REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-IMPUTADO:
Juan Carlos Yáñez Molina y Jean Carlos Yáñez Morales, plenamente identificados en las actas del expediente.

.-DEFENSA:
Abogada Ayeza Sánchez Sosa, y Abogado Johann Pedraza Torres, en su condición de Defensores Privados.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL:

Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-DELITOS:
Coautores en el delito de Fraude Agravado en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2, en concordancia con los artículos 482, 83 y 99 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Orlando Gabriel González Barrios, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Belmar Yesid Carrascal Ibañez –víctima- y el segundo, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Idania J. Arenas González, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ambos contra la decisión proferida en fecha diez (10) de agosto del año 2023, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decidió:

Primero: Declarar con lugar la solicitud de excepciones, interpuesta por los Abogados Ayeza Astrid Sanchez Sosa y Johann Pedraza Torres, actuando con el carácter de co- defensores privados de los ciudadanos imputados Juan Carlos Yáñez Molina y Jean Carlo Yáñez Moreno, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Coautores de Fraude Agravado Continuado, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 482, 83 y 99 Ejusdem y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Segundo: Decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Juan Carlos Yáñez Molina y Jean Carlo Yáñez Moreno y el cese de cualquier medida que pese en su contra.

Así las cosas, consta en autos que en fecha dos (02) de abril del año 2024, fueron recibidas en esta Instancia Superior, actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, contentivo de cuaderno de apelación signado con la nomenclatura N° Aa-SP21-R-2024-000120/121, proveniente del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, designándose como Juez ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de abril del año 2.024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que en fecha once (11) de abril del año 2.024, mediante oficio N° 0118-2024, fue designado el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, como Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Apure, razón que conllevó el cese de sus funciones como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, y en consecuencia, al haber designado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 0051-2024, de fecha tres (03) de abril del año 2.024, el Abogado Carlos Alberto Morales Diquez para asumir el cargo del Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa.


De acuerdo a lo anterior, esta Corte de Apelaciones, en fecha veintidós (22) de abril del año 2.024, libró oficio N° 188-2024, al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, se devolvió la causa a los fines de subsanar omisiones de carácter procesal.

Consta en autos que en fecha diez (10) de julio del año 2.024, se recibió oficio N° 10C-525-2024, de fecha ocho (08) de julio del mismo año, procedente del Tribunal de origen, mediante la cual remite la presente causa, la cual se había devuelto a los fines de que subsanaran omisiones observadas.

En fecha quince (15) de julio del año 2.024, esta Superior Instancia, libró oficio N° 363-2024, al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, se devolvió nuevamente la causa a los fines de subsanar omisiones de carácter procesal. Seguidamente, en fecha dos (02) de agosto del año 2.024, se da por recibido oficio N° 10C-593-2024, de fecha veintiséis (26) de julio del mismo año, proveniente del tribunal origen, mediante el cual son remitidas a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones.

En fecha ocho (08) de agosto del año 2.024, correspondió a la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad de los recursos de apelación signados bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000120 y 1-Aa-SP21-R-2023-000121, interpuesto el primero, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Orlando Gabriel González Barrios, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Belmar Yesid Carrascal Ibañez –víctima- y el segundo, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Idania J. Arenas González, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual la Superior Instancia decidió:
“(Omissis)
Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000120, por el Abogado Orlando Gabriel González Barrios, en su carácter de supuesto Apoderado Judicial del ciudadano Belmar Yesid Carrascal Ibañez –victima- interpuesto en fecha veinticinco (25) de septiembre el año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000121, por la Abogada Idania J. Arenas Gonzalez, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ambos contra la decisión proferida en fecha diez (10) de Agosto del año 2023, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal
(Omissis).”

Ahora bien, visto que en fecha ocho (08) de agosto del año 2.024 este Tribunal Colegiado, inadmitió el recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000120, interpuesto por el Abogado Orlando Gabriel González Barrios, en su carácter de supuesto Apoderado Judicial del ciudadano Belmar Yesid Carrascal Ibáñez –víctima-, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón esta Superior Instancia pasa a resolver únicamente el segundo recurso, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000121, interpuesto por la Abogada Idania J. Arenas González, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la decisión dictada en fecha diez (10) de agosto del año 2.023, emitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:

“(Omissis)
HECHOS

El Ministerio Público narra: “…Cursa denuncia por ante este Despacho recibida en fecha 27/07/2022 en la que el ciudadano BELMAR YESID CARRASCAL expone entre otras cosas que se conformó como socio mercantil con los ciudadanos JUAN CARLOS YAÑEZ Y JEAN CARLO YAÑEZ MORENO, en la empresa de nombre YANMORCA CA, siendo el caso que realizó aportes económicos valorados en una cantidad aproximada de 60.000 dólares, a lo largo del tiempo y en diversos montos; esto dado por la confianza que tenía con los ciudadanos JUAN CARLOS YAÑEZ Y JEAN CARLO YAÑEZ MORENO, a quien conocía desde hace bastante tiempo, y por lo que además les dejó a estos la administración plena toda vez que se encontraba fuera del país.

Es el caso que al retornar al país en el mes de enero del presente año, comenzó a notar irregularidades administrativas y operacionales tomando la decisión de establecerse en el país, habiendo ingresado a laborar como gerente de ventas su señora madre de nombre ANA BELEN IBAÑEZ, iniciando a laborar desde el 01/08/2021 hasta el 26/07/2022, quien también comenzó a notar irregularidades administrativas y al observar que existieron utilidades que nunca le fueron entregadas a su hijo ni reportadas en los registros contables; no obstante, en fecha 13/07/2022 fue convocado BELMAR CARRASCAL a reunión por los ciudadanos JUAN CARLOS YAÑEZ Y JEAN CARLO YAÑEZ MORENO quienes le indicaron un posible cierre ya que la empresa no tenía fondos, donde entre otras le indicaron una propuesta para la culminación de la empresa, la cual el ciudadano BELMA ARRASCAL consideró inviable por cuanto debía perder los 20.000 dólares que éste aportó como inversión inicial.

Es así que también observó que en las actas del Registro Mercantil de la empresa continuaba como accionista DENNYS MENDEZ, de quien según información dada por los denunciados durante su administración se había apoderado de sumas de dinero de la empresa y estos de común acuerdo decidieron que devolviera las acciones por el monto del dinero apoderado, lo cual no se reflejaba con la realidad; presumiendo que dichos ciudadanos siempre lo han mantenido bajo engaño con respecto al inventario y capital de la empresa…”

