REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL







AGRAVIADO: LICIMACO ANTONIO CORZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.687.294, y DAIRON ANDRES PERNIA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.634.906, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ELVIS DAVID MEZA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.563.316, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 244.978



AGRAVIANTE: La Empresa Línea de Taxis Ejecutivos Llano Expreso C.A, con domicilio fiscal en el Pasaje Tocoroma, Local Galpón N° 183, Barrio Bolívar, Aldea Machiri, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 15, folio 122 al 127, tomo 5-A, tercer trimestre de fecha 11 de marzo de 1.999, representada por los ciudadanosYORDY WILFREDY SANCHEZ CHACON,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.567.521 con domicilio procesal en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su condición de Presidente de La Empresa Línea de Taxis Ejecutivos Llano Expreso C.A, ciudadano KEVIN EMILIO HERNANDEZ RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.513.236 con domicilio procesal en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su condición de Tesorero de La Empresa Línea de Taxis Ejecutivos Llano Expreso C.A.



MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.






I
ANTECEDENTES

Correspondió a este Tribunal actuando en sede constitucional el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos LICIMACO ANTONIO CORZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.687.294, y DAIRON ANDRES PERNIA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.634.906, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ELVIS DAVID MEZA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.563.316, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 244.978; La Empresa Línea de Taxis Ejecutivos Llano Expreso C.A, con domicilio fiscal en el Pasaje Tocoroma, Local Galpón N° 183, Barrio Bolívar, Aldea Machiri, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 15, folio 122 al 127, tomo 5-A, tercer trimestre de fecha 11 de marzo de 1.999, representada por los ciudadanos YORDY WILFREDY SANCHEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.567.521 con domicilio procesal en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su condición de Presidente de La Empresa Línea de Taxis Ejecutivos Llano Expreso C.A, ciudadano KEVIN EMILIO HERNANDEZ RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.513.236 con domicilio procesal en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su condición de Tesorero de La Empresa Línea de Taxis Ejecutivos Llano Expreso C.A
Este Tribunal mediante auto de fecha 27 de Agosto del 2024, admitió la referida acción de amparo, acordó tramitarla mediante el procedimiento oral, público, breve y gratuito previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Asimismo, fijó la audiencia constitucional para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día hábil siguiente a aquél en que constara en autos que hubiese sido notificado el último de los interesados; y ordenó notificar a la presunta agraviante.
En fecha 04 de Septiembre de 2024 el Alguacil de este Tribunal practicó la notificación de la presunta agraviante. (Folio 77, 78,79).
Mediante diligencia 04 de Septiembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 81)
En fecha 06 de Septiembre de 2024, tuvo lugar la audiencia constitucional. (Folios 85-88) y el mismo día se dicto el dispositivo oral, encontrándose este tribunal dentro del lapso para la publicación del integro de la sentencia, procede hacerlo en los siguientes términos.


