REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
Expediente Nº 4.104-2024
JUEZ INHIBIDO: Abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
De las actas procesales remitidas a esta alzada, consta:
- Copia fotostática certificada de acta de inhibición de fecha 05 de agosto de 2024, rendida por el Juez Provisorio José Agustín Pérez Villamizar en el expediente Nro. 23.535 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folios 1 al 3 y su vto.).
- Copias fotostáticas certificadas de actuaciones relacionadas con la inhibición rendida el 19 de mayo de 2023, por el Juez Provisorio José Agustín Pérez Villamizar en el expediente Nro. 23.218 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folios 4 al 8).
- Auto de entrada que esta alzada le da a la presente inhibición en fecha 14 de agosto de 2024. (Folio 9).
Diligencia presentada por la abogada Ayeza Sánchez Sosa, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 68.148 (Folios 10 y 11) con anexos del folio 12 al 15.
Estando en término, para decidir se observa:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Fueron recibidas por ante este despacho, copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por el abogado José Agustín Pérez Villamizar, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio seguido por el ciudadano ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERIA CER C.A, representada por sus directores los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRIA RUIZ, IVAN JOSÉ ALARCON CLAVIJO Y BERMEN MENGORY MONTES, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 23.535-24.
Este Tribunal por notoriedad judicial tiene conocimiento que en el expediente inventariado ante ésta alzada con el Nro. 4109, cursan actuaciones acerca de la recusación propuesta por la abogada Ayeza Sánchez Sosa en el expediente N° 23.535-24 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, actuando con el carácter de co apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ, IVÁN JOSÉ ALARCÓN CLAVIJO y BERMEN MENGORY MONTES, en su condición de directores de la SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERIA CER C.A., contra el ciudadano abogado José Agustín Pérez Villamizar, en su carácter de Juez Provisorio del citado Juzgado.
Igualmente, se aprecia que al contrastar las actuaciones que cursan en el referido expediente Nro. 4109 (por motivo de recusación) con las actas que cursan en el presente expediente por motivo de inhibición, se observa que ambas incidencias (recusación e inhibición) se produjeron en la causa N° 23.535-24 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que por motivo de FRAUDE PROCESAL intentara el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, contra de la sociedad mercantil DROGUERIA CER C.A, representada por sus directores los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ, IVÁN JOSÉ ALARCÓN CLAVIJO y BERMEN MENGORY MONTES.
En ese orden, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 88: El juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
El insigne Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo I: Teoría General del Proceso”, comenta lo que sigue:
“…Para decidir la inhibición, la ley ordena al Juez a quien corresponde conocer de la incidencia hacer una examen de la regularidad formal de la inhibición y un examen de su fundamentación de hecho en alguna causal de las taxativamente expresadas en la ley. El juez debe declarar con lugar la inhibición si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (art. 88)…”
Por otra parte, el artículo 92 ejusdem, establece:
Artículo 92: La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario del tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo I, comenta con relación al referido artículo 92 que “si el Juez, al hacer el informe estimare procedente la causa alegada, deberá inhibirse…” (p. 92).
Por notoriedad judicial, ésta alzada está en conocimiento que de la foliatura propia hecha por el Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a las actuaciones remitidas a éste Juzgado en copia fotostática certificada acompañadas con el oficio Nro. 280 de fecha 09-08-2024 que rielan en el expediente inventariado ante ésta alzada con el Nro. 4109, que la diligencia contentiva de la recusación propuesta por la abogada Ayeza Sánchez Sosa, va desde el folio número novecientos sesenta y ocho (968) al novecientos setenta y uno (971) y el informe de inhibición que cursa en el expediente que nos ocupa rendido por el Juez José Agustín Pérez Villamizar, está comprendido del folio novecientos setenta y cinco (975) al novecientos setenta y seis (976).
Así mismo, del contenido de la diligencia de recusación que cursa en el expediente Nro. 4109 (nomenclatura de ésta alzada), se desprende que la abogada recusante aduce que el Juez José Agustín Pérez Villamizar está incurso en las causales de recusación previstas en los numerales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. La primera de ellas “por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes”; y la segunda “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente...”.
