REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRESOR:
• Vicente Rujano Garofalo, plenamente identificado en las actas del expediente.
ABOGADO ASISTENTE:
• Abogado Sami Hamdam Suleiman.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
VÍCTIMA:
• Ciudadana Greidaly Angélica Rubio Jurado.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de junio del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Juan Alexis Sánchez, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio del año 2024 y publicado su íntegro en fecha diez (10) de junio del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decidió ratificar las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima –ciudadana Greidaly Angélica Rubio Jurado-, las cuales fueron decretadas en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2023, por el Ministerio Público.
Recibidas las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, se dio entrada en fecha doce (12) de agosto del año 2024, designándose como Juez ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, y atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 134 de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año 2019, esta Corte de Apelaciones lo admitió y fijó la publicación de la decisión correspondiente para el quinto (05) día de despacho siguiente.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, de fecha diez (10) de junio del año 2024, los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes:
“(omissis)
En fecha 22 de diciembre de 2023 la ciudadana Greidaly Angélica Rubio Jurado interpone denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.… (Fls. 1 al 19, con anexos a los folios 20 al 24), razón por al cual mediante acta de imposición de medidas de protección y seguridad, dictada en fecha 05 de marzo de 2024, en la causa signada con el MP-258567-2023, por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien acordó notificar al presunto agresor Vicente Rujano Garofalo de las medidas de protección dictadas por dicha Fiscalía, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de la víctima Greidaly Angélica Rubio Jurado de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numeral 6, así como lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en la Convención de Belén do Para.
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diez (10) de junio del año 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión bajo los siguientes términos:
“(omissis)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de la presente causa versa única y exclusivamente en la solicitud realizada en fecha 21 de marzo de 2024, suscrito por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó se fijara una audiencia especial y convocar a las partes para que asistan a una audiencia a los fines de que fuera escuchado el testimonio del presunto agresor y la víctima ciudadana Greidaly Angélica Rubio Jurado.
PUNTO PREVIO I
CUALIDAD DEL DENUNCIADO
En fecha 22 de diciembre de 2023 la ciudadana Greidaly Angélica Rubio Jurado interpone denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.… (Fls. 1 al 19, con anexos a los folios 20 al 24), razón por al cual mediante acta de imposición de medidas de protección y seguridad, dictada en fecha 05 de marzo de 2024, en la causa signada con el MP-258567-2023, por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien acordó notificar al presunto agresor Vicente Rujano Garofalo de las medidas de protección dictadas por dicha Fiscalía, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de la víctima Greidaly Angélica Rubio Jurado de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numeral 6, así como lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en la Convención de Belén do Para.
Posteriormente mediante oficio N° 20-F6-0707-2024 de fecha 21 de marzo de 2024, suscrito por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó se fijara una audiencia especial y convocar a las partes para que asistan a una audiencia a los fines de que fuera escuchado el testimonio del presunto agresor y la víctima ciudadana Greidaly Angélica Rubio Jurado.
En este sentido, es preciso señalar que el ciudadano Vicente Rujano Garofalo, tiene su domicilio en la República de Colombia y el día miércoles 05 de junio de 2024, se encontraba en Europa, específicamente en España, y por cuanto en el presente asunto aparece como presunto agresor y no como imputado, en virtud de que todavía no tiene dicha cualidad, es preciso señalar al respecto lo siguiente:
Con respecto a la designación y juramentación de los defensores en el proceso penal, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 134 de fecha 11 de marzo de 2016, señaló lo siguiente…
(Omissis)
…Consecuencia de lo dicho, es que la ausencia, omisión o contravención parcial o total de las formas procesales inherentes al trámite dispuesto para la provisión del defensor técnico, en el ámbito del proceso penal –con prescindencia del estado y grado del mismo– se traducen en un grave menoscabo a la situación jurídica del imputado/acusado, impidiendo el perfeccionamiento del acto jurídico dirigido a constituir formalmente al defensor de confianza designado, con plenitud de facultades para actuar, y a la materialización del derecho a la defensa técnica.
En consecuencia, es preciso señalar que a diferencia de la designación, tanto la aceptación del cargo de defensor de confianza como la consiguiente juramentación, dadas su naturaleza y finalidad, se encuentran sometidas a una formalidad mínima e indispensable consistente en su efectivo cumplimiento ante el Tribunal con sujeción a la forma legal prevista para ello, en razón de su trascendencia jurídica, lo que a su vez encuentra explicación y justificación en el aseguramiento de la garantía del debido proceso prevista en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, cuya letra establece…
(Omissis)
Respecto a la cualidad, aun cuando en nuestro derecho no existe una regla positiva que la defina, la doctrina y jurisprudencia han establecido que la misma alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo…
(Omissis)
Ahora bien, aprecia quien juzga que en el caso sub iudice no se ha realizado el acto formal de imputación y de acuerdo al criterio jurisprudencial imperante el ciudadano Vicente Rujano Garafalo, tiene la cualidad de presunto agresor, razón por la cual mal se pudiera realizar un nombramiento de abogado y posteriormente la juramentación para que realice la defensa técnica si no está debidamente solicitado por la representación fiscal, que el mencionado ciudadano no se le ha imputado en sede fiscal, tal como lo estableció el legislador siendo que la condición de imputado como parte formal del proceso solamente la puede otorgar formalmente el Ministerio Público a una determinada persona con base en el acto de imputación formal tipificada en el Artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el ciudadano Vicente Rujano Garafalo, posee la cualidad de denunciado o presunto agresor. Así se decide.