(Omissis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se aprecia en autos, que en fecha diez (10) de agosto del año 2.023, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la decisión hoy impugnada bajo los siguientes términos:
“…
Capitulo V
FUNDAMENTOS
(Omissis)
TERCERO: En síntesis una vez revisado las cuatro (04) piezas que corresponden al expediente penal Nro. SP21-P-2022-20986, y sus distintos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la fase incipiente de la investigación, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS YAÑEZ MOLINA Y JEAN CARLOS YAÑEZ MORENO, no se observa cuales fueron los medios empleados para lograr el engaño o los artificios en contra de la víctima BELMAR CARRASCAL, en donde se refleja que los anteriormente imputados inducen en error al referido ciudadano para así poder obtener un provecho injusto con perjuicio ajeno. Lo que si evidencio fue una posible mala gestión administrativa en la Empresa AUTOREPUESTO YAMORCAC.A.
Aunado a ello se evidenciaron ilícitos, mercantiles y tributarios que no corresponden al área penal, en razón de que al emplear el vocabulario de préstamo e interés en la denuncia se observa a plena vista que dichos reclamos se deben realizar por la vía civil tal y como refleja la normas y la jurisprudencia aunada a que se encuentra insertas actas de asamblea protocolizadas en el Registro Mercantil que corresponde.
De igual forma, en relación a lo que expresan las expertas contables, en donde las mismas deducen por la auditoria realizada que hubo un fraude, lo cual no se encuentra reflejado en otros elementos de convicción presentados ni en lo manifestado por la victima, es una deducción que hacen por una presunta mala gestión administrativa, incluso cuando señalan que existe una doble contabilidad, el deber de órgano investigativo es apertura una investigación por un delito distinto al que les imputa y en el cual la victima es el estado venezolano, y no sustentar el peritaje como elemento para la estafa.
Aunado a ello como lo desprende la normativa y la dogmática penal en razón del delito de estafa calificada previsto en el articulo 464 Ord 2 el cual denomina la representación fiscal Fraude Agravado, el cual como refieren los doctrinarios requieren la concurrencia de todos los elementos de la norma para que la misma se encuentre configurada, en el caso de marras no se encuentra el engaño ni la inducción al error por ende no se encuentra el provecho económico. Sin embargo, en aras de la tutela judicial efectiva la justicia penal no debe utilizarse como medio para resolver conflictos que son evidentemente civiles y mercantiles, en donde se deben agotar las vías ordinarias que establece el código de comercio y el código civil antes de utilizar la vía penal como medio de coacción.
En consecuencia, en relación a la falta de organización de los socios, administradores y comisarios de la empresa YAMORCA MOTORS forma parte de un procedimiento mercantil el cual deben denunciar una vez teniendo conocimiento de las faltas, así lo establece el código de comercio, y si alguno de los socios o administradores se niegan a una rendición de cuentas se debe agotar la vía mercantil antes de irse a la vía penal.
En el caso que nos atañe en relación a la tipificación realizada por el Representante del Ministerio Publico como Fraude Agravado Continuado, el cual refleja el código Penal venezolano como estafa califica, recordando que la norma venezolana es específica, en donde el verbo rector de la misma es la promoción del engaño o fraude, y de los hechos y los distintos elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico no se encuentra esa promoción de una sociedad con un capital distinto al que aparece reflejado en las actas, el solo dicho no abarca el hecho. Por el contrario, desde la denuncia se habla del carácter de adicción de un socio (denunciante) y actos de préstamo de dinero con interés de capital, lo que a simple vista representa actos que deben ventilarse en primera instancia por la vía civil o mercantil.
No puede el Representante del Ministerio Publico sostener una investigación con una auditoria contable en donde no se refleja la manifestación de voluntad consciente por parte de los hoy imputados, ya que la estafa es un delito completamente intencional, no hay culposos ni tentativas el mismo debe consumirse para que se encuentre materializado.
Aunado a ello en el peritaje debe existir no solo un acta constitutiva sino el balance de apertura en el que consten los bienes muebles, con el inventario, para el momento. Sin embargo, los procedimientos que se deriven del mal proceder en las sociedades escapan de la esfera penal, así lo ha referido la sala constitucional y la sala civil, al sentar como criterio que si uno de los socios mayoritarios tiene conocimiento debe acudir al comisario y este a la junta de asamblea
(…)
En este sentido, por todo lo referido anteriormente, no existiendo los elementos del delito de FRAUDE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD mal podría hablarse del delito de agavillamiento, dicho lo anterior, se observa que existe una relación comercial entre socios de una empresa que deben ventilarse por la instancia civil, por lo que se declara con lugar la solicitud de excepciones propuesta por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “C” y “D” del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo señalado anteriormente, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXCEPCIONES, interpuesta por los abogados AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA Y JOHANN PEDRAZA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V. 10.561.489 y V.-12.230.413, Abogados en ejercicio profesional e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.148 y 91.028, con domicilio procesal en la calle 3 con carrera 4, Nº 4-6, Sector Catedral, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0426.5733774 y 0424-704.5110, actuando con el carácter de Codefensores Privados de los ciudadanos imputados JUAN CARLOS YAÑEZ MOLINA Y JEAN CARLO YAÑEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.225.518 y V.-20.425.255, ambos domiciliados en la Calle Las Orquídeas, casa N° 78, Palo Gordo, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien se les sigue causa penal que cursa por ante este Juzgado bajo la nomenclatura 10C-SP21-P-2022-020896 y por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico con el Nro. MP-159127-2022, por la presunta comisión de los delitos de Coautores de FRAUDE AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 482, 83 y 99 del Ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS JUAN CARLOS YAÑEZ MOLINA Y JEAN CARLO YAÑEZ MORENO y el cese de cualquier medida que pese en su contra.
(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2.023, según sello húmedo de alguacilazgo-, la Abogada Idania J. Arenas González, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra de la decisión citada ut supra, señalando los siguientes aspectos:
“(Omissis)
En el caso d autos, se aprecia que en fecha 12 de diciembre de 2022, fueron imputados ante el tribunal décimo de control, los ciudadanos Juan Carlos Yáñez Molina y Jean Carlos Yáñez Moreno, acto el cual fue debidamente acordado y fijado por el tribunal a quo, y se celebró en presencia de los abogados defensores de los imputados y del tribunal debidamente constituido acordó la imputación por los delitos de COAUTORES DE FRADUE AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado …en perjuicio del orden publico, siendo esta la oportunidad para que la Juez realizara el control judicial, sobre la imputación realzada, hecho este el cual no se realizó…
Es preocupante la forma en la cual la representante judicial, realiza los razonamientos para pronunciarse sobre las excepciones presentadas por la defensa, ya que el si bien el cierto, se trata de los medios de defensa con las cuales el que la propuso, tiene por objeto destruir o extinguir la acción o paralizar su ejercicio, suspender el ejercicio de la acción en tanto lleno los requisitos o se cumplen ciertas formalidades, siendo que la presente causa se encontraba en la fase preparatoria, situación esta que puede ser controlada al terminarse la fase respectiva, fundamentándose consecuencialmente en el cúmulo de las pruebas recopiladas por la representación fiscal.
(Omisis)
Si bien es cierto, durante la fase de investigación se logró verificar desde el momento de la denuncia presentada por la víctima que los imputados de autos efectivamente aprovechándose se la confianza que tenían, indujeron en error manifiesto al ciudadano BELMAR CARRASCAL, para que aprovechándose de su buena fe le entregara la cantidad de 20.000 dolare sen un principio para formar parte de la empresa AUTORESPUESTO YAMORCA C.A., la cual supuestamente estaba solidamente constituida y con un capital insostenible, con la opción de obtener una ganancia considerable en sus ingresos, por la inversión realizada y que dicha inversión se encontraba representada en el costo de las acciones pues en efecto los activos de la empresa así lo representaban,…de las actas de investigación se corroboró NO contaba con los activos que le fueron presentadas a la victima, es decir, dicha empresa no posee los activos suficientes que avale el costo que le fue presentado a la victima, es decir, dicha empresa NO posee los activos suficientes que avalen el costo que le fue presentado A la victima al ingresas a dicha sociedad, pues fue promovidas con representaciones falseadas a la realidad.
Durante la investigación se ha podido determinar además, que los socios JUAN CARLOS YALEZ MOLINA Y JEAN CARLOS YAÑEZ MORENO, han constituido otras empresas con las cuales se presume han incurrido en ilícitos tributarios, además de presumirse que fueron constituidas con el capital entregado por la victima, toda vez que dichos ciudadanos no se dedican a realizar actos distintos a los aquí representados con lo que puedan justificar otro tipo de ingresos.
En la presente causa penal, se han realizado investigaciones por el delito de fraude Agravado continuado,…cuyos elementos de convicción recabados configuran el delito endilgado, toda vez que efectivamente se demostró el engaño y a través de la auditoria contable realizada por las expertos contables, quienes fueron debidamente juramentadas … por ante el tribunal como prueba realizada conforme a lo establecido en el articulo 223 al 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Siendo importante desatar que entrevista rendida en este despacho por las expertas contables específicamente a NORA SEQUERA SILVA, esta indicó:… a demás de…actos d investigación que constan en actas y que al ser analizados sustentan la presunción de la existencia se los punibles que aquí se investigan…
(Omissis)
En el presente caso se han logrado recabar elementos que aducen la unión de los aquí imputados quienes estaban al frente de la empresa, tendiendo además una relación directa por consaguinidad, padre e hijo, quienes se aprovecharon de las sumas de dinero que eran entregadas de la inducción, en error a la indujo de manera directa el ciudadano JEAN CARLOS YAÑEZ, pero de la cual el ciudadano JUAN CARLOS YAÑEZ, sostenía que dicha empresa si poseía valor indicando en el inventario y por ende corresponde con el valor de la acción que le fue indiciado a BELMAR carrascal, así como de otros actos en los que esta unión respaldaba el sostenimiento del fraude para así continuar percibiendo las sumas de dinero correspondientes al crédito ye solicitó la víctima en banca extranjera y de la que estos tenían conocimiento que le cancelaban los presuntos intereses con el mismo dinero que le fue dado por este…
(Omissis)
Por los razonamientos antes expuestos, solicito respetuosamente a esta respetable corte de apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos por llenar los extremos de leu y como solución a la situación planteada en este escrito se ANUELE TOTALMENTE LA DECISION JUDICIAL EN LO QUE RESPECTA A LA DECLARACION CON LUGAR DE LAS EXCEPCIONES PLANTEDAS Y POR ENDE DECLARE SIN LUGAR EL DECRETO DE SOBRESEIMIENTOR DE LA CAUSA…
(Omissis)”


MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Primero: Con la finalidad de resolver la denuncia planteada en el recurso de apelación incoado en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2.023, según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Idania J. Arenas González, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la decisión publicada en fecha diez (10) de agosto del año 2.023, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por cuanto refiere que la misma puso fin al proceso ventilado en la causa penal signada bajo la nomenclatura N° SP21-P-2022-020896, al resolver una excepción en fase preparatoria que fue declarada con lugar, causando con ello un gravamen irreparable conforme lo dispone el artículo 439 numerales 1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de lo anterior, se observa que la parte recurrente sostuvo lo siguiente:
.-Que, “…se aprecia que en fecha 12 de diciembre de 2022, fueron imputados ante el Tribunal Décimo de Control, los ciudadanos Juan Carlos Yáñez Molina y Jean Carlos Yáñez Moreno,…y se acordó la imputación por los delitos de COAUTORES DE FRADUE AGRAVADO CONTINUADO,…en perjuicio del orden publico, siendo esta la oportunidad para que la Juez realizara el control judicial, sobre la imputación realzada, hecho este el cual no se realizó…”

.-Que, “…la presente causa se encontraba en la fase preparatoria, situación esta que puede ser controlada al terminarse la fase respectiva, fundamentándose consecuencialmente en el cúmulo de las pruebas recopiladas por la representación fiscal.”

.-Que, “…durante la fase de investigación se logró verificar desde el momento de la denuncia presentada por la víctima que los imputados de autos efectivamente aprovechándose se la confianza que tenían, indujeron en error manifiesto al ciudadano BELMAR CARRASCAL, para que aprovechándose de su buena fe le entregara la cantidad de 20.000 dolares en un principio para formar parte de la empresa AUTORESPUESTO YAMORCA C.A., la cual supuestamente estaba solidamente constituida y con un capital insostenible, con la opción de obtener una ganancia considerable en sus ingresos,…”

.-Que, “…de las actas de investigación se corroboró que NO contaba con los activos que le fueron presentadas a la víctima, es decir, dicha empresa no posee los activos suficientes que avale el costo que le fue presentado a la víctima, al ingresar a dicha sociedad, pues fue promovidas con representaciones falseadas a la realidad…”

.-Que, “…En la presente causa penal, se han realizado investigaciones por el delito de fraude Agravado continuado,…cuyos elementos de convicción recabados configuran el delito endilgado, toda vez que efectivamente se demostró el engaño y a través de la auditoria contable realizada por las expertos contables, quienes fueron debidamente juramentadas… por ante el tribunal como prueba realizada conforme a lo establecido en el articulo 223 al 225 del Código Orgánico Procesal Penal...”

.-Que, “…Por los razonamientos antes expuestos, solicitó respetuosamente a esta respetable Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos por llenar los extremos de ley y como solución a la situación planteada en este escrito se ANULE TOTALMENTE LA DECISIÓN JUDICIAL EN LO QUE RESPECTA A LA DECLARACIÓN CON LUGAR DE LAS EXCEPCIONES PLANTEDAS Y POR ENDE DECLARE SIN LUGAR EL DECRETO DE SOBRESEIMIENTOR DE LA CAUSA…”

Segundo: Al margen de las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, esta Corte de Apelaciones, antes de entrar a analizar la decisión impugnada, considera necesario a los fines ilustrativos y para mayor entendimiento del fallo aquí suscrito, ahondar sobre aspectos doctrinarios relacionados con el thema decidendum.
En tal sentido, para el caso en estudio, es imperioso indicar que la cualidad que tiene un órgano jurisdiccional para aplicar el derecho a determinados asuntos, bien sea por la materia o por el territorio, tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. De este modo, el objetivo de la competencia radica en determinar y delimitar el tribunal que, con preferencia o exclusión de los demás, puede conocer de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello, se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. Dicho de otro modo, los jueces ejercen la jurisdicción en la medida de su competencia.

Sobre este particular, los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer los casos y asuntos sometidos a su arbitrio bien sea en jurisdicciones ordinarias o especiales según sea el caso, lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

…4…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”


“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”



En otras palabras, se entiende que nuestra Carta Magna garantiza la correcta aplicación del debido proceso en todas las actuaciones -judiciales o administrativas-, protegiendo, entre varios aspectos, el derecho que tienen los ciudadanos de ser juzgados efectivamente por sus jueces naturales, en jurisdicción especial u ordinaria. Por ende, no está permitido que alguna persona se obligue a ser juzgada sin conocer la identidad del juzgador. De igual forma, la Ley Suprema, contempla la potestad de administrar justicia mediante los órganos destinados para ello –a través del Poder Judicial- los cuales están facultados para conocer de las causas y asuntos según la competencia –materia, territorio, cuantía, conexión- .

