REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165º

Visto el escrito presentado en 14 de agosto del año 2.024, contentivo de transacción judicial celebrada por una parte por el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.970.843, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°276.695, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURICIO ARTURO LIZARAZO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.698, parte demandante, tal y como consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de junio del 2.024, bajo el N°40, Tomo 38, folios del 151 al 153, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria del cual se desprende que el citado profesional del derecho está facultado expresamente para transigir. Y por la otra parte la ciudadana GLORIA ESTELA LIZARAZO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.047, parte demandada, asistida por la abogada LINDA OTIANA ADRIANZA CAYETANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.023.147, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°116.677, mediante el cual celebran la referida transacción judicial en los siguientes términos:

“…PRIMERO: De común acuerdo ambas partes han decidido dividir en partes iguales los derechos sucesorales adquiridos por comunidad hereditaria, derivada por producto del lamentable fallecimiento de sus progenitores, ciudadanos ARTURO LIZARAZO LOZANO y EMPERATRIZ ARAQUE DE LIZARAZO, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nro. 9.233.470 y 9.239.757, ambos fallecidos: ARTURO LIZARAZO LOZANO 31 de julio del 2021, según consta en acta de defunción N° 758, Rif: J- 50154292-9, solvencia sucesoral Registro N° 0575, Expediente N° 21/2120, de fecha 21 de Marzo del 2024 y planilla sucesoral N° 2100039052. Y EMPERATRIZ ARAQUE DE LIZARAZO: 03 de abril del 2021, según consta en acta de defunción N° 08, Rif: J- 50133315-7, solvencia sucesoral Registro N° 0535, Expediente N° 21/2008, de fecha 20 de marzo del 2024 y planilla sucesoral N° 2100036926. Por consecuencia de derechos hereditarios queda como única propiedad de partición y liquidación el inmueble que está constituido por un terreno, ubicado en Barrancas del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Publica, mide (7 mts), SUR: Propiedades que son o fueron de José Celestino Carrero, mide (7 mts), ESTE: Propiedades que son o fueron del mismo José Celestino Carrero, mide veintisiete metros con treinta y cinco (27.35 mts), y OESTE: Propiedades de Miguel Chacón, mide veintisiete metros con treinta y cinco (27,35 mts). El terreno fue adquirido a través de documento registrado en la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Cárdena, el día 06 de diciembre de 1976, bajo el Nro. 165, folios 178 y 179 al protocolo primero, Tomo 1ero y 4to trimestre y la vivienda por edificación sobre dicho inmueble, según documento bajo el Nro. 46, folios 106 al 107, tomo 17, protocolo primero, tercer trimestre de fecha 30 de septiembre de 1983. Y según constancia catastral Nro. 20-05-16-21-10, de fecha 07 de junio de 2024, Y una vivienda construida sobre el mismo, que consta de dos Plantas: Área de acceso: Reja de la entrada principal, porche, escaleras que conduce a la planta alta; estacionamiento de uso exclusivo para la planta alta; y una Planta baja, con la siguiente distribución: Sala, pasillo, dos habitaciones, cocina,comedor, baño, patio con escaleras de acceso a la planta alta de fondo, todo de paredes bloque, piso de baldosa, la cocina de la primera planta tiene techo de platabanda que sirve como patio trasero de la vivienda ubicada en la segunda planta. Apartamento anexo de planta baja fondo: un área de recibo, una cocina, una habitación y un baño. Con todos sus servicios, adherencias y dependencias. Planta Alta: sala de recibo, sala comedor, tres habitaciones, cocina, patio. Planta Alta fondo: dos habitaciones, un baño, techo de placa, tanque aéreo, todo encerrado con rejas y escaleras de acceso al patio la planta baja. Con un área general CIENTO NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (191,45 Mts2) de extensión superficial y área de construcción de TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (314,02 Mts2) de acuerdo a Cédula Catastral N° 20-05-16-21-10. Los ciudadanos Gloria Estela Lizarazo de Sanchez y mi representado el ciudadano Mauricio Arturo Lizarazo Araque, en el ejercicio de su derecho a particionar el bien inmueble previamente descrito, en un 50%para cada uno de los coherederos, declaramos que hemos convenido hacerlo de la siguiente manera: SEGUNDO: Ambas partes de común acuerdo, adjudican el 100% al ciudadano MAURICIO ARTURO LIZARAZO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, casado, de la Cédula de Identidad N° V-9.239.698, se adjudica toda la parte que representa la Planta Alta de la vivienda consistente en: sala de recibo, sala- comedor, tres habitaciones, cocina, patio. Planta Alta fondo: Apartamento anexo