PUNTO PREVIO I
AUDIENCIA TELEMÁTICA
Una vez revisadas las actas procesales y por cuanto la audiencia especial había sido diferida en virtud de la incomparecencia del denunciado ciudadano Vicente Rujano Garafalo, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la víctima ciudadana Greidaly Angélica Rubio Jurado, el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como los apoderados judiciales de la víctima abogados Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz y Ciro Orlando Araque Ramírez, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del denunciado no obstante se encontraba presente su apoderado judicial el cual como antes se explicó no está juramentado por cuanto el denunciado tiene la cualidad de presunto agresor y no de imputado.
En este sentido, por cuanto la secretaria del tribunal procedió a realizar llamada vía telemática a fin de validar la videoconferencia par el desarrollo del proceso jurisdiccional todo lo cual está aprobado por el legislador venezolano, que permite la comparecencia virtual del presunto agresor dejando expresa constancia en virtud que se le notificó presentara su cédula de identidad o pasaporte a fin de certificar que es el denunciado siendo reconocido igualmente por la ciudadana Greidaly Angélica Rubio Jurado, procediendo el alguacil de sala a tomar una fotografía a fin de dejar constancia impresa en el expediente y validar dicha videoconferencia.
En efecto, la doctrina, la ley y la jurisprudencia han admitido el uso de la tecnología que es de uso cotidiano desde hace algunos años, porque permite cumplir con los postulados del principio de inmediación, característica de los procedimientos orales que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así…
(Omissis)
…De los citados artículos se infiere, que el debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a hacer valer sus derechos e intereses, así como de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlos bajo cualquier pretexto, asegurando el equilibrio e igualdad entre las partes y así ha sido establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar que…
(Omissis)
…Conforme a la doctrina transcrita ut supra, se colige que la tutela judicial efectiva comprende no sólo el derecho de los justiciables de acceder a los órganos jurisdiccionales y que el juzgador está en la obligación de considerar los alegatos esgrimidos por las partes que integran la relación jurídico-procesal, aunado al examen exhaustivo de todos los medios de prueba que produzcan las partes para sustentar sus argumentos, lo que le permitirá llegar a la certeza o no de la verdad de los alegatos esgrimidos.
El contenido de esta norma, aún no siendo la única que se ocupa del tema, encierra un verdadero Código de garantías fundamentales, que van desde principios generales a normas específicas, y que son aplicables en el proceso. Puede observarse e el texto de dicha noma que existen varis formulaciones amplias y genéricas que, por si solas, dan cobertura a cualquier cuestión que se quiera llevar a la óptica constitucional. Pero, no obstante, ello no impide que la Constitución haya querido mencionar expresamente otras garantías particulares cuya finalidad es garantizar de modo real y efectivo el derecho de defensa y la objetividad e imparcialidad procesal, razones por las cuales tales garantías están presentes en todo el desarrollo de un proceso.
Debe puntualizarse, igualmente, que las normas procesales son de eminente contenido social y como tal, deben ser interpretadas a la luz de los principios constitucionales que impregnan actualmente el Estado de Justicia tipificado en el Artículo 2 del texto fundamental, conforme a los cuales el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia.
Así las cosas, por cuanto el presente asunto versa única y exclusivamente sobre una audiencia especial a fin de oír a la víctima vista la denuncia incoada en fecha 22 de diciembre de 2023, en virtud de la medida de protección impuesta a su favor en la cual no se emite opinión de fondo del asunto denunciado por cuanto está en la fase preparatoria, siendo el motivo de la misma sólo ratificar, modificar o mantener las medidas de protección siendo el fin último garantizar el derecho a la mujer presuntamente víctima de violencia, siendo esta la razón por la cual se realizó la audiencia especial a través de videoconferencia a fin de acercar en tiempo real a la denunciante y al presunto agresor por cuanto no se encuentra en el mismo espacio geográfico, (Europa- España), siendo posible que interactúen de manera audiovisual, lo que en concreto persigue la inmediación y claro está para logarlo se requiere contar con alta calidad técnica en la conexión a internet y en los equipos que se utilizan para la intercomunicación audiovisual entre el Tribunal y el presunto agresor de modo que se observan y escuchan con la misma claridad y al mismo momento en que se manifiestan como si verdaderamente se encontraran de frente, razón por al cual se deja constancia de manera impresa de la video llamada. Así se decide. (Vid. Resolución N° 009-2020 emitida en fecha 04 de noviembre de 2020, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Resueltos los anteriores puntos previos entra esta sentenciadora a considerar el fondo del asunto sometido a su conocimiento, como lo es la audiencia especial, así
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido de los artículos 5, 10 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son del tenor siguiente…
De las normas transcritas se colige que el legislador estableció las medidas de seguridad y protección con la finalidad de salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional y psicológica de las mujeres víctimas de violencia y que dichas medidas son eminentemente preventivas razón por la cual la competencia de su aplicación se encuentra atribuida a los órganos receptores de denuncia, establecidos en la Ley…
(Omissis)
Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, se colige que las medidas de protección a favor de la víctima podrán ser decretadas bien por el órgano judicial o bien por el órgano receptor de medidas, entre el que se encuentra el Ministerio Público (artículo 74 Ley Orgánica Especial), está previsto en los artículos del 91 al 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que dichas medidas pueden ser tomadas en protección de la víctima mujer y/o niña por el órgano receptor en un número no mayor de dos (2) y deberán ser notificadas inmediatamente al juez o jueza competente, para que pueda confirmar, sustituir, modificar o revocar dichas medidas, según la necesidad que amerite el caso concreto, cuidando siempre que las medidas de protección y aseguramiento sean debidamente motivadas y además idóneas y proporcionales a la naturaleza del presunto delito imputado que origine la averiguación penal. Durante la fase de investigación penal el juez o jueza de control puede en cualquier momento sustituir, modificar o revocar dichas medidas de protección y seguridad a la víctima e incluso ampliarlas siempre hasta un número no mayor de dos (2) medidas.
