JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°

PARTE INTIMANTE:
Ciudadana ROSALIS MODESTA SULBARÁN HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.837, abogada en ejercicio, inscrita ante el IPSA bajo el N° 129.546.
Apoderado de la Parte Intimante:
Abogado Richard Fortoul Moreno, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 314.047.
PARTE INTIMADA:
Ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.255.
Apoderado de la Parte Intimada:
Abogado Joselito Rodríguez Molina, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 115.760.
MOTIVO:
AFORO E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación de la Sentencia dictada en fecha 22 de Marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 20 de abril de 2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 36.027, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2023, por la parte intimada asistido de abogado, contra la decisión dictada por ese Juzgado el día 22 de marzo de 2023.
En la misma ocasión en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose lapso para la presentación de informes y observaciones, si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasa a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folios 01-06, libelo de demanda presentado el 30/01/2019, por el apoderado judicial de la parte intimante, abogado Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, en el que alegó que su representada realizó varias actuaciones judiciales para el ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, como lo es en el caso de los expedientes 43.582 y 43.594, cuyas demandas fueron por Rendición de Cuentas y Partición de Bienes por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su carácter de apoderada especial del ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque.
Que debido a la negativa de dicho ciudadano para cancelar los honorarios profesionales por las obligaciones profesionales cumplidas a cabalidad y a las múltiples conversaciones mantenidas con él pero sin una respuesta satisfactoria, demanda a dicho ciudadano para que convenga en pagar los honorarios profesionales que le adeuda por las actuaciones especificadas en el libelo de la demanda, estimando la demanda por ambos juicios en la cantidad de cuarenta y tres millones novecientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 43.950.000,00) equivalentes a dos millones quinientos ochenta y cinco mil doscientos noventa y cuatro Unidades Tributarias (2.585.294 U.T.), por las actuaciones que realizó en los referidos procesos judiciales.
Fundamentó la demanda señalando que debe ser tramitada a través del procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22 al 27 de la Ley de Abogados y 19 al 22 del Reglamento de la Ley de Abogados de Venezuela.
Folio 86, auto dictado por el a quo en fecha 21/02/2019, en el que ordenó intimar al ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, comisionando al efecto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folios 92-99, escrito de contestación a la demanda presentado el 27/06/2019, en el que el intimado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión en su contra, aseverando que en relación a los expedientes N°s 43.582 y 43.594, la abogada intimante está siendo investigada por actuar en complicidad con la contraparte en dichos juicios, oponiéndose al monto demandado por cuanto afirma haber realizado transferencias bancarias a dicha abogada por concepto de pago de honorarios profesionales y que por lo tanto, no le adeuda nada, alegando que no existe contrato de servicios con el que la parte actora demuestre que sus honorarios profesionales ascienden a ese monto indescriptible, por lo que no cuenta con documental para demostrar que el dinero ya pagado era insuficiente, peticionando la extinción de la causa, y sea declarado que la parte actora no tiene derecho a cobrar más honorarios de los que ya se le pagaron en las transacciones, causándole un daño patrimonial irreparable a sus derechos, generando en consecuencia las señaladas denuncias.
Que por cuanto el cobro pretendido por la abogada constituye una falta de ética, de conformidad con el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, por ser excesivo y abusivo, invocó a su favor el derecho de retasa inclusive, e impugnó la cuantía por insuficiente, considerando que el daño patrimonial que dicha ciudadana le causó, puede ser demostrado en el tribunal, peticionando para ello la designación de un experto nombrado por el tribunal para que consigne informe en el que sea expresada una medida de valor de los vehículos transados en el expediente N° 43.582, así como que establezca peritaje del inmueble entregado en la referida transacción y se deje constancia mediante informe técnico, del precio de lo anunciado, con el objeto de demostrar el valor de la cuantía de la demanda y evitar impugnaciones genéricas de la misma.
Folio 108, auto dictado por el a quo en fecha 16/07/2019, en el que en razón de la oposición al cobro de honorarios profesionales, acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 109-112, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada presentado el 29/07/2019, en el que promovió: PRIMERO: Comprobantes de pago y/o transferencias realizadas al Banco Provincial, cuenta N° 0108-2408-71-0100080065. SEGUNDO: Ratificó la prueba de informes al Banco Provincial. TERCERO: Ratificó la prueba de informes a las Salas 1 y 2 del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. CUARTO: Ratificó la prueba de informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. QUINTO: Solicitó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de demostrar la investigación penal relacionada con los expedientes 43.582 y 43.594.
