JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del Dos Mil Veinticuatro (2024)
214° 165°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS, titulares de las cédulas de identidad N°s V-10.146.382 y V-9.231.725, respectivamente.

Apoderada de las demandantes:
Abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, inscrita ante el IPSA bajo el N° 65.803.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, titulares de las cédulas de identidad N°s V-14.942.047 y V-16.410.858, en su orden.

Apoderado del demandado:
Abogado Víctor Román Rondón Porras, inscrito ante el IPSA bajo el N° 87.831.


MOTIVO:

RENDICIÓN DE CUENTAS (Apelación del auto dictada en fecha 09-02-2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 10 de abril de 2024, se recibió en esta Alzada, previa distribución expediente N° 4.043, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, producto de la inhibición de la Juez de ese Despacho, contentivo de la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2024, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar contra el auto dictado el 09/02/2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la demanda de rendición de cuentas intentada por las ciudadanas Luddy Marisol Camacho Rodríguez y Nayduth Virginia Camacho de Ronderos contra los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho Prato y Jonny Oswaldo Camacho Prato, sustanciado en el expediente N° 36.678.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente:
Folios 01-11, libelo de la demanda presentado el 28/09/2022, en el que la parte actora demandó a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho Prato y Jonny Oswaldo Camacho Prato por rendición de cuentas como miembros de la sucesión de Carlos Eduardo Camacho en cuanto a las unidades de transporte buses N°s 17 y 117, afiliados a la Compañía de Transporte Grupo “Expresos los Llanos C.A.” en los períodos correspondientes a las fechas 14/07/2022, hasta que se materialice la medida innominada de nombramiento de administrador ad hoc.
Alegaron las demandantes que en fecha 14/07/2021 falleció Carlos Eduardo Camacho, padre de las partes aquí en litigio, siendo realizada en fecha 02/02/2022 la declaración sucesoral sustitutiva con certificado de solvencia N° DS-99032 N° 2200001757, expediente N° 0195/2022 de la misma fecha, declarando como bienes del patrimonio sucesoral los siguientes:
1. El cincuenta por ciento (50%) de los ocho (8) bienes inmuebles que describió.
2. La cuota de participación Centro Latino que fue propiedad del causante.
3. Las acciones que precisó de la Compañía de Transporte Grupo Expresos Los Llanos C.A., ROCONSA C.A.; VENINCA; Los Llanos Inversiones C.A., Credillanos C.A.; en las que era socio el causante.
4. Los cinco (05) bienes muebles (vehículos), correspondientes a dos autobuses afiliados a Expresos Los Llanos signados con los números de control 17 y 117, dos camionetas y un automóvil, que fueron propiedad del mencionado de cujus.
Aseveraron que desde la muerte de su padre, los demandados han administrado y trabajado los autobuses propiedad de la sucesión, sin entregar ningún tipo de cuentas de los viajes realizados a los demás co-herederos, siendo estos bienes los más preciados por cuanto generan mayor ingreso, llevando a cabo la administración de los mismos de manera arbitraria sin autorización o representación alguna, razones por las que con fundamento en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil demandó a los mencionados ciudadanos por la rendición de cuentas del trabajo de las unidades de transporte N°s 17 y 117, autobuses afiliados a la Compañía de Transporte Grupo “Expresos los Llanos C.A.” en los períodos correspondientes a las fechas 14/07/2022, hasta que se materialice la medida innominada de nombramiento de administrador ad-hoc.
Solicitó, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el llamado como terceros interesados en la causa a las sociedades mercantiles Compañía de Transporte Grupo Expresos Los Llanos C.A.; VENINCA; Los Llanos Inversiones C.A. y Credillanos C.A..”, en la persona de su representante legal, por tener dominio sobre los bienes objeto de la pretensión.