Ahora bien, en el caso sub iudice se aprecia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que efectivamente por auto de fecha 26 de diciembre de 2023 el abogado Alfredo José Buitrago Méndez, en su condición de fiscal auxiliar interino de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decretó medias de protección y de seguridad a favor de la víctima Glenda Yaritza Jaimes, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numeral 6; esto es: NUMERAL 6: Prohíbe al presunto agresor que por sí mismo o por medio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer presuntamente agredida, o algún integrante de su familia. (Fl. 27), siendo mediante acta de imposición de medidas de protección y seguridad, dictada en fecha 05 de marzo de 2024, en la causa signada con el MP-258567-2023, por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien acordó notificar al presunto agresor Vicente Rujano Garofalo de las medidas de protección dictadas por dicha Fiscalía, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de la víctima Greidaly Angelica Rubio Jurado de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numeral 6, así como lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en la Convención de Belén do Para. (Fl. 209).
Conforme a lo expuesto, si bien es cierto que la competencia penal especial es especialísima por cuanto su objeto es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no es menos cierto que en el caso sub iuduce no se ha presentado la imputación formal al ciudadano de autos, y por cuanto según el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 311 de fecha 26 de abril de 2018, que estableció con carácter vinculante como es el proceder para decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, razón por la cual resulta forzoso para quien decide ratificar las medidas de seguridad y protección dictadas mediante auto de fecha 26 de diciembre de 2023 por el abogado Alfredo José Buitrago Méndez, en su condición de fiscal auxiliar interino de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decretó medias de protección y de seguridad a favor de la víctima Glenda Yaritza Jaimes, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numeral 6; esto es: NUMERAL 6: Prohíbe al presunto agresor que por sí mismo o por medio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer presuntamente agredida, o algún integrante de su familia. (Fl. 27), siendo mediante acta de imposición de medidas de protección y seguridad, dictada en fecha 05 de marzo de 2024, en la causa signada con el MP-258567-2023, por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien acordó notificar al presunto agresor Vicente Rujano Garofalo de las medidas de protección dictadas por dicha Fiscalía, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de la víctima Greidaly Angélica Rubio Jurado de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numeral 6, así como lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en la Convención de Belén do Para. (Fl. 209). Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Ratifica las medidas de seguridad y protección dictadas a favor de la victima en la presente causa, mediante auto de fecha 26 de diciembre de 2023 por el abogado Alfredo José Buitrago Méndez, en su condición de fiscal auxiliar interino de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decretó medias de protección y de seguridad a favor de la víctima Glenda Yaritza Jaimes, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numeral 6; esto es: NUMERAL 6: Prohíbe al presunto agresor que por sí mismo o por medio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer presuntamente agredida, o algún integrante de su familia. (Fl. 27), siendo mediante acta de imposición de medidas de protección y seguridad, dictada en fecha 05 de marzo de 2024, en la causa signada con el MP-258567-2023, por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien acordó notificar al presunto agresor Vicente Rujano Garofalo de las medidas de protección dictadas por dicha Fiscalía, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de la víctima Greidaly Angélica Rubio Jurado de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numeral 6, así como lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en la Convención de Belén do Para.
(omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha trece (13) de junio del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado Juan Alexis Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpone recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:
“(omissis)
PRIMERA DENUNCIA O MOTIVO DE APELACION
Con fundamento en los artículos 127 y 128, numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se denuncia:
2. Falta en la motivación de la sentencia.
Así como se denuncia infringido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo texto es el siguiente…
(Omissis)
…Así mismo se recurre la decisión conforme a lo previsto en los artículos 127 y 128, numerales 2 (falta de motivación) y 4 (Incurrir en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…
(Omissis)
…Si se lee con detenimiento el auto apelado, no existe motivación, en especial no se describe en parte alguna los hechos que pudieran generar mantener la calidad de la medida de protección y la proporcionalidad de la misma en relación con los hechos denunciados, que no se mencionan como circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan aclarar porque mantiene o no modifica la medida de protección dictada a favor de la mujer víctima, ni se explica las razones que expuso la víctima para pedir la audiencia especial en torno a las medidas de protección, lo que hace entrever que se trata de una decisión infundada. La decisión del a quo se limitó a explanar…
(Omissis)
…En tal sentido considera el Ministerio Público que hubo una falta de motivación y así lo ha señalado sobre decisiones similares nuestro máximo tribunal en sentencia del expediente N° 12-0487 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
(Omissis)
…En similar orden de ideas la denuncia deviene, ya que de la revisión de la decisión proferida por el referido juzgado de control, se evidencia que no hubo pronunciamiento motivado con respecto a este particular posición fáctica de la víctima y en razón de ello, se violó el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, y al no motivar, explicar los hechos, incurrió paralelamente en violación de la ley por inobservancia del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo texto exige auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…
(Omissis)
…Es por lo que quien suscribe observa que la recurrida no realizó un análisis de los hechos explanados por la víctima, concatenándolos con la voluntad manifiestamente expresada por la víctima quien tiene como exigible el derecho a una debida fundamentación de la decisión es decir, la honorable jueza tenía que fundamentar suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia o la argumentación legal en contrario pues así como efectuó un análisis del tema sobre el poder del denunciado a su abogado, en extensos comentarios, debió hacerlo de manera más extensa y fundamentada respecto de los hechos y razones que motivaron a la víctima a pedir la audiencia…
(Omissis)
… Es importante tomar en cuenta, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo tiene voz para los investigados, procesados, acordados, sino también reconoce voz para las víctimas de todo hecho punible, que tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y recibir tutela judicial efectiva.
SEGUNDA DENUNCIA O MOTIVO DE APELACIÓN
Así mismo se recurre la decisión conforme a lo previsto en los artículos 127 y 128, numeral 4 (Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…
(Omissis)
CAPITULO III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho, en consecuencia se sirva ANULAR LA DECISION EMADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL de esta Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ello con el fin de salvaguardar la integridad de las resultas del presente proceso, por cuanto en el mismo por violación de la Tutela Judicial efectiva de la Victima, del principio de igualdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, todo en fin, como parte del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintiséis (26) de Julio del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, el ciudadano Vicente Rujano Garofalo, asistido en este acto por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, procede a dar contestación al recurso de apelación, señalando los siguientes planteamientos:
“(Omissis)
Respecto a la primera denuncia: en ésta el fiscal aduce la “falta de motivación de la sentencia”. Dispuesta en el artículo 128 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y revisando el Auto, yo observo que la respetable Juez, en la Resolución 000564-2024, de fecha 10 de junio de 2024, compréndase (Auto Motivado), la misma fija un análisis sustancial respecto al núcleo fundamental de la audiencia, como lo es la “subsistencia de la medida de protección decretada”, entiéndase la prevista en el artículo 106.6 ejusdem, no siendo otro el motivo procesal de la misma conforme el artículo 107 ibidem, oportunidad procesal donde la presunta víctima tuvo la oportunidad de hablar, al igual que sus abogados, el fiscal, mi persona y el abogado que me realizó la asistencia jurídica, tratándose ello de un derecho humano que me asiste conforme la literalidad del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El motivo de esa audiencia no podía ser otro, que previa intervención oral de la presunta víctima, de sus abogados, del fiscal de mi persona como presunto agresor (que es mi cualidad procesal ) y mi abogado asistente, se pronunciara la Juez sobre la subsistencia o no de la medida de protección dictada por el Ministerio Público, que fue notificada al inicio del proceso, denotándose allí que yo siempre he estado en el exterior, y que jamás he incurrido en quebranto de esas medida de protección, por lo cual la Juez decide mantenerla, sin imponer otra mas.
En su análisis la respetable Juez, desarrolla el tratamiento jurisprudencial y el contenido legal de lo atinente a las remedidas de protección previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, al igual que criterios generados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este tema. Por lo que esta suficientemente motivada la decisión en lo que respecta a este punto, y no ha incurrido en falta de motivación
Respecto a la segunda denuncia: allí el fiscal dice que la Juez incurrió en Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, aduciendo el artículo 128.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Allí debo señalar, que yo no tengo la condición de imputado, sino la cualidad de presunto agresor, y llama mi atención que el fiscal cuestione mi asistencia jurídica durante la audiencia celebrada cuando trata de un Derecho Humano, así enunciado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fija dos aspectos distintos en su literalidad al indicar “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación y del proceso”, es decir, reconoce a la defensa, y a la asistencia jurídica, tratándose de dos instituciones procesales distintas, haciendo yo uso de esta última durante la referida audiencia, en razón a que no soy imputado.
Además precisamente uno de los principios estructurales del Sistema Acusado, es el “Principio de Defensa en Condiciones de Igualdad”, que implica el derecho a disponer de un conjunto de facultades y mecanismos procesales que le asisten al investigado, para oponerse en las diversas fases del proceso penal contra el señalamiento que se le realiza en aras de mitigar o desvirtuar su autoría o participación en el hecho punible atribuido y controvertido, asimismo debo indicar, que la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, enuncia tal principio en su artículo 10, al reconocer el derecho que le asiste a toda persona en condiciones plenas de igualdad a ser oída de manera pública y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, a fin de materializar sus derechos y obligaciones así como el examen de cualquier señalamiento en materia penal formulada contra sí...
(Omissis)
…Y sobre este tema, la Jueza en el Auto Motivado, argumenta de manera razonada y sustancial ese derecho a la asistencia jurídica que me asiste, haciendo uso de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la misma Constitución y la Ley.
II
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, y se confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, toda vez que la misma está suficientemente motivada en todos sus puntos desarrollados, y se ajusta en su contenido al principio de legalidad.
(Omissis)”
MOTIVACION DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación incoado por el Abogado Juan Alexis Sánchez, actuando en su carácter de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se constata que las denuncias formuladas por el impugnante han sido cimentadas en los numerales 2 y 4 del artículo 128 de la Ley Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, que a la letra rezan: “2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”.”; “4°. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Por lo cual, se hace necesario advertir lo siguiente:
PRIMERO: El recurrente, en su primera denuncia fundamentada con base a lo establecido en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, disiente del criterio acogido por la Juez A quo, pues a su criterio, ésta no motivó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan aclarar el mantenimiento de la medida de protección que fuera dictada a favor de la víctima, sin ni siquiera narrar cuales fueron los hechos que pudieron generar tales medidas, señalando los siguientes argumentos:
.- Que “…No hubo pronunciamiento motivado con respecto a este particular posición fáctica de la víctima y en razón de ello, se violó el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, y al no motivar, explicar los hechos, incurrió paralelamente en violación por inobservancia del artículo el artículo (sic) 157 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo texto exige auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
.- Que “…Si se lee con detenimiento el auto apelado, no existe motivación, en especial no se describe en parte alguna los hechos que pudieran generar mantener la calidad de la medida de protección y la proporcionalidad de la misma en relación con los hechos denunciados, que no se mencionan como circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan aclarar porque mantiene o no modifica la medida de protección dictada a favor de la mujer víctima, ni se explica las razones que expuso la víctima para pedir la audiencia especial en torno a las medidas de protección, lo que hace entrever que se trata de una decisión infundada. La decisión del a quo se limitó a explanar…”.
.- “…En tal sentido considera el Ministerio Público que hubo una falta de motivación y así lo ha señalado sobre decisiones similares nuestro máximo tribunal en sentencia del expediente N° 12-0487 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.
.- Que “…En similar orden de ideas la denuncia deviene, ya que de la revisión de la decisión proferida por el referido juzgado de control, se evidencia que no hubo pronunciamiento motivado con respecto a este particular posición fáctica de la víctima y en razón de ello, se violó el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, y al no motivar, explicar los hechos, incurrió paralelamente en violación de la ley por inobservancia del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo texto exige auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”.
.- Que “…Es por lo que quien suscribe observa que la recurrida no realizó un análisis de los hechos explanados por la víctima, concatenándolos con la voluntad manifiestamente expresada por la víctima quien tiene como exigible el derecho a una debida fundamentación de la decisión es decir, la honorable jueza tenía que fundamentar suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia o la argumentación legal en contrario pues así como efectuó un análisis del tema sobre el poder del denunciado a su abogado, en extensos comentarios, debió hacerlo de manera más extensa y fundamentada respecto de los hechos y razones que motivaron a la víctima a pedir la audiencia…”.
Por otra parte, arguye el apelante en la segunda denuncia que, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 128, la Juez A quo inobservó el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relacionado con la representación jurídica del imputado de autos, al señalar:
.- Que “…Así mismo se recurre la decisión conforme a lo previsto en los artículos 127 y 128, numeral 4 (Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.
.- Que “…No obstante el Tribunal está autorizado para el uso de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional inherentes a las fases de investigación e intermedia del Proceso Penal en los Tribunales Penales a Nivel Nacional, a través de la sala especial de audiencias telemáticas en la sede del Circuito Judicial Penal correspondiente al estado Táchira, mas no en la sede del cubículo del Tribunal y con celulares de las partes, pues precisamente dicha sala debe estar interconectada con el resto de los Circuitos Judiciales del país a través de la internet…”.
Ahora bien, tomando en cuenta las denuncias reseñadas en los párrafos que preceden, esta Alzada observa que el mismo incurre en un error de técnica recursiva al fundamentar su escrito en los numerales 2° y 4° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que el mismo regula las causales bajo las cuales se puede interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva y no, como erradamente procedió el representante Fiscal, a invocar dichas normas para sustentar un recurso de apelación de autos. Lo anterior, ha sido suficientemente dilucidado a través de la Sentencia N° 134, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, mediante la cual reitera lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1550, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, al establecer:
“…sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación, por tanto, los motivos para que proceda la apelación de autos son distintos a los motivos de la procedencia de la apelación de sentencia señalados en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y serán aquellos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer conforme con el contenido del artículo 64 de la Ley especial”. (Negrillas de esta Alzada).
Respecto de la cita expuesta previamente y luego de un análisis del pronunciamiento realizado en la misma, se desprende que, la ley especial en Materia de Violencia de Género no regula de manera taxativa el procedimiento para interponer recurso de apelación de autos, al reglamentar únicamente el procedimiento de apelación de sentencia, evidenciándose con ello, un vacío legal en la ley in comento, denotándose a tal efecto, una regulación de carácter jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República al establecer que de manera supletoria serán aplicadas las causales previstas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la apelación de autos.
En sintonía con lo expuesto, se puede observar que para el caso de marras el denunciante al momento de interponer su escrito recursivo incurrió en un error en la técnica de impugnación, pues el precitado artículo, tal como se dejó asentado precedentemente, regula las causales para interponer recurso de apelación de sentencia definitiva y no de autos, razón ésta que conlleva a esta Instancia Superior a subsanar el error de técnica recursiva y por ende, se procede a inferir que, las denuncias realizadas por el profesional del Derecho deben encuadrarse en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: 5° ”Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Y así se decide.
SEGUNDO: Dilucidado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, procede a resolver lo alegado por la parte impugnante en relación a las denuncias que han generado a los sujetos procesales un presunto gravamen irreparable. Por tal motivo, se considera oportuno indicar lo que la doctrina y la jurisprudencia Patria definen bajo esta figura del gravamen irreparable, teniéndose entonces que la Sala Constitucional, en fecha siete (07) del mes de abril del año 2011, mediante Sentencia N° 284 reseña la conceptualización de gravamen irreparable de la siguiente manera:
“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
Por su parte, el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra Diccionario Jurídico, Pág. 176, ha dejado sentado su criterio de la siguiente forma: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)”.
De las citas expuestas anteriormente, se aprecia que, los requerimientos necesarios para que se configure el gravamen irreparable atienden a un menoscabo que no es susceptible de reparación en el curso de la causa, pues se determina por tratarse de decisiones dictadas por el Juez, cuyas resultas son contrarias a los pedimentos realizados a éste, en las cuales no cabe subsanación en la fase del proceso en la que se encuentre.
Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el Debido Proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en su artículo 26, la cual atiende a un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en la protección del derecho de las personas de tener acceso a la justicia y consecuentemente que de este acceso, se origine un pronunciamiento jurisdiccional fundado en derecho, que ponga fin al proceso independientemente de la pretensión interpuesta, máxime en materia penal, puesto que los bienes jurídicos afectados generalmente y por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material:
“Toda persona tiene derecho de acceso los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 147 de fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año 2018, refiere lo siguiente:
“Así como la sentencia núm. 708 del diez (10) de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, referida al principio de la Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva (…) comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (…) En un Estado social de derecho y de justicia (…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.”
Dicha garantía constitucional, busca proteger los derechos que indubitablemente y por mandato legal, le son inherentes a las personas que se configuran en el proceso penal como activas o pasivas –caso en concreto-, para que puedan tener acceso a la justicia, obteniendo así un resultado procesal que se encuentre ajustado a derecho y sobre la base de la verdadera finalidad del proceso penal venezolano.
De otra parte, se hace preciso indicar, que la motivación consiste en la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho, en los que se basó el administrador de justicia, para emitir un fallo en cuestión; la necesidad de que todas las decisiones judiciales estén debidamente motivadas, recae en garantizarle a las partes, que lo decidido es producto de un razonamiento que es acorde al caso estudiado, en virtud del correcto análisis efectuado a los hechos, y a su vez, la adecuada aplicación de las normas que regulan la situación específica del asunto en cuestión, al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 147, de fecha 31 de mayo del 2018, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, señaló:
“En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión.”
De tal modo que, el Juzgador no puede simplemente efectuar un razonamiento interno que le lleve a emitir una opinión, sin dejar plasmado tal ejercicio lógico en el texto de su fallo, puesto que, mediante el asentamiento de los argumentos que cimientan su decisión, garantiza que no está actuando de manera arbitraria, sino acorde a derecho, permitiendo que las partes y a su vez la colectividad, tengan conocimiento del porqué decidió de determinada manera.
TERCERO: Establecido lo anterior, procede este Tribunal Ad quem, a analizar la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con relación a la ratificación de las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, que en principio, fueron acordadas por el Ministerio Público, como consecuencia de la denuncia común incoada por la presunta víctima Greidaly Angélica Rubio Jurado, señalando lo siguiente:
“(omissis)
Ahora bien, en el caso sub iudice se aprecia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que efectivamente por auto de fecha 26 de diciembre de 2023 el abogado Alfredo José Buitrago Méndez, en su condición de fiscal auxiliar interino de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decretó medias de protección y de seguridad a favor de la víctima Glenda Yaritza Jaimes, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numeral 6; esto es: NUMERAL 6: Prohíbe al presunto agresor que por sí mismo o por medio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer presuntamente agredida, o algún integrante de su familia. (Fl. 27), siendo mediante acta de imposición de medidas de protección y seguridad, dictada en fecha 05 de marzo de 2024, en la causa signada con el MP-258567-2023, por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien acordó notificar al presunto agresor Vicente Rujano Garofalo de las medidas de protección dictadas por dicha Fiscalía, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de la víctima Greidaly Angelica Rubio Jurado de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numeral 6, así como lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en la Convención de Belén do Para. (Fl. 209).
(omissis)”
Del extracto previamente citado, se aprecia que la Juzgadora en la parte motiva de su decisión para referir la fundamentación bajo la cual procede a ratificar las medidas de seguridad y protección que fueron acordadas previamente por la Fiscalía del Ministerio Público a favor de la víctima, realiza las siguientes consideraciones:
- Que, el Abogado Alfredo José Buitrago Méndez, en su Carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2023, decretó medias de protección y de seguridad a favor de la víctima de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numeral 6.