Folio 113, auto de admisión de pruebas dictado el 29/07/2019.
Folio 131, diligencia suscrita el 03/03/2022, contentiva de la revocatoria del poder apud acta que le fuere conferido por la intimante al abogado Miguel Gerardo Peñaloza Urbina.
Folio 132, poder apud acta conferido en fecha 03/03/2022, por la intimante al abogado Luis Andrés Rosales Chacón.
Folios 135-136, escrito presentado por el apoderado de la parte actora en fecha 21/11/222, en el que solicitó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° Tres del Circuito Judicial del Estado Táchira, y a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, para que informaran el estado y grado de la causa SP21-P-2020-005113 y del Recurso Penal N° SP21-P-2021-000109.
Folios 137-145, sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2023, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“PRIMERO: DECLARA el derecho de abogada Rosalís Modesta Sulbaran Hernández, a cobrar los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales relacionadas en el escrito libelar y en este fallo cumplidas a favor del demandado tanto en el juicio de rendición de cuenta tramitado en el N° 43.582 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, así como en el juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal tramitado en el expediente N° 43.594 llevado por del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y una vez quede firme la presente decisión, se abrirá la fase estimativa del procedimiento, en la cual corresponderá a los jueces retasadores que a tal efecto se designen, establecer el quantum de cada una de dichas actuaciones, pariendo de la estimación de las mismas efectuadas por la parte demandante en la demanda en la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 43.950.000,00) conforme al cono monetario vigente para el 30 de enero de 2019, para lo cual deberán tomar en cuenta los abonos efectuados por la parte demandada que alcanzan la suma de Bs. 6.800.000,00 conforme al cono monetario vigente para el año 2017. Por tanto, para la estimación los jueces retasadores deberán tomar en consideración a los fines de establecer el quantum tano de las actuaciones como de los pagos efectuados por el demandado que el 20 de agosto de 2018, se sustituyó el cono monetario por el bolívar soberano que suprimió cinco ceros al existente y a partir del 1° de octubre de 2021, se sustituyó el bolívar soberano y vuelve del cono monetario a denominarse bolívar y se suprimen seis ceros a la moneda.
SEGUNDO: DECLARA procedente la indexación solicitada en el libelo de demanda, debiendo ser efectuada sobre el monto que establezcan los jueces retasadores mediante experticia complementaria del fallo, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida para su cálculo la fecha de admisión de la demanda, a saber, el 21 de febrero de 2019 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, con exclusión de los períodos de receso judicial y de suspensión de la causa en razón de la pandemia del COVID 19, y a tal efecto se ordena que el referido cálculo se haga mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 procesal, con el nombramiento de un sólo perito. En la misma forma deberán indexarse los abonos realizados por el demandado desde la fecha del pago según las transferencias que fueron relacionadas y valoradas en esta decisión y que alcanzan la suma de Bs. 6.800.000,00 conforme al cono monetario vigente para el año 2017, hasta la fecha en que esta decisión quede firme cuyo monto debe ser deducido de la cantidad a pagar por el demandado. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.”
Folio 152, diligencia de apelación ejercida en fecha 10/04/2023 por la parte intimada, contra la decisión proferida el 22/03/2023, recurso que fue oído en ambos efectos el 11/04/2023, librándose oficio N° 0860-176 al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, dándosele entrada y fijándose en esa misma fecha los lapsos para la presentación de informes y de observaciones, si hubiere lugar.
Folios 156-175, escrito de informes presentado por el apoderado de la intimante en fecha 09/05/2023, en el que previa síntesis de la causa, solicitó la confirmación de la decisión dictada por el a quo el 22/03/2023, objeto de apelación.
Folios 176-184, escrito de informes presentado el día 18/05/2023, por el demandado recurrente, asistido de abogado, en el que alegó que la demandante no actuó con probidad, honradez, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad, ya que las actuaciones que realizó en las causas 43.582 y 43.594 del Tribunal de LOPNNA fueron sin consultarle y en colusión con la contraparte, siendo esta la única beneficiaria, ya que de dicha transacción ella recibió un total de ocho (8) inmuebles en una partición y una rendición de cuentas y él recibió solo dos (2) inmuebles y la mitad de uno, resultando ser una partición totalmente desequilibrada, por lo que demandó la rescisión de partición por lesión, no quedando conforme con la gestión que realizó la abogada Rosalis Modesta Sulbarán Hernández y que constituyó una transgresión del Código de Ética Profesional del Abogado en los artículos 4.1, 14, 29, 31, 34 y 39, ya que no defendió sus derechos e intereses, sino que, por el contrario, actúo defendiendo la contraparte en dichas causas, así como los actos fueron sin consultárselos, también presentó el hecho de que la cantidad en que estimó sus honorarios profesionales es una cantidad exorbitante, signo inequívoco de la falta de ética profesional aún cuando consideró que la demandante tenía derecho a cobrar sus honorarios, pero dejando en claro que él ya le había pagado y demostró los pagos que le realizó en las pruebas documentales por las actuaciones realizadas, es decir, sus honorarios profesionales aunque le haya causado un daño patrimonial, alegando de que dicha demanda debió sucumbir.
