REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 DENUNCIADO:
• Aurelio Antonio Medina Dueñes, identificado plenamente en autos.

 DENUNCIANTE:
• Henry Raúl Medina, identificado plenamente en autos.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 MOTIVO:
• Desestimación de Denuncia.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SJ22-R-2024-000004, interpuesto en fecha diez (10) de Julio del año 2024, según –sello húmedo de Alguacilazgo-, por la Abogada Nola Gómez Ramírez, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Henry Raúl Medina –denunciante-; contra la decisión dictada en fecha tres (03) de julio del año 2024, y publicada su resolución en la misma fecha, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, inadmite la querella presentada por el ciudadano Henry Raúl Medina asistido por la Abogada Nola Gómez Ramírez; y en ese sentido, declara con lugar la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, a favor del ciudadano Aurelio Antonio Medina Dueñes.

Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha veinte (20) de agosto del año 2024, designándose como Juez ponente el Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.

En fecha veintitrés (23) de agosto del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose observado que el mismo no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Estando dentro de la oportunidad legal para decir, esta Corte de Apelaciones expone los siguientes señalamientos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende del escrito de desestimación de denuncia presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha diecisiete (17) de Mayo del año 2023, la cual riela del folio ocho (08) al folio diez (10) de la causa principal, pieza única signada con la nomenclatura SP21-P-2023-009074, los hechos que quedaron acreditados por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, son los siguientes:

“(Omissis)

II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Se reciben por distribución de la fiscalía superior del estado Táchira, actuaciones relacionadas con denuncia por parte del ciudadano HENRY RAUL MEDINA quien denuncia al ciudadano AURELIO ANTONIO DUEÑE por el delito de estafa ya que manifiesta que en fecha 15 de enero del año 2023, se traslado a la oficina del BODEGON RICHARD ubicada en la carrera 6 casa Nro.- 761sector (sic) casco central san juan de colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira, donde se encontraban presentes los ciudadanos AURELIO, NEIVI, Y KARINA, el cual fue llamado a una reunión para debatir el tema que presuntamente este se había hurtado 9000 dólares, lo cual le manifestaron que el mismo debía cancelar esa deuda, por lo que este no accedió, dándole como opción dicho ciudadano arriba mencionado que le vendiera el camión de este en 6500 dólares americanos para que cancelara lo que presuntamente este se había hurtado, y dándole 3000 dólares en efectivo el ciudadano Henry al ciudadano Aurelio, dándole este ciudadano Aurelio unas notas de entrega para que este cobrara , manifestando así el ciudadano Henry que el ciudadano Aurelio no le cancelo la cantidad de dinero que le correspondía en el mes de diciembre cantidad que eran 884 dólares americanos, manifestando este que se lo descontó del salario correspondiente que según este le correspondía y que dicho ciudadano arriba mencionado lo despidió del trabajo en el cual le quedo debiendo meses de trabajo alegando este que no le termino de pagar el vehículo que habían negociado dándose un incumplimiento de pago.

(Omissis)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha tres (03) de Julio del año 2024 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión bajo los siguientes términos:

“(Omissis)
-DE LA MOTIVACIÓN-

Al abordar la solicitud de desestimación de denuncia, es meritorio revisar el contenido de la denuncia interpuesta, y a tal efecto el denunciante expuso:
“Omisis … que yo me había hurtado nueve mil (9.000) Dólares, cosa que aparecía en el sistema, ya que es un sistema que tiene paralelo, que lleva esa empresa, y me decían que tenía que pagarlo con el traspaso de mi casa, y de mi vehículo, a lo cual no accedí, entre crisis que la azúcar se me subió a millón y quede en shock, y que me compraba el camión en seis mil quinientos (6.500) Dólares, dándome tres mil (3.000) dólares en efectivo, y además dándome unas facturas para que las cobrara, dándome para ello una lista que imprimieron del computador de ese bodegón, como NOTAS DE ENTREGA, en sustitución facturas, notas que no tienen validez, …”

“Omisis…
Pero es la caso, ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, anudado a lo anterior, el ciudadano Aurelio Antonio Medina Dueñe (sic), no me cancelo la cantidad de dinero que me correspondía por el mes de diciembre 2022, cantidad de dinero de ochocientos ochenta y cuatro (884) dólares de la nota de entrega 1455, a nombre de Bodegón Casa Colonial, cantidad esta que me resto me descontó de mi salario correspondiente al mes de noviembre de 2022, y que me lo descontó, es decir, me debe además de lo anterior. Además de ello, tuve que en el día 26 de diciembre de 2022, tomar la cantidad de (trescientos dólares), dinero en efectivo, que debía haberme cancelado, como parte de mi salario que me correspondía y no lo hizo. Por ser el mes de diciembre y no me cancelo, por lo que me tome los trescientos dólares a cuenta de lo que debía pagarme, pero resulto que me despidió en el mes de enero, y me presiono hasta el punto, para que yo le entregue el CAMION TIPO CAVA, de mi propiedad, según se evidencia de la copia del documento de certificado de Registro de Vehículo, que consigno marcado con la letra A, vehículo este de mi exclusiva propiedad que tenía trabajando en ese negocio de licores, como trasporte, de lo cual me presionaron hasta el punto que me hicieron que les firmara un documento de traspaso de mi vehículo antes mencionado, ante la presión que ejercieron sobre mí, porque tenían conocimiento de que yo tuve una investigación en Tribunales de Santa Barbará (sic) de lo cual siempre estuve a derecho y no le debo nada a la justicia, información a esa de la cual, se aprovecharon de ello, y me presionaron al punto que me hicieron que yo firmara, ese documento de la propiedad de mi vehículo, e hiciera que yo le pagara la secretaria que no trabaja hay, que tenía tres (03) meses de haber renunciado. Pero es el caso, ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Publico, resulta que además el ciudadano Aurelio Antonio Medina Dueñe (sic), me dijo que cobrara las facturas de unas ventas de licores, con los N° de nota de entrega que ya se mencionaron en los párrafos anteriores, que oscilaban de la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y tres con nueve (1453,9) dólares, cantidad esta para compensar el valor del camión. Pero resulta que ahora, el se ha encargado en decirle a los clientes que se indica en las notas de entrega que el las tiene en su poder, que no me paguen esas notas de entrega a mí, que se las pague a él, porque él tiene las facturas es a Aurelio Antonio Medina Dueñe (sic), de lo cual me sorprendió en mi buena fe, engañándome, me digo y acordamos que iba a cobrar esas facturas para compensar el valor del camión, l que no he podido hacer ya que él se ha encargado de decirle a los clientes que no me paguen a mi sino a él”.

Conforme se aprecia de los hechos transcritos, el propio denunciante sostiene haber realizado un negocio de compra venta sobre un vehículo tipo camión, con el denunciado AURELIO ANTONIO MEDINA DUEÑES, siendo el precio de la venta del vehículo, la cantidad de 6000 dólares, afirma que este le pago 3000 dólares, y que el saldo se iba a cobrar mediante unas facturas o notas de entrega que debían terceras personas, y que luego, no fue posible de cobrar por cuanto el denunciado llamó a las personas para que no les pagara. Ahora bien, aun cuando el denunciante no consigna el documento de compra venta donde contiene la negociación celebrada entre ambos, es evidente que según su propia afirmación, ello constituye un contrato de venta a crédito, y en el evento que exista un saldo pendiente, debe ejercer las acciones civiles correspondientes tendentes a cobrar el crédito existente o bien a demandar la resolución del contrato celebrado, según el caso, pero en todo caso es una negociación de naturaleza civil donde no se aprecia la inducción en error del denunciado para la compra del vehículo referido, como para que se pueda configurar la presunta comisión del delito de estafa.

