REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


.-IMPUTADO: -
- Alexander José Pimentel, plenamente identificado en autos.

.-VICTIMA:

- El Estado Venezolano

.-DEFENSA:

- Jorge Eliecer Meléndez Vera, en su carácter de Defensor Público.

.-DELITO:
-Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000027, interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal provisorio y Fiscal Auxiliar interino, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada el término de la celebración de la audiencia preliminar de fecha once (11) de enero del año 2024, cuyo auto fundado fue publicado en fecha quince (15) de enero del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, mediante el cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:

“…

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de ALEXANDER JOSE PIMENTEL…, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, y de igual modo ADMITE LA PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano YONAYKER JOSE BRAVO AGUIRRE…PROMOVIDA EN ESTE ACTO POR LA DEFENSA PUBLICA de conformidad con los previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SEDECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al imputado ALEXANDER JOSE PIMENTEL por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplácese a las partes a que asistan a la audiencia de Juicio Oral y Público.

CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado ALEXANDER JOSE PIMENTEL plenamente identificado en autos; de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: SE ACUERDA EL TRASLADO MEDICO SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA, líbrese los oficios correspondientes.

SEXTO: Se insta a la Representación del Ministerio Público a hacer lo propio a los fines de que sea consignado a la presente causa penal el resultado de la Experticia de Extracción y vaciado del contenido del teléfono celular incautado, experticia acordada por este Tribunal en Celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia…”


Recibida la presenta causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2024, designándose como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, no obstante, por cuanto la prenombrada ponente se encontraba disfrutando de su periodo vacacional, suplió a la misma el Abogado Héctor Emiro Castillo –Juez Suplente de la Corte de Apelaciones-.

En fecha veintiuno (21) de febrero del año 2024, una vez efectuada la revisión a las actuaciones cursantes por ante esta Alzada, se logró constatar que las mismas contaban con una serie de omisiones que imposibilitaban realizar la admisión del presente medio impugnativo, por lo cual, se ordenó devolver las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de ser subsanadas las omisiones y errores advertidos.

En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2024, se recibe oficio N° 3C-0175-2024, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, mediante el cual remite el cuaderno de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000027.

En fecha dos (02) de abril del año 2024, la Abogada Odomaira Rosales Paredes, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de haberse reincorporado a sus labores habituales.

En fecha tres (03) de abril del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000027, interpuesto en fecha dieciocho (18) de enero del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Ministerio Público y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.

En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2024, es dictado auto mediante el cual se deja constancia que en fecha tres (03) de abril del año 2024, fue designado por el Tribunal Supremo de Justicia el Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, todo ello, en virtud del traslado del Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, como Juez Superior y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Apure, cesando así sus funciones como Juez integrante de esta Instancia Superior, quedando constituida la presente Sala de la siguiente manera: Abogada Odomaira Rosales Paredes –Juez Presidente y ponte-, Abogada Ledy Yorley Pérez –Juez Provisorio- y Abogado Carlos Alberto Morales Diquez –Juez Provisorio-.

En fecha veinticinco (25) de abril del año 2024, esta Alzada acuerda solicitar la causa principal signada con la nomenclatura SP11-P-2023-002669, todo ello con los fines de realizar el pronunciamiento conducente a la resolución del recurso de apelación.

En fecha ocho (08) de agosto del año 2024, por cuanto no había sido remitida por ante esta Alzada la totalidad de las actuaciones contenidas en la causa principal signada con la nomenclatura SP11-P-2023-002669, esta Alzada acuerda ratificar dicha solicitud.

En fecha seis (06) de septiembre del año 2024, se recibe oficio N° 3C-0808-2024, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remite las actuaciones contenidas en la causa principal signada SP11-P-2023-002669.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende del auto motivado de la decisión de fecha quince (15) de enero del año 2024, los hechos que dieron origen al presente proceso son los siguientes:


“(Omissis)