el cual le corresponde una habitación, un baño, techo de placa, con un área de 3,35 mts de ancho por 7,15 mts de fondo y todo el garaje de la planta baja de la vivienda con un área de 3,00 mts de ancho por 8,30 mts de fondo. TERCERO: Ambas partes de común acuerdo, adjudican el 100% a la ciudadana GLORIA ESTELA LIZARAZO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.047, se adjudica toda la parte que representa la parte de la Planta baja, con la siguiente distribución: Sala, pasillo, dos habitaciones, cocina, comedor, baño, patio con escaleras de acceso a la planta alta de fondo de Apartamento Anexo segunda planta, el cual le corresponde una habitación con un área de 3,65 mts, de ancho y 7,15 mts, de fondo, apartamento con paredes de bloque, piso de baldosa, techo con platabanda y tanque aéreo, todo encerrado con rejas. y escaleras de acceso al patio de la planta baja que tiene acceso al Apartamento anexo de planta baja fondo: un área de recibo, una cocina, una habitación y un baño. Con todos sus servicios, adherencias y dependencias. CUARTO: Las condiciones pactadas entre ambas partes serán descritas y especificadas bajo el sistema de cláusulas que servirán como base normativa de la propiedad horizontal que regirá las relaciones de la comunidad una vez que se homologue la partición. QUINTO: Ambas partes acuerdan que el ciudadano Mauricio Arturo Lizarazo Araque realizará solo por una vez a cuenta y con patrimonio propio personal en el inmueble objeto de la partición, las mejoras de impermeabilización del patio trasero de la planta alta, que es el techo del área de la cocina del inmueble de la planta baja, para acabar con la problemática de las filtraciones en esa área. Y labores de impermeabilización del techo del anexo de la planta alta fondo, que cubre como techo el espacio de las dos habitaciones y el baño. Dichas tareas de mantenimiento se realizarán dentro del mes de octubre del año 2024, con fecha de culminación en treinta días del año 2024. SEXTO: Ambas partes acuerdan que la entrada de la reja (puerta principal), ubicada en la planta baja, es la entrada común de ambos copropietarios (planta baja y alta), para el ingreso al inmueble de personas y enseres. Estableciendo que el porche queda en área en común para uso de ambas partes, sin poder colocar ningún armario, ni almacenaje debajo de la escalera, no pudiendo ninguna de las partes realizar modificación o construcción en el espacio del área común del porche de la entrada del inmueble, a menos que sea de mutuo consentimiento entre ambos copropietarios. Queda expresamente prohibido para ambos copropietarios obstaculizar con bienes y vehículos automotor, enseres u otros, el espacio de ingreso en la acera frente a la reja principal de la entrada y salida, así como en la reja de entrada en el área del porche del inmueble. SEPTIMO: Se anexa dos planos de distribución del inmueble planta baja y alta, con las especificaciones de las áreas que lo conforman, los cuales son parte integral e inseparable del presente convenimiento. OCTAVO: De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, a las cuales quedan en consecuencia sometidos los copropietarios por el sólo hecho de la adquisición, se establecen la siguientes clausulas. CLAUSULA PRIMERA: ADQUISICION: El terreno y las mejoras construidas sobre el mismo, constituyen lo que hubimos por herencia al fallecimiento de nuestros causantes los derechos sucesorales adquiridos sobre un inmueble, de los causantes, nuestros padres, ambos fallecidos: ARTURO LIZARAZO LOZANO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. V- 9.233.470, fallecido el día 31 de julio del 2021, según consta en acta de defunción N° 758, Rif: J- 50154292-9, solvencia sucesoral Registro N° 0575, Expediente N° 21/2120, de fecha 21 de Marzo del 2024 y planilla sucesoral N° 2100039052. Y EMPERATRIZ ARAQUE DE LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nro.V- 9.239.757, fallecida el día 03 de Abril del 2021, según consta en acta de defunción N° 08, Rif: J- 50133315-7, solvencia sucesoral Registro N° 0535, Expediente N° 21/2008, de fecha 20 de Marzo del 2024 y planilla sucesoral N° 2100036926, y constituyen todo lo que adquirieron nuestros causantes conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, el día 06 de diciembre de 1976, bajo el Nro. 165, folios 178 y 179 al protocolo Primero, Tomo 1ero y 4to trimestre y la vivienda por edificación sobre dicho inmueble, según documento bajo el Nro. 46, folios 106 al 107, tomo 17, protocolo primero, tercer trimestre de fecha 30 de septiembre de 1983, y según constancia catastral Nro. 20-0516-21-10, de fecha 07 de junio de 2024. CLAUSULA SEGUNDA: De conformidad con los planos explicativos del inmueble, sus dependencias e instalaciones que se producen en éste documento para ser archivados en el respectivo Cuaderno de Comprobantes de la Oficina de Registro Público de la ubicación del inmueble; éste tiene un área