REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL


Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTES: Francia Carolina Díaz de González y Eymar González Hinojosa –en su carácter de imputados- quienes actúan asistidos por el Abogado Cristian Jonatan Faria Maldonado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 173.417.

ACCIONADO: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.


DE LA PRETENSION DEL AMPARO

En fecha diez (10) de septiembre del año 2024 fue recibido por esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Francia Carolina Díaz de González y Eymar González Hinojosa quienes actúan asistidos por el Abogado Cristian Jonatan Faria Maldonado, con fundamento en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo la parte accionante lo siguiente:

.- Que, “…En fecha 27 de mayo, ejercemos recurso de APELACION DE AUTOS a través de nuestro DEFENSOR TECNICO PENAL PRIVADO CRISTIAN JOHNATAN FARIA MALDONADO acreditado en la causa penal N° SP21-P-11-768-2023 del tribunal 3° de primera instancia en lo penal de este circuito judicial (sic) penal del estado Táchira, ABOGADO EN EJERCICIO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.352 y quien también nos asiste en esta Acción de Amparo Constitucional en contra de LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL…” (Mayúsculas y negrillas del accionante)

.-Que, “…Es el caso ciudadano magistrado superior (sic), que el hoy aquí recurrido NO CUMPLIO CON EL TRAMITE LEGAL QUE LE CORRESPONDE EN FORMA EXCLUSIVA A EL Y EL DESPACHO JUDICIAL QUE PRESIDE COMO LO ES: ESCUCHAR EL RECURSO Y REMITIR LAS ACTUACIONES (que en este caso es un cuaderno de apelación contentivo del auto que admite el recurso más los recaudos que anexa la parte apelante para ser conocido el caso por parte de esta corte (sic) de apelaciones) establece el sabio legislador un LAPSO DE CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO para el correspondiente envío al tribunal superior constituyendo este lapso de orden público y obligatorio cumplimiento; al día de hoy 9 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 NO EXISTE EN ESTE (sic) CORTE SUPERIOR PENAL INFORMACION ALGUNA POR PARTE DEL HOY AQUÍ RECURRIDO ESTANDO YA EL RECURSO DE APELACION POR NOSOTROS PRESENTADO IDENTIFICADO CON EL N° 118-2024 SEGÚN INFORMACIÓN DE LA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR EN LO PENAL;..” (Mayúsculas y negrillas del accionante)

.-Que, “…SEA EMPLAZADO EL HOY JUEZ RECURRIDO EN AMPARO PARA QUE RESPONDA ANTE ESTA SUPERIORIDAD Y QUE EXPLIQUE DE SU DENEGACION (sic) DE JUSTICIA AL NO EMPLAZAR A LAS PARTES A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 441 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL VIGENTE Y POR CONSIGUIENTE REMITIR EL RECURSO A ESTA CORTE DE APELACIONES…”

Revisados los fundamentos en los que se basa el accionante, esta Superior Instancia, en fecha diez (10) de septiembre del año 2024, acuerda librar oficio N° 467-2024, en el cual ordena al presunto agraviante –Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control- se sirva informar a esta Superior Instancia el estado actual en el que se encuentra el recurso de apelación signado con la nomenclatura SP21-R-2024-000118, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de ello, en fecha trece (13) de septiembre del año 2024, fue recibida por ante esta Corte de Apelaciones, oficio N° 3C-911-2024 suscrito por el presunto agraviante, acordando pasarla al Juez ponente a los fines de resolver la presente pretensión de amparo.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, como consecuencia de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la acción ejercida, para lo cual es necesario referir que la misma es ejecutada, con ocasión a la presunta denegación de justicia y negligencia procesal por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, aduciendo los accionantes, la aparente vulneración de la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna. Así las cosas, es necesario citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 -caso: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, cuando se encuentre dirigida contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales, -Control, Juicio o Ejecución-.

