REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


San Cristóbal, 20 de septiembre de 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000187, interpuesto por el ciudadano José Fernando García Albornoz –imputado de autos-, asistido por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, contra la decisión publicada en fecha veinte (20) de agosto del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decide:
“(Omissis)…
ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACION presentada por el acusado JOSE FERNANDO GARCIA ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.410.145, estado civil divorciado, de profesión u oficio publicista, número de teléfono 0414-7054758, a quien se le sigue causa penal signada con el nro SP21-P-2022-007601 por la presunta comisión el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, recusación que SE DECLARA INADMISIBLE de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma ha sido presentada extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; conforme a lo establecido en la Sentencia No.- 512, dictada por la Sala de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Marzo de 2002. Notifíquese a las partes.

(Omissis)”.

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”; observa esta Alzada que el escrito recursivo signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000187, fue incoado por el ciudadano José Fernando García Albornoz –imputado de autos-, actuando asistido por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, sin embargo, de la revisión del sistema IURIS 2000, se aprecia que el profesional del derecho, Miguel Eduardo Niño Andrade, fue designado y juramentado como defensor del precitado justiciable en fecha veintitrés (23) de abril de 2024, tal y como consta en el acta de continuación de Juicio Oral de misma fecha, es decir, fue formalmente juramentado como defensor.

Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión recurrida, fue publicada en fecha veinte (20) de agosto del año 2024, presentando su escrito recursivo en fecha veintiséis (26) de agosto del mismo año –según sello húmedo de alguacilazgo-, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitido por parte de secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes fue agregada al expediente en fecha veintidós (22) de agosto del corriente año, según consta al folio veintisiete (27) del cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, evidenciándose que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha veintiséis (26) de agosto del mismo año, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que el recurrente apeló al segundo (02) día hábil de despacho.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el segundo literal del citado artículo 428. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta su escrito en los numerales 2° y 4° del artículo 109 –ahora artículo 128- de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales señalan: “…2°.Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…” y “…4°. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.

En atención a lo anterior, observa esta Alzada que el quejoso realiza dos denuncias, la primera de ellas conforme al numeral 2° del artículo 109 –ahora artículo 128- de la Ley Especial, esgrimiendo lo siguiente:

“(Omissis)…
“RAZON DE SER DEL PRESENTE ESCRITO.
(omssis)
En fecha 13 de agosto de 2024, se dio una nueva apertura al Juicio, y en punto previo en la que, la Ciudadana Juez tomó el tiempo para responder el escrito presentado por mí Defensa Técnica, y solo dio respuesta a mantener su decisión de reaperturar el juicio, pero no a las irregularidades que conforman la audiencia del 22 de Julio, ni se pronunció ante la solicitud que realizó la Defensa Técnica de suspender esta medida de prohibición de salida del Estado Táchira. Donde se le demuestra en constancias en sobre cerrado, que mi sustento y el Demi familia depende en buena medida de atender a mis clientes eventualmente en otros Estados de Venezuela, y con mayor razón afectando directamente la manutención de mis 3 hijas, menores de edad, ya que soy el único que cumple con esa responsabilidad._ (sic) Dado a la gravedad de tales hechos antijurídicos, tipificados como delitos de RETRDO PROCESAL INDEBIDO, DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA AGRAVADO Y CONTINUADO de conformidad a lo establecido en la ley contra la corrupción en sus numerales 83 y 84. DENUNCIE DE MANERA FORMAL ANTE LA INSPECTORIA GENERAL DETRIBUNALES (sic), EN FECHA: 14 DE AGOSTO DE 2024, ACREDITANDOSE SUFICIENTEMENTE ENAMISTAD MANIFIESTA CON LA CIUDADANA JUZGADORA ABOGADA DELIA CONSOLACION MANTILLA, EN FUNDAMENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 89 NUMERAL TERCERO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. POR LO QUE NO CREO EN SU IMPARCIALIDAD, TAL COMO LO ESTABLECE ELARTICULO (sic) 89 NUMERAL 8: CUALQUIERA OTRA CAUSA FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD.”
Como se puede apreciar la Ciudadana Juez de Juicio Recusada por mi persona, hace caso omiso de las razones por las cuales es recusada, que a pesar de que no soy abogado quise ser lo más explícito posible, además de no incurrir en faltas de respeto y al decoro que debe prevalecer, a pesar de que se han violentado mis derechos que como ciudadano venezolano y en el ejercicio de los mismos es que plantee la misma, es decir la recusación (…).
(omissis)”.

De otra parte, en cuanto a la segunda denuncia, la cual fundamenta en el numeral 4° del artículo 109 de la Ley Especial de Violencia –ahora artículo 128-, realiza los siguientes señalamientos:
“(Omissis)
La tesis de la sentenciadora sobre los criterios usados por ella, para Declarar Inadmisible la recusación no son convincentes y nada apegados al derecho, por una parte menciona que la transcripción de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del 19 de marzo de 2002, número 512, carece de lo que ella menciona, es decir no tiene carácter vinculante, pues no lo mencionan en modo alguno los Honorables Magistradas de dicha sala, podría tomarse a los fines ilustrativos pero aun dicha Jurisprudencia dentro de los supuestos facticos y derechos que me motivaron a interponer la recusación en contra de la ciudadana Juez Única de Juicio del Tribunal Especializado de Violencia contra la Mujer. Además el fundamento legal es erróneo pretender aplicar el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de una Recusación Sobrevenida, por lo que mal puede aplicarse dicha normativa al presente caso y allí radica la gran importancia de que se le de tratamiento especial a la presente apelación en contra de la sentencia en que se declare inadmisible la recusación que considero es debidamente y legalmente interpuesta en contra de la Ciudadana Juez Única de Juicio del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de los delitos Contra la mujer del Estado Táchira: DELIA CONSOLACION MANTILLA, por lo que esa tesis totalmente descabellada, a todas luces lejana al derecho y a la justicia, que bajo algún concepto dogmático jurídico-teórico de gran preponderancia, es posible un criterio como el expresado por la sentenciadora del A Quo (sic). Lo opuesto a la Sentenciada por la mencionada Juez es la tutela Judicial Efectiva (…).
(Omissis)”.

En virtud de ello, se evidencia que el peticionante incurre en un error de técnica recursiva al fundamentar su impugnación en los supuestos que regula lo atinente a las apelaciones de sentencia – artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia-, por lo que es imperioso dilucidar al recurrente que, al tratarse de una sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal A quo, debe ser tramitada a la luz de lo establecido por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los supuestos legales sobre los cuales será procedente la apelación de autos, pues, es necesario recordar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no reguló lo atinente a la apelación de autos, por lo cual, de manera supletoria, se aplica lo dispuesto en las causales del precitado artículo de la Ley Adjetiva Penal.
En razón de los errores develados en la fundamentación del recurso, es por lo que esta Alzada pasa a subsanar el error de técnica recursiva y en aras de garantizar el principio de la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, esta Corte de Apelaciones acuerda entrar a conocer conforme a lo establecido en los numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: 5°…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”. Y así se decide.

Precisadas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones estima que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 428 literal c de la Ley Penal Adjetiva.
Expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen el presente dictamen, bajo el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- más la observación del cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 –Legitimación-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Fernando García Albornoz –imputado de autos-, asistido por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade.
A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134 de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000187 por el ciudadano José Fernando García Albornoz –imputado de autos-, asistido por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, contra la decisión publicada en fecha veinte (20) de agosto del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134 de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte



Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte

1-Aa-SP21-R-2024-000187/CAMD/jasz.-