REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


 IMPUTADO:
• Francisco Javier Méndez Velasco, plenamente identificado en las actas del expediente.

 DEFENSA:
• Abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverría, en su condición de Defensor Privado.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITOS:
• Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del numeral 3 del artículo 84 ejusdem.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Juan Alexis Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión proferida en la audiencia preliminar celebrada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, y publicada in extenso en fecha veintidós (22) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió:

“(Omissis)
PRIMERO: Declara con lugar el escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2023 por el abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverría en su condición de defensor técnico del ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco. En consecuencia, no se admite el escrito acusatorio presentado en fecha 07 de julio de 2023, por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con respecto al delito de violencia psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la Ley vigente para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, a favor del ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 (resulta acreditada la cosa juzgada) y con respecto al delito de violencia física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la Ley vigente para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, a favor del ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto (el hecho objeto del proceso no se realizó), razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Declara con lugar el sobreseimiento solicitado mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2023, por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la causa signada con el alfanumérico N° MP-226638-2015 nomenclatura interna de dicho órgano por el delito de violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la Ley vigente para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, a favor del ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 (primer supuesto) (el hecho imputado no es típico) en concordancia con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el defensor técnico y el representante fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva.
(Omissis)”.


Recibidas las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, se dio entrada en fecha veintiséis (26) de febrero el año 2024, designándose como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Posteriormente, por cuanto en fecha quince (15) de febrero del año 2024, fue aprobado el disfrute del periodo vacacional correspondiente a los años 2017-2018 a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante oficio N° 0106-2024, convocó al Abogado Héctor Emiro Castillo González, en su carácter de Juez Suplente de la Corte, motivo por el cual se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2024.

En fecha veintinueve (29) de febrero del año 2024, esta Alzada a los fines de subsanar omisiones advertidas, acuerda devolver las actuaciones al Tribunal de origen mediante oficio N° 030-2024.

En fecha veintitrés (23) de abril del año 2024, se recibió oficio N° 2C-0998-2024, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, la cual se había devuelto a los fines de que subsanaran omisiones observadas.

Seguidamente, y por cuanto fue designado el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva como Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Apure y habiendo sido designado el Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, es por lo cual en fecha veinticinco (25) de abril del corriente año, se aboca el último de los mencionados al conocimiento de la presente causa.

El día veintiséis (26) de abril del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a los cinco (05) días de audiencia siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134 de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha siete (07) de mayo del año 2024, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Alexis Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, esta alzada acuerda solicitar al Tribunal de origen la causa original signada con el N° SP21-S-2015-002065.

En fecha trece (13) de mayo del año 2024, fue recibido oficio N° 2C-1195-2024, de fecha diez (10) de mayo del año 2024, a través del cual, el Tribunal a quo remite la causa principal signada con el N° SP21-S-2015-002065, tal como fue solicitado por esta Corte de Apelaciones.


En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2024, se libró oficio N° 062-2024, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, a través del cual se solicitó la remisión de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-S-2014-003389, a los fines de verificar alegatos de quien recurre.


En fecha primero (01) de julio del año 2024, se recibió oficio N° 1C-2179-2024, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante el cual dió contestación al oficio de fecha diecisiete (17) de mayo del presente año, informando a tal efecto, que en fecha siete (07) de junio del 2024, libró oficio N° 1803-2024, a la Coordinadora del Archivo inactivo del estado Táchira, y que en esta misma fecha fue ratificada la referida comunicación ante la ausencia de respuesta.

En fecha cinco (05) de agosto del año 2024, esta Superior Instancia, observó que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, no había remitido la causa original signada con el número SP21-S-2014-003389, en razón de ello se acuerda ratificar tal pedimento.

En fecha diez (10) de septiembre del año 2024, esta Corte de Apelaciones recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, la causa principal signada con el N° SP21-S-2014-003389, tal como fue solicitado por esta Corte de Apelaciones.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO


Conforme se desprende de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2023, los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes:

“(Omissis)
Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-15-0061-02239 interpuesta en fecha 14 de mayo de 2015 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Enny Rosales Calderón, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi esposo ya que en varias oportunidades se la pasa diciéndome malas palabras y el día de hoy me grito (sic) delante de mi hija que yo soy una puta, que soy un asco, una mierda, una cloaca y que tengo un amante que es colega y me cela con los señores de la panadería casa blanca y me empujo (sic) cayéndome sobre el mueble de mi casa, me alzo (sic) la mano con ganas de pegarme pero no me golpeo y estoy muy asustada ya que él tiene un arma de fuego. (Folio 3 y 4).
(Omissis)”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha veintidós (22) de septiembre del año 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión bajo los siguientes términos:

“(Omissis)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre el escrito presentado en fecha 07 de julio de 2023, por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, plenamente identificado, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia psicológica y violencia física, previsto y sancionado en el artículo 39 y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio de la ciudadana Enny Rosales de Méndez e Igualmente en el mismo escrito presentado en fecha 07 de julio de 2023, (fl
s. 101 al 103) por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la causa signada con el alfanumérico N° MP-226638-2015 nomenclatura interna de dicho órgano por el delito de violencia patrimonial y económica previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Especial, a favor del ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 (primer supuesto) (el hecho imputado no es típico) en concordancia con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, pasa quien decide a emitir el siguiente pronunciamiento así:
1.- Con respecto al escrito presentado en fecha 07 de julio de 2023, por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, plenamente identificado, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia psicológica y violencia física, previsto y sancionado en el artículo 39 y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio de la ciudadana Enny Rosales de Méndez.
Iniciada la correspondiente investigación, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira signada bajo el MP-226638-2015 a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado, dentro de las diligencias de investigaciones adelantadas por el Ministerio Público y tendentes al esclarecimiento de los hechos, vista la denuncia común (causa penal K-15-0061-02239 interpuesta en fecha 14 de mayo de 2015 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Enny Rosales Calderón, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi esposo ya que en varias oportunidades se la pasa diciéndome malas palabras y el día de hoy me grito (sic) delante de mi hija que yo soy una puta, que soy un asco, una mierda, una cloaca y que tengo un amante que es colega y me cela con los señores de la panadería casa blanca y me empujo (sic) cayéndome sobre el mueble de mi casa, me alzo (sic) la mano con ganas de pegarme pero no me golpeo y estoy muy asustada ya que él tiene un arma de fuego. (Fl. 3 y 4), así como otros elementos de convicción transcritos en la presente narrativa…
…De la norma transcrita ut supra, se colige que la representación fiscal, tiene el deber de dirigir la investigación, lo que sujeta la obligación de requerir la práctica de diligencias que sean necesarias al esclarecimiento de los hechos; de lo contrario estaría incumpliendo con los deberes que le han sido establecidos (...)
(…)Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente el presente asunto se originó por la denuncia común (causa penal K-15-0061-02239 interpuesta en fecha 14 de mayo de 2015 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Enny Rosales Calderón, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi esposo ya que en varias oportunidades se la pasa diciéndome malas palabras y el día de hoy me grito (sic) delante de mi hija que yo soy una puta, que soy un asco, una mierda, una cloaca y que tengo un amante que es colega y me cela con los señores de la panadería casa blanca y me empujo (sic) cayéndome sobre el mueble de mi casa, me alzo (sic) la mano con ganas de pegarme pero no me golpeo y estoy muy asustada ya que él tiene un arma de fuego. (Fl. 3 y 4).
No obstante, aprecia quien juzga de las actas procesales y del sistema iuris 2000 se colige que efectivamente ya hubo un sobreseimiento en fecha 11 de julio de 2015, así:
Visto el acto conclusivo presentado en fecha 26 de MARZO de 2015, por el Abg. JUAN ALEXIS SANCHEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se solicita formalmente EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, solicitud a la cual se le dio entrada en fecha 25 de junio de 2015 (…)

(…)PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el abogado: JUAN ALEXIS SANCHEZ en su carácter de fiscal SEXTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida en contra del ciudadano: FRANCISCO JAVIER MENDEZ VELASCO Popita, , por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ENNY ROSALES, por considerar que no constan en actas fundados ni suficientes elementos de convicción, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ello no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del presunto agresor. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en los artículos 301 y 305 ejusdem. SEGUNDO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le otorga el carácter de cosa juzgada y decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión, y la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez se cumplan los lapsos de ley. ASI SE DECIDE-(…)
(…) En este sentido es preciso señalar que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
(…) De la norma transcrita se coligue que procede el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, que el hecho imputado no es típico o resulta acreditada la cosa juzgada, que el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, siendo una función del Ministerio Público como parte de buena fe solicitarlo si no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado el Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento de la causa, igualmente de la norma transcrita se colige que para que proceda la cosa juzgada, debe existir la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi), siendo que la autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium; esto es, el órgano jurisdiccional que ha proferido la sentencia en nombre de la República y por autoridad de la Ley (…)
(…) Así las cosas se aprecia que en el presente caso existe lo siguiente para que se acredite la cosa juzgada material:

