REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


.-IMPUTADA:

• Yanis Ruth García Salgado, plenamente identificado en las actas del expediente.

.-DEFENSA:

• Abogado Wilmer Edixon Zambrano Guerrero, plenamente identificado en autos.

.-FISCALIA:

• Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-DELITO:

• Perturbación a la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SJ22-R-2024-000005, interpuesto en fecha tres (03) de julio del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo- por la ciudadana Yanis Ruth García Salgado –imputada de autos- quien actúa asistida por el defensor privado, Abogado Wilmer Edixon Zambrano Guerrero, contra el pronunciamiento dictado en fecha cinco (05) de junio del año 2024 y publicado el auto fundado en fecha dieciocho (18) de junio del mismo año por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, entre otros pronunciamientos decidió:


“(Omissis)

PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA DE AUTOS por cuanto son autos propios del Ministerio Público en virtud de que son delitos de orden público.
PRIMERO: SE CONSIDERA FORMALMENTE IMPUTADA a la ciudadana YANIS RUTH GARCÍA SALGADO, Colombiana, titular de la cédula de identidad E-81.976.729, nacida en fecha 01-05-1971, de 52 años de edad, con residencia en la Concordia, Avenida Lucio Oquendo, casa 12-56, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con abonado telefónico 0426-0564680, quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL para los delitos menos graves, conforme lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala en fecha ocho (08) de agosto del año 2024, designándose como ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha trece (13) de agosto del año 2024, se acuerda librar boleta de citación a la imputada de autos y a la defensa privada, a los fines de que ratifique el desistimiento en cuanto al primer recurso de apelación interpuesto, signado con el número 1-Aa-SP21-R-2024-000158, por cuanto se observó que corre inserto del folio 34 al folio 37 del cuaderno de apelación, escrito interpuesto por la ciudadana Yanis Ruth García Salgado –imputada de autos- asistida por el Abogado Wilmer Edixon Zambrano Guerrero –en su carácter de defensor privado-, en el cual, se apreció que los recurrentes manifiestan lo siguiente: “…invoco en cuanto a derecho me corresponde, se tenga por desistida la Redacción debidamente impresa y presentada a la fecha del día primero (01) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024)…”.

Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de agosto del año 2024, se hace presente por ante esta Alzada la ciudadana Yanis Ruth García Salgado –imputada de autos-, en compañía de su defensor privado el Abogado Wilmer Edixon Zambrano Guerrero, con el fin de ratificar el escrito de desistimiento del recurso de apelación número 1-Aa-SP21-R-2024-000158

En fecha dos (02) de septiembre del año 2024, se homologa el desistimiento del recurso de apelación signado bajo el número 1-Aa-SP21-R-2024-000158, interpuesto por la ciudadana Yanis Ruth García Salgado, quien actúa asistida por su defensor privado, Abogado Wilmer Edixon Guerrero, contra el pronunciamiento dictado en fecha cinco (05) de junio del año 2024 y publicado el dieciocho (18) de junio del mismo año por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dos (02) de septiembre del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente la publicación de la decisión correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 442 ejusdem.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha dieciocho (18) de junio del año 2024 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos que dieron origen al presente proceso son los sucesivos:

“(Omisis)

Narra el Ministerio Público en su escrito: Ante esta dependencia fiscal, se recibió en fecha 31 de Mayo de 2023, escrito de DENUNCIA en el que las ciudadanas LUZ CARMENZA PRATO ROSALES Y ALBA MARINA RODRÍGUEZ SAYAGO, identificadas en actas, manifiestan que en fecha 17 de Mayo de 2011, la ciudadana Luz Carmenza Prato, en su condición de represente de la Sucesión Rosales de Ballesteros Maruja, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Alba Marina Rodríguez Sayago, sobre un local comercial propiedad de la sucesión, ubicado en la avenida parque exposición, carrera 8, local 2-33 frente al terminal de pasajeros, la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en ese mismo año, la sucesión permitió que un ciudadano de nombre José Estévez, usara la mitad del local, siendo dividido en dos espacios por cartón piedra.

Es el caso, que el señor Estévez, contrata a la señora YANIS GARCÍA, que era la empleada para administrar el negocio, y el señor JOSÉ ESTÉVEZ no volvió más, ese local duró cerrado como 03 años, incluso estaba totalmente desocupado, en el año 2022, volvió esta señora Yanis, abrió el negocio y metió mercancía, sin querer entregar el local, siendo que la ciudadana Alba Marina, es quien paga el canon de arrendamiento, el cual es 900.000 pesos mensuales, por todo el local, incluso el baño está al lado de la división que esta ocupando la imputada, quien le impide a la víctima usar el mismo.

Con ocasión a estos hechos, la ciudadana Alba Marina Rodríguez, se comunicó con la representante de la sucesión, ciudadana Luz Carmenza Prato, a quien le expuso por qué esta ciudadana estaba ocupando parte del local y que así ella no podía cancelar ese canon de arrendamiento, respondiéndole ésta, que ellos (la sucesión) no ha autorizado a la ciudadana YANIS GARCÍA, para ocupar es parte del local, por lo que la señora Carmenza le dijo a YANIS que tenía que entregar el local, y esta señora ha manifestado que no lo va a entregar.

