JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°

PARTE ACTORA :
Ciudadana YOSMAR LISSETT CARRERO REINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.412 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 315.332, actuando en su propio nombre y representación-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano OMAR ENRIQUE CACIQUE CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.300.
Abogado Asistente de la Parte Demandada:
Abogado Pedro José Carrero, inscrito ante el IPSA bajo el N° 97.660.

MOTIVO:
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación contra el auto de ejecución forzosa dictado en fecha 21/11/2023 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 12/01/2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas del expediente N° 937-23, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora mediante escrito de fecha 28/11/2023, contra el auto de ejecución forzosa dictado por el mencionado Tribunal en fecha 21 de noviembre 2023.
La apelación ejercida se circunscribe a verificar si la decisión del a quo referente a la ejecución forzosa del acto conciliatorio celebrado en la reseñada causa y homologado en fecha 10/08/2023, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se pasa a relacionar las actuaciones estrictamente necesarias para el conocimiento y resolución del asunto apelado en el orden cronológico correspondiente, teniéndose:
Folio 01, acta levantada por el a quo del acto conciliatorio celebrado en fecha 04/08/2023 entre la demandante abogada Yosmar Lissett Carrero Reina y el demandado ciudadano Omar Enrique Cacique Carrero, asistido por el abogado Nelson Moros, de cuyo contenido se extrae que las partes en litigio acordaron poner fin al proceso mediante recíprocas concesiones a modo de transacción, comprometiéndose por un lado el demandado a cancelar 1.600 dólares a la parte actora, y ésta en contraprestación, a desocupar el inmueble “ubicado Pirineos II, final de la avenida Principal, sector Chimborazo diagonal a Terrazas de Pirineos al día siguiente al recibo del pago, acordando igualmente dejar sin efecto la permuta verbal que habían realizado sobre el referido inmueble y otro ubicado en Margarita Urbanización Virgen del Valle, PH-13, Porlamar, Estado Nueva Esparta, colocando como fecha tope para el cumplimiento, además de establecer que la propiedad del vehículo marca OPTRA, placa FBW15V pasaría al demandado, conviniendo que una vez cumplido lo acordado, a saber, el pago del dinero, traspaso del vehículo y la entrega del inmueble, ambas partes reconocían que nada quedarían a deberse ni por esta ni por ninguna otra causa.”
Folio 02, actuación realizada por el a quo en fecha 10/08/2023, en la que con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartió la homologación a la transacción celebrada entre las partes en litigio en fecha 04/08/2023 en los siguientes términos: “… en nombre de la República y por autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO, le imparte la HOMOLOGACIÓN DE LEY y le otorga el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.”
Folio 03, acta levantada por el a quo en fecha 18/09/2023, cuyo contenido parcial es el siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, Lunes dieciocho (18) de septiembre de 2023, …para llevar a cabo el cumplimiento al convenimiento realizado por las partes ante este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2023 y homologado en fecha 10 de agosto de 2023…se le concede el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso: “ solicito que dinero sea depositado en mi cuenta de divisas del Banco de Venezuela,(…) Participo que la humedad que el apartamento de arriba no permitió que se realizada la pintura del apartamento. Es Todo.” Así mismo se concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expuso: “ante todo de manera informativa le indico al Tribunal que las demandas por incumplimiento de contrato en múltiples sentencias del de la Sala de Casación Civil, una muy reciente son inadmisibles, se demanda es por cumplimiento de contrato, pero en aras de garantizar el convenimiento realizado en este Tribunal …, venimos a dar cumplimiento a lo acordado y pactado en este Tribunal, hacemos entrega en dinero en efectivo, moneda extranjera, divisas norteamericanas, MIL SEISCIENTOS DÓLARES (usd 1.600), los cuales presento para que sean confrontados con sus respectivas copias. Segundo: en cuanto a lo pactado en las condiciones del inmueble se acordó entre las partes, en el acto conciliatorio del 04 de agosto de 2023, en el numeral quinto, que el inmueble debe entregarlo en buenas condiciones, tal como se pactó y se acordó inclusive retirar una reja de la parte externa de la casa.(…). En cuanto al vehículo, en la notaria en el sistema, Yosmar L. Carrero R. aparece como casada y se necesita la sentencia de partición, y a quien se le adjudicó, por tanto hay que llevar la sentencia o al cónyuge. En este estado el Tribunal verifica la entrega del dinero acordado, en el cual se encuentra la totalidad de la suma indicada en el convenimiento…Se insta a la parte actora ciudadana Yosmar Lissett Carrero Reina a entregar el inmueble en las condiciones pactadas en el convenimiento. (…)”
Folios 04-05, escrito presentado en fecha 20/09/2023 por el demandado, asistido por el abogado Pedro José Carrero, en el que señaló que la parte actora incumplió con lo pactado, deteriorando el inmueble, dejándolo en condiciones precarias, ocasionándole daños a las puertas, rejas, ventanas, paredes, tomas, enchufes, el escusado y su tanque, por lo que invocando el contenido de los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, señaló que la mencionada ciudadana tiene la obligación de reparar los daños que le hizo al apartamento que desocupó el 19/09/2023, que incumplió con lo acordado en el numeral quinto del acto conciliatorio, no entregando en el inmueble en buenas condiciones.
