto de manera injustificada por la parte demandada, con expresa condenatoria en costas de la incidencia.
Folios 747-762, escrito de informes presentado en fecha 27/04/2023 por la co-apoderada judicial de los co-demandados Erika Marilyn Moncada Rojas, Jhonatan Josué Moncada Rojas, María Fernanda Moncada Rojas, María de los Ángeles Moncada de Durán y María del Carmen Rojas Acevedo, abogada Yraima M. Petit O., en el que narró todo lo actuado, haciendo hincapié en la no valoración ni estimación por ser improcedente e impertinente en el ámbito procesal de la causa y en consecuencia su revocatoria por contrario imperio, obteniendo como resultado la ratificación mediante auto de fecha 23 de febrero de 2023, apelado oportunamente y esperando que sea declarado con lugar en esta instancia.
Folios 763, el día 08/05/2023 se recibió en esta Alzada oficio N° 0530-085 de fecha “27/04/2023”, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el que informa la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Juan José Molina Camacho.
Folios 765-768, escrito de observaciones presentado en fecha 10/05/2023, por la co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitando que la apelación interpuesta sea declarada con lugar.
Folios 769-772, escrito de observaciones presentado por el apoderado de la parte actora el día 10/05/2023, en el que solicitó sea declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto de manera injustificada por la parte demandada.
El Tribunal para decidir, observa:
La causa que conoce esta alzada llega producto de la apelación propuesta por la representación de la parte demandada en escrito presentado el veinticuatro (24) de febrero de 2023 contra el auto proferido por el a quo en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, en el que ratificó lo acordado en auto dictado el dieciocho (18) de enero de 2023, que ordenó librar decreto de cumplimiento voluntario de la transacción judicial homologada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el veinticuatro (24) de octubre de 2022, a las abogadas apoderadas de la parte demandada, estableciendo que una vez constara en actas la notificación, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho para el aludido cumplimiento, concluyendo que no revocaba el auto del 18/01/2023.
Mediante auto del veintisiete (27) de enero de 2023, el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación anunciado por la apoderada de la demandada, acordando su remisión al Tribunal Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este alzada, donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para informes y observaciones, si los hubiere.
INFORMES
La representación de la demandada recurrente, al rendir informes ante esta alzada manifiesta que con el auto proferido el 23/02/2023, en el que se ratifica el dictado el día 18/01/2023, el a quo violenta y desconoce lo acordado por las partes contendientes en la transacción judicial alcanzada por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 24/10/2022, homologada por dicha alzada, alcanzando así el carácter de cosa juzgada, ya que al acordar el cumplimiento voluntario sin que se haya recibido la autorización del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por órgano de la Gerencia de Servicio Conexo para así poder trasladar los vehículos que se encuentran depositados, se violenta y se desconoce “… la expresión material y formal de voluntad de las partes contenida en la transacción”, con lo que el tribunal de la causa expone a su defendida a graves daños y perjuicios “… por pretender ejecutar un acto en flagrante discordia con la normativa especial que rige la materia de estacionamientos operarios como servidores del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, INTT, contenida en la Providencia Administrativa No. 574-2013, tantas veces señalada así como la expresa voluntad de las partes que suscribieron la transacción del 24 de octubre de 2022, que constituye la Sentencia de la que pretende ejecución sin que se diera cumplimiento a la condición de la necesaria por obligatoria” (sic)
A la par, menciona la co-apoderada recurrente que su defendida María del Carmen Rojas Acevedo cuestionó la forma en que fue dispuesta la notificación de las apoderadas de los demandados, “… ya que no correspondió lo ordenado en el mismo con la actuación ejecutada por el propio Tribunal al respecto, evidenciando que, dicho auto, adolece de las formas procesales para su validez y eficacia al respecto del también cuestionado cumplimiento voluntario de la transacción para determinar el inicio del lapso acordado para ello” pues el auto mencionado dispuso la notificación de ambas apoderadas para que se produzca el cumplimiento voluntario de la transacción, en la forma y en el lapso establecido, refiriendo que en razón de esa circunstancia, ambas abogadas deben ser notificadas necesariamente para dar continuidad procesal al juicio y solo se ha notificado a la abogada Carmen Beatriz Campos Álvarez, restando notificar a la abogada Yraima Melanie Petit Omaña, y al no estar la última mencionada, “… trae como consecuencia la falta total de procedencia de lo peticionado por el abogado Wilfredo Alexander Sánchez Labrador , pues no ha transcurrido lapso alguno para ello, toda vez que no se ha cumplido lo ordenado por el Tribunal en el mencionado auto”.