1.- Identidad de sujetos: En el referido proceso tramitado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal Especial del estado Táchira, del cual se constata que el sujeto activo es el ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco y el sujeto pasivo es la ciudadana Enny Rosales de Méndez, existiendo identidad de partes con la presente causa.
2.- Identidad de objeto: Al respecto, aprecia quien juzga que formando parte del objeto o derecho reclamado en el aludido proceso N° SP21-S-2014-003389 nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial y de la causa llevada por este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signada con el alfanumérico SP21-S-2015-002065. Por tanto, existe identidad en cuanto al objeto.
3.- ldentidad de causa: En este sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales el ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, fue sometido en dos tribunales que fueron tipificados acertadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal por el delito de violencia psicológica previsto en el artículo 39 de la Ley Especial, que dos casos similares signados con los MP-367374-2014 y MP-226638-2015, razón por al cual se evidencia que existe una identidad de causas en la cual ya fue decretado el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 de la norma adjetiva penal, tal como se evidencia de la copia certificada inserta en autos, y en tal sentido es valido lo alegado en cuanto los hechos tanto de violencia psicológica como de violencia física denunciados por la ciudadana Enny Rosales Calderón, en contra del ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, todo lo cual fue alegado por el defensor técnico mediante escrito de defensa presentado en fecha 16 de septiembre de 2023 en el cual entre otras cosas alega el Principio non bis in idem tipificado en el Articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto una máxima latina que establece que no se puede juzgar a una persona dos veces por los mismo hechos, evidenciándose así que en el caso sub iudice el imputado ya fue juzgado, tal y como se evidencia de la copia certificada que rielan en la presente causa. En consecuencia, existe identidad en la causa de pedir.
Así las cosas, señala la representante fiscal que de las actas recabadas de la investigación se inició la investigación por la presunta ocurrencia del delito de violencia psicológica, tipificado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, porque de la denuncia se desprende que el sujeto señalado ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, por la víctima del hecho ciudadana Enny Rosales Calderón, que si bien es cierto desde un primer momento se pudo presumir la existencia de una violencia psicológica motivo por el cual se le ordenó practicar una valoración psiquiátrica a fin de constatar o comprobar dicho delito que exige como prueba de certeza el resultado del examen psiquiátrico para determinar las repercusiones que el comportamiento del ciudadano le pudo haber generado en la víctima en su estabilidad emocional generando ansiedad, temores ante la permanente agresión verbal y el trato humillante elementos estos que forman el tipo penal. Que en virtud de la denuncia se le ordenó practicar un informe psiquiátrico signado con el alfanumérico N° DG-DEMF-0884 practicado en fecha 20 de marzo de 2018 suscrito por la Dra. Betty Lorena Novoa, médico forense psiquiatra, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, quien señaló lo siguiente: DIAGNOSTICO: . TRASTORNOF MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO SEVERO REACTIVO… CONCLUSIONES. “… Posterior a evaluación psiquiátrica realizada a: ENNY ROSALES DE MENDEZ, se concluye que la misma reúne suficiente criterios clínicos de ser portadora de trastorno mixto ansioso depresivo severo reactivo que surge de violencia emocional, daño patrimonial, violencia física infligida por su conyugue, (sic) ameritando de manera urgente la resolución de su caso debiendo a ideas auto y hatero agresivos, debe continuar en control psiquiátrico con terapeuta tratante; no es menos cierto que por dicho delito fue decretado el sobreseimiento en fecha 11 de julio de 2015, existiendo cosa juzgada material, por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa por cuanto “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3, a favor del ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, concatenado con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, habida cuenta que si bien es cierto que en un primer momento se pudo presumir la comisión de un hecho punible de violencia psicológica no es menos cierto que de la revisión de las actas procesales se corroboró que la víctima Enny Rosales Calderón denunció dos veces los mismos hechos en contra del ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, y como antes se indicó ya había un sobreseimiento razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la norma adjetiva penal el cual establece que nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho, todo lo cual ocurrió en el presente asunto vulnerándose así el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.
Ahora bien, habiendo quedado establecida la triple identidad de sujetos, objeto y causa en ambos procesos, siendo alegada la cosa juzgada material por la defensa privada con fundamento en el Artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarada con lugar dicha petición. Así se decide (…)
(…) Ahora bien, aprecia quien juzga que efectivamente existe una denuncia interpuesta en fecha 14 de mayo de 2015 por la ciudadana Enny Rosales, alegando que su esposo Francisco Javier Méndez Velasco le decía palabras obscenas y le alzó las manos con ganas de pegarle pero no la golpeo y que estaba muy asustada porque su esposo el ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco tenía un arma, no obstante a dicha ciudadana le ordenaron realizar un examen médico forense en fecha 15 de mayo de 2015 (fl, 12) lo cual no se corresponde con lo alegado por la ciudadana Enny Rosales que consta una entrevista de fecha 15 de mayo de 2015 suscrita por la funcionaria receptora Ana Camacho, detective agregado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, su Delegación San Cristóbal, estado Táchira, tomada a la ciudadana Francis Méndez R., que fue Enny quien la gritó con la finalidad de que fuera arreglar el televisor y dicho hecho fue denunciado el día jueves 14 de mayo de 2015, tal como se evidencia en el acta inserta al folio 09 y en la oportunidad de realizarse el acto formal de imputación en fecha 04 de febrero de 2019, fue alegado como medio de defensa por parte del ciudadano Francisco Javier que él nunca le pegó a Enny que el problema es con la hija de él y ella la adoptó pero que los problemas son con su hija y no con él, (fls. 75 al 78).
Así las cosas, aprecia quien juzga que si bien es cierto en fecha 14 de mayo de 2015 la ciudadana Enny Rosales Calderón interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, alegando ser víctima por parte de su esposo quien le dijo palabras obscenas y levantó la mano con ganas de pegarle pero no lo hizo y si bien es cierto consta en acta una entrevista a la hija de los ciudadanos Enny Rosales y Francisco Javier Méndez Velasco, no es menos cierto que no se puede acreditar dicho delito por cuanto el mismo no se subsume en lo establecido en la ley especial en virtud de que no quedó demostrado en actas procesales la comisión de dicho delito por arte de Francisco Javier Méndez Velasco por cuanto fue la hija de ambos la ciudadana Francis Méndez R., quien tuvo el problema con Enny Rosales, tal como antes se indicó y mal pudiera admitirse dicho escritor acusatorio si el mismo no cumple con los requisitos de ley específicamente con lo establecido en el artículo 308 de la norma adjetiva penal por no existe un fundamento serio en el mismo, razón por a cual se decreta el sobreseimiento conforme al articulo 300 numeral 1, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, ya que luego de revisadas las actas procesales se colige que el hecho objeto del proceso denunciado como violencia física no se realizó tal como antes se indicó y se evidencia tanto de la denuncia de fecha 14 de mayo de 2015, la entrevista realizada en fecha 15 de mayo de 2015 a la ciudadana Francis Méndez (hija de las partes) así como del médico forense de fecha 15 de mayo de 2015, pues considera quien juzga que dicho delito no ocurrió y menso aún porque ya fue decretado un sobreseimiento entre las partes en fechas similares es decir desde el 2014, 2015 visto que las partes ya no se llevaban bien como pareja, razón por al cual se decreta el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 1, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto (el hecho objeto del proceso no se realizó). Así se decide (…)
(…) En la norma transcrita, el legislador estableció taxativamente que dicho delito de violencia patrimonial y económica hace mención al cónyuge separado legalmente o al concubinato en situación de separación de hecho debidamente comprobada e igualmente estableció que dicho delito procede en el supuesto de que no exista separación de derecho, por el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncias o a una medida cautelar similar por el tribunal de control, audiencia y medidas.
Aprecia quien juzga que tal como lo indicó el representante fiscal que para el día 08 de julio de 2019 (folios 88 al 89) existía aun el vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos razón por al cual mal se pudiera alegar la violencia patrimonial por cuanto el legislador es taxativo al señalar cuando procede dicha violencia y es relevante acotar que el delito de violencia patrimonial en su descripción típica hace referencia al cónyuge “separado legalmente” o al concubino “en situación de separación de hecho debidamente comprobada” y dicho requisito debe ser evaluado por el fiscal del Ministerio Público así como por el Juez, toda vez que es indispensable verificar que efectivamente exista la separación legal o de hecho, según sea el caso, pues lo que pretende sancionar el legislador es la conducta de violencia patrimonial /sustraer, deteriore, destruir, distraer, retener, bloquear) cometida por el hombre que, habiendo cesado el nexo civil o de unión con la mujer, limita el uso, goce o disposición del patrimonio, siendo este el motivo por el cual el representante fiscal solicitó el sobreseimiento del presente asunto por cuanto no estaba debidamente comprobada dicha disolución conyugal(…)
(…) Así las cosas, es forzoso para quien decide declara con lugar el escrito presentado en fecha 07 de julio de 2023, (fls. 101 al 103) por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la causa signada con el alfanumérico N° MP-226638-2015 nomenclatura interna de dicho órgano por el delito de violencia patrimonial y económica previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Especial, a favor del ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 (primer supuesto) (el hecho imputado no es típico) en concordancia con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
(…) Cabe destacar en este orden de ideas, que en nuestro sistema procesal penal rige el principio de legalidad de las formas procesales, el cual es de orden público, como consecuencia que es del derecho al debido proceso y de la garantía a la tutela judicial efectiva, tipificados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Por lo tanto, no le es dable al Juez, ni aún con el consentimiento expreso o tácito de las partes, modificar los procedimientos previstos por el legislador para el nombramiento del defensor. (Vid. sent. N° 3654 de fecha 06 de diciembre de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 04-2861) (…)
(…) Conforme a lo expuesto, es forzoso para quien decide declara con lugar el escrito presentado en fecha 07 de julio de 2023, (fls. 101 al 103) por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la causa signada con el alfanumérico N° MP-226638-2015 nomenclatura interna de dicho órgano por el delito de violencia patrimonial y económica previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la Ley vigente para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, a favor del ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 (primer supuesto) (el hecho imputado no es típico) en concordancia con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2023 por el abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverría en su condición de defensor técnico del ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco. En consecuencia, no se admite el escrito acusatorio presentado en fecha 07 de julio de 2023, por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con respecto al delito de violencia psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la Ley vigente para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, a favor del ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 (resulta acreditada la cosa juzgada) y con respecto al delito de violencia física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la Ley vigente para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, a favor del ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto (el hecho objeto del proceso no se realizó), razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Declara con lugar el sobreseimiento solicitado mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2023, por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la causa signada con el alfanumérico N° MP-226638-2015 nomenclatura interna de dicho órgano por el delito de violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la Ley vigente para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, a favor del ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 (primer supuesto) (el hecho imputado no es típico) en concordancia con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el defensor técnico y el representante fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva.
CUARTO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión, y la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez se cumplan los lapsos de ley...
(Omisis)”