Folios 30-32, acta levantada por el a quo en fecha 21/09/2023, con motivo de la solicitud de inspección judicial solicitada por el demandado, practicada en el inmueble ubicado en Pirineos II, sector El Chimborazo, diagonal a Terrazas de Pirineos, Pirineos Parte Alta, en la que dejó constancia del estado de deterioro observado en el inmueble en cuanto a las puertas, paredes, rejas, ausencia de conectores, luminarias y duchas eléctricas así como inoperatividad de los herrajes de los baños, entre otros daños.
Folios 33-35, diligencia suscrita el 26/09/2023, por el demandado asistido de abogado en la que señaló que motivado a las condiciones deplorables en que entregó la parte actora el inmueble según afirmó consta de la inspección realizada por el tribunal, consignó anexo cotizaciones de los materiales y mano de obra para el pago por parte de la demandante, arrojando un total aproximado de 250 dólares, informando además que ya la demandante firmó en la Notaría el traspaso del vehículo.
Folios 36-45, consignación realizada en fecha 26/09/2023 por la experta Greisy Guerrero, con motivo de la reseña fotográfica efectuada durante la inspección judicial llevada a cabo el 21/09/2023.
Folio 07, auto dictado el 29/09/2023, en el que el a quo previa solicitud de la parte demandada, con fundamento en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, acordó diez (10) días de despacho computables a partir de la notificación, para que la demandante ciudadana Yosmar Lissett Carrero Reina, efectuara el cumplimiento voluntario del acuerdo realizado entre las partes y homologado por el Tribunal el 10/08/2023, siendo notificada en fecha 02/10/2023 (F.08)
Folios 09-12, escrito presentado por la abogada actora en fecha 03/10/2023, en el que señaló haber realizado el día 19/09/2023 la desocupación de la casa, afirmando haber sido víctima de intimidación durante su práctica por parte del demandado, su progenitora y su esposa, por lo que adujo no haber dejado limpio el lugar por tales hechos, que además el daño de las paredes corresponde a humedad generada por filtración de la tubería de su casa no siendo eso imputable a ella, que los destrozos de la casa fueron realizados por ellos al momento de ella retirarse del inmueble, señalado en forma expresa que tenía todo el derecho de llevarse las cosas que son de su propiedad por haberlas comprado, precisando entre estas la tapa acolchada de la poceta, la ducha eléctrica, los socates, conectores y bombillos, puertas de madera de baño y de la segunda habitación, cañuelas de las puertas, aseverando que no realizó daños vandálicos a la casa, que su contraparte y familia hacen ver como si la casa estaba equipada con todos los accesorios, lo que afirma es totalmente falso, alegando que es obvio que tenía que llevarse las cosas que son de su propiedad y no pueden pretender les deje equipadas de cosas que no existían, que ellos no le colocaron a la casa, por lo que concluyó señalando que es injusto que pretendan que les deje equipada una casa con cosas que no tenían.