En fecha 27 de Octubre de 2023, es entrevistado ante esta dependencia fiscal, el ciudadano JOSÉ EDILBERTO ESTÉVEZ ÁLVAREZ, quien manifestó que la señora Carmenza Prato, en el año 2006 o 2007, le arrendó el local comercial ubicado en frente del terminal de pasajeros, donde vendía ropa, estando allí llegaron Gerardo y su esposa Yanis, quienes son familiares de su mujer, y como estaban pasando necesidad, él de buena gente dividí el local en dos, colocando un cartón piedra, para dejar que ellos trabajaran con mercancía de él; pero en el año 2011 se fue del negocio y en esa otra división quedó la ciudadana Alba Marina que es su nuera y la señora Carmenza Prato, suscribió contrato de arrendamiento con la señora Alba Marina, ya que siempre la vela en el local. Con el tiempo la ciudadana Yanis García se fue del local, pero luego volvió y se metió en el local con mercancía, comenzó en principio a cancelar parte del canon de arrendamiento a la señora Alba Marina, negándose luego hacerlo.

Es el caso, que en razón a lo denunciado esta ciudadana JANYS GARCÍA, ha manifestado que no va a entregar el local, alegando que tiene prácticamente 20 años allí, cosa que no es cierto, y se ha dado a la tarea de meterse con la señora Alba Marina, quien efectivamente tiene un contrato de arredramiento que data del año 2011, con la Sucesión Rosales de Ballesteros Maruja, tirándole sátiras, le da golpes al cartón piedra que divide el local comercial, incita a la ciudadana Alba Marina a que la agreda, siendo ofensiva, además de cohibirla de utilizar el baño, el cual como ya se señaló, está ubicado al lado de la división que está ocupando esta ciudadana YANIS, por lo que con este actuar, le perturba la posesión pacifica que tiene la ciudadana Alaba Marina sobre el local, ya que además no cancela ningún tipo de canon de arrendamiento.

(Omissis)” DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciocho (18) de junio del año 2024, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión bajo los siguientes fundamentos:
“(Omissis)
III
DE LAS EXCEPCIONES

A.) Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el Derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.

Dentro de este marco, es necesario considerar la función del Tribunal de Control, como garante de la constitucionalidad y de la ley en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones. Principio Constitucional desarrollado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esto significa que el Juez de Control ha de sopesar el delicado balance entre la aplicación de la ley por parte del Estado, y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos en cuanto, seres humanos, socialmente activos.

Tal labor debe realizarla en la praxis del que hacer cotidiano, inmerso en la diatriba rápida de un proceso penal dinámico, en donde confluyen diversidad de intereses, pero donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el principio del debido proceso, conocido por la doctrina internacional como Juicio Justo, como rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal. Y es, en el debido proceso, en donde el Juez de Control puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de la mala fe. Todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado y negritas propio).

En este sentido, el apego al debido proceso implica no sólo el cumplimiento de la forma sino también del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos, y lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana. Pero, es el Juez quien controla y regula las facultades de las partes para evitar vicios que puedan afectar el curso del proceso penal, dado el interés social del mismo.

B.) En el caso de marras, corresponde a este Juzgador pasar a conocer en cuanto a las excepciones planteadas y establecidas en el artículo 28, numeral 4. Literal F, del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Art 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución anal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(Omissi)
4. la acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(Omissi)

f) falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción.

En este sentido, es preciso traer a colación la importancia de la fase preparatoria, pues la misma tiene por objetivo la preparación del Juicio Oral y Público, por medio de la investigación de la verdad y la acumulación de todos los elementos de evidencia que permitan implantar la imputación del fiscal y la defensa del incriminado o investigado. La fase preparatoria se caracteriza por ser garantista, sirve de escenario al juicio y de relacionar al imputado con el proceso basándose por el principio de afirmación de libertad.

Es así, que corresponde al Ministerio Público de oficio, por denuncia o por querella, decidir rápidamente el inicio de una investigación, lo que traerá como consecuencia la practica de diligencias que traerán como consecuencia el archivo fiscal, la acusación o el sobreseimiento de la causa.

En el caso de marras, es evidente que estamos en presencia de un delito de acción pública, y de los cual una vez el Ministerio Publico recabo los elementos necesario procedió ante este Tribunal solicitar la respectiva imputación, es así que el artículo 111 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:

Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso Penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. solicitar autorización ante el Juez de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o participe del hecho punible.
(Omissi)

Tal y como se indico, pues es el Ministerio Público el encargado de establecer la verdad de los hechos denunciados a través de las diligencias de investigación que el considere pertinente y necesaria, para así pasar a determinar e imputar a una persona por la comisión de un punible o por el contrario sobreseer si considera que los elementos encontrados no son suficientes para realizar tal imputación.

En el caso de autos, es evidente que ya fue presentada la imputación fiscal, y que la defensa de autos interpone tal excepción en la misma fecha fijada para la celebración de a audiencia de imputación, por lo cual este Juzgador entra a conocer como punto previo tal solicitud.

Dicho lo anterior, y una vez establecido lo anterior, una vez demostrado por el Ministerio Publico que tenia suficientes elementos para proceder a solicitar la imputación en contra de la acusada de autos y no observando este Juzgador causal alguna que encuadre dentro de la solicitud de la defensa es por lo que se procede a decretar sin lugar la excepciones solicitadas específicamente las del artículo 28 numeral 4, literal F del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
(Omissis)”
DEL ESCRITO RECURSIVO INTERPUESTO

En fecha tres (03) de julio del año 2024, la ciudadana Yanis Ruth García Salgado –imputada de autos- asistida por su defensor privado el Abogado Wilmer Edixon Zambrano Guerrero, interpone recurso de apelación, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
(…) En la oportunidad procesal que correspondía INVOQUÉ e INTERPUSE “LA EXCEPCIÓN” de previo y especial pronunciamiento, a la cual el Tribunal a través de su representante y Rector del Proceso Penal, DECLARÓ SIN LUGAR la Excepción invocada e interpuesta, por lo cual, en la oportunidad Procesal (sic) Penal, respectiva se interpuso RECURSO de APELACIÓN ante EL JUZGADO de CONTROL NOVENO (9no). EL TRIBUNAL PENAL de PRIMERA INSTANCIA en FUNCIONES de (sic) CONTROL ESTADAL de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO TACHIRA, para ante LA CORTE DE APELACIONES; en virtud de que se omitió pronunciamiento respecto de la excepción invocada e interpuesta en Plena audiencia, la cual señala la normativa legal, es de previo y especial pronunciamiento; y el JUEZ de (sic) CONTROL NOVENO optó por DECLARAR LA (sic) SIN LUGAR mí solicitud, (…)
Señalo qué, Interpuse previo al acto de Celebración de la Audiencia, Redacción debidamente impresa, contentiva de la defensa que invocaría a viva voz, al momento de la Celebración de la audiencia; y como efectivamente ocurrió, en orden a lo expresamente invocado en Fundamento del artículo veintiocho (28°) en concordancia con el artículo treinta (30°) me opuse a la persecución penal que se mantiene en mi contra, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento, conforme a lo señalado en el Numeral Cuarto (4°) que establece, Acción promovida ilegalmente, y que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas f ) por la Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción. (…) Ciudadanos Jueces de la CORTE de APELACIONES, de seguida, se hace la siguiente Reflexión de carácter Judicial ajustada la Normativa Orgánica Procesal Penal: Los artículos de la LEY ORGÁNICA de REFORMA del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, le confieren la TITULARIDAD de la ACCIÓN PENAL a los FISCALES del MINISTERIO PÚBLICO ajustado a las determinación que define la LEY ORGÁNICA del MINISTERIO PÚBLICO, a los efectos de que con el auxilio de los organismos Policiales, sustancien y ejecuten las respectivas investigaciones, y determinen la responsabilidad delictual que corresponda o pudiere corresponder respecto de la Perpetración de hechos Punibles; y a los efectos de hacer las respectivas IMPUTACIONES de DELITOS, conforme DEFINE el artículo 11°, en concordancia con los artículos 282 y 265 ejusdem.
Es determinante lo prescrito respecto de la “TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL”. ARTÍCULO 11. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.” Y el artículo le deja asentado por determinación de Ley Orgánica la Salvedad respecto de la EXCEPCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, pues No son de la competencia del Ministerio Público actuación contraria a lo señalado en la Resolución objeto de la apelación, sin determinación, sustanciación y Criterio Judicial que corresponde al titular del Juzgado Penal, Rector del Proceso Penal. En tal sentido, lo referido en la Resolución de fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024) en que declara el Juez de Control, como PUNTO PREVIO: “SE DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA DE AUTOS, por cuanto son autos propios del Ministerio Público en virtud de que son delitos de orden Público” es una invocación fuera de Lugar y No ajustada derecho y así solicito sea declarado en decisión definitiva; pues está fuera de Lugar Judicialmente; situación que comporta un criterio No ajustado a derecho.
(Omissis)”
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A los fines de analizar los fundamentos de la decisión recurrida y las premisas sobre las cuales se fundamenta la recurrente para interponer este medio impugnativo, este Tribunal de Superior Instancia estima pertinente pronunciarse en el siguiente orden:

Primero: En fecha dos (02) de septiembre del año 2024 se homologa el desistimiento del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000158 interpuesto por la ciudadana Yanis Ruth García Salgado, asistida por el defensor privado, Abogado Wilmer Edixon Guerrero, contra el pronunciamiento dictado en fecha cinco (05) de junio del año 2024 y publicado mediante resolución motivada el dieciocho (18) de junio de ese mismo año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por lo que en atención a lo anterior, esta Corte de Apelaciones entra a conocer el segundo recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SJ22-R-2024-000005, fundamentado en las siguientes premisas:

.- Que, “…En la oportunidad procesal que correspondía INVOQUÉ e INTERPUSE “LA EXCEPCIÓN” de previo y especial pronunciamiento, a la cual el Tribunal a través de su representante y Rector del Proceso Penal, DECLARÓ SIN LUGAR la Excepción invocada e interpuesta, por lo cual, en la oportunidad Procesal (sic) Penal, respectiva se interpuso RECURSO de APELACIÓN ante EL JUZGADO de CONTROL NOVENO (9no). EL TRIBUNAL PENAL de PRIMERA INSTANCIA en FUNCIONES de (sic) CONTROL ESTADAL de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO TACHIRA, para ante LA CORTE DE APELACIONES; en virtud de que se omitió pronunciamiento respecto de la excepción invocada e interpuesta en Plena audiencia, la cual señala la normativa legal, es de previo y especial pronunciamiento; y el JUEZ de (sic) CONTROL NOVENO optó por DECLARAR LA (sic) SIN LUGAR mí solicitud, (…)

.- Que, “…Es determinante lo prescrito respecto de la “TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL”. ARTÍCULO 11. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.” Y el artículo le deja asentado por determinación de Ley Orgánica la Salvedad respecto de la EXCEPCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, pues No son de la competencia del Ministerio Público actuación contraria a lo señalado en la Resolución objeto de la apelación, sin determinación, sustanciación y Criterio Judicial que corresponde al titular del Juzgado Penal, Rector del Proceso Penal…”

.- Que, “…la Resolución de fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024) en que declara el Juez de Control, como PUNTO PREVIO: “SE DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA DE AUTOS, por cuanto son autos propios del Ministerio Público en virtud de que son delitos de orden Público” es una invocación fuera de Lugar y No ajustada derecho…”

Así las cosas, y observando los fundamentos esbozados por los recurrentes, es preciso realizar la siguiente observación:

.-En fecha dos (02) de septiembre del año 2024, en el auto de admisión del recurso de apelación incoado, esta Alzada advierte que pese al error de técnica recursiva en el escrito de impugnación, con el propósito de garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia, considera que, a todo evento, las denuncias realizadas por los recurrentes en relación a la declaratoria sin lugar de las excepciones planteadas en fase preparatoria, deben encuadrarse en el numeral 2 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, el cual señala: “Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.”

Segundo: Habiendo elucidado las premisas de la recurrente, y observándose que la disconformidad de la misma versa sobre la declaratoria sin lugar de las excepciones planteadas en fase preparatoria, es preciso ilustrar lo siguiente:

La fase preparatoria se inicia con la investigación hecha por el Ministerio Público, quien es titular de la acción penal en los delitos de acción pública, y con base a ello, está obligado a ejercerla, así mismo, en el curso del desarrollo de la fase preparatoria, el Ministerio Público hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la culpabilidad del imputado, sino también, aquellos que sirvan para exculparle, valiéndose de la colaboración de los órganos de policía de investigación penal, correspondiéndole a los Jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales, velar por la imputación formal del investigado para respaldar su derecho a la defensa, así como practicar las pruebas anticipadas, resolver excepciones, y peticiones que hayan sido planteadas por las partes o simplemente desestimar dicha imputación cuando considere que no se configura el tipo penal presentado.

De igual forma, en esta fase –investigativa-, el órgano de policía como ente auxiliar en la investigación penal, así como el titular de la acción penal –Representante del Ministerio Público-, recaban todos los elementos de convicción necesarios para que, al momento en que concluya esta fase, sea presentado ante el Juez de Control, la conclusión fiscal a la que se arriba en razón de las actas de investigación aportadas por ambos órganos. De esta manera, el Jurisdicente en esta primera etapa, funge como el garante de los preceptos constitucionales durante el proceso de investigación.

En este sentido, los artículos 262 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, delimitan el objeto y alcance de esta primera fase, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de la misma, siendo los fundamentos de esta fase la de proceder a la preparación del Juicio Oral, en virtud de lo cual, la labor del órgano que se encarga de la investigación –Ministerio Público- se circunscribirá en la búsqueda de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que le permitan posteriormente fundar la acusación.

Ahora bien, es pertinente la oportunidad para referir que durante el desarrollo de la fase preparatoria, el legislador prevé la posibilidad de obstaculizar el ejercicio de la acción penal, mediante la figura procesal de las excepciones, contempladas en el artículo 28 de la norma adjetiva penal, que citado a letra expresa:

Excepciones
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b)Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i)Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.

Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
Así las cosas, del artículo in comento, se contemplan una serie de presupuestos procesales concebidos como aquellos que sirven de antelación al momento del ejercicio de la acción, pues los mismos operan como impedimento al momento del órgano jurisdiccional entrar a examinar la causa objeto de debate, así las cosas, el autor Gimeno Sendra en su obra El Proceso Penal define que son aquellos presupuestos requeridos para que exista de manera legítima y válidamente el proceso.

Cónsono con lo expuesto, el autor Rodrigo Rivera Morales, señala que estos presupuestos se pueden dividir en procesales y materiales, englobando el primero la existencia de la cuestión prejudicial, la falta de jurisdicción y la incompetencia del tribunal; ahora bien, los presupuestos en el sentido material lo constituye la acción promovida ilegalmente, extinción de la acción penal y el indulto.

De esta manera, se denota el derecho que ostentan las partes de interponer durante la fase preparatoria del proceso penal, aquellas excepciones en las cuales considere ajustado oponerse a la persecución penal, no obstante lo expuesto, debe advertirse que el legislador prevé el trámite a seguir para las excepciones dependiendo en qué grado del proceso se interpongan, es decir, fase preparatoria, intermedia y juicio.

Cónsono con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 160 de fecha once (11) de noviembre del año 2024, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno señaló lo siguiente:
“(Omissis)
En razón de lo antes transcrito, el fundamento de la interposición de las excepciones es el de evitar las consecuencias de un proceso indebido, por existir ciertas circunstancias que puedan impedir la constitución de la relación procesal. Por razones de economía, estabilidad y regularidad procesal se faculta su planeamiento antes de que se entre a considerar el fondo del asunto controvertido, para evitar así su rectificación o posterior archivo
(Omissis)”

De lo parcialmente transcrito, se colige que el fin establecido con la figura procesal de las excepciones, se encuentra direccionado a impedir el inicio o continuación de un proceso, cuando el mismo se pudiere encontrar inmerso en acontecimientos que de cierta manera afecte la consolidación de una relación procesal.

Tercero: Establecido lo anterior, y en atención a la disconformidad planteada por la recurrente en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones planteadas, esta Superior Instancia en aras de dar respuesta a la desavenencia de la recurrente, pasa a examinar el pronunciamiento del A quo en el acápite III titulado “DE LAS EXCEPCIONES” bajo los siguientes términos:

Procede el jurisdicente en el literal “A” a señalar como preámbulo del pronunciamiento, premisas alusivas a la función que ostenta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, como órgano regulador y garante de la constitucionalidad de la fase preparatoria e intermedia del proceso penal, atendiendo a todo evento la observancia de los principios que son base fundamental para propugnar un Estado social, democrático, de derecho y justicia, de igual forma, continua esbozando cimientos atinentes a la legalidad de los actos, siendo deber inherente de los Jueces de Control, regular las actuaciones de las partes con el fin de evitar vicios procesales, lo anterior, se desprende de la decisión recurrida del siguiente modo:

“(Omissis)
A.) Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el Derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.

Dentro de este marco, es necesario considerar la función del Tribunal de Control, como garante de la constitucionalidad y de la ley en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones. Principio Constitucional desarrollado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esto significa que el Juez de Control ha de sopesar el delicado balance entre la aplicación de la ley por parte del Estado, y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos en cuanto, seres humanos, socialmente activos.

Tal labor debe realizarla en la praxis del que hacer cotidiano, inmerso en la diatriba rápida de un proceso penal dinámico, en donde confluyen diversidad de intereses, pero donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el principio del debido proceso, conocido por la doctrina internacional como Juicio Justo, como rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal. Y es, en el debido proceso, en donde el Juez de Control puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de la mala fe. Todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado y negritas propio).

En este sentido, el apego al debido proceso implica no sólo el cumplimiento de la forma sino también del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos, y lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana. Pero, es el Juez quien controla y regula las facultades de las partes para evitar vicios que puedan afectar el curso del proceso penal, dado el interés social del mismo.
(Omissis)”

Por otra parte, se aprecia que en literal “b”, el Juzgador pasa a dar respuesta a las excepciones planteadas por la defensa de autos, bajo los siguientes fundamentos:

“B.) En el caso de marras, corresponde a este Juzgador pasar a conocer en cuanto a las excepciones planteadas y establecidas en el artículo 28, numeral 4. Literal F, del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Art 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución anal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(Omissi)
4. la acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(Omissi)

f) falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción.

En este sentido, es preciso traer a colación la importancia de la fase preparatoria, pues la misma tiene por objetivo la preparación del Juicio Oral y Público, por medio de la investigación de la verdad y la acumulación de todos los elementos de evidencia que permitan implantar la imputación del fiscal y la defensa del incriminado o investigado. La fase preparatoria se caracteriza por ser garantista, sirve de escenario al juicio y de relacionar al imputado con el proceso basándose por el principio de afirmación de libertad.

Es así, que corresponde al Ministerio Público de oficio, por denuncia o por querella, decidir rápidamente el inicio de una investigación, lo que traerá como consecuencia la practica de diligencias que traerán como consecuencia el archivo fiscal, la acusación o el sobreseimiento de la causa.

En el caso de marras, es evidente que estamos en presencia de un delito de acción pública, y de los cual una vez el Ministerio Publico recabo los elementos necesario procedió ante este Tribunal solicitar la respectiva imputación, es así que el artículo 111 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:

Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso Penal:

9. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes.
10. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
11. requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
12. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
13. ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
14. solicitar autorización ante el Juez de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
15. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
16. Imputar al autor o autora, o participe del hecho punible.
(Omissi)

Tal y como se indico, pues es el Ministerio Público el encargado de establecer la verdad de los hechos denunciados a través de las diligencias de investigación que el considere pertinente y necesaria, para así pasar a determinar e imputar a una persona por la comisión de un punible o por el contrario sobreseer si considera que los elementos encontrados no son suficientes para realizar tal imputación.

En el caso de autos, es evidente que ya fue presentada la imputación fiscal, y que la defensa de autos interpone tal excepción en la misma fecha fijada para la celebración de a audiencia de imputación, por lo cual este Juzgador entra a conocer como punto previo tal solicitud.