Se lee acta de investigación de las actuaciones presentadas por la representación fiscal, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NOCZONE T21- D-212-1RA-CIA-SIP: 3791/06 DE OCTUBRE DE 2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA NRO. 21 TACHIRA. DESTACAMENTO NRO. 212 PRIMERA COMPAÑÍA , TERCER PELOTON PERACAL, en la cual dejan constancia “En esta misma fecha siendo las 23:30 HRS (11:30 PM) quienes suscriben: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ROJAS HERNANDEZ EDSON ALIRIO…dejamos constancia de la siguiente diligencia policial, Siendo las 21:00 hrs (09:00PM), encontrandonos de servicio en el canal de circulación vehicular número tres, del Punto de Atención al Ciudadano PERACAL, en sentido San Antonio- San Cristobal del Estado Táchira, observamos que se acercaba al canal de circulación vehicular número un vehículo de transporte, perteneciente a la Línea de Expresos Mara, Control 2023, color azul y balnco, donde se procedió a solicitarle al ciudadano conductor que se estacionara frente a la unidad militar, seguidamente el SARGENTO MAYOR TERCERA ORTEGA RIVAS CHARLES JULIO, en compañía de la semoviente canica de nombre “ZOE” abordo la unidad colectiva observando que se encontraban ciudadanos pasajeros, motivo por el cual mediante señas se le da la orden a la semoviente canina para proceder a olfatear el interior de la unidad de transporte público, no arrojando alerta de sustancias pricotropicas y estupefacientes, una vez que se culminó con la inspección canina en el interior del mismo se le informo a los ciudadanos pasajeros que se bajaran de la unidad colectiva y que cada pasajero tomara su equipaje del maletero de acuerdo al orden del listin y tiket (sic) aportado por el ciudadano conductor y lo colara (sic) en el piso y se quedara al lado del equipaje o maleta de su propiedad con la finalidad de realizar una inspección con el semoviente canino a cada equipaje, posteriormente se le da la orden mediante señas a la semoviente canina para la inspección de cada equipaje, bolso o morral, logrando observar que durante la inspección la semoviente canina de nombre “ZOE”, mediante señales de alerta y ladridos, se acercó a un equipaje o maleta color negro en la cual se encontraba cerda de la misma un ciudadano quien vestía camisa color blanco, jean color negro, contextura delgada … debido a esta situación, el SARGENTO PRIMERO JIMENEZ CASILLO VICTOR MANUEL le solicita al ciudadano pasajero el número de Tiket de Equipaje, entregando el ciudadano el Tiket Numero (sic) 51, que concuerda con el listín del número de maleta de igual manera se le solicita la cedula (sic) de identidad, aportando una cedula (sic) de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre; ALEXANDER JOSÉ PIMENTEL, Titular De la Cedula de Identidad V-21.133.284, se le manifestó al dicho ciudadano que se dirigiera con equipaje, al área de requiisa de la unidad militar de igual manera se les solicita las cedulas (sic) de identidad a dos ciudadanas pasajeras testigos de ley que se encontraban cerca del ciudadano en mención, siendo identificados los testigos como. Testigo Numero (sic) uno (J.C.V.M). Testigo Numero (sic) dos (a.C.R.R.); (cuyos demás daros de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Público en un acta por separado conforme a las disposiciones de La Ley de Victimas (sic), Testigos y demás sujetos procesales), una vez encontrandonos en menciona tarea en presencia de las testigos, se procede a realizar la inspección al equipaje del ciudadano pasajero antes descrito, amparado en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos de ley logrando observar a simple vista que el ciudadano tenía artículos personales prendas de vestir y sabanas que de acuerdo a la inspección por parte del, SARGENTO MAYOR TERCERA ORTEGA RIVAS CHARLES JULIO, logro notar a simple vista que las prendas de vestir y sabanas su textura no eran acorde de acuerdo a su fabricación y un olor fuerte penetrante, motivo por el cual se procedió a realizarle en presencia de los testigos una prueba de orientación de campo con el reactivo de nombre SCOTT, a cada prenda de vestir y sabanas, arrojando como resultado que en la totalidad de las prendas de vestir y las sabanas, arrojo una coloración azul turquesa , por lo que se verifico (sic) que se trata de la presunta droga denominada “COCAÍNA, luego se procedió al chequeo corporal del ciudadano antes descrito por parte del SARGENTO PRIMERO JIMENEZ CASTILLO VICTOR MANUEL en presencia de los testigos de ley no encontrando ningún tipo de evidencia criminalística, Igualmente se le efectuó la retención de Un (01) teléfono celular marca Samsung de compacto sellado, modelo Galaxy A70, color azul, IMEI 351781110572047, de fabricación china desprovisto de una sin card signado con el serial numero (sic) 895804320010626322, de la empresa de comunicaciones movistar de la República de Colombia culminado el chequeo corporal, el SARGENTO PRIMERO JIMENEZ CASTILLO VICTOR MANUEL, con el apoyo de una balanza digital marca Tottotravel lite, procede a pesar las prendas de vestir y las sabanas impregnadas de la presunta drioga denominada COCAÍNA, arrojando un peso aproximado de Catorce Kilos (14.00 KG), Seguidamente se procedió a realizar la identificación plena del ciudadano pasajero aportando los siguientes datos filiatorios: ALEXANDER JOSE PIMENTEL…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha quince (15) de enero del año 2024, fue publicada la resolución de la audiencia preliminar celebrada en fecha once (11) de Enero de ese mismo año, realizando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, las siguientes consideraciones:

“(Omissis)


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidad lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, evitando el desgaste procesal que ocasiona el someter a una persona a ala pena de banquillo, donde irremediablemente obtendrá una sentencia de no culpabilidad.

(Omissis)

Observa este Tribunal que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del imputado ALEXANDER JOSE PIMENTEL…a quien el Ministerio Publico les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Toda vez que se observa que la acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme a derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado: ALEXANDER JOSE PIMENTEL…, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por considerándose que los elementos de convicción son suficientes para presumir la responsabilidad del justiciable en el delito que se le atribuye, por considerarlas licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se reservan el derecho de presentar pruebas nuevas en Juicio, a los fines de ser debatido en Juicio Oral y Público.

