REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
• Keiber Abad Alvarado Delgado, plenamente identificado en las actas del expediente.
DEFENSA:
• Abogadas Miriam Zulay Castellanos y Naile Carrero, quienes actúan con el carácter de Defensora Pública Provisoria y Defensora Pública Auxiliar.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITOS:
• Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por las abogadas Miriam Zulay Castellanos y Naile Carrero, Defensora Pública Provisoria y Auxiliar respectivamente, adscritas a la Defensoría Pública Cuarta Penal Ordinario del Estado Táchira, en su carácter de defensoras del ciudadano Keiber Abad Alvarado Delgado -imputado-, incoado contra la sentencia condenatoria dictada en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2024, y publicada in extenso en fecha trece (13) de marzo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al acusado Keiber Abad Alvarado Delgado, por su participación en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, condenándolo en consecuencia a cumplir la pena de quince (15) años de prisión más las penas accesorias de ley.
Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2024, designándose como Juez ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El día tres (03) de junio del año 2024, este Tribunal Colegiado, acuerda requerir la causa principal signada con el alfanumérico SJ22-P-2016-000120, al Tribunal de origen a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación planteado, bajo oficio N° 281-2024.
En fecha doce (12) de junio del año 2024, esta Corte de Apelaciones deja constancia de la recepción de un oficio, mediante el cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remitió la causa principal y en consecuencia se acordó pasarla a la Juez ponente.
En fecha veinticinco (25) de junio del año 2024, realizado el análisis de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, esta Alzada acuerda solicitar las tablillas de audiencia correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2024, en vista de que no fueron agregadas.
En fecha nueve (09) de julio del año 2024, se da por recibido oficio N° 1J-589-2024, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remite tablillas de control de audiencias correspondientes a los meses solicitados, en virtud de lo anterior se acordó pasar a la Juez Ponente.
En fecha dieciséis (16) de julio del año 2024, apreciando que la interposición del recurso de apelación se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley -artículo 444 de la Ley Penal Adjetiva-, se declaró admisible el recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-As-SP21-R-2024-000048. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones fijó audiencia oral, para el décimo (10) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibidem.
En fecha siete (07) de agosto del año 2024, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana Zaira Sánchez –en su condición de víctima indirecta- y del ciudadano Keiber Abad Alvarado Delgado-imputado-, por cuanto no fue efectivo el traslado, se acuerda diferir la celebración de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha veintisiete (27) de agosto del año 2024, se llevó acabo la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; en dicho acto, La Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la Abogada Sulimar Rincón, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Novena del Estado Táchira, actuando como defensora del ciudadano Keiber Abad Alvarado Delgado, quien expuso:
“Buenas tardes, esta defensa pasa a fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2024, y publicada in extenso en fecha trece (13) de marzo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que condena a mi representado a cumplir la pena de 15 años de prisión, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordación con el articulo 83 del Código Penal, que instruye una pena de 12 a 18 años, esta defensa considera que la juzgadora al momento del cálculo dosimétrico debió tomar el término mínimo, siendo el caso que tomó el término medio, considerando ésta defensa que debió aplicar las atenuantes genéricas dispuestas en el artículo 74 en sus numerales 1, por cuanto al momento de ocurrir los hechos mi representado era menor de 21 años; numeral 2, por cuanto mi representado no tenía intención de cometer un hecho de tal magnitud; y numeral 4, ya que mi representado no tenía antecedentes penales, por lo antes expuesto, solicito se acuerde un nuevo cómputo de pena y se calcule la misma tomando el término mínimo, tomando en consideración el delito imputado por cuanto en la decisión recurrida no se precisó cuales fuero los basamentos para imponer la pena de 15 años de prisión, por lo que conforme a los establecido en los artículos 443, 444, 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, y en consecuencia se realice un nuevo computo de pena, es todo”.
Seguidamente, la Juez presidente le concedió el derecho de palabra a la Abogada Doricely de la Trinidad Delgado Dugarte, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que realice alegatos de contestación al recurso de apelación interpuesto, para lo cual expuso:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, la presente causa inicia por investigación iniciada por denuncia presentada en fecha 16- de enero del año 2016, siendo que el hoy occiso ciudadano PEDRO JOSE SANCHEZ CARVAJAL se encontraba compartiendo en un sitio denominado “El Pool de Yomara”, ubicado en el municipio Antonio Rómulo Acosta, cuando aproximadamente a las cuatro de la mañana fue interceptado por 4 o 5 personas de genero masculino quienes le propinaros múltiples golpes con puños y punta pies, quedando inconciente el mismo a raíz de los golpes recibidos, siendo que llegó sin signos vitales a CDI de la localidad, donde le fue aplicada reanimación cardiopulmonar por veinte minutos, siendo infructuosos los mismos, por lo que posteriormente fallece el mencionado ciudadano, en el lugar hubo diversos testigos quienes aportaron información al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación La Fría, y es lo que lleva al Ministerio Público a presentar acusación contra estos ciudadanos, incluido KEIBER ABAD ALVARADO DELGADO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordación con el articulo 83 del Código Penal; posteriormente, en audiencia preliminar fue admitida totalmente la acusación y se ordenó la apertura de juicio; la defensa apela a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, fundamentando su recurso en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que existe violación de la norma jurídica y alegando y que incurre en violación del artículo 74 del Código Pena, por cuanto el ciudadano tenía 21 años, así como que no quería realizar el daño y que no tenía antecedentes penales, quiero en este punto con todo respeto recalcar que el cálculo respecto a las circunstancias atenuantes es potestativo del Juez, éste delito tiene una pena mínima de 12 años como lo índica la defensa; aunado a ello el acusado no hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, sino que ese evacuó todas las pruebas, en un debate oral, posteriormente, el tribunal tomando en cuenta el término medio condena al ciudadano KEIBER ABAD ALVARADO DELGADO, a cumplir la pena de 15 años de prisión, recordemos que la aplicación de tal beneficio es potestativo del juez conforme al artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadanos jueces en la presente decisión se demuestra que el tribunal de juicio hizo el cálculo de la pena conforme a lo que observó en el juicio y luego de las conclusiones, la juzgadora actuó con certeza al dictar la sentencia condenatoria, por todo lo expuesto solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2024, y publicada in extenso en fecha trece (13) de marzo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, es todo”.
Del mismo modo, la Juez Presidente de esta Corte impone al acusado Keiber Abad Alvarado Delgado, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado de autos sobre su deseo o no de rendir declaración; manifestando libre de toda coacción y apremio lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”.
