JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano HUMBERTO GABRIEL GASIA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.663.978.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante:
Abogados Jafeth Vicente Pons Briñez, Carmen Rosa Pérez y Jessica del Carmen Chacón, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 26.202, 5.429 y 198.176, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano LUIS ALBERTO MURILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.494.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada:
Abogados Gloris Celenia Bejarano Guerrero y Ramón Esteban Becerra Guerrero, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 13.162 y 141.175, respectivamente.
MOTIVO:
PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN (Apelación del auto dictado en fecha 13/03/2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 09/06/2023, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 8012, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada por la Juez de dicho Despacho, en ocasión de la apelación interpuesta por el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, apoderado judicial de la parte demandante en fecha 29/03/2023 contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 13/03/2023.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente.
Folio 01, poder apud acta conferido por el ciudadano Humberto Gabriel Gasia Núñez a los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez, Carmen Rosa Pérez y Jessica del Carmen Chacón en fecha 10/10/2013.
Folios 02-03, libelo de demanda presentado el día 17/10/2013, por el ciudadano Humberto Gabriel Gasia Núñez, debidamente asistido de abogado, interponiendo demanda por el procedimiento de Intimación en contra del ciudadano Luis Alberto Murillo González, para que conviniera o en su defecto a ello sea condenado, en pagarle: Primero: la cantidad de Un Millón Trecientos Diez Mil Bolívares (Bs. 1.310.000,00) que corresponde a la totalidad del monto del cheque. Segundo: Honorarios profesionales, calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto del cheque, es decir, la cantidad de Treinta y Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 32.750,00). Solicitó al Tribunal se sirva acordar la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de dinero accionada, por cuanto su no pago por parte del girador le ocasionó una pérdida o disminución en el valor moneda.
Alegó que el día 07/07/2013, el ciudadano Luis Alberto Murillo González, libró a su favor un cheque N° 74847692 del Banco Bicentenario, Banco Universal, cuenta corriente N° 01750327810070950577, por un monto de Un Millón Trecientos Diez Mil Bolívares (Bs. 1.310.000,00) para ser cobrado ese mismo día, siendo el caso de que dicho cheque fue depositado por él en el Banco BANCARIBE y el mismo fue devuelto el 17/07/2013 junto con nota de débito que indica “Gira Sobre Fondos Diferidos”, acto seguido se levantó protesto el día 29/07/2013 por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo el caso de que dicho cheque nunca tuvo saldo para ser cobrado y después de varios intentos para tratar de hacer efectivo dicho cheque y en vista de que no se ha podido, procedió a demandar al ciudadano Luis Alberto Murillo González.
Fundamentó la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2 y 451 y siguientes del Código de Comercio; y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicitó sea decretada medid de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, descrito en la reforma de la demanda.
Estimó la demanda en la cantidad de Un Millón Trecientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.349.300,00), más el 25% de Honorarios y 5% de Costos del valor de la demanda, lo que equivale a Doce Mil Seiscientos Diez con Veintiocho Unidades Tributarias (12.610,28 UT).
Folio 04, auto de fecha 22/10/2013, por el que el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, decretó la intimación de la parte demandada para que consigne por ante ese Tribunal, en el lapso de diez (10) días de despacho, la suma de Un Millón Trecientos Diez Mil Bolívares (Bs. 1.310.000,00), por capital, más la suma de Treinta y Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 32.750,00) por costas, o formule su oposición.
Folios 05-17, auto proferido el día 17/10/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano HUMBERTO GABRIEL GASIA NÚÑEZ contra el ciudadano LUIS ALBERTO MURILLO GONZÁLEZ suficientemente identificado en autos.
SEGUNDO: se le ORDENA al ciudadano LUIS ALBERTO MURILLO GONZÁLEZ, pagarle al ciudadano HUMBERTO GABRIEL GASIA NUÑEZ, las siguientes cantidades de dinero:
1.- La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.310.000,00), que constituye el capital total adeudado.
2.- La cantidad que resulte de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada con una experticia complementaria del fallo, como se expresa en la motiva de esta decisión.