De igual manera este Tribunal ADMITE LA PRUEBA TESTIMONIAL DEL IMPUTADO YONAIKER BRAVO AGUIRRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V16.880.860, PROMOVIDA EN AUDIENCIA PR LA DEFENSA PUBLICA, por considerarse útil, pertinente y necesaria para el Juicio Oral y Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Códigop Orgánico Procesal Penal, en aras de la Búsqueda de la Verdad, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)

Atendiendo a lo establecido en nuestra carta magna en su artículo Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medioos adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Admitiendo dicha prueba a los fines de garantizar el derecho a la defensa que le sigue al acusado de autos, toda vez que debe considerarse que el derecho debe servir para revelar cuales son las cualidades que debe tener para poder ser considerado seguro y con ello, pueda servir de instrumento de orientación al ciudadano; por lo que en interpretación en contrario si el derecho no tuviera como norte la búsqueda de la verdad ¿Qué función tendría?. La búsqueda de la verdad en el proceso penal establece la atribución de responsabilidad penal de una persona en determinación de los hechos, razón por la cual solo a través del debate y del contradictorio de su totalidad de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas debidamente en el desarrollo del Juicio Oral y publico se obtendrá como resultado la Verdad de los hechos para dar claridad al Juez a la hora de dictar sentencia conforme a derecho según corresponda.

La prueba de testigos se encuentra consagrada y regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la esencia de la prueba descansa en la necesidad que tiene el juzgador de adquirir la información indispensable de conocer la realidad del caso, que corresponda juzgar, del contradictorio que pueda surgir entre las partes en Juicio. Razón por la cual quien aquí decide Admitir la prueba testimonial del Imputado Yonaiker Bravo Aguirre…, en aras de la Búsqueda de la Verdad, de conformidad con lo establecido el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Habiendo este Tribunal admitido en toda y cada una de sus partes la Acusación fiscal y las pruebas promovidas, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos a la acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado ciudadano: ALEXANDER JOSE PIMENTEL..., a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran las siguientes circunstancias:
1- La existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub júdice, en el delito atribuido al ciudadano acusado ALEXANDER JOSE PIMEENTEL.
2- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al ciudadano acusado ALEXANDER JOSE PIMENTEL, presunto responsable del delito que se le atribuye, corre inserto en las actuaciones incursas en la presente causa penal.
Finalmente, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo237, enuncia los presupuestos del peligro de fuga; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238, según sea el caso.

En la presente causa, esta juzgadora considera la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, conforme a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima la presencia del peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, se acredita la existencia de peligro de obstaculización.

En consecuencia considera, quien decide que a la luz de lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , lo procedente y ajustado a derecho, en aras de garantizar las resultas del presente proceso, es decretar como en efecto se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano acusado ALEXANDER JOSE PIMENTEL, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO TERCRO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de ALEXANDER JOSE PIMENTEL…, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, y de igual modo ADMITE LA PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano YONAYKER JOSE BRAVO AGUIRRE…PROMOVIDA EN ESTE ACTO POR LA DEFENSA PUBLICA de conformidad con los previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SEDECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al imputado ALEXANDER JOSE PIMENTEL por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplácese a las partes a que asistan a la audiencia de Juicio Oral y Público.

CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado ALEXANDER JOSE PIMENTEL plenamente identificado en autos; de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: SE ACUERDA EL TRASLADO MEDICO SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA, líbrese los oficios correspondientes.

SEXTO: Se insta a la Representación del Ministerio Público a hacer lo propio a los fines de que sea consignado a la presente causa penal el resultado de la Experticia de Extracción y vaciado del contenido del teléfono celular incautado, experticia acordada por este Tribunal en Celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia.


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha dieciocho (18) de enero del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal provisorio y Fiscal Auxiliar interino, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interponen recurso de apelación contra la decisión dictada el término de la celebración de la audiencia preliminar de fecha once (11) de enero del año 2024, cuyo auto fundado fue publicado en fecha quince (15) de enero del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

V
DEL DERECHO QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACION Y LA NORMA INFRINGIDA POR LA RECURRIDA

Con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5to y 7mo, en relación al 314 ultimo (sic) aparte que refiere “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba ilegal admitida”, recurrimos para apelar la presente decisión, en la cual la ciudadana Juez de Control N° 1, de fecha 11-01-24, de la Causa Penal N° SP11- P-2023-002669, al realizar la audiencia preliminar, decidió en: Admitir Una Prueba (Testimonial), YONAYKER JOSE BRACO AGUIRRE, de la defensa del imputado, sin haberse promovido en el tiempo y condiciones establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y criterios jurisprudenciales, lo que genera un gravamen irreparable en contraposición a los requisitos exigidos por el legislador patrio.

Honorables Magistrados, con todo el respeto que se merece la ciudadana juez de control N°3 consideramos que existió una mala interpretación procesal, en relación a la prueba admitida por la defensa del imputado, consideramos que debió negarse dicha prueba, toda vez que el proceso penal, está formado por una serie de requisitos que deben cumplirse para poder tener seguridad jurídica, no se permite en dicho proceso sorpresas, solo hechos o situaciones que la misma norma prevé, ya que en caso de permitirse generaría un desorden procesal y desigualdad en el proceso, observándose que en la totalidad de la causa no existió en tiempo hábil dicha promoción de la prueba de la defensa.

Con la interposición y formalización del presente recurso, se pretende en primer lugar, que el mismo sea admitido por cumplir con todo y cada uno de los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, se determine anular la decisión hoy recurrida,y así se cumpla con uno de los fines de la vía recursiva como lo es la protección del derecho objetivo, como lo dijo calamandrei, la Nomofilaquia, y la uniformidad de la jurisprudencia.