DEL RECURSO INTERPUESTO


En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado Juan Alexis Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpone recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:


“(Omissis)
CAPITULO V
PRIMERA DENUNCIA PLANTEADA CONTRA LA DECISION JUDICIAL PROFERIDA POR EL TRIBUNAL A QUO
Con fundamento en el artículo 439 numeral 1 (Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación) y 2 (Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio) y 5 (Las que causen un gravamen irreparable,…) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 312 ibídem legis, y los artículos 123 y 128, numeral 2 (falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se recurre la decisión que hace imposible la continuación del proceso especial de violencia contra la mujer y causa gravamen irreparable, así como tiene el vicio de falta de motivación, pues impide que el Ministerio Público y la víctima accedan al proceso y en concreto a la fase de juicio para demostrar allí los hechos, así como por faltar al deber de motivas de manera suficiente, no satisfaciendo los intereses de la víctima.
“(Omissis)
La decisión del a quo explicó escasamente y erróneamente los motivos en el solo señalamiento de la defensa técnica que se trata de hechos ya juzgados (cosa juzgada) y que el hecho no es atribuible al imputado.
Es claro el texto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia cuando exige que “…la jueza o juez, expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes…”, ordena un esfuerzo debido y suficiente de motivación en la decisión emanada de la audiencia preliminar:
“(Omissis)
El auto recurrido no tomó en consideración elementos de convicción que operan en autos como son la denuncia de fecha 30-11-2017, pues consta escrito de denuncia de nuevo hechos, en al cual de manera manuscrita la mujer presuntamente agredida ENNY ROSALES DE MENDEZ, describe que en fecha 27-11-2017 recibió una llamada telefónica de su hija ORLENY ARELLANO ROSALES… y de repente pasó el ciudadano denunciado y dijo en voz alta: “Ahora las llamadas son secretas, todo se habla en clave”, y luego el presunto agresor le dijo “Por qué no se va de aquí. Usted es una mantenida. Vividora. No sirve para nada, usted es una haragana”.
Mal podría decirse en el auto que opera la cosa juzgada y decretarse el sobreseimiento con base en el sobreseimiento de fecha 11 de junio de 2015, cuando los hechos debatidos de violencia psicológica ocurrieron en fecha 27 de noviembre de 2017.
“(Omissis)
Y ademas (sic) riela informe psiquiátrico signado con el alfanumérico N° DG-DEMF-0884 practicado en fecha 20 de marzo de 2018 suscrito por la Dra. Betty Lorena Novoa, médico forense psiquiatra, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, quien señalo lo siguiente: DIAGNOSTICO: TRASTORNOF (sic) MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO SEVERO REACTIVO… CONCLUSIONES. “…posterior a evaluación psiquiátrica realizada a: ENNY ROSALES DE MENDEZ, se concluye que la misma reúne suficiente criterios clínicos de ser portadora de trastorno mixto ansioso depresivo severo reactivo que surge de violencia emocional, daño patrimonial, violencia física infligida por su conyuge, (sic) ameritando de manera urgente la resolución de su caso debiendo a ideas auto y hatero agresivos, debe continuar en control psiquiátrico con terapeuta tratante.
Este informe psiquiátrico no fue valorado en su forma y contenido por la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable y que impide la continuación de la investigación y la acción penal, y menos fue materia de juzgamiento este elemento de convicción por parte del auto de fecha 11 de julio de 2015, puesto que dicho INFORME psiquiátrico signado con el alfanumérico N° DG-DEMF-0884 fue practicado en fecha 20 de marzo de 2018 y suscrito por la Dra. Betty Lorena Novoa, médico forense psiquiatra, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, quien señalo lo siguiente: DIAGNOSTICO: TRANSTORNOF (sic) MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO SEVERO REACTIVO…”.
“(Omissis)
CAPITULO VI
SEGUNDA DENUNCIA PLANTEADA CONTRA LA DECISION JUDICIAL PROFERIDA POR EL TRIBUNAL A QUO
Igualmente, la decisión recurrida incurre en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
Tal norma es el artículo 300, numeral 3, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se puede leer: “…resulta acreditada la cosa juzgada…”.
Respecto del delito de violencia psicológica, no resulta acreditada la cosa juzgada.
El auto recurrido no tomó en consideración elementos de convicción que operan en autos como son la denuncia de fecha 30-11-2017, pues consta escrito de denuncia de nuevos hechos, en al cual de manera manuscrita la mujer presuntamente agredida ENNY ROSALES DE MENDEZ, describe que en fecha 27-11-2017 recibió una llamada telefónica de su hija ORLENY ARELLANO ROSALES… y de repente pasó el ciudadano denunciado y dijo en voz alta: “Ahora las llamadas son secretas, todo se habla en clave”, y luego el presunto agresor le dijo “Por qué no se va de aquí. Usted es una mantenida. Vividora. No sirve para nada, usted es una haragana”.
“(Omissis)
Y ademas (sic) riela informe psiquiátrico signado con el alfanumérico N°DG-DEMF-0884 practicado en fecha 20 de marzo de 2018 suscrito por la Dra. Betty Lorena Novoa, médico forense psiquiatra, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Táchira, quien señalo lo siguiente: DIAGNOSTICO: TRASTORNOF (sic) MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO SEVERO REACTIVO… CONCLUSIONES. “…Posterior a evaluación psiquiátrica realizada a: ENNY ROSALES DE MENDEZ, se concluye que la misma reúne suficiente criterios clínicos de ser portadora de trastorno mixto ansioso depresivo severo reactivo que surge de violencia emocional, daño patrimonial, violencia física infligida por su conyugue, (sic) ameritando de manera urgente la resolución de su caso debiendo a ideas auto y hatero agresivos, debe continuar en control psiquiátrico con terapeuta tratante.
Este informe psiquiátrico examinado de manera insuficiente por la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable y que impide la continuación de la investigación y la acción penal, no fue materia de juzgamiento por parte del auto de fecha 11 de julio de 2015, puesto que dicho INFORME psiquiátrico signado con el alfanumérico N° DG-DEMF-0884 fue practicado en fecha 20 de marzo de 2018 y suscrito por la Dra. Betty Lorena Novoa, médico forense psiquiatra, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Táchira, quien señalo lo siguiente: DIAGNOSTICO: TRASTORNOF (sic) MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO SEVERO REACTIVO…”.
“(Omissis)
CAPITULO VII
TERCERA DENUNCIA PLANTEADA CONTRA LA DECISION JUDICIAL PROFERIDA POR EL TRIBUNAL A QUO
Igualmente, la decisión recurrida incurre en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
Tal norma es el artículo 300, numeral 1, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, referida al sobreseimiento y en cuyo texto se puede leer: “…El hecho objeto del proceso no se realizó…”.
Respecto del delito de violencia física, es evidente que no resulta acreditada la cosa juzgada.
El auto recurrido no tomó en consideración elementos de convicción que operan en autos: Así, sobre la excepción opuesta por a Defensa Técnica, la decisión recurrida describe inclusive argumentos y elementos que hacen necesaria la contradicción en juicio:
“(Omissis)
Evidentemente el auto recurrido incurrió en errónea aplicación de la norma jurídica artículo 300, numeral 1, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, pues al cerrar la vía de juicio oral, del debate, cercena la verdad en la fase intermedia, y allí se puede leer que no fue debidamente valorada la información que se desprende del informe de 15 de mayo de 2015 a la ciudadana Enny Rosales, de 52 años de edad, realizado por el Dr. Arvey Armando Guevara, médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente al examen médico forense se le aprecian lesiones contusas equimóticas ligeramente edematizadas en muslo izquierdo, región glútea izquierda, ameritando seis (06) días de asistencia médica e igual impedimento, secuelas se informará. (FI. 12), y erróneamente fue aplicada dicha norma, cuando la que debió aplicar era el artículo 123, en su aparte que ordena que admitida la acusación, dictará el auto de apertura a juicio:
“(Omissis)
Consta en autos que hubo un evento entre la entrevistada FRANCIS MENDEZ y la denunciante ENNY ROSALES DE MENDEZ, pero fue erróneamente aplicado el “..Artículo 300, numeral 1, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto (el hecho objeto del proceso no se realizó). Así se decide…”, pues es evidente que se valoró y acreditó una lesión en la víctima denunciante, por lo que no se puede afirmar ligeramente y sin contraste pormenorizado de los elementos de convicción, -la totalidad-, que el hecho objeto del proceso no se realizó. Cabe preguntar: ¿Cómo queda el resultado de la valoración pericial médica? , ¿no existieron las lesiones acreditadas por el médico forense, como algo derivado de un cambio en la realidad, como algo que se realizo?.
Distinto habría sido si la recurrida del a quo hubiera manifestado motivadamente que el hecho no es atribuible al imputado sino a la testigo FRANCIS MENDEZ, pero esto no fue determinado así, y por tanto la decisión operó incompleta e su motivación y erróneamente con la subsunción de los hechos en la norma jurídica del sobreseimiento, acogiendo el argumento jurídico de la Defensa Técnica y desechando la acción del Ministerio Público.
Es por lo que quien suscribe observa y delata que la recurrida no realizó un análisis pormenorizado respecto al tipo de lesión y su ubicación anatómica, y quien fue la persona que la causó, para determinar que se corresponde o colige con la versión de la denuncia, así como con las versiones de las entrevistas de la testigo FRANCIS MENDEZ, es decir, no contrastó los hechos explanados e denuncias, escritos, otras entrevistas, actas de investigación y dictámenes periciales, y cuando hizo el control material luego del control formal, erró en la aplicación de la normativa realmente aplicable en contrario a lo descrito por la víctima y las evidencias medico forense.
“(Omissis)
CAPITULO IX
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho, en consecuencia se sirva ANULAR LA DECISIÓN EMANDA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ello con el fin de salvaguardar la integridad de las resultas del presente proceso, por cuanto de no acordarse pudiera causar un gravamen irreparable en el mismo por violación del principio de igualdad, de protección de víctimas, la cosa juzgada intraprocesal, el control material de la acusación, el debido proceso y el derecho a la defensa, como parte del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
“(Omissis)
Estos son pertinentes por versar sobre lo manifestado por la víctima de manera expresa y son referidos a las lesiones físicas y psicológicas sufridas por la victima, suficientes y necesarios para demostrar que se incurrió en los vicios delatados pues permitirán probar la afirmación de voluntad de la víctima en la denuncia, la escasa motivación del a quo al otorgar la decisión apelada y la falta de aplicación del artículo 123 de la de la (sic) Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(Omissis)”




DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO



En fecha cinco (05) de abril del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, la Abogada Enny Rosales Calderón, quien actúa con el carácter de víctima- procede a dar contestación al recurso de apelación, señalando los siguientes planteamientos:


(Omissis)”
CAPITULO I
En fecha 15 de agosto de 2014, presenté ante el Ministerio Público denuncia contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ VELASCO, signada con el MP 367374-2014, asunto principal SP21-S-2014-003389, FECHA DE ENTRADA 03-09-2014 (control 1), se libró oficio N° 20-F6-5751-2014 de fecha 20 de agosto de 2014 a la medicatura forense para la práctica del examen psiquiátrico. El jefe de Departamento de ciencias Forenses Delegación estadal Táchira Dr, Carlos Camargo Méndez remite oficio N° 9700-164-179 a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el cual informan al renglón 4…(Omissis…)
En fecha 24 de marzo de 2015el representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa señalando”…(la existencia del hecho punible y el enjuiciamiento de sus autores y/o partícipes)…”. Remitiendo el expediente al Tribunal de Control 1 de esa circunscripción en fecha 25 de junio de 2015. de la decisión del Tribunal de Control 1, se ordena la culminación de las actuaciones y el archivo del expediente. Yo cumplí, me presenté en la consulta de Medicina Legal para la realización del examen psiquiátrico el cual nunca fue remitió (sic) a la fiscalía Sexta, por este motivo es que el Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa ya que no existía prueba alguna para presentar la acusación formal contra el ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, identificado en las actas del proceso.Igualkmente no me notificaron de la referida decisión a los fines de ejercer los recursos respectivos violentando mi derecho como víctima en la causa antes mencionada.
CAPITULOI I
Ante las reiteradas agresiones verbales y físicas que ejercía el ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco contra mí, en fecha 14 de mayo de 2015, me presente (sic) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para formular denuncia en su contra por violencia psicológica y física, con expediente C.I.C.P.C N° K-15-0061-02239, Ministerio Público MP-226638-2015, nomenclatura del tribunal segubdo de control SP-21-S-2015-002065 (Sic).
(Omissis)
Puede considerar la Sala que la reincidencia tipificasda en el artículo 79 LEY ORGÁNICA DE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Gaceta Oficial 6667, de fecha 16 de diciembre de 2021señala:
(Omissis)
La cual la Juzgadora no tomó en consideración dicho artículo, por ello solicito a esta Honorable Sala se pronuncie sobre este pedimento.
No entiendo si el expediente del año 2014, tenía una sentencia de sobreseimiento, porqué no se puede instar al órgano jurisdiccional a una segunda denuncia? Si el ordenamiento jurídico y la norma lo establece clara y precisa.
(Omissis)”.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

El Abogado Juan Alexis Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ejerce el presente recurso de apelación, fundamentándolo mediante tres denuncias, las cuales han sido establecidas de la siguiente manera:

La primera de ellas, se encuentra reseñada en el capítulo V del escrito de apelación, mediante la cual señala erróneamente, una presunta falta de motivación e ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuyo saneamiento se dispuso en el auto de admisión emitido por este Tribunal Colegiado, en el cual se estableció el conocimiento del presente asunto bajo los parámetros del recurso de apelación de autos. Así entonces, el recurrente ha impugnado la decisión recurrida, enfatizando que:

.- Que “…se recurre la decisión que hace imposible la continuación del proceso especial de violencia contra la mujer y causa gravamen irreparable, así como tiene el vicio de falta de motivación, pues impide que el Ministerio Público y la víctima accedan al proceso y en concreto a la fase de juicio para demostrar allí los hechos, así como por faltar al deber de motivas de manera suficiente, no satisfaciendo los intereses de la víctima…”.

.- Que “…La decisión del a quo explicó escasamente y erróneamente los motivos en el solo señalamiento de la defensa técnica que se trata de hechos ya juzgados (cosa juzgada) y que el hecho no es atribuible al imputado…”.


.- Que “…El auto recurrido no tomó en consideración elementos de convicción que operan en autos como son la denuncia de fecha 30-11-2017, pues consta escrito de denuncia de nuevo hechos, en al cual de manera manuscrita la mujer presuntamente agredida ENNY ROSALES DE MENDEZ, describe que en fecha 27-11-2017 recibió una llamada telefónica de su hija ORLENY ARELLANO ROSALES… y de repente pasó el ciudadano denunciado y dijo en voz alta: “Ahora las llamadas son secretas, todo se habla en clave”, y luego el presunto agresor le dijo “Por qué no se va de aquí. Usted es una mantenida. Vividora. No sirve para nada, usted es una haragana”…”. (Mayúsculas y subrayado del recurrente).

.- Que “…Evidentemente la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas N° 1 del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer del estado Táchira no pudo sobreseer hechos futuros. Esto devela también la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva recurrida…”. (Negrillas y subrayado del recurrente).

.- Que “…Y ademas (sic) riela informe psiquiátrico signado con el alfanumérico N° DG-DEMF-0884 practicado en fecha 20 de marzo de 2018 suscrito por la Dra. Betty Lorena Novoa, médico forense psiquiatra, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Táchira, quien señalo lo siguiente: DIAGNOSTICO: TRASTORNOF (sic) MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO SEVERO REACTIVO… CONCLUSIONES. “…posterior a evaluación psiquiátrica realizada a: ENNY ROSALES DE MENDEZ, se concluye que la misma reúne suficiente criterios clínicos de ser portadora de trastorno mixto ansioso depresivo severo reactivo que surge de violencia emocional, daño patrimonial, violencia física infligida por su conyuge, (sic) ameritando de manera urgente la resolución de su caso debiendo a ideas auto y hatero agresivos, debe continuar en control psiquiátrico con terapeuta tratante…”. (Mayúsculas y subrayado de quien recurre).

.- Que “…Este informe psiquiátrico no fue valorado en su forma y contenido por la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable y que impide la continuación de la investigación y la acción penal, y menos fue materia de juzgamiento este elemento de convicción por parte del auto de fecha 11 de julio de 2015, puesto que dicho INFORME psiquiátrico signado con el alfanumérico N° DG-DEMF-0884 fue practicado en fecha 20 de marzo de 2018 y suscrito por la Dra. Betty Lorena Novoa, médico forense psiquiatra, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Táchira, quien señalo lo siguiente: DIAGNOSTICO: TRANSTORNOF (sic) MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO SEVERO REACTIVO…”. (Mayúsculas y subrayado del quejoso).