II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido aprecia que la naturaleza de los derechos constitucionales que el accionante denuncia le fueron violados por la vía de hecho efectuada por la presunta agraviante, es afín con la materia propia de la competencia de este órgano jurisdiccional y dada la competencia territorial que tiene en el lugar donde supuestamente se produjeron los hechos constitutivos de la lesión denunciada, es por lo este Tribunal conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Manifiestan los accionantes en amparo que el día martes 09 de Julio se convocó a una reunión por la junta directiva de la LÍNEA DE TAXIS EJECUTIVOS LLANOS EXPRESO C.A, por vía del radio transmisor sin indicar el motivo de agenda o puntos a tratar. A tal efecto hicieron acto de presencia a el día y hora indicadas por la operadora de radio, en la sede de la empresa ubicada en el Sector Santa Teresa Del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, encontrándose presente el socio y presidente Yordy Sanchez, el socio y tesorero Kevin Hernandez, el socio y jefe de personal Gemilis Roltain Rodriguez Colmenares, la secretaría administrativa ciudadana Juder Zambrano, y la operadora de radio Doris Colmenares.
Aducen que la reunión empezó a las 3pm tomando la palabra el presidente donde informa a los presentes que el socio Corsos Lopez Lisimaco, esta difamando a un directivo, que el presidente se mostro alterado y desafiante indicando que eso era falta de respeto y se le reclamo del tono de voz, por lo que se levanto de la silla y le agredió físicamente, lo cual amerito la intervención de otros socios que intervinieron en su defensa, Que desde ese momento El presidente les notifico verbalmente que el socio CARLOS LOPEZ LISIMACO, CONTROL L49 Y EL SOCIO DAYRON PERNIA CARDENAS, control L62, quedaban suspendidos de los servicios de la compañía, entre ellos el derecho al trabajo. Lo cual hizo Sin haber constituido el tribunal disciplinario. Que el presidente no debió negarles el derecho al trabajo a los socios con una medida de suspensión que no está tipificada en los estatutos de la compañía. Lo cual ha generado que hasta este momento tienen más de un mes sin trabajar a pesar que han recurrido a otras instancias para buscar una conciliación para la resolución del conflicto, donde la junta directiva no ha querido retractarse d la decisión tomada arbitrariamente.
Exponen que en fecha 12 de Julio el ciudadano CORSO LOPEZ LISIMACO, acudió al Ministerio Publico a formular denuncia contra la persona del presidente y demás miembro de la junta directiva, por agresión física y lesiones personales. Actualmente el Ministerio Publico se encuentra en espera de las resultas de las diligencias solicitadas a los organismos competentes.
Sostiene que también acudió ante la defensoría pública del estado Táchira para que intermediara en busca de una solución al conflicto por vía pacífica. Y que estando las partes presentes no se llegó a ningún acuerdo y que igualmente acudió a la prefectura del municipio San Cristóbal, siendo atendidos por el prefecto, quien convoco una cita para mediar un acuerdo, obteniendo como respuesta una negativa por parte de la junta directiva.
Manifiesta que está al día con el pago de la cuota mensual establecida en 20 dólares mensuales, y que por esas razones acude a esta instancia en busca de justicia.
Señala que visto el proceder arbitrario del presidente de la compañía en asociación con los miembros de la junta directiva tomando la medida de suspensión del derecho dl trabajo y del debido proceso afectando económicamente a dos miembros de la compaña, prohibiéndoles la entrada que durante 25 años han tenido, quienes se encuentran al día con el pago de las cuotas mensuales, lo que les da derecho a estar en el rol de servicio de los turnos de los diferentes puntos de la línea de taxis, en el territorio regional para el traslado urbano y extra urbano.
Demanda que se les ha violado los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, asistencia jurídica, el derecho a ser oído y ser notificado, y el derecho al trabajo. Con el que llevan el sustento al grupo familiar.

Finalmente solicita se admita y sustancie y se declare con lugar la presente acción de amparo, para que por esta vía se ordene restituir los derechos afectados y solicitan cese la suspensión del derecho del trabajo y la reposición del monto diario del dinero que se ha dejado de percibir así como las costas y gastos operativos que su ilícita actuación, les ha generado y que estiman en 200 dólares diarios.