Así mismo, solicitó medida preventivas de embargo sobre los dos mencionados autobuses; prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones que fueron propiedad del mencionado de-cujus en las compañías antes señaladas; y medida innominada referente al nombramiento de un administrador ad hoc sobre las dos referidas unidades de trasporte.
Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta mil dólares norteamericanos (US$ 50.000,00), equivalentes a cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), y a un millón (1.000.000 UT) de unidades tributarias.
Folio 12, auto de admisión de la demanda dictado por el a quo en fecha 27/10/2024, el que ordenó la intimación de los demandados Carlos Eduardo Camacho Prato y Jonny Oswaldo Camacho Prato, para que comparecieran ante ese juzgado dentro de los veinte (20) de despacho siguientes, contados a partir de la ultima intimación, a rendir las cuentas solicitadas por las demandantes.
Folio 13-22, escrito de promoción de pruebas presentado el 24/01/2024 por la apoderada judicial de la parte demandante, en el que promovió documentales, inspección judicial, inspección judicial contable, exhibición de documentos y prueba testimonial.
Folios 23-24, auto dictado por el a quo en fecha 09/02/2024, en el que con reserva de apreciación para la sentencia definitiva, admitió las pruebas de la parte actora, con excepción de las siguientes pruebas: inspección judicial en lo que respecta a los particulares segundo, y del tercero al quinto por no ser materia de inspección judicial; inspección judicial contable por no poseer la juez conocimientos contables; de exhibición de documentos por no cumplir con lo establecido en el artículo 436 del CPC y ser contrario a lo establecido en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio.
Folio 25, diligencia de fecha 14/02/2024, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Iraima Y. Ibarra S., en el que ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 09/02/2024, solo en lo que respecta a la negativa de admisión de las pruebas de inspección judicial, inspección judicial contable, exhibición de documentos numeral 1.1 y 1.2, exhibición solicitada en los numerales 2 y 3 a las contadoras públicas licenciadas Nora Auxiliadora Sequera Silva y Darcy Naybe Becerra Rosales; siendo oído en un solo efecto por auto del 21/02/2024, (F.26), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en razón de la inhibición de la Juez de ese Despacho, correspondió previa redistribución a este Juzgado Superior, dándosele entrada por auto del 10/04/2024, fijándose lapsos para la presentación de informes así como observaciones, si hubiere lugar a ello. (Fs.30-36).
Folios 37-38, escrito de informes presentado en fecha 25/04/2024, por el apoderado judicial de los demandados, en el que afirmó que el juicio ha transcurrido cada una de las etapas del proceso, hasta el momento de la fase de promoción de pruebas, en la que la parte demandante promovió una serie de pretensiones alejadas a la realidad jurídica, pues no cumplen con los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, aseverando que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho.
Folio 39, constancia en la que el Secretario de esta alzada precisó que la parte actora no presentó observaciones a los informes de la parte contraria.
Folio 40, escrito presentado en fecha 14/05/2024, por la co-demandante abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en el que expuso una serie de alegatos en los que manifestó las razones de hecho y de derecho que sustentan la apelación ejercida, siendo consignado el mismo vencido los lapsos para la presentación de informes y observaciones.
Folio 41, auto dictado por esta alzada el 07/06/2024 en el que se difirió la decisión por quince (15) días continuos, con fundamento en lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha catorce (14) de febrero de 2024, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Iraima Y. Ibarra S., contra el auto de admisión de pruebas dictado el nueve (09) de febrero de 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que declaró inadmisibles las pruebas de inspección judicial en lo que respecta a los particulares segundo, y del tercero al quinto por no ser materia de inspección judicial; inspección judicial contable por no poseer la juez conocimientos contables; de exhibición de documentos por no cumplir con lo establecido en el artículo 436 del CPC y ser contrario a lo establecido en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto del 21/02/2024, y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y las observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar sólo la parte demandada presentó informes en los que aseveró que la decisión interlocutoria dictada por el a quo en fecha 09/02/2024 se encuentra ajustada a derecho, sin que la parte demandante recurrente haya hecho uso del derecho a presentar informes u observaciones a los de su contraparte, ya que el escrito de fecha 14/05/2024, fue presentado vencidos los lapsos para presentar informes (25/04/2024) y observaciones (08/05/2024), por lo que resulta inapreciable por extemporáneo.
