REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 26 de septiembre de 2024


214° y 165°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: HECTOR MANUEL MEDINA ROSALES, OLGA DE LA CRUZ MEDINA ROSALES, EMMA YOLANDA MEDINA ROSALES, RUBEN ANTONIO MEDINA ROSALES y DILIA JOSEFINA MEDINA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.330.151, V.-6.597.463, V.-6.689.300, V.-9.127.079 y V.-5.643.113 y MARIA ELDA MEDINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.190.422, soltera con domicilio en Tovar, Estado Mérida como TERCERA ADHESIVA, comerciantes y jurídicamente hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, LEOVALDO ENRIQUE NUÑEZ, LUIS IGNACIO NUÑEZ AGUILAR y FABIOLA NUÑEZ AGUILAR con Inpreabogados bajo los Nros. 32.345, 24.721, 224.823 y 258.096, respectivamente, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, mediante Poder de fecha 01 de abril de 2015, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VALLE SAN SIMON” (O.C.V. VALLE DE SAN SIMON), debidamente inscrita en la oficina de Registro Público del Municipio Panamericano en fecha 27 de agosto de 2012, inserto bajo el Nro. 45, Tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2012, representada en este acto por su presidenta ANA JAKELIN GUERRERO MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.220.909, con domicilio en San Simón del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CLOBIS ULISES VELASCO RAMIREZ, con Inpreabogado Nro. 187.303, con domicilio laboral en la Avenida Páez, casa Nro. 93 de la población de San Simón del Estado Táchira.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXPEDIENTE No.: 22.281-16

PARTE NARRATIVA
Mediante escrito recibido por distribución de fecha 17 de septiembre de 2015, inserto en los folios (01 al 03, con sus respectivos vueltos); los demandantes de autos representados por sus abogados manifestaron que el legítimo padre de los actores, ciudadano JOSE AMADOR MEDINA MORET, mediante contrato de venta autenticado de fecha 21 de marzo del año 1954, bajo el Nro. 35 y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Panamericano, Estado Táchira, en fecha 13 de enero del año 1997, bajo el Nro. 24, protocolo Primero, de un lote de terreno propio y una casa ubicada en la Aldea Santa Lucía de este Municipio con las siguientes medidas y lindero: FRENTE: El río Escalante, FONDO: El viso de la Mesa y Terreno de Santiago Belandria, LADO DERECHO: Mojones de piedra y terrenos de Wanceslao Hernández, LADO IZQUIERDO: Mojones de piedra y árboles naranjos, separando respectivos terrenos de Juan Márquez y Wenceslao Hernández. Alegan los actores que sus representados desconocían que su padre le había dado en venta parte de ese inmueble a su hermana MARIA ELDA MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.190.422, soltera con domicilio en Tovar, Estado Mérida, que tal hecho se evidencia según documento de venta debidamente autenticado en fecha 31 de abril del año 1991, por ante el Juzgado del Municipio San Simón, Municipio Panamericano, Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 139, folios 183 y 184, posteriormente registrado por ante la Oficina del Registro de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 09 de mayo del año 1.997, registrado bajo el Nro. 36, Protocolo primero, Tomo 4; que se enteraron que su padre JOSE AMADOR MEDINA MORET, le regaló un pedazo de terreno el cual debía medir veinticinco (25) metros de frente por veinte (20) metros de frente a fondo, con la finalidad que en dicho lote pequeño de terreno, ella construyera una casa para vivir, la cual al final nunca construyó, pero cuando se redactó el documento de mala fe, no se le colocó dichas medidas acordadas entre ella y su padre, sino que se copiaron los linderos generales del documento matriz, posteriormente el padre de los demandantes JOSÉ AMADOR MEDINA MORET, falleció el 28 de agosto de 1.993, y que ellos empezaron a poseer el mismo legítimamente, es decir de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con intención de tener la cosa como suya propia del lote de terreno completo que su padre le había vendido a su hermana MARIA ELDA MEDINA, manteniendo este como unidad sin desmembrar nada; manifiestan también que en fecha 23 de noviembre del año 1998, fallece su madre MARIA FABRICIANA ROSALES VIUDA DE MEDINA, que los demandantes continuaron poseyendo de forma legítima el inmueble en cuestión, que al transcurrir del tiempo y para sorpresa en fecha del mes de mayo del año 2015, aparecieron unos ciudadanos de nombre ANA JAKELIN GUERRERO MONTILVA y CARLOS ZAMAHEL APOLINAR ARELLANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.220.909 y V.-17.027.752, quienes en condición de Presidenta y Tesorero de la Organización Comunitaria de Vivienda Valle San Simón (O.C.V, Valle de San Simón) metieron dentro del terreno una máquina retroexcavadora, tumbaron arboles y las mejoras allí existentes, aplanando el terreno en una completa actitud perturbadora a su legítima posesión, y en consecuencia ellos le participaron que cesaren en su actitud y les respondieron que ese terreno era propiedad de la asociación civil; manifestaron que de allí los mandantes realizaron una profunda investigación documental, descubriendo que efectivamente el documento que le había firmado su padre JOSE AMADOR MEDINA MORET, donde le vendió parte del terreno a su hermana, ella lo vendió por la misma oficina de Registro al ciudadano ROMULO JESUS VALERO GAONA, venezolano, con cédula de identidad Nro. V.-20.397.722, un lote de terreno propio, ubicado en Aldea Santa Lucia de la Parroquia San Simón, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira cuyas medidas y linderos son: FRENTE: Partiendo desde el punto V1, hasta llegar al punto V2, en la medida de 25 mts, con el Rio Escalante. FONDO: Desde el punto o vértice V3 hasta llegar al punto V4, en igual mide 25 mts, colinda con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Santiago Belandria. LADO DERECHO: Partiendo del punto V2 hasta llegar al punto V3 en la medida de 259,20mts antes colinda con terrenos de Wenceslao Hernández, hoy con terrenos de la sucesión Medina Rosales. LADO IZQUIERDO: Partiendo del punto V1 hasta llegar al punto V4 en la medida de 252,30 mts, con mojones de piedra, colindaba con terrenos que son o fueron de Juan Márquez y en parte de la sucesión de Wenceslao Hernández, separando mojones de piedra, que el documento de propiedad se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira de fecha 06 de julio del año 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.1301, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 437.18.27.1.37 correspondiente al libro del Folio real del año 2010, que luego este ciudadano le vendió el mismo inmueble a su tío José Gerardo Valero Hernández, venezolano, con cédula de identidad Nro. V.-8.095.998, en documento registrado de fecha 10 de noviembre del año 2010, que posteriormente le vendió a la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VALLE SAN SIMON “ (O.C.V VALLE DE SAN SIMON), que por lo expuesto por los ciudadanos HECTOR MANUEL MEDINA ROSALES, OLGA DE LA CRUZ MEDINA ROSALES, EMMA YOLANDA MEDINA ROSALES, RUBEN ANTONIO MEDINA ROSALES y DILIA JOSEFINA MEDINA ROSALES, demandan a la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VALLE SAN SIMON” (O.C.V VALLE DE SAN SIMON), ya identificada. La parte actora fundamentó su acción en los artículos 1.952, 1.953 del Código Civil, 690 del Código de Procedimiento Civil, y estimaron la acción en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (260.000, 00 Bs) o su equivalente a 1.733. 33 U.T.

ADMISIÓN
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, inserto en el folio (55 y 56 de la Pieza I), El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Panamericano Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez De La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMITIÓ la presente acción y ordenó la citación de la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VALLE DE SAN SIMON” (OCV VALLE DE SAN SIMON), representada por su Presidenta ciudadana ANA JAKELIN GUERRERO MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº. V 12.220.909, con domicilio en La Población de San Simón del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, a objeto de que den contestación a la demanda de autos.

CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, inserto en el folio (60, pieza I), el suscrito alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Panamericano Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez De La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el alguacil de ese Tribunal, informó que la ciudadana ANA JAKELIN GUERRERO MONTILVA, firmo la boleta de citación y la misma quedo citada legalmente.

CUESTIÓN PREVIA
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2016, inserta en el folio (62 y 63, pieza I), la ciudadana ANA JAKELIN GUERRERO MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 12.220.909, con domicilio en San Simón del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, actuando en este acto con el carácter de PRESIDENTE de la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VALLE SAN SIMON”(O.C.V VALLE DE SAN SIMON), debidamente inscrita en la oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano en fecha 27 de agosto de 2012. Inserto bajo el Nro. 45, Tomo 7, protocolo de Transcripción del año 2012, asistida en este acto por el abogado CLOBIS ULISES VELASCO RAMIREZ, con Inpreabogado N° 187.303; PROMUEVE Cuestiones Previas Contenidas en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejudem.

DECLINACIÓN DE COMPETENCIA
Decisión del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Panamericano Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez De La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de febrero de 2016, inserta en los folios (65 al 71, pieza I), en la PARTE DISPOSITIVA, declaro en el particular PRIMERO: INCOMPETENTE, para seguir conociendo el expediente por ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, SEGUNDO: Se ordeno remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para su DISTRIBUCIÓN.

Que mediante auto de fecha 06 de abril de 2016, inserto en el folio (75, pieza I) se recibió por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 68-2016, la Declinación de Competencia, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Panamericano Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez De La Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2017, inserto en los folios (90 al 93, con sus respectivos vueltos, pieza I), este Tribunal, dicto Sentencia Interlocutoria, sobre las Cuestión Previa, Prevista en el artículo 346.6° del Código de Procedimiento Civil, atinente al defecto de forma de la demanda en relación con los numerales 5 y 7 del artículo 340, ejusdem; PRIMERO: Declaro, Sin Lugar la Cuestión Previa, prevista en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