Indica la co-apoderada apelante que al no estar notificadas ambas apoderadas, el lapso de diez (10) días de despacho acordado por el a quo para el cumplimiento voluntario de la transacción no ha transcurrido al faltar la notificación de una de las mandatarias, al haberlo dispuesto el auto en cuestión, arremetiendo el abogado Wilfredo A. Sánchez L. con la diligencia presentada el 22/02/2023 contra el escrito de la demandada del 09/02/2023, sin fundamento y sin razón y, por ende, contra el pronunciamiento del Tribunal, cuando en todo caso debió ejercer los recursos contemplados en la normativa legal, “… y no producir expresiones descalificatorias que atentan contra la capacidad e idoneidad, dignidad y decoro de quienes lo adversan en el litigio”.
Refirió la co-apoderada de la demandada, que el día 23/02/2023, el a quo emite el auto recurrido, ratificando lo resuelto en el auto del “18/01/2023”, en el que ordenó librar decreto de cumplimiento voluntario de la transacción celebrada el 24/10/2022, expresando que no revocaba el auto del “18/01/2023” (…), por lo que esa representación apeló en fecha 24/02/2023, por ser violatorio, dice, de la transacción alcanzada y por no contarse con la autorización por parte del INTT para la movilización y traslado de los vehículos en el depósito al sitio anexo conforme a la Providencia Administrativa N° 574-2013, añadiendo que el Tribunal de la causa debe circunscribirse a la voluntad legítima de las partes plasmada en la transacción y verificar que las condiciones se hayan cumplido, “… ante petición alguna de fijación de lapso para cumplimiento voluntario por motivo de incumplimiento, el cual también debe ser sustentado, lo que no efectuó, todo lo contrario, ante la petición del demandante de fijación de lapso para el cumplimiento voluntario, lo acordó en franca inobservancia de lo convenido por las partes”, desestimando lo planteado por esa representación por ser improcedente e impertinente, obteniendo como respuesta la ratificación con el auto del 23/02/2023.
Finaliza solicitando se declare con lugar la apelación y se revoque el auto del 23/02/2023.
OBSERVACIONES
DEMANDADA RECURRENTE
Ya en fase de observaciones, la co-apoderada de la demandada, expone que el cumplimiento voluntario, y a su vez el forzoso, solicitado por la parte demandante es improcedente e impertinente al igual que pretender su validez ante la alzada sin sustento de hecho ni de derecho, amén que tampoco se ha dado acatamiento al auto del tribunal de la causa relativo a la notificación de cada una de las apoderadas de la parte demandada para el inicio del cuestionado acto cuando aún no se ha cumplido con la condición establecida por las partes en la transacción, relativo a la autorización del INTT a través de la Gerencia de Servicio Conexo, a lo que el a quo ha hecho caso omiso al dictar el auto del 23/02/2023, originando la presente incidencia.
Menciona que lo requerido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en oficio N° 0570-148 del 15/10/2022, fue previo a la transacción del 24/10/2022, recibiéndose únicamente respuesta de la Consultoría Jurídica sin que expresara autorización alguna para la movilización y traslado de los vehículos, ya que no es competente para ello, pues lo dicho en su respuesta viene dado como sugerencia o consejo (…) como órgano asesor del INTT, esto es, “… su asentimiento para que se otorgue la autorización del traslado una vez consignada la lista de vehículos depositados por la representante del Estacionamiento, pero en forma o modo alguno por mérito de su función como consultoría y menos aún con facultad legal para otorgar la Autorización requerida y de obligatorio cumplimiento por mandato de la Providencia Administrativa 574-2013 en su artículo 32”. Añade que su defendida María del Carmen Rojas Acevedo el día 22/11/2022 remitió comunicación al INTT refiriendo la transacción celebrada y anexando la lista requerida, insistiendo en la debida autorización de dicho instituto pero sin que se haya recibido respuesta al efecto, por lo que no hay autorización alguna como lo ordena la normativa ni de acuerdo a lo establecido en la transacción, como lo afirma la parte demandante.