Folios 13-15, escrito presentado por la abogada actora en fecha 04/10/2023, en el que precisó haber cumplido con lo acordado en el acto conciliatorio homologado el 10 de agosto de 2023, señalando al efecto el haber firmado el traspaso sobre los derechos del vehículo Optra en Notaría a través de un poder, y con la cláusula quinta desocupando el inmueble el día martes 19/09/2023 en horas del medio día, quedando libre de bienes y personas, afirmando haberlo dejado en buenas condiciones tal cual como lo recibió cuando le fue entregado supuestamente en venta, reafirmando los alegatos explanados en el escrito de fecha 03/10/2023, sintetizados en el párrafo que precede, concluyendo con la afirmación de ya haber cumplido su parte correspondiente al acto conciliatorio.
Folio 16, diligencia suscrita el 09/10/2023 por el demandado asistido de abogado en la que luego de rebatir los alegatos de su contraparte formulados en los escritos del 03 y 04 de octubre de 2023, solicitó que en caso de incumplimiento de la acción voluntaria para que arregle lo que afirma maliciosamente dañó, se ordene la ejecución forzosa en aras de la ejecución del fallo.
Folio 17, escrito presentado en fecha 19/10/2023 por la abogada demandante, en el que ante la ausencia de pronunciamiento por parte del a quo, ratificó haber cumplido con su parte de la sentencia que era entregar la vivienda, afirmando que la dejó en las mismas condiciones en que la recibió y realizado el traspaso del vehículo, señalado que nada adeuda a la sentencia, insistiendo en los hechos señalados en los escritos del 03 y 04/10/2023, ya relacionados.
Folio 18, diligencia suscrita por el demandado asistido de abogado el 01/11/2023, en la que señaló que por cuanto su contraparte no cumplió voluntariamente con arreglar los daños que aduce haber ocasionado al inmueble, solicitó la ejecución forzosa del fallo.
Folio 19, escrito presentado por la demandante en fecha 13/11/2023, en el que manifestó una vez más que nada adeuda al demandado, y que por cuanto la sentencia del acto conciliatorio fue cumplido totalmente por ambas partes solicitó se proceda de manera definitiva al cierre del expediente 937-23, por haberse cumplido todo lo acordado en la sentencia dentro de los lapsos respectivos.
Folio 20, auto dictado por el a quo en fecha 21 de noviembre de 2023, en el que previa solicitud del demandado, acordó con fundamento en los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil proceder a la ejecución forzosa en los siguientes términos:
“…en consecuencia, por aplicación del precitado artículo 527 Ejusdem, se ordena: 1) Que se embarguen bienes que sean propiedad de la parte demandante YOSMAR LILSSETT CARRERO REINA, (…), hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500$), que comprende el monto que demostró la cotización presentada por la parte demandada ciudadano OMAR ENRIQUE CACIQUE CARRERO. 2) Que se depositen los bienes embargados en persona de reconocida solvencia, hasta tanto se efectué el depósito en persona calificada por la Ley. Para la practica de la medida decretada, por auto separado se fijará día y hora, previa diligencia de la parte ejecutante…”
Folio 21, escrito presentado por la parte actora en fecha 28/11/2023, en el que ejerció recurso de apelación contra el auto que ordenó la ejecución forzosa, siendo oído en un solo efecto el día 06/12/2023, siendo distribuido el 22/12/2023, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento, dándosele entrada por auto fechado 12/01/2024, en el que se le solicitó al a quo la remisión de las actuaciones allí señaladas, imprescindibles para el conocimiento de la presente apelación, ordenando la suspensión del recurso hasta la recepción de lo requerido.
Folio 28, auto dictado por esta alzada en fecha 30/01/2024, en el que se acordó la reanudación de la causa, fijándose los lapsos para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Folios 47-55, escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 08/02/2024, por la actora abogada Yosmar Lissett Carrero Reina, en el que por las razones que precisó, asevero haber cumplido en su totalidad con lo acordado en el acto conciliatorio y que nada debe ni adeuda a la sentencia ni a Omar Casique, señalando que la Juez al ordenar la ejecución vulneró el debido proceso en menoscabo del derecho a la defensa por no tomar en consideración los escrito presentados al efecto, solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocada la ejecución forzosa decretada por el a quo.
Folio 56, nota de Secretaría en la que en fecha 29/02/2024 se dejó expresa constancia que la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni a través de apoderado judicial a hacer uso del derecho a presentar observaciones al informe de la parte contraria.