Alegó el hecho de que en esa causa también opera el decaimiento de la acción debido a que hay un periodo de tiempo sin actuaciones entre el 13/03/2020 al 05/10/2020, que equivale a 6 meses y 22 días, demostrando el lapso de inactividad de la parte actora para que se le sentencie y superó los dos (2) años de prescripción de la acción, es decir, desde el 07/08/2019 hasta el 26/10/2022 de falta de impulso procesal de la parte demandante para solicitar se dicte sentencia, de conformidad con el artículo 1.982 del Código Civil, y así solicitó sea declarada.
Folios 185-188, escrito de observaciones presentado en fecha 01/06/2023 por la intimante, en el que señaló que están en presencia de un procedimiento de cobro de honorarios profesionales exclusivamente y que la parte demandada narra en los informes, hechos que no tienen nada que ver con el procedimiento planteado y por lo tanto contradijo los alegatos, aseveró que es falso y temeraria la actitud del demandado ya que siempre estuvo al tanto de todas las conversaciones realizadas para poder llevar a cabo dichas transacciones y que nada se hizo a sus espaldas, de tal modo que el demandado estuvo conforme y por eso actuó diligentemente y después de más de un año manifestó su inconformidad y que las actuaciones que dicho demandado realizó por la vía penal no le prosperaron, lo que significa que el tribunal penal determinó que no hubo prevaricación y que actuó diligentemente, y que la actitud del apelante es falsa y de mala fe, todo para evadir el pago de sus honorarios profesionales; finalmente solicitó que la apelación sea declarada sin lugar y confirmada la sentencia dictada por el a quo.
Folio 205, poder apud acta con ferido en fecha 04/04/2024, por la intimante al abogado Richard Fortoul Moreno.
Folio 206, diligencia fechada 04/04/2024, suscrita por la parte actora, asistido de abogado en el que solicitó la suspensión de la causa en razón de la demanda de fraude procesal intentada en contra de la parte actora.
Folios 220-224, escrito presentado el 11/04/2024, contentivo de alegatos de la parte actora en relación a los bienes adjudicados en partición de comunidad conyugal.
Folio 268-273, diligencia suscrita por el apoderado actor, fechada el 10/05/2024 en la que consignó copia certificada de la decisión dictada el 26/04/2024 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de LOPNNA en la que declaró la perención de la instancia en la causa de fraude procesal intentado en contra de la aquí intimante.

El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta superioridad motivado a la apelación ejercida por el intimado asistido de abogado a través de diligencia fechada diez (10) de abril de 2023, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día veintidós (22) de marzo de 2023 en la que declaró que la profesional del derecho Rosalis Modesta Sulbarán Hernández, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales cumplidas a favor del intimado Ender Alfonso Ramírez Duque, tanto en el juicio tramitado bajo el N° 43.582 en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial por rendición de cuentas, como en el juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal llevado bajo el N° 43.594 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. Declaró procedente la indexación solicitada en el libelo de demanda, a efectuarse sobre el monto que establezcan los jueces retasadores mediante experticia complementaria del fallo, tomando como punto de partida para su cálculo la fecha de admisión, 21/02/2019, hasta la fecha que quede firme, con exclusión de los períodos de receso judicial y de suspensión de la causa por la pandemia del covid 19, a ser practicada por un solo experto conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; de similar forma, ordenó que los abonos realizados por el intimado Ender Alfonso Ramírez Duque, desde la fecha de pago según las transferencias que fueron relacionadas y valoradas en la decisión, que alcanzaron a la suma de Bs. 6.800.000,00, conforme al cono monetario vigente para el año 2017, hasta que quede firme el fallo, monto que debe ser deducido de la cantidad a pagar por el intimado. No hubo condenatoria en costas y ordenó notificar.
Mediante auto fechado once (11) de abril de 2023, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso planteado, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal, donde se le dio entrada, se fijó trámite así como oportunidad para informes y observaciones, si hubiere lugar a ellas.