En lo concerniente a la construcción de las regresivas en el frente de cada uno de los inmuebles hasta la calzada de la vía pública, compromiso asumido por el actor en la transacción del 24/10/2022, mencionado en los informes rendidos por el actor, la co-apoderada le observa que esa condición depende de la autorización que otorgue el INTT, viéndose afectadas ambas partes por la falta de diligencia del órgano competente.
Indica la mandataria de la apelante que al fijar el tribunal de la causa plazo para el cumplimiento voluntario, no fue tomado en cuenta que existe una condición previa necesaria y obligatoria para la ejecución, que depende de un tercero y no consta en el expediente, siendo improcedente la solicitud, amén de no observar que lo convenido por las partes en la transacción es irrevocable ante la firmeza alcanzada y de no ser tomado en cuenta esa circunstancia por el ejecutor, la parte demandada que representa se ve expuesta a posibles daños y perjuicios al ir en contra de la normativa especial contenida en la Providencia Administrativa N° 574-2013.
Concluye solicitando que la apelación ejercida sea declarada con lugar y se revoque el auto del 23/02/2023, con los pronunciamientos de Ley.
PARTE ACTORA
El apoderado del demandante al observar los informes de la demandada, manifiesta que con el oficio de fecha “04/11/2022”, (f. 697, pieza II) emitido por la Consultoría Jurídica del INTT, previa remisión del Gerente de Servicios Conexos de dicho organismo, dando cuenta de haber recibido del Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial el oficio N° 0570-148 del 15/10/2022, se está indicando la conformidad de dicho organismo para el traslado de los vehículos de acuerdo a lo que establece la Providencia Administrativa N° 574-2013 en su artículo 32, añadiendo que a fin de dar cumplimiento a lo requerido en cuanto al listado de los vehículos con sus características, la ciudadana María del Carmen Acevedo Rojas remitió en fecha “22/11/2022” lo remitió, no siendo necesario otro tipo de requisito por lo que impugna lo afirmado por la demandada en cuanto a que no existe autorización expresa para la movilización.
A la par, señala que en cuanto a que la Consultoría Jurídica del INTT no es el órgano competente para dar la autorización sino que lo es la Gerencia de Servicios Conexos y que no existe autorización expresa para la movilización de los vehículos, le observa que tal alegato carece de algún tipo de probanza, siendo evidente la autorización expresa por parte del INTT a través de la Consultoría Jurídica y la Gerencia de Servicios Conexos y además consta también que la ciudadana María del Carmen Acevedo Rojas, co-demandada y obrando como propietaria del fondo de comercio Estacionamiento y Servicio de Grúa Marconi II, remitió en fecha 22/11/2022, a la Gerencia de Servicios Conexos del INTT, la relación de vehículos con sus características, con lo que se cumplió de forma taxativa con los términos establecidos en la cláusula segunda de la transacción del 24/10/2022, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial e el expediente N° 7474, homologada en la misma fecha.
Finaliza solicitando se declare sin lugar la apelación interpuesta por la demandada.
MOTIVACIÓN
Conoce esta alzada la presente causa dada la apelación planteada por la co-apoderada de la parte demandada en escrito presentado el 24/02/2023, contra el auto dictado por el a quo el día 23 del mismo mes y año en el que ratificó lo dictado en auto fechado 18/01/2023 que ordenó librar decreto de cumplimiento voluntario de la transacción suscrita por las partes el día 24/10/2022 por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, homologada en la misma fecha, a las abogadas apoderadas de la parte demandada, indicando que no revocaba el auto del 18/01/2023.
Por auto del 27/02/2023, el a quo oyó en ambos efectos el recurso propuesto conforme a los artículos 293, 294 y 296 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal de alzada, donde se le dio entrada, se fijó el trámite, así como oportunidad para rendir informes y observaciones, si hubiere lugar a ellas.