Por otra parte, la parte denunciada consignó copia fotostática simple del documento contentivo de la negociación de compraventa celebrada entre el denunciante y el denunciado, cuya fidegnidad (sic) no fue impugnada durante la audiencia por la parte denunciante, y allí se detalla los términos de la negociación civil, estableciéndose, ciertamente el pago del precio por la cantidad de tres mil dólares con ocasión de la compra del camión refreído, y el saldo forma parte del pago de la deuda pendiente con la compradora, quedando saldado para ambas partes tanto el comprador como vendedor; ahora bien, si existe o no existe una obligación pendiente con ocasión del precio fijado por las partes contratantes, ello no es materia a resolver por parte de este Tribunal con competencia penal, pues de existir tales diferencias entre los contratantes respecto de la obligaciones asumidas por ellos en la relación contractual, en todo caso debería ser ventilado, mediante el cauce procesal idóneo ante los tribunales con competencia en lo civil, y no en sede penal, pues tal como lo sostiene el ministerio público, el hecho denunciado es una negociación donde imperó el acuerdo de voluntades de los contratantes, y por ende, no reviste carácter penal, al tratarse de un hecho estrictamente del derecho civil, donde las partes están en plena libertad de ejercer las acciones judiciales correspondientes, razón por la que, se declara con lugar la desestimación de la denuncia interpuesta ante el Ministerio Publico, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Así mismo, por cuanto el denunciante, por intermedio de apoderado, interpuso querella con base a los mismo hechos de la denuncia, y ya habiéndose apreciado que los mismos no revisten carácter penal, por las razones expuestas ut supra, es por lo que, se inadmite la querella interpuesta, en razón de la atipicidad de los hechos objeto de la querella, conforme al articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, y así también se decide.-
Las partes quedaron notificadas de lo resuelto durante la audiencia.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO INADMITE LA QUERELLA PRESENTADA POR HENRRY RAUL MEDINA ASISTIDO POR LA ABOGADA APODERADA NOLA GOMEZ RAMIREZ, en virtud que los hechos no revisten carácter penal conforme al articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA FISCALÍA 27 DEL MINISTERIO PUBLICO a favor del ciudadano AURELIO ANTONIO MEDINA DUEÑES, titular de la cedula de identidad NV-16.258.930, en virtud que el hecho denunciado no reviste carácter penal, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la apoderada de la parte denunciante.

(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha diez (10) de julio del año 2024, la Abogada Nola Gómez Ramírez, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Henry Raúl Medina –denunciante-, presenta escrito recursivo sobre la base de los argumentos que se demuestran a continuación:

“(Omissis)


FUNDAMENTO LEGAL PARA PROCEDER

De lo anterior, Ciudadanos Jueces Superiores, de las norma (sic) sustantivas, antes señaladas debieron ser analizadas por el Juez de Control, en razón de que involucre una Institución del Estado como es realizar un acto ante el Instituto de Transito Terrestre, y OMITIR PRONUNCIAMIENTO con relación a lo esta representación Judicial señalara en la Audiencia Oral sobre la FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, NO SE PRONUCNIARA CON LA MISMA, NI ORDENARA INVESTIGAR SOBRE LA PRESUNTA COMISION DE ESTE O ESTOS DELITOS QUE FORMA PARTE DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA . Y QUE ADEMAS AFECTAN LA PROPIEDAD DE UN PARTICULAR COMO LO ES MI REPRESENTADO. Es por eso que solicito la Nulidad y/o se REVOQUE LA DECISION DE FECHA 03 DE JULIO POR CONSIDERAR QUE AFECTA AL ESTADO VENEZOLANO, A LA FE PUBLICA DE sus actos, Y afecta los derechos e intereses de mi Representado ciudadano: HENRY RAUL MEDINA.

Considerando esta representación en nombre de la vicitma (sic), la necesidad de una EXHAUSTIVA INVESTIGACION , con otro Despacho fiscal, porque el presente caso, se evidencia supremamente la necesidad de la misma, para determinar los Hechos aquí en esta causa, la presunta comission (sic) de delitos antes descrito, y no DESETIMAR LA DENUNCIA DEL ciudadano: HENRY RAUL MEDINA ., ya que ha sido afectado por los mismo (sic) y no se trata de un negocio jurídico ni tampoco se considera que los Hechos que fueron indicado en el documento denuncia, sin que la Fiscalía le tomara la declaración de la vicitima (sic) surgin (sic) nuevos elementos de convicción no solo cuplar (sic) sino además para exculpar, por ello, considero que la decisión adecuada a este tipo de caso era ordenar I INVESTIGACION y Declara Sin Lugar la Desestimación de la denuncia al observar otras circunstancias que fueron surgiendo durante todo este tiempo, por cuanto el NUEVO TITULO DE PROPIEDAD emanado del INSTITUTO DE TRANSITO TERRESTRE, FUE POSTERIOR A LA DENUNCIA POR LA PRESUNTA COMISION DE ESTAFA, LO QUE EVIDENCIA QUE EL CIUDADANO AURELIO ANTONIO MEDINA DUEÑES , DESPUES DE ENNGAÑA (SIC) E INDUCIRLO EN ERROR, EJECUTO OTRO ACTO DELICTIVO AL DE PROPIEDAD , sin cumplir las normas establecida (sic) en nuestro ordenamiento jurídico, afectando un grave perjuicio al ciudadano Henry Raul Medina, porque mi representado , de acuerdo a la data histórica del referido vehículo y cumpliendo con la normativa de la material (sic) si es el verdadero titular del vehículo en cuestión.

(Omissis)

Observa esta representación de la vicitma (sic) , que de acuerdo a lo indicado de las actas procesales, si se encuadran perfectamente en el tipo penal descrito en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento del hecho ilícito, como lo es el delito de Estafa; toda vez que se encuentra probada la sopresa de buena fe del ciudadano HENRY RAUL MEDINA, a través del medio utilizado para inducir en error al ciudadano HENRY RAUL MEDINA, quien consideraba la licitud de una operación de compra-venta de su vehiculo a través de una persona, amiga de muchos años, como un ciudadano responsable y solvente; así mismo resultó acreditada la procura del provecho injusto para sí de su jefe, (Aurelio Antonio Medina Dueñes), con perjuicio ajeno al quedar expresamente ilusoria e incobrable la disposición de la voluntad en cobrar la cantidad de (3.500, dólares Americanos) que debió cobrar mi representado Henry Medina, lo que no ocurrió, en virtud de que Aurelio Medina, induciendo en error a Henry Medina lo engaña y le facilitar (sic) una lista de Clientes que le debían al Bodegon C.A, donde Aurelio Medina Cobrar (sic) las referidas cantidades de dinero que indica la lista de Cliente, que nunca fue cobrada por Aurelio cobraba y mal ponía al Henry Medina le decía a los clientes que no le pagaran a Henry Medina.