Asimismo, en cuanto al Principio de Juez Natural, también es necesario elevar lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:


“Articulo 7: Juez o Jueza Natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”


De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (2018) , ha señalado que la garantía constitucional del Juez Natural implica que el Juez debe tener competencia predeterminada en la ley, que administre una correcta justicia en cada caso concreto, que sea idóneo, independiente, competente e imparcial, esto con el fin de asegurar que las decisiones judiciales sean justas y conforme a derecho:

“(Omissis)

Es dable aseverar que el Principio del Juez Natural es una de las tantas Garantías inmersas en el Debido Proceso (…)

La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;(…) tratarse de una persona identificada e identificable; (…) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; (…) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y (…) que el juez sea competente por la materia. (Negritas y subrayado nuestro).
(Omissis)”


Así las cosas, podemos decir que existen principios que se encuentran íntimamente vinculados con el principio general del debido proceso, entre otros, el Principio del Juez Natural, según el cual, aunado a otras características señaladas en la sentencia transcrita ut supra, el administrador de justicia debe ser un Juez idóneo de manera que, en la especialidad a que se refiere su competencia, sea experto en el área; siendo necesario que quede establecido en todo momento su conocimiento y la competencia por la materia, para estudiar los asuntos sometidos a su prudente arbitrio.

De allí que, es importante mencionar que el Principio del Juez Natural, es una de las más altas garantías asumidas en el debido proceso, siendo ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia (2019) , destacando entres varios aspectos que:

“(Omissis)

En segundo lugar considera, que el “Principio del Juez Natural”, constituye una de las garantías del debido proceso, el cual consiste en que nadie debe ser juzgado sino por jueces y tribunales, constituidos y dotados de competencia con anterioridad al hecho juzgado.

En otras palabras tenemos que el Principio de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales está garantizado mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional facultado y su determinación se realizará a través de la aplicación de criterios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico…

(Omissis)”

De manera que, atendiendo a las citas jurisprudenciales ya señaladas, el conocimiento de una causa en un amplio sentido, debe ser resuelto en todas sus fases por los jueces naturales que corresponda. Por ello, es deber de los juzgadores observar las reglas que determinan la competencia por la materia, para así evitar cuestiones que afecten el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, debido proceso y en el Principio Constitucional del Juez Natural. Por tanto, las sentencias emanadas de los administradores de justicia competentes por la materia, constituyen un presupuesto de validez, cuyo incumplimiento generaría su nulidad.

En tal sentido, la competencia según la materia, es uno de los elementos precisos para determinar el tribunal que conocerá de una causa, y se debe tener presente que se establece por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, lo que implica que un asunto puede ser de materia -Civil, Penal, Laboral, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario, de Protección de Niños y Adolescentes, Mercantil, entre otros-. Es decir, dependiendo del derecho que se reclame, se va a determinar la naturaleza de la cuestión y por vía de consecuencia, el tribunal competente para ese caso.

Tercero: Visto los planteamientos que anteceden, y las denuncias plasmadas en el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la oposición de excepciones interpuestas en fase preparatoria por la defensa técnica de los ciudadanos Juan Carlos Yáñez Molina y Jean Carlos Yáñez Morales, y a su vez decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los mismos. En razón de ello, esta Corte de Apelaciones considera necesario traer a colación la decisión impugnada, con el objeto de determinar si la actuación de la recurrida fue dictada conforme a derecho al considerar que el asunto sometido a su conocimiento no corresponde a la jurisdicción penal, sino que los elementos recabados comprenden un estudio que debe ser resuelto por los juzgados civiles. De acuerdo a ello, la juzgadora entre varias expresiones señaló lo siguiente:

“(Omissis)
PRIMERO: Quedo evidentemente claro que los hechos objeto del presente proceso versan sobre denuncia del ciudadano BELMAR CARRASCAL en donde el mismo refiere entre otras cosas que forma parte de la Empresa YANMORCA C.A. cuyo Registro de Comercio anexo e identifico la victima con la letra “D” y dedicada al ramo de la venta de repuestos para automotores, con domicilio comercial en calle 5 bis entre carrera 7 y carrera 6 bis, casa número 6-153 sector La Concordia, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y que luego del aporte del 20.000 $ dólares americanos, por previo acuerdo con el ciudadano JEAN CARLO YAÑEZ MORENO, pago que realiza en efectivo y por medio de transferencias a terceras personas, y que una vez consolidado el pago fue constituido como socio por medio de un acta de asamblea de fecha 10 de marzo del 2020 en la que refleja que era el propietario del 25 % de las acciones sobre la empresa YANMORCA C.A. Al mismo tiempo manifiesta que le proporciono dinero a otro de los accionistas, al ciudadano DENNYS NOEL DÍAZ MÉNDEZ para un pago de proveedores, el mismo refiere que le comunican que el anterior ciudadano realizo una sustracción indebida por ello llegan a un acuerdo con él y este sale de la sociedad, adquiriendo los tres socios restantes las acciones del mismo, quedando cada uno con un 33%. Motivado al mal funcionamiento de la Empresa le manifiestan a la presunta víctima, que la empresa necesita fluidez económica por lo que de mutuo acuerdo el presta un dinero valorado aproximadamente en 30.000 $ dólares americanos los cuales fueron aportados en distintas transacciones y otra parte en efectivo. Quedando de acuerdo en una tasa de interés de 5 % mensual. De igual forma refiere el denunciante que motivado a que no le cancelaban la utilidad anual como accionista aunado a que se retrasaban los intereses por el cobro del préstamo a la empresa el mismo decide apersonarse y colocar como administradora a la ciudadana ANA BELEN, su progenitora y es cuando el refiere “…Cabe destacar, desde que inicie mi participación en YANMORCA C.A., confié plenamente en el vínculo personal que existía conmigo junto a los otros socios: JUAN CARLOS YÁÑEZ MOLINA Y JEAN CARLOS YÁÑEZ MORENO, al igual que siendo paciente con su gestión profesional hasta la fecha por lo mencionado anteriormente. Retomando el punto, ya comenzado a realizar yo mismo acto de presencia en la empresa, de tal manera personalmente verificar su desarrollo, rentabilidad; así como también, verificar y conciliar cuentas bancarias, revisión de inventarios y estado general de la empresa, dándome cuenta que la misma se venía administrando de manera irregular, dado sus estados de ganancias y pérdidas, manteniéndose la deuda para conmigo en ese momento a razón de SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($60.000 USD) en este momento. Durante meses cada vez que asistía a YANMORCA C.A. podía presenciar la ausencia laboral en los horarios comprendidos por parte del equipo de trabajo en donde aun devengando un sueldo mensual mis socios, cosa contraria a mi, no cumplían tampoco con sus roles y funciones designadas ni tampoco soltaban la información, sin argumentos válidos, que se les solicitaba o debían de tener como cualquiera ente Corporativo que tiene años de gestión vigentes en el mercado…”
De igual forma el denunciante expresa que los investigados le inquieren que la empresa esta en quiebra y con la venta de la mercancía le cancelarían a el 40.000 $ dólares americanos a lo cual el refiere que debía dar por perdido los 20.000 $ dólares americanos que aporto inicialmente. Los cuales reclama en su totalidad.
En razón de lo anteriormente expuesto es por lo cual la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicito el inicio de la investigación en donde solicito formal imputación de los ciudadanos imputados JUAN CARLOS YAÑEZ MOLINA Y JEAN CARLO YAÑEZ MORENO, por la presunta comisión de los delitos de Coautores de FRAUDE AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 482, 83 y 99 del Ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la cual se celebra el día 14 de Diciembre del 2022 en donde da inicio a la investigación.
SEGUNDO: En lo relación a lo peticionado por la defensa en el inciso primero refiere “EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 4to LITERAL “c” del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CUANDO LA DENUNCIA, LA QUERELLA DE LA VÍCTIMA, LA ACUSACIÓN FISCAL, LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VÍCTIMA O SU ACUSACIÓN PRIVADA, SE BASEN EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.” Para poder determinar si se encuentra debidamente calificado el acto de imputación esta juzgadora considera antes de hacer un pronunciamiento con respecto a la imputación “en hechos que no revisten carácter penal” hacer un recorrido por la doctrina y la legislación, en donde se establece lo concerniente a la ley penal y su aplicación.
(Omissis)
Ahora bien en relación a los hechos narrados en la denuncia presentada por el ciudadano BELMAR CARRASCAL, presumiblemente infiere que fue víctima de Estafa o como la califico el Ministerio Público FRAUDE AGRAVADO CONTINUADO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, ya que existen ciertas discrepancias, en relación a la administración de la empresa, tal y como corre inserto en la auditoria contable realizada, también presume el Ministerio Público que existe una ASOCIACION con el fin de perjudicar al ciudadano victima identificado anteriormente, pero lo que es debatible, es si la vía penal es la propia para poder resolver el conflicto.
(…)
Analizando la norma, para que exista su configuración requieren el cumplimiento de ciertos elementos o componentes. Los cuales tienen que concurrir de manera secuencial. En ese contexto el primer elemento a identificar es el engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta; el segundo elemento, la inducción a error o mantenerse en el error a la víctima; el tercero, perjuicio por la disposición patrimonial por parte de la víctima; y el cuarto, provecho indebido para si o a favor de un tercero. Entonces, no solamente se requiere la concurrencia de algunos elementos, sino todos y de manera secuencial. Sin embargo, es preciso advertir que es el engaño, es el elemento más importante para la configuración de dicho delito.
(Omissis)
Pero como refiere la defensa debemos analizar detalladamente si los hechos revisten o no carácter penal, para ello debemos analizar lo dispuesto por la jurisprudencia nacional emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, ha mencionado en relación a estos casos lo siguiente:
(Omissis)
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil dispone: … (…)
En materia de Derecho Mercantil la situación es distinta, por cuanto encontramos que la institución está sumamente limitada a ciertas y determinadas actividades expresamente señaladas en el Código de Comercio, tales como el vendutero a su comisionista, los liquidadores, los síndicos. En materia de sociedades mercantiles tenemos que la obligación de los administradores se limita a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular. Inclusive, la acción para exigir dichas cuentas o exigir la responsabilidad de las gestiones cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea. Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento han sido cometidas por los administradores y aquellos, de encontrar fundadas las denunciar (sic) y siempre que se den los demás requisitos exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona la ley en tales casos. (negrillas nuestras)
(…)
En tal virtud, y tratándose de una sociedad mercantil constituida bajo la figura de Sociedad de Responsabilidad Limitada, tenemos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 329 del Código de Comercio los administradores están obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea en el plazo de tres meses siguientes al cierre del ejercicio de que se trate. En dicho plazo los socios tienen derecho a examinar los balances y demás estados financieros. Y de acuerdo con el artículo 324 ejusdem, la acción de responsabilidad en contra de los administradores por las faltas cometidas en perjuicio de la compañía o de terceros, la ejercerán, en interés de la compañía, los comisarios y, a falta de estos, los socios.
Mal puede entonces, siendo corresponsable de las gestiones administrativas, exigir rendición de cuentas a los demás administradores, imputándole responsabilidad a uno de ellos, cuando lo debido y ajustado a derecho es que ambos, como socios y administradores de la empresa, en acatamiento al reiterado mandato de la asamblea y de acuerdo con lo establecido en los estatutos sociales, asumir plenamente la responsabilidad de la administración, adoptando los correctivos que sean procedentes para adecuarla a los principios generalmente aceptados; todo en virtud de la solidaridad que le vincula con los demás integrantes de la administración en la gestión encomendada, por lo que mal puede pretender solicitar una rendición de cuentas, cuando él también está obligado. Así se establece…”.

(Omissis)
Del criterio anterior se observa que la facultad para acudir ante el Juez Mercantil y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, era inicialmente de los socios mayoritarios; ahora tal legitimación es inclusive de los socios minoritarios y éstos podrán denunciar los hechos al Tribunal Mercantil, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden; siendo este criterio extensible al artículo 310 del Código de Comercio, pues los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa. (Ver sentencia Nro. 162, de fecha 11 de marzo de 2016, caso: CERAMIKON C.A. contra Maigualida Mogollón Ortega).
(Omissis)