La causa que se resuelve se concreta en precisar si procede la apelación ejercida por la representación de la demandada sustentada en la argumentación explanada en informes o, si por el contrario, procede la ejecución de acuerdo a como lo dictaminó el a quo en el auto recurrido en el que ratificó lo acordado el día 18/01/2023.
Lo argumentado por la representación de la demandada recurrente, se centra en que la ejecución dictaminada por el a quo vulnera derechos de su defendida viéndose expuesta a posibles daños y perjuicios, por cuanto no se habría recibido la autorización correspondiente que emite en ese caso la Gerencia de Servicios Conexos como órgano del INTT, no cumpliendo así lo que establece la Providencia Administrativa N° 574-2013 y a su vez desconociendo lo acordado en la transacción alcanzada por ante el Juzgado Superior Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial el 24/10/2022.
Paralelo a la presunta ausencia de la autorización, cuando el a quo acordó que se notificara a ambas apoderadas de la demandada, solo se ha practicado en una de ellas, por lo que el lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario no ha transcurrido por restar la notificación de la otra apoderada, a la par que la construcción de las regresivas en el frente de cada uno de inmuebles depende del hecho que un tercero autorice el traslado y movilización de los vehículos, previo a su vez a que la demandada, remita el listado de los vehículos con sus descripciones y características, como lo exige la Providencia Administrativa N° 574-2023.
De acuerdo a lo expuesto por la co-apoderada de la demandada/apelante, en fecha 22/11/2022, la ciudadana María del Carmen Rojas Acevedo, remitió comunicación al INTT informando las transacción alcanzada y anexando el listado, lo que también fue señalado por el apoderado del demandante, añadiendo que tal requisito fue cumplido por la ciudadana antes mencionada, propietaria del fondo de comercio que ocupa el inmueble cuya reivindicación fue demandada, cumpliendo así con la cláusula segunda de la transacción.
Ahora bien, previo a la transacción del “24/10/2022”, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de este Estado, por auto de fecha “17/10/2022” (f. 684, pieza II) acordó oficiar a la Gerencia de Servicios Conexos en coordinación con la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), “… a los efectos de lograr el acuerdo en cuestión y no tener ningún inconveniente de orden legal”, emitiendo en esa misma fecha, oficio “N° 0570-148”, a dicho organismo (f. 686-687, pieza II), observando este sentenciador de alzada que la ulterior actuación tuvo lugar el “24/10/2022”, con la transacción suscrita por ambas partes, impartiéndole dicho Tribunal de alzada la homologación correspondiente, alcanzando el carácter de cosa juzgada.
Más adelante, (f. 697, pieza II) corre agregada comunicación “N° 7910”, fechada en la ciudad de Caracas el día “04 de noviembre de 2022”, suscrita por el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ciudadano Elías José Sánchez Rojas, en la que acusa recepción del oficio “N° 0570-148” fechado “17/10/2022” (fs. 686-687, pieza II), remitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de este Estado y que ese Juzgado de alzada recibiera el “02/12/2022”, hora “10:35 Am”.
En la comunicación referida, se informa acerca de la firma personal, lo siguiente:
“… Estacionamiento y Servicio de Grua Marconi II F.P, ubicada en la Fría Estado Táchira, actualmente se encuentra con la Licencia de Operación de Servicios Conexos Vencida en fecha 06 de octubre de 2020; sin embrago es Procedente la solicitud de Traslado de Vehículos depositados en el local N.° 23-527,S/N mencionado en el Oficio anexo a este memorandum, previa consignación por parte del representante de la firma Personal la Relación detallada de las características de los vehículos a esra Gerencia; dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 32 de la Providencia Administrativa 574-2013 publicada en le Gaceta Oficial 40,206 de fecha 12 de julio de 2016
Por último, me permito indicarle que la información antes expuesta, fue remitida a este Órgano de Consulta mediante Memorándum GSC-ME-2022-59 de fecha 02 noviembre de 2022, suscrito por el ciudadano Eufracio José Barrios , en su condición de Gerente de servicios Conexos de este Instituto.” (sic)
De igual forma, (fs. 704 y 705, pieza II) corre en copia fotostática a color, comunicación con fecha “22/11/2022”, suscrita en La Fría por María del Carmen Rojas Acevedo, propietaria y representante del fondo de comercio Estacionamiento y Servicio de Grúa Marconi II dirigida al Gerente de Servicios Conexos del INTT, ciudadano Eufracio José Barrios, en la que informa de la transacción alcanzada con el ciudadano Víctor Jaime Lopera Ortiz y a objeto de dar cumplimiento al artículo 32 de la Providencia Administrativa 574-2013 del 12/07/2016, remite anexo en cuatro (04) folios útiles el listado de vehículos que se encuentran en el anexo S/N, que serán trasladados y depositados en el anexo galpón 23-527, donde funciona el fondo de comercio del que es propietaria.