PUBLICACIÓN DE EDICTOS
Mediante diligencia, de fecha 20 de abril de 2017, inserto en el folio (99, pieza I), compareció por ante este tribunal el abogado apoderado de la parte demandante, exponiendo que consigna ejemplares de los periódicos del DIARIO LA NACIÓN, como se evidencia en los folios (100 al 115 de la pieza I) dando por cumplido con el requisito legal exigido por la ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Que en fecha 15 de junio de 2017, inserto en los folios (121 al 125, pieza I), la parte demandada ciudadana ANA JAKELIN GUERRERO MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 12.220.909, con domicilio en San Simón del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, presidenta de la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VALLE SAN SIMON” (O.C.V VALLE DE SAN SIMON), asistida en este acto por el abogado CLOBIS ULISES VELASCO RAMIREZ, con Inpreabogado N° 187.303, que estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a contestar la demanda y lo hicieron en los siguientes términos PRIMERO: Que rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por los ciudadanos; HECTOR MANUEL MEDINA ROSALES, OLGA DE LA CRUZ MEDINA ROSALES, EMMA YOLANDA MEDINA ROSALES, RUBEN ANTONIO MEDINA ROSALES y DILIA JOSEFINA MEDINA ROSALES, contra “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VALLE SAN SIMON “ (O.C.V VALLE DE SAN SIMON), SEGUNDO: Que una vez rechazada en forma genérica la presente demanda, proceden a rechazar y contradecir hecho por hecho; Primero: que el ciudadano JOSE AMADOR MEDINA MORET, efectivamente vendió a su legitima hija MARIA ELDA MEDINA, el lote de terreno objeto del presente juicio, posteriormente la compradora le vendió el lote de terreno al ciudadano ROMULO JESUS VALERO GAONA y este al ciudadano JOSE GERARDO VALERO HERNANDEZ y este ultimo vendió a su representada “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VALLE SAN SIMON” (O.C.V VALLE DE SAN SIMON)”, pero que cada uno de ellos como propietarios, tuvo la posesión legitima, continua y no interrumpida, mientras tenia la propiedad y así sucesivamente hasta que compró su representada, que una vez hecha la adquisición, el vendedor les entregó in situ, el lote de terreno objeto del presente juicio, sin que nadie lo objetara y en presencia de los vecinos y una vez tomada la posesión por la “(O.C.V VALLE DE SAN SIMON)”, se iniciaron los trabajos de la construcción de DIECISEIS VIVIENDAS UNIFAMILIARES, con proyectos aprobados por la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, con recursos a través del FONDO DE COMPESACION INTERTERRITORIAL (F-C.I), que las viviendas están bastantes adelantadas, porque en el sitio no existía ningún tipo de siembra ni vivienda, nadie se apareció a decir que tenia derechos sobre esos terrenos, que la sorpresa FUE QUE LA CITARON del Tribunal de Municipio Panamericano, que estaban reclamando un terreno, que hace mas de 20 años se fueron de Simón Rodríguez y que siempre han vivido en el estado Aragua, Segundo: Es falso de toda falsedad absoluto que los demandados de autos hayan poseído en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca de tener la cosa como suya propia, pues ellos bien sabían que su padre la había vendido a su hermana, tal como lo narran en los hechos, cuando dos de ellos de los demandantes , es decir RUBEN ANTONIO y HECTOR MANUEL, viven y han vivido por más de 20 años en el Estado Aragua y desde esa época votan en ese estado, dos de los demandante es decir, EMMA YOLANDA, DILIA JOSEFINA, viven y han vivido por más de 20 años, en el sector Buroquia Aldea San Roque y OLGA DE LA CRUZ, en la aldea Santa Lucia sector Mesa Alta del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira a mas de cinco (05) kilómetros del terreno objeto del presente juicio, lo cual dificultaba que se trasladaran hasta el terreno, pues todos ellos sabían que su papá lo había vendido a su hermana y por lo tanto nunca ejercieron posesión sobre él, porque cada comprador siempre tuvo la posesión y lo cultivó, hasta que lo compró la demandada, que lo único que tenia era maleza, Tercero: Que desconocen el documento privado que consignaron los demandantes donde aparecen como otorgantes los ciudadanos YISETH DIAZ MENDEZ y DIOMEDEZ DE JESUS VALERO HERNANDEZ, que es falso de toda falsedad que los demandantes hayan vivido en el terreno objeto del presente juicio ya que RUBEN ANTONIO y HECTOR MANUEL, viven desde hace más de veinte (20) años en el Estado Aragua y desde esa época votan en ese estado, y las otras tres (03) demandantes; EMMA YOLANDA, DILIA JOSEFINA, viven y han vivido por más de 20 años, en el sector Buroquia Aldea San Roque y OLGA DE LA CRUZ, en la aldea Santa Lucia sector Mesa Alta del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, Cuarto: Que los demandantes de autos no han tenido la posesión legitima del lote del terreno, ya que desde hace más de veinte (20) años se fueron de la Aldea San Simón, Quinto: que en el presente caso, no están en presencia de una ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ya que los demandantes nunca han tenido la posesión del lote de terreno, porque ellos tenían conocimiento que su legítimo padre le había vendido a su hermana, por lo tanto la presente demanda , debe ser declarada sin lugar. TERCERO: Sobre el lote de terreno, en la actualidad se desarrolla un complejo habitacional, con viviendas unifamiliares, para dieciséis (16) familias de muy bajos recursos, financiadas con un proyecto de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, cuyo proyecto, está a punto de terminar, lo que con el presente juicio trae problemas de adjudicación a los beneficiarios y como consecuencia afectaría a las familias de muy bajos recursos y van hacer beneficiadas por el Estado Venezolano, y CUARTO: Que pide al Tribunal que la presente contestación de la demanda sea agregada a los autos, admitida y sustanciada conforme a derecho.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2017, inserta en el folio (132 al 134), el abogado de la parte demandad promovió las siguientes pruebas:1) Que reproduce el Valor y Merito Jurídico de la Contestación al fondo de la demanda. 2) Documentales, 2) Testimoniales; 2.1 ANA YDES CHACON DE ESCALANTE, 2.2 BERNIS RAMON PARRA RAMIREZ, 2.3 VICTOR MANUEL PARRA RAMIREZ. 2.4 NANCY COROMOTO MENDEZ RAMIREZ, 2.5 GLENDA LUCIRIA MEDINA ARELLANO, 2.6 ISORA LUZMILA APOLINAR LUPI y 2.7 JAIME ESCALANTE CHACON.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2017, inserta en el folio (140 al 142) el abogado de la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) Documentales, 2) Testimoniales; 2.1 DOUGLAS ALBERTO SANCHEZ, 2.2 BERNIS RAMON PARRA RAMIREZ, 2.3 CALIXTO MEDINA CONTRERAS, 2.4 HUGO ANTONIO PARRA RAMIREZ, 2.5 TERESA ELOINA CONTRERAS DE ESCALANTE, 2.6 MARCELINO ANTONIO DUQUE DUQUE, 2.7 JUANA DE LA CRUZ MEDINA ARELLANO, 2.8 MELECIO RAMIREZ ARELLANO, 2.9 THAIS TIBISAY CABELLO GUARENAS y 2.10 YISETH SABRINA DIAZ MENDEZ. 3) Solicitud de Experticia.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 28 de julio de 2017, inserto en los folios (144 al 149), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes de conformidad con los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil para el presente procedimiento.

TERCERÍA
Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2017, inserto en los folios (150 al 155), se presentó por ante este Tribunal la ciudadana MARIA ELDA MEDINA ROSALES, asistida por su abogada, presentó demanda de tercería se fundamento en el artículo 370, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto, emitido por este Tribunal de fecha 09 de agosto de 2017, inserto en los folios (160 y vuelto) declaró INADMISIBLE la presente demanda de tercería.

Mediante escrito de TERCERIA, de fecha 16 de noviembre de 2017, inserto en los folios (235 al 241), interpuesta por la ciudadana MARIA ELDA MEDINA ROSALES, asistida por su abogada, donde manifestó que su padre era legitimo propietario del inmueble consistente en un lote de terreno propio, tal como se evidencia en documento autenticado en fecha 21 de marzo del año 1954 con el numero 35, que luego fue protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Panamericano, Estado Táchira de fecha 13 de enero del año 1997 con el Numero 24, protocolo primero, Tomo Uno, Primer Trimestre, que en el año 1991 su padre decidió darle un regalo de una pequeña parte de dicho inmueble (terreno), para que construyera allí su hogar.
Que se fundamento en el artículo 370 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el petitium, vista de los hechos y el derecho, acude a demandar a los ciudadanos HECTOR MANUEL MEDINA ROSALES, OLGA DE LA CRUZ MEDINA ROSALES, EMMA YOLANDA MEDINA ROSALES, RUBEN ANTONIO MEDINA ROSALES, DILIA JOSEFINA MEDINA ROSALES y “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VALLE SAN SIMON” (O.C.V VALLE DE SAN SIMON, representada en este acto por su presidenta ANA JAKELIN GUERRERO MONTILVA, que demanda por tener interés jurídico actual en sostener y demostrar las razones de la parte actora o demandante en el juicio principal.

ADMISIÓN DE TERCERIA
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2017, inserto en los folios (268, pieza I), este Tribunal ADMITIÓ la demanda de tercería adhesiva.

CITACIÓN DE TERCERIA
Mediante diligencia de fecha 29 de enero del año 2018, inserto en el vuelto del folio (02, pieza II, del cuaderno Principal), el abogado apoderado de la parte demandante, quienes constituyen las parte actoras del juicio principal, estando plenamente facultado en nombre de sus nombrados mandantes, se da legalmente CITADO, para todo el evento procedimental de la tercería.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2018, inserto en el folio (09, pieza II) el alguacil temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya boleta fue recibida por el ciudadano ALIRIO GUERRERO, quien manifestó ser hermano de la ciudadana ANA JAKELINE GUERRERO MONTILVA, por cuanto la mismo no se encontraba en el lugar para el momento de su visita.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA TERCERIA
A las documentales inserta en los folios (242 al 267, cuaderno principal) por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio (04 al 47, cuaderno principal) la cual ya fue anteriormente valoradas, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

INFORMES
Mediante escrito de la parte demandante presentó informes en fecha 04 de diciembre de 2017, inserto en los folios (269 al 272).

Mediante escrito de la parte demandada presentó informes en fecha 07 de noviembre de 2017, inserto en los folios (218 al 222).

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que la interpusiera los ciudadanos HECTOR MANUEL MEDINA ROSALES, OLGA DE LA CRUZ MEDINA ROSALES, EMMA YOLANDA MEDINA ROSALES, RUBEN ANTONIO MEDINA ROSALES y DILIA JOSEFINA MEDINA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.330.151, V.-6.597.463, V.-6.689.300, V.-127.079 y V.-5.643.113, comerciantes y jurídicamente hábiles, en contra de “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VALLE SAN SIMON” (O.C.V. VALLE DE SAN SIMON), debidamente inscrita en la oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano en fecha 27 de agosto de 2012. Inserto bajo el Nro. 45, Tomo 7, protocolo de Transcripción del año 2012, representada en este acto por su presidenta ANA JAKELIN GUERRERO MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 12.220.909, con domicilio en San Simón del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira. Alegando que desconocían que su padre le había dado en venta parte de ese inmueble a su hermana MARIA ELDA MEDINA, con la finalidad que en dicho lote pequeño de terreno, ella construyera una casa para vivir, la cual al final nunca construyo, que posteriormente el padre de los mandantes JOSE AMADOR MEDINA MORET, falleció el 28 de agosto de 1.993, que ellos empezaron a poseer legítimamente, es decir de forma continua, no interrumpida , pacifica, pública, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya propia del lote de terreno completo que su padre la había vendido a su hermana MARIA ELDA MEDINA, manteniendo el inmueble como unidad sin desmembrar nada, que en fecha 23 de noviembre de del año 1998, fallece su madre MARIA FABRICIANA ROSALES VIUDA DE MEDINA, que sus mandantes continuaron poseyendo de forma legítima el inmueble en cuestión, que al transcurrir del tiempo y para sorpresa en fecha del mes de mayo del año 2015, aparecieron unos ciudadanos de nombre ANA JAKELIN GUERRERO MONTILVA y CARLOS ZAMAHEL APOLINAR ARELLANO, quienes en condición de Presidenta y Tesorero de la Organización Comunitaria de Vivienda Valle San Simón (O.C.V, Valle de San Simón), que metieron dentro del terreno una máquina, tumbaron arboles y mejoras allí existentes, aplanando el terreno en una completa aptitud perturbadora.
Por su parte, la parte demandada, manifestó; Que rechaza y contradicen , tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por los ciudadanos; HECTOR MANUEL MEDINA ROSALES, OLGA DE LA CRUZ MEDINA ROSALES, EMMA YOLANDA MEDINA ROSALES, RUBEN ANTONIO MEDINA ROSALES y DILIA JOSEFINA MEDINA ROSALES, que es falso de toda falsedad absoluto que los demandados de autos hayan poseído en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca de tener la cosa como suya propia, pues ellos bien sabían que su padre la había vendido a su hermana, tal como lo narran en los hechos, cuando dos de ellos de los demandantes , es decir RUBEN ANTONIO y HECTOR MANUEL, viven y han vivido por más de 20 años en el Estado Aragua y desde esa época votan en ese estado, dos de los demandante es decir, EMMA YOLANDA, DILIA JOSEFINA, viven y han vivido por más de 20 años, en el sector Buroquia Aldea San Roque y OLGA DE LA CRUZ, en la aldea Santa Lucia sector Mesa Alta del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira a mas de cinco (05) kilómetros del terreno objeto del presente juicio, lo cual dificultaba que se trasladaran hasta el terreno, pues todos ellos sabían que su papá lo había vendido a su hermana y por lo tanto nunca ejercieron posesión sobre el, porque cada comprador siempre tuvo la posesión y lo cultivo, hasta que lo compro la demandada, que único que tenia era maleza.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
A la documental inserta en los folios (04 al 07), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, de ella se desprende; Poder Especial, siendo los poderdantes los ciudadanos; HECTOR MANUEL MEDINA ROSALES, OLGA DE LA CRUZ MEDINA ROSALES, EMMA YOLANDA MEDINA ROSALES, RUBEN ANTONIO MEDINA ROSALES y DILIA JOSEFINA MEDINA ROSALES, a los abogados RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, LEOVALDO ENRIQUE NUÑEZ y LUIS IGNACIO NUÑEZ AGUILAR, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira de fecha 01 de abril de 2015.