PETITORIO

Por tanto, solicitamos a los honorables Magistrados, Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida; y en consecuencia, SE REVOQUE DE OFICIO la misma por ser de orden público y constitucional, y se PRESCINDA DE OFICIO LA PRUEBA, testimonial de: YONAYKER JOSE BRAVO AGUIRRE, o en su defecto se ordene a otro juez de la misma categoría se sirva realizar nueva audiencia a los efectos de decidir nuevamente en el vicio incurrido por el juez de control N° 3, a cuyos efectos promovemos el mérito favorable de los autos que conforman la Causa SP11-P-2023-002669, solicitando al Juzgado de Control Nro 3, se sirva acompañar el presente recurso de copia simple debidamente certificadas de la misma.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha siete (07) de febrero del año 2024, -según sello húmedo de alguacilazgo- el Abogado Jorge Eliecer Meléndez Vera, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano Alexander José Pimentel –imputado de autos-, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando los siguientes argumentos:
“(Omissis)


DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

Respetados jueces de la corte de apelaciones, mi defendido fue acusado por el representante fiscal de la fiscalía vigésima primera del Ministerio Público por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 encabezamiento de la ley orgánica de drogas en perjuicio del Estado Venezolano, aun (sic) cuando defendido pasado 7 de octubre del 2023 fue presentado mi defendido Alexander José Pimentel … ante el tribunal de primera Instancia en Funciones de Control No 3 Extensión San Antonio, en la causa Penal N° SP11- P- 2023002669, en la que ante el tribunal de Control N° 3 de San Antonio al momento de ser presentado manifestó en audiencia de calificación en audiencia de calificación de flagrancia que “yo vengo de Colombia , dure dos años en una empresa trabajando, vivía con mi hermano, realmente yo sobreviví por el, yo dure dos allá y me la vi (sic) difícil y decidido (sic) devolverme mi hermano me da efectivo para el pasaje y 10 dolares….y a preguntas por el ministerio público. “..¿conoce a la persona que le entrego la bolsa? Y en su respuesta mi defendido hace mención de Yonaiker y menciona ..“que es otro preso”.., entre otra de las preguntas por el ministerio publico (sic)… “¿tiene conocimiento de que Yonaiker esta (sic) privado?” y a la que respondió,…” está en la misma celda conmigo” …entre otra pregunta por la fiscalía con respecto a Yonaiker pregunta…”¿sabe porque (sic) esta (sic) privado? Responde mi defendido lo siguiente.. “por los mismos hechos que yo” asi (sic) mismo a preguntas de la defensa publica .. “..usted conocía a Yonaiker desde que fecha? Desde ayer que me agarran, el me llego (sic) como a las nueve o diez de la mañana, yo estaba esperando por la plata de mi hermano ¿Cómo conoció a Yonaiker? Yo estaba esperando un deposito (sic) y el me llego (sic) y se me acerco y me dijo mi vas a caracas me hablo (sic) de dos envíos y vaina, porque el no podía ir a caracas. ¿a que hora le llego (sic) el whastap (sic)? El me empezó a escribir, soy yo el de ahorita y empieza a decirme que so (sic) serios y eso….” … entre otras de las preguntas de la fiscalía…” ..¿que le escribe a jefe? Me dijo mira soy el jefe de Yonaiker el me lo recomendó porque usted es un chamo serio, yo hago envíos caracas la recibes y las envías como a las dos de la tarde….”.

Posteriormentem en fecha 11/01/2024, se realizó la Audiencia Preliminar, donde el tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLIC, ADMITE LAS PRUEBAS PRESENATDAS POR EL MINISTERIO EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, ADMITE LA PRUEBA TERIMONIAL del ciudadano YONAIKER JOSE BRAVO AGUIRRE…PROMOVIDA POR LA DEFENSA PUBLICA de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 313 numeral 9 del código procesal penal. “ en aras a la búsqueda de la verdad como lo establece “el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.

CONTESTACION AL RECURSO

Esta defensa publica (sic) en cuanto a la contestación al recurso interpuesto por a representación del ministerio público, invoca el derecho y garantías constitucionales como lo es, la tutela judicial efectiva y debido proceso, es por ello en audiencia preliminar se solicita la testimonial del ciudadano YONAIKER BRAVO AGUIRRE… PROMOVIDA POR ESTA DEFENSA, por considerarla NECESARIA , UTIL Y PERTINENTE PARA EVENTUAL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN VIRTUD DE SER PRESUNTAMENTE LA PERSONA QUE LO CONTACTO (sic) Y POR MEDIO DE ENGAÑOS LOS MANIPULO(sic) PARA TRASLADAR LAS PRENDAS LAS CUALES CONTENIAN DROGA IMPREGNADA, LA CUAL SERÁ EVIDENCIADO POR MEDIO DEL RESULTADO DE LA EXTRACCIÓN Y VACIADO DEL CONTENIDO DEL TELEFONO CAUTELA (sic) QUE LE FUE INCAUTADO.. COMO LO ESTABLECE NUESTRA LEY ADJETIVA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 9 DEL ARTICULO 313 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Esta defensa pública considera útil, necesaria y pertinente la declaración del ciudadano YONAIKER BRAVO AGUIRRE…
Considera útil su declaración por cuanto mi defendido en audiencia de calificación de flagrancia lo relaciona con los hechos el cual fue detenido; esta defensa publica considera necesaria su testimonio para llegar a la verdad dela (sic) acusación presentada por la fiscalía y pertinente la testimonial del ciudadano ya mencionado, quien se encuentra privado de libertad por los mismos hechos y circunstancias de tiempo modo y lugar, con circunstancias diferentes, pero de su declaración se demostrará os hechos se encuentran enlazados con mi defendido, siendo estos aprehendidos con prendas impregnadas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, existiendo además un vaciado telefónico donde se demuestra que ambos están relacionados. Es legal y pertinente tomando en consideración el artículo 49 constitucional numeral 1 y los artículos invocados por la juez a quo siendo el articulo (sic) 313 numeral 9 y el articulo (sic) 13 del código orgánico procesal penal.