Precisado lo anterior, tomando en consideración las actuaciones cursantes a los autos, estima este juzgador que el mismo se circunscribe a verificar si se encuentra ajustada a derecho la negativa de admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, dictaminada por auto dictado en fecha 02/02/2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tomando en consideración para ello los extremos pautados en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 398 ejusdem.
MOTIVA
Del libelo de demanda se aprecia que la causa versa sobre demanda de rendición de cuentas incoada por las ciudadanas por las ciudadanas Luddy Marisol Camacho Rodríguez y Nayduth Virginia Camacho de Ronderos contra los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho Prato y Jonny Oswaldo Camacho Prato, siendo la finalidad de la misma que los demandados rindan cuentas como integrantes de la sucesión de Carlos Eduardo Camacho en cuanto a las unidades de transporte (autobuses) N°s 17 y 117, afiliados a la Compañía de Transporte Grupo “Expresos los Llanos C.A.” en los períodos correspondientes a las fechas 14/07/2022, hasta que se materialice la medida innominada de nombramiento de administrador ad-hoc, por las razones suficientemente señaladas en la relación del presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación recae sobre la negativa de admisión de algunas pruebas promovidas por la parte actora, la resolución del mismo se centra en verificar si el dictamen del a quo se encuentra ajustado a derecho, siendo necesario citar los artículos 395 y 397 del Código de Procedimiento Civil, en los que el legislador estipuló:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Las transcritas normas establecen, la primera a modo general, que todo medio de prueba resulta admisible siempre y cuando se encuentre determinado en la ley, o cualquier otro que no esté expresamente prohibido, y que la parte promovente haya considerado conducente para demostrar sus pretensiones o afirmaciones de hecho, teniendo las partes el derecho de convenir en algún hecho invocado por su contraparte, dejando en consecuencia de ser objeto de prueba, ú oponerse a la admisión de dichas pruebas alegando bien sea su ilegalidad y/o impertinencia.
El artículo 398 del referido Código Adjetivo señala que en la oportunidad procesal correspondiente allí prevista, el Juez debe dictaminar sobre los escritos de pruebas, estableciendo dicha norma en forma explícita que, admitirá “las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, de lo que se extrae que a tenor de lo establecido por el legislador, las únicas causales para no admitir o desechar de plano algún tipo de prueba en la causa es que la misma sea manifiestamente ilegal o impertinente.
Establecido lo anterior, el auto dictado en fecha 09/02/2024, en el que el a quo declaró inadmisibles las pruebas objeto de apelación, es del tenor siguiente:
“De la inspección judicial sólo se admite respecto de lo peticionado en el particular primero, así como en cuanto a las fijaciones fotográficas sobre lo solicitado en el referido particular primero, del escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, respecto de lo requerido en el particular segundo se declara inadmisible dicha inspección, por cuanto lo peticionado debe ser objeto de una prueba de experticia, ya que la Juez no tiene conocimiento de mecánica automotriz. Así se decide.
Respecto de lo solicitado en los particulares terceros al quinto se aprecia que la parte promovente indica:
(…)
Así las cosas, lo peticionado en dichos particulares no constituyen aspectos que guarden relación con el objeto de la aludida inspección que son los bienes muebles consistentes en 2 unidades de transporte signadas con los números 17 y 117, pues lo solicitado no se refieren a lo que pueda percibir a través de los sentidos la juez sobre dichas unidades de transporte. Por tanto, se declara inamisible dicha inspección respecto de los particulares tercero al quinto. Así se decide.