Finalmente, la Juez Presidente declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la Décima (10ma) audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la sentencia dictada en fecha trece (13) de marzo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos acreditados en el presente proceso son los siguientes:
“(omissis)
Quedó comprobado para este Juzgado que: Siendo aproximadamente las 04 horas de la madrugada del día 16 de Enero de 2016, el ciudadano PEDRO JOSE SANCHEZ CARVAJAL, actual occiso se hallaba junto con REYTBERLUE MARQUEZ Y YONDER BERBESI, departiendo en las cercanías de un local comercial “El Pool de Yomara”, UBICADO EN LA VÍA PRINCIPAL A Seboruco, frente a la Urbanización Mesa Grane, eN las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, estado Táchira, cuando el primero de ellos, Pedro Sánchez, fue agredido físicamente por cinco personas quienes le propinaron múltiples golpes con sus manos y punta pies provocándole un estado de inconsciencia, siendo en razón de ello el traslado por sus acompañantes hasta el Cedro de Diagnostico Integral , lugar donde fue atendido por la médico Liaret Castañeda, informando su ingreso sin signos vitales pero e estado de inconsciencia, brindado atención falleciendo posteriormente, quedando identificada la víctima como PEDRO JOSE SANCHEZ CARVAJAL. Por su parte, refieren los funcionarios que los hechos fueron observados por sus acompañantes y por el ciudadano Louis Fernando Zambrano, quienes aportaron a los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Base Zona Norte del Cuerpo de investigaciones, Sub Delegación La Fría los datos de las personas coautoras quienes fueron aprehendidos y quedando identificados como KEIBER ABAD ALVARARADO DELGADO y JOSE GREGORIO ROSALES VILLAMIZAR apodado Joseito por aprehender. Quedando identificado como KEIBER ABAD ALVARADO DELGADO, como la persona responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en concordancia con el artículo 83 del código penal. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO (…).
(omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha trece (13) de marzo del año 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión bajo los siguientes términos:
“(omissis)
CAPITULO VIl
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible y de la Responsabilidad Penal
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999, “el régimen probatorio en el sistema penal acusatorio venezolano, tiene su base en el Principio de Libertad de Pruebas, (…), en virtud del cual en el proceso penal todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso concreto pueden ser probados, por cualquier medio de prueba, incorporado conforme las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que no esté expresamente prohibido por
la ley, a los fines de lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los mismos”. (Camerlingo Segura Ciro F. Estudios Básicos sobre el Derecho Procesal Penal, Editorial Buchivacoa, Caracas 2011, p. 120).
Por otra parte “Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cúmulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo” (Sala de Casación Penal, en Caracas, a los Seis días del mes de Noviembre de dos mil trece. Exp. 12- 116)
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por la representante fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en concordancia con el articulo 83 del código penal, hecho este quedó probado en el transcurrir del debate por cuanto se logró determinar que el ciudadano KEIBER ABAD ALVARADO DELGADO, cometió el mismo, fueron aportados elementos de convicción, para determinar la responsabilidad penal. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en concordancia con el articulo 83 del código penal, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Tomando en cuenta para esta decisión la declaración do los ciudadanos:
En primer lugar escuchamos la Declaración del funcionario inspector jefe Jairo Aguilar Santander cedula de identidad v-15.232.359, adjunto de la coordinación antidrogas del cicpc, quien realiza acta de investigación penal quien entre otras cosas manifestó que para ese entonces estaba desempeñándome como jefe de guardia del eje de homicidios Táchira, que tenían un rol, para ir hacer presencia en las autopsias en la morgue, que fueron enviados en esa oportunidad por el inspector niño, al momento en que una persona de la cual se le va a practicar la autopsia donde se encontraba el Dr. Víctor Hugo Camargo, dando como data donde se determino que la persona en cuestión falleció por un traumatismo craneoencefálico y se observo a la persona golpeada, que el occiso tenía varios golpe, que era de la fría, que a ellos les informaban los funcionarios de SENAME y ellos lo que hicieron fue observar y colectar contenido gástrico y sangres para realizar las respectivas experticia, declaración esta que orienta a este tribunal sobre la causa de muerte de la victima en la presente causa que fue producto de un traumatismo craneoencefálico resultado de una riña.
Así mismo se escucho la declaración del medico patólogo forense José Eduardo Bonilla, cedula de identidad 5.741.477, Adscrito cicpc (sic) en comisión de servicio en senamecf quién asistió en sustitución del patólogo forense Víctor Hugo Camargo quien ya no pertenece a la institución y fue quien realizo protocolo de autopsia 046-2016 de fecha 16 de enero del
2016, y entre otras cosas manifestó que iba a describir un protocolo de autopsia practicado por el doctor Víctor Hugo Camargo en calidad de interprete, que el protocolo se realizo a un cadáver de nombre Pedro José Sánchez Carvajal de 21 años de edad, cedula de identidad 24154987, que tenia fecha de muerte 16/01/2016 e ingreso a la morgue de anatomía patología el 16/01/2016, que se le practico autopsia el 16/01/2016 con el técnico William Zambrano, que presentaba una talla de 175, un peso 75 kilogramos aproximadamente piel blanca normocefalo cabello castaño claro, ojos pardo oscuro, nariz perfilada, barba y bigote rasurado, dentadura completa, con múltiples excoriaciones en hemicara izquierda y región maxilar izquierda, cuello simétrico, tórax simétrico con excoriaciones en cara ventral cara superior y dorsal abdomen parcialmente distendido con excoriaciones en la cara ventral, vellos públicos rasurados, miembros superiores simétricos con excoriaciones por arrastre en cara ventrales y miembros inferior livideces cadavéricas dorsales en ares de declive y rigidez articular descendente, a la apertura craneal servicio pública, que los hallazgos fueron hematoma sub galeal esta es zona parietal derecho y parietal izquierdo y el hematoma sub galeal se desarrolla en la superficie de la parte externa del hueso, hemorragia sub aranoidea parietal, explicando que la hemorragia sub aranoidea es una hemorragia de las capas que dividen el cerebro y lo separan de la bóveda craneal se llaman aranoide y por eso se pone la hemorragia sub aranoidea bilateral ósea de ambos hemisferios, edema cerebral severo, y explicó que era una inflación aguda del cerebro, surco de enclavamiento amígdalar, es secundario al edema cerebral, fractura occipito atloidea compleja, esta es la región occipital la fractura la observo en esta zona occipito atloidea completa, hemorragia petequiales anoxicas sub pleurales y su pericárdicas, estos son puntos hemorrágicos de la superficie de los pulmones en la superficie externa, fracturas costales bilaterales del segundo al séptimo arco costal, el segundo arco costal va desde esta línea hasta la altura de la areola mamaria del lado derecho y del lado izquierdo bilateral, consiguió material parcialmente digerido en la cámara gástrica, epicrisis cadáver masculino de 21 años de edad traído por el CICPC POSTERIOR A RIÑA y se determino la causa de muerte shock neurogénica, factura de cráneo y un trauma cráneo encefálico severo POSTERIOR A RIÑA, cadáver que no presenta levantamiento por médico forense de guardia, firmo cadena de custodia contenido hematico y gástrico, firmando el doctor Víctor Hugo Camargo, que este tipo de lesiones indicaba que la persona recibió golpes, que existía como se demostraba múltiples lesiones, que los golpes debieron ser diferentes por las fracturas y que existió arrastre ventral, todo esta declaración demuestra a este tribunal que fueron varias las personas que golpearon a la victima, aunado a que se deja constancia que ante el Tribunal de Ejecución existían para el momento de este Juicio cuatro ciudadanos que admitieron los hechos en la presente causa como facilitadores del presente delito, lo que ratifica la mencionada valoración Patólogo forense de que fueron varias las personas que golpearon al hoy occiso, no quedando duda alguna que la causa del muerte fue producto de la riña.
Seguidamente en el transcurrir del Juicio se escucho la declaración de la ciudadana ZAIRA DEL CARMEN SÁNCHEZ CARVAJAL, titular de la cedula de identidad N° V-19.339.460, testigo hermana del occiso quien entre otras cosas manifestó, que ella se encontraba el viernes 16 de enero del 2016 en una reunión con sus compañeras de trabajo, que su hermano pedro José Sánchez carvajal estaba estudiando en la esguarna cordero y estaba de permiso porque había cumplido el 11 de enero, que una compañera de trabajo lo invito para la casa de ella y el se fue con su esposo para la casa de la compañera, que a eso de las 11 de la noche se les termino el hielo y se fueron para la entrada de las mesas a buscar hielo, que su esposo se fue para la casa, que cuando el llego le pregunto donde estaba su hermano y el le dijo que se quedo en la entrada, con una muchacha, que como a las 4 de la mañana llego su hermano Jesús Sánchez a llamarme en compañía de Yubiser Moreno, el le dijo que saliera porque necesitaba un medicamento porque a Pedro lo golpearon y estaba en el CDI, que ella es enfermera, que busco lo que tenia en su casa, yelco, solución, adhesivo lo que tenia, que le dijo que se llevara eso mientras ella se cambiaba y subía, que no paso mucho cuando llego su hermano con la moto y le dijo que Pedro murió y que le dijo que solo lo golpearon, que subió al CDI y que la doctora de guardia le dijo que llego inconciente y al pasar 20 minutos tuvieron que reanimarlo y lo que hizo fue pedir agua y acostarse y después empezó a indagar con las personas que estuvieron en la pelea y la mayoría de ellos le dijeron lo mismo, que le dijeron que fueron 5 persona la que lo golpearon, que le nombraron a franklin, Alver, chepe, pulga y joseito, pero que hubieron tres peleas, que en la primera el peleo con chepe, el estaba sentado en la barra y chepe lo jalo por el hombro cuando lo alo y el callo al piso el señor pulga le dio una patada con una bota de hierro la cual aparece en la foto de la PTJ allí donde aparece el golpe y el peleo con chepe, y le callo franklin quien le decía Alver déme la vicha alver salio con un machete y lo correteo 100 metro, que el subió a la casa de su mama y le dijo a Jesús acompáñeme a buscar la moto porque me quitaron la moto y no me la quieren dar, ya lo habían golpeado dos veces mas, el bajo en compañía de dos muchachos mas que subieron con el, cuando el va bajando había mucha gente, a mi hermano lo apuntaron con un arma en la frente y lo agarraron por detrás y no lo dejaron meter, a mi cuñado lo agarro otro muchacho y los dos amigos de mi hermano también lo sostuvieron, solo lo que hicieron fue ver la pelea, cuando mi hermano vuelve a pelear con el señor pulga el le cae encima y con su propia manos lo esta asfixiando, mi hermano viendo como moría su hermano en medio del desespero pudo empujarlo pero ya era demasiado tarde porque el señor se encarnizo tanto con el que le mordió hasta el cuello lo estrujo varias veces con un árbol en el sitio donde sucedió la pelea hay un árbol grande que tiene varias raíces también esta en la foto la ptj también, le estrujo su cabeza con ese árbol ocasionándole un surco de enclavamiento amigdalar, le golpeo la cabeza, tuvo fractura de cráneo severo todos los golpes fueron el la cabeza, le destruyeron sus costillas, cuando yo llegue al CDI ya era demasiado tarde la autopsia que le hicieron todos sus golpes fueron en el cerebro, son 7 años que tenemos en este proceso esperando justicia, todos los testigo dicen como sucedió y ellos culpan a el señor pulgar de haber sido el principal causante de la muerte, porque fue el ultimo que termino con el y fue el quien golpeo su cabeza contra el árbol, se ensaño de una manera increíble y hasta tener la voluntad de morderlo, porque no se no se encontraba en sus cabales y no es el hecho de actuar así en contra de una persona se gradúo con mi hermano porque para mas en la foto de bachiller sale abrazando a mi hermano, eso no se hace solamente dios sabe el dolor que mi madre lleva callo en depresión porque tenia 5 meses de haber fallecido mi papa le faltaba un mes a mi hermano para graduarse de sargento y haberle pasado esto no es justo. La presente declaración aun cuando es referencial coincide con las inspecciones oculares realizadas al lugar de los hechos así como el resultado del examen Patólogo forense que indica que este ciudadano murió a causa de los golpes que recibió en una riña, así mismo señala que la persona apodada Pulga es Keiber Abad acusado de los presentes hechos, lo que coincide con lo descrito en el acta de Investigación penal al momento de describir a los sujeto señalados en el presente hecho, quienes según los resultados de las investigaciones forman parte de una pandilla llamada los Grillos.
En la misma fecha que declaro la ciudadana Zaira se escucho la declaración del ciudadano LUIS FERNANDO ZAMBRANO YANEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.066.672, quien entre otras cosas manifestó que esa madrugada el venía de su casa a trabajar como a las 4 de la mañana, estaba su cuñado afuera sin camisa y el le pregunto que paso y le dijo que abajo había peleado, entonces en ese momento el se volvió a bajar y el bajo cuando llego ya estaban peleando mas arriba donde
fue el club fue la riña donde hubo y había varia gente, pues termino la pelea, el lo dejo con vida y se fue a su trabajo y lo llaman para decirle que ya había fallecido, fue lo que yo vi estaba peleando el muchacho con el hay
afuera del pool, ellos estaba peleando nadie pudo meterse porque eran demasiados, que su cuñado era Pedro Sánchez, que estaba peleando Keiber y su cuñado, que su esposa era Sandra Sánchez, que le manifestaron que el motivo de la muerte eran los golpes. La presente declaración fue presencial y la misma coincide con la versión de los hechos donde indican que el ciudadano Keiber Abad lo golpeaba con una actitud de ensañamiento, así mismo encaja con el resultado del examen medico forense que indica que este ciudadano murió a causa de los golpes que recibió en una riña, de igual forma señala que la persona que lo golpeaba era Keiber Abad acusado de los presentes hechos, así mismo manifestó que había uno de ellos armado razón por la cual no pudo intervenir, señalando como responsable al acusado presente en sala. Lo que coincide con lo descrito en el acta de Investigación penal al momento de describir a los sujeto señalados en el presente hecho, demostrando de manera inequívoca la participación del mencionado ciudadano en el presente hecho, cabe destacar que el mismo se encontró en periodo de búsqueda y captura por el lapso de 7 años, evadiendo de esta manera la realización del presente debate, lo que llama poderosamente la atención a esta juzgadora, ya que si no era responsable de los hechos endilgados porque evadió la justicia lo que demuestra su grado de participación.
Siguiendo con el debate se escucho la declaración de la funcionaria INSPECTOR GAMEZ BERIOSKA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.121.811. ACTUALMENTE FUNCIONARIO CICPC QUIÉN PRATICÓ ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL INSPECCIÓN N° 101 REALIZADA AL CADÁVER Y INSPECCIÓN N° 102 REALIZADA AL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 15 DE ENERO DEL 2021, quien entre otras cosas manifestó que su actuación como tal en el procedimiento era como técnico y fue realizar la inspección al cadáver y al sitio donde ocurrió el hecho, que la 101 era la inspección de cadáver realizada en el sector mesa alta específicamente en el centro diagnostico integral de las mesas municipio Antonio Rómulo Acosta del Estado Táchira en el área de emergencia de dicho centro, que era una persona de genero masculino, adulta presentando como signos morfológico piel trigueña, cabeza pequeña ovalada, nariz pequeña perfilada, cejas semipobladas separadas, ojos pequeños, boca pequeña, al realizare su inspección corporal presentaba diferentes heridas por escoriación, en la región cigomática, una escoriación en la región costal derecho, una escoriación a nivel del codo izquierdo, una escoriación en la región costal izquierda y una escoriación en la cadera izquierda, en la inspección numero 102 que fue en el lugar donde ocurrió el hecho fue realizada a 7 horas de la mañana en las mesas vía principal de seboruco frente a la urbanización mesa grande vía publica, municipio Antonio Rómulo Acosta del estado Táchira era un sitio de suceso abierto, conformado por una calzada de asfalto, provisto de aceras se tomo como punto de referencias una vivienda de una nivel, consistida por paredes por bloques, revestida por pintura de color blanco resultando como acceso principal un portón elaborado en metal color beis, tipo batiente el cual permitía el acceso a dicha vivienda vehicular y peatonal, desprovisto de techo, ratificando que el cadáver tenia diversas excoriaciones raspaduras, que el caso fue por una riña, que unos sujetos golpearon a la victima quien ingreso al hospital y falleció, que el mismo día se detuvieron 3 sujetos y uno se dio a la fuga, mencionándolos como Albert Beltrán, Jefferson Delgado y Franklin Cuevas y que el ciudadano que se dio a la fuga era Keiberd Abad, declaraciones estas que concatenan y se pueden adminicular de manera eficaz con la declaración de los demás funcionarios y testigos de la presente causa ya que las versiones aportadas concuerdan con exactitud.
Y para concluir se escucho la declaración del funcionario ROBINZON MALDONADO, CEDULA DE IDENTIDAD 18.391.496. ADSCRITO CICPC, QUIEN REALIZO ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NRO. 0101-16, DE FECHA 16 DE ENERO DE 2016, Quien entre otras cosas manifestó: que efectivamente el acta fue suscrita por su persona en la cual se practica autopsia a una persona del genero masculino, procedente de la fría, la cual se apertura por el delito de homicidio, esta autopsia fue practicada por el Dr. Víctor Hugo Camargo en compañía de su auxiliar, quien luego de realizar el procedimiento el Dr. Determino que la causa de muerte fue shock neurológico con fractura del occipital altoidea, traumatismo cráneo encefálico a consecuencia de una riña.
De manera qué, la conducta desplegada por el acusado KEIBER ABAD ALVARADO DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.781.003, ya demostrada y acreditada se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en concordación con el articulo 83 del Código penal, en perjurio del ciudadano Pedro José Sánchez Carvajal.
Por ende, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La responsabilidad penal está basada en la culpa del agente, no deben existir dudas, el agente debe haber actuado con intención, imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley, al momento de cometer el hecho punible. En el presente caso, del acervo probatorio recepcionado, como se explanó en párrafos anteriores, quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado KEIBER ABAD ALVARADO DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.781.003, en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en concordación con el articulo 83 del Código penal, en perjurio del ciudadano Pedro José Sánchez Carvajal, observando esta juzgadora que a través de las declaraciones de los funcionarios actuantes, expertos y testigos, así como las experticias y pruebas documentales incorporadas en el presente debate quedo demostrada la participación del acusado en el presente hecho quedando comprometida su responsabilidad Penal ya que los hechos lo señalan fehacientemente como responsable de delito endilgado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusados de autos, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, el tribunal ante lo expresado ut-supra, considera que en el caso de autos, a criterio de quién decide, quedó plenamente comprobado que el acusado KEIBER ABAD ALVARADO DELGADO, es responsable de los hechos expuestos por el ministerio público. Determinándose claramente a través de todos los medios de prueba, que el acusado de autos es autor del delito endilgado por la representación; con lo que queda demostrado la comisión del delito del punible de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en concordancia con el articulo 83 del código penal. Por lo que éste Tribunal debe declararlo CULPABLE de la comisión de dicho delito. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VIIl
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano KEIBER ABAD ALVARADO DELGADO, las pruebas valoradas por
este Tribunal fueron suficientes para considerar a el acusado como culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en concordancia con el articulo 83 del código penal, por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, se determino que ocurrieron los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público, quedando demostrado en sala que el responsable del hecho es el ciudadano KEIBER ABAD ALVARADO DELGADO. De allí que para esta juzgadora, con la prueba practicada valorada y concatenada en el juicio oral ha quedado demostrado que existe el resultado de que: KEIBER ABAD ALVARADO DELGADO, es culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en concordancia con el articulo 83 del código penal, ya que siendo valoradas adminiculadas y concatenadas las declaraciones recepcionadas en el debate, se determino la autoría del hecho ilícito del cual fue acusado el ciudadano KEIBER ABAD ALVARADO DELGADO, en consecuencia se considerará culpable. Por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide. En definitiva quedando demostrada la responsabilidad del ciudadano KEIBER ABAD ALVARADO DELGADO, este Tribunal procede a CONDENAR al mencionado ciudadano, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en concordancia con el articulo 83 del código penal, observándose en consecuencia que ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo culpable; y en consecuencia condenado. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO lX
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS
Examinados los hechos, pruebas testimoniales, documentales e instrumentales evacuadas e incorporadas al debate, se considera que habiéndose analizado las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público ; conforme al orden en que se desarrollaron las Audiencias tenemos en relación al acusado KEIBER ABAD ALVARADO DELGADO:
Quedó comprobado para este Juzgado que: Siendo aproximadamente las 04 horas de la madrugada del día 16 de Enero de 2016, el ciudadano PEDRO JOSE SANCHEZ CARVAJAL, actual occiso se hallaba junto con REYTBERLUE MARQUEZ Y YONDER BERBESI, departiendo en las cercanías de un local comercial “El Pool de Yomara”, UBICADO EN LA VÍA PRINCIPAL A Seboruco, frente a la Urbanización Mesa Grane, eN las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, estado Táchira, cuando el primero de ellos, Pedro Sánchez, fue agredido físicamente por cinco personas quienes le propinaron múltiples golpes con sus manos y punta pies provocándole un estado de inconsciencia, siendo en razón de ello el traslado por sus acompañantes hasta el Cedro de Diagnostico Integral , lugar donde fue atendido por la médico Liaret Castañeda, informando su ingreso sin signos vitales pero e estado de inconsciencia, brindado atención falleciendo posteriormente, quedando identificada la víctima como PEDRO JOSE SANCHEZ CARVAJAL. Por su parte, refieren los funcionarios que los hechos fueron observados por sus acompañantes y por el ciudadano Louis Fernando Zambrano, quienes aportaron a los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Base Zona Norte del Cuerpo de investigaciones, Sub Delegación La Fría los datos de las personas coautoras quienes fueron aprehendidos y quedando identificados como KEIBER ABAD ALVARARADO DELGADO y JOSE GREGORIO ROSALES VILLAMIZAR apodado Joseito por aprehender. Quedando identificado como KEIBER ABAD ALVARADO DELGADO, como la persona responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en concordancia con el artículo 83 del código penal. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
CAPITULO X
DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
Dicho delito se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en concordancia con el artículo 83 del código penal:
Articulo 405 del código penal: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”
Articulo 83 del código penal (COAUTOR): “cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
CAPITULO Xl
DOSIMETRÍA PENAL
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado KEIBER ABAD ALVARADO DELGADO titular de la cédula de identidad N° V-24.781.003, fue acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en concordancia con el artículo 83 del código penal, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
KEIBER ABAD ALVARADO DELGADO ya identificado, fue condenado por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en concordancia con el artículo 83 del código penal, el cual tiene señalada una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, al tomar en cuenta el correspondiente límite Medio arroja como resultado QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Así se decide.-
De igual manera se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en la norma sustantiva correspondiente, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado KEIBER ABAD ALVARADO DELGADO
DISPOSITIVO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE a el acusado KEIBER ABAD ALVARADO DELGADO, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-24.781.003, fecha de nacimiento 22-03-1983, estado civil soltero, Teléfono no aporto, por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en concordación con el articulo 83 del Código penal.
SEGUNDO: CONDENA a el acusado KEIBER ABAD ALVARADO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-24.781.003, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal.
TERCERO: EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, a el acusado KEIBER ABAD ALVARADO DELGADO, en virtud de la gratuidad de la Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado KEIBER ABAD ALVARADO DELGADO titular de la cédula de identidad N° V-24.781.003, de conformidad con el artículo 236 ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta correspondiente.
QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.
(omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintiséis (23) de marzo del año 2024- según sello húmedo de alguacilazgo, las abogadas Miriam Zulay Castellanos y Naile Carrero, quienes actúan con el carácter de Defensora Pública Provisoria y Defensora Pública Auxiliar del ciudadano Keiber Abad Alvarado Delgado -imputado-, interponen recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(omissis)
III
DE LA DECISION IMPUGADA
El 13 de Marzo de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, público la Sentencia Definitiva en la cual condenó a mi defendido ciudadano KEIVER ABAD ALVARADO DELGADO… por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
IV
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO
El presente recurso se fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El Recurso solo podrá fundarse en (…) 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica… (…)”
V
DOSIMETRIA PENAL
Consecuencia de los anterior, la pena impuesta por el tribunal al acusado KEIBER ABAD ALVARADO DELGADO, plenamente identificado en auto, una vez culminado el juicio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tiene una pena mínima de Doce (12) años de prisión y una pena máxima de Dieciocho (18) años de prisión. Pena minima 12 años pena máxima 18 años .
Ahora bien, la juzgadora parte del término medio del delito, en virtud de que mi representado fue el último de los investigados en ser capturado, haber concluido en su totalidad el juicio, sin haber asumido responsabilidad penal, quedando el término medio en Quince (15) años de prisión . Término medio: 12+18= 30 años /2=15 años de prisión
(omissis)
Ciudadanos Magistrados, considera la defensa, que la Juzgadora debió aplicar las penas mínimas, utilizando la atenuante genérica del artículo 74, ordinal primero por ser menor a 21 años para el momento del hecho ordinal segundo por cuanto no tenia la intención de causar un mal de tanta gravedad y ordinal cuarto del Código Penal, por cuanto se trata para mi representado de un delito primario, por no tener antecedentes penales.
(omissis)
En consecuencia, al ser evidente el error de cálculo en la pena de mi defendido, con todo respeto solicito a esta Corte de Apelaciones se acuerde el cómputo de pena para mi representado, tomando en consideración la pena mínima del delito imputado.
Dosimetría:
Tomando en consideración lo señalado anteriormente en cuanto a las atenuantes que debían aplicar para la imposición de la pena a mi defendido, para la defensa el tribunal debió realizar el cómputo de la siguiente manera:
Artículo 405 del código penal: pena 12 a 18 años de prisión
Pena mínima 12 años de prisión para el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por cuanto se trata de un delito primario y para el momento del hecho de mi defendido contaba con 21 años de edad.
Es inexistente la operación que debió efectuar la recurrida para el cómputo de la pena y establecer para mi defendido una pena 12 años de PRISION.
No precisa el Tribunal de la causa cuales fueron los criterios o métodos utilizados que lo llevaron a la convicción de imponer la pena antes señalada, solo invoca el contenido en el artículo 37 del Código Penal en relación al término medio aplicable, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez.
En el presente caso la Juzgadora aplica el término medio y no observo las circunstancias atenuantes, genéricas y especificas establecidas en el artículo 74 del Código Penal, a fin de establecer la pena a aplicar presentando inseguridad jurídica para mi representado, en donde en lugar de beneficiarle, se le impone una pena mayor a la que debido corresponderle.
(omissis)
En consecuencia, ciudadanos Magistrados, con la aplicación de la pena señalada, surge una duda razonable para el justiciable, que no DEJA DE CONSTITUIR POR DEMÁS, UN TEMOR FUNDADO Y LATANTE, ya que; de quedar firme la PENA IMPUESTA, produciría un perjuicio NO REPARABLE a mi representado, A MENOS QUE SE RECTIFIQUE Y MOTIVE DE MANERA ADECUADA LA MISA, MEDIANTE EL CALCULO DE LAS OPERACIONES Y SU APLICACIÓN EN CONCRETO Y NO IN ABSTRACTO, como ha incurrido en el fallo. Mi defendido aspira a que se tome en consideración los límites de los tipos penales en su aplicación mínima, y que se motiven suficientemente los cálculos que arrojan dichas operaciones, como las accesorias de ley, para los beneficios que puedan ser acordados al penado, ulteriormente.
Además, deben observarse las circunstancias tanto de hecho como de derecho para establecer la pena a imponer, debido a que mi representado en ningún, debido a que mi representado en ningún momento tuvo la intención y menos aún, quiso causar daño a la víctima, pues lo ocurrido fue un caso fortuito.
VII
PETITORIO
Por las razones previamente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 444,445 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello, surta los efectos legales correspondientes y en consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente Apelación, se realice un nuevo computo de pena…
(omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintiséis (26) de abril del año 2024, las abogadas Andrea Estefanía Bernal Colmenares, Glenda Rossana Salcedo Moncada, Doricely de la Trinidad Delgado Dugarte y Janny del Carmen Márquez Rojas, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, proceden a dar contestación aduciendo:
“(omissis)
II
RAZONES DE DERECHO
Honorables magistrados, las Abogadas MIRIAM ZULAY CASTELLANOS y NAILE CARRERO, defensoras públicas el ciudadano KEIBER ABAD ALVARADO DELGADO, fundamenta su escrito de apelación en el artículo 444 en su numeral 5, alegando que existe violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; a cuyo efecto se hace necesario precisar los términos explanados por la defensa en cada fundamentación, en los siguientes términos:
1.) Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, de conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la recurrente en su escrito que el Tribunal incurre en VIOLACION DE LA LEY por inobservancia del artículo 74 del Código Penal, pues al momento del cálculo respectivo de la pena impuesta al acusado KEIBER ABAD ALVARADO DELGADO, plenamente identificado en autos, una vez culminado el juicio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es de Quince (15) años de prisión, el cual tiene una pena mínima es de doce (12) años de prisión y una pena máxima de dieciocho (18 años de prisión, la juzgadora parte del término medio del delito, en virtud que el imputado fue el último de los capturados en el presente caso, haber concluido en su totalidad el juicio sin haber asumido su responsabilidad penal, quedando el término medio en quince (15) años, por lo que sigue considerando la defensa publica, que la juzgadora debió aplicar las penas mínimas, aplicando la atenuante genérica del artículo 74, ordinal primero por ser menor de 21 años, para el momento del hecho, ordinal segundo, por cuanto no tenía la intención de causar un mal de tanta gravedad y ordinal cuarto del Código Penal, por cuanto se trata de un delito primario y no tener antecedentes penales…
(omissis)
…en virtud de lo anteriormente señalado, consideran estas representantes Fiscales que la juzgadora, actuó de manera certera al momento de aplicar la norma, por haberse probado durante el desarrollo del juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, como fueron las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos presenciales, referenciales y demás pruebas documentales debidamente sometidas al contradictorio y valoradas por la juez, existiendo una debida fundamentación de la sentencia y aplicación de la condena dando como resultado quince (15) años de prisión, aplicando término medio de la pena establecida en el artículo 405 del Código Penal. Así mismo, es importante mencionar que las rebajas contenidas en el artículo 74 del Código Penal, para la aplicación de las penas, es de libre apreciación del Juez.
Dentro de este orden de ideas, podemos decir que no existe limitante para el Juez a la hora de imponer una pena, ya que es potestad del mismo valorar el daño de culpa y el daño causado, en primer caso es deber del juez Aquo, la valoración cuantitativa y cualitativa, como elemento esencial concurrente a la existencia de cualquier delito, y en segundo caso, una vez que valore el grado de culpabilidad del agente, no debe hacer otra cosa que el cálculo de la pena respectiva, a partir del término medio de la misma hacia el mínimo o hacia el máximo de la pena impuesta, dependiendo de la valoración de la conducta, no debe entenderse entonces que es obligatorio del juzgador tomar el límite mínimo en todos y cada uno de los casos llevados por el Tribunal.
III
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, estas representantes del Ministerio Público, muy respetuosamente solicitan a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se sirva declarar SIN UGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por las abogadas Miriam Zulay Castellanos, Defensora Pública Provisoria Cuarta Penal Ordinario, y Abg Naile Carrero, Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal Ordinario, en contra de la decisión DICTADA en fecha 28 de febrero de 2024 y publicada en fecha 13 de marzo de 2024, por el TRIBUNAL Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa penal N° 1J-SJJ22-P-2016-000120…
(omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Primero: Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el escrito de apelación incoado por las abogadas Miriam Zulay Castellanos y Naile Carrero, quienes actúan en su carácter de Defensora Pública Provisoria y Auxiliar Cuarta Penal, respectivamente, del ciudadano Keiber Abad Alvarado Delgado, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, esta Corte de Apelaciones, observa que el escrito de apelación interpuesto por las Defensoras Públicas, está fundamentado en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza:
“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
Aducen las recurrentes una presunta inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al considerar:
.- Que “La Juzgadora debió aplicar las penas mínimas, utilizando la atenuante genérica del artículo 74, ordinal primero por ser menor de 21 años para el momento del hecho, ordinal segundo por cuanto no tenia la intención de causar un mal de tanta gravedad y ordinal cuarto del Código Penal, por cuanto se trata para mi representado de un delito primarios, por no tener antecedentes penales”.
.- Que “No precisa el Tribunal de la causa cuales fueron los criterios o métodos utilizados que lo llevaron a la convicción de imponer la pena antes señalada, solo invoca el contenido en el artículo 37 del Código Penal en relación al térmico medio aplicable, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez”.
.- Que “La Juzgadora aplica el término medio y no observo las circunstancias atenuantes, genéricas y especificas establecidas en el artículo 74 del Código Penal, a fin de establecer la pena aplicable, presentando inseguridad jurídica para mi representado (…)”.
De tal suerte que, se evidencia que la disconformidad de la parte recurrente deviene del hecho que ¬–desde su óptica- la Juez de Primera Instancia inobservó la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal referida a las circunstancias capaces de atenuar la pena.
Segundo: Respecto de los vicios denunciados como violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica –artículo 74 del Código Penal-, a fin de resolver la impugnación interpuesta, esta Superior Instancia realiza las siguientes consideraciones:
Como se ha señalado en oportunidades anteriores, la violación de la ley, sea por inobservancia -falta de aplicación-, o errónea aplicación -falsa aplicación- de una norma jurídica, versa respecto a disposiciones que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia. Respecto al tema, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2.015) , ratificó el siguiente criterio:
“…Es pertinente referir que la inobservancia y la errónea aplicación de la misma norma jurídica, son términos excluyentes, por cuanto la inobservancia implica necesariamente la negación o desconocimiento de un precepto expreso, vigente, aplicable y en el que pueden subsumirse los argumentos denunciados. Mientras que el vicio de errónea aplicación concibe ineludiblemente la aplicación indebida de una norma…”.
Dicho en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora. En el caso de la inobservancia de una norma jurídica, se produce el vicio durante la operación que el o la jurisdiscente efectúa para determinar el derecho aplicable al asunto concreto, no empleando aquella que se ajusta perfectamente al caso. Es decir, que el juzgador ignora o deja de lado la norma jurídica cuyo supuesto de hecho se adecua con la base fáctica determinada en el asunto sometido a su conocimiento, constituyéndose un yerro de juzgamiento que, en la mayoría de los casos, deviene en la afectación de los derechos de alguna de las partes. A diferencia del vicio de ley constituido como el error al aplicar una norma jurídica, pues ello radica en que, aún y cuando el juzgador utiliza la norma adecuada al caso, la aplica de forma equívoca, lo cual conlleva de igual forma a una afectación de los derechos de las partes.
Para el autor Justo Morao Rosas (2000) la violación por inobservancia de la Ley se da cuando no se aplica la norma penal a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, siendo claro que el Juzgador o la Juzgadora, al momento de decidir, tiene principalmente dos obligaciones: por una parte, establecer los hechos con base en las pruebas obrantes en autos, y por otra, aplicar la norma que contempla esos hechos o a la cual se adecuan aquellos.
En lo concerniente a la violación de la ley por indebida aplicación de una norma, la Sala de Casación Penal (2.022) del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de velar por el cumplimiento de la debida técnica recursiva, a través de su jurisprudencia ha fijado una serie de requisitos, con el objeto de asegurar que la fundamentación de los recursos permita concluir de forma razonable que los argumentos desarrollados puedan incidir en la modificación del fallo impugnado, mediante sentencia sostuvo:
“…De lo antes transcrito, se desprende que al momento de plantear la violación de la ley por indebida aplicación, quien recurre deberá en primer lugar exponer de forma concisa y clara porque, a su juicio, el artículo denunciado como infringido fue indebidamente aplicado, en segundo lugar indicar la transcendencia del vicio delatado en la sentencia, es decir, señalar como la actuación de la recurrida incidió en la resolución del fallo impugnado, en tercer lugar explicar a través de un razonamiento debidamente fundando cual dispositivo legal, en su criterio, debió ser aplicado.
Por último, en cuarto lugar la Sala de Casación Penal ha señalado que al momento de plantear la violación por indebida aplicación de una norma (de naturaleza sustantiva), debe expresar con toda precisión los hechos probados, para así la Sala poder constatar si los mismos se corresponden o no con las disposiciones sustantivas aplicadas.
De manera que, establecidos los hechos circunstanciados por el Juez de Instancia, con base en los elementos que se desprenden de autos, el yerro se produce al no aplicar al caso concreto, una norma jurídica que era aplicable, o en caso de aplicarla lo hizo de manera errada, privando de los efectos jurídicos de tal disposición normativa al caso en estudio. Es por ello, que el Legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia, sino que la Alzada se encuentra facultada para dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida, salvo que se haga necesario un nuevo juicio que verse sobre los mismos hechos.
Tercero: Llegado a este punto, es necesario para este Tribunal Colegiado, examinar la decisión recurrida a los fines de valorar las denuncias planteadas por la parte recurrente en el recurso de apelación. A tal efecto, esta Sala observa:
“(omissis)
CAPITULO VII
FUNDAMNETOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible y de la Responsabilidad Penal
(omissis)
De manera qué, la conducta desplegada por el acusado KEIBER ABAD ALVARADO DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.781.003, ya demostrada y acreditada se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en concordación con el articulo 83 del Código penal, en perjurio del ciudadano Pedro José Sánchez Carvajal.
Por ende, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La responsabilidad penal está basada en la culpa del agente, no deben existir dudas, el agente debe haber actuado con intención, imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley, al momento de cometer el hecho punible. En el presente caso, del acervo probatorio recepcionado, como se explanó en párrafos anteriores, quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado KEIBER ABAD ALVARADO DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.781.003, en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en concordación con el articulo 83 del Código penal, en perjurio del ciudadano Pedro José Sánchez Carvajal, observando esta juzgadora que a través de las declaraciones de los funcionarios actuantes, expertos y testigos, así como las experticias y pruebas documentales incorporadas en el presente debate quedo demostrada la participación del acusado en el presente hecho quedando comprometida su responsabilidad Penal ya que los hechos lo señalan fehacientemente como responsable de delito endilgado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusados de autos, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, el tribunal ante lo expresado ut-supra, considera que en el caso de autos, a criterio de quién decide, quedó plenamente comprobado que el acusado KEIBER ABAD ALVARADO DELGADO, es responsable de los hechos expuestos por el ministerio público. Determinándose claramente a través de todos los medios de prueba, que el acusado de autos es autor del delito endilgado por la representación; con lo que queda demostrado la comisión del delito del punible de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en concordancia con el articulo 83 del código penal. Por lo que éste Tribunal debe declararlo CULPABLE de la comisión de dicho delito. ASÍ SE DECIDE
. CAPITULO VIIl
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano KEIBER ABAD ALVARADO DELGADO, las pruebas valoradas por este Tribunal fueron suficientes para considerar a el acusado como culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en concordancia con el articulo 83 del código penal, por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, se determino que ocurrieron los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público, quedando demostrado en sala que el responsable del hecho es el ciudadano KEIBER ABAD ALVARADO DELGADO. De allí que para esta juzgadora, con la prueba practicada valorada y concatenada en el juicio oral ha quedado demostrado que existe el resultado de que: KEIBER ABAD ALVARADO DELGADO, es culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en concordancia con el articulo 83 del código penal, ya que siendo valoradas adminiculadas y concatenadas las declaraciones recepcionadas en el debate, se determino la autoría del hecho ilícito del cual fue acusado el ciudadano KEIBER ABAD ALVARADO DELGADO, en consecuencia se considerará culpable. Por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide. En definitiva quedando demostrada la responsabilidad del ciudadano KEIBER ABAD ALVARADO DELGADO, este Tribunal procede a CONDENAR al mencionado ciudadano, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en concordancia con el articulo 83 del código penal, observándose en consecuencia que ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo culpable; y en consecuencia condenado. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis)”
Del extracto anterior se aprecia que, la Juzgadora de Juicio, en la oportunidad procesal para dictar decisión, plantea los hechos que estimó acreditados con el acervo probatorio evacuado en la fase de Juicio y sometido a inmediación en dicha etapa, lo que conllevó a considerar que lo procedente era dictar sentencia condenatoria, como consecuencia de la valoración de las pruebas con sujeción a la sana crítica y las máximas de experiencia, determinando con ello, la autoría en la realización del hecho por parte del ciudadano imputado de autos -Keiber Abad Alvarado Delgado-, y su responsabilidad en el suceso donde resulto como víctima fatal el ciudadano Pedro José Sánchez Carvajal.
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima prudente realizar las siguientes consideraciones en relación a la imposición de la pena. A tal efecto, expone el contenido del artículo 37 del Código Penal, lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”
La norma previamente invocada, establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible al autor del hecho típico, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, observándose de la norma transcrita que, en primer lugar, se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables, según el criterio del Juez a quien correspondió el conocimiento del caso en concreto, las circunstancias atenuantes y/o agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir ese término medio de la pena, sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Luego, como lo dispone el referido artículo en su primer aparte, se aprecian las circunstancias que ordenan el aumento o disminución de la pena en una cuota parte, pudiendo en este caso imponer el máximo o el mínimo. La pena a tomar en cuenta para el cálculo señalado en este párrafo, es la que debería imponerse al condenado o condenada si no existiese la circunstancia que modifica en una cuota parte la sanción, de donde se desprende que deben haber sido previamente consideradas y aplicadas todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente de la pretensión interpuesta. De manera que, para dictar una sentencia condenatoria como consecuencia de la evacuación de todo el compendio probatorio ofrecido en la fase del juicio oral, al momento de realizar el cálculo de la dosimetría penal, debe motivarse dicho cálculo, en atención a las circunstancias de hecho y del sujeto activo del delito.
Precisado lo anterior, es claro que los jueces o juezas de instancia son soberanos para determinar el quantum de la pena aplicable en cada caso, siguiendo las reglas básicas que dispone la legislación para el correcto cálculo de la misma y atendiendo a las circunstancias señaladas a los fines de las rebajas a que haya lugar. De allí, que sea necesario examinar si la recurrida efectivamente aplicó acertadamente la norma para establecer la dosimetría de la pena a imponer al acusado de autos.
Cuarto: Expresadas las consideraciones anteriores, esta Superior Instancia procede a revisar el cálculo dosimétrico de la pena realizado por el Tribunal de Instancia, en el que señaló:
“(omissis)
CAPITULO Xl
DOSIMETRÍA PENAL
}
Siguiendo los criterios del Código Pena l y del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado KEIBER ABAD ALVARADO DELGADO titular de la cédula de identidad N° V- 24.781.003, fue acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en concordancia con el artículo 83 del código penal, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos: KEIBER ABAD ALVARADO DELGADO ya identificado, fue condenado por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en concordancia con el artículo 83 del código penal, el cual tiene señalada una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, al tomar en cuenta el correspondiente límite Medio arroja como resultado QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Así se decide.-
De igual manera se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en la norma sustantiva correspondiente, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(omissis)”.
De lo anterior se colige que, la Juzgadora de Primera Instancia, en primer lugar establece la responsabilidad penal del ciudadano Keiber Abad Alvarado Delgado, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, los cuales disponen:
“Del homicidio
“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
“De la Concurrencia de Varias Personas en un Mismo Hecho Punible
“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
Así las cosas, la Juzgadora de Juicio, al estimar los límites establecidos en el delito por el que fue condenado el penado de autos, establece como pena a imponer el término medio entre ambos límites, lo que implica que la pena correspondiente, bajo el criterio de la Juzgadora Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, es de quince (15) años de prisión, evidenciándose a todas luces el yerro en el tipo de pena imponible, toda vez que la pena a que hace referencia la Juzgadora es de prisión, siendo la de presidio la que se encuentra taxativamente establecida en el artículo citado previamente.
De lo anterior, observa esta Alzada el desacierto cometido por la A quo al momento del cálculo de la pena así como del tipo de pena señalado en la condenatoria apelada, pues, se evidencia que la Jurisdicente de Primera Instancia, al computar la pena aplicable previamente referida, omite la rebaja correspondiente establecida en el numeral 1ero del artículo 74 del Código Penal, pues, el penado de autos al momento de la comisión de los hechos era menor de veintiún (21) años según se evidencia de la reseña policial realizada al acusado, lo que traería consigo una rebaja aplicable al cálculo dosimétrico que correspondía a la pena impuesta por la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así como la indicación específica del tipo de pena a imponer.
De este modo, lo correcto y conforme a derecho en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Miriam Zulay Castellanos y Naile Carrero, Defensora Pública Provisoria y Auxiliar respectivamente, adscritas a la Defensoría Pública Cuarta Penal Ordinario del Estado Táchira, en su carácter de defensoras del ciudadano Keiber Abad Alvarado Delgado -imputado-. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones procede a corregir dicho cómputo. Y así se decide.
Habiéndose comprobado que la Juzgadora Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, erró al momento de realizar la dosimetría penal, determinando una pena incorrecta a ser impuesta al acusado de autos, la misma efectivamente debe ser rectificada, procediendo esta Alzada a realizar tal corrección de la pena aplicable al ciudadano Keiber Abad Alvarado Delgado, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem.
Ahora bien, el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Articulo 434. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.”
Por su parte, el artículo 433 eiusdem, contiene el principio que prohíbe la reformatio in peius, señalando lo siguiente:
“Articulo 433. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada.”
Así, de lo anterior tenemos que, por una parte, esta Alzada está facultada para realizar correcciones que se adviertan en la decisión que sea sometida a su conocimiento por impugnación, siendo enmendables tanto errores materiales como los de derecho, siempre que estos no hayan influido en la dispositiva de la decisión.
En este sentido, en cuanto al principio reformatio in peius, es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1995, del 16 de agosto de 2002, el cual indicó:
“… Nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece la prohibición de reforma en perjuicio en el artículo 442… en los siguientes términos: ‘Artículo 442. Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado’.
Del artículo anteriormente transcrito se observa, que nuestro legislador plasmó en el código adjetivo la prohibición de la reforma en perjuicio, en los mismos términos en que la doctrina lo ha manejado, es decir, que el juez superior no puede agravar la situación de la parte apelante, puesto que, el juez a los efectos de la congruencia de la sentencia en segunda instancia sólo puede pronunciarse en relación a las peticiones del apelante, de otra forma estaría extralimitándose en su actividad decisoria más allá de los extremos establecidos por el apelante, con lo cual estaría violando derechos constitucionales del recurrente.
Cónsono con la prohibición de la reforma en perjuicio, el legislador patrio en el primer párrafo del comentado artículo 442, estableció que cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Sin embargo, sí le está permitido al juez superior modificar la sentencia a favor del imputado, sin importar cual fue la parte que ejerció el recurso. Es decir, que en el proceso penal venezolano, si el apelante fue el Ministerio Público, al juez le está permitido modificar la sentencia a favor del imputado, lo que conllevaría a la final a que el juez puede reformar en perjuicio del apelante si este es el Ministerio Público, lo que no quiere decir, que el juez resolviendo la única apelación realizada por el Ministerio Público, no pueda modificar la sentencia en perjuicio del reo, ya que, el juez estaría cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en la apelación ejercida, no pudiéndose hablar de una reformatio in peius en contra del reo que no apeló.
En el presente caso, como se ha señalado anteriormente, el Fiscal del Ministerio Público anunció casación por haber existido un error del juzgador en torno al delito y a la penalidad aplicada a la ciudadana LETICIA MARÍA PALMAR, por lo tanto, el juez superior al resolver sobre el punto controvertido y aplicar una condena mayor (que era la que realmente correspondía a los hechos probados en el expediente), cumplió con su obligación ajustado a derecho y no incurrió en reforma en perjuicio de la imputada anteriormente citada…”.
Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en fecha 07 de julio de 2010, mediante sentencia N° 254, ha advertido:
“(Omissis…)
…Cónsono con la prohibición de la reforma en perjuicio, el legislador patrio en el primer párrafo del comentado artículo 442, estableció que cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Sin embargo, sí le está permitido al juez superior modificar la sentencia a favor del imputado, sin importar cuál fue la parte que ejerció el recurso. Es decir, que en el proceso penal venezolano, si el apelante fue el Ministerio Público, al juez le está permitido modificar la sentencia a favor del imputado, lo que conllevaría a la final a que el juez puede reformar en perjuicio del apelante si este es el Ministerio Público, lo que no quiere decir, que el juez resolviendo la única apelación realizada por el Ministerio Público, no pueda modificar la sentencia en perjuicio del reo, ya que, el juez estaría cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en la apelación ejercida, no pudiéndose hablar de una reformatio in peius en contra del reo que no apeló...”
En el caso sub iudice, estima la Alzada que el yerro en la recurrida no influye en el núcleo de la decisión, pues sigue tratándose de una sentencia condenatoria; no obstante, ante la omisión de aplicación de la atenuante contenida en el numeral 1ero del artículo 74 del Código Penal, pues el sindicado de autos, al momento de la comisión del hecho punible por el cual resultó condenado, era menor de veintiún (21) años, se trata entonces, de un error relativo sólo al cálculo de la pena a imponer.
En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que, como quiera que tal fallo repercute únicamente sobre el quantum y especie de la pena a imponer, tal corrección puede ser asumida por este Tribunal Colegiado. Y así se declara.
En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:
El acusado Keiber Abad Alvarado Delgado, al haberse agotado el juicio oral y público celebrado en la presente causa, fue condenado con base a los medios de prueba evacuados y sometidos al contradictorio, debiendo la Juzgadora, bajo esta perspectiva, imputarle la pena al mismo, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem. Con relación a ello, dicho artículo prevé un rango de pena de doce (12) a quince (15) años de presidio, siguiendo lo indicado en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, se observa que no fue aplicada la atenuante específica contenida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal –observándose de autos que el acusado era menor de veintiún(21) años, cuando se cometió el ilícito penal– disminuyendo así la pena aplicable hacia su límite inferior sin traspasar éste, quedando la pena total y definitiva a imponer en doce (12) años de presidio. Y Así Finalmente Se Decide.
Así entonces, sobre la base de las consideraciones previamente establecidas, este Tribunal Colegiado, procede a declarar con lugar el recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-As-SP21-R-2024-000048, interpuesto por las abogadas Miriam Zulay Castellanos y Naile Carrero, quienes actúan con el carácter de Defensora Pública Provisoria y Auxiliar respectivamente del ciudadano Keiber Abad Alvarado Delgado –penado-; contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2024, y publicada in extenso en fecha trece (13) de marzo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró culpable y condenó erróneamente al procesado de autos a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, ordenándose a su vez, la modificación de la sentencia ÚNICAMENTE EN LO QUE RESPECTA AL QUANTUM Y ESPECIE DE PENA A IMPONER, quedando la pena definitiva en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derechos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar, el recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-As-SP21-R-2024-000048, interpuesto por las abogadas Miriam Zulay Castellanos y Naile Carrero, quienes actúan con el carácter de Defensora Pública Provisoria y Auxiliar respectivamente del ciudadano Keiber Abad Alvarado Delgado -penado-.
SEGUNDO: Se modifica la decisión, ÚNICAMENTE EN LO QUE RESPECTA A LA DOSIMETRÍA PENAL, –sentencia condenatoria- dictada en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2024, y publicada in extenso en fecha trece (13) de marzo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó erróneamente al ciudadano Keiber Abad Alvarado Delgado, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión.
TERCERO: Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a MODIFICAR LA SENTENCIA ÚNICAMENTE EN LO QUE RESPECTA A LA DOSIMETRÍA PENAL que fue impuesta al ciudadano Keiber Abad Alvarado Delgado, quedando la pena definitiva a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000048/LYPR/dsac.-