(Omissis)
PETITORIO

En atención a las anteriores circuntancias de hecho y de derecho solicito a la honorable Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la FISCALÍA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE LA DECISIÓN PUBLICADA EN FECHA 11 de enero del 2024 y publicada en fecha 15 de enero de 2024, por el juzgado segundo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Táchira extensión San Antonio, por cuanto tal DECISIÓN ESTUVO AJUSTADA A DERECHO, y en consecuencia se confirme la decisión apelada.




CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Necesario es referir que el presente pronunciamiento surge como consecuencia del recurso de apelación incoado en fecha dieciocho (18) de enero del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los Abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal provisorio y Fiscal Auxiliar interino, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada el término de la celebración de la audiencia preliminar de fecha once (11) de enero del año 2024, cuyo auto fundado fue publicado en fecha quince (15) de enero del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, pronunciamiento mediante el cual, el Juez de Control admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público; así como la prueba testimonial del ciudadano Yonayker José Bravo, que fuese propuesta por la Defensa Pública durante la celebración de la audiencia preliminar. En razón de ello, y por cuanto considera la parte impugnante que la admisión de dicha testimonial le causa un gravamen, procede a objetar el fallo de Primera Instancia, señalando lo siguiente:

.- Que con fundamento en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a impugnar la decisión de la Juez de Control.

.- Que la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, incurre en una mala interpretación con relación a la prueba testimonial admitida.

.- Que dicha testimonial debió ser inadmitida, por cuanto el proceso penal se encuentra conformado por una serie de requisitos y garantías que deben cumplirse en aras de la seguridad jurídica.

.- Que no se permite en el proceso, sorpresas o situaciones que la norma no prevea, ya que en caso de permitirse, se generaría un desorden procesal y desigualdad entre las partes.

.- Que con la interposición y formalización del presente recurso, se pretende que esta Alzada declare la nulidad de la decisión impugnada, de esa forma garantizar la protección del derecho objetivo.

Ahora bien, con fundamento en los argumentos esgrimidos por los recurrentes, este Tribunal de Superior Instancia estima pertinente traer al siguiente contexto, inferencias relativas al pronunciamiento proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, en cuanto a la admisión de la prueba testimonial del ciudadano Yonayker Bravo Aguirre. En tal sentido, la Juez a quo refiere lo siguiente:

.- Que admite la prueba testimonial del ciudadano Yonayker Bravo Aguirre, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Que admite dicha prueba con el fin de garantizar el derecho a la defensa que le asiste al acusado de autos.

.- Que el derecho debe utilizarse como mecanismo que procure la búsqueda de la verdad.

.- Que sólo en función del debate y contradictorio de todos los medios de prueba durante el decurso del juicio, puede obtenerse la verdad de los hechos.

.- Que la prueba de testigos se encuentra consagrada en la norma adjetiva penal, en consecuencia, la esencia de dicha prueba descansa en la necesidad del Juzgador de adquirir la información indispensable de conocer la realidad del caso.

.- Que en función de lo anteriormente expuesto considera acertado admitir la prueba testimonial del ciudadano Yonayker Bravo Aguirre.

Ahora bien, una vez analizadas las denuncias realizadas por el titular de la acción penal, así como la motivación plasmada por la Jueza de Instancia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considera oportuno realizar las siguientes advertencias:

En primer lugar y a modo ilustrativo, debe hacerse referencia tipo penal sobre el cual versa la presente controversia, a saber: “Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en tal sentido, según lo explica el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es aquel “movimiento o tránsito de personas, mercancías etc., por cualquier medio de transporte.”Así mismo, desde un punto de vista técnico, se podría decir que el “Tráfico de drogas” es aquella conducta consistente en la elaboración, cultivo, comercio, o facilitación al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, yendo dicho concepto mucho más allá del sólo transporte de mercancía o sustancia de esta naturaleza; enmarcando además otro tipo de conductas que se separan de la definición netamente etimológica de la palabra.

En Venezuela, el legislador patrio orientado por el derecho supremo a la vida establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido sobresalientemente consistente con el hecho de proteger y tutelar la salud del colectivo, dándole a dicho tipo penal la condición de delito de acción pública y de lesa humanidad. Es decir, que el Estado como encargado de garantizar la vida de sus conciudadanos, realiza de oficio –sin requerir ningún tipo de denuncia-, todas las actuaciones que resulten necesarias a los fines de socavar el detrimento que dicha conducta pueda causar a la sociedad. Así lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cinco (05) de abril del año 2011, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, el cual deja asentado lo siguiente:

(Omissis)

…”En cuanto a la afectación que producen los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:

“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.