De la inspección contable, …se declara inadmisible por inconducente, en razón, de que la revisión que se solicita sobre los libros contables, soportes financieros y legales deben ser realizados a través de una experticia donde se determine específicamente el ejercicio económico y las cuentas objeto de la misma, tal como lo disponen los Artículos 41 y 42 del Código de Comercio, la cual sería la prueba idónea para ello, y no la inspección judicial, ya que el juez no posee los conocimientos contables que requiera la apreciación de lo solicitado. Así se decide.
De la prueba de Exhibición de Documentos del numeral 1.1, del escrito de pruebas promovida en los siguientes términos:
(…)
Al respecto esta sentenciadora observa que la parte promovente no señaló tal como lo exige el Artículo 436 procesal, los datos que conoce de la autorización o poder de la exhibición que solicita, pues no indica sobre que versa tal autorización p poder, y en consecuencia se declara inadmisible, por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 436 procesal. Así se declara.
Exhibición solicitada en el numeral 1.2 Así:
(…)
Respecto de la prueba de exhibición anteriormente relacionada, esta sentenciadora observa:
Disponen los artículos 41 y 42 del Código de Comercio lo siguiente:
(…)
En las normas transcritas el legislador prohíbe expresamente el examen general de los libros de comercio, con la finalidad de garantizar y preservar la confidencialidad de la información contenida…permitiendo que se ordene sólo la presentación de los libros de comercio …siempre y cuando previamente se determine lo que será objeto de revisión…
Ahora bien, por cuanto la parte demandante pretende con la referida prueba de Exhibición del numeral 1.2, un examen general de los listines, informes contables de ingresos y egresos, estados de ganancias y perdidas de la administración de las unidades de transporte signadas con los Nos. 17 y 117, sin determinar el periodo de los mismos; la referida prueba se declara inadmisible por ser contraria a los dispuesto expresamente en los Artículos 41 y 42 del Código de Comercio. Así se decide.
Respecto a la Exhibición solicitada en el escrito de promoción de pruebas en el numeral 2 y 3 a las contadoras públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 437 de la norma adjetiva, se observó que la misma no tiene por objeto, como lo señala la norma, la exhibición de documentos relativos al juicio que estén en poder de las mencionadas ciudadanas Nora Sequera Silva y Darcy Naybe Becerra Rosales, sino que tiene por objeto que estas suministren información sobre la actividad que realizan como contadoras…informaciones que no se corresponden con la prueba de exhibición prevista en el Artículo 437 procesal, razón por la cual se declaró inadmisible. Así se decide (…)”
Siendo así, resulta necesario precisar la tipología, objeto y fundamentos de derecho de las pruebas no admitidas por el a quo, promovidas por la parte actora, para constatar su legalidad y procedencia, contándose:
1. Inspección judicial: fundamentada en el artículo 472 CPC, a ser practicada por el a quo en la empresa Expresos Los Llanos C.A., señalando como finalidad que “se inspeccionen dos (02) bienes muebles, consistentes en dos (02) unidad de transportes extraurbano…”, signadas bajo los N°s control 17 y 117, “…a tenor de los siguientes particulares: Primero: dejar constancia de la descripción físicas de las unidades de transporte número 17 y 117 y de su ubicación. Segundo: Dejar constancia como se encuentra la parte mecánica de las unidades de transporte y la condición física que se puede apreciar al momento de la inspección. Tercero: Dejar constancia de quien o quienes son las personas que conducen las unidades de transporte objeto de esta inspección. Cuarto: Dejar constancia de quien o quienes son las personas que le hacen mantenimiento a las unidades de transporte objeto de esta inspección. Quinto: Dejar constancia de quien o quienes son las personas que ADMINISTRAN LAS UNIDADES DE TRANSPORTE OBJETO DE ESTA INSPECCIÓN, y que se suministre al tribunal la constancia, autorización o poder notario y registrado, otorgado por los integrantes de la Sucesión Carlos Eduardo Camacho. Sexto: que se deje constancia a través de fijaciones fotográficas de lo solicitado.”; precisando como objeto de dicha prueba el dejar constancia que las unidades son administradas por los demandados sin autorización del resto de la sucesión.