Cabe destacar, que el Ministerio Público, no le tomó una entrevista para que el declara, solo se limitó a lo que señalo en el documento de la denuncia ante la Fiscalía Superior una copia con el contenido de la denuncia, pero no fue llamado para entrevistarlo y tomarle declaración de los Hechos denunciados señalado en la copia que consigno en la Fiscalía, se debió haberle tomada la declaración, y no fue tomado en cuenta. Acudio (sic) a la instancia de la Fiscalia (sic) debio (sic) habida cuenta nada le costaba al Ministerio Público, tomarle declaracion (sic) e investigar como fue que ocurrio (sic) los Hechos y no llega de inmediato a una destimacion (sic) sin lograr esclarecer la denuncia en cuanto a la coacion (sic) que ejercieron sobre el (Henry Medina).

(Omissis)

Ciudadanos Jueces Superiores, el Juez de Control, en su decisión señalo que para el lo que existía era Negocio Jurídico, sin tomar en cuenta otros elementos constitutive (sic) de la presunta comision (sic) del (sic) Estafa, y los criterios de la Sala Penal, con relacion (sic) a este tipo penal, por lo que esta representación pide era que se investigara por parte del Ministerio Publico, los Hechos para determinar la existencia de un hecho punible o de varios Hechos punible. Y no Indica solo que para su opinión era un “Negocio Juridico (sic)”. Desestimando la Denuncia de lo cual NO ESTAMOS CONFORME, como VICTIMA que es el ciudadano HENRY RAUL MEDINA, ya que fue engañado e inducido al error, y sorprendiendo en su Buena fe e induciendolo (sic) en error, ya que confiaba en el Ciudadano AURELIO ANTONIO MEDINA DUEÑES, Aunado a ello, se observa de la conducta del referido ciudadano que con artificio engaño al ciudadano HENRY RAUL MEDINA, haciendole (sic) creer que este henry medina iva (sic) a cobrar facturas para cobrar la cantidad de 3.500 dolares (sic), lo cual no fue possible (sic) por el engaño y los artificio (sic) del Ciudadano AURELIO ANTONIO MEDINA DUEÑES, que se encargo engañando a henry medina de que creyendo en el cobraria (sic) las cantidad (sic) de dinero, con esto queda evidenciado la intencion (sic) y la conducta realizada para despojar a Henry de su camion (sic) lo que debio (sic) haber investigado la Fiscalia (sic), y no solicitar la desesimacion (sic) misma, y creemos en la Administracion (sic) de Justicia, y pensamos que la decision (sic) del tribunal 6 de control, iva (sic) corregir esta solicitud del Ministerio Publico.

De lo anterior, Ciudadano Jueces de Apelacion (sic), se considera que en presente caso, dado las circunstancias de los Hechos, la importancia de una investigación exhaustiva, para determinar a través del inicio de la investigación por parte de Otroa (sic) Fiscalía del Ministerio Publico, la existencia de los mismos, y generar la confianza que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos, y por estar en desacuerdo con la decision (sic) tomada por el Juez Sexto de Control en base a sus fundamentos y motivaciones , acudimos a esta Instancia Superior, a solicitar que Declare la NULIDAD de esta decision (sic) y/o que se Revoque la decision (sic) que se Apela, por causarle al Ciudadano HENRY RAUL MEDINA, una lesion (sic) y menoscabos a sus derechos.

Nuestro estado de Derecho, prevé La Investigación del Ministerio Público Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Por ello, Solicito que el Vehículo que se describe se puesto (sic) a la orden del Ministerio Público hasta tanto de determine quien es el Propietario, del mismo, ya que además debo señalar que el Ciudadano AURELIO ANTONIO MEDINA DUEÑES, realizó otra conducta antijurídica, cuando saca un DIRECTO en este año, del vehículo de mi representado, ya que este (Aurelio Medina no cumplio (sic) con los requisitos de ley para su obtención y bajo engaño AURELIO ANTONIO MEDINA DUEÑE induce en error a Henry Medina, Sin que Enry (sic) RAUL MEDINA, mi representado hayan realizado documento autenticado, ni fuera firmado ni autorizado por su esposa, la Venta del mencionado vehiculo por ante ninguna Notaria Pública a los fines de autentica (sic) del mismo, ya que la esposa del Ciudadano HENRY RAUL MEDINA, no Autorizo la venta, por cuanto el documento que se alega privado, fue obtenido bajo engaño e induciendole (sic) para que firmara el mismo, prometiendo bajo engaño que cobraría unas facturas de ahí, fue inducido en error, sorprendiendo su Buena fe, engañandolo (sic) Aurelio Antonio Medina Dueñes, darle una lista de cliente del Bodegon (sic) las cuales nunca cobro porque el Ciudadano AURELIO ANTONIO MEDINA DUEÑES, se encargo de cobrarles y decirles a los clientes que no pagaran a mi Representado Henry Medina, ciudadano HENRY RAUL MEDINA,

Por lo que esta Representación, considera de los Hechos que pudieramos (sic) estar en Presencia del DELITO DE FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PUBLICO, por parte del Ciudadano AURELIO ANTONIO MEDINA DUÑES, por realizer (sic) un Tramite que es ilegal y Contrario a Derecho, que contradice las Sentencias Vinculante (sic) de la Sala Constitucional con relacion (sic) a esta forma delictiva de obtener TITULO DE PROPIEDAD A VEHICULOS.


(Omissis)”.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha dos (02) de agosto del año 2024, los abogados José Antonio Becerra Aleta y Juan Agustín Ramírez, quienes actúan con el carácter de co defensores privados del ciudadano Aurelio Antonio Medina Dueñes –denunciado-; emiten contestación al recurso interpuesto bajos los siguientes términos:

“(Omissis)

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO

(Omissis)

Como conclusión de los (sic) expuesto, y como solución que se pretende al contestar el presente Recurso de Apelación, respecto de la decisión de fecha 03 de julio de 2024, es que la Corte de Apelaciones de este Estado, CONFIRME la decisión del Tribunal A-quo, en virtud de encontrarse la misma ajustada a derecho, considerando la no intervención de la jurisdicción penal para dilucidar asuntos que revisten carácter eminentemente civil, siendo la jurisdicción que debe agotar la parte denunciante de acuerdo a los hechos que se expresan en el libelo de demanda, no siendo a su vez, objeto de Nulidades, en razón de no encontrarse comprometida legalmente la presente decisión, en virtud de la intención por parte de la parte denunciante de querer sacar provecho de unos hechos que no fueron ventilados en la denuncia correspondiente, y que la representación fiscal considero (sic) con la mayor sapiencia iure, que su facultad de persecución penal, se encontraba comprometida frente a los hechos señalados, por lo que resulto (sic) inoficioso la práctica de otras diligencias de investigación, que arrojarían el mismo punto nuclear de los hechos, al derivarse de manera fehaciente la convención existente entre las partes con ocasión a la compra-venta a plazos del vehículo camión cava.