Recapitulando las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente referidas, primero que todo en una sociedad existe la corresponsabilidad de las gestiones administrativas, y la solidaridad en las deudas, es decir si hubiera un hecho punible, se debe seguir el proceso a todos los socios e inclusive a los administradores y a los comisarios, si bien es cierto que el exigir rendición de cuentas se debe realizar en un lapso de tiempo, también es cierto que el exigirlo se debe hacer según los protocolos que establece la normativa y en caso contrario ante un Tribunal Civil, aunado a ello cualquiera de los socios, incluso si es con acciones minoritarias lo puede solicitar tal y como lo refiere la Sala Constitucional en virtud el derecho a la igualdad.
(Omissis)
Sin embargo, el referido ciudadano identificado como víctima manifiesta que ha cedido a los ciudadanos JUAN CARLOS YAÑEZ MOLINA Y JEAN CARLOS YAÑEZ MORENO alrededor de 60.000 $ dólares americanos los cuales fueron de la siguiente forma 20.000 $ dólares americanos para unirse a la Empresa AUTOPARTES YANMORCAC.A. y luego 30.000$ dólares americanos los cuales llegaron a la conclusión tanto la victima como los señalados imputados que para darle más celeridad a la empresa con una tasa de 5% mensual, es decir cedió el dinero en préstamos a la empresa en donde no le han cancelado los intereses.
Al revisar la normativa, debemos recordar que el Código de Comercio se rige por principios consuetudinarios, en relación a los préstamos que fueron otorgados por el ciudadano victima Belmar Carrascal son prestamos o contratos mercantiles tal como lo refieren el Código de Comercio y lo dispuesto por la Sala Constitucional en su sentencia nro 743, la cual refiere que las obligaciones contractuales. Tal y como refiere la reiterada jurisprudencia y la dogmática penal la jurisdicción penal no resuelve los conflictos que surgen de una obligación contractual, así lo refiere Código de Comercio y el Código Civil.
“Articulo 200. Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
(Omissis)
En la denuncia del ciudadano el mismo manifiesta que se le convoco a una reunión de socios en donde le manifiestan que están en quiebra y que le pretende cancelar 40.000 dólares americanos en donde el mismo no acepta y reclama la totalidad de lo invertido.
El código de comercio como se observa refiere los modos de quiebra y el proceder de los fallidos el articulo 925 del Código de Comercio refiere lo siguiente.
“Todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hace por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de sus pagos.
…En caso de quiebra de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada la solicitaran sus administradores, los cuales estarán obligados a comparecer ante el Tribunal y ante el síndico, siempre que sean requeridos…
(Omissis)
TERCERO: En síntesis una vez revisado las cuatro (04) piezas que corresponden al expediente penal Nro. SP21-P-2022-20986, y sus distintos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la fase incipiente de la investigación, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS YAÑEZ MOLINA Y JEAN CARLOS YAÑEZ MORENO, no se observa cuales fueron los medios empleados para lograr el engaño o los artificios en contra de la víctima BELMAR CARRASCAL, en donde se refleja que los anteriormente imputados inducen en error al referido ciudadano para así poder obtener un provecho injusto con perjuicio ajeno. Lo que si evidencio fue una posible mala gestión administrativa en la Empresa AUTOREPUESTO YAMORCAC.A.
Aunado a ello se evidenciaron ilícitos, mercantiles y tributarios que no corresponden al área penal, en razón de que al emplear el vocabulario de préstamo e interés en la denuncia se observa a plena vista que dichos reclamos se deben realizar por la vía civil tal y como refleja la normas y la jurisprudencia aunada a que se encuentra insertas actas de asamblea protocolizadas en el Registro Mercantil que corresponde.
De igual forma, en relación a lo que expresan las expertas contables, en donde las mismas deducen por la auditoria realizada que hubo un fraude, lo cual no se encuentra reflejado en otros elementos de convicción presentados ni en lo manifestado por la victima, es una deducción que hacen por una presunta mala gestión administrativa, incluso cuando señalan que existe una doble contabilidad, el deber de órgano investigativo es apertura una investigación por un delito distinto al que les imputa y en el cual la victima es el estado venezolano, y no sustentar el peritaje como elemento para la estafa.
Aunado a ello como lo desprende la normativa y la dogmática penal en razón del delito de estafa calificada previsto en el articulo 464 Ord 2 el cual denomina la representación fiscal Fraude Agravado, el cual como refieren los doctrinarios requieren la concurrencia de todos los elementos de la norma para que la misma se encuentre configurada, en el caso de marras no se encuentra el engaño ni la inducción al error por ende no se encuentra el provecho económico. Sin embargo, en aras de la tutela judicial efectiva la justicia penal no debe utilizarse como medio para resolver conflictos que son evidentemente civiles y mercantiles, en donde se deben agotar las vías ordinarias que establece el código de comercio y el código civil antes de utilizar la vía penal como medio de coacción.
En consecuencia, en relación a la falta de organización de los socios, administradores y comisarios de la empresa YAMORCA MOTORS forma parte de un procedimiento mercantil el cual deben denunciar una vez teniendo conocimiento de las faltas, así lo establece el código de comercio, y si alguno de los socios o administradores se niegan a una rendición de cuentas se debe agotar la vía
(Omissis)
Aunado a ello en el peritaje debe existir no solo un acta constitutiva sino el balance de apertura en el que consten los bienes muebles, con el inventario, para el momento. Sin embargo, los procedimientos que se deriven del mal proceder en las sociedades escapan de la esfera penal, así lo ha referido la sala constitucional y la sala civil, al sentar como criterio que si uno de los socios mayoritarios tiene conocimiento debe acudir al comisario y este a la junta de asamblea
(Omissis)
Para concluir este punto en relación a lo peticionado por la defensa de lo dispuesto en el articulo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la imposibilidad de continuar con la acción interpuesta cuando los hechos no revisten carácter penal, y tal situación, no esta basada en una prohibición de carácter procesal sino que compete al orden publico establecer previo análisis de los hechos y del derecho lo planteado en la acusación, o en la acusación particular propia, si los hechos son susceptibles de ser sancionados penalmente.
Tal situación, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto seria indeseable incoar un proceso penal en hechos donde no esta demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal.
(Omissis)
En este sentido, por todo lo referido anteriormente, no existiendo los elementos del delito de FRAUDE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD mal podría hablarse del delito de agavillamiento, dicho lo anterior, se observa que existe una relación comercial entre socios de una empresa que deben ventilarse por la instancia civil, por lo que se declara con lugar la solicitud de excepciones propuesta por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “C” y “D” del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo señalado anteriormente, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXCEPCIONES, interpuesta por los abogados AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA Y JOHANN PEDRAZA TORRES,(…), actuando con el carácter de Codefensores Privados de los ciudadanos imputados JUAN CARLOS YAÑEZ MOLINA Y JEAN CARLO YAÑEZ MORENO, (…) por la presunta comisión de los delitos de Coautores de FRAUDE AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 482, 83 y 99 del Ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS JUAN CARLOS YAÑEZ MOLINA Y JEAN CARLO YAÑEZ MORENO y el cese de cualquier medida que pese en su contra.
(Omissis)”

Se aprecia de la decisión recurrida, que la A quo procedió a dar respuesta a la solicitud planteada por la defensa conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando escrito de excepciones opuestas a la persecución penal en la fase incipiente, considerando la juzgadora que a la defensa privada le asiste la razón, estimando que los hechos objeto del proceso ahondan sobre que el ciudadano Belmar Yesid Carrascal Ibáñez cedió a los ciudadanos Juan Carlos Yañez Molina y Jean Carlos Yañez Moren, alrededor de sesenta mil (60.000 $) dólares americanos, de los cuales veinte mil (20.000$) fueron utilizados para unirse a la empresa Autopartes Yanmorca C.A. y posterior a ello, aportó treinta mil ( 30.000 $) dólares americanos en calidad de préstamo para darle un impulso económico a la mencionada empresa, con una tasa de cinco (5%) de interés mensual.

Asimismo, estableció que de la revisión de los elementos de convicción hasta el momento recabados durante la fase de investigación, evidenció que la causa penal signada bajo la nomenclatura N° SP21-P-2022-20986, seguida en contra de los ciudadanos Juan Carlos Yáñez Molina y Jean Carlos Yáñez Moreno, no observó cuales fueron los medios empleados para obtener beneficios mediante engaño o artificios en contra de la presunta víctima, ciudadano Belmar Yesid Carrascal Ibáñez, en donde se refleje que los imputados hayan inducido en error al referido ciudadano para obtener un provecho injusto con perjuicio ajeno.

Destacando la Juzgadora que, si bien es cierto, de las actuaciones evidenció una mala gestión administrativa en la empresa Autorepuestos Yamorca C.A, no es menos cierto que al analizar la normativa legal que rige la materia en asuntos de compañías o sociedades anónimas, es decir, el Código de Comercio, estimó que este se rige por principios consuetudinarios, y que además, al apreciar que parte de los hechos también se basan en un préstamo de dinero que fue adjudicado por parte del ciudadano Belmar Yesid Carrascal Ibáñez, a los ciudadanos hoy imputados Juan Carlos Yáñez Molina y Jean Carlos Yáñez Moreno, para impulsar la actividad de la mencionada empresa, consideró que tales circunstancias son obligaciones contractuales, que no se pueden resolver por la vía penal, sino por la vía civil, conforme lo dispone el Código Civil y el Código de Comercio, pues para el caso en estudio, indicó que al utilizarse la figura de préstamo e interés en la denuncia, a todas luces se demuestra que dichos reclamos se deben ventilar por la vía civil y más cuando se encuentra insertas en autos, las actas de asamblea protocolizadas ante el Registro Mercantil correspondiente.