IV
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia constitucional celebrada el día 06 de Septiembre de 2024, la parte presuntamente agraviada manifestó: “buenos días a todos los presentes aquí nos encontramos en una situación donde se les está violentando el derecho al trabajo, mis representados, no se han cumplidos los protocolos que están establecidos en la empresa, se ha tramitado estos hechos ante la inspectora donde se implantó una denuncia, donde hubo una citación previa de la denuncia y tampoco cumplieron en asamblea la restitución de los derechos y acudimos a esta instancia para que mis representados se les permita ingresa a trabajar ya que tiene 45 días sin trabajar en dicha empresa y acudimos esta instancia. Es todo.”
La parte presuntamente agraviante a través de sus apoderadas judiciales señaló: “en este punto es necesario comenzar alegando la falta de cualidad de junta directiva ya que por documento se alegan los agraviantes no cumplen con los requisitos que están establecido en dichas actas las cuales se mencionan y se señalan a solo tres personas que son de naturaleza y que dichas partes no se encuentran a derecho ya que señalan a Yudersi Zambrano la cual es una simple empleada, el siguiente punto es la supuesta suspensión laboral ya que no existe supuesta suspensión ya que el propio escrito del libelo de demanda indica una simple comunicación verbal no puede suplir una supuesta manifestación verbal, por solo una sola personal de la situación que se presenta, es de aclarar que el amparo no debe existir por cuanto dicha relación jurídica, en relación a la abogada Geraldine Chiquito los estatutos vigentes son los que rigen en los estatutos, que están vigentes en su actualidad y la junta directiva está registrada debidamente, ahora bien en este caso los erráticos contenidos, se habla de un tribunal disciplinaria ya no están en la actualidad, y los presuntos agraviados esta incluyendo hechos y personal dándole información errada y lo sorprendente si ya hay denuncias penales debieron esperar las resultas ya que deberían esperar, el ciudadano Licimico tiene Más de 25 años en la línea y teniendo una conducta de mala fe, las cuales ha tenido denuncias y atenta contra el patrimonio de la empresa desvirtuando los hechos reales, alegando lesiones sobre derechos constitucionales y alegando hechos esgrimidos, hechos que no son de esta instancia, aprovechando las vacaciones judiciales alegando que mis representados le están violentando los hechos, cobrando una suspensión tratando de cobrar un dinero por una suspensión, y solicitando se declare inadmisible dicho amparo, ya que no están representados por toda la totalidad como lo establecen las actas y nuevamente ratifico que sea declarado inadmisible. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de réplica a la parte Presuntamente agraviada abogado ELVIS DAVID MEZA MOLINA,quien expuso:“nos encontramos por esta acción porque la suspensión se ha ejecutado ya que mis representados fueron sacados de dicha empresa ya que no pueden prestar ese servicio ya que no cumplieron los requisitos por la junta directiva ya que fueron ellos quienes generaron esta situación ya que dicha sanción se genero sin algún escrito, ya que fueron suspendidos del rol de servicio, y mis clientes piden que sean agregados al rol de servicios para que sigan trabajando. Parecen que los estatutos no existen, ya que es una aptitud personal y la empresa fue la que dejo sin trabajo, es mucho pedir que la junta directiva deje trabajar a mis representados, y en la fiscalía hay es una denuncia por agresiones personales, no se ventila por esta vía porque es una vía aparte y en este momento se le esta es violando al derecho al trabajo, la empresa deben cumplir con lo establecido en los estatutos, por favor pedimos que se le restituya el derecho al trabajo, ellos tienen el derecho a cobrar ya que ellos pagan un derecho adquirido, si el derecho de los vehículos si se dañan, si se le daño el carro ellos tiene el derecho de grúa, ya que ellos no están morosos durante los 25 años, el señor Licimaco es una persona de la tercera edad, los socios no toman en consideración por la situación del país ya que sacan de la empresa por sacarlos del rol de servicios y lo sacan de los grupos del whasap, el servicio de gasolina y otros servicios que no están en el turno de trabajo ya que fueron sacados de la comunicación de radio y de la red social Whapsap, que no les cuesta meterlos en la red social, y es por que solicitamos sean incorporados a su trabajo, se deja constancia que se agregan como pruebas el escrito de la decisión de la Defensoría del Pueblo en dos folios útiles” . Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de réplica a la parte Presuntamente agravianteabogada Geraldin Chiquito y concedido como le fue expuso: “ consigno escrito constante de cuatro folios útiles, contestación para que sea valorado en la definitiva de la acción de amparo constitucional, factura en la que se deja constancia en que la empresa envió la grúa para asistir al control L-49 por el grupo de la empresa, es falso que estuviere fuera del grupo, consigno todas las sanciones constate en 10 folios útiles, acta de asamblea registrada constante de 10 folios útiles, por su comportamiento reiterado de alteración a la convivencia de los compañeros socios de la línea y el respeto que caracteriza su conducta que estuvo sujeto el ciudadano presunto agraviante e dicha acta se deja constancia de su comportamiento ante la junta directiva exactamente en el literal séptimo, consigno los estatutos actuales constante de 14 folios útiles así como de las actas registradas constantes de 41 folios útiles de los cambios y modificaciones que ha tenido la empresa mercantil Línea de Taxi Llano Expresos desde su constitución hasta la fecha actual, así mismo consigno la prueba de actas tomadas del libro de asambleas del libro de sanciones constante de doce folios útiles, en lo que siendo junta directiva el presunto agraviado Licimiaco Corzo, siendo junta directiva sancionaba a los socio así arbitraria. . Es todo”.