(Omissis)

De la transcripción que realiza esta defensa al considerar el párrafo expuesto por la parte denunciante un requerimiento a consultar por parte de instancia superior, continua insistiendo en una serie de hechos que no son objeto fáctico para la nueva determinación de la presente decisión que recurren, al señalar situaciones referidas a un nuevo titulo de propiedad, que en el mayor de los casos, debería ser objeto de una nueva denuncia, en el supuesto negado de que exista tal circunstancia que tanto reitera la abogada NOLA GOMEZ, representante el apelante, siendo que los hechos que ocuparon tanto a la instancia investigativa esto es la Fiscalía 27 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al pronunciarse respecto de la DESETIMACION DE LA DENUNCIA, han sido plasmados como corolario de la primera denuncia, y de los cuales no se desprendieron nuevas situaciones jurídico penales, que comprometieran criminalmente a nuestro defendido siendo única y exclusivamente derivadas de una convención referida a la compra venta a plazo de un vehículo, constituyendo la materia sobre la cual decidir por parte del Juez A-quo, tanto en la referida DESETIMACION DE LA DENUNCIA, así como de la INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA, la cual se basó en los mismos hechos, queriéndose aprovechar de la situación al pretender de manera arrogante y jactanciosa que se decida por hechos posteriores e inexistente.

(Omissis)

Por tal razón, considera quien aquí contesta el recurso de apelación interpuesto por la parte denunciante, que la inadmisibilidad de la Querella se encuentra ajustada a Derecho por no encontrarse suficientemente motivada, en razón de que los hechos explanados no revisten carácter penal y que los mismos se centran en circunstancias que se desprenden de una convención entre las partes. En ese sentido, se observa lo que plantea la parte denunciante acerca de la interpretación del artículo 464 del Código Penal, que establece la ESTAFA, realizando una operación de interpretación o falsa interpretación acerca del supuesto de hecho señalado en el invocado dispositivo, lo cual resulta a todas luces un ERROR IUDICANDO ya que a su entender y contrario a lo motivado por el Juez a- quo, los hechos presentados en su querella “ a juro” si revisten carácter penal.

(Omissis)

Por último, la querella en cuestión, se pretendía iniciar sin que los hechos que se denunciaron o por los hechos en que se entablaron la querella particular sean típicos, antijurídicos y culpables, es decir que revisten carácter penal de lo contrario sería inútil proseguir con una investigación penal sobre hechos que no revisten carácter penal, pues solo sería un gasto dispendioso de tiempo y trabajo para el sistema de la administración de justicia. Por lo cual debe ser el juez de control vigilante que tal requisito se cumpla, o en su defecto garantizando el DEBIDO PROCESO deberá desechar la querella o desestimar la denuncia que pretendía iniciar una investigación penal sobre hechos que no revisten ese especial carácter, todo ello con fundamento en el principio de legalidad “NULLA POENA, NULLUM CRIMEN, SINE LEGE”.

(Omissis)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la intención de analizar los fundamentos adoptados por el Jurisidicente en el fallo recurrido, y asimismo, en estricta observancia de las premisas sobre las cuales la apelante se enfoca para interponer este medio impugnativo, este Tribunal de Superior Instancia estima pertinente pronunciarse en el siguiente orden:

PRIMERO: La Abogada Nola Gómez Ramírez actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Henry Raúl Medina -denunciante del caso en cuestión-, orienta la interposición del recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-Aa-SJ22-R-2024-000004, sobre la desavenencia que a su considerar representa el pronunciamiento jurisdiccional dictado y publicado en fecha tres (03) de julio del año 2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el que se evidencia la inadmisión de la querella que dicha profesional del derecho actuando dentro de sus facultades, habría presentado en fecha siete (07) de junio del año 2024 –según sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo-; y del mismo modo, la declaratoria con lugar de la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por la representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ambos preceptos tomados por el Juzgador de Primera Instancia sobre la base atinente a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con los artículos 278 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la apelante cimienta la interposición del presente recurso, de conformidad con el precepto legal establecido en el artículo 439 numeral 5° de la Ley Penal Adjetiva - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este código-, para ahondar en ese mismo orden de ideas, en la clara expresión de las falencias que a su estimar ocasionan un evidente gravamen irreparable a su representado –Henry Raúl Medina-, a saber:

.-Que…” (sic) de las norma (sic) sustantivas, antes señaladas debieron ser analizadas por el Juez de Control, en razón de que involucre una Institución del Estado como es realizar un acto ante el Instituto de Transito Terrestre, y OMITIR PRONUNCIAMIENTO con relación a lo esta representación Judicial señalara en la Audiencia Oral sobre la FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, NO SE PRONUCNIARA CON LA MISMA, NI ORDENARA INVESTIGAR SOBRE LA PRESUNTA COMISION DE ESTE O ESTOS DELITOS QUE FORMA PARTE DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA . Y QUE ADEMAS AFECTAN LA PROPIEDAD DE UN PARTICULAR COMO LO ES MI REPRESENTADO”.

.-Que…” Considerando esta representación en nombre de la vicitma (sic), la necesidad de una EXHAUSTIVA INVESTIGACION , con otro Despacho fiscal, porque el presente caso, se evidencia supremamente la necesidad de la misma, para determinar los Hechos aquí en esta causa, la presunta comission (sic) de delitos antes descrito, y no DESETIMAR LA DENUNCIA DEL ciudadano: HENRY RAUL MEDINA ., ya que ha sido afectado por los mismo (sic)”.

.-Que…” (…) no se trata de un negocio jurídico ni tampoco se considera que los Hechos que fueron indicado en el documento denuncia, sin que la Fiscalía le tomara la declaración de la vicitima (sic) surgin (sic) nuevos elementos de convicción no solo cuplar (sic) sino además para exculpar, por ello, considero que la decisión adecuada a este tipo de caso era ordenar I INVESTIGACION y Declara Sin Lugar la Desestimación de la denuncia al observar otras circunstancias que fueron surgiendo durante todo este tiempo, por cuanto el NUEVO TITULO DE PROPIEDAD emanado del INSTITUTO DE TRANSITO TERRESTRE, FUE POSTERIOR A LA DENUNCIA POR LA PRESUNTA COMISION DE ESTAFA, LO QUE EVIDENCIA QUE EL CIUDADANO AURELIO ANTONIO MEDINA DUEÑES , DESPUES DE ENNGAÑA (SIC) E INDUCIRLO EN ERROR, EJECUTO OTRO ACTO DELICTIVO AL DE PROPIEDAD , sin cumplir las normas establecida (sic) en nuestro ordenamiento jurídico, afectando un grave perjuicio al ciudadano Henry Raul Medina, porque mi representado , de acuerdo a la data histórica del referido vehículo y cumpliendo con la normativa de la material (sic) si es el verdadero titular del vehículo en cuestión.

