REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado Gerardo José Contramaestre Lara, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha tres (03) de julio del año 2024, el Abogado Gerardo José Contramaestre Lara, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“(Omissis)

Siendo las tres de la tarde del día 3 de julio de 2024, quien suscribe, abogado Abg. GERARDO JOSE CONTRAMAESTRE LARA, con cédula de identidad N° V- 14.783.104, desempeñándome como Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO del conocimiento de la causa N° 4C-SP21-P-2023-13601. debido a que en fecha 20-03-2024 en horas de la mañana, se hizo presente ante el despacho judicial el abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON, en su carácter de defensor privado de la ciudadana DORIS COROMOTO MALDONADO, manifestando de manera desafiante, lanzando en mi escritorio de forma grosera, una copia simple de la denuncia interpuesta ante la Inspectoría de Tribunales, por parte de la ciudadana Deri Yohana Cuevas de Labrador de fecha 06-03-2024, manifestándome a su vez, que me estaba haciendo un favor, al informarme que me habían denunciado y recusado, considerando que tal situación afecta mi imparcialidad, siendo esto una conducta abusiva y desmesurada por parte del defensor privado, debido a que lo hizo en la sede judicial penal, situación está (sic) de la que hay testigos que estan dispuestos a ratificarlas en el momento procesal oportuno.

Así mismo, considero necesario destacar que la recusación interpuesta por la ciudadana DORIS COROMOTO MALDONADO, asistida por el abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON, en fecha 19-03-2024 ante la Oficina de Alguacilazgo, fue recibida por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21-03-2024, asignándole el Nro. SP21-X-2024-000003 tramitándose de manera inmediata una vez recibida la misma, ante esa Instancia Superior; como se puede apreciar, que el abogado que le asiste a dicha ciudadana, es el mismo que se presentó de manera desafiante ante el despacho judicial, a informarme de la recusación que presentarían luego.

(Omissis)

De lo anterior, considero que tal situación afectaría mi funcionalidad en el momento de administrar justicia, u por lo acontecido me siento predispuesto para conocer el fondo del presente asunto, lo cual me limita subjetivamente de conocer el fondo de las presentes actuaciones; por lo que constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada.

Es por lo que formalmente ME INHIBO de seguir conociendo la causa en referencia por encontrarme incurso en la causal de inhibición, como lo es la prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “… por enemistar manifiesta…” en concordancia con lo pautado en el artículo 90 eiusdem, y en consecuencia a los fines de garantizar Imparcialidad y Objetividad en la misma, y así tutelar y mantener el sano equitativo procesal que debe garantizar todo proceso judicial, estimo pertinente y necesario plantear la presente inhibición.

De allí, que conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerdo remitir la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución, para no paralizar el curso de la misma, y se ordena compulsar la decisión de la Corte de Apelaciones para que junto a la presente diligencia, se forme el cuaderno de inhibición que será remitido a la Corte de Apelaciones.


Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala en fecha treinta (30) de julio del año 2024, y se designó como ponente a la Juez Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primero: La autonomía e independencia de los Jueces y las Juezas está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

Segundo: La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del Juez o Jueza en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).

De igual modo, el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1484, de fecha quince (15) de octubre del año 2008, dictada en el Expediente N° 08-0270, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.

Tercero: En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:


“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.


(Omissis)”.

(Negrilla de esta Corte)


De lo anteriormente transcrito, esta Corte aprecia, que el prenombrado Jurisdicente, formuló su planteamiento inhibitorio arguyendo que se inhibe de conocer la causa SP21-P-2023-013601, toda vez que, en fecha veinte (20) de marzo del año 2024, en horas de la mañana, se hizo presente el Abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Doris Coromoto Maldonado, abordándolo de manera desafiante, lanzando encima de su escritorio una copia simple de la denuncia interpuesta por ante la Inspectoría de Tribunales, mientras le manifestaba que le “estaba haciendo un favor” al informarle que lo habían denunciado y recusado.

Así las cosas, al apreciar que el administrador de justicia consideró oportuno promover el testimonio de los funcionarias Heribert Mora y Jean Carlos Escalante Buitrago, en fecha cinco (05) de agosto del año 2024 este Tribunal Ad Quem acuerda librar boleta de citación a los prenombrados ciudadanos, a los fines de comparecer ante esta Alzada para rendir la respectiva declaración.