TERCERO: Se condena en costas al ciudadano LUIS ALBERTO MURILLO GONZÁLEZ, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Folio 37, auto dictado en fecha 13/03/2023, en el que el a quo decidió:
“… Por cuanto el auto de fecha 17 de mayo de 2019, fue apelado le defiere la competencia al Juez Superior por el efecto devolutivo, y en tal virtud, se acuerda la actualización de la corrección monetaria tal como se ordenó en dicho auto de fecha 17 de mayo de 2019, pero conforme a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor que para la presente fecha ya han sido publicados por el Banco Central de Venezuela; y en apego a la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Civil se nombra un solo experto, designando para ello a la licenciada en contaduría pública y abogada Gloria Zulay Arenas de Salas, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.996…” (sic)
Folio 39, en fecha 29/03/2023, el abogado Jafeth V. Pons Briñez, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia donde ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 13/03/2023, siendo oída en un solo efecto por auto dictado el 04/04/2023, remitiéndose al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folios 43-59, actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dando cuenta de haber recibido la causa y dándole entrada, así como los informes rendidos por el apoderado del recurrente y la inhibición planteada por la entonces Juez suplente de ese Tribunal de alzada..
Folios 61, oficio N° 0570-144 de fecha 12/06/2023, recibido en la misma fecha, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por el que informó la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta por la Juez Superior Primera en lo Civil.
Folio 63, fechada 16/06/2023, corre nota suscrita por el Secretario de este Tribunal de alzada en el que de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que la parte demandada no hizo uso de su derecho a presentar observaciones a los informes de la parte actora.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el apoderado del actor en diligencia fechada veintinueve (29) de marzo de 2023, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día trece (13) de marzo de 2023, en el que acordó la actualización de la corrección monetaria que había ordenado en el auto dictado el “17/05/2019”, pero conforme a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor ya publicados para ese momento por el Banco Central de Venezuela (BCV) y en apego a la decisión N° 517 del 08/11/2018 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto del 04/04/2023, el a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida y a efectos de prevenir decisiones contradictorias, acordó remitir copias fotostáticas certificadas de los autos apelados del 17/05/2019 así como del 13/03/2023, por estar vinculados entre sí, al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal Superior luego de la inhibición planteada por la entonces Juez Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Estado, que fue declarada con lugar en decisión de fecha 06/06/2023 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada y trámite de acuerdo a los lapsos que corrieron y que restaban por cumplirse.

INFORMES
El apoderado de la parte apelante en los informes rendidos refirió que “… en las condenas que ordenan el pago de una suma de dinero en cabeza por el deudor demandado por su acreedor, el juez ejecutor dispondrá de todas las ‘medidas’ necesarias para ello, llegando incluso a disponer de métodos diferentes a los ordenados por el fallo para actualizar el poder adquisitivo de la moneda, en casos de devaluación monetaria.” (sic)
Menciona lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia referente a la inflación, que pasó a ser un problema de orden público, por lo que los jueces al sentenciar, deben mitigar el efecto inflacionario. Transcribiendo extracto de la decisión N° 450 del 08/11/2018, Exp. 217-000619, añadiendo que el tiempo que transcurre desde que se admite la demanda hasta que se dicta la decisión constituye el quid del asunto ya que “… el juez no podrá determinar al momento de dictar su dispositivo sí los mecanismos de actualización monetaria que se acuerden realmente cumplirán el rol adecuado en la siguiente etapa, es decir, en la ejecución de sentencia”, refiriendo que de acuerdo a la jurisprudencia nacional, la indexación es uno de los “procedimientos” elegidos para actualizar el valor de la moneda, pero -dice- “… mantiene el criterio establecido en sentencia N° 92-224 dictada el 30 de septiembre de 1992 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, … ratificado en el fallo de la Sala Constitucional: Sentencia N° 302 del 22/07/2021 Exp. 21-0234, según el cual elegir un mecanismo adecuado de actualización monetaria para logar la actualización del poder adquisitivo, diferente al ordenado no vulnera la cosa juzgada formal o material” (sic)
Añade que la utilización de tales métodos en la etapa de ejecución de fallos definitivamente firmes, ha sido utilizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como el fijado en la sentencia N° 450 del 03/07/2017, Exp. 2016-000594, razón por la que ante la merma que padece el patrimonio del acreedor con motivo de la depreciación monetaria constituye un daño que debe ser compensado, “… aplicando las diversas fórmulas planteadas por la jurisprudencia patria, ya sea indexación, dolarización, cálculo en conformidad al Petro o varias experticias para actualizar los montos condenados ante la imposibilidad da hacer efectiva la ejecución forzosa”, agregando que la indexación condenada no resulta el método aplicable para corregir la pérdida del poder adquisitivo del monto demandado a la fecha de ejecución del fallo.