A la documental inserta en los folios (05 al 09), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Documento de Copia Certificada de fecha 13 de enero de 1997, relacionado con documento de Compra de un lote de Terreno con una casa, por el ciudadano JOSE AMADOR MEDINA, padre de los demandantes.
A la documental inserta en los folios (11 al 14, con sus respectivos vueltos), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Documento de COMPRA, de un lote de terreno, ubicado en la Aldea Santa Lucía de esta Parroquia San Simón, para hoy Municipio Samuel Darío Maldonado con las siguientes medidas y lindero: FRENTE: Veinticinco (25 mts) con rio Escalante, FONDO: De igual medida con Terreno que son o fueron de Santiago Belandria, LADO DERECHO: Mojones de piedra y terrenos de Wanceslao Hernández, LADO IZQUIERDO: Mojones de piedra arboles naranjos, separando respectivos terrenos de Juan Márquez y Wenceslao Hernández, que fue comprado por la ciudadana MARIA ELDA MEDINA y vendido por el ciudadano JOSE AMADOR MEDINA, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira de fecha 09 de mayo 1997, quedando Registrado bajo el Nro. 24, Tomo Uno, Protocolo Primero.

A la documental inserta en los folios (15 al 20, con sus respectivos vueltos), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Documento de Declaración de Sucesión de fecha 28 de agosto de 1993 del causante JOSE AMADOR MEDINA MORET, quien fuere el padre de los demandantes.

A la documental inserta en los folios (21 al 26 con sus respectivos vueltos), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Documento de Declaración de Sucesión de fecha 23 de noviembre de 1998, de la causante MARIA FABRICINA DE MEDINA y cónyuge del ciudadano JOSE AMADOR MEDINA, quienes fueron padres de los demandantes.

A la documental inserta en los folios (27 al 30, con sus respectivos vueltos), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Documento de COMPRA, de un lote de terreno, ubicado en la Aldea Santa Lucía de esta Parroquia San Simón, para hoy Municipio Samuel Darío Maldonado con las siguientes medidas y lindero: cuyas medidas y linderos son: FRENTE: Partiendo desde el punto V1 hasta llegar al punto V2 en la medida de 25 mts, con el Rio Escalante. FONDO: Desde el punto o vértice V3 hasta llegar al punto V4, en igual mide 25 mts, colinda con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Santiago Belandria. LADO DERECHO: Partiendo del punto V2 hasta llegar al punto V3 en la medida de 259,20mts antes colinda con terrenos de Wenceslao Hernández, hoy con terrenos de la sucesión Medina Rosales. LADO IZQUIERDO: Partiendo del punto V1 hasta llegar al punto V4 en la medida de 252,30 mts, con mojones de piedra, colindaba con terrenos que son o fueron de Juan Márquez y en parte de la sucesión de Wenceslao Hernández, separando mojones de piedra , que el documento de propiedad se encuentra debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira de fecha 06 de julio del año 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.1301, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 437.18.27.1.37 correspondiente al libro del Folio real del año 2010, que fue comprado por el ciudadano ROMULO JESUS VALERO GAONA y vendido por la ciudadana MARIA ELDA MEDINA.

A la documental inserta en los folios (31 al 34, con sus respectivos vueltos), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Documento de COMPRA, de un lote de terreno, ubicado en la Aldea Santa Lucía de esta Parroquia San Simón, para hoy Municipio Samuel Darío Maldonado con las siguientes medidas y lindero: cuyas medidas y linderos son: FRENTE: Partiendo desde el punto V1, hasta llegar al punto V2, en la medida de 25 mts, con el Rio Escalante. FONDO: Desde el punto o vértice V3 hasta llegar al punto V4, en igual mide 25 mts, colinda con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Santiago Belandria. LADO DERECHO: Partiendo del punto V2 hasta llegar al punto V3 en la medida de 259,20mts antes colinda con terrenos de Wenceslao Hernández, hoy con terrenos de la sucesión Medina Rosales. LADO IZQUIERDO: Partiendo del punto V1 hasta llegar al punto V4 en la medida de 252,30 mts, con mojones de piedra, colindaba con terrenos que son o fueron de Juan Márquez y en parte de la sucesión de Wenceslao Hernández, separando mojones de piedra , que el documento de propiedad se encuentra debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira de fecha 10 de noviembre de 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.1301, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 437.18.27.1.37 correspondiente al libro del Folio real del año 2010, que fue comprado por el ciudadano JOSE GERARDO VALERO HERNANDEZ y vendido por el ciudadano ROMULO JESUS VALERO GAONA.

A la documental inserta en los folios (35 al 41, con sus respectivos vueltos), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Documento de COMPRA, de un lote de terreno, ubicado en la Aldea Santa Lucía de esta Parroquia San Simón, para hoy Municipio Samuel Darío Maldonado con las siguientes medidas y lindero: cuyas medidas y linderos son: FRENTE: Partiendo desde el punto V1, hasta llegar al punto V2, en la medida de 25 mts, con el Rio Escalante. FONDO: Desde el punto o vértice V3, hasta llegar al punto V4, en igual mide 25 mts, colinda con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Santiago Belandria. LADO DERECHO: Partiendo del punto V2 hasta llegar al punto V3 en la medida de 259,20mts antes colinda con terrenos de Wenceslao Hernández, hoy con terrenos de la sucesión Medina Rosales. LADO IZQUIERDO: Partiendo del punto V1 hasta llegar al punto V4 en la medida de 252,30 mts, con mojones de piedra, colindaba con terrenos que son o fueron de Juan Márquez y en parte de la sucesión de Wenceslao Hernández, separando mojones de piedra , que el documento de propiedad se encuentra debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira de fecha 04 de abril de 2013, inscrito bajo el Nro. 2010.1301, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 437.18.27.1.37 correspondiente al libro del Folio real del año 2010, que fue comprado por La “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VALLE SAN SIMON” (O.C.V VALLE DE SAN SIMON), debidamente inscrita en la oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano en fecha 27 de agosto de 2012. Inserto bajo el Nro. 45, Tomo 7, protocolo de Transcripción del año 2012, representada en este acto por su presidenta ANA JAKELIN GUERRERO MONTILVA y CARLOS APOLINAR ARELLANO, y vendido por el ciudadano JOSE GERARDO VALERO HERNANDEZ.

A la documental inserta en los folios (43 al 46, con sus respectivos vueltos), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Documento de Certificación de fecha 15 de julio de 2015, emitido por Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas del Estado Táchira, la misma cubre cinco (05) años sobre el documento del asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 437.18.27.1.37, del año 2013, dejándose constancia que de acuerdo a la venta realizada en dicho acto aparece como actual propietario la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VALLE SAN SIMON” (O.C.V VALLE DE SAN SIMON), debidamente inscrita en la oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano en fecha 27 de agosto de 2012. Inserto bajo el Nro. 45, Tomo 7, protocolo de Transcripción del año 2012, representada en este acto por ANA JAKELIN GUERRERO MONTILVA y CARLOS APOLINAR ARELLANO, respectivamente.

A la documental inserta en el folio (47, con su respectivos vueltos), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Documento de VENTA PRIVADA, de fecha 14 de mayo de 2010, entre MARIA ELDA MEDINAS y DIOMEDES DE JESUS VALERO HERNANDEZ, que el mismo es un documento privado que fue producido con el libelo de la demanda, como no hubo manifestación alguna, se dio como reconocido el instrumento.

A la documental inserta en los folios (48 al 54, con sus respectivos vueltos), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Documento de Constitución Civil que se denomina “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VALLE SAN SIMON” (O.C.V VALLE DE SAN SIMON), la misma fue Protocolizada por ante el registro Público de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo Estado Táchira, de fecha 27 de agosto de 2012.

A la testimonial inserta al folio (166 al 167), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Que el testigo BERNIS RAMON PARRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº. V-9.350.017, con domicilio en la Aldea Santa Lucia, Caserío La Borda, San Simón, Casa S/N, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, estado civil Casado de profesión Agricultor de religión Católica y hábil, estando presente el abogado de la parte demandante, expresó: Que conoce desde el año 68 al señor José Amador Medina Moret, que tenía 8 años cuando lo conoció, que le llevaba madera en un burrito , que era un hombre serio y responsable, que sabe y le consta que era legitimo propietario de un inmueble (finca), consistente en un lote de terreno propio con casa de habitación cubierto de café, camural y caña de azúcar, ubicado en el sector Santa Lucia, Parroquia San Simón Municipio Simón Rodríguez Estado Táchira, que vivía cerca de él, que era obvio que al fallecer eso era de los hijos ya que son los únicos herederos del abuelo, que sabe y le consta que los ciudadanos HECTOR MANUEL MEDINA ROSALES, OLGA DE LA CRUZ MEDINA ROSALES, EMMA YOLANDA MEDINA ROSALES, RUBEN ANTONIO MEDINA ROSALES y DILIA JOSEFINA MEDINA ROSALES, son legítimos coherederos del ciudadano José Amador Medina ya que son los únicos hijos de él, que sabe y le consta que la posesión uso y disfrute del inmueble ha sido de manera continua , que eso lo han mantenido limpiecito, venden café, que los que viven lejos cuando vienen trabajan y mantienen la finca arregladita, que eso lo han mantenido en condiciones de dueño, que siempre siembran matas, pintan la casita, que no han dejado destruir nada, que sabe y le consta que en el año 2016 de forma inesperada llegaron unas maquinas de la alcaldía del Municipio Simón Rodríguez y tumbaron arboles y removieron tierra para construir allí una viviendas de la asociación Civil de Vivienda Valle de San Simón, porque Amador dio un pedazo en venta a ELDA de 25*25, y se la vendieron a la alcaldía, pero que hay un mal entendido porque removieron más de la medida y que hay un documento del cual quieren agarrarse más de lo que es, que si sabe y le consta que desde ese momento del año 2016, donde tumbaron los arboles se vio perturbada la posesión que han tenido los herederos, que ellos tenían derecho a molestarse y demandar ya que están tomando más de lo que la parcela porque la medida era de 25*25 y los de la alcaldía se están tomando mas, por eso es que los muchachos están molesto y están demandando, que sabe y le consta que los herederos nacieron y se criaron ahí, pero que unos se fueron como toda familia, pero que eso es de todos ellos, que sabe que el ciudadano Amador le vendió a su hija y que es testigo de la medida de. 25*25, de ancho y de fondo.