En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.

De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al Tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.

A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de Tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…”

(Subrayado y negrilla de esta Corte)

Así tenemos que, el concepto de salud pública va íntimamente relacionado con la noción de vida, siendo ambos bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación, por lo que en este caso, el accionar del Ministerio Público va dirigido a proteger y evitar la ulterior lesión que el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas pueda llegar a tener sobre el colectivo; dado que, el derecho a la vida se encuentra en la cima de la pirámide axiológica sobre la que se funda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues así lo dispone dicha norma en su artículo 2:


“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”

(Subrayado y negrilla de esta Alzada)


De allí que, siendo consistentes con lo anterior, era necesario a los fines de tutelar dicho derecho, que se creara una Ley especial que abordara de forma específica los tipos penales relativos a la materia de drogas, siendo promulgada por tanto la Ley especial que rige en estos casos, la cual en su artículo 3 numeral 27, nos da una definición jurídica propia de lo que en Venezuela debe concebirse como Tráfico:

“Artículo 3. A los efectos de la interpretación de la Ley se entenderá por:


27. Tráfico ilícito de drogas. Consiste en la producción, fabricación extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega, en cualesquiera condiciones. El corretaje, el corretaje, envío, transporte, importación, o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricación transporte o distribución de equipos, materiales o sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, a sabiendas que serán utilizadas en el cultivo, producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines; y la organización , gestión o financiamiento de alguna de las actividades enumeradas anteriormente”


En función de lo expuesto por el artículo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas, se podría decir que el concepto de tráfico desplegado por nuestra legislación es mucho más amplio que la concepción genérica establecida en otros países, regulando incluso más allá que el sólo transporte de mercancía de un lugar a otro, enmarcando inclusive, conductas como la preparación de la misma.

En concordancia con lo anterior, dado el carácter de orden público de este tipo de delitos, y en virtud de que el mismo atenta directamente contra un derecho fundamental -la vida-, el Legislador Patrio considera que todos los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son imprescriptibles, considerándolos incluso como delitos de lesa humanidad, pues así lo dispone la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 071 del ocho (08) de marzo del año 2022, bajo ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, la cual, grosso modo, establece:

(Omissis)
“…En lo que atañe a la legislación penal venezolana, sobre la prescripción, es necesario advertir que, los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes son imprescriptibles, específicamente, los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacen referencia a la imprescriptibilidad de los delitos de tráfico de droga, por ser los mismos tipificados como de lesa humanidad:

“… Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
(…)
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos…” (Negrillas propias de la Sala).
Asimismo, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 38.337, de fecha 16 de diciembre de 2005, vigente a la fecha de los hechos, señala en el artículo 69, lo siguiente: “… En los delitos cometidos por la delincuencia organizada previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionarlos…”. Siendo evidente entonces que, tanto en la legislación del país requirente como en la del requerido, el lapso de prescripción de la acción penal no ha transcurrido, en consecuencia, se verifica que la pena no se encuentra extinguida por prescripción…”
(Subrayado y negrilla de esta Alzada)


No obstante lo anterior, más allá del tráfico, elaboración o cultivo de estupefacientes, la Ley también prevé una pena para todos aquellos actos preparatorios, que tengan como finalidad la realización de alguna de las conductas anteriormente tipificadas. Así tenemos que, para que exista tráfico se deben dar los siguientes requisitos:

De una parte, que se verifique alguna de las conductas descritas por el artículo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo dichas conductas perfectamente acreditables por el Juez mediante un análisis externo de los distintos elementos de convicción que sean recabados en el decurso de la investigación.

Y por otra, debe existir el ánimo de traficar, yaciendo este último requisito como el más difícil de probar, por cuanto se trata de un elemento subjetivo que debe ser deducido por el Jurisdicente al momento de motivar su decisión.

Ahora bien, una vez explanadas las falencias delatadas por la parte recurrente – Ministerio Público-, dejando sentado además segmentos de la motivación proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, y habiendo dilucidado algunas generalidades en cuanto al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala Única del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considera acertado señalar, que las denuncias del Ministerio Público se encuentran sustentadas conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que citados textualmente, establecen:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:


5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código



7. Las señaladas expresamente por la ley. “

A tenor de lo anteriormente expuesto, esta Instancia Superior estima ineludible indicar lo que, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han dispuesto respecto del vicio señalado por la representación Fiscal, a saber Gravamen irreparable. Así entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de abril del año 2011, mediante Sentencia N° 284 reseña la conceptualización de gravamen sin reparo de la siguiente manera:

“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.


Por su parte, el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres en su obra Diccionario Jurídico, Pág. 176, ha dejado sentado su criterio de la forma que a continuación se demuestra: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)”.

De las citas expuestas anteriormente, se aprecia que los requerimientos necesarios para que se configure el gravamen irreparable atienden a un menoscabo el cual no es susceptible de reparación en el decurso de la causa, pues se determina por tratarse de decisiones dictadas por parte del Juez, cuyas resultas son contrarias a los pedimentos realizados a éste, en las cuales no cabe subsanación en la fase del proceso en la que se encuentre.

