REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes

 IMPUTADO:
• Iván Javier Sánchez Zambrano, identificado plenamente en autos.

 DEFENSA
• Abogado Ernesto José Ramírez, actuando en su carácter de defensor privado.

 FISCALÍA:
• Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO:
• Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado Enmanuel Montaño, actuando en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira- Extensión San Antonio, contra la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, celebrada en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2024 y publicado el texto íntegro en fecha dieciocho (18) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales decide:


“(Omissis)
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado IVAN JAVIER SANCHEZ ZAMBRANO de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento fecha de nacimiento 27-07-1991, de 33 años de edad, de profesión u oficio oficial de la policía, titular de la cédula de Identidad N° V-20.618.936, de estado civil soltero, residenciado en la Victoria de Bramon, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0412-5915332 (personal), desapartándose del delito endilgado por el Ministerio Publico, realizando una adecuación jurídica al delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por estar llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado IVAN JAVIER SANCHEZ ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: a) presentaciones cada 15 días por la oficina de alguacilazgo, b) someterse a los actos del proceso, c) no incurrir en hechos delictivos. d) presentar dos fiadores que acrediten ingresos iguales o superiores a 600 Unidades Tributarias, y que consignen certificación de ingresos o constancia de trabajo, copia de la cedula, rif con dirección que coincida con la constancia de residencia, y ultima declaración del Impuesto Sobre la Renta.
CUARTO: ORDENA que el vehículo relacionado con la presente causa quede a ordenes del Ministerio Publico
QUINTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por la defensa. Líbrese los oficios y una vez realizada el acta de compromiso del fiador líbrese boleta de libertad.
SEXTO: Se acuerda el traslado a la Policía Estadal del Estado Táchira con sede en san Cristóbal, a los fines de que el Imputado de autos se mantenga allí recluido hasta el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal.