En virtud de lo anterior, en fecha veintidós (22) de agosto del año 2024 comparece ante esta Alzada el funcionario Heribert Luiserby Mora Ramírez, a los fines de evacuar su testimonio, exponiendo lo siguiente:

“Buenas tardes, los hechos ocurrieron el 20 de marzo de 2024, cuando durante horas de la mañana encontrándome en la sala del tribunal Cuarto de Control, ingresó a la misma sin anunciarse un hombre desconocido para mí hasta ese momento, moreno de contextura robusta, pelo canoso, que vestía una franela tipo chemise, dentro de la cual se estaba escondiendo desde el momento que entró en mi rango de visibilidad una credencial de la Defensa Pública, al ingresar a la sala, por cuanto la puerta estaba abierta me saludó identificándose como Leonardo Colmenares y me manifestó su intención de hablar con el ciudadano Juez Gerardo Contramaestre, quién también venía entrando en ese momento a la sala por cuanto se encontraba en las adyacencias de la misma; seguidamente, el mencionado abogado se identificó como defensor privado de la ciudadana Doris Coromoto Maldonado, contra quien cursaba para ese momento la causa SP21-P-2023-13601, y quién fue llamado en diversas ocasiones por mi persona por cuanto recordé su nombre en un escrito de nombramiento en la referida causa, donde no se logró contactarlo para que aceptara dicho nombramiento, seguido a ello, el abogado Leonardo Colmenares expuso a la vista del doctor unas hojas que sostuvo por una de sus esquinas manteniéndolas en posición horizontal y las soltó dejándolas caer sobre el escritorio, manifestándole en un tono de voz desafiante al doctor Gerardo Contramaestre que el contenido de esas hojas se trataba de una denuncia que interpusieron en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales, así como la interposición de una recusación en su contra, y que venía a poner en su conocimiento de eso, luego de ello el abogado abandona la sala, yo salgo a buscar a los alguaciles que se encuentran asignados por rol semanal a las salas de control, encontrando al alguacil Jean Carlos Escalante a quién le pregunté como había ingresado ese abogado y me manifestó que al ser nuevo como alguacil de este Circuito Judicial Penal tenía entendido que a los Defensores Públicos se les permite el ingreso con menos restricciones, pero por su poco tiempo en el área no conocía quienes eran todos los Defensores Públicos que laboran en el Circuito, y éste abogado cuando ingresó en la puerta de Control lo hizo portando a la vista pública la credencial de Defensor Público, la cual escondió dentro de su franela al momento de ingresar a la sala de audiencias del tribunal, motivo por el cual permitió su ingreso, es todo”

Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de agosto del año 2024 el ciudadano Jean Carlos Escalante Buitrago comparece ante esta Alzada a los fines de evacuar su testimonio, aduciendo lo siguiente:
“Buenas tardes, el incidente sucedió en marzo, cuando yo estaba asignado en el área de control por rol semanal, ese día ingresa un señor portando carnet de defensa pública, por lo que no se detuvo como al resto del publico, él saludó y pasó pero no indicó para que tribunal de control iba, en la ronda que yo hago posteriormente veo que el señor no tiene el carnet, y allí me llama el doctor Contramaestre con el secretario y me preguntaron porque lo había dejado pasar sin anunciarlo, mi respuesta fue que el señor portaba un carnet de la Defensa Pública y por ende ni los paramos, ni se les pregunta para donde va, pero tenía poco tiempo de haber ingresado y no conocía a todo personal de la Defensa Pública, en ese momento que me llaman ya el señor había ocultado el carnet en la camisa tipo chemise, es todo”

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior evidencia que, el contenido del numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se puede dividir en dos supuestos de hecho; a saber: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. Es evidente que en el caso de autos, la inhibición formulada por el Juez Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se fundamenta en enemistad manifiesta, en virtud del percance que presuntamente tuvo con la defensa de la ciudadana Doris Coromoto Maldonado, en donde se le informó que se había interpuesto denuncia por ante la Inspectoría de Tribunales, así como que también se le había recusado por ante esta Alzada.

En atención a lo anteriormente expuesto, llama poderosamente la atención de esta Corte de Apelaciones, que los hechos objeto de debate en el presente escrito inhibitorio tengan data del veinte (20) de marzo del año 2024; encontrando además, que ya esta Corte de Apelaciones emitió pronunciamiento en fecha veintitrés (23) de abril del año 2024, respecto de la recusación interpuesta por la ciudadana Doris Coromoto Maldonado, quien actuó asistida por el Abogado Rafael Leonardo Colmenares, manifestando en aquella oportunidad el Juez de Instancia lo Sucesivo:

“no existen fundados motivos graves, ni cualquier otra circunstancia que vea comprometida mi imparcialidad; igualmente, toda vez que he mantenido la absoluta idoneidad que requiere la competencia subjetiva.”

Lo anterior, aunado a la falta de elementos de convicción que permitan hacer presumir la ausencia de idoneidad del prenombrado Jurisdicente, pues el solo hecho de haber sido denunciado por ante la Inspectoría de Tribunales no es medio de prueba suficiente para hacer presumir parcialidad por parte del Juzgador, toda vez que a lo largo de su ejercicio jurisdiccional todos los Jueces son susceptibles de recibir algún tipo de denuncia por ante el referido órgano, sin que ello signifique en forma alguna que el mismo se encuentre comprometido subjetivamente para decidir; por ello, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición planteada por el Abogado Gerardo José Contramaestre Lara, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así de decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Único: Declara sin lugar la inhibición presentada por el Abogado Gerardo José Contramaestre Lara, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ordenándose que la causa siga en conocimiento del referido Juzgador en los términos expuestos en esta decisión.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de septiembre del año 2024, Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente- Ponente



FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de corte
FDO

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte

FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Inh-SJ22-X2024-000014/ORP/yyec.-