REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Ciudadano Roque Jerjenson Salas Ortíz, actuando en su condición de Penado en la causa penal signada con el alfanumérico 1-SP21-P-2012-009752.

ACCIONADO: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.


DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO

En fecha veinte (20) de agosto de 2024, fue recibido por esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el Ciudadano Roque Jerjenson Salas Ortíz, actuando en su condición de Penado en la causa penal signada con el alfanumérico 1-SP21-P-2012-009752, con fundamento en lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, como génesis de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la acción ejercida, para lo cual es necesario referir que la misma es ejecutada, según refiere el accionante en amparo, por un presunto retardo u omisión injustificada al señalar que, la denunciada como agraviante, no ha dado oportuna y adecuada respuesta en lo que concierne a la libertad plena del imputado de autos, pues, según arguye el agraviado, ya cumplió la totalidad de la pena impuesta como consecuencia de la actualización de redenciones otorgadas por el Tribunal denunciado como agraviante.

Así las cosas, es necesario citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 -caso: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, cuando se encuentre dirigida contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales, -Control, Juicio o Ejecución-.


De lo expuesto ut supra, se aprecia que la presente acción de amparo constitucional va dirigida, contra el presunto retardo u omisión injustificada respecto del otorgamiento de la libertad plena que le corresponde al penado por el cumplimiento total de la pena previamente impuesta y, en apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 caso Emery Mata Millán- esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el Ciudadano Roque Jerjenson Salas Ortíz, actuando en su condición de Penado en la causa penal signada con el alfanumérico 1-SP21-P-2012-009752. Y así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del presunto agraviado, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de obligatorio cumplimiento para poder ejercer tal acción, apreciando esta Alzada las siguientes consideraciones:

En fecha veinte (20) de agosto de 2024, se dio cuenta en Sala de la presente acción de amparo constitucional, y en fecha veintiuno (21) de agosto de 2024, se procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, apreciándose que la pretensión de Amparo Constitucional es presuntamente incoada por el penado Roque Jerjenson Salas Ortíz, quien aduce estar actualmente privado de libertad en el Internado Judicial de Barinas -INJUBA-, sin señalarse la identificación plena de quien actúa en su nombre, pues al encontrarse recluido en un centro penitenciario, ubicado en otra Circunscripción Judicial, se debió realizar una indicación expresa de la persona que interpuso la pretensión constitucional o de su abogado de confianza, pues el solo hecho de mencionar que se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas, no puede considerarse dicho establecimiento como su domicilio.

A tal efecto, en esa misma fecha -veintiuno (21) de agosto de 2024-, este Tribunal Constitucional, procedió conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a dictar un despacho saneador, a los fines de que el accionante se sirviera corregir los defectos advertidos en el auto emitido por este Tribunal Superior, y a su vez, ilustrar con mayor claridad y especificidad la identificación plena de quien interpuso la acción de amparo constitucional en su nombre, dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.

Consecuencia del despacho saneador dictado, esta Corte de Apelaciones, ordenó librar la respectiva boleta de notificación al penado Roque Jerjenson Salas Ortíz, y publicarla en cartelera a las puertas del Tribunal, por no evidenciarse un señalamiento expreso de un domicilio procesal idóneo, realizándose dicho acto procesal de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia la Abogada Argilisbeth Torres García, que en fecha veintisiete (27) de agosto de 2024, fue recibida la boleta de notificación, cuya publicación se realizó desde el día veintiuno (21) de agosto de 2024, hasta el día veintisiete (27) del mismo mes y año, según consta de la diligencia suscrita por la Alguacil adscrita a este Tribunal Superior, Lic. Willmary Guerrero.

Ahora bien, en el auto emitido por este Tribunal Colegiado, se solicitó el saneamiento de la acción de amparo, dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, posterior a la notificación del accionante, por tratarse de una pretensión en la que no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como se reseñó en el párrafo que precede, la boleta fue publicada en cartelera el día veintiuno (21) de agosto de 2024, hasta el día veintisiete (27) del mismo mes y año. En consecuencia, al no haberse cumplido la exigencia requerida consistente en corregir los defectos advertidos en el escrito contentivo de acción de amparo constitucional incoado y suscrito por el penado Roque Jerjenson Salas Ortíz, este Tribunal de Alzada, procede a declarar la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. (Subrayado y negrilla de esta Corte).

En el caso bajo estudio, al someterse a la revisión de las actas que conforman el cuaderno contentivo de la acción de amparo, se observa que el penado Roque Jerjenson Salas Ortíz, no consignó el saneamiento que esta Corte de Apelaciones requirió, a los fines de determinar ciertamente la identificación plena del agraviado, de quien actuó en su nombre o de su abogado de confianza, por cuanto, tal como se dejó asentado en el despacho saneador dictado por este Tribunal de Alzada, al existir vaguedad respecto de los argumentos expuestos, se desconocía con certeza quien ejerció la acción de amparo constitucional, máxime cuando se evidenció que el penado se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de Barinas. En tal sentido, se constata de lo anterior, que esta omisión, constituye una falta que acarrea la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, según lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia a lo establecido precedentemente, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional presuntamente ejercida por el penado Roque Jerjenson Salas Ortíz, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante no subsanó los defectos de la acción de amparo constitucional, que fueron advertidos en el despacho saneador emitido por este Tribunal Constitucional. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:


PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el Ciudadano Roque Jerjenson Salas Ortíz, actuando en su condición de Penado en la causa penal signada con el alfanumérico 1-SP21-P-2012-009752.

SEGUNDO: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional, ejercida por el penado Roque Jerjenson Salas Ortíz, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de Corte,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte- Ponente


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-Amp-SP21-O-2024-000029/LYPR/dsac.-