El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, por la parte actora abogada Yosmar Lissett Carrero Reina contra el auto de ejecución forzosa dictado el 21 de noviembre 2023, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto del 06/12/2023, y remitido a distribución entre los tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y las observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar solo la parte actora recurrente hizo uso de tal derecho, en los siguientes términos:
Luego de realizar un resumen de las razones de hecho y de derecho que le llevaron a demandar al ciudadano Omar Enrique Cacique Carrero, precisó que la demanda en cuestión concluyó con la celebración de un acto conciliatorio celebrado y homologado por el tribunal de la causa, en el que ambas partes transaron en los términos suficientemente descritos al inicio de la presente relación, lo que se da aquí por reproducido, resaltando que en el particular séptimo ambas partes convinieron que una vez cumplido el pago del dinero, traspaso del vehículo y entrega del inmueble reconocían que nada quedaban a deberse ni por esa causa ni por ninguna otra, pasando de seguida a precisar que el ciudadano Omar Casique cumplió en el tribunal con el pago de los mil seiscientos dólares (1.600 USD) en fecha 18/09/2023, que seguidamente el martes 19/09/2023, ella procedió a desocupar el inmueble dejándolo libre de bienes y personas en las condiciones en que lo había recibido con el plus de que estaba dejando las mejoras realizadas y el baño que ella había llevado y que en fecha 25/09/2023, acudió a la Notaría Pública Tercera para firmar el traspaso del vehículo, por lo que alegó que, en vista de tales hechos ya había cumplido en su totalidad con lo acordado en el acto conciliatorio y en dicha sentencia, por lo que nada debe ni adeuda a la sentencia ni a Omar Casique, ni por este caso ni por ningún otro, aseverando que la juez no debió seguir pronunciándose en el caso 937-23, vulnerando con ello el debido proceso en menoscabo del derecho a la defensa por no tomar en consideración los escritos presentados al efecto, por lo que solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocada la ejecución forzosa decretada en fecha 21/11/2023 por el a quo.
Precisados los alegatos explanados ante esta alzada por la recurrente, y tomando en consideración las actuaciones cursantes a los autos que conforman el recurso de apelación, quien juzga estima que el mismo se delimita a verificar si se encuentra ajustada a derecho la ejecución de la transacción celebrada entre las partes en litigio (F.01) homologada el 10/08/2023, (F.02), por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, cuya ejecución forzosa fue acordada por auto del 21/11/2023 (F.20).

MOTIVACIÓN
De las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación, se extrae con mediana claridad que la causa sustanciada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado bajo el Nº 937-23, en la que figuran como parte actora la abogada Yosmar Lissett Carrero Reina y como parte demandada el ciudadano Omar Enrique Casique Carrero, si bien tuvo como pretensión lo que debió conocerse como cumplimiento de contrato, la misma concluyó no por sentencia de fondo sino a través de uno de los medios de autocomposición procesal, como lo es la transacción, llevada a cabo durante el desarrollo de una audiencia de conciliación en el mencionado tribunal el 04/08/2023, siendo homologada en los términos acordados por las partes en litigio en fecha 10 de agosto de 2023, adquiriendo en consecuencia el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada conforme a lo estipulado en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
Los términos de la convención a la que llegaron las partes en la referida audiencia conciliatoria, de modo de poder precisar las obligaciones contraídas por cada una, es del tenor siguiente:
“PRIMERO: Con el objetivo de colocar fin al presente procedimiento el demandado ciudadano: OMAR ENRIQUE CACIQUE CARRERO,…se compromete a reconocerle a la ciudadana YOSMAR LISSETT CARRERO REINA, ... la cantidad de MIL SEISCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (1600,00 USD), para reconocer las mejoras realizadas en el inmueble ubicado Pirineos II, final de la avenida Principal, sector Chimborazo diagonal a Terrazas de Pirineos. SEGUNDO: En este acto tanto el ciudadano Omar como Yosmar convienen en poner fin a la permuta verbal realizada sobre dos inmuebles uno identificados (sic) en el particular anterior y el otro ubicado en Margarita Urbanización Virgen del Valle, PH-13, Porlamar, Estado Nueva Esparta. TERCERO: Ambas partes convienen que la propiedad del vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA,…placa FBW15V, pasará al ciudadano: OMAR ENRIQUE CACIQUE CARRERO. CUARTO: Para el cumplimiento del presente convenimiento se otorga