(Omissis)”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2024 y publicado el texto íntegro en fecha dieciocho (18) de septiembre del mismo año, los hechos que dieron origen al presente proceso son los siguientes:
“(Omissis)
siendo las 01:00 de la mañana, encontrándonos de Servicio de Guardia de Accidentes, en la Estación Policial Municipal CUMBRES ANDINAS, RUBIO MUNICIPIO JUNIN ESTADO TACHIRA. De inmediato nos trasladamos al sitio en la unidad motorizada GN-506, llegando al lugar a las 1:10 de la mañana, procedimos a tomar las medidas de seguridad del caso con la finalidad de salvaguardar la integridad de los allí presentes y cualquier indicio o evidencia de interés criminalística que pudiera determinar causa y responsabilidad del hecho vial, realizando la Inspección Técnica Policial del lugar, observando un (01) vehiculo en posición de vuelco hacia su izquierda sobre la calzada posterior a un hecho vial, tipo paseo clase motocicleta, Presentando daños materiales recientes por impacto y un cuerpo de una ciudadana tendida sobre la calzada. En el lugar se encontraba comisión de los bomberos del municipio al mando del sargento primero JHON GUERRA en la ambulancia Placas BJA015 en compañía de (02) funcionarios quienes nos informaron que producto del hecho vial había resultado una ciudadana de sexo femenino sin signos vitales y que fallece posterior a haberle realizado los primeros auxilios, de la misma manera informan a la comisión que la ciudadana occisa circulaba en compañía de un ciudadano que era el conductor de la motocicleta, el mismo había resultado lesionado y trasladado JUNIN", fuimos informados por usuarios de la vía de la ocurrencia de un accidente de Tránsito en la AUTOPISTA PERIMETRAL ADYACENTE A LA URBANIZACION CUMBRES ANDINAS SENTIDO LAS DANTAS RUBIO MUNICIPIO JUNIN DEL ESTADO TACHIRA, se procede a graficar el área del hecho vial con sus medidas métricas graficando la posición final del vehículo involucrado y del POLICIAL la occisa, siendo un sitio abierto emperie de condición climatológica, transitabilidad moderada, pavimento con poca iluminación artificial, oscuro, ni flechas direccionales sobre la calzada, autopista con Mes (sic) canales de circulación para un mismo sentido de oeste este, topografía recta, separador de vía JUNIN (isla de concreto), zona residencial, además se encontraban aglomeración de personas la cual se abordo para solicitar testigos presenciales del hecho vial y no se obtuvo respuesta de la solicitud, vía denominada: AUTOPISTA PERIMETRAL JACKSON RODRIGUEZ ADYACENTE A LA URBANIZACION CUMBRES ANDINAS, RUBIO MUNICIPIO JUNIN ESTADO TACHIRA. Continuando con las fijaciones de los elementos, se procedió a realizar Inspección Técnico Policial Sal VEHÍCULO UNICO Y OCCISA, el cual quedo vehiculo único en posición de vuelco a su izquierda, quedando su eje trasero a separador de vía (isla de concreto) una medida cuatro metros con ochenta centímetros (4,80cm) y del eje delantero de borde de vía una medida de tres metros con cincuenta centímetros (3,50cm) del eje trasero de la motocicleta hasta el pie izquierdo de la occisa una medida de ocho metros (8mtrs), de la cabeza de la occisa a isla de concreto una JUNIN medida de tres metros con ochenta metros (3,80mtrs) un arrastre por fricción de metal una medida de dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80cm) un medida de un metro sesenta y cinco centímetros (1, 65 cm) para altura de la ciudadana occisa, un ancho de vía para la ruta de la motocicleta de nueve metros con sesenta centímetros (9.60 cm) la misma quedando identificada de la siguiente manera ACOMPAÑANTE DEL VEHICULO UNICO OCCISA SANDRA MILENA BUSTACARA PATIÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15 880.429, EDAD 40 AÑOS, SEXO FEMENINO, RESIDENCIADA EN SECTOR EL MILAGRO CASA SIN NUMERO EL POBLADO RUBIO MUNICIPIO JUNIN. Acto seguido procedimos a identificar al vehiculo que se especifica a continuación Placas: AB3C35P, Marca: EMPIRE Modelo: HORSE Clase. MOTO Color ROJO, Uso: PARTICULAR, Serial de Carroceria: 8123A1K13DM051829, serial de motor 3640594, año 2013. Ya culminada la inspección realizada se ordenó la remoción, traslado y depósito del VEHÍCULO UNICO, al Estacionamiento "EL JAPON C.A", en la unidad tipo grúa conducida por el Ciudadano JAIRO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad v- 16.122.596. bajo orden de depósito N° 004888, quedando a la orden del Ministerio Público, Seguidamente procedimos a tomar las fijaciones fotográficas de la posición final del cuerpo del occiso, siendo las 1:30 de la mañana se procede a realizar el levantamiento del cadáver quedando la ciudadana occisa en la siguiente posición: cubito Dorsal, características físicas: piel de color blanco, cabello claro, contextura media, ojos claros, el mismo se encontraba con las siguientes prendas personales: botas negras con franjas blancas, falda de color blanco, camiseta de color negro con imagen alusiva a marca Puma, tatuaje en su brazo derecho corazón letra S. muñeca izquierda imagen de un ángel se lee. Se procedió a notificarle al Jefe De La Estación Municipal Junin, COMISARIO JEFE (CPNB) LIC, CHAVEZ JOSE ORACIO AL COMISARIO JEFE (CPNB) VAZQUES PABLO JEFE DEL SERVICIO DE TRANSITO DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL TACHIRA. Sobre el procedimiento y ordenando seguir con las diligencias pertinentes y remitirla a la fiscalía correspondiente. Seguidamente nos trasladamos hacia el área de emergencia del hospital Padre Justo De Rubio para verificar el ingreso de personas lesionadas a causa de hecho vial, donde nos entrevistamos con la Dra Teresa Carrero médico general titular de la cedula de identidad V-26.069.613, quien informa a la comisión que habían ingresado una persona lesionas (sic) a causa de hecho vial, la misma suministrando datos e informes médicos y anexándolos como folio útil a este expediente. Quedando identificado el ciudadano de la siguiente manera: CONDUCTOR UNICO (LESIONADO 01) IVAN JAVIER SANCHEZ ZAMBRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.618.936, DE PROFESION FUNCIONARIO PUBLICO (POLITACHIRA), RESIDENCIADO EN EL CAFETAL, SECTOR PISO DE PLATA CASA SIN NUMERO RUBIO MUNICIPIO JUNIN Presentando credenciales para conducir vehiculo tipo motocicleta, indicando médico tratante mediante informe médico realiza TEC LEVE. Posteriormente nos trasladamos con el ciudadano CONDUCTOR UNICO hacia la Estación Policial para seguir con las diligencias pertinentes del caso, se procedió a trasladar al conductor para la Oficina de Investigación de Accidentes de Transito Terrestre donde alas (sic) 02:44 de la Mañana, el Primer Inspector (CPNB) Quintero Brayner le practico la prueba de detención de alcohol a través del aire expirado de conformidad con los Artículos 417 y 418 Numeral D1 del vigente Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre con el dispositivo Alcometer N° 855044 dando como resultado 0.160% imprimiendo el resultado de la prueba Alcovisor Júpiter Test Numero: 00929, firmando y plasmándolo su huella dactilar a la prueba realizada. Con todas estas diligencias practicadas siendo las 7:00 de la mañana de este mismo día se le realizo llamada telefónica al Abg. Emmanuel Montaño Fiscal Auxiliar De Sala De Flagrancia Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, notificándole sobre los hechos ocurridos cumpliendo así con la debida participación ante el ministerio público, además darle celeridad al procedimiento para su debida presentación al ciudadano ante el tribunal, e indica iniciar las siguientes diligencias como ocurrieron los hechos: el acta policial, derechos del imputado, valoración médica, croquis de accidente, prueba de alcohol, PVR del vehículo remitido al estacionamiento, quedando a la orden del ministerio público, solicitud de experticia seriales y mecánicas, fijaciones fotográficas y reconocimiento médico legal de lesionado, y remitirlo a su despacho el día 17 de septiembre de ario en curso. Siendo las 6:30 de la mañana de este mismo día y trasladado el cuerpo del occiso hacia la oficina de c (sic) SENAMECF de la ciudad de san (sic) siendo recibido a las 11:30 am por el ciudadano YOSWAR PÉREZ, galeno de guardia ara ele (sic) Momento, de ig (sic) igual manera siendo las 7:30 hrs de la mañana de este mismo día se deja constan donde se procedió a notificarle al ciudadano CONDUCTOR UNICO, sobre su privación de I de libertad de conformidad con el articula 234 del código procesal penal, leyéndolo el funcionario: los derechos del imputado establecidos en el articulo 49 de la constitución bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del código orgánico procesal penal, firmando y plasmando sus huellas dactilares como constancia de las diligencias practicadas.
(Omissis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Conforme se desprende de la resolución proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, de fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2024, se establecen los siguientes fundamentos:

“(Omissis)

DE LA ADECUACIÓN DEL DELITO

Esta juzgadora considera, conforme a lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su libro segundo, lo relativo al Procedimiento Ordinario, en su fase preparatoria:

(Omissis)

Si bien es cierto que una persona sometida a un proceso penal, difícilmente podrá percibir que alguna de las fases de este proceso tiene como finalidad que está prepare su defensa, este hecho no deja de ser cierto. Durante la fase preliminar la defensa del imputado o imputada, podrá hacer uso de una serie de facultades procesales que le permitan recavar un acervo probatorio y argumentativo, que le permita un pleno ejercicio del derecho a la defensa; igual ocurre con la victima y la representación fiscal, y está última tiene deberes y obligaciones legales en ese sentido tanto con la victima como con la imputada o imputado y con el segundo o la segunda en dos direcciones, tanto para establecer lo que lo inculpe como lo que le favorezca.

(Omissis)

En tal sentido La fase Preparatoria del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidad la Investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, evitando el desgaste procesal que ocasiona el someter a una persona a la pena de banquillo, donde irremediablemente obtendrá una sentencia de no culpabilidad.

(Omissis)


Por otra parte, es necesario mencionar que el tipo penal ha de entenderse como la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador. reprochable y por ende punible, cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal; además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado "elementos negativos del tipo”, cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. De allí surgen los elementos del tipo, distinguiéndose entre los esenciales, constituido por los sujetos, objeto jurídico y conducta humana, además de los no esenciales, integrados por elementos subjetivos, normativos y descriptivos.