Se observa también (f. 706) que el apoderado actor el día “12/12/2022” en diligencia presentada ante el Tribunal de la causa, solicitó se decretara la ejecución voluntaria de la transacción alcanzada y homologada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de este Estado el “24/10/2022”, conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En fecha “17/01/2023” (f. 707), el mismo apoderado reiteró la solicitud para que se diera cumplimiento voluntario a la transacción alcanzada y homologada tantas veces referida del “1410/2022” y se fijara al efecto, el lapso correspondiente.
La siguiente actuación es el auto emitido por el Tribunal de la causa (f. 708), fechado “18/01/2023”, ordenando librar decreto de cumplimiento voluntario a las apoderadas Yraima Melanie Petit Omaña y Carmen Beatriz Campos Álvarez, fijando un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos haberse practicado su notificación para que su representada cumpla de forma voluntaria la transacción judicial alcanzada el “24/10/2022” ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de este Estado, emitiendo las boletas correspondientes, constando la practicada a la abogada Carmen Beatriz Campos Álvarez (fs. 711-712, pieza II).
En diligencia fechada ocho (08) de febrero de 2023, (f. 713, pieza II) el apoderado actor solicitó al tribunal de la causa se proceda al cumplimiento forzoso de acuerdo al artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido de forma íntegra el lapso otorgado para el cumplimiento voluntario, fijándose día y hora para llevarlo a cabo.
Ya en la tercera pieza (pieza III), folios 716 al 720, la demandada María del Carmen Rojas Acevedo, asistida por su co-apoderada, en anchuroso y reiterativo escrito presentado ante el a quo, refirió que el planteamiento de ejecución voluntaria de la transacción del “24/10/2022”, mal podría ser pretendido y ni siquiera solicitado ya que depende de una condición acordada por las partes y que en modo alguno puede ser obviada, careciendo de sustento legal, siendo inadmisible.
Refiere de igual forma que el auto del 18/01/2023 precisó la notificación de las dos apoderadas de la demandada, constando solo la notificación de la abogada Carmen Beatriz Campos Álvarez, por lo que deben ser notificadas las dos para dar continuidad al juicio, lo que no ha ocurrido, por lo que lo requerido por el apoderado actor resultaría improcedente pues no ha transcurrido lapso alguno al no haberse practicado la notificación, solicitando se revoque por contrario imperio el acto del 18/01/2023.
Indicó que el actor no ha cumplido con la obligación que asumió en la transacción referente a la construcción de la regresiva en el frente hasta la calzada de la vía pública en los inmuebles donde funciona el Estacionamiento y Servicio de Grúa Marconi II, lo que comprende la tramitación de los permisos ante la Alcaldía del Municipio García de Hevia y lo atinente a la adquisición de los materiales y contratación de mano de obra, por lo que no puede requerir el cumplimiento de compromiso quien no ha cumplido con el suyo.
El apoderado actor mediante diligencia fechada “22/02/2023” (f. 723, III pieza), expuso que la demandada confirió poder de representación y actuación a las abogadas Yraima M. Petit O, y Carmen B. Campos A., para que actuaran conjunta o de forma separada, por lo que no es necesaria la notificación obligada de ambas litigantes, solicitando, a todo evento, se practique la notificación de la abogada Yraima M. Petit O., en el número de su dispositivo móvil celular y en su correo electrónico que suministró, basándose en lo establecido en la decisión N° 386 del 12/08/2022, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Se tiene entonces que el presente asunto se centra en precisar si lo resuelto por el a quo en el auto apelado (23/02/2023) es procedente.