Igualmente, del acta de inhibición que nos ocupa, se constata que el Juez José Agustín Pérez Villamizar, se inhibe del conocimiento de la causa Nro. 23.535-24 (de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil), alegando que previamente en fecha 19 de mayo de 2023, se inhibió en la causa Nro. 23.218-22, seguida por OMAR ROMERO ACOSTA contra LILIANA DE LOS ANGELES CALVERO por motivo de PARTICION y que la misma fue declarada con lugar el 14 de junio de 2023 por la alzada respectiva.
Del contraste de las actas procesales que cursan en ambos expedientes (Nros. 4104 y 4109), se desprende:
1.- Que la recusación propuesta por la abogada Ayesa Sánchez Sosa en fecha 05 de agosto de 2024, en el expediente Nro. 23.535-24 (de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil) fue consignada antes que el informe de inhibición rendido por el referido Juez; tal como se desprende de la revisión de la foliatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Táchira (Folios 4 al 6 del expediente 4109 nomenclatura de ésta alzada);
2.- Que consta del informe rendido por el Juez Provisorio José Agustín Pérez Villamizar, que la causa que motiva la inhibición en el expediente Nro. 23.535-24 (de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil), tiene su origen en el hecho que el citado Juez se inhibió en el expediente Nro. 23.218 (de la nomenclatura interna del mismo Juzgado), juicio seguido por OMAR ENRIQUE ACOSTA CONTRA LILIANA DE LOS ÁNGELES CALVERA PESSAGNO por motivo de PARTICIÓN (Folios 1 y 2); y
3.- Que el motivo de la inhibición que invoca el Juez Provisorio no guarda conexión con los hechos expuestos en la recusación.
Así las cosas, se observa que la inhibición planteada por el Juez provisorio al no tener vinculación con los hechos que se exponen en la diligencia de recusación presentada por la abogada Ayesa Sánchez Sosa, debe declararse sin lugar, puesto que, lo apropiado en una sana y recta administración de justicia era que el Juez natural se hubiere inhibido con fundamento en los hechos expuestos en la recusación propuesta o que por el contrario, hubiere tramitado solamente la incidencia de recusación, de conformidad con las previsiones del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la misma fue agregada a los autos antes que el informe de inhibición, es decir, que la recusación fue la causa generadora de la crisis de competencia subjetiva.
Observa ésta alzada, que la inhibición que en ésta oportunidad conoce ésta Superior instancia judicial, subvierte el procedimiento establecido en el artículo 95 ejusdem, con vista a que el referido Juzgado, procedió indebidamente a tramitar paralelamente dos incidencias, vale decir, la de inhibición y la de recusación, siendo lo correcto conforme con el debido proceso estatuido en los artículos 92 y 95 ibidem, que una vez propuesta la recusación contra el juez, éste debía rendir el informe respectivo y proceder a remitir al Tribunal Superior copia fotostática certificada de las actas conducentes a los fines de la resolución de la misma; igualmente, se aprecia que la tramitación indebida del incidente de inhibición quebranta el derecho a la defensa de la partes involucradas en la litis, creando una razonable confusión, que trastoca su derecho a la defensa.
Así las cosas, éste Juzgador de conformidad con el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, en concordancia con los artículos 7, 14, 15 y 23 del Código de Procedimiento Civil, referidos en su orden, al principio finalista o de legalidad, dirección del proceso, igualdad de las partes, ponderación y proporcionalidad, con apego al artículo 88 ejusdem, visto que la inhibición no fue tramitada en la forma establecida por la norma adjetiva ya mencionada, debe declarar SIN LUGAR la inhibición. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, en el expediente que por FRAUDE PROCESAL, interpuso el ciudadano ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERIA CER C.A, representada por sus directores los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRIA RUIZ, IVAN JOSÉ ALARCON CLAVIJO Y BERMEN MENGORY MONTES signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 23.535-24.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; remítase este Expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en funciones de distribuidor, para que lo envíe al Juzgado al cual correspondió el conocimiento de la causa principal a fin de que lo agregue como cuaderno separado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ PROVISORIO
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha, siendo diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.104, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _____, ______, ______, _______ a los Tribunales antes mencionados. Y así mismo, se libro oficio ______ al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en funciones de Distribuidor, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
JMCZ/MPGD/Michelle.
Exp. 4.104.-
|