un lapos de espera hasta el LUNES 18 DE SEPTIEMBRE DE 2023, A LAS 2:00 PM para realizar la entrega del dinero por ante este tribunal. Lo cual no obsta de que pueda ser entregado con anterioridad. QUINTO: La ciudadana YOSMAR LISSETT CARRERO REINA, se compromete a hacer entrega del inmueble identificado en el particular Nº 1 el día siguiente a la entrega del dinero totalmente libre de bienes y personas, la cual queda autorizada para retirar la reja que se encuentra en la parte externa de la casa, y haciendo entrega del inmueble en buenas condiciones. SEXTO: Ambas partes convienen que la presente causa signada con el Nº 937-23 quede suspendida hasta el día 18 de septiembre del 2023 fecha en la cual debe realizarse el pago acordado. En caso de incumplimiento la causa continuará su trámite correspondiente. SÉPTIMO: Ambas partes convienen que una vez cumplido lo aquí acordado es decir, el pago del dinero, traspaso del vehículo y la entrega del inmueble, ambas partes reconocen que nada quedan a deberse ni por esta ni por ninguna otra. Ambas partes convienen en respetarse mutuamente y no acudir a otras instancias administrativas o jurisdiccionales con el fin de tratar los mismos hechos aquí tratados. Vista la transacción realizada por las partes este tribunal homologará por auto separado. (…)”
De la transcripción, se evidencia que las partes decidieron ponerle fin al proceso en el acto conciliatorio realizando una transacción, por lo que una vez homologada adquirió carácter de cosa juzgada, correspondiendo a cada una cumplir con las convenciones acordadas, y dada la firmeza del acto, en caso de incumplimiento a la parte afectada le nacería el derecho a peticionar su ejecución conforme a las reglas previstas en el Título IV del Código de Procedimiento Civil referente a la ejecución de la sentencia.
En ese orden de ideas, resulta imperativo para esta alzada precisar que en el hipotético caso de incumplimiento de alguna de las estipulaciones del medio de autocomposición procesal, lo ajustado a derecho -previa petición de parte interesada- sería el proceder a la ejecución, para lo que el tribunal de la causa tenía la obligación de determinar la forma o tipo correspondiente para el caso en particular, ya que del contenido de la transacción celebrada y homologada, se evidencia que por un lado la parte demandada, ciudadano Omar Enrique Casique Carrero, se comprometió en el particular primero a cancelar la cantidad de un mil seiscientos dólares estadounidenses (US$ 1.600,00) a la demandante Yosmar Lissett Carrero Reina, quien a su vez como contraprestación, se comprometió en los particulares tercero y quinto, a traspasar la propiedad del vehículo que indicó al demandado y entregar el inmueble que señaló al día siguiente de recibir el referido pago, no siendo los particulares restantes objeto de ejecución en sí mismos, por cuanto solo constituyen las condiciones generales convenidas por las partes.
Así, observa esta alzada que según la naturaleza de los compromisos adquiridos en el referido medio de autocomposición procesal, la ejecución forzosa no devendría en un solo tipo, por cuanto en el caso del mencionado particular primero, al ser la obligación asumida el pago de una cantidad líquida de dinero, sería mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, no siendo así para el particular tercero que por tratarse de una obligación de hacer el traspaso de la propiedad de un bien mueble estaría regida en principio por el artículo 529 y de serle aplicable, el 531 procesal; no siendo así para el particular quinto que supone en este caso la obligación de entregar un determinado bien inmueble, cuya ejecución forzosa se rige por lo estipulado en el artículo 528 ejusdem.
Precisado lo anterior, y revisadas las actuaciones que dieron origen al recurso de apelación ejercido, esta alzada encuentra fuertes disconformidades con el proceder del tribunal de la causa, ya que se evidencia que no hubo pronunciamiento en cuanto a la excepción esgrimida por la parte actora en relación a la afirmación de haber cumplido con todas las obligaciones contraídas en la transacción celebrada, incluida la contenida en el particular quinto antes precisada, sino que en lugar de dar curso a la incidencia dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil conforme a lo estipulado en el artículo 533 ejusdem, procedió a acordar la ejecución forzosa con fundamento en el 527 procesal, no aplicable a ese caso en particular, ya que la ciudadana Yosmar Lissett Carrero Reina no había asumido obligación alguna de cancelar una cantidad liquida de dinero, en razón de lo que acordar el embargo ejecutivo de bienes muebles de su propiedad resulta a todas luces improcedente, y aún más sin haber verificado la excepción prevista en el ordinal 2° del artículo 532 ibidem invocada por la parte actora contra quien pesa la ejecución.