Así las cosas, apreciando lo anterior, la Juzgadora indicó que la Vindicta Pública mal pudo sostener la tipificación legal como Fraude Agravado Continuado, por cuanto el verbo rector es la promoción del engaño o fraude, y que de los hechos y los elementos de convicción recabados, no evidenció que la sociedad mercantil Autorepuestos Yamorca C.A, promocione un capital distinto al que aparece reflejado en las actas, que por el contrario, observó con precisión que desde la interposición de la denuncia, el propio ciudadano Belmar Yesid Carrascal Ibáñez actuando en carácter de presunta víctima y socio de la compañía, manifestó que parte del dinero en reclamo lo cedió en calidad de préstamo con intereses de capital, considerando la A quo, que dichos actos no deben controvertirse por la vía penal.

Además de lo anterior, se observa que la sentenciadora advirtió que en atención a lo esbozado por las expertas contables, Nora Auxiliadora Sequera Silva y Rosa Victoria Sánchez Montilva, mediante el cual manifestaron que conforme a la auditoría realizada por las mismas evidenciaron un fraude por cuanto existe una doble contabilidad, que tales aseveraciones no se ven reflejadas en el resto de los elementos de convicción que constan en autos, sino que simplemente se trata de una deducción en razón de la presunta mala gestión administrativa de la compañía, y que de ser el caso, el deber del órgano investigativo es aperturar una investigación por un delito distinto, ya que el estado venezolano seria la víctima, sosteniendo una vez más que los procedimientos en que se derive un mal proceder en las sociedades escapan de la esfera penal, pues señaló que éstos deben acudir en primera instancia al comisario y este a su vez a la junta de asamblea.

De modo que, con base a las anteriores consideraciones, la A quo estimó que “no existe, evidencia, o indicio” que la condujeran a reconocer una presunta intención por parte de los imputados de realizar actos para forjar un plan delictivo. Por lo tanto, decidió conforme el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que existe la imposibilidad de continuar con la acción interpuesta “por cuanto los hechos no revisten carácter penal” y que tal escenario no permite continuar un proceso penal habida cuenta que no está demostrado el corpus delicti, o no puede ser acreditado el carácter penal, razones éstas por las que decidió declarar con lugar las excepciones opuestas y, como consecuencia de ello, el sobreseimiento de la causa, señalando que corresponde a los juzgados civiles el conocimiento del asunto planteado.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que de las actuaciones que rielan en la causa principal signada en la nomenclatura N° SP21-R-2022-020896, la defensa técnica de los ciudadanos Juan Carlos Yáñez Molina y Jean Carlos Yáñez Morales, presentó ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, escrito de excepciones conforme lo prevé el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone el trámite de las excepciones durante la fase preparatoria, el cual reza:
“Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, el juez o jueza sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días.

De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas

En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.”

La predicha disposición adjetiva, plantea que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en caso de que las partes hayan opuesto en fase preparatoria las excepciones contempladas en el artículo 28 de la normal penal adjetiva, las mismas se tramitarán en forma de incidencia, tomando en cuenta que si se promovieron pruebas y la excepción planteada es de mero derecho, este deberá notificar a la otra parte para que dentro de cinco (05) días siguientes a su notificación conteste y ofrezca pruebas. Asimismo, el Juez sin más trámite, deberá decidir dentro del plazo de los tres (03) días siguientes al vencimiento de los cincos (05) días otorgados para que la contraparte conteste; y, en caso de que se hayan promovido pruebas, y el asunto no se trate de mero derecho, el Juez convocará a todas las partes -sin previa notificación- a la realización de una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho (08) días siguientes a la publicación del auto respectivo, para que las partes expongan sus alegatos y al culminar la misma, el Juez resolverá de manera motivada.

Por su parte, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los efectos de las excepciones en caso de ser declaradas con lugar, como a continuación se desprende:

“Artículo 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 de este Código.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”. (Subrayado y negrita de la Corte)


Del precitado artículo, se aprecia en el numeral 4to, que el efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones dispuestas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, producen como consecuencia “el sobreseimiento de la causa” siendo esta la única oportunidad para que en la fase preparatoria se pueda decretar un sobreseimiento, siempre y cuando las partes hayan opuesto la excepción conforme lo establecido en el artículo 30 eiusdem, pues el Juez de Control no podrá asumir de oficio las soluciones de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por los sujetos procesales, en virtud de que esta resolución de oficio sólo se podrá decretar en fase intermedia o de juicio oral, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 ibidem.
Establecido lo anterior, observa esta Superior Instancia de la revisión del fallo impugnado, así como de las actas que rielan en la causa principal, que la recurrida atendió a las disposiciones legales arriba analizadas, cumpliendo a cabalidad el procedimiento dispuesto en la norma penal adjetiva en relación a la oposición de excepciones en la fase incipiente, para finalmente, declarar con lugar las mismas, criterio acogido una vez celebrada la audiencia especial de oposición de excepciones, -celebrada en fecha 26 de junio del año 2.023-, así como del análisis realizado a los elementos de convicción recabados hasta el momento por la Representación Fiscal y las pruebas movidas por la defensa.
De allí entonces, que al ser analizados los elementos de convicción por parte de la A quo, la misma llegó a la conclusión que estos respaldan el planteamiento efectuado por la Abogada Ayeza Sánchez Sosa, y Abogado Johann Pedraza Torres, en su condición de defensores privados de los imputados de autos, al considerar que de las actas que rielan en la causa principal no existen elementos que acrediten el carácter penal del asunto, por el contrario, según lo manifestado por la Juzgadora, el conflicto planteado debe ser resuelto por la jurisdicción civil, ello conforme lo dispuesto en la jurisprudencia citadas en el fallo impugnado y el Código de Comercio venezolano.
En relación con lo anterior, es preciso elevar el contenido del artículo 200 del Código de Comercio venezolano, el cual dispone lo siguiente en relación al carácter mercantil de las sociedades o compañías anónimas, y su basamento legal:
“Articulo 200. Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil”

Ahora bien, se aprecia que para el caso de marras, según las actuaciones que rielan en la causa principal signada bajo la nomenclatura N° SP21-R-2022-020896, que en la denuncia interpuesta por el ciudadano Belmar Yesid Carrascal Ibáñez, quien actúa en carácter de presunta víctima, en fecha veintisiete (27) de julio del año 2.022 -folio 04 al 10 de la pieza I-, manifestó ser perjudicado por una presunta estafa, sin embargo, entre sus alegatos, efectivamente menciona ser parte integrante de la compañía anónima Autorepuestos Yamorca C.A, de igual forma, se observa en la mencionada denuncia que parte del derecho reclamado ahonda sobre un préstamo de dinero que realizó a dicha empresa para impulsar su actividad económica, pues sostuvo que: “…se me pretende cancelar lo aportado a la empresa a razón de CUARENTAMIL DOLARES AMERICANOS (40.000$) para cubrir el préstamo mas los pendientes y los VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000$) que forman parte de mi inversión inicial debo darlos por perdidos, lo que evidencia en tal sentido una mala gestión administrativa y gerencial, con menos cabo de mis particulares intereses…”, razones éstas por los que al no serle cancelado lo adeudado por los administradores de la empresa mercantil, el ciudadano Belmar Yesid Carrascal Ibáñez, procedió a interponer la denuncia ante la Fiscalía del Misterio Público.
Constatado lo anterior, es preciso revisar la normativa del Código de Comercio en virtud de que el denunciante se encuentra constituido como socio, pues la misma indica en el artículo 527, del libro primero, título XIV, “Del préstamo”, lo siguiente:
“Artículo 527. El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:

1. Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2. Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.”