2. Inspección Judicial Contable: fundamentada en el artículo 472 CPC, solicitando que el tribunal se traslade y constituya en el sede de la empresa Expresos Los Llanos C.A., señalando como finalidad “que se inspeccione contabilidad que lleva la Empresa Expresos Los Llanos de dos (02) autobuses, unidad de pasajeros extraurbanos…Control número 17… Control número 117…para que se deje constancia de los siguientes hechos: Primero: Dejar constancia de la contabilidad ingresos y egresos de las unidades de transporte números 17 y 117 desde el catorce (14) de julio del año 2021 hasta la actualidad. Segundo: dejar constancia de los haberes producidos por dichas unidades de transporte, así como el porcentaje que retiene esta compañía. Tercero: dejar constancia de quien o quienes son las personas que lleva la contabilidad y administración de estas unidades de transporte. Cuarto: dejar constancia de inspección de los libros que se llevan de estas unidades. Quinto: validar los soportes contables, financieros y legales que demuestren la razonabilidad de las cifras reportadas en los estados financieros de estas unidades y los informes de gestión realizados por el administrador y por la contadora de dichas unidades y el manejo que el administrador y por la contadora realiza sobre los instrumentos jurídicos de entrega de gastos. Sexto: dejar constancia del alcance de la revisión y análisis de los soportes contables, financieros y legales que se puedan evidenciar, como comprobantes de ingresos, egresos, auxiliares de bancos, caja general, caja menor, declaraciones de impuestos, revisión de libros de gastos, ingresos y egresos y de la administración, tarifas reglamentarias, entre otras, del período comprendido entre el día catorce (14) de julio del año 2021, hasta la actualidad. Séptimo: que se deje constancia de quien es el profesional contable, que se identifique (nombre, apellido, número de cédula y número de colegiatura), que lleva la contabilidad a los aquí demandados y para cual compañía trabaja esta persona. Octavo: que se deje constancia de quien es la persona o personas, que retiran las ganancias netas obtenidas de las unidades de transporte ante la compañía Expresos los Llanos y cuál es su cualidad, para poder retirar ganancias, poseerlas y disponerlas. Noveno: sea nombrado como experto contable la Licenciada Elizabeth Duque Ramírez, titular de la cédula de identidad V-5.508.033, inscrita en el colegio de contadores público, bajo el número 31.368.” precisando como objeto de la prueba dejar constancia de la contabilidad, ingresos y egresos que han tenido esas unidades, sin que los administradores hayan repartido las ganancias y quienes son los que llevan la contabilidad y con qué autorización.