(Omissis)

Establecida la dogmática penal del tipo, conviene abordar lo relativo a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al momento de realizar su precalificación jurídica. quien atribuyó la comisión del delito DE HOMICIDIO INTENCINAL (sic) SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de Sandra Bustacara, debiendo esta juzgadora ADECUAR LA CALIFICACIÓN JURIDICA al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de Sandra Bustacara, el cual establece:

(Omissis)

El bien jurídico protegido o, con más precisión, el bien jurídico afectado, es la vida humana producto de conductas que resultan violatorias del deber de cuidado. Debe tenerse presente que en los delitos culposos la conducta prohibida no se individualiza por el fin en si mismo, sino por la forma defectuosa de seleccionar los medios (violando deberes de cuidado) y poner en marcha la acción para alcanzar la finalidad deseada. En tal sentido se señala que la figura del homicidio culposo constituye un tipo penal abierto porque el legislador no puede prever la infinidad de conductas violatorias del deber de cuidado que provoquen la muerte y es por eso que encomienda al juez cerrar el tipo determinando cuál era el deber de cuidado que tenia el autor en las circunstancias concretas de un caso determinado. Para ello debemos examinar los sujetos y la conducta desplegada:

Sujeto Activo:
En la figura simple, cualquier persona puede ser autor (delicta comunia). En una de las hipótesis del tipo agravado (conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehiculo automotor), sólo podrá ser autor el conductor de un vehiculo automotor.

Sujeto Pasivo:
En la figura simple, cualquier persona.

Acción Típica:
En la figura simple, la acción típica consistirá en violar el deber de cuidado y como consecuencia de ello producir el resultado típico causar la muerte a otro por Imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo.

En este contexto, tradicionalmente se sostiene que la imprudencia se caracteriza por un exceso en el obrar (precipitación, ligereza, temeridad que hace que el imprudente haga algo que la prudencia no aconseja hacer), la negligencia como un defecto en el obrar (descuido, desatención, falta de preocupación, que hace que el negligente no haga algo que la prudencia aconseja hacer), la impericia en el arte o profesional (figura conocida como "culpa profesional") como la inhabilidad o inidoneidad en el obrar en virtud de no respetar la lex artis; la inobservancia de reglamentos, como la infracción a toda actividad reglada, y la inobservancia de deberes de cuidado como todo comportamiento contraventor de las reglas generales de la debida atención.

(Omissis)

En los delitos dolosos la responsabilidad es fácil de advertir, por la finalidad que busca el sujeto activo con la conducta que realiza, es decir, el sujeto activo quiere y sabe que va a provocar un daño en la persona, en razón de lo cual decimos que comete un acto doloso la persona que sabe la ilicitud de su acto y quiere la realización del hecho tipificado como delito. En los delitos culposos, la actuación que produce daño debemos establecerla orientándonos por la finalidad de la conducta del sujeto activo. Se diferencia asi, el dolo de la culpa, porque esta última se configura como una falta de diligencia o cuidado.

Cuando hablamos de dolo, lo que es prohibido es querer la realización de la conducta prohibida, en la culpa por el contrario, no existe la voluntad de querer realizar una conducta prohibida, pero siempre se produce el resultado, por lo que se le reprocha, al autor, que no haya efectuado todas las diligencias necesarias para que este hecho no se produjera, se le reprocha el resultado de una conducta imprudente, en la cual, aunque no se quería consecuencia de una anómala actividad opuesta al actuar debido.


(Omissis)

Es importante advertir que, tal como ha sido expresado en reiterada jurisprudencia patria, la figura del homicidio culposo, consagrado en nuestro Código Penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido.

Por culpa en tanto forma de culpabilidad- debemos entender que en el actuar del sujeto debe existir bien sea una imprudencia que es una falta de precaución o cautela, una negligencia, que es la omisión de diligencia a un deber el cual jurídicamente le correspondía al agente, una impericia que es la falta de experiencia, calidad o destreza en el ejercicio de una profesión o arte, es decir, existió una violación del deber objetivo de cuidado, exigible en el ámbito de la relación, y que se concreta en un determinado resultado dañoso, solo así tendremos claro que la culpa se encuentra conformada por tres elementos fundamentales, como lo son: la violación al deber de cuidado (falta de prudencia, omisión de diligencia, inexperiencia), la acusación de un determinado resultado dañoso y, el nexo causal entre estos dos extremos.

Lo anteriormente expuesto quiere decir que, por mucho que una persona conduzca en estado de embriaguez, a exceso de velocidad, manipule un arma de fuego sin conocer su funcionamiento, todo lo cual configura una falta de cuidado medio objetivo, no podrían por ello ser sancionados dentro del marco de nuestra ley sustantiva penal, ni siquiera a titulo de culpa hasta tanto no causase algún resultado dañoso para la vida o la integridad física de alguna otra persona, ello por cuanto no se sanciona la culpa en abstracto, sino por el resultado dañoso ocasionado por el obrar culposo.

(Omissis)

En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una situación accidental donde no hubo un objetivo criminal ni deshonesto, donde la acción imprudente, señalada en los hechos que relata el ACTA POLICIAL OIATT-RUBIO-AP-009-029-2024 CPNB-004- 04TA-TTO-SP-GD-001200-2024, de fecha 16 De septiembre de 2024, donde dejan constancia que siendo las 01:00 de la mañana, encontrándonos de Servicio de Guardia de Accidentes, en la Estación Policial Municipal CUMBRES ANDINAS, RUBIO MUNICIPIO JUNIN ESTADO TACHIRA. De inmediato nos trasladamos al sitio en la unidad motorizada GN-506, llegando al lugar a las 1:10 de la mañana, procedimos a tomar las medidas de seguridad del caso con la finalidad de salvaguardar la integridad de los allí presentes y cualquier indicio o evidencia de interés criminalística que pudiera determinar causa y responsabilidad del hecho vial, realizando la Inspección Técnica Policial del lugar, observando un (01) vehículo en posición de vuelco hacia su izquierda sobre la calzada posterior a un hecho vial, tipo paseo clase motocicleta, Presentando daños materiales recientes por impacto y un cuerpo de una ciudadana tendida sobre la calzada. En el lugar se encontraba comisión de los bomberos del municipio al mando del sargento primero JHON GUERRA en la ambulancia Placas BJA015 en compañía de (02) funcionarios quienes nos informaron que producto del hecho vial había resultado una ciudadana de sexo femenino sin signos vitales y que fallece posterior a haberle realizado los primeros auxilios, de la misma manera informan a la comisión que la ciudadana occisa circulaba en compañía de un ciudadano que era el conductor de la motocicleta, el mismo había resultado lesionado y trasladado JUNIN", fuimos informados por usuarios de la vía de la ocurrencia de un accidente de Tránsito en la AUTOPISTA PERIMETRAL ADYACENTE A LA URBANIZACION CUMBRES ANDINAS DE RUBIO ESTADO TACHIRA, Considerando quien aquí decide que el hecho se encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Bajo esta afirmación, es obligante sustentar los fundamentos por los cuales se considera la aplicación del tipo penal contenido en el artículo 409 del Código Penal, para lo cual subsiguientemente paso a detallar:

(Omissis)

El homicidio es culposo cuando la muerte ha sido ocasionada por un hombre con un acto que no estaba dirigido a lesionar la persona, y del cual podía preverse, más no fue previsto, que podría determinar aquel amargo efecto, según CUELLO CALON (Obra: Tres Temas Penales), el homicidio culposo por imprudencia, consiste “en la no intencionada muerte de un hombre causada por un acto voluntario, ilícito en su origen, cuyo resultado homicida no fue previsto, aunque debió serlo previsto por el agente" referido por el autor patrio GRISANTI AVELEDO, (Lecciones de derecho Penal, Partes General) reseña que la jurisprudencia Española define el supuesto de imprudencia al tratar el homicidio culposo de la siguiente forma:

(Omissis)

Al razonar los elementos conceptuales indicados con los hechos acreditado y análisis precedente de los hechos, considera quien decide que la conducta desplegada por el imputado de autos se inscribe en la responsabilidad a titulo de culpa, bajo el supuesto de imprudencia considerando que tal aspecto abarca la violación de la norma de conducta que nos coloca en situación de obrar con la cordura necesaria para que nuestros actos no produzcan un efecto dañoso o delictivo, también considerada como una conducta positiva, consiste en una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado evento de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno, penalmente tutelado, situaciones que se evidencian en el hecho de ingesta de bebida alcohólica por el imputado de autos bajo la conducción de un vehiculo, perdiendo el control y cayendo sorpresivamente ambos tripulantes de la moto donde circulaban y fallece producto del impacto la copiloto e igualmente resulta lesionado el conductor hoy imputado producto de la misma caída tal y como se evidencia del resultado de autopsia N" A-388-24 de fecha 10-09-2024, suscrito por el patólogo, José Eduardo Bonilla practicado a la occisa el cual concluye señalando que la causa de la muerte es SHOCK NEUROGENICO POR FRACTURA DE CRANEO COMPLICADO CON EDEMA Y CONTUSION HEMORRAGICA DEBIDO A HECHO VIAL, y la valoración medico forense practicado al imputado de autos, donde se refleja el resultado de las lesiones que sufrió y señalando 07 días de asistencia médica suscrito por la Dra. Yorlenny Correa Medico Forense adscrita al Senamecf, Rubio, Estado Táchira, situaciones que devienen indudablemente de la falta de cautela, alimentada por la ingesta alcohólica acreditada en autos.


(Omissis)

Por lo que al verificar los hechos acreditados en autos se aprecia la practica de la prueba de alcohol del imputado de autos arrojando positiva 0.160%, por lo que se aprecia que la norma que perfectamente regula la conducta desplegada por el imputado de autos IVAN JAVIER SANCHEZ ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, es por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de Sandra Bustacara,. En base a los hechos reflejados en el ACTA POLICIAL OIATT-RUBIO-AP-009-029-2024 CPNB-004-04TA- TTO-SP-GD-001200-2024, de fecha 16 De septiembre de 2024, toda vez que a juicio de esta Juzgadora ambos asumieron el riesgo de circular bajo el estado de embriaguez y mal pudiese catalogarse la intencionalidad de dar muerte a la ciudadana Sandra Bustacara por parte del conductor cuando del hecho vial resultaré él igualmente lesionado producto del impacto contra el pavimento, siendo imposible para el autor predecir que de la caída solo iba a resultar fallecida la copiloto hoy víctima de la presente causa y no el.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, donde fue aprehendido el ciudadano IVAN JAVIER SANCHEZ ZAMBRANO; lo que hace presumir con fundamento serio a esta juzgadora que pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho atribuido; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 44 numeral 1; desapartándose del delito endilgado por el Ministerio Publico, realizando una adecuación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCINAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de Sandra Bustacara, atribuido por el Ministerio Publico al delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, por estar llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Asi se decide.

(Omissis)”

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2024, se llevó a cabo la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, contra el ciudadano Iván Javier Sánchez Zambrano –imputado de autos- por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple a título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Sandra Bustacara Patiño, no obstante lo anterior, el Juzgador de Primera Instancia, decide calificar la flagrancia en la aprehensión del justiciable y señala su disconformidad respecto a la calificación jurídica endilgada por la Representación Fiscal al imputado de autos –Homicidio Intencional Simple a Titulo de Dolo Eventual- y decide en consecuencia cambiar el tipo penal imputado por el órgano fiscal al delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Así las cosas, una vez el Juez A quo procedió a dictar el dispositivo del fallo, de manera oral el representante del Ministerio Público, Abogado Enmanuel Montaño, solicitó el derecho de palabra, a los fines de ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a exponer lo siguiente:

“(Omissis)
ciudadana juez una vez escuchada la dispositiva de la presente audiencia anuncio que ejerzo en este acto la Apelación con Efecto Suspensivo, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley en cuanto a la precalificación penal del Ministerio Publico, señalado que el resultado de narcotest supera lo establecido en la ley. debe ser de 0.08 y el resultado es de 0.160, quiero dejar constancia de que tratándose una victima fallecida se aboga al clamor y el derecho a la justicia de sus familiares para que se llegue a la verdad, se refiere una conducta diferente del ciudadano que estasiendo presentado y el mismo es funcionario policial y debe conocer la ley y debe saber que conducir bajo los efectos del alcohol produce un riesgo para si mismo y para la sociedad, de igual manera esta representación del ministerio Publico deja constancia que dentro de las actuaciones policiales no se evidencia impacto de un segundo vehiculo, no se evidencia de que el sujeto activo alia pensado en las medidas de seguridad para transportarse, pues las imágenes y fijaciones fotográficas son bastantes crudas, y se observa que su acompañante no poseia las condiciones minimas de seguridad para trasladare en vehículo motocicleta, es por ello que el Ministerio Publio considera se deba ejercer tal efecto legal, es todo.
(Omissis)”.


Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al Abogado Ernesto Ramírez, actuando en su carácter de defensor privado del imputado Iván Javier Sánchez Zambrano a los fines de realizar la debida contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)
es evidente que las circunstancias con las que el Ministerio Publico sustenta su recurso obedecen a un actuar imprudente o una conducta imprudente y no a un dolo eventual, pues en ningún momento mi representado obró con intencionalidad, tampoco obró con mala fe, ni mucho menos obró con desprecio a la vida o a cualquier otro bien jurídicamente tutelado, tampoco para el fue previsible que pudiera ocurrir este accidente de transito, ni mucho menos representarse el resultado lesivo que ocurrió, pues obviamente de habérselo representado jamás hubiera conducido evitando así dicho accidente, una de las características del dolo eventual es el actuar temerario, el desprecio a los bienes jurídicos tutelados siendo estas circunstancias tan palpables que aun presentándose estas circunstancias que la gente continua persistiendo en su actuación con temeridad, abarcando en su lado ese resultado antijurídico, por estas circunstancias básicas considero que la adecuación típica de los hechos que se juzgan en este proceso ciertamente se subsumen en el delito de Homicidio Culposo, por lo que respetuosamente solicito se desestime la apelación con efecto suspensivo ejercida por la representación fiscal.
(Omissis)”.


Así las cosas, visto lo anterior y debido a la invocación de dicho recurso de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y su posterior contestación, conllevan a los Juzgadores de esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones a efecto de dar resolución al mismo.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Superior Instancia, observa que la representación Fiscal, durante la celebración de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, celebrada en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2024, y publicada su resolución en fecha dieciocho (18) de septiembre del mismo año, ejerció de manera oral el recurso de apelación con efecto suspensivo, basándose en lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio-, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado Ivan Javier Sánchez Zambrano, acuerda el trámite de la causa por el procedimiento ordinario y decreta media cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado de autos.


ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO

Observados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Abogado Enmanuel Montaño, actuando en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la celebración de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, esta Corte de Apelaciones, a los fines de decidir, considera pertinente, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso bajo los siguientes términos:

Resulta imperioso para este Tribunal Colegiado, citar lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal, el cual señala las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación ordinario, en los siguientes términos:

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.


Así las cosas, para profundizar en el pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso de apelación sub examine, es menester desglosar cada una de las causales señaladas ut supra, siendo la primera de ellas, la cualidad o legitimación para intentar el mecanismo extraordinario de impugnación, debiendo indicar, que para el caso bajo estudio, quien recurre es el representante del Ministerio Público, quien es el sujeto procesal facultado por el legislador patrio para ejercer determinado recurso, por actuar bajo la condición de titular de la acción dentro del proceso penal, circunstancia esta que se ajusta plenamente a lo preceptuado por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata , (…) y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia (…)”, a tenor de lo expuesto, se observa que esta disposición otorga de manera específica a la representación fiscal, el carácter para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo.

Por otra parte, el segundo requerimiento para determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación, refiere la tempestividad de la interposición del mismo, siendo entonces, la obligación de acreditar que dicho medio de impugnación haya sido ejercido en su oportunidad legalmente establecida por la norma adjetiva penal. Para el caso in comento, es necesario advertir que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la impugnación debe ser ejercida oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

Así las cosas, en el caso de marras, se aprecia que la representante del Ministerio Público invocó el recurso de apelación posterior al pronunciamiento del dispositivo dictado en la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, al considerar su franca oposición a lo decidido y establecido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira –extensión San Antonio-. A tal efecto, se evidencia que, respecto al literal b de la norma prenombrada, la presente impugnación se encuentra ejercida bajo las circunstancias de temporalidad, en concordancia con las previsiones establecidas en la norma adjetiva penal.

Ahora bien, el literal c de la norma in comento, se refiere al último requisito objeto de acreditación para determinar si procede la admisión del presente recurso, señalando la obligación de que la decisión judicial que se intenta recurrir, no se encuentre determinada como un fallo irrecurrible por expresa disposición de la ley, lo que conlleva a esta Sala a indicar que en el caso concreto, el artículo 374 de la norma adjetiva penal dispone la procedencia del presente recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado. Apreciando esta Alzada que, según las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal A quo otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano Iván Javier Sánchez Zambrano en su carácter de imputado.

De allí que el Ministerio Público procede a ejercer el presente medio impugnativo en atención a lo preceptuado por la norma adjetiva penal en su artículo 374, que citado textualmente, establece:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


Así las cosas, se aprecia que el artículo mencionado ut supra, otorga la facultad al Ministerio Público, - cuando este se encuentre en presencia de una apelación con carácter de efecto suspensivo -, de ejercer de manera oral el recurso de apelación durante la celebración de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, y a su vez, se deberá oír a la defensa, teniendo el Juzgador de Primera Instancia un lapso de 24 horas, para remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

Ahora bien, ha de indicarse que la norma antes invocada, establece una serie de ilícitos por los cuales se genera el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que acuerde la libertad del imputado; de manera que, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público presenta una precalificación jurídica en contra del ciudadano Iván Javier Sánchez Zambrano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple a Titulo de Dolo Eventual previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; sin embargo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal – extensión San Antonio-, realiza una adecuación a la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, subsumiendo los hechos en el tipo penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, acordando la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y decretando como consecuencia del cambio de calificación, medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado Ivan Javier Sánchez Zambrano.