A la testimonial inserta al folio (168 al 170), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Que el testigo CALIXTO MEDINA CONTRERAS venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº. V-5.343.747, con domicilio en San Simón Aldea San Roque, Caserío Buruquita, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, estado civil Casado de profesión Agricultor de religión Católica y hábil, estando presente el abogado de la parte demandante, expresó: Que conoció al señor José Amador Medina Moret desde que era un niño, que sabe y le consta que el era propietario del inmueble consistente de un lote de terreno, que tenia, café, camural, caña, muchos árboles de frutos, pero que le cedió una parte a una muchacha que no tenia donde vivir era de 20*25 y que no era esa medida que se agarraron 200 y pico, tumbaron pardillos, cedros, limón y volvieron nada, que el fue obrero del señor AMADOR recogiendo café que sabe y le consta que ellos están en el inmueble desde que nacieron que sabe y le consta que el señor AMADOR le vendió a su hija ELDA MEDINA un pequeño lote de terreno de 20*25 nada mas, que actualmente ahí están construyendo 16 viviendas que son 8 por cada lado.

A la testimonial inserta al folio (177 al 181), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Que el testigo TERESA ELOINA CONTRERAS DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.906.868, con domicilio en la Aldea Santa Lucia Sector Las Delicias Parte Baja, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, casada, de profesión ama de casa, católica, estando en este acto los abogados de ambas partes, expreso; Que conoció al señor Amador y que le consta que es el propietario legitimo del inmueble consistente en un lote de terreno con casa de habitación cubierto de café, y caña de azúcar, que los herederos son sus hijos, que si sabe y le consta que los herederos han mantenido limpio y pendiente de la casa y de la finca, que sabe que unos de los herederos no están ahí, pero que si han estado pendiente, que si sabe que en el año 2016 llegaron unas maquinas de forma inesperadas tumbando arboles y removieron tierra para construir viviendas de la Asociación, que para los herederos fue una sorpresa cuando llegaron las maquinas que se tomaron mas metros de lo que el papa le había vendido a la hija, que los hijos nacieron y se criaron ahí, que después que el papa murió fue que se fueron unos pero la familia siempre ha permanecido ahí, que sabe que el señor Amador le vendió a su hija un lote de terreno pequeño cuya medida era de 25*25 el cual formaba parte de dicho inmueble anteriormente identificado, para que construyera la casa, que sabe que eso es de ellos, pero la asociación tiene el pedazo que ellos rompieron y están construyendo las casas, que en este estado el apoderado de la parte demanda para a repreguntar a la testigo; que ella tiene 74 años que nació ahí y vive ahí y conoció al señor Amador y a sus hijos y conoce bien ese problema, que ella sabe que desde el año 2013 estaban haciendo esas viviendas, que sabe que los hermanos Antonio y Héctor han vivido y viven en la ciudad de Maracay desde hace muchos años, pero que siempre han estado pendiente, que la señora Dilia Rosales tiene unos hermanos que son hermanos de la señora Teresa por papá, que no los niega porque son sus hermanos aparte del problema de la tierra.

| A la testimonial inserta al folio (185 al 187), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Que el testigo MARCELINO ANTONIO DUQUE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.330.568, con domicilio en la Aldea Santa Lucia , Sector Mesa Alta, cerca de la escuela Santa Lucia, casa de color Blanco, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, soltero, católico, agricultor y hábil, estando en este acto los abogados de ambas partes, expreso; Que conoció al señor Amador y que le consta que es el propietario legitimo del inmueble consistente en un lote de terreno con casa de habitación cubierto de café y caña de azúcar, ubicada en el sector Santa Lucia, Parroquia San Simón, Municipio Simón Rodríguez, Estado Táchira, que al morir el señor Amador en el año 1993, paso a ser propiedad de sus legítimos herederos, que si sabe y le consta que los ciudadanos HECTOR MANUEL MEDINA ROSALES, OLGA DE LA CRUZ MEDINA ROSALES, EMMA YOLANDA MEDINA ROSALES, RUBEN ANTONIO MEDINA ROSALES y DILIA JOSEFINA MEDINA ROSALES, son coherederos del ciudadano Amador, que eso es una propiedad privada, lo que paso fue que mandaron unas maquinas de la Alcaldía y tuvieron que llamar al abogado para que resolvieran y no le quitaran el terreno, que todos han trabajado con el ánimo de dueño y poseedores de dicho inmueble, que para el 2016 llegaron unas maquinas hacer unas viviendas, que perturbaron la posesión que tenían por más de 20 años, el cual los llevo a demanda, que todos ellos se criaron en ese lugar porque era la casa paterna, que sabe que el señor Amador le vendió a su hija Elda Medina un lote de terreno, el cual formaba parte de dicho inmueble los cuales eran 25 metros, que sabe y le consta que en ese lote de terreno están construyendo unas viviendas, que en ese estado paso a repreguntar al testigo apoderado de la parte demandada y manifestó; Que el terreno tiene años siendo de esa gente, que desde el año 2012 fue que empezaron a meterse las maquinas para construir las viviendas, que los hermanos Antonio y Héctor siempre vienen y están pendiente de la finca, que el siempre pasa por el terreno ya que es un camino real, que él No tiene conocimiento que el lote sea de la asociación, pero que si existe más dueños eso es del señor Amador Medina, que el es el padre legitimo del esposo de una de las socias de la Organización Comunitaria Vivienda Valles de San Simón, que no formulo mas repreguntas.
A la testimonial inserta al folio (189 al 191), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Que el testigo JUANA DE LA CRUZ MEDINA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.344.239, con domicilio en Buruquia San Simón, casa S/N, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, soltera, católico, ama de casa y hábil, estando en este acto los abogados de ambas partes, expreso; Que conoció al señor Amador y que le consta que es el propietario legitimo del inmueble consistente en un lote de terreno con casa de habitación cubierto de café y caña de azúcar, ubicada en el sector Santa Lucia, Parroquia San Simón, Municipio Simón Rodríguez, Estado Táchira, que al morir el señor Amador en el año 1993, paso a ser propiedad de sus legítimos herederos, que si sabe y le consta que los ciudadanos HECTOR MANUEL MEDINA ROSALES, OLGA DE LA CRUZ MEDINA ROSALES, EMMA YOLANDA MEDINA ROSALES, RUBEN ANTONIO MEDINA ROSALES y DILIA JOSEFINA MEDINA ROSALES, son coherederos del ciudadano Amador, que ellos han estado pendiente, que para el 2016 llegaron unas maquinas hacer unas viviendas, que perturbaron la posesión que tenían por más de 20 años, el cual los llevo a demandar, que ellos se criaron y vivieron allá, que sabe que el señor Amador le vendió a su hija Elda Medina un lote de terreno, el cual formaba parte de dicho inmueble los cuales eran 25 metros de frente y 25 metros de fondo, ubicado en la aldea Santa Lucia, Parroquia San Simón, Municipio Simón Rodríguez, Estado Táchira, que es propiedad de la Asociación Civil, que ellos allá tenían su casa, que en ese estado paso a repreguntar al testigo apoderado de la parte demandada y manifestó; Que no recuerda el año desde que la Asociación ejerce la propiedad, que NO le consta que desde el año 2013, estén construyendo 16 viviendas sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, que los hermanos Antonio y Héctor viven en Maracay desde hace varios años, pero que siempre están pendiente de la finca, que ella siempre pasa por el terreno varias veces, que ella no ha vivido en esa aldea Santa Lucia la Borda ni tiene nada.

A la testimonial inserta al folio (192 al 194), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Que el testigo MELECIO RAMIREZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.344.950, con domicilio En La Borda Aldea Santa Lucia , casa S/N, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, casado, católico, agricultor y hábil, estando en este acto los abogados de ambas partes, expreso; Que conoció al señor Amador que se quedaba con ellos allá en la finca, que le consta que el señor Amador Medina era el propietario legitimo del inmueble consistente en un lote de terreno con casa de habitación cubierto de café y caña de azúcar, ubicada en el sector Santa Lucia, Parroquia San Simón, Municipio Simón Rodríguez, Estado Táchira, que al morir el señor Amador en el año 1993, paso a ser propiedad de sus legítimos herederos, que si sabe y le consta que los ciudadanos HECTOR MANUEL MEDINA ROSALES, OLGA DE LA CRUZ MEDINA ROSALES, EMMA YOLANDA MEDINA ROSALES, RUBEN ANTONIO MEDINA ROSALES y DILIA JOSEFINA MEDINA ROSALES, son coherederos del ciudadano Amador, que ellos han estado pendiente, que si sabe que llegaron unas maquinas de la alcaldía a remover el terreno para construir unas viviendas, que sabe que el señor Amador le vendió a su hija Elda Medina un lote de terreno, el cual formaba parte de dicho inmueble los cuales eran 25 metros de frente y 25 metros de fondo, ubicado en la aldea Santa Lucia, Parroquia San Simón, Municipio Simón Rodríguez, Estado Táchira, que ella le consta que ellos son los propietarios porque él es vecino colindante como a 40 metros y vive allí desde hace muchos años.

Analizado la evacuación de testigo promovido por la parte demandante, inserto en los folios (196 al 199 cuaderno principal), en el expediente 22281-16, por motivo de Prescripción Adquisitiva, como ha sido antes mencionado, este Juzgador estima conveniente destacar lo estipulado en la Sentencia de fecha 12-08-2004, Exp. Nº AA20-C-2003-000389, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se objetaba la validez de auto de cuestiones previas de fecha 03-12-2001 que no estaba firmado por la Juez del Tribunal.
La referida Sala, en la sentencia in comento, establece:
“...El abogado JOSE (sic) ANTONIO CABRITA, en los informes presentados en la alzada, ha alegado que el auto en cuestión sí fue dictado, pero que sorpresivamente desapareció del expediente, por lo que al tratar de reponerse se elaboró el que cursa al folio 61, el cual aparece calzado con la sola firma de la secretaria en razón de que la Juez (sic) se negó a suscribirlo. En apoyo de tal versión ha producido con los informes copia certificada del asiento del libro diario correspondiente al 3 de diciembre de 2.001 (sic), donde textualmente se dice: “Se declara que las cuestiones previas están bien subsanadas” (Negritas del Tribunal (sic).
En la decisión del 8 de marzo de 2.002 (sic) recurrida la Juez (sic) a cargo del Tribunal (sic) a quo para ese entonces declaró la nulidad absoluta del auto del 3 de diciembre, bajo el argumento de que no estaba firmado por ella.

