JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165
Visto el escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2024, por el demandado Alirio Gustavo Sánchez García, asistido de las abogadas Sonia Esperanza Vivas Garnica, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.384 y Olga Del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.421, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda de partición de la comunidad conyugal incoada en su contra por la ciudadana Astrid Rosalba Rodríguez Chacón, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
La parte demandada en su escrito expone lo siguiente: Procedo a realizar formal oposición en cuanto a las bienhechurías respecto a participación y lo que la demandante señala en su escrito libelar como: composición actual de la casa, realizando una descripción como si pretendiera que contribuyó a la realización de unas mejoras distintas a las adquiridas para la época en que se compró el bien sobre terreno ejido. Que si bien es cierto, que adquirieron unas bienhechurías sobre terreno ejido en la carrera 2 del Barrio La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyas características corresponden al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 004, Protocolo Primero, adquirido en fecha 02-05-2000; no es menos cierto que las existentes hoy día no son las mismas, y visto que el aumento de valor por la realización de dichas mejoras no procedieron, ni se realizaron con dinero de la comunidad de gananciales surgida entre el 18-01-1991 al 19-07-2006 , lo cual manifiesta que demostrará en el proceso, es decir, que las mejoras hoy existentes a su entender no forma parte ni pertenecen a la comunidad sujeta hoy a partir, y por ende su revalorización en el tiempo no forma parte de los bienes gananciales, por el contrario le pertenecen por haberlas realizado junto con su concubina la ciudadana BETSY CAROLINA CARRILLO BARRIENTOS
Igualmente, manifiesta que formula oposición a la propuesta planteada referida en el Capítulo 9 Petitorio del escrito libelar en los siguientes numerales: “Tercero-.Se realice la repartición y devolución justa respectiva de las cosas retenidas en un cuarto desde el año 2002…” Que la parte demandante pretende se otorgue una especie de recompensa sobre unos bienes que no conservan el mismo valor para la presente fecha y como ella misma lo indica en recuadros "descompuesta, se desconocen, guardados en cajas, y el pago de intereses por retención injustificada de las cosas y por alquileres" ; y que es claro, que ella fue quien no retiró dichos enseres, y de permitirse una valorización actual se configuraría una incoherencia , puesto que los bienes no conservan el mismo valor nominal del momento en el que se constituyó la sociedad conyugal. Que si lo que la demandante pretende es tener una expectativa de aumento de su patrimonio dándole una valorización de sus bienes que ella negligentemente y con mala fe nunca quiso retirar , habiéndose perdido su valor para la presente fecha no obstante; el valor a ser considerado se debe derivar le la vetustez, el no uso y por ende se debe tomar en consideración es el valor para el momento que se aportaron o entraron a la comunidad, de aceptarse los montos allí señalados se configuraría un enriquecimiento sin causa a favor de la demandante y disminución en su patrimonio; por consiguiente considera que estos conceptos no pueden ni deben ser avalados por este Despacho.
Que se opone a lo señalado en el numeral "Quinto-. El pago que como Copropietaria del " bien inmueble por derechos del 50% de los alquileres cobrados por diez años" Que esas prestaciones a su entender deben ser excluidas de pleno derecho, visto que como ella misma lo indica, fue a partir del 2013 que empezó a alquilar el inmueble. Que se opone a lo señalado en el numeral “Sexto-. El pago por concepto del 50% derecho de Prestaciones Sociales de Supermercado Barata...” que la demandante pretende erogarse a su favor unas prestaciones de las cuales no le asiste derecho alguno, pues para la fecha en que mantuvieron la relación conyugal laboraba para otra empresa.
Que se opone a lo señalado en el numeral: " Séptimo” respecto del cual ratifica la defensa señalada, al oponerse al numeral tercero. Que se opone a lo peticionado en el numeral "Decimo-. Autorizar copia simple de todo el Expediente para ser llevada al Registro Público Inmobiliario del 2do Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, por considerar confusa esta petición, visto que el procedimiento especialísimo de partición está investido de dos momentos muy claros, tal como lo contempla criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Civil.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Resaltado propio.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)
Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
En el caso de autos se aprecia que la parte demandada formula oposición respecto a las bienhechurías existentes actualmente en el inmueble objeto de partición. Igualmente formuló oposición respecto a lo solicitado por la parte actora en el petitorio del escrito libelar en los particulares tercero, quinto, sexto, y séptimo, en los términos antes señalados.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito supra, se ordena sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario la oposición a la partición formulada por la parte demandada, quedando la causa abierta a pruebas, todo lo cual se tramitará en el presente cuaderno principal. Así se decide.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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