Bajo este concepto, la Sala de Casación Civil (2020) , señaló bajo la ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, respecto al tribunal competente para conocer las denuncias en razón de cualquier irregularidad en la administración de una empresa, como a saber se señala:
“(Omissis)
De la sentencia antes referida, se tiene que –se ratifica- cualquier socio que observe irregularidades en la administración de la empresa puede denunciar los hechos en el tribunal mercantil que corresponda, dado el “(…) su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legitimo…”, siendo que “(…) diferéncialos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada…”; razón por la cual el coartar la posibilidad de acceso a la justicia de alguno de los socios de la sociedad mercantil que desee denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, es negar la posibilidad, cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona para cualquier tipo de procedimientos judiciales.
(Omissis)”
Por otro lado, esta Superior Instancia estima preciso traer a colación un extracto de la decisión dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2021) , el cual dispuso en un caso análogo, que al verificarse la existencia de una masa de documentos debidamente registrados con el carácter de documento público, los cuales fueron celebrados entre las partes -imputados la presunta víctima-, y de resultar alguna disconformidad entre las negociaciones jurídicas, éstas deben ser resueltas mediante la vía civil y no la jurisdicción penal, tal como se constata a continuación:
“(Omissis)
De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, con lo cual, a criterio de esta Sala Constitucional las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, se encontraron ajustadas a derecho. Así se decide.
(Omissis)”
Con basamento en las normativas anteriores, -artículos 200 y 257 del Código de Comercio-, y el criterio jurisprudencial citado, esta Superior Instancia evidencia con suficiente claridad, que en primer lugar, tal y como consta en el expediente principal, existe un Acta de Asamblea General Extraordinaria, suscrita en fecha diecisiete (17) de agosto del año 2.021, la cual se encuentra debidamente certificada por el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, Tomo 37-A, Expediente 445-30191, en la que se aprecia que el ciudadano Belmar Yesid Carrascal Ibáñez, inicialmente obtuvo el (25%) de las acciones de la empresa Autorepuestos Yamorca C.A, por la cantidad de veinte mil (20.000) dólares americanos, obteniendo la mencionada acta el carácter de documento público, la cual fue suscrita por todos los accionistas de la citada empresa, -hoy partes de proceso, (imputados y víctima)-. En segundo lugar, se aprecia que en la denuncia interpuesta por quien actúa con el carácter de presunta víctima, que este señala que el resto dinero aportado a la compañía del cual es socio, fue bajo la figura de préstamo, elementos estos de los que vislumbran que dicha negociación es de naturaleza comercial, en virtud de que los imputados de marras, Juan Carlos Yáñez Molina y Jean Carlos Yáñez Moreno, también son parte integrantes de la compañía anónima como accionista, considerando entonces que al surgir una discrepancia por la parte interesada, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones adquiridas, éstas deben ser resultas por la jurisdicción mercantil, ya que para el caso de marras se cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 527 del Código de Comercio venezolano.
Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia se encuentra conforme a derecho, ya que los hechos denunciados y los elementos que cursan en la presente causa no dan cuenta de un hecho que revista carácter penal, por cuanto sería contrario a derecho y al orden procesal continuar un proceso bajo circunstancias que no comportan un presunto hecho ilícito, sino por el contrario, se aprecia con los elementos existentes en autos, que la relación entre las partes es estrictamente de naturaleza mercantil.
Asimismo, es de importancia elevar el reciente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2.023) , en la que estableció la especialidad de la materia penal y el uso de la misma de forma recurrente, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)
…La Sala Constitucional observa con preocupación una práctica cada vez más recurrente por parte de los particulares y sus defensores al denunciar hechos atípicos con el objeto de amedrantar a sus contrapartes…”
“…Según el principio de intervención minima, del Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución de conflictos
(Omissis)”

De modo que, con base a lo señalado por el Máximo Tribunal de la República, y en comparación con los hechos y las actuaciones que rielan en autos, esta Corte de Apelaciones ratifica la decisión impugnada, por cuanto en ella se vislumbra de forma motivada las razones de hecho y derecho acogidas por la juzgadora, para arribar a la conclusión que con base a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, y los argumentos explanados por la defensa en su escrito de excepción, en razón de que de los mismos no logra demostrar que la conducta presuntamente desarrollada por los ciudadanos Juan Carlos Yáñez Molina y Jean Carlos Yáñez Morales, pudiesen encuadrarse en los delitos de Fraude Agravado en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2, y en concordancia con los artículos 482, 83 y 99 del Código Penal; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Concluyendo de manera acertada que lo procedente era declarar con lugar la excepción opuesta como obstáculo de la persecución penal, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de lo contrario se vulneraria el debido proceso, dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna, contentivo a su vez, del principio de legalidad y del derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales.
Bajo esta línea de ideas, es importante destacar que en el ámbito del derecho positivo, el principio de legalidad se encuentra consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal, que citados parcialmente a la letra establecen:

Articulo 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”

Artículo 1 del Código Penal:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (…)”.

Así las cosas, naturalmente la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Pues no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce como el Principio de Legalidad, que no es más que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecuen al tipo penal, aún cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.

De manera que, el Principio de Legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.

Es por ello, que al margen de la decisión impugnada, la Juez de Control en la oportunidad concedida, descartó la tesis del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Juan Carlos Yáñez Molina y Jean Carlos Yáñez Morales, pues imperiosamente dio cumplimiento a las exigencias requeridas por los tipos penales, manifestando que no existe la posibilidad o probabilidad que se puedan subsumir los hechos en los supuestos previstos en cada delito imputado, ello con base a los elementos de convicción analizados y que erradamente pretendieron transformar por parte de los impugnantes en naturaleza penal, pasando por alto los elementos esenciales y concurrentes que tipifican los delitos, siendo los mismos: acción, tipicidad, antijuridicidad, imputabilidad, culpabilidad, así como las condiciones objetivas de punibilidad y la pena.

Por lo tanto, la recurrida al apreciar que los hechos no están dirigidos a demostrar la presunta actuación de los agentes activos en un acto antijurídico, culpable e imputable castigado con una pena, de allí que, esta Corte de Apelaciones, no considera que el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la decisión recurrida haya incurrido en un gravamen irreparable, puesto que además el ciudadano Belmar Yesid Carrascal Ibáñez, conserva la posibilidad acudir a los órganos jurisdiccionales con competencia en asuntos civiles y/o mercantiles para abogar por los derechos que estima como conculcados.


En consecuencia, con base a los argumentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considera que no le asiste la razón a la parte recurrente, siendo lo ajustado a derecho, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la Abogada Idania Josefina Arenas González, actuando en carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y, por ende, confirmar la decisión dictada en fecha diez (10) de agosto del año 2.023, por el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Idania Josefina Arenas González, actuando en carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Segundo: Confirma la decisión dictada en diez (10) de agosto del año 2.023, por el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Los Jueces de la Corte.





Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte -Ponente-




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria




1-Aa-SP21-R-2023/0000120/000121/CAMD/Paar.-