REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 164°
Expediente Nº 4.110-2024

JUEZA INHIBIDA: abogada MARIA LUISA PINO GARCIA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Fueron recibidas por ante este Despacho, copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por la abogadaMARIA LUISA PINO GARCIA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio que siguen los ciudadanos JAKOB ISAK WANNER RUIZ y PAUL JOHANNES WANNER RUIZ,contraCASA CHARCUTAERIA ALEMANA, S.R.Lpor NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 8203-2024

De las actas procesales remitidas en copia certificada a esta Alzada, consta:

.-Acta de inhibición de fecha 31 de julio de 2.024, suscrita por la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogadaMARIA LUISA PINO GARCIA, con fundamento en los ordinales 12 y 13 del artículo 82 señalada en la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 1 al3).
.-Copia fotostática de oficio del Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 07 de agosto de 2024. (Folio 04).
.- Auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 16 de septiembre de 2024. (Folio 05).

Estando en término, para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:

Expone la Jueza Inhibida en el acta de fecha 31 de julio de 2024 corriente al folio 1, lo siguiente:

“En el día de hoy. 31 de julio de 2024, quien suscribe Abogada MARIA LUISA PINO GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-13476 984, en mi condición de Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expongo:
De la revisión de las presentes actuaciones se desprende que el día 15 de julio de 2024 previa distribución, las presentes actuaciones fueron inventariadas en esta instancia superior bajo expediente N° 8203-24 en la cual la Sociedad Mercantil 'CASA CHARCUTERIA ALEMANA SRL, es parte demandada, en el juicio que siguen los ciudadanos JAKOB ISAK WANNER RUIZ y PAUL JOHANNES WANNER RUIZ, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
Por cuanto en la actualidad me unen sentimientos de amistad, aprecio y respeto mutuo con quienes hacen parte de la Sociedad Mercantil "CASA CHARCUTERIA ALEMANA SRL de vieja data, y con la misma mantuve una relación laboral, desempeñando servicios de importancia donde se genero gratitud, razón por la cual considero que mi competencia subjetiva se puede ver involucrada para pronunciarme sobre la apelación interpuesta en la presente causa, razón suficiente para considerarme incursa en las causales números 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala:
“Articulo 62 Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.”
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.

De la misma manera el artículo 5 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolano publicado en Gaceta Oficial N° 39 493 del 23 de Agosto del 2010, señala:

“El juez y la Jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso ni con los apoderados o apoderadas sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas” subrayado propio.

Es de resaltar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad constituyendo de esta manera la causal invocada Competencia subjetiva que me obliga a la presente Inhibición.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 respecto a los requisitos exigidos por el juez natural, expresó

“En la persona del juez natural además de ser un juez predeterminado por la ley como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra(Constitución y Proceso Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos pare que pueda considerarse tal. Dichos requisitos básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o Instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedas gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación inhibición sino de otras conductas a favor de una de las partes, y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural 3) tratarse de una persona identificada e identificable 4) preexistir como juez para ejercer la jurisdicción sobre el caso con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar es decir, no ser un Tribunal de excepción. 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de este tribunal)

En atención a lo antes expuesto y de conformidad con lo señalado en los numerales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 ejusdem. ME INHIBO para conocer sobre la apelación interpuesta en la presente causa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso a que alude la norma citada a los fines consiguientes, hecho lo cual se remitirá el expediente al juzgado superior encargado de la distribución de causas”.

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición, como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
… En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

Así mismo, en relación a la inhibición propuesta por causa de amistad y gratitud, la sala constitucional según sentencia Nº 00935 del máximo tribunal del país, fue conteste en expresar con claridad meridiana que:
La Inhibición de un Juez o Magistrado, puede ser solicitada por diversas razones que se encuentran establecidas en las causales que señala el artículo 82 de código adjetivo, y entre las cuales se encuentran la amistad íntima y la gratitud, estas causales, así como las demás estatuidas en el referido artículo son relevantes para garantizar la imparcialidad en el proceso judicial (proceso civil venezolano).
En la que se refiere que la amistad intima tiene relación afectiva de gran confianza y fraternidad entre el Juez y alguna de las partes involucradas en el proceso, por su parte, la gratitud se entiende como un sentimiento de reconocimiento hacia alguien que ha brindado un beneficio o favor, ambos conceptos que anteceden pueden influir directamente en la decisión del Juez.
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En este contexto, resulta oportuno señalar que la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas (409,418 y 419), expresa lo siguiente:
“La inhibición un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (art,84 C.P.C.). La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez(a) de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).

Por consiguiente, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 31 de julio de 2024, invocando el artículo 82 ordinal 12° y 13° del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.”

13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
En el caso bajo examen, la Jueza inhibida fundamenta su inhibicion en los sentimientos de amistad, aprecio y respetuo mutuo con quienes hacen parte de la Sociedad Mercantil CASA CHARCUTERÍA ALEMANA, S.R.L.por cuanto mantuvo relacion laboral en tiempos pasados, razon por la cual se puede ver afectada la objetividad al momento de decidir.
En tal sentido estima quien aquí decide, que la referida Juezade conformidad con el artículo 84 ejusdem, advierte que estaba incursa en causal de inhibición (análoga en criterio de éste operador de justicia, a la invocada por la inhibida y contenida en los ordinales 12° y 13° del artículo 82 del código antes mencionado), razón por la cual procedió a separarse voluntariamente del conocimiento de la causa previniendo que puede intervenir su subjetividad al momento de emitir el fallo.
Dentro de este marco, estima quien juzga que al subsumir el hecho planteado en los criterios arriba indicados, resulta imperativo concluir que la Jueza inhibida realizó con certeza y vinculación la debida fundamentación de los hechos que afectan su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido y consta en las actas remitidas la prueba de lo señalado en el acta de inhibición. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo expuesto, dada la perturbación de ánimo de la jueza MARIA LUISA PINO GARCIA y en aras de la necesaria transparencia e imparcialidad del Juez en el proceso, y vista su expresa voluntad de inhibirse en la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo el número 8203-24, le es forzoso a este Tribunal Superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, evidente resulta que la idoneidad e imparcialidad dela Jueza se hallan predispuestas, por lo que debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada para corregir la presente crisis subjetiva, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada MARIA LUISA PINO GARCIA en el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por los ciudadanos JAKOB ISAK WANNER RUIZ y PAUL JOHANNES WANNER RUIZ, contra CASA CHARCUTAERIA ALEMANA, S.R.L., signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 8203-2024.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ PROVISORIO


La Secretaria

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.110, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _____, ______ y ______, a los Tribunales antes mencionados conforme lo ordenado.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JMCZ/MPGD/Nancy.
Exp. 4.110.-