INFORMES

INTIMADO - APELANTE
Asistido de abogado, el intimado Ender Alfonso Ramírez Duque presentó informes en los que expuso los motivos por los que ejerció recurso de apelación contra lo decidido por el a quo, indicando sobre el particular lo siguiente:
• Que la pretensión inició el 21 de febrero de 2019 cuando fue admitida, quedando trabada la litis el 27/06/2019, donde solo la parte demandada promovió pruebas en fecha 29/07/2019, acción a la que, dice, se ha opuesto de forma rotunda por los daños y patrimoniales y morales que le causó.
• Que la siguiente actuación en la causa tuvo lugar el día 03/03/2022, estando paralizada por un tiempo mayor al lapso de prescripción de la acción y que luego de un año, el 22/03/2023, se dictó la decisión por la que recurre.
• Refiere que la intimante Rosalía Modesta Sulbarán Hernández, efectuó una serie de actuaciones en su nombre, aprovechando las facultades que figuraban en el poder de administración y disposición que le confirió, redactado por ella, actuaciones que, dice, debió hacerlas de manera lógica, ineludible e insoslayable, con apego al Código de Ética del Abogado Venezolano, consultándole la propuesta de acuerdo amistoso que podría llegar a homologarse ante el Tribunal por cuanto con dicho acto se disponían de derechos y acciones suyos y aún peor, de bienes propios que no debieron ser objeto de partición.
• Señala que la actuación de la abogada intimante no actuó con probidad u honradez ni con eficiencia o desinterés, con veracidad y lealtad pues la causa penal por prevaricación, si bien fue sobreseída, “… ello no implica que existió FRAUDE PROCESAL y lo cual no solo fue demandado, sino que el mismo está en sustanciación”, tildando de desleal las actuaciones que llevó a cabo la abogada intimante ya que en la causa N° 43.594 del Tribunal de LOPNNA, le adjudicó en su nombre a la contraparte, un total de siete inmuebles, y a él solo cuatro, uno de ellos con solo el 50% pues el restante 50% está a nombre de su padre Jesús Alfonso Ramírez, tercero ajeno a dicha partición, recibiendo en total tres inmuebles y la mitad de otro, todo ello sin consultarle y sin que recibiera directrices suyas para hacer “… tamaña disposición”
• Indicó que en el otro expediente, N° 43.582 del Tribunal de LOPNNA, la intimante llevó a cabo una transacción en la que entregó un inmueble de los que él había recibido en la causa 43.594 y un camión perteneciente a un tercero “… y todo a cambio de nada (se demandó una rendición de cuentas y la demandante era la administradora, ella era la persona que debió ser demandada. Ello implica que Rosalis Modesta Sulbarán Hernández actuó en colusión con la parte contraria” (sic) añadiendo que quien fue su esposa (Iris Zoraida Chacón Delgado) recibió en definitiva, ocho inmuebles en una partición y una rendición de cuentas, mientras que él solo recibió dos y la mitad de uno, tildando tal partición de desequilibrada, por lo que demandó por rescisión de partición (Expediente 52.178 del Tribunal de LOPNNA)
• Manifestó que no quedó conforme con las gestión que hizo Rosalis Modesta Sulbarán Hernández, “… por actuar en colusión con mi contraparte y ello se constituye en una trasgresión del código de ética profesional del abogado (art. 4.1, 14, 29, 31, 34 y 39) y es así que no se entiende ¿cómo puede la recurrida considerar sin escucharme?”, añadiendo que hubo transgresión al artículo 286 ibidem que establece que las costas no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, lo que incluye los honorarios de los abogados.
• Denuncia que la abogada intimante no cumplió con su deber de defender sus derechos e intereses, saliendo su contraparte favorecida con las actuaciones de la demandante.
• Le endilga a la actora en aforo que su actuación fue desleal pues celebró arreglos a sus espaldas con su adversario, perdiendo bienes que no ha podido recuperar.
• Que la actuación de la intimante fue contraria a él como su patrocinado, sin que le consultara para recibir directrices respecto a propuestas para acuerdos, desfavoreciéndolo.
• Menciona que el título de abogada no la faculta para actuar en beneficio propio y peor aún, a favor o beneficio de la contraparte, mucho menos en detrimento de su persona como patrocinado.
• Señala que la actuación de la intimante fue contraria al deber que tenía y el que está establecido en la ley, es decir, en pro y defensa de sus derechos e intereses como su representante.