Propone que se aplique el criterio precisado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 547 del 06/08/2012, expediente N° 2012-000134, “… que estableció la dolarización de la deuda condenada como método de actualización monetaria”, del que transcribe extractos y que según señala, la Sala de Casación Civil ratificó en la decisión N° 491 del 05/08/2016, amén de permitido por la Sala Constitucional en fallo N° 628 del 11/11/2021.
Concluye solicitando que de acuerdo a lo expuesto, se revoquen los autos del “17/05/2019” y “23/05/2022”, se declare con lugar el recurso de apelación, se ordene la dolarización de la condena mediante experticia complementaria del fallo que calcule el monto de la condena, “… reiterando que ello no vulnera la cosa juzgada material ni lesiona el orden público”.

AUTOS APELADOS

AUTO DEL 17/05/2019
El primero de los autos recurridos, proferido el “17/05/2019”, fue apelado por al apoderado demandante a través de diligencia fechada “21/05/2019” (f. 29) y fue oído el recurso por auto de fecha “17/06/2019” (f. 32), reza lo siguiente:
“… Examinadas las actuaciones anteriormente relacionadas este Tribunal ordena actualizar el valor objeto de la experticia complementaria del fallo presentado en fecha 3 de noviembre de 2016, hasta la fecha del presente auto. Igualmente aclara a los expertos designados que por disposición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 517 de fecha 8 de noviembre de 2018 deberán actualizar los años 2016, 2017, 2018 y los meses que van del año 2019, hasta la fecha del presente auto según la tasa pasiva promedio de los seis principales bancos comerciales del país por aplicación del Artículo 101 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en razón de que el Banco Central de Venezuela no ha publicado los Índices nacionales de Precios al Consumidor. En efecto en dicho fallo la Sala señaló lo siguiente:
(…)
Conforme a lo expuesto queda modificado el auto dictado por este Tribunal el 9 de agosto de 2018, en los términos indicados en el presente auto. Notifíquese a las partes, así como a los expertos.” (sic)
Posterior al auto recién transcrito y de la apelación del apoderado actor, hay dos actuaciones: una, suscrita en fecha “27/05/2019” por la apoderada del demandado dándose por notificada del auto del “17/05/2019” (f. 29, vto.) y otra, del “05/06/2019”, suscrita por las expertos designadas, Alba Marina Labrador y Nora Sequera, dándose por notificadas del auto en mención (f. 30)
Por diligencia fechada “07/06/2019”, (f. 31) el apoderado intimante informa al Tribunal de la causa que el Banco Central de Venezuela (BCV) se había puesto al día con la publicación de los indicadores económicos, solicitando que se notificara “… a las expertos juramentadas a los efectos de que se basen en estos índices publicado por el Ente rector económico en la elaboración de su experticia”, suministrando mediante el gráfico impreso lo atinente a la inflación durante los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.
El día “09/08/2019” (f. 35) el a quo acordó expedir las copias fotostáticas que solicitó el apoderado actor para su remisión al Tribunal de alzada, una vez se aportara los fotostatos.
La siguiente actuación que consta en actas, es una diligencia con fecha “23/11/2022” (f. 36) suscrita por el apoderado del demandante ejecutante en la que manifiesta lo siguiente:
“… sería imposible seguir la tesis de realizar en estos momentos una experticia basada en el IPC con las dos reconversiones monetarias habidas en nuestro país, de allí que la Sala Social ya acogió la tesis de la reconversión monetaria porque si para el momento de que el demandante dio sus cheques sin fondos eran 25.000 dólares de los Estados Unidos de Norte América, no puede pretender cancelar lo que resultaría en base al IPC en estos momentos, ello sería la ‘sinverguenzura’ extrema y un terrible precedente que dejaría en la calle a todos los acreedores que han exigido una justa reclamación.. Consigno en este acto los emolumentos correspondientes al pago de las copias y solicito nuevamente que se siga el trámite de la apelación que interpusiera en fecha 21 de mayo de 2019. Es todo.”

AUTO DEL 13/03/2023
A los folios 37 y 38, ambos inclusive, corre el auto del “13/03/2023” por el que el a quo, tomando en cuenta las diligencias presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada en las que solicitaba que se ordenara a los expertos presentar la respectiva indexación, acordó que, en razón a que el auto del “17/05/2019” había sido apelado difiriéndole al Tribunal Superior la competencia por el efecto devolutivo, se actualizara la corrección monetaria tal como se había ordenado el “17/05//2019”, pero conforme a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor que para esa fecha ya habían sido publicados por el BCV y en acatamiento a la decisión N° 517 del 08/11/2018 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, nombrando un solo experto, recayendo la designación en la Licenciada en Contaduría Pública Gloria Zulay Arenas de Salas.