3. Pruebas de exhibición de documentos: fundamentada en los artículos 436 y 437 del CPC, en la que solicitaron: 1) la intimación de los demandados para que exhibieran lo siguiente: Autorización, constancia o poder (notariado o registrado), suscrito por las ciudadanas Briceida Lina Camacho Rodríguez, Eymary José Camacho Contreras, Nayduth Virginia Camacho de Ronderos y Luddy Marisol Camacho Rodríguez; los listines, informes contables de ingresos y egresos, estado de ganancias y pérdidas, de la administración de cada una de las unidades de transporte anteriormente identificadas. 2) la intimación de Nora Auxiliadora Sequera Silva, en su condición de tercero como administrador ad hoc de las referidas unidades de transporte 17 y 117 ordenada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 8071-2023, para que exhiban la administración e informes explicativos a tenor de los siguientes particulares: 2.1 Rinda información sobre el informe contable de la sucesión Camacho desde el quince (15) de julio del 2021 hasta la actualidad y presente prueba escrita de su administración. 2.2 Señale si dentro de sus funciones percibe, maneja o dispone cantidades de dinero de los haberes producidos por las unidades de transporte de la Sucesión Carlos Eduardo Camacho. 3) La intimación de Darcy Naybe Becerra Rosales, administradora y contadora personal de los demandados, y contadora de la empresa Expreso los Llanos C.A., para que: 3.1 Que en su condición de contadora de los demandados, informe al tribunal, sobre los ingresos y egresos personales, estados de ganancias y pérdidas de los demandados. 3.2 Informe al tribunal sobre las declaraciones del impuesto sobre la renta, así como la declaración jurada de patrimonio de los demandados. 3.3 Informe al tribunal si en su condición de contadora, posee autorización, constancia o poder (notariado o registrado) suscrito por las demás integrantes de la sucesión. 3.4 Informe al tribunal que tipo de relación laboral tiene con Expresos los Llanos C.A. 3.5 Informe si siendo contadora de la empresa, puede ejercer funciones de libre ejercicio fuera de la empresa. 3.6 Informe al tribunal si es la contadora de la empresa, también tiene esa cualidad de contadora de los demandados. 3.7 Informe al tribunal si la licenciada Nora Auxiliadora Sequera Silva, administradora ad-hoc de las unidades de transporte, anteriormente determinadas, le requiere los informes de ingresos y egresos, estados de ganancias y pérdidas de las administración de las dos (02) unidades de transporte.
Precisadas las pruebas cuya admisión pretende la parte actora a través del presente recurso de apelación, quien juzga, evidencia que la promoción de las pruebas relativas a inspecciones y exhibición de documentos, son medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley, encontrándose regulados para el caso de la inspección en el artículo 1.428 del Código Civil, y para la exhibición de documentos, en los artículos 436, 437 y 687 del Código de Procedimiento Civil; y en el presente caso de rendición de cuentas, respecto a su promoción, control, contradicción, evacuación, valoración, desconocimiento y demás, conforme a las reglas pertinentes establecidas en los artículos 472 (inspección) y 687 (exhibición) del Código Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio.
Siendo que los motivos de inadmisión previstos en la norma 398 procesal son específicos, para una interpretación clara y precisa, conviene citar lo determinado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC.000018 de fecha 14/02/2013, en la que en relación a la noción de pertinencia e idoneidad de la prueba, expresó:
“En esta oportunidad cobra vital importancia el principio de idoneidad y pertinencia de la prueba. Al respecto, cabe señalar que el término “pertinencia” en el campo probatorio sugiere una relación lógica entre el medio elegido por las partes y el hecho por probar en el proceso, lo cual no implica que si el medio es pertinente sea idóneo para acreditar un hecho controvertido. En efecto, puede suceder que una prueba sea pertinente pero su valor de convicción resulte nugatorio; así cuando se habla de idoneidad o conducencia se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido o expresado en otras palabras, es la identificación del medio con el valor de convicción que puede generar en la conciencia del juez. Como puede advertirse, estas dos características no pueden tratarse de manera aislada, por el contrario, son complementarias y se encuentran íntimamente relacionadas, dado que persiguen un mismo propósito, cual es, que la práctica de alguna prueba resulte en definitiva útil a los fines del proceso.” (Resaltados de esta Alzada)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC.000018-14213-2013-12-489.HTML
Acorde a lo anterior, para que exista pertinencia probatoria debe haber una relación lógica entre lo que se quiere probar y el medio elegido para ello, y que en relación a la idoneidad o conducencia, esta se encuentra referida a la capacidad del medio elegido para demostrar el hecho pretendido, es decir, la posibilidad fáctica del medio elegido para inferir en la convicción del juez en cuanto a lo que se pretende probar.