En el auto en cuestión el Tribunal de la causa dictaminó lo que sigue:
“Vista la diligencia presentada por la abogada CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, suficientemente identificada en autos, con el carácter de coapoderada judicial, en fecha 16 de febrero de 2023; este Tribunal ratifica el auto de fecha 18 de enero de 2023, que riela al folio 708, donde se ordena librara decreto de cumplimiento voluntario de la transacción judicial homologada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veintidós (2022), a las apoderadas judiciales de los codemandados, las abogadas YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA y CARMEN BEATRIS CAMPOS ALVAREZ, suficientemente identificadas en autos, al constar en autos la notificación de ambas comenzara a correr los diez (10) días de Despacho para el cumplimiento voluntario. En consecuencia, este Tribunal NO REVOCA el auto de fecha 18 de enero de 2023. Es todo, y así se declara.” (sic)
El auto transcrito da cuenta que el a quo se pronunció respecto a la diligencia presentada por la co-apoderada Carmen B. Campos A., el día “16/02/2023” y en él ratifica lo dictaminado en el auto de fecha “18/01/2023”, que dispuso librar decreto de cumplimiento voluntario de la transacción alcanzada por las partes y homologada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha “24/10/2022”, a las abogadas Yraima M. Petit y Carmen B. Campos A., con el consecuente añadido que indica que una vez conste en actas la notificación de ambas, el lapso de cumplimiento voluntario comenzará a correr.
Por su parte, el auto del “18/01/2023” (f. 708, pieza II) dispuso la notificación de las apoderadas de los demandados a efectos que cumplieran de manera voluntaria con lo acordado en la transacción alcanzada por ante el Tribunal de alzada que la homologó, concediendo el lapso de diez (10) contado a partir de que constara la notificación acordada.
En actas riela la notificación practicada en la abogada Carmen B. Campos A., la que tuvo lugar el día “20/01/2023” como se aprecia la firma al pié de la copia de la boleta y que fuese certificada por la Secretaria del a quo en la misma oportunidad (f. 711 y 712, pieza II), siendo posterior a ello que el apoderado del demandante, mediante diligencia fechada “08/02/2023” (f. 713, pieza II) solicita se procediera con el cumplimiento forzoso de la transacción al haber transcurrido el lapso concedido para cumplir de manera voluntaria con aquélla, sin que se diera.
La controversia se constriñe a que conforme a lo acordado en la transacción homologada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la demandada cumpliera con la remisión del listado de vehículos a ser trasladados a la nueva ubicación y el actor procediera con su parte de lo establecido en la transacción.
Observa este juzgador que en actas corre oficio N° “7910” fechado “04/11/2022”, (f. 697, pieza II) suscrito por el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), Elías José Sánchez Rojas, dirigido al Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que acusa recepción del oficio N° “0570-148” de fecha “15 de octubre de 2022” (sic) y en el que a su vez le informa lo transcrito a continuación:
“… es Procedente la solicitud de Traslado de Vehículos depositados en el local N.° 23-527,S/N mencionado en el Oficio anexo a este memorandum, previa consignación por parte del representante de la firma Personal la Relación detallada de las características de los vehículos a esra Gerencia; dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 32 de la Providencia Administrativa 574-2013 publicada en le Gaceta Oficial 40,206 de fecha 12 de julio de 2016.