De allí entonces que, de lo expuesto ut supra, se aprecia que la presente acción de amparo constitucional se encuentra direccionada contra la presunta vulneración del acceso a la justicia por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, al señalar la presunta agraviada que el Tribunal accionado no ha dado el trámite legal respectivo al recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de mayo del presente año, así las cosas y en apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 caso Emery Mata Millán- esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Francia Carolina Díaz de González y Eymar González Hinojosa –en su carácter de imputados- quienes actúan asistidos por el Abogado Cristian Jonatan Faria Maldonado. Y así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional intentada por la por los ciudadanos Francia Carolina Díaz de González y Eymar González Hinojosa –en su carácter de imputados- quienes actúan asistidos por el Abogado Cristian Jonatan Faria Maldonado, debe verificarse el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales resultan obligatorios para materializar tal acción, y en consecuencia, declarar la admisibilidad de la misma, pues, el artículo 18 de la norma in comento dispone:

“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.

En virtud de lo anterior, y al constatarse cumplidos los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Superior Instancia actuando en Sede Constitucional, estima que el escrito presentado en fecha nueve (09) de septiembre del año 2024, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 ejusdem. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, estima prudente señalar lo siguiente:

Del escrito presentado por la parte accionante, se observa que señala como presunto agraviante al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, aduciendo las siguientes premisas:

.- Que en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2024 los ciudadanos Francia Carolina Díaz de González y Eymar González Hinojosa –en su carácter de imputados- asistidos por el Abogado Cristian Jonatan Faria Maldonado interponen recurso de apelación.

.- Que el administrador de justicia no cumplió con el trámite legal que corresponde.

.- Que el legislador dispone de un lapso de cinco (05) días de despacho para el correspondiente envío al Tribunal Superior.

.- Que hasta el día nueve (09) de septiembre de 2024 no existe en la Corte Superior información alguna sobre el recurso de apelación signado con la nomenclatura SP21-R-2024-000118.

.- Que el Juez recurrido en amparo responda ante esta Superioridad a los fines de que explique la denegación de justicia al no emplazar a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las denuncias previamente expuestas y señaladas en el presente escrito de amparo –inserto del folio uno (01) al folio seis (06)- esta Sala Superior, actuando en Sede Constitucional, ordena librar oficio N° 467-2024, en fecha 10 de septiembre del año 2024, dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que el precitado Juzgado a cargo del Abogado Héctor Emiro Castillo González remita información sobre el estado actual en que se encuentra el recurso signado con la nomenclatura SP21-R-2024-000118

En fecha trece (13) de septiembre del año 2024, se recibe por ante esta Corte de Apelaciones, oficio N° 3C-911-2024 –de fecha 11 de septiembre del año 2024-, mediante el cual el referido Juzgado de Control –presunto agraviante-, procede a remitir a este Tribunal Colegiado información aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)
Me dirijo a usted, muy respetuosamente ante su Despacho, en razón de dar respuesta al oficio emanado de su despacho en fecha 10 de Septiembre del 2024, destacando lo siguiente; el Recurso que cursa en este Tribunal con la nomenclatura SP21-R-2024-000118, se encontraba en este Tribunal a la espera de las resultas de las respectivas boletas de Notificación, enviadas por este Tribunal, con motivo de notificar a cada una de las partes el respectivo auto emitido por el ciudadano juez, donde se ordenaba entre oras (sic) cosas, la apertura de Juicio Oral y Público, siendo que para la presente fecha se recibieron a través de la oficina de alguacilazgo las respectivas. Por otro lado, este Tribunal informa que en la actualidad el recurso al que hace mención se encuentra a la espera del cumplimiento del lapso de ley, una vez fueron emplazadas las partes en fecha 10 de Septiembre del corriente año, por lo que se deja constancia que el mencionado lapso vence el 14 de Septiembre, procediendo así a cumplir con la remisión a este Honorable Tribunal de alzada.
(Omissis)”


Así las cosas, y en atención a las premisas expuestas por el presunto agraviado, esta Superior Instancia estima oportuno dilucidar grosso modo el trámite de los recursos de apelación de autos, el cual se rige por las siguientes disposiciones normativas establecidas en la norma adjetiva penal, a saber:

Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

Emplazamiento
Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.