general de: Área de terreno que le es propia de CIENTO NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (191,45 Mts2) de extensión superficial, y área de construcción de TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (314,02 Mts2) de acuerdo a Cédula Catastral N° 20-05-16-21-10 y Levantamiento Topográfico: NORTE: Calle Publica, mide (7 mts), SUR: Propiedades que son o fueron de José Celestino Carrero, mide (7 mts), ESTE: Propiedades que son o fueron del mismo José Celestino Carrero, mide veintisiete metros con treinta y cinco (27.35 mts), y OESTE: Propiedades de Miguel Chacón, mide veintisiete metros con treinta y cinco (27.35 mts). CLAUSULA TERCERA: DESCRIPCION DE LAS PLANTAS EDIFICADAS: Las construcciones mencionadas constan de una Planta Baja donde se encuentra una Vivienda, un Área de Acceso o entrada principal con Área Escaleras que se dirigen a la Planta Alta donde se encuentra construida otra vivienda con un patio y un anexo en el fondo. CLAUSULA CUARTA: DESCRIPCION DE LAS DEPENDENCIAS: Planta Alta de la vivienda consistente en: sala de recibo, sala- comedor, tres habitaciones, cocina, patio. Planta Alta fondo: Apartamento anexo el cual le corresponde una habitación, un baño, techo de placa, con un área de 3,35 mts de ancho por 7,15 mts de fondo y todo el garaje de la planta baja de la vivienda con un área de 3,00 mts de ancho por 6,39 mts de fondo. Planta baja, con la siguiente distribución: Sala, pasillo, dos habitaciones, cocina, comedor, baño, patio con escaleras de acceso a la planta alta de fondo de Apartamento Anexo segunda planta, el cual le corresponde una habitación con un área de 3,65 mts, de ancho y 7,15 mts, de fondo, apartamento con paredes de bloque, piso de baldosa, techo con platabanda y tanque aéreo, todo encerrado con rejas. y escaleras de acceso al patio de la planta baja que tiene acceso al Apartamento anexo de planta baja fondo: un área de recibo, una cocina, una habitación y un baño. Con todos sus servicios, adherencias y dependencias. AREA DE ACCESO PRINCIPAL: Conformada por una reja, porche, y escaleras de acceso a la Planta Alta, área de construcción de 15,20 mts2 GARAJE DE USO EXCLUSIVO DE LA PLANTA ALTA: Conformada por un portón, tiene un área propia de construcción de 23 METROS CON 45 CENTÍMETROS CUADRADOS (23 45 mts2). AREA DE PATIO PLANTA BAJA: Tiene un área propia de construcción de 15,02 mts2, y consta de patio encerrado en paredes de bloque, piso de cemento con baldosa y con escaleras con baranda metálica de acceso hacia el Área Planta Alta Fondo. AREA PLANTA ALTA FONDO: Esta área consta de dos habitaciones, un baño, techo de placa, tanque aéreo, todo encerrado con rejas y escaleras de acceso al patio de la planta baja. Para un total de área de construcción de TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (37,73 Mts2). CLAUSULA QUINTA: DERECHOS Y OBLIGACIONES PORCENTUALES: Se fija en un 50% para el propietario de la planta alta, y un 50% para el propietario de la planta baja, para cubrir, los gastos de la administración, conservación del inmueble, sobre los bienes comunes, y en los derechos y obligaciones relacionados con la administración y con la conservación del inmueble en general. CLAUSULA SEXTA: BIENES COMUNES DEL INMUEBLE: Se considera como bienes comunes o partes en proindivisión pertenecientes a todos los co-propietarios del inmueble; proporcionalmente al valor asignado a cada una de las dependencias señaladas anteriormente, los siguientes: El área de terreno ocupada específicamente por las construcciones citadas y la cual está determinada en la cláusula segunda de éste documento, las fundaciones, el porche, la estructura en general, el abastecimiento de agua, las paredes del inmueble, con excepción de las paredes internas de cada dependencia y aquellas que sirvan para separar los unos de los otros, y la fachada que sirve de acceso para la vivienda de la planta alta en cuyo caso la propiedad individual de éstas paredes llegan sólo hasta la mitad del grosor respectivo, siendo áreas comunes las siguientes: Decoración del inmueble, pintura, instalaciones de agua, electricidad, sistemas de cloacas, de aguas pluviales, y en general aquello que en el inmueble sirve y es necesario para el uso y aprovechamiento compartible, aguas negras, luz eléctrica y otros de igual naturaleza privativas existentes dentro de cada nivel. CLAUSULA SEPTIMA: CARGAS COMUNES: Los propietarios de cada uno de los niveles quedan obligados a contribuir de acuerdo con los valores y en la proporción establecida en la Cláusula Quinta, en las expensas concernientes a la conservación y administración de los bienes comunes, servicio de agua potable, de aguas negras aseo e impuesto y demás gastos necesarios para el beneficio de aquellas partes o dependencias del inmueble que puedan considerarse bienes comunes. Además, son también gastos comunes, el pago de derecho de frente a quien diera lugar el inmueble, así como