En el mismo orden de ideas, conviene citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en dictamen N° RC.000217 del 07/05/2013, en la que en relación al derecho a la prueba como parte integrante de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, señaló:
“…Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia. En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba. Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.” (Negrillas y subrayado agregados de esta Alzada)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000217-7513-2013-12-582.HTML

De la decisión citada se aprecia de forma clara que los derechos a la defensa y al debido proceso ostentan rango constitucional, los que se ejercitan especialmente a través de derecho probatorio, erigiéndose como una de las bases fundamentales de todo proceso que permite a las partes demostrar a ciencia cierta sus afirmaciones de hecho, y al juez obtener la suficiente convicción para decidir ajustado a derecho y proferir la sentencia apegada a la realidad en beneficio de la justicia y de la tutela judicial efectiva, por lo que en razón de ello, en materia probatoria el juzgador debe garantizar al máximo el ejercicio de ese derecho, evitando incurrir en limitaciones o restricciones que menoscaben su ejercicio pleno, siendo la regla la admisión de las pruebas promovidas, y su negativa o inadmisión, la excepción.
En correspondencia con las consideraciones que preceden, entiende este Juzgador de alzada que la decisión en la que el juez determina la admisibilidad de las pruebas promovidas, debe ser el resultado del análisis de las mismas respecto de las reglas de admisión contempladas en el ordenamiento jurídico que le sea aplicable, tomando en consideración los extremos estipulados en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en lo atinente a su legalidad y pertinencia, siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento en cuanto a su apreciación en la valoración que realice de las mismas en la sentencia de mérito o definitiva, claro está, sin perder de vista en modo alguno, cuáles son los hechos que deben ser demostrados a los fines de precisar la idoneidad o correspondencia de la prueba.
Así, luego de realizado en tal sentido el análisis de las pruebas, y corroborado como sean los extremos del citado artículo 398, el juez de la causa debe proceder a admitirlas, salvo que se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, lo que comprometería su legalidad, o que el hecho que se pretende probar con la prueba elegida por la parte promovente no guarde relación alguna -en forma directa o indirecta- con los hechos controvertidos, ante tales circunstancias tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, en consecuencia, inadmisible.
En consonancia con lo antes señalado, debe tenerse en cuenta que los medios probatorios tienen como finalidad demostrar situaciones o afirmaciones de hecho controvertidas, sin embargo, debe ser respetado el objeto propio de cada medio, puesto que de lo contrario se desnaturalizaría su función probatoria, en tal sentido, observa esta alzada que en términos generales, el a quo negó la admisión de pruebas relativas a inspección judicial y exhibición de documentos, por lo que previo a la verificación de lo ajustado a derecho o no de la decisión proferida al respecto, deviene en necesario realizar las siguientes consideraciones generales en cuanto a cada una de las referidas pruebas.
En cuanto a la inspección judicial, se precisa que es un medio de prueba subsidiario que tiene por objeto traer hechos exteriores al proceso para demostrar afirmaciones fácticas sobre lo controvertido en la causa, siendo su característica principal que su evacuación es desarrollada netamente por el Juez a través del uso de cualquiera de sus sentidos, sin extenderse a apreciaciones que necesiten de conocimientos periciales, por lo que, toda promoción bajo esta figura que tenga como fin indagaciones que escapen de los sentidos, o que exijan conocimientos periciales para ello, hace que la prueba se degenere o desnaturalice incurriendo con ello en una causal de inadmisibilidad del medio probatorio por inconducente.
Por su parte, la exhibición de documentos, es un medio probatorio a través del que se busca traer al proceso alguna prueba del tipo documental que se encuentre en posesión de la parte contraria a la promovente, e incluso de un tercero ajeno al juicio, para así facilitar su valoración por parte del Juez; pero dicha prueba tiene, a tenor de lo establecido en el artículo 436 procesal, una serie de requisitos expresamente previstos por el legislador, como lo son el acompañar una copia del documento, y en caso de no poseerla, la afirmación de los datos que conozca el promovente sobre su contenido, así como demostrar por algún medio la presunción de que el instrumento se haya en poder del adversario; el incumplimiento de lo pautado en la norma procesal o incluso el pretender mediante este medio probar situaciones de hecho diferentes a la documental, devendría en desnaturalización del medio referido, resultando forzoso su inadmisión bien por incumplimiento de los requisitos de la misma o por inconducencia.