De igual forma, el Ministerio Público utiliza como basamento legal para ejercer el recurso de apelación sub examine, el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Las señaladas expresamente por la ley.” No requiriendo este numeral mayor distinción, pues se trata de todas aquellas disposiciones normativas que expresamente le permitan a las partes recurrir por ante la Corte de Apelaciones aquellas decisiones que de acuerdo al supuesto establecido por la norma, le sean desfavorables. Encontrando, para este caso en concreto, que apoyado por la parte in fine del artículo 314, procede la Fiscalía a recurrir del auto de apertura a Juicio en relación a una prueba ilegalmente admitida tal como lo permite la norma en referencia al disponer:

“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de
ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes

4. La orden de abrir el juicio oral y público.

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. “

(Subrayado y negrilla de esta Corte)
Dicho esto, resulta acertado señalar, que el proceso penal venezolano, es un conjunto de actos tendientes a la investigación y esclarecimiento de hechos punibles, con el fin de determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en presuntos delitos y establecer su culpabilidad o inocencia. En Venezuela, el proceso penal se rige por un sistema acusatorio, en el cual, el Estado es el titular del ejercicio de la acción penal por órgano del Ministerio Público, otorgándose a éste la facultad de perseguir y esclarecer los hechos punibles cometidos por los integrantes de la sociedad, no sin que antes sean controvertidas todas aquellas pruebas que este último haya podido recabar, por ello, el proceso penal cuenta con varias fases, cada una de las cuales procura garantizar las resultas de un juicio y eventual pena, justas y adecuadas a derecho. Dicho esto, y a los fines de dar respuesta a los impugnantes, quienes aquí deciden traen al contexto del siguiente pronunciamiento inferencias relativas a las dos primeras fases del proceso, a saber, de investigación o preparatoria e intermedia.
En ese sentido, debe señalarse que la “Fase Preparatoria”, inicia con la investigación que realiza el Ministerio Público como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, y con base a ello, está obligado a ejercerla. En tal sentido, los artículos 262 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, delimitan el objeto y alcance de esta primera fase, siéndole atribuido al Ministerio Público la dirección de la misma, encontrando como fundamento de esta fase la de proceder a la preparación del Juicio Oral y Público, en virtud de lo cual, la labor del órgano que se encarga de la investigación –Ministerio Público – se circunscribirá en la búsqueda de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que le permitan posteriormente fundar la acusación o la defensa del imputado.
En el curso del desarrollo de la fase preparatoria, el Ministerio Público hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la culpabilidad del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle –por cuanto actúa como parte de buena fe-, valiéndose de la colaboración de los órganos de policía de investigación penal, correspondiéndole a los Jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales, velar por la imputación formal del investigado para respaldar su derecho a la defensa, así como practicar las pruebas anticipadas, resolver excepciones, y peticiones que hayan sido planteadas por las partes o simplemente desestimar dicha imputación cuando considere que no se configura el tipo penal presentado.
Por otro lado, encontramos una segunda fase, denominada “Intermedia”, la cual tiene lugar una vez presentado el acto conclusivo, generalmente de tipo acusatorio, lo que supone que el Ministerio Público cumplió con la finalidad de la investigación, procediendo a presentar la acusación correspondiente ante el Tribunal de Control, quien convocará a las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se definirá el objeto del proceso y los límites de la acusación del Ministerio Público, así como de la víctima ¬–en caso de que la hubiere presentado- donde las partes dispondrán de los mismos derechos, oportunidades y cargas (excepciones) para la defensa de sus intereses, que le permitan idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar lo que cada uno estime conveniente, poniéndose de manifiesto el principio de defensa e igualdad entre las partes.
Esta fase es de tal importancia que en ella se determinará la existencia o no del juicio oral, y por ello tendrá como función depurar, supervisar y controlar las garantías procesales. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre todo lo acontecido en la mencionada audiencia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez esclarecido lo anterior, es de suma importancia destacar que la denuncia de la parte recurrente – Ministerio Público – se encuentra orientada a atacar la presunta admisión de la prueba testimonial del ciudadano Yonayker José Bravo, que fuere promovida por la Defensa Pública, durante la celebración de la audiencia, por lo que resulta forzoso para esta Alzada, realizar las siguientes consideraciones:

Del análisis detallado del artículo 311, se infiere que, la interposición de las pruebas ante el Tribunal de Control, se debe realizar conforme a las siguientes premisas:

“Artículo 311: Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrá realizar por escrito los actos siguientes:



7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

(Omissis…)

En el sistema acusatorio, las partes, en fase preparatoria, tienen la oportunidad de denunciar las irregularidades en la investigación penal, oponer las cuestiones de previo pronunciamiento que no se hayan opuesto o se funden en hechos nuevos, así como la oferta probatoria para verificar o desvirtuar las afirmaciones realizadas por las partes. La Sala de Casación Penal, con criterios reiterados, ha sostenido que la Audiencia Preliminar es la oportunidad procesal para denunciar los vicios de la investigación y de la acusación, entre otros medios de defensa e impugnación.

Sin embargo, dichas cargas y facultades, deben ser propuestas en el lapso estipulado en la normativa en cuestión –Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal-, y ello es lo que se infiere de su encabezamiento, en el que dispone: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrá realizar por escrito los actos siguientes...”(Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones); reservando el legislador la oportunidad, de que varios de esos actos, puedan ser propuestos oralmente en la misma audiencia preliminar.