Dicho lo anterior, y una vez establecido lo anterior, una vez demostrado por el Ministerio Publico que tenia suficientes elementos para proceder a solicitar la imputación en contra de la acusada de autos y no observando este Juzgador causal alguna que encuadre dentro de la solicitud de la defensa es por lo que se procede a decretar sin lugar la excepciones solicitadas específicamente las del artículo 28 numeral 4, literal F del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
(Omissis)”

De lo parcialmente transcrito, se observa, que el recurrido procede a emitir fundamentos en lo atinente a la excepción planteada con fundamento en el artículo 28 numeral 4, literal f, que establece: “Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción”, a tenor de ello, el Juzgador considera propicio dilucidar grosso modo la fase preparatoria del proceso penal, procediendo en consecuencia a vislumbrar que el inicio de la investigación penal comienza bien sea de oficio, por denuncia o querella.

Seguidamente, el A quo procede a señalar que el caso de marras, versa sobre un delito de acción pública, y que corresponde al Ministerio Público recabar los elementos pertinentes para realizar la imputación a que hubiera lugar, en atención a ello, el Jurisdicente trae a colación las facultades establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo su pronunciamiento en señalar que en atención a los fundamentos presentados por el órgano fiscal, se denota los suficientes elementos recabados para solicitar la imputación de la ciudadana Yanis Ruth García Salgado, aunado al hecho que no se observó alguna causal que encuadre en la solicitud formulada por la defensa, declarando en consecuencia el recurrido sin lugar la excepción planteada por la defensa de autos.

Ahora bien, llegado a este punto y analizado los fundamentos establecidos por el Jurisdicente, con el fin de resolver el presente medio impugnativo deben realizarse las siguientes consideraciones:

Guillermo Cabanellas de Torres en su obra Diccionario Jurídico Elemental, define la acción penal como “…la que se tiene para pedir el castigo de un delito y la reparación de sus efectos…” así pues, se colige que la acción penal propiamente dicha, se entiende como el ejercicio de perseguir y sancionar al responsable de la comisión de un hecho punible, ordenando el inicio de la investigación que sirva de base para solicitar el enjuiciamiento del responsable de la presunta comisión de un delito y, consecuencialmente, solicitar la imposición de la pena correspondiente.

Cónsono con lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la titularidad y el ejercicio de la acción penal, estableciendo en sus artículos 11 y 24 ejusdem lo siguiente:

“Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.”

“Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.”

De los artículos transcritos, se observa que la titularidad de la acción penal corresponde al Estado, imponiendo el legislador que el ejercicio de la misma será por órgano del Ministerio Público, quien la ejercerá de oficio, salvo las excepciones previstas en la Ley, reservándose el Estado en un primer momento la acción punitiva. Sobre lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 362, de fecha cuatro (04) de julio del año 2024 con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, señaló lo sucesivo:

“(Omissis)
Debiendo destacar esta Sala que el ejercicio de la acción penal, radica en la colección de todos los elementos necesarios para la acreditación de los hechos, soportados por los elementos recabados durante la investigación, relacionados y ofrecidos a través del acto conclusivo y durante la fase intermedia del proceso penal, lo cual permite a las partes junto con el sentenciador ejercer el control de la fase preparatoria.
(Omissis)”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, se desprende que el ejercicio de la acción penal, corresponde al deber de recabar los elementos necesarios para determinar si existen suficientes fundamentos para presumir que un ciudadano se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, pues ello, conlleva a la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público –bien sea acusación, sobreseimiento o archivo fiscal- ejerciendo el Juez la tarea de controlar la fase preparatoria del proceso, de acuerdo a los aportes ofrecidos por el órgano fiscal.

Ahora bien, observándose la potestad del Estado en el ejercicio de la acción penal, es preciso ilustrar que el mismo se encuentra limitado en ciertos casos, por lo que es menester ilustrar sobre los delitos de acción pública y privada.

Los delitos de acción pública son aquellos cuya determinación, investigación y sanción corresponde al Ministerio Público, quién en interés de la sociedad acude ante los órganos de administración de justicia con el fin de comprobar la comisión de un hecho punible. Por otra parte, los delitos de acción privada son aquellos cuyo ejercicio de la acción penal corresponde a instancia de parte agraviada, puesto que la naturaleza del mismo se encuentra orientada a ser perseguidos directamente por la persona ofendida por el delito, catalogando el mismo Código Penal los delitos considerados como tal.

Corolario de lo anterior, y visto que el caso sub examine versa sobre la presunta comisión del delito de Perturbación a la Posesión Pacífica, es preciso elucidar –grosso modo- el tipo penal endilgado, encontrándose previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, que citado a letra expresa:

“Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.”

Del artículo citado, se desprende que, para que se materialice el delito sub examine, esa posesión del inmueble debe entenderse “pacífica”, en su sentido estricto, es decir, que no medie conflicto o disputa en cuanto a la misma, vale decir, que no se encuentre en discusión alguna la titularidad del bien.

A tenor de lo expuesto, y observándose que el delito del caso de marras se encuentra previsto como un delito de acción pública, al no expresar el legislador patrio que será castigado por acusación de parte agraviada, es consecuencia inmediata que la acción penal recae en el Ministerio Público, iniciando la investigación en alguno de los modos de proceder previstos en la norma adjetiva penal.