Tal estado de cosas no deja de ser contradictorio, habida cuenta de que por un lado está el libro diario, firmado sin salvedad alguna por la Juez (sic), donde se hace constar la veracidad del auto cuestionado, y por el otro, la afirmación en sentido contrario de esa misma funcionaria judicial. No obstante considera el Juzgador (sic) que antes de esta contradictoria situación, debe darse primacía al hecho incontrastable de que el auto bajo comentario al no estar firmado por la Juez (sic) no tiene valor jurídico, ya que su signatura por parte de dicha funcionaria deviene en una formalidad imprescindible, esencial, para su validez.”. (Mayúsculas y negrillas del texto). ”

Ahora bien, se tiene que el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispuesto, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.
No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.”. (Subrayado de este Tribunal).
Sobre este punto, el procesalista Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Librería Piñango, Sexta Edición, 1984, Tomo II, p. 139), al interpretar el artículo 168 del derogado Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es prácticamente idéntico al vigente artículo 246, señala lo siguiente:

“...Cada Tribunal, conforme a la respectiva Ley Orgánica, y según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ha de funcionar con determinado número de jueces. Si no se haya constituido con todo su personal, si éste no ha sido legítimamente nombrado, o si, respecto de alguno de los funcionarios que lo componen, se han dejado de cumplir los requisitos legales necesarios para el ejercicio del cargo, es evidente que dicho Tribunal carece de la autoridad requerida para que sus actos sean válidos. De allí que a la decisión a cuyo pronunciamiento no hayan concurrido todos los jueces llamados por la ley no se considerará como sentencia. Es la obra de funcionarios incompetentes. De dos maneras puede aparecer esa falta de concurrencia: o manifiestamente, por no haber sido estampada la firma de uno o más Jueces, o de cualquier otro modo que demuestre la falta de dichos funcionarios...”. (Subrayado de este Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se observa que la situación de marras aparenta una indudable contradicción en el criterio del tribunal en la decisión tomada en 10 de octubre de 2017, inserta en el folio (196 al 199) se llevó a cabo la evacuación de uno de los testigos promovido por la parte demandante, pues no cabe dudas que el auto que carece de la firma del funcionario llamado por la Ley para otorgarle validez carece de toda legalidad, en efecto la falta de firma del juez que conoció la causa apareja la inexistencia de dicho auto, por cuanto no cumple con la formalidad esencial para su validez.
Así las cosas, y en virtud de los razonamientos antes expuestos, observa este Jurisdiscente que ante un auto jurídicamente inexistente, por incumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de la firma del juez que lo suscribió-, este Tribunal no puede dar por válido el mismo, pues bajo estas consideraciones, es concluyente para quien aquí decide declarar improcedente la evacuación del testigo THAIS TIBISAY CABELLO GUARENAS de la parte demandante de fecha 10 de octubre de 2017 que riela en los folio (196 al 199) de cuaderno principal. Así se decide.-

A la testimonial inserta al folio (209 al 213), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que el testigo YISETH SABRINA DIAZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.447.534, con domicilio en la carrera 4ta, final de la avenida Táchira, casa Nro. 16-03, Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, soltera, católico, funcionario público y hábil, estando en este acto los abogados de ambas partes, expreso; Que efectivamente ella redacto el documento privado de fecha 14 de mayo de 2010, siendo los integrantes María Elda Medina y Diomedes de Jesús Valero por el concepto de honorarios profesionales al abogado y Diomedes de Jesús Valero, la cual es un inmueble de su propiedad el cual estaba registrado por ante el Registro Público de fecha 09 de mayo de 1997, que ese inmueble fue dado en vida de su señor padre para que ella construyera una casa, que la construcción no se realizo, por tanto ella decidió darlo como parte de pago bajo los términos establecidos en el documento, que el mismo fue redacto en presencia de las partes y firmaron en su presencia que se hicieron dos ejemplares, que cuando la señora Elda fue a suscribir el contrato de honorarios profesionales, hizo mención que el lote de terreno era parte de otro terreno de mayor extensión donde su padre y sus hermanos tenían siembra y que ellos se encontraban allí labrando la tierra, que al fallecer el señor Amador en el año 1993 eso paso a sus hijos quienes son los legítimos propietarios o herederos de dicho inmueble, que ella sabe y le consta que los ciudadanos HECTOR MANUEL MEDINA ROSALES, OLGA DE LA CRUZ MEDINA ROSALES, EMMA YOLANDA MEDINA ROSALES, RUBEN ANTONIO MEDINA ROSALES y DILIA JOSEFINA MEDINA ROSALES, son legítimos coherederos, que ellos siempre han mantenido el ánimo de dueños y poseedores de dicho inmueble en su totalidad, que reitera que en ocasiones de estar en San Simón ha visto que ese lote de terreno ha estado en posesión de la familia Medina, que ella le consta que el lote de terreno las medidas es de 25 metros de frente y 25 metros de fondo el cual formaba parte de dicho inmueble anteriormente, que ella le consta que los ciudadanos HECTOR MANUEL MEDINA ROSALES, OLGA DE LA CRUZ MEDINA ROSALES, EMMA YOLANDA MEDINA ROSALES, RUBEN ANTONIO MEDINA ROSALES y DILIA JOSEFINA MEDINA ROSALES, han mantenido posesión del inmueble y observó que en el terreno ha habido unos movimientos de tierra y tiene conocimiento que han sido construidas unas casas, pero que sea propiedad de la Organización desconoce, que en ese estado el apoderado de la parte demandada pasa a repreguntar a la testigo y manifestó; que ella desconoce que el lote de terreno sea propiedad de la Organización, que hasta donde ella sabe es propiedad de la familia Medina, que en una oportunidad que fue, vio unos movimientos de tierra en el lote de terreno , que pensó que era de la sucesión o la familia que tenían intención de construir, que tampoco sabe desde que tiempo data esa construcción, que ella no tiene conocimiento que los ciudadanos Antonio y Héctor han vivido o viven en la ciudad de Maracay, que aproximadamente tiene como dos (02) años que fue a visitar a su familia que tiene allá, que conoce algunos de ellos y tiene conocimiento que viven y residen en San Simón, que ella no tiene conocimiento que el terreno haya tenido varios compradores.

A la documentales inserta en los folios (08 y 09 del cuaderno de Medidas), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Justificativo de Los testigos CALIXTO MEDINA CONTRERAS y ANA ALICIA AVENDAÑO, quienes son venezolanos, mayores de edad, casado y soltera, con números de cédulas Nros. V.-5.343.747 y V.-11.567.653, con domicilio en Burruquia parte alta, San Simón; Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira y con domicilio en Burruquia, parte alta San Simón; Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira de fecha 12 de julio de 2016 comparecieron por ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Coloncito, manifestaron; que si conocen de trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos HECTOR MANUEL MEDINA ROSALES, OLGA DE LA CRUZ MEDINA ROSALES, EMMA YOLANDA MEDINA ROSALES, RUBEN ANTONIO MEDINA ROSALES y DILIA JOSEFINA MEDINA ROSALES, que si tienen conocimiento de que ellos tienen problemas, que si sabe que esa Prescripción Adquisitiva se lleva por ante el Juzgado Segundo desde el año 2015, que si les consta que dicho lote de terreno aparece actualmente a nombre de la Asociación Civil, que si les consta que están recientemente a empezado a movilizar la tierra con la finalidad de construir casas sobre el mismo, que si sabe y le consta que pese que los ciudadanos HECTOR MANUEL MEDINA ROSALES, OLGA DE LA CRUZ MEDINA ROSALES, EMMA YOLANDA MEDINA ROSALES, RUBEN ANTONIO MEDINA ROSALES y DILIA JOSEFINA MEDINA ROSALES, les han avisado de manera verbal a los integrantes de la Asociación Civil que no construyan y no hacen casos.

A la inspección judicial que riela del folio (22 al 24 del Cuaderno de Medidas), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, se trasladó y constituyó el día 02 de agosto del año 2016, a la siguiente dirección: en la aldea santa Lucia del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira a objeto de practicar inspección judicial, se dejo constancia que para el momento del traslado y constitución del Tribunal se encontró presente el abogado de la parte demandante, se observo que en el lote de terreno existen movimientos de tierra, y estacas, así como también se dejo constancia que el sitio donde se encuentra constituido y objeto de Inspección no existen o no se observan materiales para la construcción, que también se dejo constancia que se encontraba Dilia Josefina Medina de Contreras, que se le dio el derecho de palabra al abogado de la parte demandante y expreso; a objeto de ilustrar los particulares desarrollados, solicitó al tribunal que se nombre un fotógrafo, quien estando presente acepto el cargo, quien se le ordeno a proceder a tomar las fotografías del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal y objeto de la presente inspección judicial, así la fotógrafa pidió un tiempo para consignar las fotografías en un lapso de diez (10) días hábiles, sin más que aportar se da por terminado la presente inspección judicial.

A la fotografías insertas en el folio (25 al 28, pieza II), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que son indicios resultantes de autos, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y de ella se desprende, Diligencia de fecha 10 de agosto del año 2016 por la fotógrafa designada consigno Compendios de cinco (05) fotografías donde se puede observar, el terreno en cuestión, con movimientos de tierra, deforestación y divisiones.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la documental inserta en los folios (137 al 139, con sus respectivos vueltos, pieza I, cuaderno principal), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Documento de COMPRA, de un lote de terreno, ubicado en la Aldea Santa Lucía de esta Parroquia San Simón, para hoy Municipio Samuel Dario Maldonado con las siguientes medidas y lindero son: FRENTE: Partiendo desde el punto V1 hasta llegar al punto V2, en la medida de 25 mts, con el Rio Escalante. FONDO: Desde el punto o vértice V3, hasta llegar al punto V4, en igual mide 25 mts, colinda con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Santiago Belandria. LADO DERECHO: Partiendo del punto V2, hasta llegar al punto V3 en la medida de 259,20 mts antes colinda con terrenos de Wenceslao Hernández, hoy con terrenos de la sucesión Medina Rosales. LADO IZQUIERDO: Partiendo del punto V1, hasta llegar al punto V4, en la medida de 252,30 mts, con mojones de piedra, colindaba con terrenos que son o fueron de Juan Márquez y en parte de la sucesión de Wenceslao Hernández, separando mojones de piedra, que el documento de propiedad se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 04 de abril de 2013, inscrito bajo el Nro. 2010.1301, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 437.18.27.1.37 correspondiente al libro del Folio real del año 2010, que fue comprado por La “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VALLE SAN SIMON “(O.C.V VALLE DE SAN SIMON), debidamente inscrita en la oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano en fecha 27 de agosto de 2012. Inserto bajo el Nro. 45, Tomo 7, protocolo de Transcripción del año 2012, representada en este acto por su presidenta ANA JAKELIN GUERRERO MONTILVA (presidenta) y CARLOS APOLINAR ARELLANO (tesorero), y vendido por el ciudadano JOSE GERARDO VALERO HERNANDEZ.

A la testimonial inserta al folio (174 al 176), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Que el testigo GLENDA LUCIRIA MEDINA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.561.300, con domicilio en la Aldea Santa Lucia Sector el Urbanismo , Casa Nro 1, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, soltera, de profesión Bedel, católica, estando en este acto los abogados de ambas partes, expreso; que conoce de vista a los ciudadanos HECTOR MANUEL MEDINA ROSALES, OLGA DE LA CRUZ MEDINA ROSALES, EMMA YOLANDA MEDINA ROSALES, RUBEN ANTONIO MEDINA ROSALES y DILIA JOSEFINA MEDINA ROSALES, que la señora DILIA JOSEFINA, vive en Buruquita , Aldea San Roque, y la señora OLGA DE LA CRUZ, vive en Mesa Alta, Aldea Santa Lucia y la señora Yolanda en san Roque Aldea Santa Lucia, que los ciudadanos Antonio y Héctor tienen bastante tiempo viviendo en Maracaibo, que la actual dueño donde están construyendo las 16 casas es la Organización Comunitaria, que compraron el lote de terreno en el año 2013, que sabe y le consta que la compraron, que ellos tomaron posesión y fue hasta ahora que demandaron, que sabe y le consta que ellos compraron porque ella siempre pasa por ahí porque tiene una parcela mas allá, que sabe y le consta que esa parcela tubo varios compradores, la primera que compro fue la hija del señor Amador, luego la hija lo vendió, que en ese estado paso el abogado de la parte demandante a repreguntar al testigo, que si ella es la mamá de Nathaly, y que si su hija es socia de la organización; expreso que si es la mamá y que su hija si es socia de la organización que le están haciendo una casa allí, que si ella sabe por ser madre de la socia perteneciente a la demandada no puede declarar en el presente juicio por tener interés directo en favorecer a una de las partes tal como lo establece el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que ella no lo sabía.

A la testimonial inserta al folio (183 y 184), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Que el testigo ISORA LUZMILA APOLINAR LUPI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.705.712, con domicilio en la Aldea Santa Lucia Urbanismo parte alta, casa Nro. 10, San Simón del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, viuda, católica y hábil, estando en este acto los abogados de ambas partes, expreso; que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HECTOR MANUEL MEDINA ROSALES, OLGA DE LA CRUZ MEDINA ROSALES, EMMA YOLANDA MEDINA ROSALES, RUBEN ANTONIO MEDINA ROSALES y DILIA JOSEFINA MEDINA ROSALES, que la señora DILIA ha vivido en la Aldea Buroquia y la señora OLGA en la aldea Santa Lucia y la señora EDMA en la aldea Mesa Grande, así también manifestó que los ciudadano ANTONIO y HECTOR han vivido en Maracay alrededor de 30 años, que actualmente los dueños del lote de terreno objeto del presente juicio es la Sucesión comunitaria de vivienda OCV Valles de San Simón, que compraron en el 2013 el cual están construyendo 16 casas, que cuando ellos negociaron esa parcela solo existían maleza y arboles altos, que la parcela ha tenido varios compradores, pero hoy día el propietario es la Asociación Civil de Viviendas Valles san Simón, que en este estado pasa a repreguntar la parte demandante, que sabe y le consta que donde están construyendo las casas eso era del señor AMADOR MEDINA, que sabe y le consta que donde están construyendo las casas son de la Asociación Civil de Viviendas Valles san Simón, que ella es hermana del alcalde del Municipio Simón Rodríguez, pero que igual eso no la motiva a declarar en el presente juicio.

A la testimonial inserta al folio (200 al 202), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Que el testigo VICTOR MANUEL PARRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.897.049, con domicilio en la Aldea Santa Lucia, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, soltero, de profesión agricultor, católica, estando en este acto los abogados de ambas partes, expreso; que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos HECTOR MANUEL MEDINA ROSALES, OLGA DE LA CRUZ MEDINA ROSALES, EMMA YOLANDA MEDINA ROSALES, RUBEN ANTONIO MEDINA ROSALES y DILIA JOSEFINA MEDINA ROSALES, que la señora DILIA ha vivido en la Aldea Buruquia y la señora OLGA en mesa alta, y la señora EDMA en la aldea Mesa Grande, así también manifestó que los ciudadano ANTONIO y HECTOR han vivido en Maracay alrededor de 30 años, que actualmente los dueños del lote de terreno objeto del presente juicio es la Sucesión comunitaria de vivienda OCV Valles de San Simón, que compraron en el 2013 el cual están construyendo 16 casas, que la parcela ha tenido varios compradores, como cuatro (04), que en este estado pasa a repreguntar la parte demandante; que el es tío directo de la ciudadana Anyela Parra, que es hermano del padre de ella, que su sobrina es socia de la asociación, que él no sabía que por ser tío directo está prohibido declarar en el presente juicio.

A la copia certificada inserta del folio (223 al 227, pieza I), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Acta de Defunción Nro. 16 de María Fabriciana Rosales Viuda de Medina de fecha 28 de noviembre de 1998 y Acta de Defunción Nro.17 de José Amador Medina Moret de fecha 28 de agosto 1993.

A la copia certificada inserta del folio (228 al 230, pieza I), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Acta de Matrimonio Nro.5 de los ciudadanos María Fabriciana Rosales y José Amador Medina Moret, de fecha 23 de junio del año 2.000.

A la copia certificada inserta del folio (231 al 234, pieza I), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Acta de Nacimiento Nro. 74 y 131 de los ciudadanos Jesús Alberto y Angela Carolina.

A la documental inserta en el folio (126, pieza I), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; Datos del Elector, RUBEN ANTONIO MEDINA ROSALES, con numero de cédula V.- 9.127.079, Estado Aragua, Municipio Girardot, Parroquia Las Delicias, Centro Escuela Básica Antonio Arraiz.

A la documental inserta en el folio (126, pieza I), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; Datos del Elector, HECTOR MANUEL MEDINA ROSALES con numero de cédula V.- 9.330.151, Estado Aragua, Municipio Zamora, Parroquia Villa del Cura, Centro Ceico Maestro Simón Rodríguez.

A la documental inserta en inserta en el folio (126, pieza I), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; Datos del Elector, OLGA DE LA CRUZ MEDINA ROSALES, con numero de cédula V.- 6.597.463, Estado Táchira, Municipio Simón Rodríguez, Parroquia San Simón, Centro Grupo Escolar Simón León.

A la documental inserta en el folio (127, pieza I), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; Datos del Elector, EMMA YOLANDA MEDINA ROSALES, con numero de cédula V.- 6.689.300, Estado Táchira, Municipio Simón Rodríguez, Parroquia San Simón, Centro Escuela rural Buroquia, caserío Buroquia frente a la carretera principal.

A la documental inserta en el folio (127, pieza I), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; Datos del Elector, DILIA JOSEFINA MEDINA ROSALES, con numero de cédula V.- 5.643.113, Estado Táchira, Municipio Simón Rodríguez, Parroquia San Simón, Centro Escuela rural Buroquia, caserío Buroquia frente a la carretera principal.

A la fotografías insertas en el folio (128 al 130, pieza I), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que son indicios resultantes de autos, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y de ella se desprende, Compendios de seis (06) fotografías donde se puede observar; casas en construcción y en obra gris.

Con relación al valor y mérito de todo lo contenido en autos en cuanto le favorezcan; el Tribunal observa que se refiere al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, de acuerdo con el cual, las pruebas una vez incorporadas al proceso forman parte de él, por tanto, el Tribunal advierte que será valorado todo el acervo probatorio traído a los autos.

PRONUNCIAMIENTO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Valoradas como han sido las pruebas, siendo esta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Cumplida la formalidad de publicación del Edicto, conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en los folios (100 al 115) del presente expediente y vistos los escritos del libelo y la contestación a la demanda y valoradas las pruebas aportadas al juicio, el Tribunal para decidir observa:

La doctrina es conteste en afirmar que la prescripción debe ser estudiada como el lapso para adquirir y liberar derechos; es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho al derecho como la posesión en propiedad.

Que en el modo de adquirir un derecho o de librarse de una obligación por el curso del tiempo, hay dos tipos de prescripción: 1.- Para adquirir: La cual es un derecho por el cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de ello por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por el Código de Procedimiento Civil, y 2.- Es una excepción para repeler una acción por el solo hecho de quien la entabla ha dejado durante cierto tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual se refiere.

De allí, se desprende que estamos en presencia de una prescripción para adquirir un derecho, llamada prescripción adquisitiva veintenal, es decir, por veinte (20) años por estar los ciudadanos HECTOR MANUEL MEDINA ROSALES, OLGA DE LA CRUZ MEDINA ROSALES, EMMA YOLANDA MEDINA ROSALES, RUBEN ANTONIO MEDINA ROSALES y DILIA JOSEFINA MEDINA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.330.151, V.-6.597.463, V.-6.689.300, V.-9.127.079 y V.-5.643.113, comerciantes y jurídicamente hábiles, y MARIA ELDA MEDINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.190.422, soltera con domicilio en Tovar, Estado Mérida como TERCERA ADHESIVA, que han venido poseyendo de manera legítima, continua y pacífica, durante un período de tiempo en el inmueble objeto de litis, debido a que en ese lapso de tiempo los referidos ciudadanos han adquirido el derecho de intentar la presente demanda, lo cual se evidencia en su escrito libelar cuando demanda por prescripción adquisitiva a su favor, por haber transcurrido más de veinte (20) años, específicamente desde que nacieron, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, el 05 de abril de 2016.

Ahora bien, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“… la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina del Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”

De esto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo V, en sus páginas 217 y 218, comenta el referido artículo y dice:
“… la cualidad pasiva reside, en primer término, sobre aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante. A tales efectos, debe acudirse al tracto registral, a los fines de establecer quien es el que funge propietario según titulo registrado, amén del argumento puntual del actor, cual es la decadencia de la titularidad por causa del transcurso del tiempo.
La certificación del Registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el Protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.”

Lo anteriormente trascrito, alude a las personas que están legitimadas para ser demandadas en un proceso de prescripción adquisitiva, lo que se denomina como “legitimados pasivos”.

De la revisión de las actas del presente expediente Nº. 22281-16, en Primer lugar; Se demuestra que en el libelo se demanda a la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VALLE SAN SIMON“ (O.C.V VALLE DE SAN SIMON), debidamente inscrita en la oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano en fecha 27 de agosto de 2012, inserto bajo el Nro. 45, Tomo 7, protocolo de Transcripción del año 2012, representada en este acto por su presidenta ANA JAKELIN GUERRERO MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 12.220.909, con domicilio en San Simón del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira; en Segundo lugar, Se evidencia Documentos de ventas de un lote de terreno, ubicado en la Aldea Santa Lucía de la Parroquia San Simón, para hoy Municipio Samuel Darío Maldonado con las siguientes medidas y linderos son: FRENTE: Partiendo desde el punto V1 hasta llegar al punto V2, en la medida de 25 mts, con el Rio Escalante. FONDO: Desde el punto o vértice V3, hasta llegar al punto V4, en igual mide 25 mts, colinda con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Santiago Belandria. LADO DERECHO: Partiendo del punto V2, hasta llegar al punto V3 en la medida de 259,20 mts, antes colinda con terrenos de Wenceslao Hernández, hoy con terrenos de la sucesión Medina Rosales. LADO IZQUIERDO: Partiendo del punto V1, hasta llegar al punto V4, en la medida de 252,30 mts, con mojones de piedra, colindaba con terrenos que son o fueron de Juan Márquez y en parte de la sucesión de Wenceslao Hernández, separando mojones de piedra, que el documento de propiedad se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 04 de abril de 2013, inscrito bajo el Nro. 2010.1301, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 437.18.27.1.37 correspondiente al libro del Folio real del año 2010, que fue comprado por La “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VALLE SAN SIMON“ (O.C.V VALLE DE SAN SIMON), debidamente inscrita en la oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano en fecha 27 de agosto de 2012. Inserto bajo el Nro. 45, Tomo 7, protocolo de Transcripción del año 2012, representada en este acto por ANA JAKELIN GUERRERO MONTILVA (Presidenta) y CARLOS APOLINAR ARELLANO (Tesorero), y vendido por el ciudadano JOSE GERARDO VALERO HERNANDEZ.

De lo anterior, se demuestra que efectivamente los legitimados pasivos son los ciudadanos; ANA JAKELIN GUERRERO MONTILVA (Presidenta) y CARLOS APOLINAR ARELLANO (Tesorero), en representación de la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VALLE SAN SIMON“ (O.C.V VALLE DE SAN SIMON), debidamente inscrita en la oficina de Registro Público del Municipio Panamericano en fecha 27 de agosto de 2012, tal como se evidencia en el documento de compra debidamente protocolizado en fecha 04 de abril de 2013,, quienes pueden contradecir la demanda de usucapión que se intenta en su contra, por aparecer como titulares de la propiedad del lote del terreno, como se evidenció en la Certificación de fecha 15 de julio de 2015, emitida por el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, arriba indicada y que se encuentra inserto en los folios (44 y 45, pieza I del cuaderno Principal).

El Código Civil en cuanto a la institución de la prescripción establece el artículo 1.952, lo siguiente:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

A su vez los artículos 1.953 y 1.977 ejusdem, señalan:

“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte 20 años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Ahora bien, para que exista posesión legítima es necesario aclarar lo que establece el artículo 772 del Código Civil, el cual señala:

“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Sobre este particular, la doctrina del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, segunda edición, 1999, en su página 136 y siguientes, establece:
“... En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que vician la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora.
En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca, y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.
Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuales hubieran sido las ocasiones o momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido.
Sería un error confundir la continuidad de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos (por ej.: la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la pasividad del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica discontinuidad de su posesión).
La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.)
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer la casa).
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre.
Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia...” (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal.
Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás.
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos ... clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la ... clandestinidad” (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal.
A pesar de la opinión contraria de Ramiro A. Parra, creemos que la clandestinidad es también un vicio relativo en el sentido de que si la actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las demás, la posesión sería clandestina respecto de aquélla y pública respecto de éstas.
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho animus.”

Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se deduce que, para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan cuatro (4) requisitos, los cuales son; que la posesión sea: 1) continua; 2) pacífica; 3) pública; y 4) no equívoca.

Siguiendo las definiciones dadas por el autor, el Tribunal encuentra necesario determinar en primer lugar, si los accionantes son poseedores legítimos del inmueble que aducen en el libelo de la demanda.

Con relación a que la posesión sea continua, que según la definición anterior, consiste en ejercer su poder de hecho en toda ocasión o momento de la cosa objeto de posesión, tal como lo hubiera hecho su propietario, este jurisdicente manifiesta que los demandantes ciudadanos HECTOR MANUEL MEDINA ROSALES, OLGA DE LA CRUZ MEDINA ROSALES, EMMA YOLANDA MEDINA ROSALES, RUBEN ANTONIO MEDINA ROSALES y DILIA JOSEFINA MEDINA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.330.151, V.-6.597.463, V.- 6.689.300, V.-9.127.079 y V.- 5.643.113, según lo narrado en los hechos y escrito libelar manifestaron que su posesión era continua, pacífica sin interrupción frente a la comunidad.

Para aclarar dichos argumentos, el demandante presentó a los autos, documentos de la tradición del inmueble (lote de terreno) objeto de esta prescripción, donde en los mismos se observó que existieron cuatro (04) ventas que fueron Protocolizadas por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, a continuación se especifican de la siguiente manera:
1.- Documento de COMPRA, de un lote de terreno, ubicado en la Aldea Santa Lucía de esta Parroquia San Simón, para hoy Municipio Samuel Darío Maldonado con las siguientes medidas y lindero: FRENTE: Veinticinco (25 mts) con rio Escalante, FONDO: De igual medida con Terreno que son o fueron de Santiago Belandria, LADO DERECHO: Mojones de piedra y terrenos de Wanceslao Hernández, LADO IZQUIERDO: Mojones de piedra arboles naranjos, separando respectivos terrenos de Juan Márquez y Wenceslao Hernández, que fue comprado por la ciudadana MARIA ELDA MEDINA y vendido por el ciudadano JOSE AMADOR MEDINA, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira de fecha 09 de mayo 1997, quedando Registrado bajo el Nro. 24, Tomo Uno, Protocolo Primero tal como se evidencia en la documental inserta en los folios (11 al 14).
2.- Documento de COMPRA, de un lote de terreno, ubicado en la Aldea Santa Lucía de esta Parroquia San Simón, para hoy Municipio Samuel Dario Maldonado con las siguientes medidas y lindero: cuyas medidas y linderos son: FRENTE: Partiendo desde el punto V1 hasta llegar al punto V2 en la medida de 25 mts, con el Rio Escalante. FONDO: Desde el punto o vértice V3 hasta llegar al punto V4, en igual mide 25 mts, colinda con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Santiago Belandria. LADO DERECHO: Partiendo del punto V2 hasta llegar al punto V3 en la medida de 259,20mts antes colinda con terrenos de Wenceslao Hernández, hoy con terrenos de la sucesión Medina Rosales. LADO IZQUIERDO: Partiendo del punto V1 hasta llegar al punto V4 en la medida de 252,30 mts, con mojones de piedra, colindaba con terrenos que son o fueron de Juan Márquez y en parte de la sucesión de Wenceslao Hernández, separando mojones de piedra , que el documento de propiedad se encuentra debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira de fecha 06 de julio del año 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.1301, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 437.18.27.1.37 correspondiente al libro del Folio real del año 2010, que fue comprado por el ciudadano ROMULO JESUS VALERO GAONA y vendido por la ciudadana MARIA ELDA MEDINA ROSALES, tal como se evidencia en la documental, inserta en los folios (27 al 30).
3.- Documento de COMPRA, de un lote de terreno, ubicado en la Aldea Santa Lucía de esta Parroquia San Simón, para hoy Municipio Samuel Dario Maldonado con las siguientes medidas y lindero: cuyas medidas y linderos son: FRENTE: Partiendo desde el punto V1 hasta llegar al punto V2 en la medida de 25 mts, con el Rio Escalante. FONDO: Desde el punto o vértice V3 hasta llegar al punto V4, en igual mide 25 mts, colinda con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Santiago Belandria. LADO DERECHO: Partiendo del punto V2 hasta llegar al punto V3 en la medida de 259,20mts antes colinda con terrenos de Wenceslao Hernández, hoy con terrenos de la sucesión Medina Rosales. LADO IZQUIERDO: Partiendo del punto V1 hasta llegar al punto V4 en la medida de 252,30 mts, con mojones de piedra, colindaba con terrenos que son o fueron de Juan Márquez y en parte de la sucesión de Wenceslao Hernández, separando mojones de piedra , que el documento de propiedad se encuentra debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira de fecha 10 de noviembre de 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.1301, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 437.18.27.1.37 correspondiente al libro del Folio real del año 2010, que fue comprado por el ciudadano JOSE GERARDO VALERO HERNANDEZ y vendido por el ciudadano ROMULO JESUS VALERO GAONA, tal como se evidencia en la documental, inserta en los folios (31 al 34).
4.- Documento de COMPRA, de un lote de terreno, ubicado en la Aldea Santa Lucía de esta Parroquia San Simón, para hoy Municipio Samuel Dario Maldonado con las siguientes medidas y lindero son: FRENTE: Partiendo desde el punto V1 hasta llegar al punto V2, en la medida de 25 mts, con el Rio Escalante. FONDO: Desde el punto o vértice V3, hasta llegar al punto V4, en igual mide 25 mts, colinda con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Santiago Belandria. LADO DERECHO: Partiendo del punto V2, hasta llegar al punto V3 en la medida de 259,20 mts antes colinda con terrenos de Wenceslao Hernández, hoy con terrenos de la sucesión Medina Rosales. LADO IZQUIERDO: Partiendo del punto V1, hasta llegar al punto V4, en la medida de 252,30 mts, con mojones de piedra, colindaba con terrenos que son o fueron de Juan Márquez y en parte de la sucesión de Wenceslao Hernández, separando mojones de piedra, que el documento de propiedad se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 04 de abril de 2013, inscrito bajo el Nro. 2010.1301, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 437.18.27.1.37 correspondiente al libro del Folio real del año 2010, que fue comprado por La “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VALLE SAN SIMON“ (O.C.V VALLE DE SAN SIMON), debidamente inscrita en la oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano en fecha 27 de agosto de 2012. Inserto bajo el Nro. 45, Tomo 7, protocolo de Transcripción del año 2012, representada en este acto por su presidenta ANA JAKELIN GUERRERO MONTILVA (Presidenta) y CARLOS APOLINAR ARELLANO (Tesorero), y vendido por el ciudadano JOSE GERARDO VALERO HERNANDEZ.

Así como también quedó evidenciado mediante documentales y las declaraciones de las testimoniales donde manifestaron que los demandantes siempre iban y venían de vez en cuando al lote del terreno que les quedó por herencia, que los ciudadanos HECTOR MANUEL MEDINA ROSALES, RUBEN ANTONIO MEDINA ROSALES, tienen su domicilio por más de treinta (30) años, en el estado Aragua (Maracay), OLGA DE LA CRUZ MEDINA ROSALES, EMMA YOLANDA MEDINA ROSALES y DILIA JOSEFINA MEDINA ROSALES, viven fuera de la jurisdicción donde se encuentra el inmueble objeto de la Prescripción, es decir que no han tenido la posesión legítima del inmueble (lote de terreno) lo que demuestra que no ha sido continua su posesión, tal como lo establece el “Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”. Así se establece.

Con relación a que la posesión que manifiesta ostentar la parte actora sobre el inmueble a prescribir sea pacífica; el Tribunal logra evidenciar de los autos, que la parte demandada “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VALLE SAN SIMON“ (O.C.V VALLE DE SAN SIMON), debidamente inscrita en la oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano en fecha 27 de agosto de 2012, en representación por ANA JAKELIN GUERRERO MONTILVA (Presidenta) y CARLOS APOLINAR ARELLANO (Tesorero) son los propietarios del lote del terrero objeto de prescripción, desde el 04 de abril de 2013, tal como se evidencia en la documentales; que desde esa fecha, empezaron las movilizaciones de movimiento de tierra y deforestación para la construcción de la dieciséis (16) viviendas que se encuentran en construcción y desarrollo habitacional, por tanto existen elementos de prueba que hacen dudar sobre la pacificidad de la posesión alegada por la parte accionante, por tanto, se tiene por NO cumplido que los demandantes NO ostentan una posesión pacífica del inmueble a prescribir. Así se establece.

Con relación a que la posesión sea pública, observó éste Tribunal que de las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos promovidos por la parte demandante BERNIS RAMON PARRA RAMIREZ, CALIXTO MEDINA CONTRERAS, TERESA ELOINA CONTRERAS DE ESCALANTE, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados, en la Aldea Santa Lucía, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, quienes manifestaron lo siguiente: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HECTOR MANUEL MEDINA ROSALES, OLGA DE LA CRUZ MEDINA ROSALES, EMMA YOLANDA MEDINA ROSALES, RUBEN ANTONIO MEDINA ROSALES y DILIA JOSEFINA MEDINA ROSALES, desde hace más de veinte (20) años, que le constan y tienen conocimiento que los ciudadanos antes mencionados son conocidos en la comunidad desde hace muchos años, que varios de ellos han ido y venido porque viven fuera de esa jurisdicción, que les quedó por herencia un lote de terreno con vivienda al fallecer sus padres, así como también tienen conocimiento, saben y les consta que su padre fallecido le vendió un lote de terreno a su hija, hermana de los actores, que ella vendió a otras personas, y hoy día es de la Asociación, que en el terreno están en construcción viviendas desde el año 2013, por tanto se evidencia que los actores no han ejercido la posesión sobre el inmueble, tal como lo narraron en su libelo, porque a la luz de toda la comunidad y de los vecinos de la zona, siendo reconocida como propietaria la Asociación, es decir, que su posesión es pública y notoria, a todo el que quiera ver, razón por la cual el Tribunal tiene por cumplido el requisito consistente en que la posesión que ostentan los actores no es una posesión pública. Así se establece.

Con relación a que la posesión sea no equívoca, observó el Tribunal que la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VALLE SAN SIMON“ (O.C.V. VALLE DE SAN SIMON), debidamente inscrita en la oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano en fecha 27 de agosto de 2012, en representación por ANA JAKELIN GUERRERO MONTILVA (presidenta) y CARLOS APOLINAR ARELLANO (tesorero) son los propietarios del lote del terrero objeto de Prescripción, desde el 04 de abril de 2013, adquirieron por documento protocolizado, es decir que han transcurrido un lapso de once (11) años, es la hoy del demandado, quien han venido poseyendo el inmueble, pues inclusive lo han cuidado y poseído en forma pública, comprobándose así el corpus y el ánimus, pues han mantenido el inmueble objeto de controversia en desarrollo con la construcción de dieciséis (16) viviendas, tal como los testigos lo manifestaron en su oportunidad, en que dan fe que la parte demandada ha poseído el mismo durante más de diez (10) años hasta el día de hoy, lo cual se constató en la inspección judicial evacuada y las fotografías consignadas.

Así las cosas, promovidas las pruebas suficientes, pudo determinar éste sentenciador que la parte accionada “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VALLE SAN SIMON“ (O.C.V. VALLE DE SAN SIMON), son los que han venido comportando como verdaderos propietarios, que han cuidado, poseído, manteniendo el inmueble objeto de posesión, razón por la cual el “animus” no se encuentra satisfecho en la posesión alegada por la poarte demandante, por lo que resulta prudente declarar como no cumplida la posesión no equívoca que aducen ostentar los demandantes sobre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva. Así se establece y decide.

En consecuencia de lo anterior, al verificarse en los autos que los demandantes no ostentan la posesión continua, pacífica, pública y no equívoca, éste Tribunal declara que la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VALLE SAN SIMON“ (O.C.V VALLE DE SAN SIMON), debidamente inscrita en la oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano en fecha 27 de agosto de 2012, en representación por ANA JAKELIN GUERRERO MONTILVA (Presidenta) y CARLOS APOLINAR ARELLANO (Tesorero), demandados de autos, ostentan una posesión legítima sobre el resto de un inmueble, ubicado en la Aldea Santa Lucía de esta Parroquia San Simón, para hoy Municipio Samuel Darío Maldonado con las siguientes medidas y lindero son: FRENTE: Partiendo desde el punto V1 hasta llegar al punto V2, en la medida de 25 mts, con el Rio Escalante. FONDO: Desde el punto o vértice V3, hasta llegar al punto V4, en igual mide 25 mts, colinda con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Santiago Belandria. LADO DERECHO: Partiendo del punto V2, hasta llegar al punto V3 en la medida de 259,20 mts antes colinda con terrenos de Wenceslao Hernández, hoy con terrenos de la sucesión Medina Rosales. LADO IZQUIERDO: Partiendo del punto V1, hasta llegar al punto V4, en la medida de 252,30 mts, con mojones de piedra, colindaba con terrenos que son o fueron de Juan Márquez y en parte de la sucesión de Wenceslao Hernández, separando mojones de piedra, que el documento de propiedad se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 04 de abril de 2013, inscrito bajo el Nro. 2010.1301, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 437.18.27.1.37 correspondiente al libro del Folio real del año 2010, que fue comprado por La “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VALLE SAN SIMON “(O.C.V VALLE DE SAN SIMON), debidamente inscrita en la oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano en fecha 27 de agosto de 2012. Inserto bajo el Nro. 45, Tomo 7, protocolo de Transcripción del año 2012, representada en este acto por su presidenta ANA JAKELIN GUERRERO MONTILVA (Presidenta) y CARLOS APOLINAR ARELLANO (Tesorero), y vendido por el ciudadano JOSE GERARDO VALERO HERNANDEZ, donde en la misma se observó que la Propiedad plena y exclusiva es de los ciudadanos; ANA JAKELIN GUERRERO MONTILVA (presidenta) y CARLOS APOLINAR ARELLANO (tesorero), representantes de la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VALLE SAN SIMON “(O.C.V VALLE DE SAN SIMON), cuando en fecha 4 de abril de 2013, el ciudadano JOSE GERARDO VALERO HERNANDEZ, dio en venta el lote de terreno propio, ubicado En la aldea Santa Lucia, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, quien lo obtuvo mediante documento, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira e fecha 10 de noviembre de 2010 . Así se decide.

Ahora bien, determinado como fue, que los accionantes ciudadanos HECTOR MANUEL MEDINA ROSALES, OLGA DE LA CRUZ MEDINA ROSALES, EMMA YOLANDA MEDINA ROSALES, RUBEN ANTONIO MEDINA ROSALES y DILIA JOSEFINA MEDINA ROSALES, y MARIA ELDA MEDINA ROSALES, como TERCERA ADHESIVA, ya identificados en autos, no son los poseedores legítimos del inmueble objeto de prescripción, visto que se ha verificado que no se cumplieron los cuatros (04) requisitos que son: 1) continua; 2) pacífica; 3) pública; y 4) no equívoca. En consecuencia, dado que no se cumplieron los requisitos para ostentar la posesión legítima del inmueble ampliamente descrito en autos, se tienen como no satisfechos los mismos, tal como fue alegado por los demandantes de autos en su narración de los hechos. Así se establece y decide.

Así las cosas, verificado como fue: 1) Que los demandantes NO son los poseedores legítimos sobre un inmueble (lote de terreno), ubicado en la Aldea Santa Lucía de esta Parroquia San Simón, hoy Municipio Samuel Darío Maldonado con las siguientes medidas y linderos son: FRENTE: Partiendo desde el punto V1 hasta llegar al punto V2, en la medida de 25 mts, con el Rio Escalante. FONDO: Desde el punto o vértice V3, hasta llegar al punto V4, en igual mide 25 mts, colinda con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Santiago Belandria. LADO DERECHO: Partiendo del punto V2, hasta llegar al punto V3 en la medida de 259,20 mts antes colinda con terrenos de Wenceslao Hernández, hoy con terrenos de la sucesión Medina Rosales. LADO IZQUIERDO: Partiendo del punto V1, hasta llegar al punto V4, en la medida de 252,30 mts, con mojones de piedra, colindaba con terrenos que son o fueron de Juan Márquez y en parte de la sucesión de Wenceslao Hernández, separando mojones de piedra, siendo Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 04 de abril de 2013, inscrito bajo el Nro. 2010.1301, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 437.18.27.1.37, correspondiente al libro del Folio real del año 2010 y 2) que la posesión legítima que ostentan del inmueble antes descrito no le corresponde a los demandantes ya que no cumplieron con los requisitos, los cuales son; que la posesión sea: 1) continua; 2) pacífica; 3) pública; y 4) no equívoca, por tanto, le es forzoso a quien aquí decide NO DECLARAR LA PRESCRPICIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL del inmueble ampliamente descrito en autos. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal deberá declarar SIN LUGAR la acción de Prescripción incoada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por último y por cuanto existe vencimiento total, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En virtud, por todos los razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por los ciudadanos HECTOR MANUEL MEDINA ROSALES, OLGA DE LA CRUZ MEDINA ROSALES, EMMA YOLANDA MEDINA ROSALES, RUBEN ANTONIO MEDINA ROSALES y DILIA JOSEFINA MEDINA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.330.151, V.-6.597.463, V.-6.689.300, V.-9.127.079 y V.-5.643.113, comerciantes y jurídicamente hábiles y la ciudadana MARIA ELDA MEDINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nro. V.-9.190.422, con domicilio en Tovar Estado Mérida como TERCERA ADHESIVA contra “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VALLE SAN SIMON“ (O.C.V. VALLE DE SAN SIMÓN), debidamente inscrita en la oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano en fecha 27 de agosto de 2012. Inserto bajo el Nro. 45, Tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2012, representada en este acto por su presidenta ANA JAKELIN GUERRERO MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 12.220.909, con domicilio en San Simón del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira y CARLOS APOLINAR ARELLANO (tesorero), venezolano, mayor de edad, con numero de cédula Nro. V.-17.027.752 del mismo domicilio, sobre inmueble (lote de terreno).

SEGUNDO: Se ratifica a los demandados de autos, a la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VALLE SAN SIMON“ (O.C.V VALLE DE SAN SIMON), debidamente inscrita en la oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano en fecha 27 de agosto de 2012. Inserto bajo el Nro. 45, Tomo 7, protocolo de Transcripción del año 2012, representada en este acto por su presidenta ANA JAKELIN GUERRERO MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 12.220.909, con domicilio en San Simón del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira y CARLOS APOLINAR ARELLANO (tesorero), venezolano, mayor de edad, con numero de cédula Nro. V.-17.027.752 del mismo domicilio, como legítimo propietario de un inmueble (lote de terreno), ubicado en la Aldea Santa Lucía de esta Parroquia San Simón, para hoy Municipio Samuel Darío Maldonado con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Partiendo desde el punto V1, hasta llegar al punto V2, en la medida de 25 mts, con el Río Escalante. FONDO: Desde el punto o vértice V3, hasta llegar al punto V4, en igual mide 25 mts, colinda con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Santiago Belandria. LADO DERECHO: Partiendo del punto V2, hasta llegar al punto V3, en la medida de 259,20 mts, con terrenos de la sucesión Medina Rosales. LADO IZQUIERDO: Partiendo del punto V1, hasta llegar al punto V4, en la medida de 252,30 mts, con mojones de piedra, colindaba con terrenos que son o fueron de Juan Márquez y en parte de la sucesión de Wenceslao Hernández, separando mojones de piedra, que fue comprado por la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VALLE SAN SIMON“ (O.C.V. VALLE DE SAN SIMON, representada en este acto por su Presidenta ANA JAKELIN GUERRERO MONTILVA y CARLOS APOLINAR ARELLANO (Tesorero), en fecha 4 de abril de 2013, que el mismo se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 04 de abril de 2013, inscrito bajo el Nro. 2010.1301, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 437.18.27.1.37, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, veintiséis de septiembre de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
Exp. 22.281-16
JAPV/Zeud.-


En la misma fecha, siendo las diez (10) de la mañana del día de hoy, se dictó y público la decisión anterior, dejándose copia para el archivo en físico y Digital del Tribunal.

Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)