también cualquier otro impuesto que se estableciere sobre dicho inmueble y otros que también fueren necesarios en beneficio de todos. CLAUSULA OCTAVA: OBLIGATORIEDAD DE LAS CARGAS: Ningún propietario podrá liberarse de las obligaciones establecidas en el numeral anterior, renunciando al uso de los bienes comunes y sólo podrá hacerlo mediante el abandono de sus derechos de propiedad. En este supuesto, los derechos abandonados, pasarán a los restantes propietarios en proporción a sus respectivos porcentajes en los bienes comunes. CLAUSULA NOVENA: Al propietario de las viviendas de cada planta le corresponde la propiedad exclusiva de todo lo que en ella se encuentre y forme parte de la misma como las puertas, ventanas, tabiques, pavimentos, decoraciones y pintura, revestimientos interiores de los muros, canalizaciones, instalaciones eléctricas y telefónicas, tuberías interiores, baños, servicios sanitarios, servicio de electricidad y demás dependencias pertenecientes a cada planta no declaradas en éste documento como de uso común. CLAUSULA DECIMA: Los gastos de conservación y reparación de cada planta que está conformada por una vivienda y un anexo en la parte del fondo de la propiedad le corresponden a los respectivos propietarios quienes están obligados a mantener las diversas dependencias en las mejores condiciones de higiene, limpieza y conservación. Las reparaciones por obstrucciones de los sistemas generales de conducción o recolección de aguas de lluvia, aguas negras, servicio de agua potable o corriente eléctrica, causadas por alguno de los propietarios, sus inquilinos o personas a su cargo o que habiten en su apartamento o vivienda por cualquier causa serán de cargo respectivo al propietario del apartamento o vivienda. CLAUSULA DECIMA PRIMERA: Cada propietario del apartamento o la vivienda es solidariamente responsable de los actos ejecutados por las personas a quienes le dieron en arrendamiento, así como de hechos de aquellos que los ocupen de forma permanente o transitoria y de los daños y perjuicios que éstas ocasionen al inmueble, las viviendas y sus dependencias. CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: Queda terminantemente prohibido tanto en el inmueble, como en las áreas comunes a ambos, realizar actos contra la moral, las buenas costumbres, manteniendo la tranquilidad y el respeto mutuo, la normal convivencia, uso y disfrute del inmueble por sus propietarios u ocupantes. Así como obstaculizar la entrada principal del inmueble con vehículos, enseres, materiales de construcción, desechos sólidos o cualquier otro bien mueble. CLAUSULA DECIMA TERCERA: Si por la rotura de conductores, de aguas negras o potables ocurridas en cualquiera de las plantas por reformas, reparaciones, accidentes de cualquier naturaleza o por negligencia, abandono o imprudencia ocasionaren desperfecto en las partes inmediatas, superiores, inferiores o colindantes, el copropietario de la vivienda en que hubiere ocurrido el accidente o hecho que motivo el desperfecto o deterioro, ésta obligado a repararlo a sus expensas. Esta misma norma se aplicará en los casos en que se produzca humedades o filtraciones por no mantenerse en debidas condiciones los desagües, grifos, existir escapes o no tomar las debidas precauciones en caso de ausencia del apartamento o vivienda o no proceder a reparar dichas dependencias con la urgencia requerida en cada caso. CLAUSULA DECIMA CUARTA: Los servicios de contribuciones e impuesto que graven o que puedan gravar independientemente cada vivienda serán sufragados por los respectivos propietarios. CLAUSULA DECIMA QUINTA: Todo lo concerniente a la conservación y mejoras de los bienes comunes se regirán en lo no previsto en este documento, por las disposiciones correspondientes a la Ley de Propiedad Horizontal. CLAUSULA DECIMA SEXTA: Se le adjudica en plena propiedad para su uso, posesión y disposición, la vivienda de la planta baja, apartamento anexo planta baja fondo, una habitación de la planta alta fondo, tanque aéreo ubicado en el techo de la planta alta fondo, servicios, a la ciudadana GLORIA ESTELA LIZARAZO DE SANCHEZ, antes identificada. CLAUSULA DECIMA SEPTIMA: Se le adjudica en plena propiedad para su uso, posesión y disposición, la vivienda de la planta alta al ciudadano MAURICIO ARTURO LIZARAZO ARAQUE, antes identificado, y se le adjudica en plena propiedad para su uso, posesión y disposición, el Área de Acceso (uso de la reja de entrada de la puerta principal de acceso al inmueble), Servicios, Patio de la Planta Alta, una habitación y un baño del área del apartamento anexo de la planta alta fondo de la vivienda al ciudadano MAURICIO ARTURO LIZARAZO ARAQUE, antes identificado. CLAUSULA DECIMA OCTAVA: Se le adjudica en plena propiedad para su uso, posesión y disposición, el garaje de la planta baja y el Área de las Escaleras hacia la Planta Alta al ciudadano MAURICIO ARTURO LIZARAZO ARAQUE, antes identificado.”

Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado estima necesario formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio).

Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:

La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como: “La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Igualmente, expone que en virtud del referido principio que informa la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente de sentencia, surgen las siguientes características propias de este tipo de transacción, a saber: Es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio; debe existir un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio; debe efectuarse ante el Tribunal de la causa; debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos, sometido a una decisión o sentencia de un Tribunal que conoce del asunto.

En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.

Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la referida transacción en fecha 18 de septiembre de 2024, a efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:

La referida transacción fue celebrada por el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURICIO ARTURO LIZARAZO ARAQUE, demandante en la presente causa debidamente facultados para transigir en el instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de junio del 2.024, bajo el N°40, Tomo 38, folios del 151 al 153 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, Y personalmente por la demandada ciudadana GLORIA ESTELA LIZARAZO DE SANCHEZ, asistida por la abogada LINDA OTIANA ADRIANZA CAYETANO. Y por cuanto la referida transacción versa sobre el bien inmueble objeto del presente juicio de partición, consistente en un terreno ubicado en Barrancas del antes Municipio Táriba, antes Distrito Cárdenas, Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Publica, mide (7 mts), SUR: Propiedades que son o fueron de José Celestino Carrero, mide (7 mts), ESTE: Propiedades que son o fueron del mismo José Celestino Carrero, mide veintisiete metros con treinta y cinco (27.35 mts), y OESTE: con Propiedades de Miguel Chacón con igual medida al lindero anterior y la edificación sobre el mismo construida, materia en la cual no están prohibidas las transacciones, pues de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 788 procesal, los interesados tienen derecho de practicar amigablemente la partición. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la referida transacción celebrada en fecha 14 de agosto del 2024, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, expídase por Secretaría tres (3) juegos de copias fotostáticas certificadas. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio


Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal