REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, de septiembre de 2024
214° y 165°

Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez

Visto el recurso de revisión de sentencia, interpuesto en fecha veintisiete (27) de junio del año 2024, -según sello húmedo de alguacilazgo-, por las abogadas Dayana Rico Hinojosa y María Fernanda Rondon Suárez, quienes actúan con el carácter de defensoras privadas del ciudadano Yeison Alberto Suárez Sánchez, incoado contra la decisión publicada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2023,por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –Extensión San Antonio-, mediante la cual, entre otros aspectos procesales decidió:

“(Omissis)
PRIMERO: SE REALIZA CAMBIO EN EL GRADO DE PARTICIPACION DE CALIFICACION JURIDICA DE LOS ACUSADOS, OSCAR ALI MENDOZA SIERRA de nacionalidad Venezolana, natural de el Vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad V.15.595.494, nacido en fecha 11-09-1982, de 40 años de edad, residenciado en el sector 23 de enero, calle principal, casa 1-44, el Vigía Estado Mérida,, teléfono 0414-1206740, JESUS REINEL DELGADO FUENTES de nacionalidad Colombiana, natural de Tibu, norte de Santander Republica de Colombia, titular de la cédular de Ciudadanía CC-88025455, nacido en fecha 10-04-1979, de 43 años de edad, sin residencia fija en el país, teléfono +573104983729, y JHON CARLOS JIMENEZ DURAN de nacionalidad Colombiana natural de Tibu, norte de Santander Republica de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía CC-1090459198, NACIDO EN FECHA 20-01-1993, DE 30 AÑOS DE EDAD, sin residencia fija en el país, teléfono +573134237761, FACILITADORES DE DICHO PUNBLE, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y SE CONDENA EN EL GRADO DE FACILITADORES DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: SE CONDENA al acusado de autos YEISON ALBERTO SANCHEZ de nacionalidad Colombiana, natural de Tibu, norte de Santander Republica de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía CC-1093915630, nacido en fecha 02-09-1993, de 29 años de edad, sin residencia fija en el país, teléfono +573228356036 A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, como autor en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Tercero: SE EXONERA del pago de las costas procesales a los acusados OSCAR ALI MENDOZA SIERRA, JESUS REINEL DELGADO FUENTES, JHON CARLOS JIMENEZ DURAN Y JEISON ALBERTO SUAREZ SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados OSCAR ALI MENDOZA SIERRA, JESUS REINEL DELGADO FUENTES y JHON CARLOS JIMENEZ DURAN y YEISON ALBERTO SUAREZ SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Coligo(sic) Orgánico Procesal Penal de fecha 30 de mayo de 2023. CUARTO(sic): SE ACUERDA LA CONFISCACION DE LOS SIGUIENTES BIENES: 01) Un teléfono celular Marca Motorola, Modelo ONE FISION, SERIAL DEL IMEI 3535961130237, IMEI, 1 353596116090234, estructura elaborada en material sintético de COLOR OSCURO, 2.- UN TELEFONO Mobil TIPOCELULAR MARCA SAMDUNG(sic) MODELO MOTO-6-8, POWER LIGTH, SERILA DE IMEI 351621110878343, estructura elaborada en material sintético de COLOR AZULCLARO. QUNTO:En canto al vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: CODIESEL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: TRANSPORTE PUBLICO: Color: AMARILLO; Tipo SEDAN; Año 2020, Placas de matricula: extranjeras EY2228, se acuerda la CONFISCACION DEFINITIVA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 178 ordinal 4 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas…

(Omissis)”
Esta Corte de Apelaciones considera menester hacer las siguientes consideraciones de derecho:
I
DE LA PROCEDENCIA
A efectos de determinar lo atinente a la procedencia del recurso de revisión de sentencia, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar los presupuestos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 462: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”