En capítulo aparte, la parte recurrente fundamenta la segunda denuncia planteada en el escrito recursivo, refiriendo una presunta errónea aplicación de una norma jurídica, al disponer:


.- Que “…El auto recurrido no tomó en consideración elementos de convicción que operan en autos como son la denuncia de fecha 30-11-2017, pues consta escrito de denuncia de nuevos hechos, en al cual de manera manuscrita la mujer presuntamente agredida ENNY ROSALES DE MENDEZ, describe que en fecha 27-11-2017 recibió una llamada telefónica de su hija ORLENY ARELLANO ROSALES… y de repente pasó el ciudadano denunciado y dijo en voz alta: “Ahora las llamadas son secretas, todo se habla en clave”, y luego el presunto agresor le dijo “Por qué no se va de aquí. Usted es una mantenida. Vividora. No sirve para nada, usted es una haragana”…”. (Mayúsculas de quien recurre).

.- Que “…Y ademas (sic) riela informe psiquiátrico signado con el alfanumérico N°DG-DEMF-0884 practicado en fecha 20 de marzo de 2018 suscrito por la Dra. Betty Lorena Novoa, médico forense psiquiatra, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Táchira, quien señalo lo siguiente: DIAGNOSTICO: TRASTORNOF (sic) MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO SEVERO REACTIVO… CONCLUSIONES. “…Posterior a evaluación psiquiátrica realizada a: ENNY ROSALES DE MENDEZ, se concluye que la misma reúne suficiente criterios clínicos de ser portadora de trastorno mixto ansioso depresivo severo reactivo que surge de violencia emocional, daño patrimonial, violencia física infligida por su conyugue, (sic) ameritando de manera urgente la resolución de su caso debiendo a ideas auto y hatero agresivos, debe continuar en control psiquiátrico con terapeuta tratante…”. (Mayúsculas y subrayado del recurrente).

.- Que “…Este informe psiquiátrico examinado de manera insuficiente por la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable y que impide la continuación de la investigación y la acción penal, no fue materia de juzgamiento por parte del auto de fecha 11 de julio de 2015, puesto que dicho INFORME psiquiátrico signado con el alfanumérico N° DG-DEMF-0884 fue practicado en fecha 20 de marzo de 2018 y suscrito por la Dra. Betty Lorena Novoa, médico forense psiquiatra, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Táchira, quien señalo lo siguiente: DIAGNOSTICO: TRASTORNOF (sic) MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO SEVERO REACTIVO…”. (Subrayados del quejoso).

De otro lado, continúa el recurrente señalando en el capítulo VII, una tercera denuncia en la que nuevamente se ciñe a delatar la presunta errónea aplicación de una norma jurídica al referir:

.- Que “…El auto recurrido no tomó en consideración elementos de convicción que operan en autos: Así, sobre la excepción opuesta por a Defensa Técnica, la decisión recurrida describe inclusive argumentos y elementos que hacen necesaria la contradicción en juicio El auto recurrido no tomó en consideración elementos de convicción que operan en autos: Así, sobre la excepción opuesta por a Defensa Técnica, la decisión recurrida describe inclusive argumentos y elementos que hacen necesaria la contradicción en juicio…”.

.- Que “…Evidentemente el auto recurrido incurrió en errónea aplicación de la norma jurídica artículo 300, numeral 1, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, pues al cerrar la vía de juicio oral, del debate, cercena la verdad en la fase intermedia, y allí se puede leer que no fue debidamente valorada la información que se desprende del informe de 15 de mayo de 2015 a la ciudadana Enny Rosales, de 52 años de edad, realizado por el Dr. Arvey Armando Guevara, médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente al examen médico forense se le aprecian lesiones contusas equimóticas ligeramente edematizadas en muslo izquierdo, región glútea izquierda, ameritando seis (06) días de asistencia médica e igual impedimento, secuelas se informará. (FI. 12), y erróneamente fue aplicada dicha norma, cuando la que debió aplicar era el artículo 123, en su aparte que ordena que admitida la acusación, dictará el auto de apertura a juicio…”. (Subrayado del recurrente).


.- Que “…Consta en autos que hubo un evento entre la entrevistada FRANCIS MENDEZ y la denunciante ENNY ROSALES DE MENDEZ, pero fue erróneamente aplicado el “..Artículo 300, numeral 1, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto (el hecho objeto del proceso no se realizó). Así se decide…”, pues es evidente que se valoró y acreditó una lesión en la víctima denunciante, por lo que no se puede afirmar ligeramente y sin contraste pormenorizado de los elementos de convicción, -la totalidad-, que el hecho objeto del proceso no se realizó. Cabe preguntar: ¿Cómo queda el resultado de la valoración pericial médica? , ¿no existieron las lesiones acreditadas por el médico forense, como algo derivado de un cambio en la realidad, como algo que se realizo?...”.

.- Que “…Distinto habría sido si la recurrida del a quo hubiera manifestado motivadamente que el hecho no es atribuible al imputado sino a la testigo FRANCIS MENDEZ, pero esto no fue determinado así, y por tanto la decisión operó incompleta e su motivación y erróneamente con la subsunción de los hechos en la norma jurídica del sobreseimiento, acogiendo el argumento jurídico de la Defensa Técnica y desechando la acción del Ministerio Público…”.

En este sentido, el recurrente aduce grosso modo, que la Juzgadora de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer, incurrió en un vicio procedimental al declarar el sobreseimiento de la causa a favor del acusado Francisco Javier Méndez Velasco, fundamentándolo en el numeral 3 del artículo 300, por considerar que se encuentra acreditada la cosa Juzgada , aduciendo además que lo procedente y ajustado a derecho, era dictar el auto de apertura a Juicio Oral, con base en la solicitud de enjuiciamiento que realizó la representación Fiscal en el escrito acusatorio.

Dejando sentado lo anterior, y como preámbulo a la resolución de la misma, esta Corte de Apelaciones estima prudente, en primer lugar, referir las funciones del Juez de Control, al momento en que es presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público. Para ello, se explana lo siguiente:

El proceso penal se lleva a cabo siguiendo diferentes etapas, la primera de ellas es la -Fase Investigativa-, mediante la cual, el órgano de policía como ente auxiliar en la investigación penal, así como el titular de la acción penal –Representante del Ministerio Público-, recaban todos los elementos de convicción necesarios para que, al momento en que concluya esta fase, sea presentado ante el Juez de Control, la conclusión fiscal a la que se arriba a razón de las actas de investigación aportadas por ambos órganos. De esta manera, el Jurisdicente en esta primera etapa, funge como el garante de los preceptos constitucionales durante el proceso de investigación.

Consecuencialmente, finalizada esta primera etapa, y presentado el acto conclusivo, se da inicio a la fase intermedia del proceso penal, en la cual –en caso de haberse presentado acusación– se fijará la correspondiente audiencia preliminar en la que el Juez tiene la obligación de realizar el Control Formal y Material de la Acusación, y ejercer las facultades que le otorga el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 407, del 02 de noviembre del año 2012, señaló lo siguiente:


“…durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos”.(Negrilla de esta Corte de Apelaciones).



Respecto al Control Formal, es función del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control garantizar y velar el cumplimiento de los requisitos formales de los cuales depende la admisibilidad de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, es decir, cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, identificación plena de los imputados, la relación de los hechos punibles que se les atribuye, los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción que la sustentan.

Por el contrario, el llamado Control Material de la Acusación, responde a todos los fundamentos en los que se basa el Ministerio Público para incriminar a los imputados en el hecho punible endilgado, vale decir, los indicios que arrojen las diferentes diligencias investigativas para el esclarecimiento de los hechos y que estos otorguen como resultado un pronóstico de condena certero, para evitar con esto las condenas anticipadas y sin fundamento.

Para sustentar lo descrito anteriormente, es necesario citar el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, en fecha 31 de Mayo de 2018, expresando lo siguiente:

”De tal manera que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo”.



De la cita expuesta anteriormente, infiere esta alzada que el Juez en Funciones de Control debe asumir el papel de director y garantista de los preceptos constitucionales tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndose el Control Judicial en necesario dentro del proceso penal, pues del análisis de los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, pueden vislumbrase los componentes del tipo penal endilgado y así hacer una relación entre el tipo penal, el hecho y la participación del imputado.

En otro orden de ideas, es menester para esta Superior Instancia, referir el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, de fecha siete (07) de febrero de 2011, Sentencia N° 026, mediante la cual expresa lo siguiente:

“...La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio....” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).



Respecto a lo anterior, se extraen las funciones que debe cumplir el Juez de Control, a fin de evitar un Juicio Oral y Público, sometiendo a su consideración los elementos de convicción y medios de prueba, que les sean presentados para sostener el acto conclusivo -la acusación- realizada por el representante del Ministerio Público y que con ello se evite la presentación de acusaciones infundadas, improcedentes o arbitrarias.

Bajo esta premisa, es necesario exponer que, posterior a la presentación del escrito acusatorio y en salvaguarda al debido proceso, se procede, tal como se dejó sentado precedentemente, al ejercicio del Control Formal y Material al mismo, afirmándose entonces que, dentro de las funciones inherentes a los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, se encuentra la posibilidad de decretar el sobreseimiento material -definitivo- de la causa, cuando concurran alguna de las causales, establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica una valoración a los fundamentos sobre los que se sostiene la acusación, debiéndose decretar el mismo bajo una correcta motivación amplia, congruente y coherente que permita a las partes involucradas, el conocimiento de las razones de hecho y de derecho, bajo los cuales el Juzgador decide dictar el pronunciamiento que considere pertinente.