Escrito de alegatos presentado en esta instancia por la parte presuntamente agraviante.
La parte presuntamente agraviante tanto en la audiencia constitucional como el en el escrito presentado alega lo siguiente:
Oponen como defensa previa la falta de legitimidad o cualidad de la parte demandada en el entendido que la sociedad mercantil TAXIS EJECUTIVO LLANO EXPRESO, debe ser representada por todos integrantes de su junta directiva, por cuanto los directivos nombrados para el ejercicio de la representación jurídica de la sociedad mercantil son los siguientes: YORDY WILFREDDY SANCHEZ CHACON, en su carácter de presidente, RICARDO ANDRES MEDINA GUERRERO, en su carácter de vicepresidente, KEVIN EMILIO HERNANDEZ RENGIFO en su carácter de tesorero, y GEMILIS ROLTAIN RODRIGUEZ COLMENARES, en su carácter de jefe de operaciones, y que en la presente causa se demando únicamente a dos integrantes de la junta directiva a saber YORDY WILFREDDY SANCHEZ CHACON Y KEVIN EMILIO HERNANDEZ RENGIFO y que no bastando con ello los presuntos agraviados incoan la demanda contra ANGELA YUDERSI ZAMBRANO, quien se desempeña como una empleada de la compañía, quien no tiene ningún tipo de relación con la junta directiva.
Por otra parte niega, rechazan y contradicen el argumento de la suspensión de los ciudadanos CORZO LISIMACO control L49 y el socio DAYRON PERNIA CARDENAS, control L62 por cuanto si bien es cierto el día 11 de Julio del 2024, se presento en la sede de la sociedad mercantil TAXIS EJECUTIVOS LLANO EXPRESO C.A, una reunión por las constantes faltas de probidad, respecto y educación de parte del ciudadano LICIMACO ANTONIO CORZO LOPEZ, se desencadeno una situación irregular que se encuentra siendo investigado a solicitud del ciudadano Licimaco Antonio Corzo López, por ante el Ministerio Publico, procedimiento ajeno y nada vinculante con la presente causa.
Manifiesta que el caso que nos ocupa se encuentra totalmente carente de fundamento de hecho y de derecho, puesto que no existe suspensión de los socios aquí querellantes, por parte de la sociedad mercantil que le impida el ejercicio de sus funciones como socios de la compañía, solo un simple argumento de que fueron notificados verbalmente por el presidente de la compañía no representa un hecho cierto y susceptible de ser probado, puesto que no existe tal suspensión y que no se ha dictado acto alguno donde se les llegue a suspender como lo alegan los querellantes, aunado que entre las pares no existe ninguna relación laboral sino mercantil. Por tanto asegura que los referidos socios aquí querellantes no se encuentran suspendidos y que fueron ellos mismos quienes a raíz del problema personal con el presidente de la empresa, que decidieron no asistir mas a la sede de la empresa, auto imponiéndose una suspensión para luego victimizarse y decir que fueron objeto de suspensión. Y que no comprende el uso de la vía de amparo constitucional por cuanto no hay fundamentos de violaciones al ejercicio de su derecho al trabajo y por tanto no existe ninguna vía de hecho que lesione derecho constitucional algún, razón por la que solicitan que el amparo sea declarado inadmisible.