.-Que…” (…) Por ello, Solicito que el Vehículo que se describe se puesto (sic) a la orden del Ministerio Público hasta tanto de determine quien es el Propietario, del mismo, ya que además debo señalar que el Ciudadano AURELIO ANTONIO MEDINA DUEÑES, realizó otra conducta antijurídica, cuando saca un DIRECTO en este año, del vehículo de mi representado, ya que este (Aurelio Medina no cumplio (sic) con los requisitos de ley para su obtención y bajo engaño AURELIO ANTONIO MEDINA DUEÑE induce en error a Henry Medina, Sin que Enry (sic) RAUL MEDINA, mi representado hayan realizado documento autenticado, ni fuera firmado ni autorizado por su esposa, la Venta del mencionado vehiculo por ante ninguna Notaria Pública a los fines de autentica (sic) del mismo, ya que la esposa del Ciudadano HENRY RAUL MEDINA, no Autorizo la venta, por cuanto el documento que se alega privado, fue obtenido bajo engaño e induciendole (sic) para que firmara el mismo, prometiendo bajo engaño que cobraría unas facturas de ahí, fue inducido en error, sorprendiendo su Buena fe, engañandolo (sic) Aurelio Antonio Medina Dueñes, darle una lista de cliente del Bodegon (sic) las cuales nunca cobro porque el Ciudadano AURELIO ANTONIO MEDINA DUEÑES, se encargo de cobrarles y decirles a los clientes que no pagaran a mi Representado Henry Medina, ciudadano HENRY RAUL MEDINA”.

En razón de lo descrito en los párrafos que anteceden, y al verificar que la apelante estima que con la decisión dictada en fecha tres (03) de julio del año 2024 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se han vulnerado los derechos y garantías de su representado; peticiona a esta Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el recurso incoado y que como consecuencia de ello, se generen los efectos legales y procesales pertinentes, que no sea otro que la nulidad del fallo apelado.

SEGUNDO: Habiéndose constatado lo parafraseado por la recurrente con el fundamento legal previsto en el numeral 5° -las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este código- del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior concibe necesario traer al contexto del siguiente pronunciamiento, lo que la doctrina y la Jurisprudencia Patria consideran al respecto. Así entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de abril del año 2011, mediante Sentencia N° 284, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, reseña la conceptualización de gravamen sin reparo de la manera que se demuestra a continuación:

“(Omissis)

Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.


(Omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Del extracto de sentencia especificado ut supra, se advierte la obligatoriedad que posee la parte denunciante para manifestar de manera precisa el agravio que le fue generado, y de igual manera, las razones por las cuales considera su irreparabilidad, esto con la finalidad de que el Juez que tenga el conocimiento de dicha afirmación, pueda por medio del análisis requerido, establecer su configuración.

Por su parte, el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres en su obra Diccionario Jurídico, Pág. 176, ha dejado sentado su criterio al respecto, bajo las siguientes inferencias: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)”.

De las citas expuestas anteriormente, se aprecian los requerimientos necesarios para que se configure el gravamen irreparable, atinentes a un menoscabo que no es susceptible de reparación en el curso de la causa, pues se determina por tratarse de decisiones dictadas por parte del Juez, cuyas resultas son contrarias a los pedimentos realizados a éste, en las cuales no cabe subsanación en la fase del proceso en la que se encuentra. A este tenor, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan el debido proceso en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida Tutela Judicial Efectiva, consagrada en su artículo 26, constituyente de un contenido complejo que se manifiesta, entre tanto, en la protección del derecho de las personas a acceder a la justicia, y consecuentemente, que de este acceso se origine un pronunciamiento jurisdiccional fundado en derecho, independientemente de la pretensión interpuesta, máxime en materia penal. En tal sentido, la norma in comento dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Sobre tal particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia 147 de fecha treinta y uno (31) de del año 2018, refiere los siguientes fundamentos:

“Así como la sentencia núm. 708 del diez (10) de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, referida al principio de la Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:…
…El derecho a la tutela judicial efectiva (…) comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (…) En un Estado social de derecho y de justicia (…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.”


Considerando los compendios sobre los cuales fueron estructurados los argumentos ofrecidos en la mencionada sentencia, se advierte entonces que la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva persigue la protección de los derechos que indubitablemente y por mandato legal, le son inherentes a las personas que se configuran en el proceso penal como sujetos activos o pasivos, los cuales atienden no sólo a ser oídos y a acceder a la justicia, sino que también, conllevan al hecho de que los órganos judiciales conozcan el fondo de las peticiones incoadas por los particulares, y se pronuncien al respecto sobre el marco de decisiones motivadas y ajustadas a derecho.

TERCERO: Habiéndose observado la naturaleza de las aseveraciones endilgadas por la Abogada Nola Gómez Ramírez, quien para el caso bajo estudio funge como apoderada judicial del ciudadano Henry Raúl Medina –denunciante-, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha tres (03) de julio del año 2024, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el íntegro de la misma, a los fines de verificar si se está en presencia de lo denunciado.

En tal virtud, se aprecia que el Juzgador de Primera Instancia orienta su pronunciamiento resaltando primeramente lo acontecido durante la audiencia especial celebrada para resolver la solicitud de desestimación de denuncia propuesta por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, en la que se exhiben las declaraciones rendidas tanto por la vindicta pública, como por el ciudadano Henry Raúl Medina –denunciante-, y asimismo, se perciben las deposiciones de los abogados Juan Agustín Ramírez Medina y José Antonio Becerra Aleta, quienes actúan en calidad de defensores privados del ciudadano Aurelio Antonio Medina Dueñez –denunciado-, sobre los hechos acontecidos que, a criterio de cada uno, hubo lugar.

Ahora bien, el operador de justicia al profundizar sobre la solicitud peticionada por la Representación Fiscal en el acápite denominado –DE LA MOTIVACIÓN-, seguidamente de la exteriorización de la audiencia especial celebrada, estima pertinente analizar las premisas sobre las cuales el denunciante -ciudadano Henry Raúl Medina- expuso sus inconformidades en el instante de presentar formal denuncia ante el despacho fiscal:

“(Omissis)

(…) que yo me había hurtado nueve mil (9.000) Dólares, cosa que aparecía en el sistema, ya que es un sistema que tiene paralelo, que lleva esa empresa, y me decían que tenía que pagarlo con el traspaso de mi casa, y de mi vehículo, a lo cual no accedí, entre crisis que la azúcar se me subió a millón y quede en shock, y que me compraba el camión en seis mil quinientos (6.500) Dólares, dándome tres mil (3.000) dólares en efectivo, y además dándome unas facturas para que las cobrara, dándome para ello una lista que imprimieron del computador de ese bodegón, como NOTAS DE ENTREGA, en sustitución facturas, notas que no tienen validez, …”