Por último, me permito indicarle que la información antes expuesta, fue remitida a este Órgano de Consulta mediante Memorándum GSC-ME-2022-59 de fecha 02 de noviembre de 2022, suscrito por el ciudadano Eufracio José Barrios , en su condición de Gerente de servicios Conexos de este Instituto” (sic)
Por otra parte, aprecia este sentenciador que al folio 704 de la pieza II, corre en copia simple, comunicación fechada “22/11/2022” suscrita por la ciudadana María del Carmen Rojas Acevedo, C. I. N° V- 5.327.756, dirigida al ciudadano Eufracio José Barrios, Gerente de Servicios Conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con sello de recepción que reza “fecha 25/11/2022, hora 08:57”, en la que informa que en la causa N° 7.474 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se estableció un arreglo entre las partes contendientes, exponiendo así mismo lo que se transcribe de seguidas:
“Ahora bien, a objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 32 de la Providencia Administrativa 574-2013, publicada en gaceta Oficial N° 40.206 de fecha 12 de junio del 2016, remito anexo a la presente en cuatro (04) folios útiles, el listado de los vehículos que se encuentran en el Anexo S/N que serán trasladados y depositados en el Anexo Galpón 23-527 del Estacionamiento y Servicio de Grúa Marconi ii, relación de vehículos que consta igualmente en el expediente citado.” (sic)
Del referido listado de vehículos, corriente a los folios 700 al 703 a/i, de la pieza II, se evidencia que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) a través de la Gerencia de Servicios Conexos y su Consultoría Jurídica informa que el traslado en cuestión es PROCEDENTE, esto es, manifiesta su CONFORMIDAD a la solicitud de autorización para la movilización y reubicación, de suerte que el traslado está autorizado por el órgano administrativo que rige la materia, no encontrando este sentenciador objeción alguna para que se efectúe de acuerdo a las directrices imperantes y en especial, a lo acordado por las partes en la transacción. Así se precisa.
En cuanto a las obligaciones asumidas por el actor en la transacción, trabajos de construcción de las regresivas, quedó pactado que tendrían lugar una vez se inicie el traslado de los vehículos, por lo que es menester que comiencen de acuerdo a como se fijó, sin que se alegue ni se siga argumentando la ausencia de formalidad alguna a cumplir. Así se establece.
Respecto a lo esgrimido por la co-apoderada de la parte demandada en cuanto a que debe notificarse a ambas mandatarias como si fuese de manera conjunta, se tiene que de acuerdo a los poderes conferidos por los demandados a las abogadas Yraima Melanie Petit Omaña y Carmen Beatriz Campos Álvarez, el otorgado por los demandados Erika Marilyn Moncada Rojas, Jhonatan Moncada Rojas y María Fernanda Moncada Rojas a las profesionales de derecho mencionadas, corriente al folio 246 y su vuelto, así como el que riela al folio 249 y su vuelto, conferido por la María del Carmen Rojas Acevedo en su propio nombre y en representación de María de los Ángeles Moncada de Durán, ambos de la pieza I, en cada uno de tales mandatos se detalla que las aludidas abogadas están facultadas para que actúen de forma conjunta o separada, amén de darse por notificadas, entre otras atribuciones, de suerte que el alegato de la co-apoderada de la parte demandada en cuanto a que necesariamente debe practicarse en ambas abogadas la notificación acordada, no encuentra sustento pues, como se señaló, en las facultades que las que fueron ungidas, pueden actuar y darse por notificadas de forma conjunta o bien de manera separada, de ahí entonces a que se deseche por infundado el sugerido argumento y se tenga como válida la notificación practicada en la abogada Carmen Beatriz Campos Álvarez para el cumplimiento voluntario. Así se precisa.
En consideración a lo esgrimido por las partes contendientes, se tiene de lo analizado y visto que, al contarse con la autorización por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) a través de la Gerencia de Servicios Conexos y la Consultoría Jurídica, como se desprende del último párrafo del oficio que corre al folio 697 de la pieza II, estimando procedente la movilización y traslado de los vehículos que reposan bajo la guarda del fondo de comercio Estacionamiento y Servicio de Grúa Marconi II y mediando una transacción entre las partes contendientes que fue homologada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022 (f. 690, pieza II) se impone concluir que la apelación contra el auto de fecha “23/02/2023”, sucumbe confirmándose el mismo de forma plena. Así se decide.
DECISIÓN
Por las conclusiones vertidas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida mediante escrito presentado el día “24/02/2023” por la co-apoderada de la parte demandada contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha veintitrés (23) de febrero de 2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto proferido el día veintitrés (23) de febrero de 2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL
Exp. 23-4922
|