Ahora bien, establecido el criterio precedentemente expuesto en lo que respecta a las funciones garantistas de los Jueces de Control, y ante el pronunciamiento decisorio de la Juzgadora recurrida al culminar la audiencia preliminar, en la cual decretó un sobreseimiento con la fundamentación de que se encontraba acreditada la cosa juzgada, esta Corte de Apelaciones estima procesalmente idóneo hacer un recuento de las circunstancias fácticas ocurridas en el devenir del proceso. A tal efecto, tenemos que en principio se desarrollo una primera investigación ante el Ministerio Público cuya nomenclatura fue MP-367374-2014, y consecuentemente, se desarrolló ante el Órgano Jurisdiccional bajo el alfanumérico SP21-S-2014-003389, evidenciándose en esa oportunidad, las siguientes actuaciones:

.- En fecha veinte (20) de agosto de 2014, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada del Abogado Juan Alexis Sánchez, actuando como Fiscal Provisorio, ordenó formalmente el inicio de la investigación, con base a una denuncia común presentada en esa misma fecha por la ciudadana Enny Rosales de Méndez, a los fines de constatar la comisión de ilícito penal en cuestión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y a la responsabilidad del autor.

En el escrito presentado por la ciudadana Enny Rosales de Méndez, se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que la misma denuncia, apreciándose que presuntamente ha sido víctima de determinados actos procurados por el ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, quien para la fecha de la presentación de la denuncia era su cónyuge, relatando en dicho escrito diversas situaciones que ocurrían diariamente en el hogar constituido por ambos, adjuntando a la presentación de la denuncia un cúmulo de documentos para soportar lo descrito.

.- En esa misma fecha –veinte (20) de agosto de 2014-, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, dictó la imposición de determinadas medidas protección y seguridad a favor de la denunciante Enny Rosales de Méndez, de conformidad con lo establecido en el numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a su vez, la práctica del Reconocimiento Médico Psiquiátrico, a los fines de constatar una posible afectación de la estabilidad emocional de la presunta víctima, como consecuencia de los hechos que la misma denunció.

.- En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, se dejó constancia ante la Fiscalía, acerca de la imposición de dichas medidas de protección y seguridad, en el que se le dio a conocer al ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, las medidas que el mismo debía cumplir.

.- Posteriormente, en fecha dos (02) de febrero de 2015, el Abogado Amilcar José Flores Neira, quien actúa en representación de la víctima Enny Rosales de Méndez, interpone un escrito mediante el cual informa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que al acceder al Servicio de Medicatura Forense para la realización del reconocimiento médico psiquiátrico a la denunciante, la misma le fue asignada cita para el día tres (03) de marzo de 2015.

.- En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, según consta al folio sesenta (60) de la causa principal signada con el alfanumérico SP21-S-2014-003389, la representación del Ministerio Público, solicitó ante el Órgano Jurisdiccional, el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, por cuanto a su considerar, no hay certeza de la comisión del ilícito que se investigó y menos aún la responsabilidad penal del presunto autor, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del agresor. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia a los folios del expediente N° SP21-S-2014-003389, que se solicitó el sobreseimiento de la causa, sin haberse agregado las resultas del Reconocimiento Médico Psiquiátrico, que previamente fue ordenado por el Fiscal del Ministerio Público.


.- Posteriormente, en fecha once (11) de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial con Competencias en Delitos de Violencia contra la Mujer, a cargo de la Juez Nélida Beatriz Terán Nieves, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, por considerar que, si bien es cierto que se ordenó la realización de diversas diligencias de investigación por parte de la Fiscalía Sexta, a los fines del esclarecimiento de los hechos, no es menos cierto que, no existen fundados ni suficientes elementos de convicción para determinar la presunta responsabilidad del investigado en mención como autor o partícipe del hecho punible atribuido, estableciendo la Juzgadora en dicho fallo, que ante la insuficiencia de elementos probatorios de los que se pueda verificar las agresiones que la víctima refiere, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo lo que a continuación se cita:

“(Omissis…)
Asimismo del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente asunto, y a los argumentos esgrimidos por el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ en su carácter de fiscal SEXTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, observa este Juez de Instancia Itinerante, que se apertura el presente procedimiento en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: ENNY ROSALES DE MENDEZ por ante la sede de ese Despacho, donde entre otros aspectos manifestó: “: “…En fecha 11 de agosto, llego al apartamewnto a las 11 y 30 a,m, y me pregunta ¿Qué vas a preparar de almuerzo? Yo le respondi Nada y me pregunta ¿Qué vamos a hacer con esta situación? Piensas vivir de gratis en el apartamento? Tu consumes agua, luz telefono comida, yo no te voy a comprar casa, porque no decides y te vas de aquí puta desgraciada? Yo no pienso en mantenerte una sucia como tu, una vaga. Te voy a meter un tiro y a dejar tirada en el piso…” en razón de lo cual la fiscalia sexta notificó a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, el inicio de la respectiva investigación por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ENNY ROSALES, de lo cual se desprende, que si bien es cierto, se ordenaron diferentes diligencias de investigación por parte de la fiscalia sexta del Ministerio Público a los fines del esclarecimiento del hecho delictivo, también es cierto que no existen en autos fundados ni suficientes elementos de convicción para determinar la presunta responsabilidad del investigado en mención como autor o partícipe del hecho punible atribuido, generándose a criterio de esta Juzgadora una insuficiencia de elementos de interés criminalístico que permitieran formular una acusación formal en contra del presunto agresor, específicamente, no se recabaron elementos probatorios fundamentales para poder verificar las agresiones que la victima refiere en la denuncia…
(Omissis…)”.



De lo anterior, puede evidenciarse que en esta oportunidad procesal, la Juzgadora de Control Itinerante que dictó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, dejó claramente establecidos los hechos a los que se circunscribió dicho sobreseimiento, pues reseñó en el fallo dictado que la denuncia de la ciudadana Enny Rosales de Méndez, consistió en las siguientes circunstancias fácticas “…En fecha 11 de agosto, llego al apartamewnto a las 11 y 30 a,m, y me pregunta ¿Qué vas a preparar de almuerzo? Yo le respondi Nada y me pregunta ¿Qué vamos a hacer con esta situación? Piensas vivir de gratis en el apartamento? Tu consumes agua, luz telefono comida, yo no te voy a comprar casa, porque no decides y te vas de aquí puta desgraciada? Yo no pienso en mantenerte una sucia como tu, una vaga. Te voy a meter un tiro y a dejar tirada en el piso…”.

Ahora bien, dejando sentado lo que precede, se evidencia que dicho sobreseimiento adquirió carácter de cosa juzgada, en lo que respecta a los hechos denunciados por la víctima Enny Rosales de Méndez, en fecha veinte (20) de agosto de 2014, y detallados en el decreto de sobreseimiento dictado por la Juzgadora de Control Itinerante, que fueron citados en el párrafo que precede.

Sin embargo, en fecha posterior, catorce (14) de mayo del 2015, la víctima Enny Rosales de Méndez, procede a interponer una nueva denuncia común ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas –C.I.C.P.C-, en contra del ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, manifestando lo siguiente: “…Vengo a denunciar a mi esposo, ya que en varias oportunidades se la pasa diciéndome que soy un asco, una mierda, una cloaca, y que tengo un amante que es colega y me cela con los señores de la panadería casa blanca y me empujó cayéndome sobre el mueble de mi casa, me alzo (sic) la mano con ganas de pegarme pero no me golpeo (sic) y estoy muy asustada ya que él tiene un arma de fuego…”.

Dichos hechos se sometieron a investigación, bajo la nomenclatura MP-226638-2015, decretándose la orden de inicio de investigación en fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, igualmente dictada por el Abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público, a los fines de hacer constar la comisión del ilícito penal en cuestión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad penal del acusado de autos.

.- En fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, fueron impuestas unas medidas de protección y seguridad a favor de la víctima Enny Rosales de Méndez, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

.- En fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, según se evidencia del sello húmedo de alguacilazgo, se recibe el Reconocimiento Médico Psiquiátrico, realizado por la Forense Psiquiatra Betty Lorena Novoa, en el que plasma su diagnóstico clínico como trastorno depresivo severo con síntomas ansiosos reactivos, señalando además que, en vista de la severidad de la sintomatología presentada por la víctima, es referida con carácter de urgencia al Psiquiatra tratante Dr. Oscar Medina.


Es imperioso para este Tribunal Colegiado señalar que, la Experticia Psiquiátrica, señalada en el párrafo que precede, se encuentra erradamente inserta al folio veintinueve (29) de la pieza única de la causa principal signada con el alfanumérico SP21-S-2015-002065, por cuanto se evidencia que la misma se trata del resultado a la comunicación emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, bajo el oficio N° 20-F06-5752-2014¸ solicitado en la causa que previamente fue sobreseída con el alfanumérico SP21-S-2014-003389, cuya nomenclatura ante el Ministerio Público es MP-367374-2014.

.- Ahora bien, en lo que respecta a la nueva orden de investigación surgida en la causa objeto de impugnación bajo la nomenclatura SP21-S-2015-002065, el Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses -SENAMECF-, remite en fecha ocho (08) de mayo de 2018 –según sello húmedo de recibido por la Fiscalía Sexta-, una nueva experticia psiquiátrica realizada en fecha veinte (20) de marzo de 2018, por la Médico Forense Psiquiatra Betty Lorena Novoa, practicado a la víctima Enny Rosales de Méndez, en el cual se evidencia el diagnóstico de trastorno mixto ansioso depresivo severo reactivo, ameritando igualmente un tratamiento supervisado por su médico tratante.