Exponen que del fondo del libelo sobresalta el trasfondo personal ya que en repetidas oportunidades señala que el presidente de la compañía lo agredió y lo suspendió, la supuesta suspensión parte de una manifestación unilateral de la persona del presidente, dado que nunca le fue notificado de una suspensión por parte de la junta directiva, lo que lleva a concluir que se trata de una suspensión autoimpuesta por parte de los presuntos agraviados para obtener tutela judicial sin los fundamentos de hecho ni derecho.
Aduce que entre los presuntos agraviados y la empresa mercantil TAXIS EJECUTIVO LLANO EXPRESO C.A, no existe relación de trabajo, pues no se trata de patronos y empleados sino que hay una relación jurídica mercantil. En donde LICIMACO ANTONIO CORSO Y DAIRON ANDRES PERNIA CARDENAS, son socios accionistas de la persona jurídica TAXIS EJECUTIVO LLANO EXPRESO C.A, por lo que aplican las normas de los estatutos sociales y a su vez las norma de derecho mercantil que regulan las relaciones societarias.
Argumenta que invocar la existencia del tribunal disciplinario para imponer sanciones a los socios, resulta burlesco e irrespetuosos, ya que el ciudadano LICIMACO ANTONIO CORSO, cuando fue presidente de la compañía desintegro el tribunal disciplinario que existía, supliendo por un acuerdo por mayoría de todos los socios.
Reitera que actualmente los socios LICIMACO ANTONIO CORSO Y DAIRON ANDRES PERNIA CARDENAS, no se encuentran suspendidos por parte de la sociedad mercantil TAXIS EJECUTIVO LLANO EXPRESO C.A, y que ellos mismos decidieron no asistir más a la sede de la empresa autoimponiendose una sanción para luego decir que supuestamente fueron suspendidos por el presidente de la compañía.
Arguyen que no se trata de amparo laboral, y que tampoco estamos en presencia de un amparo mercantil, ya que para que este proceda se requiere se cumplan determinados presupuestos legales. Por lo que no se comprende en el caso en cuestión que los presuntos agraviados usaren el mecanismo de amparo constitucional porque no hay violación al ejercicio de su derecho al trabajo y que si consideran que existe acciones contra la junta directiva de la compañía deben hacerlo, ejerciendo sus pretensiones por la vía de la jurisdicción ordinaria.
Destacan que más alarmante aun y temerario resulta la pretensión de cobrar la cantidad de 100 dólares diarios por cada uno de los socios auto suspendidos LICIMACO ANTONIO CORSO Y DAIRON ANDRES PERNIA CARDENAS, intentando vaciar los fondos de la sociedad con un cobro infundado y desproporcionado de 200 dólares diarios desde la supuesta fecha de suspensión, tratando que por el procedimiento de amparo sumario y especial se ventile un cobro de dinero en moneda extranjera por concepto lucrocesante.
Finalmente solicitan que la acción interpuesta por los presuntos agraviados, sea declarada inadmisible en la definitiva.
V
Punto Previo
Sobre la falta de cualidad pasiva
En relación a la falta de cualidad pasiva de la demandada, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano YORDY WILFEDDY SANCHEZ CHACON es el presidente de la empresa LINEA DE TAXI EJECUTIVOS LLANO EXPRESO, y por tanto es el representante legal de la misma, lo cual se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de TAXIS EJECUTIVO LLANO EXPRESO C.A, del 05/05/2024(f10-21), asimismo se pudo constatar de los estatutos de la compañía(f133-164) en su artículo 21 que son atribuciones del presidente ejercer la representación legal de la compañía ante cualquier persona natural y/o jurídica, ente gubernamental sea este nacional, estadal y/o municipal, ante los tribunales de la República cualquiera sea su competencia e instancia; por lo cual el ciudadano WILFREDDY SANCHEZ CHACON si tiene cualidad por si solo para representar a la empresa querellada, máxime cuando la legitimación para comparecer en el proceso de amparo constitucional como parte demandada corresponde a la persona particular u órgano del estado que se señale como presunto agraviante el cual debe estar perfectamente identificado. De esta forma el amparo intentado contra alguno órgano publico o persona jurídica debe indicarse quién es su representante o titular del despacho para el momento de la interposición del mismo, lo cual fue determinado por el querellante en el escrito de amparo, y no se observa de los mencionados estatutos que deban actuar conjuntamente todos los miembros de la junta directiva para la representación legal de la compañía, por lo cual resulta improcedente la defensa planteada. Así se decide.
Lo que si resulta claro para esta operadora de justicia es que quien adolece de legitimidad pasiva en el presente proceso de amparo es la ciudadana JUDERSI ZAMBRANO quien ciertamente no consta en actas que tenga ningún carácter dentro de la junta directiva, por lo que tal como lo alega la querellada solo es una trabajadora de la sociedad mercantil objeto del amparo y para nada posee cualidad para ser demandada como representante de la misma, por ello esta juzgadora considera procedente declarar la falta de cualidad pasiva de la referida ciudadana.

VI
RESOLUCION DE FONDO
La acción de Amparo Constitucional consagrada en nuestra legislación nacional, es considerada por la doctrina constitucional como una acción judicial de carácter excepcional que tienen tantos las personas jurídicas como las naturales para defenderse de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares y procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones de órganos jurisdiccionales, así como también abstenciones, u omisiones de los particulares que violen o amenacen violar un derecho constitucional. La jurisprudencia predominante señala que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias, en efecto de acuerdo a la Constitución imperante el instrumento fundamental para la realización de la justicia además del proceso (artículo 257), lo constituye: PRINCIPIO DE LA INMEDIACION Y EL PRINCIPIO DE LA CELERIDAD PROCESAL, tales principios están orientados a que el juez o jueza vivifique con su presencia todos los actos de prueba así como en la audiencia constitucional analizar todos y cada uno de los alegatos que oralmente expresan las partes y dentro de sus facultades constitucionales puede ordenar en la misma audiencia que se evacuen pruebas y tomar declaraciones, por ello la inmediación del órgano judicial es requisito indispensable para garantizar que el proceso constitucional se lleve en todos sus pasos hasta obtener una sentencia de amparo con fundamentos de hecho y de derecho que sea base de lo decidido.