“Omisis…
Pero es la caso, ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, anudado a lo anterior, el ciudadano Aurelio Antonio Medina Dueñe (sic), no me cancelo la cantidad de dinero que me correspondía por el mes de diciembre 2022, cantidad de dinero de ochocientos ochenta y cuatro (884) dólares de la nota de entrega 1455, a nombre de Bodegón Casa Colonial, cantidad esta que me resto me descontó de mi salario correspondiente al mes de noviembre de 2022, y que me lo descontó, es decir, me debe además de lo anterior. Además de ello, tuve que en el día 26 de diciembre de 2022, tomar la cantidad de (trescientos dólares), dinero en efectivo, que debía haberme cancelado, como parte de mi salario que me correspondía y no lo hizo. Por ser el mes de diciembre y no me cancelo, por lo que me tome los trescientos dólares a cuenta de lo que debía pagarme, pero resulto que me despidió en el mes de enero, y me presiono hasta el punto, para que yo le entregue el CAMION TIPO CAVA, de mi propiedad, según se evidencia de la copia del documento de certificado de Registro de Vehículo, que consigno marcado con la letra A, vehículo este de mi exclusiva propiedad que tenía trabajando en ese negocio de licores, como trasporte, de lo cual me presionaron hasta el punto que me hicieron que les firmara un documento de traspaso de mi vehículo antes mencionado, ante la presión que ejercieron sobre mí, porque tenían conocimiento de que yo tuve una investigación en Tribunales de Santa Barbará (sic) de lo cual siempre estuve a derecho y no le debo nada a la justicia, información a esa de la cual, se aprovecharon de ello, y me presionaron al punto que me hicieron que yo firmara, ese documento de la propiedad de mi vehículo, e hiciera que yo le pagara la secretaria que no trabaja hay, que tenía tres (03) meses de haber renunciado. Pero es el caso, ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Publico, resulta que además el ciudadano Aurelio Antonio Medina Dueñe (sic), me dijo que cobrara las facturas de unas ventas de licores, con los N° de nota de entrega que ya se mencionaron en los párrafos anteriores, que oscilaban de la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y tres con nueve (1453,9) dólares, cantidad esta para compensar el valor del camión. Pero resulta que ahora, el se ha encargado en decirle a los clientes que se indica en las notas de entrega que el las tiene en su poder, que no me paguen esas notas de entrega a mí, que se las pague a él, porque él tiene las facturas es a Aurelio Antonio Medina Dueñe (sic), de lo cual me sorprendió en mi buena fe, engañándome, me digo y acordamos que iba a cobrar esas facturas para compensar el valor del camión, l que no he podido hacer ya que él se ha encargado de decirle a los clientes que no me paguen a mi sino a él”.

(Omissis)”.


De manera que, conforme el testimonio rendido por el propio denunciante, el Jurisdicente deja establecida las particularidades de la negociación del vehículo clase camión, tipo cava, contraída entre los ciudadanos Henry Raúl Medina y Aurelio Antonio Medina Dueñes, al argumentar lo siguiente:

“(Omissis)

Conforme se aprecia de los hechos transcritos, el propio denunciante sostiene haber realizado un negocio de compra venta sobre un vehículo tipo camión, con el denunciado AURELIO ANTONIO MEDINA DUEÑES, siendo el precio de la venta del vehículo, la cantidad de 6000 dólares, afirma que este le pago 3000 dólares, y que el saldo se iba a cobrar mediante unas facturas o notas de entrega que debían terceras personas, y que luego, no fue posible de cobrar por cuanto el denunciado llamó a las personas para que no les pagara.

(Omissis)”.

No obstante lo indicado, el Juzgador de la recurrida direcciona su pronunciamiento sobre la base atinente a que el propio denunciante ha manifestado en su declaración, la existencia de una venta a crédito, la cual, si bien no fue consignada por su parte –documento compra venta-, se observa sentada en su testimonio. Lo que a considerar del Juez a quo, al existir un saldo pendiente, ha de ejercerse las acciones civiles pertinentes para el cobro del crédito existente, o en su defecto, para que se tomen las medidas necesarias con respecto a la resolución del contrato celebrado y su autenticidad. De manera que, dicho órgano jurisdiccional no aprecia la supuesta inducción en error que el denunciado haya podido propender a los fines de adquirir mediante artificios o engaño el vehículo tantas veces mencionado, lo cual, deja asentado de la siguiente manera:

“ (Omissis)
Ahora bien, aun cuando el denunciante no consigna el documento de compra venta donde contiene la negociación celebrada entre ambos, es evidente que según su propia afirmación, ello constituye un contrato de venta a crédito, y en el evento que exista un saldo pendiente, debe ejercer las acciones civiles correspondientes tendentes a cobrar el crédito existente o bien a demandar la resolución del contrato celebrado, según el caso, pero en todo caso es una negociación de naturaleza civil donde no se aprecia la inducción en error del denunciado para la compra del vehículo referido, como para que se pueda configurar la presunta comisión del delito de estafa.

(Omissis)”.


En este orden de ideas, se circunscribe el a quo a profundizar sobre la copia fotostática simple del documento de compra venta que fue consignada en la audiencia especial celebrada en fecha tres (03) de julio del año 2024 por el ciudadano Aurelio Antonio Medina Dueñes -denunciado-, estimando en ese mismo sentido, que en el documento señalado, se demuestra la terminología de la mencionada negociación, y que al estimar de dicho ente jurisdiccional, no presumen los elementos necesarios para la configuración de la presunta comisión del delito de estafa. Las premisas percibidas en dichas líneas, se observan con exactitud en el siguiente extracto:

“(Omissis)

Por otra parte, la parte denunciada consignó copia fotostática simple del documento contentivo de la negociación de compraventa celebrada entre el denunciante y el denunciado, cuya fidegnidad (sic) no fue impugnada durante la audiencia por la parte denunciante, y allí se detalla los términos de la negociación civil, estableciéndose, ciertamente el pago del precio por la cantidad de tres mil dólares con ocasión de la compra del camión refreído, y el saldo forma parte del pago de la deuda pendiente con la compradora, quedando saldado para ambas partes tanto el comprador como vendedor (…).

(Omissis)”.

De manera que, el Juzgador de Primera Instancia decide emprender total observancia respecto de la existencia o no, de la obligación contraída presuntamente pendiente del monto estipulado por las partes involucradas, para así dejar sentado que el objeto de dicha discrepancia, en lo absoluto puede ser tratado por su tribunal, debido a la competencia que éste ostenta –penal-; sino por el contrario, en el evento de que existan desavenencias entre los contratantes con respecto a los deberes adquiridos , y siendo que imperó en el caso en cuestión, un acuerdo de voluntades, dicho caso ha de tratarse entre el debido y pertinente proceso que manejan los Tribunales con competencia en lo Civil. Se aprecian dichos argumentos en las líneas que a continuación se demuestran:

“(Omissis)

(…) ahora bien, si existe o no existe una obligación pendiente con ocasión del precio fijado por las partes contratantes, ello no es materia a resolver por parte de este Tribunal con competencia penal, pues de existir tales diferencias entre los contratantes respecto de la obligaciones asumidas por ellos en la relación contractual, en todo caso debería ser ventilado, mediante el cauce procesal idóneo ante los tribunales con competencia en lo civil, y no en sede penal, pues tal como lo sostiene el ministerio público, el hecho denunciado es una negociación donde imperó el acuerdo de voluntades de los contratantes, y por ende, no reviste carácter penal, al tratarse de un hecho estrictamente del derecho civil, donde las partes están en plena libertad de ejercer las acciones judiciales correspondientes, razón por la que, se declara con lugar la desestimación de la denuncia interpuesta ante el Ministerio Publico, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

(Omissis)”.