Procedimiento
Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad. Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes. Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia. Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad. El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia. El secretario o secretaria, a solicitud del o la promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta. La corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

De los artículos transcritos, se evidencia que el recurso de apelación se interpone contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia –control, juicio o ejecución- estableciendo el artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal las decisiones recurribles ante esta Alzada, así las cosas, y llegado a este punto, es propicia la oportunidad para hacer del conocimiento del accionante que lo aducido en el escrito en lo atinente a la siguiente premisa “…establece el sabio legislador un LAPSO DE CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO para el correspondiente envío al tribunal superior constituyendo este lapso de orden público y obligatorio cumplimiento…” resulta erróneo, pues el artículo 440 ejusdem establece a todo evento el lapso de cinco días para la interposición del medio impugnativo cuando se trata de un recurso de apelación de auto, de allí que, una vez incoado el recurso de apelación, el administrador de justicia emplazará a las partes que correspondan y una vez obtenga las resultas de las boletas de emplazamiento remitirá las actuaciones conducentes ante el Tribunal Superior –Corte de Apelaciones-.

Ahora bien, de lo expuesto en los párrafos que preceden y en atención a la información remitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, considera oportuno esta Alzada, traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión de fecha 30 de abril del año 2004, dictada en el expediente número 03-2771, con respecto a este particular, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
(Omissis)”

Del mismo modo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente número 09-1140, dejó sentado:

“(Omissis)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.

Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:

El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.

En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.

El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”

Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…

(Omissis)”

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y estableciendo los accionantes como fundamento de la presente acción la presunta violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al aducir que, el presunto agraviante no ha cumplido con el trámite legal del recurso de apelación signado con la nomenclatura SP21-R-2024-000118, esta Alzada advierte que el Tribunal accionado mediante oficio N° 3C-911-2024, procede a remitir la información solicitada por este Tribunal Ad Quem, señalando el Tribunal A quo que se encontraba a la espera de las resultas de las boletas de notificación de la decisión recurrida, de igual forma, señala el recurso de apelación signado con la nomenclatura SP21-R-2024-000118 se encuentra a la espera del cumplimiento del lapso de ley, al ser emplazadas las partes en fecha diez (10) de septiembre del año 2024, aduciendo que el lapso vence el 14 de septiembre del año en curso.

En tal sentido, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, se observa que conforme a la información remitida a esta Superioridad, por el Tribunal Accionado, permiten determinar que ha cesado la violación o amenaza de violación, del derecho constitucional que la parte accionante señala como vulnerado o conculcado. De allí entonces que, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar inadmisible la pretensión incoada por los ciudadanos Francia Carolina Díaz de González y Eymar González Hinojosa –en su carácter de imputados- quienes actúan asistidos por el Abogado Cristian Jonatan Faria Maldonado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 173.417, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación al derecho cesó tal como quedó expuesto a lo largo de la presente decisión. Y así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando como Primera Instancia Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:


Primero: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida en fecha nueve (09) de septiembre del año 2024–según sello húmedo de alguacilazgo-, por los ciudadanos Francia Carolina Díaz de González y Eymar González Hinojosa –en su carácter de imputados- quienes actúan asistidos por el Abogado Cristian Jonatan Faria Maldonado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 173.417.

Segundo: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Francia Carolina Díaz de González y Eymar González Hinojosa –en su carácter de imputados- quienes actúan asistidos por el Abogado Cristian Jonatan Faria Maldonado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 173.417, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación al derecho ya cesó, en virtud de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira emplazó a las partes del recurso de apelación signado con el número SP21-R-2024-000118 y una vez venza el lapso de ley remitirá las actuaciones a esta Superior Instancia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,


FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente- Ponente



FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
FDO Juez de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte

FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Amp-SP21-O-2024-000031/ORP/drem.-