• Expone que la estimación que hizo la intimante en cuanto a sus honorarios es exorbitante, lo que es signo de falta de ética profesional, añadiendo que aún y cuando la recurrida consideró que la abogada intimante tiene derecho a sus honorarios, no debió estimarlos en la suma señalada, aún más cuando acordó su indexación.
• Indica que la estimación dada por la intimante obra en exceso, muy superior al 30% de la estimación de las demandas, “… cuyas actuaciones ella intima (expedientes 43.582 y 43.594) y por ello la recurrida no debería prosperar”
• Manifiesta que por los pagos que hizo a la abogada y que la recurrida reconoció, la demanda debió sucumbir, añadiendo que entre la intimante y él nunca celebraron contrato de servicio alguno, contrario, dice, al Código de Ética Profesional del Abogado, insistiendo en que con los pagos que hizo quedó liberado de esa obligación, por lo que no entiende el por qué se declaró el derecho que tiene la demandante a intimar sus honorarios.
• Reitera que demostró haber pagado extinguiendo la obligación para con la demandante.
• Más adelante le atribuye a la recurrida incongruencia negativa pues señala que le pagó no la cantidad señalada en el fallo sino la que señaló al valorar las pruebas (Bs. 6.800.00,00) lo que implica gran y grave diferencia.
• Indicó que si se observa el valor histórico del dólar con las cantidades que le pagó a la demandante, se tiene que él le honró a ella la suma de US$ 721.510,97 por lo que considera que las actuaciones llevadas a cabo por la demandante fueron cubiertas de forma debida y que los Bs. 43.950.000,00 que intenta cobrar desde febrero de 2019 son excesivos aún cuando ya se le había pagado.
• Menciona que la recurrida debe ser revocada pues aún cuando tiene derecho a honorarios, los mismos fueron honrados en su momento, quedando demostrado con las documentales desde el folio 100 hasta el 106, cuando, dice, demostró que extinguió la obligación (…)
• Le endilga a la recurrida el vicio de incongruencia omisiva pues los pagos que efectuó ascienden en realidad a Bs. 43.210.000,00 no para el año 2017 sino distribuido entre el 08/05/2017 al 27/05/2018, consideran estar liberado de la obligación de pagar la suma intimada por la demandante.
• Denuncia que hubo decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal, verificada en inactividad prolongada en el proceso, señalando para ello que la última actuación de Rosalis Modesta Sulbarán Hernández para darle continuidad al juicio fue el 07/08/2019, siendo el día 26/10/2022 cuando el abogado de la demandante solicitó el abocamiento de la Juez, sin que ello fuese necesario pues ya estaba conociendo, transcurriendo entre el 07/08/2019 y el 26/10/2022, un lapso de tres (3) años, dos meses y 19 días de falta de impulso por la demandante, prescribiendo como tal el derecho, aunque no haya sido esto alegado en la contestación.
• Reitera que aún cuando el lapso entre el 13/03/2020 y el 05/10/2020 el tribunal lo declare “lapso muerto”, la inactividad de la parte actora superó los dos años de prescripción de la acción, lo que se equipara al decaimiento de la acción, lo que pide sea declarado por esta alzada.

OBSERVACIONES
PARTE INTIMANTE
La demandante al presentar observaciones a los informes rendidos por el intimado ante esta alzada, le señala que este juicio se encuentra recién en la fase declarativa del derecho o no al cobro de honorarios, y la recurrida precisó que sí tiene derecho a intimar sus honorarios por los trabajos que realizó, por lo que en esta fase o etapa del juicio, por lo que observa que el intimado apelante narró hechos que nada tienen que ver con esta primera fase del procedimiento de aforo, reconociendo mi derecho a tal cobro pues nunca lo negó, restando el establecimiento definitivo del monto a pagarle dentro de la fase de retasa.
En el primer punto, aborda la contradicción de lo expuesto en los informes, indicando que a efectos de no pagarle sus honorarios, el demandado la denunció por la vía penal por el delito de prevaricación, causa que se tramitó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° SP21-P-2020-005113, así como por ante la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, expediente N° 1-Aa-SP21-R-2021-000109, declarando el sobreseimiento y ratificado por la alzada, quedando cerrada la causa, no entendiendo, dice, cómo después de haber transcurrido más de un año de haberse efectuado la repartición de bienes, es que aparece manifestando su inconformidad con la partición.
En el punto segundo, en cuanto a que no cumplió con defender sus derechos e intereses, defendiendo los del adversario, le observa que eso es falso pues actuó siempre con probidad y defendió siempre sus derechos, al punto que se hizo la transacción con su conocimiento y manifestando estar conforme, recibiendo su parte, siendo más de un año después que manifiesta su inconformidad, agotando la vía penal que no le prosperó, lo que significa que no hubo prevaricación y que actuó de forma diligente.
En el punto tercero, le observa que nunca ha podido demostrar los hechos faltos que le endilga, siendo esta causa por cobro de honorarios profesionales, saliéndose del presente litigio.
En el punto cuarto, respecto a que su actuación fue contraria a servirle como abogada, le observa que siempre le consultó verbalmente, participándole del acuerdo que se iba a realizar, manifestando su consentimiento, tanto como que después de un año de haberse firmado la transacción en la partición es que pretende deshacer la transacción y los tribunales la ratificaron la validez de la misma y la forma como se repartió los bienes gananciales, amén que no presenta pruebas de sus afirmaciones, añadiendo que el hecho de estar conforme o no con su trabajo, “… no me (le) quita el derecho de cobrar honorarios profesionales y el deber del demandado de pagarme mis (sus) honorarios profesionales por mi (su) trabajo realizado”.
Al punto quinto, la demandante le observa al apelante que se está en fase declarativa, verificando su derecho al cobro de honorarios profesionales y en la siguiente, la ejecutiva, “… se establecerá a ciencia cierta una vez fechas las experticias y agotadas las vías legales de cuanto es el monto a pagar por mis honorarios, no se puede adelantar cantidades ciertas a pagar, Y precisamente por actuar y trabajar como una buena profesional en el ejercicio del derecho y con la justicia como principio es que mantengo mi derecho a cobrar honorarios profesionales y no evadiendo su pago como lo está haciendo el demandado apelante” (sic)
Al punto sexto, referente al decaimiento de la acción alegado por el intimado apelante, le observa que hubo pandemia que interrumpió varios meses el trabajo en tribunales, pero que desde que la causa entró en fase de sentencia, siempre estuvo interesada de que saliera la decisión, amén que los tribunales se encuentran sobrecargados de trabajo, añadiendo que su apoderado Luis A. Rosales Chacón los días 26/10 y 21/11 de 2022, presentó escritos solicitando pruebas para que se oficiara a otro tribunal sobre las actuaciones allí, lo que demuestra interés en que avanzara la causa, profiriendo el a quo la aquí recurrida el día 22/03/2023, lo que demuestra que nunca ha perdido el interés en el juicio.
Concluye solicitando sea declarada sin lugar la apelación y se confirme la recurrida.

DECISIÓN RECURRIDA
En el fallo objeto de apelación, para su conclusión, el a quo plasmó:
“… puede concluirse que la demandante Rosalís Modesta Sulbarán Hernández, efectivamente realizó las actuaciones judiciales que discriminó en el escrito libelar tanto en el juicio de rendición de cuentas tramitado en el N° 43.582 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, así como en el juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal tramitado en el expediente N° 43.594 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, juicios en los cuales actuó como abogada asistente y apoderada del demandado Ender Alonso Ramírez Duque. Igualmente, quedó demostrado que el mencionado demandado Ender Alonso Ramírez Duque, realizó transferencias bancarias a la cuenta de la demandante Rosalís Modesta Sulbarán Hernández, en el año 2017, por los montos que se detallan en las mismas, y que fueron relacionadas en este fallo los cuales suman la cantidad de Bs. 6.800.000,00 conforme al cono monetario vigente para el año 2017.
Por tanto, estando en la primera fase del presente procedimiento, es decir, la declarativa, sólo corresponde al sentenciador en esta etapa emitir pronunciamiento sobre la declaratoria del derecho de la abogada aforante a cobrar sus honorarios. En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogaos, y en apego a la jurisprudencia transcrita en este fallo, declarar el derecho de la abogada Rosalis Modesta Sulbarán Hernández, a cobrar los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales relacionadas en el escrito libelar y en este fallo cumplidas a favor del demandado tanto en el juicio de rendición de cuentas tramitado en el N° 43.582 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, así como en el juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal tramitado en el expediente N° 43.594 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Y una vez quede firme la presente decisión, se abrirá la fase estimativa del procedimiento, en la cual corresponderá a los jueces retasadores que a tal efecto designen, establecer el quantum de cada una de dichas actuaciones, partiendo de la estimación de las mismas efectuada por la parte demandante en la demanda en la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 43.950.000,00) conforme al cono monetario vigente para el 30 de enero de 2019, para lo cual deberán tomar en cuenta los abonos efectuados por la parte demandada que alcanzan la suma de Bs. 6.800.000,00 conforme al cono monetario vigente para el año 2017. Por tanto, para la estimación los jueces retasadores deberán tomar en consideración a los fines de establecer el quantum tanto de las actuaciones como de los pagos efectuados por el demandado que el 20 de agosto de 2018, se sustituyó el cono monetario por el bolívar soberano que suprimió cinco ceros al existente. Y a partir del 1° de octubre de 2021, se sustituyó el bolívar soberano y vuelve el cono monetario a denominarse bolívar y se suprimen seis ceros a la moneda. Así se decide.” (sic)
De igual modo, la decisión de instancia consideró en cuanto a la indexación:
“… se declara procedente la indexación solicitada en el libelo de la demanda, debiendo ser efectuada sobre el monto que establezcan los jueces retasadores mediante experticia complementaria del fallo, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida para su cálculo la fecha de admisión de la demanda, a saber el 21 de febrero de 2019 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, con exclusión de los períodos de receso judicial y de suspensión de la causa en razón de la pandemia del COVID 19, y a tal efecto se ordena que el referido cálculo se haga mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249m procesal, con el nombramiento de un solo perito. En la misma forma deberán indexarse los abonos realizados por el demandado desde la fecha de pago según las transferencias que fueron relacionadas y valoradas en esta decisión y que alcanzan la suma de de Bs. 6.800.000,00 conforme al cono monetario vigente para el año 2017, hasta la fecha en que esta decisión quede firme cuyo monto deber ser deducido de la cantidad a pagar por el demandado. Así se decide.” (…)

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso propuesto el diez (10) de abril de 2023, por la parte intimada, contra la decisión dictada el veintidós (22) de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró que la intimante Rosalis Modesta Sulbarán Hernández tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales relacionadas en el libelo de la demanda a favor del aquí intimado Ender Alfonso Ramírez Duque en las causas tramitadas por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Expediente N° 43.582, juicio de rendición de cuentas, así como en el juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal tramitado en el expediente N° 43.594 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y declaró procedente la indexación solicitada en el libelo de demanda sobre el monto que establezcan los jueces retasadores.
Ahora bien, el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental está pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa; el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil, en fallo N° 000235 de fecha 01/06/2011, estableció lo siguiente:
“Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:
Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).
Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
En efecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales…
…Omissis…
…De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…
…Omissis…
…Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986…”.
…Omissis…
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110)”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Junio/RC.000235-1611-2011-10-204.html)
Atendiendo al criterio transcrito, esta Alzada verifica que el libelo de demanda fue presentado el día 30/01/2019, siéndole aplicable el procedimiento establecido en el fallo citado, que se distingue en dos etapas, de conocimiento y de retasa si se solicita oportunamente.
Ahora bien, luego de revisar la causa esta Alzada verifica que en efecto la abogada Rosalis Modesta Sulbarán Hernández tiene derecho al cobro sus honorarios profesionales, puesto que del libelo de demanda se extrae que la misma fue interpuesta en forma tempestiva y acompañó anexo al mismo, copia certificada de las actuaciones que describió en forma pormenorizada como realizadas durante su prestación de servicios profesionales en representación del ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, en los juicios de rendición de cuentas llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 43.582, así como en la causa tramitada en el expediente N° 43.594 llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes también de esta Circunscripción Judicial, actuaciones estas cursantes en copia certificada a los folios del 10 al 13, 16, 17, 18, 31, 46, 51, 52, 53, 54, 56 al 58, 60 al 61, 63, 64 al 65, 66 al 68, ambos inclusive, del cuaderno principal, las que conforme a lo establecido en los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1359, 1360 y 1361, del Código Civil hacen plena fe, con las que se demuestra el derecho a cobrar honorarios profesionales con base en las actuaciones judiciales realizadas, amén que el propio intimado así lo reconoció al contestar la pretensión en su contra.
Para sustentar sus defensas, el intimado en la etapa probatoria promovió se oficiara al Banco Provincial para que informara sobre las transferencias en mención que manifestó haber realizado a la abogada intimante, recibiéndose de la mencionada institución financiera comunicación N° SG-20191600 fechada “09/08/2019” junto a relación de movimientos de la cuenta N° 01082408710100080065, cuyo titular es la intimante Rosalis Modesta Sulbarán Hernández y que al ser adminiculada con los instrumentos cursantes a los folios 100, de fecha 08/05/2017; 101, del 08/06/2017; 102, del 27/06/2017 y 103, del 28/06/2017, consistentes en copias fotostáticas de impresiones de las transferencias efectuadas desde la cuenta del mismo banco, N° 01080098610100056725, del intimado Ender Alfonso Ramírez Duque a la cuenta de la profesional del derecho intimante, se evidencia que en razón a la fecha en que se hicieron dichos pagos, los mismos fueron efectuados bajo el cono monetario Bolívar Fuerte (Bs. F) arrojando la suma de Bs. F. 6.800.000,00.