Siendo así, esta Corte de Apelaciones advierte, que los tipos penales por los cuales se está llevando el presente proceso penal, se encuentran dentro de las excepciones que estipula el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, se acuerda admitir el recurso de apelación con efecto suspensivo. Y así se decide.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA
MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

Primero: De la lectura proferida al acta de audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2024, se aprecia que la representación Fiscal, argumenta la apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, bajo su perspectiva, se encontraban llenos los extremos de ley para considerar que era adecuada la precalificación jurídica otorgada, ello en atención a que el imputado de autos era funcionario público, conocedor de las leyes, por lo cual, asume que el mismo entendía las consecuencias fatales –tanto para sí, como para la sociedad- de conducir bajo los efectos del alcohol, por ello considera que la calificación jurídica otorgada responde adecuadamente a la conducta desplegada por el sujeto activo, por lo que desde su perspectiva la Jurisdicente aplicó erróneamente la norma, enunciando lo que a tenor se demuestra:

“(Omissis)
ciudadana juez una vez escuchada la dispositiva de la presente audiencia anuncio que ejerzo en este acto la Apelación con Efecto Suspensivo, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley en cuanto a la precalificación penal del Ministerio Publico, señalado que el resultado de narcotest supera lo establecido en la ley. debe ser de 0.08 y el resultado es de 0.160, quiero dejar constancia de que tratándose una victima fallecida se aboga al clamor y el derecho a la justicia de sus familiares para que se llegue a la verdad, se refiere una conducta diferente del ciudadano que estasiendo presentado y el mismo es funcionario policial y debe conocer la ley y debe saber que conducir bajo los efectos del alcohol produce un riesgo para si mismo y para la sociedad, de igual manera esta representación del ministerio Publico deja constancia que dentro de las actuaciones policiales no se evidencia impacto de un segundo vehiculo, no se evidencia de que el sujeto activo alia pensado en las medidas de seguridad para transportarse, pues las imágenes y fijaciones fotográficas son bastantes crudas, y se observa que su acompañante no poseia las condiciones minimas de seguridad para trasladare en vehículo motocicleta, es por ello que el Ministerio Publio considera se deba ejercer tal efecto legal, es todo.
(Omissis)”.

Ahora bien, delimitados los fundamentos por los cuales el Ministerio Público cimienta el recurso de apelación con efecto suspensivo –tal y como se cita en el párrafo que antecede-, esta Superior Instancia, debe realizar las siguientes consideraciones:

En un primer momento, debe entenderse que el punible objeto de estudio en el presente caso es el de Homicidio, el cual, según delata el Diccionario de la Real Academia española se define como “Muerte causada a una persona por otra”. Ahora bien, desde un punto de vista mucho más técnico, podríamos decir que el homicidio es la acción consistente en privar de la vida a un hombre o a una mujer. La palabra homicidio proviene de las voces latinas, homo hominis y una inflexión del verbo caedere (matar), por lo que podría entenderse como “Hombre que cae”.

Así las cosas, cabe resaltar que dentro de este delito la doctrina reconoce dos tipos de sujeto, el primero de ellos es el Sujeto Activo, conocido como aquel que despliega o ejecuta la conducta consistente en una acción u omisión con la finalidad de producir la muerte a otra persona física. Así mismo, encontramos un Sujeto Pasivo, siendo dicho individuo el titular de la vida humana, la víctima del homicidio, aquella persona que pierde la vida.

No obstante lo anterior, y en razón de la gravedad de los hechos, de la intencionalidad con la que se actúe, de los sujetos sobre los cuales se ejecute la acción o la idoneidad del medio empleado para perpetrar el delito, nuestro Código Penal toma en cuenta una serie de circunstancias según las cuales podrá variar la calificación jurídica otorgada al hecho punible cometido, encontrando en el artículo 405 de la Ley Penal Sustantiva la siguiente declaración:

“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”

Dentro del supuesto de hecho esbozado por la precitada norma, encontramos la definición de lo que la doctrina ha llamado “Homicidio Intencional Simple”, el cual, es la acción positiva de inferir la muerte a otra persona (víctima), es decir que, el Sujeto Activo – persona física e imputable-, tiene la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta, teniendo toda la intención de producir la muerte de un individuo de la especie humana, así queda asentado según sentencia N° 242 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de julio del año 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, el cual arguye -grosso modo- lo siguiente:


“…En ese sentido, se indica que para la determinación del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, deben materializarse unos elementos de tipo objetivo (destrucción de la vida humana) y subjetivo (intencionalidad o dolo), e igualmente, las circunstancias fácticas que rodean al hecho, es decir, resultan relevantes los criterios que son indicativos de la voluntad criminal del actor, entre los cuales destacan: la naturaleza o idoneidad del arma empleada, la reiteración y dirección de las heridas (áreas vitales de la persona), indicios objetivos anteriores y posteriores al hecho tales como: amenazas, conflictos entre la víctima y victimario, declaraciones de las personas involucradas (acusado, testigos, familiares, vecinos, funcionarios policiales actuantes), actitud y acciones del sujeto activo del delito ante el resultado ilícito producido, entre otros…”

(Subrayado y negrilla de esta Alzada)

Es decir, según lo señalado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, para que exista homicidio intencional deben cumplirse con los siguientes requisitos:

1.- Destrucción de una vida humana.

2.- Intención de matar.

3.- Que la muerte producida a la víctima sea resultado de la acción u omisión del agente.

4.- Relación de causalidad entre la conducta positiva u omisiva del agente y el resultado típicamente antijurídico.

Es decir, de acuerdo a lo anteriormente citado, podemos colegir la existencia de una serie de elementos a considerar, que serán de suprema pertinencia a los fines de determinar la concurrencia del delito de Homicidio Intencional, siendo la principal característica diferenciadora la existencia de intencionalidad al momento de cometer el hecho, es decir, la persona sabe, comprende y aún así extiende su conducta en procura de causar un daño a la vida de otro ser humano.

Por otro lado, encontramos otro tipo de homicidio y es aquel en el cual se le ocasiona la muerte a un ser humano sin que medie en forma alguna la intención o dolo por parte del sujeto activo, existiendo en este tipo de casos características diferenciadoras que en alguna forma harán variar el grado de intencionalidad con la que se presume actuó el victimario, siendo estas: imprudencia, negligencia e impericia. En cuanto a ello el Código Penal ha dejado sentado lo sucesivo en su artículo 409:

Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.

Entendiendo que tales conductas –imprudencia, negligencia e impericia -hacen referencia a lo siguiente:

Imprudencia: definida por el Diccionario de la Real Academia como “Falta de prudencia”, se trata de una infracción a lo que es el correcto deber ser de las cosas, al deber objetivo-general de cuidado o diligencia al momento de realizar determinada acción.

Negligencia: la cual podría entenderse como “Falta de Aplicación”, vale decir, el sujeto activo conoce los procedimientos, entiende los sistemas, se encuentra adiestrado en determinado arte, ciencia u oficio, pero por alguna razón obvia seguir los pasos en procura de obtener el correcto resultado de determinado procedimiento.

Impericia: Que deviene de la voz latina imperitia, que significa no comprobado o no especialista, siendo tal definición un sinónimo de inexperiencia al momento de realizar determinada cosa; es decir, no se tiene el conocimiento suficiente al momento de realizar determinada actividad.

Segundo: Habiendo dejado asentadas las premisas anteriores, estima oportuno esta Superior Instancia realizar el estudio del fallo recurrido, en el cual, el Ministerio Público como cimiento del recurso de apelación con efecto suspensivo, planteó su disconformidad al señalar que se encontraban llenos los extremos de ley para considerar que era adecuada la precalificación jurídica otorgada – Homicidio Intencional Simple a Titulo de Dolo Eventual-, ello en atención a que el imputado de autos era funcionario público, conocedor de las leyes, por lo cual se asume que el mismo entendía las consecuencias fatales –tanto para sí como para la sociedad- de conducir bajo los efectos del alcohol, por lo cual, asume la representación Fiscal, que la calificación jurídica otorgada responde adecuadamente a la conducta desplegada.

Así las cosas, una vez entendidas en qué consiste la disconformidad que llevó a la vindicta pública a objetar el fallo adoptado por la vía de la recurribilidad, aprecia en primer lugar este Tribunal de Alzada, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio-, procede en el capitulo intitulado “DE LA ADECUACIÓN DEL DELITO” a traer al contexto de su pronunciamiento lo estatuido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.”. Advirtiendo en su pronunciamiento las facultades de las partes de preparar todo el acervo que sirva de fundamento tanto para exculpar así como para inculpar al imputado, señalando entonces que la fase preparatoria del proceso tiene como fin intrínseco la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan el correcto y mejor desarrollo del proceso.

De igual forma, extiende su análisis señalando una serie de consideraciones respecto de los hechos considerados punibles, advirtiendo como el legislador por medio de los tipos penales -que no es otra cosa que la descripción general de una conducta- cumple con una función garantista, en el sentido de que la misma permite determinar la licitud de las conductas humanas. Lo cual se percibe del auto fundado de la decisión conforme a lo sucesivo:

“(Omissis)


Por otra parte, es necesario mencionar que el tipo penal ha de entenderse como la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador. reprochable y por ende punible, cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal; además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado "elementos negativos del tipo”, cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. De allí surgen los elementos del tipo, distinguiéndose entre los esenciales, constituido por los sujetos, objeto jurídico y conducta humana, además de los no esenciales, integrados por elementos subjetivos, normativos y descriptivos.

(Omissis)

Así las cosas, una vez detallado lo que las leyes, la doctrina y la jurisprudencia patria estiman como “tipos penales”, procede la Juez de Instancia a abordar la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, señalando que el mismo atribuyó al imputado de autos Ivan Javier Sánchez Zambrano, la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, procediendo en este mismo acto la Juzgadora a adecuar la calificación Jurídica al delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Lo cual se detalla del texto objeto de impugnación, de la siguiente forma:



(Omissis)

Establecida la dogmática penal del tipo, conviene abordar lo relativo a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al momento de realizar su precalificación jurídica. quien atribuyó la comisión del delito DE HOMICIDIO INTENCINAL (sic) SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de Sandra Bustacara, debiendo esta juzgadora ADECUAR LA CALIFICACIÓN JURIDICA al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de Sandra Bustacara, el cual establece:


Advierte la Juzgadora, que para el caso concreto del Homicidio Culposo, el bien jurídico afectado es la vida, la cual se ve vulnerada en razón de la exteriorización de conductas ajenas a lo que debe entenderse como deber de cuidado, señalando muy acertadamente que para el caso en concreto de este tipo penal, se encuentra un catalogo abierto, no enfrascado en una sola forma de perpetrar el hecho, toda vez que el legislador no puede vaticinar la inmensidad de conductas en las cuales se podría llegar a encuadrar dicho tipo penal. Todo esto se logra colegir conforme a lo sucesivo:

“(Omissis)

El bien jurídico protegido o, con más precisión, el bien jurídico afectado, es la vida humana producto de conductas que resultan violatorias del deber de cuidado. Debe tenerse presente que en los delitos culposos la conducta prohibida no se individualiza por el fin en si mismo, sino por la forma defectuosa de seleccionar los medios (violando deberes de cuidado) y poner en marcha la acción para alcanzar la finalidad deseada. En tal sentido se señala que la figura del homicidio culposo constituye un tipo penal abierto porque el legislador no puede prever la infinidad de conductas violatorias del deber de cuidado que provoquen la muerte y es por eso que encomienda al juez cerrar el tipo determinando cuál era el deber de cuidado que tenia el autor en las circunstancias concretas de un caso determinado. Para ello debemos examinar los sujetos y la conducta desplegada:

Sujeto Activo:
En la figura simple, cualquier persona puede ser autor (delicta comunia). En una de las hipótesis del tipo agravado (conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehiculo automotor), sólo podrá ser autor el conductor de un vehiculo automotor.

Sujeto Pasivo:
En la figura simple, cualquier persona.

Acción Típica:
En la figura simple, la acción típica consistirá en violar el deber de cuidado y como consecuencia de ello producir el resultado típico causar la muerte a otro por Imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo.

En este contexto, tradicionalmente se sostiene que la imprudencia se caracteriza por un exceso en el obrar (precipitación, ligereza, temeridad que hace que el imprudente haga algo que la prudencia no aconseja hacer), la negligencia como un defecto en el obrar (descuido, desatención, falta de preocupación, que hace que el negligente no haga algo que la prudencia aconseja hacer), la impericia en el arte o profesional (figura conocida como "culpa profesional") como la inhabilidad o inidoneidad en el obrar en virtud de no respetar la lex artis; la inobservancia de reglamentos, como la infracción a toda actividad reglada, y la inobservancia de deberes de cuidado como todo comportamiento contraventor de las reglas generales de la debida atención.


Culmina su exposición la Juzgadora indicando que para el caso concreto del homicidio culposo, nos encontramos ante la presencia de una figura jurídica que incrimina la culpa, para lo cual, a los fines de determinar la concurrencia o no de la misma, se debe determinar la existencia de causalidad entre la conducta negligente, imprudente o con falta de pericia. Dicho esto, señala, que para el caso de marras se logró determinar –en razón de los hechos explanados y del cúmulo de actas contenidas en autos para el momento de la celebración de la audiencia- que no existió en forma alguna un actuar malicioso por parte del imputado de autos, por lo cual procede la Juez de Instancia a encuadrar el hecho atribuido en el tipo penal de Homicidio Culposo.
Ahora bien, a los fines de determinar la concurrencia o no del vicio señalado por el Ministerio Público, se hace necesario señalar, que el proceso penal venezolano, es un conjunto de actos tendientes a la investigación y esclarecimiento de hechos punibles, con el fin de determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en presuntos delitos y establecer su culpabilidad o inocencia. En Venezuela, el proceso penal se rige por un sistema acusatorio en el cual el Estado es el titular del ejercicio de la acción penal por órgano del Ministerio Público, otorgándose a éste la facultad de perseguir y esclarecer los hechos punibles cometidos por la sociedad, no sin que antes sean controvertidas todas aquellas pruebas que este último haya podido recabar, por ello, el proceso penal cuenta con varias fases, cada una procura garantizar las resultas de un juicio y eventual pena justas y adecuadas a derecho. Dicho esto, y a los fines de dar respuesta al impugnante, quienes aquí deciden traen al contexto del siguiente pronunciamiento inferencias relativas a la primera fase del proceso, a saber, de investigación o preparatoria.
Así las cosas, debemos señalar que la “Fase Preparatoria”, inicia con la investigación hecha por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal en los delitos de acción pública y con base a ello está obligado a ejercerla. En tal sentido, los artículos 262 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, delimitan el objeto y alcance de esta primera fase, siéndole atribuido al Ministerio Público la dirección de la misma, encontrando como fundamento de esta fase la de proceder a la preparación del Juicio Oral y Público, en virtud de lo cual, la labor del órgano que se encarga de la investigación –Ministerio Público– se circunscribirá en la búsqueda de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que le permitan posteriormente fundar la acusación o la defensa del imputado.
En el curso del desarrollo de la fase preparatoria, el Ministerio Público hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la culpabilidad del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle –por cuanto actúa como parte de buena fe-, valiéndose de la colaboración de los órganos de policía de investigación penal, correspondiéndole a los Jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales, velar por la imputación formal del investigado para respaldar su derecho a la defensa, así como practicar las pruebas anticipadas, resolver excepciones, y peticiones que hayan sido planteadas por las partes o simplemente desestimar dicha imputación cuando considere que no se configura el tipo penal presentado.
Es decir, aún y cuando la fase de investigación le corresponde principalmente al Ministerio Público como titular de la acción penal, es también cierto que es el Tribunal en Funciones de control quien debe velar por el correcto desarrollo de esta fase, en el sentido de garantizar los principios y garantías procesales que le son propias a las partes, y sin las cuales se estaría violentando derechos constitucionales. Para el caso sub exanime, resulta acertado señalar que se encuentra dentro de las funciones del Juez de Control el garantizar la correcta imputación del investigado, esto es, subsumir de manera correcta el hecho atribuido a la calificación jurídica otorgada, sin que ello signifique que dicha calificación no pueda ser cambiada posteriormente en el decurso de la investigación –en caso de surgir nuevos elementos que sustenten una calificación jurídica distinta- o en otra etapa procesal por el Juez en Funciones de Juicio.
Por ello, de la simple lectura proferida a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio-, se logra colegir como el mismo determina la no existencia de intencionalidad por parte del encausado, no pudiendo ser subsumida su conducta en el tipo penal de Homicidio Intencional Simple a Titulo de Dolo Eventual, procediendo por tanto a encuadrarlo en el delito de Homicidio Culposo, todo ello en razón de los hechos suscitados y que fueron conocidos someramente en la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal.

Ahora bien, en cuanto al cambio en la calificación jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de abril del año 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha indicado respecto del cambio de calificación jurídica en fase preparatoria, lo sucesivo:

“(Omissis)
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase…”
(Omissis)”


De acuerdo al criterio jurisprudencial citado ut supra, se puede establecer que el Juez en funciones de Control, tiene la facultad potestativa de realizar un cambio en la calificación jurídica, siendo la misma provisional, entendiendo que esta podría variar de acuerdo al resultado de la investigación o en un eventual juicio al momento de evacuar los diferentes medios de prueba que hayan sido recabados, por ello mal podría esta Alzada considerar que incurre en un error la Juez de Instancia al momento de realizar el cambio en la calificación jurídica del ciudadano Iván Javier Sánchez Zambrano, por cuanto la misma, de acuerdo a lo que pudo percibir consideró que no se encontraban llenos los extremos de ley para presumir una intencionalidad maliciosa por parte del prenombrado ciudadano, por lo cual, quienes aquí deciden, consideran que la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio-, es correcta, por ello, en razón de los fundamentos –tanto te hecho como de derecho- señalados ut supra, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo incoado por el Abogado Enmanuel Montaño, quien actúa con el carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia confirma la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2024, cuya resolución fue publicada en fecha dieciocho (18) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Admite el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado Enmanuel Montaño, quien actúa con el carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Abogado Enmanuel Montaño, quien actúa con el carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal de fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2024, cuya resolución fue publicada en fecha dieciocho (18) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-.

TERCERO: Confirma la decisión dictada con ocasión de la audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2024, cuya resolución fue publicada en fecha dieciocho (18) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-.

CUARTO: Cesa el efecto suspensivo ejercido por la representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Remite las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, a los fines de que el mismo ordene lo conducente en procura de materializar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano Ivan Javier Sánchez Zambrano -imputado de autos- en razón de haber establecido, entre otras, la obligación de presentar dos fiadores quienes acrediten ingresos iguales o superiores a 600 unidades tributarias con los soportes respectivos ordenados por el A Quo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.