- Que posteriormente, en fecha cinco (05) de marzo del año 2024, mediante acta de imposición de medidas de protección y seguridad, el Abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó notificar al presunto agresor Vicente Rujano Garofalo, sobre la imposición de las medidas de protección dictadas por dicha Fiscalía a favor de la víctima Greidaly Angélica Rubio Jurado, otorgadas de conformidad con lo establecido en el numeral 6 artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Prosiguiendo la Juez de Primera Instancia, señalando en el fallo recurrido lo que a continuación se cita:
“(omissis)
“Conforme a lo expuesto, si bien es cierto que la competencia penal especial es especialísima por cuanto su objeto es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no es menos cierto que en el caso sub iuduce no se ha presentado la imputación formal al ciudadano de autos, y por cuanto según el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 311 de fecha 26 de abril de 2018, que estableció con carácter vinculante como es el proceder para decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, razón por la cual resulta forzoso para quien decide ratificar las medidas de seguridad y protección dictadas mediante auto de fecha 26 de diciembre de 2023 por el abogado Alfredo José Buitrago Méndez, en su condición de fiscal auxiliar interino de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decretó medias de protección y de seguridad a favor de la víctima Glenda Yaritza Jaimes, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numeral 6; esto es: NUMERAL 6: Prohíbe al presunto agresor que por sí mismo o por medio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer presuntamente agredida, o algún integrante de su familia. (Fl. 27), siendo mediante acta de imposición de medidas de protección y seguridad, dictada en fecha 05 de marzo de 2024, en la causa signada con el MP-258567-2023, por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien acordó notificar al presunto agresor Vicente Rujano Garofalo de las medidas de protección dictadas por dicha Fiscalía, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de la víctima Greidaly Angélica Rubio Jurado de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numeral 6, así como lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en la Convención de Belén do Para. (Fl. 209). Así se decide.”
(omissis)”
Del desglose de la decisión recurrida, aunados a los argumentos planteados por el Órgano Fiscal, esta Corte de Apelaciones no puede dejar de lado que lo denunciado por el recurrente, no se corresponde con lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia, es decir, no estipula que puntos de la decisión son los que le están ocasionando el presunto agravio, puesto que los alegatos señalados hacen referencia a distintas actuaciones efectuadas mediante la realización de la Audiencia de Ratificación de Medidas de Seguridad a favor de la Víctima.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones considera necesario hacer una serie de argumentos con el propósito de ilustrar sobre lo concerniente a la impugnabilidad objetiva:
El recurso de apelación, es un medio impugnativo con el que se busca garantizar el derecho a la doble instancia que le es inherente a las partes de un proceso, cuando éstas se han visto agraviadas por una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia, quedando a su consideración accionar dicha vía recursiva, lo que conlleva una serie de requisitos para que sea incoado, tales requerimientos se encuentran estipulados en el Código Orgánico Procesal Penal.
En dicho compendio legal, nos encontramos con el Libro Cuarto, titulado “DE LOS RECURSOS”, y en su título “I”, denominado “DISPOSICIONES GENERALES”, están estipuladas las normativas por las que se regirán de manera genérica los diversos recursos contenidos en éste; de tal modo que, el sujeto procesal que pretenda interponer un recurso de apelación, debe tener en cuenta tales disposiciones; para el thema decidendum, es oportuno referir que, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguente:
“Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
De la norma transcrita ut supra, se desprende que la impugnabilidad es objetiva, y será procedente únicamente contra las decisiones judiciales, exclusivamente bajo los supuestos que establezca el Compendio Legal Adjetivo Penal; de igual manera, tenemos que el artículo 426 ejusdem, refiere:
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
En tal sentido, se denota de lo que precede, que el impugnante tiene la obligación de establecer de manera clara y específica los puntos de la decisión contra la que ejerce el recurso de apelación y pretende sean revisados, conforme a lo convenido por el legislador patrio en relación a la impugnabilidad objetiva, y como se desprende como reiteradamente se ha hecho por el Máximo Tribunal de la República, mediante su Sala de Casación Penal, en sentencia N° 153, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2018, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, que ha dejado asentado lo sucesivo:
“(omissis)
….
El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que [el] tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada…”.
De manera que, si bien nuestro ordenamiento jurídico contempla el principio de impugnabilidad objetiva en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, ello no quiere decir, que las partes recurran sin fundamento alguno o que cuestionen las decisiones con la utilización de cualquier clase de recursos, sino a través los expresamente tipificados en la ley, tal como lo señala el artículo 426 eiusdem.
(omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Del extracto de sentencia que precede, se verifica lo antedicho por esta Superior Instancia, quedando completamente ilustrado, que el recurso de apelación es un medio ordinario, que puede ser interpuesto contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia, para ser revisados por los Tribunales de Segunda Instancia, quedando a manos del impugnante la debida fundamentación del mismo, con los señalamientos claros y precisos de los puntos que pretende sean estudiados.
Teniendo en consideración lo antes plasmado, está Alzada advierte que, la Juez de Primera Instancia al momento de ratificar las medida de protección y seguridad a favor de la víctima, dejó estipulados los parámetros que debía analizar, señalando que, tales medidas fueron decretadas por el Abogado Alfredo José Buitrago Méndez, en su Carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numeral 6 y que posteriormente, en fecha cinco (05) de marzo del año 2024, mediante acta de imposición de medidas de protección y seguridad, el Abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó notificar al presunto agresor Vicente Rujano Garofalo, sobre la imposición de las medidas de protección dictadas por dicha Fiscalía a favor de la víctima Greidaly Angélica Rubio Jurado.