En tal sentido, considera esta sentenciadora que la presente acción está referida a unas vías de hecho, en razón de que se contrae a la actuación de una persona natural, actuando en representación de una persona jurídica, contra otra persona natural, supuesto que conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es objeto de tutela constitucional. En efecto, en decisión N° 5088 de fecha 15 de diciembre de 2005, la precitada Sala señaló:

Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. cit. p. 151).
De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. Resaltado propio
(Exp. Nº 05-1736)

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que para que se configure una vía de hecho objeto de tutela constitucional es indispensable que en forma concurrente se den los siguientes presupuestos: la prescindencia total de sustento normativo de la actuación y la contradicción manifiesta con las normas establecidas en la Constitución.
En el presente caso se observa del desarrollo de la audiencia Constitucional que la parte accionante alego en términos generales que son propietarios de dos cupos signados como L49 y L62 en la línea de TAXIS EJECUTIVOS LLANO EXPRESO C.A, y que el día 09 de julio del 2024, luego de haber sostenido una discusión con el presidente de la referida empresa donde hubo agresiones físicas de parte de este, el mismo en forma verbal les notifico que el socio CORZO LISIMACO control L49 y el socio DAYRON PERNIA CARDENAS, control L62 quedaban suspendidos de los servicios de la compañía, es por ello que solicitan que sean agregados al rol de servicios para que sigan trabajando, por cuanto han sido excluidos de dicha línea sin mediar procedimiento alguno, destacan que esas vías de hecho excluyen y trasgreden de manera inminente el derecho al trabajo, que no se han cumplido los protocolos que están establecidos en la empresa, se ha tramitado estos hechos ante la inspectora donde se implantó una denuncia, donde hubo una citación previa de la denuncia y tampoco cumplieron en asamblea la restitución de los derechos y acuden a esta instancia para que se les permita ingresar a trabajar ya que tienen 45 días sin trabajar en dicha empresa, finalmente solicitan el presente recurso para que por esta vía se ordene restituir los derechos afectados y solicitan el cese de la suspensión del derecho al trabajo; por su parte la parte agraviada alega la falta de cualidad pasiva de la demandada en el entendido que la sociedad mercantil TAXIS EJECUTIVOS LLANO EXPRESO C.A debe ser representada por todos los integrantes de la junta directiva, y que se demando únicamente a dos integrantes de la junta directiva a saber YORDY WILFREDY SANCHEZ CHACON Y KEVIN EMILIO HERNANDEZ RENGIFO, sin considerar que ellos solos no pueden representar ni sostener ningún juicio incoado contra la empresa TAXIS EJECUTIVOS LLANO EXPRESO C.A. Asimismo señalan que la ciudadana ANGELA JUDERSI ZAMBRANO, se desempeña como una empleada de la compañía, quien no tiene ningún tipo de relación con la junta directiva.
Por otra parte niega, rechazan y contradicen el argumento de la suspensión de los ciudadanos CORZO LISIMACO control L49 y el socio DAYRON PERNIA CARDENAS, control L62 por cuanto si bien es cierto el día 11 de Julio del 2024, se presento en la sede de la sociedad mercantil TAXIS EJECUTIVOS LLANO EXPRESO C.A, una reunión por las constantes faltas de probidad, respecto y educación de parte del ciudadano LICIMACO ANTONIO CORZO LOPEZ, se desencadeno una situación irregular que se encuentra siendo investigado a solicitud del ciudadano Licimaco Antonio Corzo López, por ante el Ministerio Publico, procedimiento ajeno y nada vinculante con la presente causa.
Manifiesta que el caso que nos ocupa se encuentra totalmente carente de fundamento de hecho y de derecho, puesto que no existe suspensión de los socios aquí querellantes, por parte de la sociedad mercantil que le impida el ejercicio de sus funciones como socios de la compañía, solo un simple argumento de que fueron notificados verbalmente por el presidente de la compañía no representa un hecho cierto y susceptible de ser probado, puesto que no existe tal suspensión y que no se ha dictado acto alguno donde se les llegue a suspender como lo alegan los querellantes, aunado que entre las partes no existe ninguna relación laboral sino mercantil. Por tanto asegura que los referidos socios aquí querellantes no se encuentran suspendidos y que fueron ellos mismos quienes a raíz del problema personal con el presidente de la empresa, que decidieron no asistir mas a la sede de la empresa, auto imponiéndose una suspensión para luego victimizarse y decir que fueron objeto de suspensión. Y que no comprende el uso de la vía de amparo constitucional por cuanto no hay fundamentos de violaciones al ejercicio de su derecho al trabajo y por tanto no existe ninguna vía de hecho que lesione derecho constitucional algún, razón por la que solicitan que el amparo sea declarado inadmisible.