Así las cosas, y en atención a los pocos fundamentos esbozados en el recurso de apelación, en lo atinente a la premisa enunciada por los impugnantes, a saber “…el Tribunal a través de su representante y Rector del Proceso Penal, DECLARÓ SIN LUGAR la Excepción invocada e interpuesta, por lo cual, en la oportunidad Procesal (sic) Penal, respectiva se interpuso RECURSO de APELACIÓN ante EL JUZGADO de CONTROL NOVENO (9no). EL TRIBUNAL PENAL de PRIMERA INSTANCIA en FUNCIONES de (sic) CONTROL ESTADAL de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO TACHIRA, para ante LA CORTE DE APELACIONES; en virtud de que se omitió pronunciamiento respecto de la excepción invocada e interpuesta en Plena audiencia, la cual señala la normativa legal, es de previo y especial pronunciamiento; y el JUEZ de (sic) CONTROL NOVENO optó por DECLARAR LA (sic) SIN LUGAR mí solicitud…”

En el caso in examine no se observa la presunta “omisión de pronunciamiento” de la cual aducen los recurrentes, pues del análisis del fallo recurrido, se observó que el Juzgador otorgó respuesta a las excepciones planteadas por la defensa, por cuanto alegaron la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal f “falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción” señalándole el Juzgador de Instancia que en el presente caso se trata de un delito de acción pública. Por lo que, mal podría el administrador de justicia, declarar con lugar una excepción que atiende a la facultad de la víctima para ejercer la acción, pues, claramente, el caso de marras inicia por denuncia de las ciudadanas Luz Carmenza Prato Rosales y Alba Marina Rodríguez Sayago, a lo cual el Ministerio Público, una vez recabados los elementos necesarios, atribuyó a la ciudadana Yanis Ruth García Salgado la presunta comisión del delito de Perturbación a la Posesión Pacífica.

En atención a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1768 de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2011 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expresó lo siguiente:

“(Omissis)
En toda relación jurídica procesal en virtud de un proceso penal, es evidente la existencia de partes con pretensiones individuales, coincidentes o no, pero específicamente en los delitos de acción pública, es ineludible la presencia del Estado venezolano representado en la Fiscalía del Ministerio Público, quien tiene en sus manos la prosecución de la causa penal, y por tanto está a su cargo, en base a su investigación, solicitar al tribunal que sobresea la causa, archive el expediente o presentar la acusación; actividad en la cual la representación fiscal, debe cumplir con el sagrado papel, de ser parte de buena fe y garantizar el respecto a los derechos y garantías constitucionales de los justiciables (imputados), actuando apegado a los hechos comprobados y a la ley. (Subrayado y Negrillas de esta Corte)
(Omissis)”

Asimismo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 460, de fecha quince (15) de noviembre del año 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, expreso lo que a tenor se demuestra:

“(Omissis)
En efecto, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela se adoptó el principio acusatorio en el sistema procesal penal, según el cual resulta inviable un proceso penal sin que exista la acusación del Ministerio Público, a quien le corresponde el ejercicio del ius puniendi en nombre del Estado con la excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público). (Subrayado y Negrillas de esta Corte)
(Omissis)”

En atención a lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que la titularidad y ejercicio de la acción penal, se encuentra predeterminada de manera indubitable en el Estado, facultándose al Ministerio Público para el ejercicio del ius puniendi salvo en los casos en que nos encontramos en presencia de los delitos perseguidos a instancia de parte agraviada.

En armonía con lo anterior, este Tribunal Ad Quem, observa del análisis del fallo impugnado, que el Juzgador al dictar la decisión impugnada, lo hace empleando una motivación que la doctrina y jurisprudencia han considerado como motivación exigua, que si bien no fueron profusos, si fueron suficientes y lógicos para declarar sin lugar la excepción planteada por la defensa, estando en consecuencia en presencia de una decisión motivada.

En virtud de ello, esta Superior Instancia considera oportuno traer a colación de manera ilustrativa el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 160, de fecha once (11) de noviembre del año 2021, la cual ratifica el criterio señalado por la misma Sala en Sentencia N° 108, de fecha veintidós (22) de octubre del año 2020, la cual esboza:

“(Omissis)

“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.

Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”. (Subrayado y Negrillas de esta Corte)

(Omissis)”

Del criterio jurisprudencial antes mencionado, se colige que, los Jueces están llamados a motivar las decisiones emanadas por el Tribunal que estos presiden, indicando en el íntegro de la misma las razones de hecho y de derecho que los conducen a tomar tal decisión, de allí entonces, que la motivación es un requisito esencial, debiendo contener los suficientes argumentos que permitan a las partes del proceso entender la fundamentación empleada por el operador de justicia para arribar a tal fallo. Por ello, tal y como sostienen los criterios reiterados por la Sala Casación Penal, las sentencias podrán tener falta de motivación o insuficiencia de motivación, explicando a su vez, que ambos presupuestos son excluyentes entre sí ya que, el primero, representa la inexistencia de motivación del fallo, entendiéndose entonces, que la decisión carece de motivación, pues el Juez nada dijo, por el contrario, el segundo presupuesto hace alusión a la existencia de motivación pero de manera exigua, es decir, el Juez fundamentó de manera sucinta los motivos que lo condujeron a proferir determinado fallo, indicando el Máximo Tribunal de la República que ello no representa una violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, pues, aunque el Juez no fue extenso en sus razonamientos, motivó de manera concreta su decisión.

Corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Colegiado que el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a pesar de sostener una motivación exigua al momento de explanar las razones que lo conllevaron a declarar sin lugar las excepciones planteadas por la defensa, fue claro y preciso en señalar que se trataba de un delito de acción pública cuyo ejercicio se encuentra propiamente atribuido al Ministerio Público.

Finalmente, por los motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, concluye que no le asiste la razón a quien recurre y en consecuencia estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SJ22-R-2024-000005, interpuesto en fecha tres (03) de julio del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo- por la ciudadana Yanis Ruth García Salgado –imputada de autos- asistida por su defensor privado el Abogado Wilmer Edixon Zambrano Guerrero, y se confirma el pronunciamiento dictado en fecha cinco (05) de junio del año 2024 y publicado el auto fundado en fecha dieciocho (18) de junio del año 2024 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así finalmente se decide.

OBITER DICTUM

No obstante los fundamentos esbozados a lo largo del presente fallo, no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones la oportunidad para realizar la siguiente consideración:

Se observó que el presente recurso de apelación, se encuentran revestidos de pretensiones confusas, al esgrimir los recurrentes en el medio impugnativo premisas o denuncias que carecen de una correcta fundamentación, en el sentido de ser concisas y referirse de manera concreta al fallo proferido por el Tribunal de Instancia, toda vez que se aprecian alegatos tendentes a los hechos de la causa de marras, así como inconformidades en el desarrollo de la audiencia, denotándose con ello un error en la técnica recursiva

Así las cosas, y al observarse la falta de técnica recursiva en el escrito de apelación incoado, es propicio traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° de fecha diez (10) de marzo del año 2023, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en relación al Principio de Impugnabilidad Objetiva, en el cual aduce lo sucesivo:

“(Omissis)
El principio de la impugnibilidad objetiva, se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha norma prevé que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; en consecuencia, de lo antes transcrito se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.
(Omissis)”
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se colige que el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal consagra el principio de impugnabilidad objetiva cuyo fin se encuentra direccionado a señalar que las decisiones judiciales son susceptibles de ser impugnadas por los motivos expresamente establecidos, siendo entendido dicho principio por la doctrina y la legislación venezolana como un instrumento que delimita la interposición de los recursos de apelación, a los fines de que los fallos que sean impugnados, no versen sobre motivos o razones de libre escogencia por el recurrente, sino que éste se base en argumentos serios y denuncias puntuales, según lo que el recurrente considere que le genera un gravamen, debiendo realizar el quejoso especial énfasis en los puntos impugnados de la decisión.

Por otra parte, en lo que respecta a la recurribilidad de las decisiones, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De allí, se deduce que los recursos, como mecanismos para la impugnación de las resoluciones judiciales, a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma, en los que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son: 1.- En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión y 3.- Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.

Lo anterior ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 552, de fecha doce (12) de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores al indicar:

“Puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hechos y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar”.


De igual manera, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en sentencia N° 177, de fecha 11 de Junio de 2018, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, señaló lo siguiente:

“…Bajo estos supuestos, si bien la ley penal adjetiva prevé el principio de impugnabilidad; sin embargo, el mismo debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones predichas en la norma, esto es, por los medios y en los casos expresamente señalados, no pudiendo las partes pretender recurrir contra cualquier decisión, o en su defecto ejercer los recursos a su libre albedrío…”.


Es así como, al consagrar el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal la premisa “…con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”, se realiza con el fin de erradicar aquella costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, disponiendo de forma taxativa la manera en que deben interponerse los recursos, por cuanto estos medios impugnativos no ostentan una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas.

Cónsono con lo anterior, es propicio advertir que se evidenció que el escrito impugnativo careció de una fundamentación clara y precisa, así como de una narración ambigua en lo que respecta a los motivos de apelación, pues solamente se limitó la impugnante a señalar que la declaratoria sin lugar de las excepciones no se encontraba ajustada a derecho, ciñéndose a narrar los hechos del caso de marras, arguyendo aseveraciones que distan de la debida fundamentación impugnativa.

En atención a lo anterior, se exhorta a los recurrentes a que en futuras ocasiones, realicen una fundamentación clara y precisa de los puntos impugnados de la decisión, siendo preciso reiterar que el Máximo Tribunal de la República, ha expresado el deber que tienen las partes y los abogados que intervienen en el proceso penal de abstenerse de emitir y consignar escritos ante la administración de justicia, en los cuales no se pueda precisar de manera lacónica e inteligible la pretensión que requieren, pues ello conculca la posibilidad de precisar de manera inequívoca lo peticionado por las partes del proceso.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SJ22-R-2024-000005, interpuesto en fecha tres (03) de julio del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo- por la ciudadana Yanis Ruth García Salgado –imputada de autos- quien actúa asistida por su defensor privado el Abogado Wilmer Edixon Zambrano Guerrero.

Segundo: Confirma la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha cinco (05) de junio del año 2024 y publicado el auto fundado en fecha dieciocho (18) de junio del año 2024, mediante la cual, declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa; considera formalmente imputada a la ciudadana Yanis Ruth García Salgado; acuerda el procedimiento especial para los delitos menos graves; otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente -Ponente


FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
FDO
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de CortE
FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2024-000158/SJ22-R-2024-000005/ORP/drem