Del citado artículo se desprenden los casos en los cuales será procedente el recurso de revisión ante los Órganos Jurisdiccionales, operando sólo contra sentencia firme y a favor del imputado, por lo cual, en el caso de marras, se observa que dicha acción fue interpuesta por las abogadas Dayana Rico Hinojosa y María Fernanda Rondon Suárez, quienes actúan con el carácter de defensoras privadas del ciudadano Yeison Alberto Suárez Sánchez, en la causa penal signada con la nomenclatura SP11-P-2023-000533, quienes manifiestan en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“Omissis…
CAPITULO II
DEL DERCHO y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en fecha 26 de Septiembre del 2023, se realiza ante el Tribunal de Juicio extensión San Anyonio del Táchira, la UNICA audiencia donde la juez del Tribunal resolvió realizar uu cambio de calificación jurídica en el grado de participación pero sólo con respecto a tres acusados; DE AUTORES A FACILITADORES; y con relación a nuestro representado ciudadano YEISON ALBERTO SUAREZ SANCHEZ, es condenado como AUTOR DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE conformidad con el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en su encabezamiento en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en perjuicio del estado Venezolano, a una pena de diez (10) años de prisión. Esta decisión fue tomada por el tribunal de la causa sin la apertura del debate probatorio, sin la recepción de pruebas, sin la evacuación de expertos y testigos solo tomó en cuenta la admisión de hechos de nuestro defendido sin distinción clara de los hechos que le fueron atribuidos.
Ciudadanos Jueces, luego de analizada la motiva que realiza la Juez de juicio para obtener la convicción de la responsabilidad penal de los acusados, donde ésta procede a dictar sentencia condenatoria bajo la modalidad de admisión de los hechos; nos podemos percatar que la pena de nuestro defendido no se corresponde en igualdad de calificación como de atribución de hechos con sus concausas; pues el tribunal hace cambio de calificación para los tres acusados supra identificados como facilitadores esto según lo peticionado por la defensa, pero lo que llama la atención es, que para nuestro defendido YEISON ALBERTO SUAREZ SANCHEZ la defensa solo indica que este se va acoger al procedimiento por admisión de los hechos, y en efecto a ello procede a declarar…
…De lo antes expuesto, se puede determinar que la condenatoria de nuestro representado va en detrimento de los derechos que a él le asisten constitucionalmente, pues Ciudadanos Magistrados, esta defensa considera que el Tribunal de Primera Instancia al momento de dictar el FALLO CONDENATORIO en contra del ciudadano YEISON ALBERTO SUAREZ SANCHEZ no lo hizo de forma correcta, pues a pesar que este se encontraba en igualdad de condiciones en modo, tiempo, lugar y actar lícito dentro del contexto de todo el proceso penal y de los hechos acaecidos, el Juez Sentenciador de manera contradictoria y sorprendente, sin motivar razón alguna, decide condenar a nuestro representado como único autor del delito acusado a la pena de 10 años de prision; cuando el deber ser, es que la sentencia que debió haberse dictado sería con los cambios de calificación que realizó a todos los acusados, la cual consistió en cambio de participación a grado de facilitadores de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas. Por lo tanto nuestro defendido debió ser condenado a cumplir la pena de CINCO 5 AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto es la responsabilidad penal que él asumió en el juicio oral y público y no la de autor, lo cual se logra observar del extracto de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, específicamente correspondiente capitulo III referente al debate oral y público y a la determinación de la responsabilidad penal, así como al capítulo VI de la admisión de los hechos, de la sentencia aquí recurrida…
…Ahora bien, en razón a lo antes expuesto, considera esta defensa oportuno, dado los elementos tanto de hecho como de derecho para considerar que la sentencia puede ser sujeta a revisión esto de conformidad con los artículos 462 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, 24 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
…Ciudadanos Magistrados, podemos concluir que este recurso de revisión se solicita con el único fin, de poder obtener una condena justa para nuestro defendido, quien fue condenado por un hecho sin la determinación de su participación en igualdad de condiciones de sus concausas, aunque por más que el delito se cometió él no fue autor pues él nunca lo manifestó así en su declaración. Por ello solicitamos que sea revisada la condena, por cuanto si bien es cierto que él se sometió y decidió acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, no es menos cierto que lo hizo fue considerando que su participación había sido cambiada tal cual como sucedió para con sus concausas al grado de facilitador y así consta en su declaración la cual riela al folio 26 de la tercera pieza del presente expediente SP11-P-2023-000533, cuando manifiesta su voluntad pero bajo las condiciones solicitadas para todas partes.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, y en aplicación de una Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 462,464,467 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos a esta Honorable Corte de Apelaciones que admita el presente RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, en fecha 26 de Septiembre de 2023, que condena a nuestro representado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de AUTOR de delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en perjuicio del estado venezolano. Con la rebaja correspondiente conforme al Procedimiento de admisión de los hechos, pudiendo bajar la pena a cinco (5) años de prisión; debido al cambio de calificación que a él también le corresponde, por la igualdad de condiciones, y que dicha situación consta evidentemente en el auto motivado de la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Juicio, extensión San Antonio del Táchira, en fecha 29 de septiembre de 2024…
…omissis”
II
DE LA LEGITIMIDAD
En lo que respecta a la legitimidad de quien intenta el presente recurso, es menester analizar el artículo 463 de la Ley Adjetiva Penal que señala:
“Artículo 463: Podrán interponer el recurso:
1. El penado o penada.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho.
3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.
4. El Ministerio Público en favor del penado o penada.
5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”(Negrillas de está Corte de Apelaciones).