Así, y por cuanto la parte intimada no logró desvirtuar la pretensión de la abogada aforante, habiéndose acogido a todo evento al derecho de retasa, resulta forzoso para esta Alzada considerar ajustado a derecho el cobro de honorarios profesionales intimados por la abogada Rosalis Modesta Sulbarán Hernández, debiéndose tener en cuenta el pago hecho por el intimado en Bolívares Fuertes (Bs. F.), conforme a lo precisado en el párrafo previo, monto ese que deberá ser reconvertido a la unidad monetaria Bolívar Soberano (Bs. S) a los fines de poder restarlo al monto demandado para precisar así la diferencia a la que tendría derecho la intimante, ello a través de experticia complementaria del fallo, siendo la cantidad resultante la que estaría sujeta tanto a retasa, reconversión a Bolívar Digital (Bs. D) así como a indexación. Así se precisa.
Al tratarse de una sentencia de condena que debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también para que sirva de parámetro a los jueces retasadores, esta superioridad observa que por concepto de honorarios profesionales la abogada Rosalis Modesta Sulbarán Hernández intimó al ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque a que le cancele la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 43.950.000,00), menos la cantidad resultante de la experticia que, conforme a lo precisado en el párrafo anterior, deberá practicársele. Así se establece.
Atendiendo a lo precisado, resulta necesario citar la sentencia N° RC.000313 del 16/08/2021, Exp. 22-216, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la que estableció lo siguiente:
“Por lo cual, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, se hace procedente en este caso, el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado intimados por la suma antes señalada en esta sentencia, la cual debe ser objeto de indexación judicial, al haberse acogido los intimados al beneficio de retasa, dado que en dicho supuesto, no queda firme la condena, y el monto de los honorarios, será el que de resultado de la sentencia dictada por el tribunal de retasa en la segunda fase del procedimiento, si se concluye el procedimiento de retasa con sentencia, pues si no concluye, persiste la condena hecha en este fallo. Así se declara.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/312924-RC.000313-16821-2021-18-318.HTML)
De la sentencia transcrita se desprende que al haber sido declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, a la suma establecida como quantum a los efectos del cobro, aún y cuando la parte demanda se haya acogido al derecho de retasa, debe ser ordenada la indexación del monto para garantizar la tutela judicial efectiva así como la correcta ejecutabilidad del fallo en caso de persistir la condena fijada inicialmente por no concluir el procedimiento de retasa con sentencia.
Así, y conforme a lo peticionado por la intimante en el escrito de demanda y acordado por el a quo en la sentencia proferida, el monto condenado a pagar, a saber, CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 43.950.000,00), deberá ser objeto de experticia complementaria del fallo a ser realizada por un sólo experto designado, de acuerdo al enunciado del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de su indexación teniendo como fecha de inicio para el cálculo respectivo el día 21/02/2019 -fecha de admisión de la demanda- hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, debiendo el experto contable, tomar como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela (BCV) y de similar forma las reconversiones monetarias acordadas por el Gobierno Nacional en los años 2018 y 2021 mediante Decretos N° 3.548 del 25/07/2018, G.O. N° 41.446 de la misma fecha y N° 4.553, G.O. N° 42.185 del 06/08/2021, con los que se re-expresó la unidad monetaria nacional, como lo fijó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones N° RC. 000517, Exp. AA20-C-2017-000619, de fecha 08-11-2018 y RC.000013, Exp. AA20-C-2018-000394 del 04/03/2021, con expresa exclusión de los lapsos en los que la causa hubiera estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como la pandemia por el COVID-19, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
En razón de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el demandado, asistido de abogado, mediante diligencia fechada diez (10) de abril de 2023, contra la decisión dictada el día 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con motivo de la demanda de aforo y estimación de honorarios profesionales intentada en su contra por la abogada Rosalis Modesta Sulbarán Hernández, en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el intimado Ender Alfonso Ramírez Duque, asistido de abogado, en fecha diez (10) de abril de 2023, contra la decisión dictada el día veintidós (22) de marzo de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del litigio.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 12:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas

MJBL
Exp. Nº 23-4925