Este último auto fue recurrido por el apoderado del actor ejecutante y es el que dio paso a que este Tribunal de alzada esté conociendo las apelaciones.

MOTIVACIÓN
La causa que ocupa la atención de esta superioridad se ciñe a que se dilucide la disconformidad manifestada por la parte demandante y ejecutante con lo resuelto por el a quo en los autos del “17/05/2019” y del “13/03/2023”, en los que se ordenó practicar la indexación del monto condenado a pagar por la parte demandada, alegando frente a ello que, producto de las reconversiones monetarias que hubo en el País en los años 2018 y 2021, amén que el tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda y hasta que se dicta el fallo definitivo, con la hiperdevaluación imperante “…el juez no podrá determinar al momento de dictar su dispositivo sí los mecanismos de actualización monetaria que se acuerden realmente cumplirán el rol adecuado en la siguiente etapa, es decir, en la ejecución de sentencia” (…) y transcribiendo un extracto del fallo N° 302, Exp. 21-0234 del 22/07/2021 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso “Sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL” en revisión) en el que -según expone en su escrito de informes- “… elegir un mecanismo adecuado de actualización monetaria para logar la actualización del poder adquisitivo, diferente al ordenado no vulnera la cosa juzgada formal o material”, solicita se aplique el precedente sentado por la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 547 del seis (06) de agosto de 2012, Exp. 2012-000134, vigente para la fecha de admisión de la demanda, “… que estableció la dolarización de la deuda condenada como método de actualización monetaria”.
Sintetizando el párrafo anterior, la pretensión del actor ejecutante y aquí recurrente se centra en que ante el daño que sufre el patrimonio del acreedor con la depreciación de la moneda, esa circunstancia debe ser compensada, proponiendo al efecto que la condena a pagar por el demandado sea convertida en moneda extranjera, en específico, a dólares norteamericanos (US$), “dolarización de la condena” como la denomina, a través de una experticia complementaria que establezca el cálculo, haciendo énfasis en que “… ello no vulnera la cosa juzgada ni lesiona el orden público”.
El apoderado actor y recurrente pretende enervar a través de la apelación, una decisión que se encuentra definitivamente firme argumentando para ello que la inflación desmesurada que padece el País que, entre otras consecuencias, ha originado la depreciación en la moneda y que aún y cuando se acuerden indexaciones, el resultado no compensará a su mandatario, añadiendo que los jueces deben mitigar el efecto de la inflación ordenado en sus sentencias “… la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es pagar una suma idéntica a la exigida sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo” (sic)
Lo perseguido por el apoderado del demandante obliga a esta alzada a repasar lo resuelto por el a quo en los autos del “17/10/2014” y “13/03/2023” en los que acordó la indexación de la suma condenada. Así, a los folios 5 al 17, ambos inclusive, se extrae que la causa tenía por motivo un cobro de bolívares vía procedimiento de intimación, de un cheque emitido por el ciudadano Luis Alberto Murillo González de su cuenta corriente N° 01750327810070950577, en el Banco Bicentenario, Banco Universal, por la suma de Bs. 1.310.000,00, cheque librado el día “07/07/2013”, a favor del ciudadano Humberto Gabriel Gasia Núñez, para ser cobrado en esa misma fecha, y que le fuese devuelto luego de su depósito en su cuenta en Bancaribe, con la nota correspondiente, protestado el mismo en fecha “29/07/2013” por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal.
El a quo para acordar la indexación, precisó lo siguiente:
“… Así mismo, la parte actora en su petitorio solicitó el pago de la indexación o corrección monetaria, al efecto se debe señalar que la jurisprudencia de la Casación Civil ha señalado la procedencia de la corrección monetaria en los casos de deudas de valor cuando el deudor ha incurrido en mora, pues lo que se busca es restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago.
… omississ…
De lo expuesto, quien aquí juzga considera que resulta justo y viable acordar la indexación reclamada por la parte actora, por cuanto, debe cumplirse con la corrección monetaria calculada a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en consecuencia este Tribunal, condena al ciudadano LUIS ALBERTO MURILLO GONZÁLEZ, al pago de la suma que resulte de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de UNMILLÓN TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.310.000,oo), que constituye el monto del capital no pagado al ciudadano HUMBERTO GABRIEL GASIA NUÑEZ, calculados desde el 07 de julio del 2.013, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.”
