REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

San Cristóbal, 20 de septiembre del año 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Odomaira Rosales Paredes

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000176, interpuesto en fecha veintiocho (28) de agosto del año 2024 – según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Fernando García Albornoz –imputado de autos-, aduciendo ejercer su impugnación contra el pronunciamiento proferido en fecha veintidós (22) de julio del año 2024 – durante la audiencia de continuación de juicio oral y reservado- por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

DE LA ADMISIBILIDAD

El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:

“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende, que las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.

Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Fernando García Albornoz –imputado de autos-, así las cosas, a los fines de verificar si el precitado profesional del Derecho ostenta la cualidad para incoar el medio impugnativo, aprecia esta Alzada de la revisión efectuada mediante el sistema IURIS 2000, que en fecha veintitrés (23) de abril del año 2024 en audiencia de continuación de juicio oral, el precitado abogado acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo.

Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisión referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem.

Delimitado lo anterior, esta Alzada considera acertado analizar en conjunto los literales b y c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

El literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.

Sobre este punto, es propicio advertir que de la lectura proferida al medio impugnativo, se observa que el recurrente establece diversos argumentos que se encuentran orientados a los acontecimientos ocurridos el día veintidós (22) de julio del año 2024 que corresponden a la audiencia de continuación de juicio oral y reservado, según los cuales, el Tribunal A quo acordó la captura del ciudadano José Fernando García Albornoz. Así pues, se evidencia la imposibilidad material de determinar si el referido recurso se encuentra ejercido dentro del lapso legal, puesto que, los fundamentos del medio impugnativo se encuentran dirigidos contra el acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado.

En sintonía con lo anterior, es preciso analizar el literal “c” el cual establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.

Al respecto, esta Instancia Superior procede a realizar una revisión de las presentes actuaciones, a los fines de verificar si el medio impugnativo se encuentra dirigido contra una decisión recurrible, razón por la cual, es menester advertir lo siguiente:

De la lectura proferida al medio impugnativo, se observa que el recurrente titula el escrito como “APELACION DEL AUTO DE FECHA 22 DE JULIO DE 2024”, esgrimiendo fundamentos orientados a lo ocurrido en la audiencia de continuación de juicio oral y reservado de la prenombrada fecha, así las cosas, el recurrente desglosa el escrito de la siguiente forma:

En primer lugar, se observa que en el capítulo segundo titulado “OBJETO DE LA APELACION” el impugnante señala que el medio impugnativo tiene como objeto el íntegro de la sentencia de fecha treinta (30) de julio del año 2024, sin embargo, es menester advertir, que si bien es cierto aduce la prenombrada fecha, se observan meras transcripciones de la audiencia celebrada en fecha veintidós (22) de julio del presente año.

Por otra parte, se observa que el recurrente fundamenta su medio impugnativo en tres denuncias, esgrimiendo en cada una de ellas lo sucesivo:

En la primera denuncia realiza premisas orientadas a manifestar descontento contra el pronunciamiento proferido por la Jurisdicente en la audiencia de continuación de juicio oral y reservado, por cuanto acordó la captura del acusado de autos. Esgrimiendo el profesional del derecho lo siguiente:
“(…)Así las cosas la ciudadana Juez al proferir la decisión de fecha 22 de julio de 2024, indica lo siguiente: “…omissis… Ante el caso bajo examen, de la revisión de las actas se evidencia que el justiciable en mención, no ha comparecido a la audiencia de continuación del juicio oral y reservado, lo que ha generado la interrupción del mismo, así como también la incomparecencia de su defensor privado a la audiencia del día de hoy se le informa a las partes presentes que se declara formalmente interrumpido el juicio oral y reservado ya que el acusado de autos incurriendo en una de las causales de Revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas por incumplimiento, específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 248 del Código Adjetivo Penal, que estatuye: “…3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, a una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…” es por lo que obrando en los términos que consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: “Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses,(SUBRAYADO Y NEGRITAS DEL TRIBUNAL) y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado del Tribunal). Esta sentenciadora ACUERDA LA CAPTURA del ciudadano JOSE FERNANDO GARCÍA ALBORNOZ, que es objeto de la presente apelación (…)”

Así las cosas, continua el litigante en establecer la segunda denuncia, fundamentándose en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia –actualmente artículo 128-, manifestando la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, observándose que el recurrente procede a realizar la misma transcripción del párrafo que antecede, es decir, las premisas establecidas en el acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado del 22 de julio del presente año, prosiguiendo una vez realizada la transcripción a exponer que la administradora de justicia no realizó motivación alguna conforme a las reglas de la Sana Crítica y lo establecido por la doctrina –aseveraciones contenidas en el folio 7 y 8 del cuaderno recursivo-.

En ilación a lo anterior, concluye el impugnante en la tercera denuncia en señalar el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, esbozando que los criterios utilizados por la Juez A quo implican comentarios falaces, procediendo nuevamente a citar de manera textual lo dilucidado por la operadora de justicia en la audiencia de fecha veintidós (22) de julio del año 2024.

Corolario de lo anterior, es prudente citar el criterio jurisprudencial, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 267, de fecha 21 de abril del año 2016, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson el cual refiere lo atinente a la apelación dirigida contra el acta, señalando el Máximo Tribunal lo siguiente:

“En efecto, si bien en la mencionada acta que se levanta con ocasión del desarrollo de la audiencia preliminar el Juez emite pronunciamientos, de los mismos se deberá dictar un auto fundado tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, toda decisión que adopte un Tribunal deberá emitirla mediante sentencia o auto fundado, conforme lo dispone el artículo 157 eiusdem.
De manera que, al haber los representantes del Ministerio Público ejercido el recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar y no contra la sentencia que debió fundamentar el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo procedente era su declaratoria de inadmisibilidad.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)


De esta manera, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -citado parcialmente- el correcto proceder por parte de las Cortes de Apelaciones, es inadmitir las impugnaciones dirigidas contra las actas de audiencia, a tal efecto, aclara el Tribunal Supremo de Justicia que, los recursos que tengan lugar, deben ser ejercidos contra la decisión –auto fundado o sentencia- publicados por el respectivo Tribunal en su oportunidad legal, pues de lo contrario se estaría recurriendo un pronunciamiento inexistente –tal y como sucede en el presente caso-.

De igual forma, es oportuno para esta Alzada traer a colación la sentencia signada con el N° 251 de fecha 11 de junio de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza, dejó sentado con carácter vinculante, lo sucesivo:

“Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive.

Por ello, permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso de apelación de amparo constitucional; el cual fue ejercido, aún antes de la existencia misma de gravamen por parte de la decisión impugnada, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada, al campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad.

(omissis)
Finalmente, en fuerza de las anteriores consideraciones hechas en el presente fallo en relación a la apelación anticipada o apelación illico modo, la Sala amplía su criterio y en tal sentido establece que si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio como presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho, presupone necesariamente la existencia real cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que lo motive. Por tanto, con carácter vinculante y con efectos ex tunc; se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento. “(Subrayado y Negrillas de esta Alzada)


En virtud de los razonamientos expuestos, y atendiendo al criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, en el caso de marras, nos encontramos frente a una de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, toda vez que observa esta Instancia Superior que en el caso sub examine, el litigante dirige su impugnación contra un acto procesal no susceptible de apelación –acta de continuación de juicio oral y reservado- al apreciar quienes aquí deciden con palmaria claridad, que de los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, las premisas se encuentran dirigidas contra los pronunciamientos asentados en el acta de continuación de juicio oral –inserta en el folio diecinueve (19) al folio veintidós (22)- evidenciándose de manera expresa y reiterada en el escrito incoado, que el profesional del derecho manifiesta su descontento contra lo decidido por la Jueza A quo en la audiencia celebrada en fecha veintidós (22) de agosto de 2024, pues transcribe de manera reiterada el acta levantada en la precitada fecha.

Aunado a lo anterior, es necesario advertir a quien recurre que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, regula a partir del artículo 127 las apelaciones de sentencia, vale decir, cuando nos encontramos en presencia de una sentencia condenatoria o absolutoria –situación fáctica que no se ha verificado en el actual asunto por tratarse de un proceso aun en desarrollo-; por otra parte, es propicio señalar que la norma adjetiva penal en su artículo 439 y siguientes refiere las apreciaciones relativas a la apelación de autos, delimitando de esta manera el legislador, qué decisiones son recurribles por las partes agraviadas en el proceso penal venezolano.

Dicho lo anterior, es propicio traer a colación lo establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado a letra expresa:

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De la norma previamente invocada, se evidencia que el fin del mismo se encuentra orientado a erradicar aquella costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, disponiendo de forma taxativa la norma adjetiva penal, la manera en que deben interponerse los recursos, por cuanto estos medios impugnativos no ostentan una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas.

Con sustento en las argumentaciones realizadas a lo largo del presente fallo, esta Corte de Apelaciones al advertir que en el presente recurso la parte accionante dirige su impugnación contra un acto procesal no susceptible de apelación, pues, a todo evento, sus denuncias engloban los pronunciamientos emitidos en fecha veintidós (22) de julio del año 2024 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer y contenidos en el acta de continuación de juicio, es forzoso para esta Sala declarar inadmisible el presente recurso de apelación, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación, interpuesto en fecha veinte (20) de agosto del año 2024, por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade –imputado de autos- en su carácter de defensor privado del ciudadano José Fernando García Albornoz, aduciendo ejercer su impugnación contra el pronunciamiento proferido en fecha veintidós (22) de julio del año 2024 – contenido en el acta de audiencia de continuación de juicio- por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones,





Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente-Ponente





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2024-000176 /ORP/drem.