De la norma previamente transcrita, se puede apreciar de las actuaciones que cursan ante esta Alzada, que el recurso fue suscrito por las abogadas Dayana Rico Hinojosa y María Fernanda Rondon Suárez, quienes actúan con el carácter de defensoras privadas del ciudadano Yeison Alberto Suárez Sánchez, por lo cual, esta Corte de Apelaciones concluye que las mencionadas abogadas se encuentran legitimadas para ejercer el recurso incoado.
III
DE LA INTERPOSICIÓN

Expuesto lo anterior, pasa a examinarse lo atinente a la interposición del escrito, para lo cual se debe hacer referencia al artículo 464 de la Ley Adjetiva Penal, el cual señala:

“Artículo 464. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos…”

Con base al citado artículo y de la revisión del cuaderno cursante ante este Tribunal de Alzada, se puede observar que el medio impugnativo presentado por la defensa técnica, llena los extremos de la norma antes transcrita, en virtud de que el mismo fue presentado de manera escrita por parte de dicha defensa, expresando los motivos en los cuales fundamenta su actuar y con el señalamiento de las normas que, a su juicio, resultan aplicables.
IV
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde hacer mención a la competencia para conocer del recurso intentado, por lo que resulta imperioso hacer referencia al artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 465. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho…”

Del artículo transcrito, se observa que en relación a los supuestos establecidos para interponer el recurso de revisión de sentencia, la competencia para conocer varía según la causal invocada por el solicitante, siendo que la contemplada en el numeral 1° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. De otro modo, cuando se fundamente en los supuestos previstos en los numerales 2°, 3° y 6° serán las Cortes de Apelaciones quienes decidirán el recurso planteado. Por su parte, en lo que respecta a los numerales 4° y 5° del citado instrumento legal, el caso controvertido deberá ser dilucidado en el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se perpetró el hecho objeto del proceso.
Partiendo de lo antes señalado, se evidencia con palmaria claridad que el conocimiento de los recursos de revisión de sentencia que compete a las Cortes de Apelaciones, son exclusivamente los establecidos en los numerales 2°, 3° y 6° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, explica el artículo 465 de la Ley Penal Adjetiva, que en el caso de las causales de los numerales 4° y 5° del artículo 462 le corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia del lugar donde se suscitaron los hechos que dieron origen al proceso, determinándose de esta manera que, en el caso bajo estudio, las profesionales del derecho, fundamentan su escrito de revisión en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 462 que establece: …”4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió…”.
En este sentido, este Tribunal de Alzada en atención al numeral enunciando por las litigantes y siendo dicho fundamento concatenado con el segundo aparte del artículo 465 ejusdem, es por lo que esta Corte de Apelaciones advierte que se encuentra materialmente imposibilitada para conocer sobre la cuestión planteada; en razón de ello se declara incompetente para entrar a conocer sobre el fondo del presente recurso de revisión incoado por las abogadas Dayana Rico Hinojosa y María Fernanda Rondon Suárez, tomando en consideración lo señalado por el legislador patrio dentro de la norma jurídica y de manera específica lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, este Tribunal Colegiado considera que el correcto proceder es declinar la competencia para que el Tribunal competente decida sobre el recurso de revisión de sentencia interpuesto por las abogadas mencionadas ut supra, todo ello, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Adjetiva Penal, el cual señala:

“Artículo 80: Declinatoria:


En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”

Corolario de las consideraciones explanadas en la presente decisión y la norma antes transcrita, esta Corte de Apelaciones, se declara incompetente para conocer el “recurso de revisión de sentencia”, al no fundarse en los presupuestos categóricamente establecidos en los numerales 2°, 3° y 6° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia declina la competencia para conocer del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-Extensión San Antonio, todo ello, en atención a que dicho Tribunal A quo dictó la sentencia cuya revisión se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 462 numeral 4° ejusdem. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara incompetente para conocer del “Recurso de Revisión de Sentencia” intentado por las abogadas Dayana Rico Hinojosa y María Fernanda Rondon Suárez, quienes actúan con el carácter de defensoras privadas del ciudadano Jeison Alberto Suárez Sánchez, incoado contra la decisión publicada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2023,por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –Extensión San Antonio-,, todo ello, en atención a que dicho Tribunal dictó la sentencia cuya revisión se solicita.
Segundo: Declina la competencia para el conocimiento del presente recurso de revisión de sentencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira-Extensión San Antonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 462 numeral 4, 465 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente de Corte




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte -Ponente

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Jueza de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Rr-SP21-2024-000162/LYPR/oevz.-