… omississ…

PARTE DISPOSITIVA
… omississ…
2.- La cantidad que resulte de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada con una experticia complementaria del fallo, como se expresa en la motiva de esta decisión.” (sic)
De lo visto tanto en el libelo de demanda como en la decisión del “17/10/2014”, encuentra este sentenciador que la indexación o corrección monetaria sí fue solicitada desde el inicio por el demandante, más en ninguna parte se observa que se haya hecho mención a que la pretensión obedeciera o tuviera su origen en una convención o pacto previo entre las partes, concretado esto último en que entre las partes terciara contrato en el que hayan establecido como moneda de cuenta o de pago el dólar estadounidense u otra divisa extranjera.
Lo antes señalado viene a colación por cuanto en modo alguno resulta procedente lo perseguido por el actor recurrente, ya que los autos apelados se limitaron a cumplir lo ordenado por la decisión del a quo dictada en fecha 17/10/2014, confirmada por esta misma alzada en decisión proferida el día 08/06/2015, ordenando se llevaran a cabo las respectivas indexaciones las veces en las que hubo impulso, señalando que tal método no resulta aplicable para corregir la pérdida del poder adquisitivo del monto demandado a la fecha de la ejecución del fallo.
De igual forma, otro argumento esgrimido ante esta alzada por la representación apelante se centra en señalar que “… elegir un mecanismo adecuado de actualización monetaria para lograr la actualización del poder adquisitivo, diferente al ordenado no vulnera la cosa juzgada formal o material” (sic)
Lo pretendido por el mandatario recurrente con la “dolarización” de la condena mediante una experticia no resulta viable en razón a que lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el “17/10/2014” adquirió el carácter de cosa juzgada, lo que en el supuesto negado que se acordara, llevaría implícita la violación del principio de la cosa juzgada, por modificación de la dispositiva del fallo, estimando necesario este sentenciador citar lo que precisó la Sala de Casación Civil en la decisión N° 632 del 14/11/2022, acatando lo que dictaminó en un Recurso de Revisión la Sala Constitucional el máximo Tribunal del País en sentencia N° 104 del 2 de junio de 2022, que consideró lo siguiente:
“…Visto lo anterior, es menester resaltar que según lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil “[n]ingún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”, siendo que en el artículo 273 eiusdem, se establece que “[l]a sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, de lo que se puede inferir que estas disposiciones constituyen la expresión normativa del principio de la cosa juzgada, debiendo entenderse como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado las nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal) y por otro lado, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo procedimiento futuro que pueda plantease sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).
Sobre esta prohibición legal de volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, es imperioso acotar que la misma reviste carácter de orden público pues ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva que se deriva de la seguridad jurídica que dimana de la no perpetuidad del procedimiento de cognición instruido en sede judicial.
Así, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que el primer aspecto transciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En otros términos, es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión, por la misma causa, contra la misma persona y que en virtud del principio non bis idem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra toda posibilidad de que se emita por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/320711-000632-141122-2022-22-364.HTML)

Conforme a lo transcrito, es determinante e ineludible concluir que no cabe acordar la “dolarización” de la condena mediante una experticia pues comportaría dar al traste con la institución de la cosa juzgada amén que la causa tuvo su origen en un cobro de bolívares vía procedimiento de intimación y en ninguna parte se encuentra contrato alguno suscrito entre las partes en el que se haya previsto que el pago de lo adeudado pueda ser honrado en moneda extranjera, como para de esa forma aplicar por analogía y alcance lo que al respecto tiene precisado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que cuando medie contrato entre las partes en el que se haya previsto, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago o bien en la divisa que hayan convenido (SCC fallos N°s 426 del 07/10/2022 y 106 del 29/04/2021)
Por lo explanado, se impone concluir en la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida por el apoderado del demandante y la consecuente confirmación de los autos apelados proferidos el “17/05/2019” y el “13/03/2023” por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DECISIÓN
Por las conclusiones antes vertidas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones propuestas mediante diligencias fechadas “21/05/2019” y “29/03/2023” suscritas por el apoderado del demandante contra los autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira los días “17/05/2019” y “13/03/2023”.
SEGUNDO: SE CONFIRMAN los autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira los días “17/05/2019” y “13/03/2023”.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante recurrente a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Quedan así CONFIRMADOS los autos recurridos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.

MJBL
Exp. 23-4960