Constata este sentenciador -sin entrar a realizar pronunciamientos de fondo sobre lo ajustado a derecho tanto de la demanda interpuesta como del contenido de los acuerdos estipulados en la transacción celebrada, ya que el medio de autocomposición procesal se encuentra homologado y por ende no resulta revisable por esta vía por haber adquirido la condición de cosa juzgada- que en efecto todas y cada una de las obligaciones factibles de ejecución, asumidas en las convenciones precisadas de la referida transacción, fueron cumplidas por las partes en litigio, de la siguiente manera:
1. El demandado ciudadano Omar Enrique Casique Carrero cumplió en fecha 18/09/2023, con el pago de mil seiscientos dólares estadounidenses (US$ 1.600,00) asumido en el particular primero.
2. La demandante ciudadana Yosmar Lissett Carrero Reina, entregó el inmueble señalado al día siguiente del pago anterior, a saber, el martes 19/09/2023, conforme a lo estipulado en el particular quinto.
3. En cuanto al traspaso de la propiedad del vehículo modelo OPTRA, placa FBW15V, el mismo fue realizado por parte de la demandante, como en efecto así lo informó al tribunal el mismo demandado en la parte final de la diligencia que suscribió asistido de abogado en fecha 26/09/2023, inserta al folio 33.
Así, al encontrarse cumplidas de forma voluntaria las obligaciones contraídas por ambas partes en la transacción celebrada y homologada, lo ajustado a derecho era el declarar concluida la causa, resultando improcedente acordar cualquier tipo de ejecución, aún menos sobre unos supuestos daños y perjuicios que no fueron objeto del juicio, siendo necesario destacar que en la presente causa no hubo interposición de reconvención alguna por parte del demandado y que el asunto realmente versó sobre cumplimiento de contrato de compra venta de un vehículo por incumplimiento del pago, por lo que acordar la ejecución forzosa del pago de una cantidad de dinero en moneda extranjera a modo indemnizatorio de daños que no fueron demandados, que no son objeto de la litis, y mucho menos fueron demostrados legalmente a través de una experticia judicial debidamente realizada por un auxiliar de justicia con todas las garantías procesales, sino a través de afirmaciones unilaterales de una de las partes con base en un presupuesto o cotización realizado a petición del interesado ante la sociedad mercantil Materiales de Construcción San Cristóbal C.A. (MADECO C.A.), resulta a todas luces un proceder que vulnera el debido proceso, por cuanto si el demandado considera la existencia de daños y perjuicios que deben ser reparados por su contraparte, los mismos deberán ser exigidos mediante la interposición de demanda autónoma por tal motivo, en cumplimiento con las estipulaciones que prevé al respecto el ordenamiento jurídico nacional tanto sustantivo como procesal, en garantía del debido proceso estipulado en el artículo 49 constitucional, razones por las que todas las actuaciones referentes a la solicitud de ejecución en la presente causa se encuentran viciadas de nulidad dada su manifiesta improcedencia por vulneración del debido proceso. Así se declara.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación propuesto en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, por la parte actora abogada Yosmar Lissett Carrero Reina contra el auto de ejecución forzosa dictado el 21 de noviembre 2023, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y con base en los razonamientos antes expresados, al constatarse de oficio la vulneración de formalidades esenciales para la validez y por ende del debido proceso, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todas las actuaciones referentes a la ejecución acordada por el a quo, dada su manifiesta improcedencia. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, por la parte actora, abogada Yosmar Lissett Carrero Reina contra el auto de ejecución forzosa dictado el 21 de noviembre 2023, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones referentes a la ejecución acordadas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, dada su manifiesta improcedencia por las razones precisadas en la motiva del presente fallo
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas procesales.
Queda así ANULADO el auto recurrido y todas las actuaciones referentes a la ejecución voluntaria y forzosa decretadas por el a quo.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.

MJBL/fasa
Exp. 24-5053