De este modo, las cargas y facultades que se encuentran establecidas en la norma adjetiva penal, deben cumplirse en el lapso estipulado por el legislador, sin que éste término preclusivo pueda ser relajado por el Juez ni por las partes. Así, esta Alzada juzga pertinente precisar, cómo debe computarse el lapso que refiere el encabezado del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, esto es, hasta el día quinto anterior a la fecha en que ha sido fijada la celebración de la audiencia, a los fines de determinar la concurrencia o no de los vicios advertidos por la representación Fiscal.

Así las cosas, de la revisión minuciosa de las actuaciones contenidas en el actual cuaderno de apelación, se logra colegir que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, celebra audiencia preliminar en fecha once (11) de enero del año 2024, por lo que, con relación a la particularidad señalada ut supra, se aprecia que según tabillas del mes de enero del año 2024 y diciembre del año 2023, en los cuales se denota los días en los que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control dio despacho, esta Sala Superior, atendiendo a lo dispuesto en el encabezado del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que refiere “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, procede a señalar regresivamente los días de despacho; a tal efecto, si la audiencia preliminar fue fijada para el día once (11) de enero del año 2024, los cinco días anteriores serían miércoles 10, martes 09 y lunes 08 de enero del año 2024, miércoles 20 y martes 19 de diciembre del año 2023. Siendo de esta manera que, el lapso procesal para la interposición del escrito de promoción de pruebas concluía el día anterior al martes 19 de diciembre del año 2023.

En función de lo anterior, se denota que incurre en error el Tribunal de Instancia al admitir la testimonial del ciudadano Yonayker José Bravo, toda vez, que dicha prueba debió haber sido promovida siguiendo los parámetros establecidos por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, al admitirla pese a haber sido ofrecida el mismo día de la audiencia preliminar, quebranta a todas luces el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por cuanto contraría una disposición expresa de la Ley.

Sobre el particular, esta instancia sostiene que, de conformidad con lo señalado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, aquellos actos realizados en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en dicha norma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

De allí que, la expresión de nulidad absoluta se fundamenta como un mecanismo establecido por el legislador, para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones procesales, a fin de garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes involucradas en el transcurso del proceso, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal; rigiéndose entre otros, por el principio de trascendencia y gravedad del vicio denunciado, cuya valoración indicará si procede o no la declaratoria de nulidad, como único mecanismo para remediar la afectación que han sufrido los intervinientes como consecuencia del acto írrito.

Por su parte, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que sólo serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que lo prevea la norma adjetiva, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en dicha norma, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, queda demostrado el accionar de la Jurisdicente, quien en primer lugar se ciñe únicamente a decidir con base a los alegatos realizados de manera oral en la audiencia preliminar, sin tomar en consideración los parámetros establecidos por la norma adjetiva penal en su artículo 311, en los cuales se expresa con palmaria claridad que la oportunidad legal para promover pruebas durante la fase intermedia culmina hasta cinco días antes de la oportunidad en que fuere fijada la audiencia preliminar, por lo que la admisión de la prueba testimonial promovida por la defensa, comporta un vicio que sin lugar a dudas altera el correcto orden público.

En consecuencia, quienes aquí deciden, consideran que en el presente caso, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, al momento de proferir su decisión generó un gravamen irreparable denunciado por los apelantes, tal y como se desprende del estudio de la decisión recurrida, pues en su pronunciamiento, la Jurisdicente a quo, dispone admitir la testimonial del ciudadano Yonayker José Bravo, bajo el pretexto de que dicha prueba es licita, pertinente y necesaria a los fines de obtener la verdad de los acontecimientos, pero obviando a todas luces lo estipulado por la norma adjetiva penal.

Así las cosas, lo procedente y conforme a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia se anula parcialmente la decisión dictada en fecha once (11) de enero del año 2024 y publicada en fecha quince (15) de enero del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio-, sólo en que respecta a la admisión de la prueba testimonial del ciudadano Yonayker José Bravo Aguirre, por cuanto dicha testimonial fue propuesta fuera del lapso legal contemplado en el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.

De igual forma, pese al vicio advertido por esta Superior Instancia, quienes aquí deciden, consideran que resulta inútil reponer la causa al estado en el cual se celebre nuevamente audiencia preliminar, por ante un Tribunal en Funciones de Control distinto del que venía conociendo, toda vez que el defecto advertido versa única y exclusivamente sobre la admisión de la testimonial del ciudadano Yonayker José Bravo Aguirre; por lo tanto, el presente fallo acarreara la nulidad parcial de la decisión, en procura de garantizar una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna y 435 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación incoado por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Anula parcialmente la decisión dictada en fecha once (11) de enero del año 2024 y publicada en fecha quince (15) de enero del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, sólo en que respecta a la admisión de la prueba testimonial del ciudadano Yonayker José Bravo Aguirre, por cuanto dicha testimonial fue propuesta fuera del lapso legal contemplado en el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal

TERCERO: Orderna la remisión de la causa al Tribunal de origen a los fines de que la misma sea remitida al Tribunal en Funciones de Juicio al que corresponda conocer.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente - Ponente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2024-000027/ORP/yyec.-