.- En fecha quince (15) de mayo de 2018, el representante de la Fiscalía solicitó ante el Órgano Jurisdiccional, la celebración de la audiencia especial de imputación, reseñando que como consecuencia de los resultados de los diversos elementos de convicción recabados en la investigación desarrollada, permitieron determinar la individualización del autor del ilícito penal en la persona de Francisco Javier Méndez Velasco. En este sentido, el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas competente para conocer dicho asunto, fijó la audiencia para el día veinte (20) de junio del 2018.

.- Posterior a múltiples diferimientos, se realizó la audiencia especial de imputación formal en fecha cuatro (04) de febrero de 2019, en contra del investigado Francisco Javier Méndez Velasco.

.- En fecha quince (15) de marzo de 2019 –según sello húmedo de alguacilazgo-, la Abogada Dora Omaira Sánchez, actuando con el carácter de defensora privada del imputado Francisco Javier Méndez Velasco, interpone un escrito mediante el cual, solicita que sea decretado el sobreseimiento de la causa a favor de su representado, por considerar que se encuentra acreditada la cosa juzgada en lo que respecta al delito de Violencia Psicológica, al haberse declarado un sobreseimiento previo, tal como consta en la cronología citada en el íntegro de la presente decisión.

.- Seguidamente, en fecha siete (07) de julio de 2023, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado Francisco Javier Méndez Velasco, solicitando el enjuiciamiento del mismo, por los delitos de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Física previsto y Sancionado en el artículo 56 ejusdem. Por otra parte, la representación Fiscal, solicitó el sobreseimiento a favor del prenombrado ciudadano por el delito de Violencia Patrimonial o Económica, por exponer que no se configuró la participación punible del sujeto activo del delito, adecuando dicho pedimento al primer supuesto del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2023, el Abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverría, en su condición de defensor privado del imputado Francisco Javier Méndez Velasco, interpuso un escrito de excepciones con la finalidad de oponerse al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, señalando que ya fue perseguido penalmente el acusado de autos al dictarse un sobreseimiento previo en la primera causa penal instaurada, solicitando de esta manera, el sobreseimiento de la causa nuevamente, al prevalecer el principio de la única persecución penal.

.- Como consecuencia de la presentación del acto conclusivo de tipo acusatorio, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, citó a los sujetos procesales para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se desarrolló en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, en la que se plantearon los señalamientos de las partes, y bajo los cuales se procedió a dictar el fallo que es impugnado ante esta Corte de Apelaciones, motivando su decisión con base en las siguientes consideraciones:

“(Omissis) II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre el escrito presentado en fecha 07 de julio de 2023, por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, plenamente identificado, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia psicológica y violencia física, previsto y sancionado en el artículo 39 y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio de la ciudadana Enny Rosales de Méndez e Igualmente en el mismo escrito presentado en fecha 07 de julio de 2023, (fls. 101 al 103) por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la causa signada con el alfanumérico N° MP-226638-2015 nomenclatura interna de dicho órgano por el delito de violencia patrimonial y económica previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Especial, a favor del ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 (primer supuesto) (el hecho imputado no es típico) en concordancia con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, pasa quien decide a emitir el siguiente pronunciamiento así:
1.- Con respecto al escrito presentado en fecha 07 de julio de 2023, por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, plenamente identificado, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia psicológica y violencia física, previsto y sancionado en el artículo 39 y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio de la ciudadana Enny Rosales de Méndez.
Iniciada la correspondiente investigación, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira signada bajo el MP-226638-2015 a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado, dentro de las diligencias de investigaciones adelantadas por el Ministerio Público y tendentes al esclarecimiento de los hechos, vista la denuncia común (causa penal K-15-0061-02239 interpuesta en fecha 14 de mayo de 2015 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Enny Rosales Calderón, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi esposo ya que en varias oportunidades se la pasa diciéndome malas palabras y el día de hoy me grito (sic) delante de mi hija que yo soy una puta, que soy un asco, una mierda, una cloaca y que tengo un amante que es colega y me cela con los señores de la panadería casa blanca y me empujo (sic) cayéndome sobre el mueble de mi casa, me alzo (sic) la mano con ganas de pegarme pero no me golpeo y estoy muy asustada ya que él tiene un arma de fuego. (Fl. 3 y 4), así como otros elementos de convicción transcritos en la presente narrativa.
(Omissis…)
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente el presente asunto se originó por la denuncia común (causa penal K-15-0061-02239 interpuesta en fecha 14 de mayo de 2015 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Enny Rosales Calderón, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi esposo ya que en varias oportunidades se la pasa diciéndome malas palabras y el día de hoy me grito (sic) delante de mi hija que yo soy una puta, que soy un asco, una mierda, una cloaca y que tengo un amante que es colega y me cela con los señores de la panadería casa blanca y me empujo (sic) cayéndome sobre el mueble de mi casa, me alzo (sic) la mano con ganas de pegarme pero no me golpeo y estoy muy asustada ya que él tiene un arma de fuego. (Fl. 3 y 4).
No obstante, aprecia quien juzga de las actas procesales y del sistema iuris 2000 se colige que efectivamente ya hubo un sobreseimiento en fecha 11 de julio de 2015, así:
(Omissis…)
En este sentido es preciso señalar que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de n punibilidad,
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (Resaltado propio).
De la norma transcrita se coligue que procede el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, que el hecho imputado no es típico o resulta acreditada la cosa juzgada, que el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, siendo una función del Ministerio Público como parte de buena fe solicitarlo si no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado el Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento de la causa, igualmente de la norma transcrita se colige que para que proceda la cosa juzgada, debe existir la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi), siendo que la autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium; esto es, el órgano jurisdiccional que ha proferido la sentencia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
(Omisssis…)”.



De la cita expuesta previamente, se logra evidenciar, que en primer lugar, la Juzgadora Segunda de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, ha señalado un amplio señalamiento doctrinario en lo que respecta a las funciones garantistas que ostentan los Tribunales de Control, así como la diferencia entre los actos conclusivos a los que puede llegar el Fiscal del Ministerio Público, al concluir la fase de investigación realizando entre líneas una adecuación al caso in examine, refiriendo los hechos que dieron origen a la presente causa, así como los antecedentes de la causa previa que se ventiló ante la misma Jurisdicción.

En este sentido, continúa la Juzgadora puntualizando respecto a la cosa juzgada, lo siguiente:


“(Omissis…)
En este sentido aprecia quien juzga que existe cosa juzgada, por las siguientes razones:
Copia certificada del actas en el expediente N° SP21-S-2014-003389 con nomenclatura en el MP-367374-2014 específicamente en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, referente a denuncia interpuesta por la ciudadana Enny Rosales de Méndez, en contra del ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica , previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley especial, interpuesta en fecha 15 de agosto de 2013, donde fue decrtado el sobreseimiento de dicho asunto. (Fls. 254 al 260).
Que el delito de violencia psicológica lo constituye el hecho de que una mujer recibe del agresor insultos, tratos vejatorios, humillantes, groserías en una forma constante, con lo cual genera condiciones en la mujer que sin lugar a dudas no permite el libre desenvolvimiento de la misma, ni su tranquilidad y estabilidad emocional generando ansiedad y temores ante la permanente agresión verbal y el trato humillante elementos estos que forman el tipo penal previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y menos aun en virtud de que ya hubo un sobreseimiento en fecha 11 de julio de 2015, es decir cosa juzgada material en la causa penal signada con el SP21-2014-003389 por unos hechos similares a los denunciados en el presente asunto en fecha 14 de mayo de 2015.
(Omissis…)”.


Bajo dichos señalamientos, la Juez A quo, dispuso que se encuentra acreditada la cosa juzgada concluyendo en lo que a continuación se cita:


“(Omissis…)
Así las cosas se aprecia que en el presente caso existe lo siguiente para que se acredite la cosa juzgada material:
1.- Identidad de sujetos: En el referido proceso tramitado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal Especial del estado Táchira, del cual se constata que el sujeto activo es el ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco y el sujeto pasivo es la ciudadana Enny Rosales de Méndez, existiendo identidad de partes con la presente causa.
2.- Identidad de objeto: Al respecto, aprecia quien juzga que formando parte del objeto o derecho reclamado en el aludido proceso N° SP21-S-2014-003389 nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial y de la causa llevada por este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signada con el alfanumérico SP21-S-2015-002065. Por tanto, existe identidad en cuanto al objeto.
3.- ldentidad de causa: En este sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales el ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, fue sometido en dos tribunales que fueron tipificados acertadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal por el delito de violencia psicológica previsto en el artículo 39 de la Ley Especial, que dos casos similares signados con los MP-367374-2014 y MP-226638-2015, razón por al cual se evidencia que existe una identidad de causas en la cual ya fue decretado el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 de la norma adjetiva penal, tal como se evidencia de la copia certificada inserta en autos, y en tal sentido es valido lo alegado en cuanto los hechos tanto de violencia psicológica como de violencia física denunciados por la ciudadana Enny Rosales Calderón, en contra del ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, todo lo cual fue alegado por el defensor técnico mediante escrito de defensa presentado en fecha 16 de septiembre de 2023 en el cual entre otras cosas alega el Principio non bis in idem tipificado en el Articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto una máxima latina que establece que no se puede juzgar a una persona dos veces por los mismo hechos, evidenciándose así que en el caso sub iudice el imputado ya fue juzgado, tal y como se evidencia de la copia certificada que rielan en la presente causa. En consecuencia, existe identidad en la causa de pedir.
Así las cosas, señala la representante fiscal que de las actas recabadas de la investigación se inició la investigación por la presunta ocurrencia del delito de violencia psicológica, tipificado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, porque de la denuncia se desprende que el sujeto señalado ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, por la víctima del hecho ciudadana Enny Rosales Calderón, que si bien es cierto desde un primer momento se pudo presumir la existencia de una violencia psicológica motivo por el cual se le ordenó practicar una valoración psiquiátrica a fin de constatar o comprobar dicho delito que exige como prueba de certeza el resultado del examen psiquiátrico para determinar las repercusiones que el comportamiento del ciudadano le pudo haber generado en la víctima en su estabilidad emocional generando ansiedad, temores ante la permanente agresión verbal y el trato humillante elementos estos que forman el tipo penal. Que en virtud de la denuncia se le ordenó practicar un informe psiquiátrico signado con el alfanumérico N° DG-DEMF-0884 practicado en fecha 20 de marzo de 2018 suscrito por la Dra. Betty Lorena Novoa, médico forense psiquiatra, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, quien señaló lo siguiente: DIAGNOSTICO: . TRASTORNOF MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO SEVERO REACTIVO… CONCLUSIONES. “… Posterior a evaluación psiquiátrica realizada a: ENNY ROSALES DE MENDEZ, se concluye que la misma reúne suficiente criterios clínicos de ser portadora de trastorno mixto ansioso depresivo severo reactivo que surge de violencia emocional, daño patrimonial, violencia física infligida por su conyugue, (sic) ameritando de manera urgente la resolución de su caso debiendo a ideas auto y hatero agresivos, debe continuar en control psiquiátrico con terapeuta tratante; no es menos cierto que por dicho delito fue decretado el sobreseimiento en fecha 11 de julio de 2015, existiendo cosa juzgada material, por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa por cuanto “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3, a favor del ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, concatenado con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, habida cuenta que si bien es cierto que en un primer momento se pudo presumir la comisión de un hecho punible de violencia psicológica no es menos cierto que de la revisión de las actas procesales se corroboró que la víctima Enny Rosales Calderón denunció dos veces los mismos hechos en contra del ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, y como antes se indicó ya había un sobreseimiento razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la norma adjetiva penal el cual establece que nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho, todo lo cual ocurrió en el presente asunto vulnerándose así el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.
Ahora bien, habiendo quedado establecida la triple identidad de sujetos, objeto y causa en ambos procesos, siendo alegada la cosa juzgada material por la defensa privada con fundamento en el Artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarada con lugar dicha petición. Así se decide.
(Omissis…)”.


Con base a lo reseñado en la cita expuesta ut supra, se evidencia que la Juzgadora, expone que para que se acredite de la cosa juzgada, deben concurrir 1.- Identidad de sujetos, 2.- Identidad de objeto y la 3.- ldentidad de causa, y que, en el presente caso sometido a su consideración, se evidencia que el ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, fue sometido en dos tribunales que fueron tipificados acertadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal por el delito de Violencia Psicológica, siendo éstos, según el dicho de la Jurisdicente como dos casos similares los cuales fueron signados con la numeración ante el Ministerio Público MP-367374-2014 y MP-226638-2015, razón por la cual, consideró la recurrida que existe una identidad de causas en la que se decretó el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 de la norma adjetiva penal, tal como se evidencia de la copia certificada inserta en autos.


También se evidencia de la cita señalada previamente que, la Juzgadora refiere la realización de la Experticia Médico Psiquiátrica, a fin de constatar o comprobar dicho delito el cual se tiene como certero ante el resultado del cual se extrae con certeza las repercusiones que el comportamiento del agente activo del delito, le pudo haber ocasionado a la víctima en su estabilidad emocional, generando ansiedad, temores ante la permanente agresión verbal y el trato humillante elementos estos que forman el tipo penal y cuyo resultado a dicho informe psiquiátrico signado con el alfanumérico N° DG-DEMF-0884 practicado en fecha veinte (20) de marzo de 2018, suscrito por la Dra. Betty Lorena Novoa, médico forense psiquiatra, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, quien señaló lo siguiente: “…DIAGNOSTICO: . TRASTORNOF (sic) MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO SEVERO REACTIVO…CONCLUSIONES.“… Posterior a evaluación psiquiátrica realizada a: ENNY ROSALES DE MENDEZ, se concluye que la misma reúne suficiente criterios clínicos de ser portadora de trastorno mixto ansioso depresivo severo reactivo que surge de violencia emocional, daño patrimonial, violencia física infligida por su conyugue, (sic) ameritando de manera urgente la resolución de su caso debiendo a ideas auto y hatero agresivos, debe continuar en control psiquiátrico con terapeuta tratante…”.

Concluyendo tales afirmaciones, con la declaración de sobreseimiento a favor del imputado de autos, por cuanto a su criterio, “…por dicho delito fue decretado el sobreseimiento en fecha 11 de julio de 2015, existiendo cosa juzgada material, por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa por cuanto “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3, a favor del ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco”.

De lo anterior se colige que, si bien es cierto que existió el sobreseimiento de la primera causa signada con el alfanumérico SP21-S-2014-003389, seguida contra el acusado Francisco Javier Méndez Velasco, con identidad de sujetos, es importante hacer mención a la disparidad de los hechos controvertidos en ambas causas judiciales, pues si bien se determinó en la primera causa que no existieron elementos de culpabilidad en contra del indiciado de autos y la representación Fiscal solicitó el sobreseimiento, no es menos cierto que se desarrolló la fase de investigación en atención a los hechos que la víctima denunció en esa oportunidad procesal. Sin embargo, en el desarrollo de esta nueva persecución penal, y ante la comisión de otros hechos diferentes, la víctima Enny Rosales de Méndez, denunció nuevamente al ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco y en esta oportunidad, la Fiscalía del Ministerio Público, concluyó la investigación con un acto conclusivo de tipo acusatorio, solicitando esta vez, el enjuiciamiento del imputado, por existir amplios elementos de convicción que generan un ánimo de convicción certero sobre la comisión del ilícito penal.

Así bien, pese a que se puede dilucidar las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la Juzgadora a dictar el fallo que es objeto de estudio en el presente recurso de apelación, no se puede pasar por alto que el pronunciamiento establecido por la Juez A quo, en lo que respecta al sobreseimiento de la causa por considerar que se ha acreditado la cosa juzgada, no se encuentra ajustado a derecho, pues de la revisión de ambos expedientes cursantes ante esta Alzada, se evidencia la disparidad de los hechos denunciados en las causas SP21-S-2014-003389 y SP21-S-2015-002065, obviando la Juzgadora de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, realizar una debida revisión de las actas que conforman la causa principal, así como el debido ejercicio del control judicial sobre el escrito acusatorio presentado en la causa sometida a su conocimiento.

Con base a lo señalado precedentemente, no se encuentra ajustado a derecho los señalamientos dispuestos por la Juzgadora, toda vez que, ante la persecución penal de un proceso con disimilitud en los hechos controvertidos en ambas causas, la Juzgadora no debió dictar un sobreseimiento basándose en la acreditación de la cosa juzgada, pues en el presente caso, se trata de hechos diferentes a los sobreseídos con anterioridad, circunstancia ésta que, atenta contra la tutela judicial efectiva –artículo 26 Constitucional-, y el derecho al debido proceso – artículo 49.1 Constitucional -, garantías que son inherentes a las partes.

De tal forma, es pertinente hacer mención de las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:


“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)


Del estudio exhaustivo de las actuaciones remitidas a esta Alzada, se observa con preocupación que en el proceso instaurado ante el Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró un sobreseimiento como consecuencia de la presunta acreditación de la cosa juzgada en otra causa previa, aún cuando, tal como se ha dejado plasmado, no hay similitud en los hechos tipificados y por ende, son dos persecuciones penales autónomas, por lo que, se procede a decretar la nulidad de oficio de la decisión proferida en la audiencia preliminar celebrada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, y publicada in extenso en fecha veintidós (22) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.


De lo anteriormente referido, este Tribunal Ad Quem, en razón de que la decisión recurrida se encuentra incursa en un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, es que se determina que es innecesario entrar a conocer el fondo de las denuncias incoadas en el presente recurso de apelación. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, declara inoficioso pronunciarse sobre las mismas, ello de conformidad con el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, en Sentencia N° 58, dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual deja sentado lo siguiente:

“(omissis)
Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.
(omissis)”(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión proferida en la audiencia preliminar celebrada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, y publicada in extenso en fecha veintidós (22) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias dy Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, distinto al que conoció, convoque a la celebración de una nueva audiencia preliminar y dicte la respectiva decisión con prescindencia de los vicios esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derechos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, y publicada in extenso en fecha veintidós (22) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias dy Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, distinto al que conoció, convoque a la celebración de una nueva audiencia preliminar y dicte la respectiva decisión con prescindencia a los vicios esgrimidos.

TERCERO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el fondo de las denuncias señaladas en el presente recurso de apelación incoado por el Abogado Juan Alexis Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior,




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000125/LYPR/dsac.-