Habida cuenta del decurso procesal acomedido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, analizado ut supra, quienes aquí deciden, observan que dicho operador de justicia al emitir pronunciamiento sobre la solicitud de desestimación de denuncia incoada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, ha llevado a cabo su función contralora y depuradora del proceso, por cuanto si bien, ha concebido pertinente enmarcar las competencias atribuidas a su prudente arbitrio, del mismo modo, ha analizado de manera exhaustiva los argumentos sobre los cuales el ciudadano Henry Raúl Medina presentó escrito formal de denuncia ante la vindicta pública en fecha dieciocho (18) de abril del año 2023, en el que se exhibe claramente y de su propia afirmación, la existencia de una negociación de acuerdo de voluntades –compra venta de un vehículo tipo camión- motivado a que éste ciudadano sustrajo la cantidad de nueve mil dólares americanos (9.000 $) de la empresa denominada “Bodegón Ricarch”, ubicada en el Municipio Ayacucho, en la que prestaba sus servicios y a su vez facilitaba su vehículo como transporte; y en virtud de tales circunstancias, los propietarios de dicha empresa pidieron al ciudadano Henry Raúl Medina el traspaso de su vehículo, razón por la cual, éste ciudadano firmó conteste el documento indicado en líneas anteriores, en el que se dejó sentado y de manera específica, las condiciones y términos de tal negociación.

Condiciones alusivas a que el ciudadano Henry Raúl Medina en dicha oportunidad, por concepto de venta del vehículo clase camión, tipo cava, color blanco, serial de carrocería 93ZC467S84V301652, serial de motor 81404336213899692, tc marca IVECO, modelo 40.12, año 2004, placas 18HLAF, de su propiedad; ha recibido de la ciudadana Neivy Felicy Duque de Medina esposa de Aurelio Antonio Medina Dueñes- la cantidad de tres mil dólares americanos -3.000$-, quedando establecido en dicho documento que la diferencia del dinero correspondiente a tres mil quinientos dólares americanos -3.500$-, forma parte del pago de la deuda pendiente con el comprador, quedando la misma saldada para ambas partes –conforme riela inserto en el folio sesenta y cinco de la causa principal signada con el N° SP21-P-2023-009074-.

Apreciándose así, la acción analítica y ajustada a derecho emprendida por el Juzgador de Primera Instancia, quien si bien, examina la denuncia presentada por el ciudadano Henry Raúl Medina indicada en líneas anteriores, del mismo modo, estima conforme la afirmación del propio denunciante, la existencia de un contrato de venta a crédito que no ostenta inducción en error del ciudadano Aurelio Antonio Medina Dueñes –denunciado- para la adquisición del vehículo tipo camión, propiedad primigenia del denunciante, y que de otra manera, de tratarse de una acción por el cobro del dinero restante al que se han contraído las partes, o de tener la intención de impugnar los términos y condiciones suscritos en el contrato celebrado, ha de tratarse por ante un tribunal civil competente.

De manera que, esta Superior Instancia, en razón del alegato esgrimido por la recurrente del caso en estudio, alusivo a que el Jurisdicente con su pronunciamiento ha infringido la garantía constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva que le ampara a su representado ciudadano Henry Raúl Medina –denunciante-, debe advertirle imperiosamente, que el Legislador Patrio le ha otorgado al órgano operador de justicia, el deber de enmarcar su función controlara y depuradora del proceso puesto a su conocimiento, a través del análisis de las distintas actuaciones exhibidas ante su digna representación, en aras de verificar si los presuntos hechos endilgados se configuran dentro de la naturaleza de conductas ilícitas de tipo penal, y si en razón de ello, el aparataje judicial establecido para su leal y correcto enfoque, corresponde a su competencia.

En este sentido, debe sostenerse que toda autoridad del poder público debe propender su actuación conforme el principio de supremacía constitucional, el cual atiende a un cúmulo de imperativos o coordenadas trazadas en la norma fundamental, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y del aparataje del Estado conforme los valores que lo inspiran.

Así entonces, la determinación de principios constitucionales no puede comprenderse exclusivamente como la consecuencia obtenida tras un análisis que comporte necesariamente abstracciones y generalizaciones de normas expresas, por el contrario, aunado a lo anterior, debe entenderse como el conjunto de valores, núcleo de los preceptos y criterios de valoración que constituyendo el fundamento del orden jurídico, tienen una función genética respecto a las normas singulares, no sólo bajo un aspecto dogmático, sino que también se erigen en su aspecto dinámico, que además de constituirse en directrices para la interpretación respecto de casos dudosos o tendencias y orientaciones a seguir en el progreso de la interpretación normativa, pueden y deben determinarse en cada caso, por ser igualmente objeto de la garantía de una tutela judicial efectiva.

De tal manera que, el ordenamiento jurídico constitucional se fundamenta en un conjunto de principios que constituyen sus cimientos, posibilitando además de un coherente desarrollo normativo, la determinación del sentido real de las normas constitucionales, ya que son la esencia misma del sistema jurídico. Con base en ello, la jurisprudencia reiterada ha ostentado en algunos casos que las normas bajo el examen jurisdiccional, no admiten interpretaciones gramaticales ya que las mismas no son las jurídicamente posibles -en la medida que contrariarían el sistema de principios constitucionales-; por ello, si la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia.

Así pues, la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis de la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, comportando que la interpretación se realice enmarcando el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de la disposiciones, cuyo conocimiento es pertinente para determinar la voluntad del constituyente. En este contexto, se cita a la letra de las siguientes premisas, el precepto normativo que dispone dicho artículo, a saber:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.

Al respecto, se percibe claramente de la lectura del artículo ostentado en líneas anteriores, que su objetivo consiste en consagrar un sistema jurídico, entendido como un conjunto de reglas o principios sobre una materia que racionalmente enlazados entre sí contribuyen a determinado fin, el cual en el presente caso no es otro que la realización de la justicia a través del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra carta magna.

Bajo esa perspectiva, el sistema de justicia es concebido por nuestra norma constitucional, como un conjunto de órganos y personas que tienen como función cardinal, coincidir en el marco de sus competencias o bien en el ejercicio de sus derechos y deberes, en el fin común de asegurar la realización de la justicia, lo cual no es un concepto abstracto o vacío de contenido, referido a la arbitrariedad que sería someter e imponer valores de una persona o grupo al resto de la sociedad, sino se insiste, en la aplicación del contenido del Texto Fundamental y del bloque de la legalidad que lo desarrolla. Así la consecución de la justicia, está sujeta a ciertas limitaciones propias del orden jurídico constitucional -Estado de Derecho-, y sólo en ese sentido es posible entender racionalmente al valor de Justicia.

De acuerdo a las particularidades enunciadas ut supra, quienes aquí deciden, conciben necesario advertir el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) de febrero del año 2024, en sentencia N° 73 con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, ha dejado sentado el criterio sostenido en razón de aquellos hechos que no revisten carácter penal y que aún así, han pretendido ventilar por una jurisdicción distinta. En este entender se aprecia:

“(Omissis)

Siendo ello así, en el caso de marras no se dan los supuestos para considerar la comisión del delito de invasión, por lo que, lo ajustado a derecho en el presente asunto, dados los suficientes elementos de convicción que comprueban la posesión legítima, era que el Ministerio Público solicitara ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, la desestimación de la denuncia presentada, toda vez, que el hecho denunciado no reviste carácter penal. En tal sentido, los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan:
“Artículo 283. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
“Artículo 284. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.
Para Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, la desestimación “(…) es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello (…)”, siendo unas de las razones por las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella “(…) 1.- Porque el hecho no revista carácter penal, lo cual debemos interpretar como falta de tipicidad, (…)” (vid. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. PP 325. Vadell Hermanos Editores. 2003).
En este sentido, esta Sala, mediante sentencia N° 1499, del 2 de agosto de 2006, caso “Luisa Ortega Díaz”, precisó:
“(…) Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, desestimar es entendido como ‘denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes’. (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y 302, contempló dicha figura bajo los mismos lineamientos del término arriba indicado, al señalar:
…omissis…
Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal”.
Visto lo anterior, se entiende que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser desestimada y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la actividad penal en que ésta consiste.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso (…)

(Omissis)”.

