REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 18 de septiembre de 2024
214° y 165°
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000148, interpuesto en fecha catorce (14) de agosto del año 2023–según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Deynis Adolfo Roa, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Sandra Liliana Rodríguez de Torres -imputada-, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de diciembre del año 2022 y publicada in extenso en fecha tres (03) de agosto del año 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable a la ciudadana Sandra Liliana Rodríguez de Torres, por la presunta comisión del delito de Autor de Perturbación Violenta de la Posesión Pacífica de un Inmueble, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; y en consecuencia condenó a la acusada de autos a cumplir la pena de un (01) año de prisión y al pago de cincuenta (50) unidades tributarias del valor para el momento de la comisión del hecho; procediendo en la misma sentencia a absolver a la ciudadana mencionada ut supra, por la comisión del delito de Prohibición de Hacerse Justicia por si mismo, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal; manteniendo entonces, la medida de coerción personal impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el escrito recursivo signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000148, fue incoado por el Abogado Deynis Adolfo Roa, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Sandra Liliana Rodríguez de Torres -imputada-, quien se encuentra legitimado para interponer el presente recurso tal y como consta en el acta de nombramiento y juramentación de defensor privado de fecha trece (13) de abril del año 2023, inserta en los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142), de la causa principal signada con la nomenclatura N°SP21-P-2021-011906, de lo que se desprende que el prenombrado Abogado, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada en fecha tres (03) de agosto del año 2023 por el Tribunal Aquo.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el en el literal a) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en fecha veinte (20) de diciembre del año 2022, y publicada su resolución en fecha tres (03) de agosto del año 2023, siendo necesario advertir que la última constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal fue agregada al expediente en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2024, según consta en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, siendo formalizado el recurso de apelación en fecha catorce (14) de agosto del año 2023, por lo cual, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado, que el recurrente fundamenta su escrito recursivo en los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “… 2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...” y “…5° Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”. Alegando que, la Jurisdicente no efectúa una narración clara, precisa, lógica y concisa de la decisión recurrida, debido a cual fue su convencimiento acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que compromete la responsabilidad de la ciudadana Sandra Liliana Rodríguez de Torres, en el delito endilgado.
Asimismo, continúa explanando el impugnante, que la juzgadora solo valoró las declaraciones de los ciudadanos -Alix Zulay Camargo Echeverria, José Antonio Ríos, Julio Elías Jaimes Guarin, Hugo Galárraga, Sandra Liliana Rodríguez de Torres y Aide Buitrago Castillo-, lo cual desde su óptica no constituye prueba suficiente para determinar la responsabilidad de la justiciable, puesto que no motivo, ni indicó cuales fueron las reglas de la sana critica utilizadas al momento de fundamentar el fallo recurrido. –todo ello a criterio de quien recurre-.
De los razonamientos expuestos por la defensa privada, esta Corte de Apelaciones, concluye que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 444 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000148, interpuesto en fecha catorce (14) de agosto del año 2023–según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Deynis Adolfo Roa, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Sandra Liliana Rodríguez de Torres -imputada-, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de diciembre del año 2022 y publicada in extenso en fecha tres (03) de agosto del año 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. A tal efecto, fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos señalados previamente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Admisible el presente recurso de apelación incoado por el Abogado Deynis Adolfo Roa, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Sandra Liliana Rodríguez de Torres -imputada-, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de diciembre del año 2022 y publicada in extenso en fecha tres (03) de agosto del año 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte- Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As -SP21-R-2023-0000148
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