Aunado a ello, señaló que a todo evento se debe garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, advirtiendo que en el caso bajo estudio, no se ha presentado la imputación formal al ciudadano de autos, y en virtud de ello decide ratificar las medidas de seguridad y protección dictadas en fecha 26 de diciembre de 2023 por el Órgano Fiscal.
Llegado a este punto, quienes tenemos la labor de decidir la presente decisión, y bajo las premisas antes señaladas, encontramos que las medidas de seguridad y protección que fueran ratificadas en fecha cinco (05) de junio del año 2024 y publicado su íntegro en fecha diez (10) de junio del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, fueron decretadas previa solicitud por el Órgano Fiscal en fecha en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2023. Y Siendo el caso, que quien recurre de la ratificación de tales medidas, es justamente la Fiscalía del Ministerio Público, es lo que conduce a la necesidad de cuestionar donde se encuadra el agravio atribuido a la Juez de Primera Instancia al ratificar tales medidas cuando éstas fueron acordadas a petición de la Vindicta Pública.
En armonía con lo anterior, este Tribunal Ad Quem, observa del análisis del fallo impugnado, que el Juzgador al dictar la decisión impugnada lo hace empleando una motivación que la doctrina y jurisprudencia han considerado como motivación exigua, que si bien no fueron profusos, si fueron suficientes y lógicos para afirmar que se está en presencia de una decisión motivada.
En virtud de ello, esta Superior Instancia considera oportuno traer a colación de manera ilustrativa el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 160, de fecha once (11) de noviembre del año 2021, la cual ratifica el criterio señalado por la misma Sala en Sentencia N° 108, de fecha veintidós (22) de octubre del año 2020, la cual esboza:
“(omissis)
“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.
(Omissis)”
De lo anterior, se desprende que la motivación no necesita ser extensa para que sea adecuada, puesto que, es suficiente una exposición breve, siempre y cuando de la misma se logre divisar los fundamentos de hecho y de derecho, en los que se basa el Juzgador para emitir un pronunciamiento; por lo que, aquellos fallos en los que se aprecie una motivación exigua, no pueden ser considerados inmotivados, ya que sí están establecidas las razones que tomó en cuenta el Jurisdicente para proferir una decisión, es por ello, que la motivación exigua no violenta los derechos constitucionales de las partes, ya que es suficiente para garantizar que el fallo dictaminado no nace de la arbitrariedad del operador de justicia, sino que, surge del correcto ejercicio lógico al realizar el estudio del asunto, que dio origen al proceso penal.
Es por todo lo aquí expuesto, que este Tribunal Colegiado, considera que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto no se evidencia que se esté en presencia de un gravamen irreparable, sumado al hecho que, del estudio efectuado a lo decidido por la Juez de Primera Instancia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, se determina que la misma actuó dentro de sus facultades, emitiendo un pronunciamiento exiguamente motivado, estando lo dictaminado acorde a derecho.
De igual manera, resulta importante para este Tribunal Aquem, resaltar que el recurrente denuncia como presuntos agravios, otros tópicos que formaron parte de la realización de la audiencia, pero se evidencia que los mismos no conforman el núcleo de la controversia por la cual se realizó la audiencia especial, ya que la misma se centró en la ratificación de las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima. Por lo que consideran quienes aquí deciden, que estos pronunciamientos no inciden ni intervienen con el fin propio de la realización de la audiencia efectuada en fecha cinco (05) de junio del año 2024 y mucho menos con la motivación de la misma, cuyo integro se publicó en fecha diez (10) de junio del año 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Tomando en consideración los párrafos que anteceden, se hace necesario referir nuevamente, que para que un fallo cause un gravamen irreparable, es necesario que ese daño no tenga reparación, y tomando en cuenta la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia al momento de ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, en la presente causa, se observa que la misma no ocasiona agravio alguno a la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; siendo que la Juez Segunda de Control en Materia de Violencia, ratifica las medidas de protección que fueran declaradas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a favor de la ciudadana Greidaly Angélica Rubio Jurado –víctima en la presente causa-; debiendo advertir de igual manera esta Superior Instancia, que la presente causa se encuentra en fase de investigación y que de acuerdo a los resultados de la misma y de la conducta de los sujetos procesales se podrá verificar la necesidad de modificar las mismas, de allí que no se configura el gravamen irreparable aducido, pues la decisión dictada no pone fin al proceso y ha propendido a resguardar los derechos e intereses de la presunta víctima y, al mismo tiempo, garantizar el ejercicio del derecho constitucional a la defensa del señalado como presunto agresor.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Alexis Sánchez, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y confirma la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio del año 2024 y publicado su íntegro en fecha diez (10) de junio del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así se decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000136, interpuesto por el por el Abogado Juan Alexis Sánchez, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio del año 2024 y publicado su íntegro en fecha diez (10) de junio del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos ratifica las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima –ciudadana Greidaly Angélica Rubio Jurado-, las cuales fueron decretadas en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2023, por el Abogado Alfredo José Buitrago Méndez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000136/LYPR/ad.-