De los fundamentos señalados anteriormente, se aprecia que el a quo ciertamente al observar la existencia de suficientes razones que le condujeron a estimar los hechos del caso en cuestión como circunstancias que han de tratarse conforme la jurisdicción civil, ha analizado exhaustivamente tanto la solicitud endilgada por la representación fiscal como las distintas actuaciones que rielan en la causa penal, para pronunciarse como en efecto lo hizo, conforme a derecho, en salvaguarda de las garantías constitucionales, y en estricto apego a lo encomendado por el Legislador Patrio de acuerdo a su competencia por la materia.

Llegado a este punto, este Tribunal Colegiado no puede dejar pasar por inadvertido el estimar de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2024, en sentencia N° 268, N° de expediente C24-184, en lo que se refiere a la inadecuada forma de proceder por parte de los profesionales del derecho, con respecto a circunstancias de incumplimiento de las partes, en lo atinente a obligaciones contractuales o extra contractuales, a saber:

“(Omissis)
OBITER DICTUM

No obstante de la desestimación declarada, en resguardo al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, así como a la uniforme interpretación y aplicación, esta Sala de Casación Penal, considera oportuno, hacer las siguientes consideraciones, cuando los sujetos procesales que intervienen en los procesos relacionados a la falta de cumplimiento de contratos, actuando como deudor y acreedor, pretenden usar la jurisdicción penal, para dirimir hechos que son de carácter meramente civiles. Ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales o extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la jurisdicción civil o mercantil, prescindiendo de la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales, generando así, no solo terrorismo judicial, sino además una desnaturalización del proceso, al pretender impulsar una pretensión por una vía que no es la correcta.
Sobre el particular, referido a la intención de utilizar ilícitamente al sistema de justicia penal como medio para buscar solventar asuntos de naturaleza civil o mercantil, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y detentando el “ius puniendi” conforme a la Circular N°. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente Fiscal, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia. En tal sentido, el aludido documento normativo, suscrito por el Fiscal General de la República, sostiene que: “Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a una causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción...”.
Siendo además ratificado lo anterior por el Ministerio Público, en fecha 28 de junio de 2022, en Circular N°. DFGR—3-015-2022, donde indica los escenarios en los cuales los usuarios pretenden usar al Ministerio Público para casos que no revisten carácter penal, señalando expresamente ‘el caso que nos encontremos con los supuestos de rendición de cuentas (…)’ como un supuesto que corresponde a una naturaleza distinta a la penal.

De lo antes expuesto, no hay duda que pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce como terrorismo judicial.

En este sentido, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 761, de fecha 9 de junio de 2023, dejó sentado lo siguiente:

“…sino del quebrantamiento de doctrina reiterada por esta Sala respecto del principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y que las sanciones aplicables deben estar limitadas a lo indispensable en la situaciones que las conductas del hombre en sociedad afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos (Ver entre otras. Sentencias de esta Sala nros. 2.935 de 13 de diciembre de 2004, 1.676 del 3 de agosto de 2007 y 172 del 14 de mayo de 2021), esta Sala debe, en aras de ordenar el proceso, garantizar la legalidad procesal, seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legítima, tutela judicial efectiva y supremacía constitucional, además de reivindicar la imagen del Poder Judicial en el presente asunto, inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido el 11 de noviembre de 2022 por la representación judicial de la presunta víctima, contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2021, emitida por el Tribunal Vigésimo Cuarto en (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, definitivamente firme, el sobreseimiento acordado en la causa penal que dio origen al presente avocamiento el 5 de octubre de 2021, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal contenida en el expediente identificado bajo el alfanumérico 24°C-20.367-21 de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
Es de puntual interés para esta Sala, hacer referencia sobre la conducta asumida por la ciudadana que figura como víctima de la causa penal interpuesta, quien tuvo como objetivo principal desacatar la decisión dictada en jurisdicción civil, pretendiendo para ello impulsar una causa en la jurisdicción penal, interponiendo una denuncia por fraude; la cual compuesta por argumentos infundados no prosperó, propiciando en consecuencia la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público. No conforme con lo anterior, en franco detrimento de los principios de certeza jurídica, igualdad de las partes e intervención mínima del derecho penal; sostuvo una conducta errante, emprendiendo un viaje a territorio extranjero develando una actitud despreocupada ante la causa penal incoada por ella misma; pretendiendo obstaculizar la justicia, dilatando el proceso. En ese sentido, intentó desconocer la notificación practicada a su persona, interponiendo un recurso de apelación manifiestamente extemporáneo, procurando en perjuicio de su contraparte, retener una acción penal en un claro intento por criminalizar un asunto que es sustancialmente de naturaleza civil. Por lo que esta Sala observa con preocupación una práctica cada vez más recurrente por parte los particulares y sus defensores en atacar las decisiones civiles, denunciando hechos atípicos con el objeto de amedrentar a sus contrapartes...”. (sic).


El terrorismo judicial, constituye sin duda alguna, una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre la esfera de la titularidad de sus derechos y garantías constitucionales, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad afectan a terceros.

(Omissis)”.


De acuerdo al criterio citado ut supra, no existe duda presumible sobre el debido proceder que ha de enmarcarse conforme aquellas acciones de naturaleza civil, el cual si bien ha sido tema de discusión en reiteradas oportunidades por la Fiscalía del Ministerio Público, en distintas ocasiones la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en razón del mismo aspecto, considerando ilógico, erróneo e irracional la utilización de la vía penal para incoar asuntos netamente civiles, utilización que absolutamente soslaya la finalidad del proceso, los principios de constitucionalidad y legalidad, la protección de los bienes jurídicos tutelados y los derechos de los sujetos procesales.

Realizadas las consideraciones pertinentes, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Colegiado advierte que el proceder del Jurisdicente deviene del estricto cumplimiento de sus funciones, observándose así, la inexistencia de los argumentos presuntamente vulnerados, por los cuales la Abogada Nola Gómez Ramírez actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Henry Raúl Medina haya propendido a la recurribilidad. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento jurisdiccional dictado y publicado en fecha tres (03) de julio del año 2024 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así decide.-

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nola Gómez Ramírez quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Henry Raúl Medina –denunciante-, contra el pronunciamiento jurisdiccional dictado y publicado en fecha tres (03) de julio del año 2024 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Segundo: Confirma el pronunciamiento jurisdiccional dictado y publicado en fecha tres (03) de julio del año 2024 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, inadmite la querella presentada por el ciudadano Henry Raúl Medina quien actúa asistido por la Abogada Nola Gómez Ramírez, y del mismo modo, declara con lugar la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a favor del ciudadano Aurelio Antonio Medina Dueñes, en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal, todo esto de conformidad con los artículos 278 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días de septiembre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Los jueces de la Corte,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte


Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte - Ponente



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


1-Aa-SJ22-R-2024-000004/CAMD/nlrg*-