Precisado lo anterior, con base en las razones de hecho y de derecho hasta ahora señaladas, esta alzada pasa a emitir su análisis sobre los tres grupos de prueba numerados, no admitidas por el a quo y que son objeto del presente recurso, en los siguientes términos:
En cuanto a la prueba de inspección judicial señalada en el numeral 1, se observa que si bien la prueba resulta legal, su promovente pretende que a través de ella que el Juez de la causa realice además de la descripción física de las unidades de autobuses que señaló, una serie de indagaciones que escapan de la simple apreciación con los sentidos y que requieren conocimientos periciales en mecánica automotriz, aunado a que también pretende por ese medio que “se suministre al tribunal la constancia, autorización o poder notario y registrado, otorgado por los integrantes de la Sucesión Carlos Eduardo Camacho”, lo que resulta más propio de una prueba de informes y no de una inspección judicial, razón por la que esta alzada aprecia que la prueba en cuestión, dada la forma en que fue promovida por la parte actora se encuentra desnaturalizada y por ende resulta inadmisible por impertinente. Así se declara.
Respecto a la prueba de Inspección Judicial Contable señalada en el numeral 2, se evidencia que en semejante sentido que la anterior, la parte actora promovente pretende que a través una inspección judicial, el juez de la causa deje constancia de hechos que van mas allá de la apreciación por los sentidos, como lo son las indagaciones sobre la contabilidad de la empresa allí señalada y el estudio de los libros contables con validación de sus soportes, análisis y apreciaciones que requieren conocimientos periciales mas allá de la simple observación a través de los sentidos, siendo más propio de una experticia contable o administrativa, por lo que al igual que la anterior, esta alzada aprecia que dado el modo en que fue promovida por la parte actora, la prueba se encuentra desnaturalizada, razón por la deviene en impertinente y por ende inadmisible. Así se precisa.
Finalmente, en relación a las pruebas de Exhibición de Documentos señalada en el numera 3, no se evidencia de las actas procesales que conforman el recurso de apelación, que la parte promovente haya cumplido con los requisitos de forma establecidos en el primer aparte del artículo 436 del CPC, aunado al hecho cierto de evidenciarse que la promovente desnaturaliza la prueba, ya que de los particulares se infiere que su pretensión es que las administradoras y contadoras presenten informes sobre sus diferentes gestiones, lo que resulta impropio por no ser el medio probatorio de exhibición de documentos idóneo para ello, además de señalar así mismo un interrogatorio a modo de testigos, subvirtiendo la naturaleza propia del aludido medio procesal, debiéndose tener en cuenta que la presente causa versa sobre rendición de cuentas, y siendo que las unidades automotrices que generan la pretensión de la actora prestan sus servicios en una empresa mercantil (Expresos Los Llanos C.A.), la promovente debió solicitar la prueba de informes conforme a lo previsto para el caso en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 433 ejusdem, razones estas por las que la prueba en cuestión resulta inadmisible por impertinente. Así se declara.
Por las conclusiones alcanzadas, observa esta alzada que el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho, resultando forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto en fecha catorce (14) de febrero de 2024, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Iraima Y. Ibarra S., contra el auto de admisión de pruebas dictado el nueve (09) de febrero de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por vía de consecuencia, se confirma el auto apelado por las motivaciones aquí expresadas. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de febrero de 2024, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Iraima Y. Ibarra S., contra el auto de admisión de pruebas dictado el nueve (09) de febrero de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado nueve (09) de febrero de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte actora recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.

MJBL/fasa
Exp. 24-5087