Es deber del juez previamente realizar un examen de los hechos alegados como violación o no de derechos o garantías constitucionales, así como si dichos derechos o garantías constitucionales deben ser restablecidos. Motivo por el cual, luego de realizar una revisión minuciosa de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta juzgadora observa que, en el caso de autos, los QUERELLANTES denuncian que los presuntos agraviantes les han violentado el derecho constitucional del debido proceso, lesionando su derecho a la defensa y del debido proceso y a su decir el más importante de todos su derecho al trabajo con el que lleva el sustento a su núcleo familiar, y que con estas acciones tomadas por el presidente no contemplada en los estatutos se configura transgresión contra un socio de mayor antigüedad .
Ahora bien, este Tribunal observo, en el desarrollo de la audiencia que la parte accionante si bien alega y afirma que existe una situación de índole personal entre su persona con el presidente le la sociedad mercantil querellada, sin embargo manifiesta que este ultimo luego de dicha discusión que desembocó en agresiones físicas, el presidente verbalmente les indico que estaban suspendidos, y que fueron suspendidos del rol de servicio, ante lo cual la parte querellada en su derecho a réplica sostiene que no se encuentran suspendidos y que en el momento que ellos se hagan presentes en la empresa se les incluirá en el rol de servicio.
A tal efecto este tribunal vista las exposiciones de ambas partes y dado que ciertamente no consta en actas notificación alguna que suspenda a los querellantes como socios de la empresa tal como lo alegan, instó a los querellantes una vez culminada la presente audiencia a hacerse presente ante la sede de la empresa a fin de constatar si ciertamente se encuentran activos en el rol de servicio, tal como lo afirma la parte querellada, ante lo cual siendo las 2 y 50 pm del día 06 de Septiembre del 2024, mismo día que se llevo a cabo la audiencia, la parte presunta agraviante informa mediante diligencia a este órgano jurisdiccional (folio 188) lo siguiente: “…ciudadana juez, la empresa línea de taxis ejecutivo llano expreso C.A, activo tanto el grupo de whatsapp y de la línea, pero dado la autosuspensión que de hecho mantenían los socios L49 licimaco Corso y L-62 Dayron Pernia; por cuanto no habían cumplido con los pagos obligados a los activos en servicio por lo que no se le incluyen en los roles actuales a causa de la insolvencia administrativa de finanzas, formalidades de los pagos que deben hacerse los 15 de cada mes …” resaltado propio.
Asimismo en la misma fecha diligencio la parte querellante quien expuso: “…tengo el honor de dirigirme a ud para informar que la operadora de radio no ha activado la orden para ingresar a trabajar…alegando una deuda solicitada como ayuda, en caso de muerte, cosa que no tiene nada que ver con los gastos operativos ya que el concepto esgrimido fue como ayuda. Por lo que no se ha dado cumplimento a lo acordado en la audiencia efectuada en el día de hoy 06-09-2024. Hora 10:am donde se quedo que deberían restituirle el derecho al trabajo cosa que para este momento 3pm del 06-09-2024 no se ha cumplido…”
De modo que en el caso de autos observa esta juzgadora que si bien es cierto entre el querellante y la parte querellada existen una relación de carácter mercantil y para nada laboral, no es menos cierto que existe una privación de los querellantes para usar, gozar y disponer de los cupos que tienen en propiedad en la sociedad mercantil querellada, LINEA DE TAXIS EJECUTIVO LLANO EXPRESO, pues contrario a lo afirmado por la parte querellada en la audiencia constitucional, en cuanto que los socios CORZO LISIMACO control L49 y el socio DAYRON PERNIA CARDENAS, control L62, no habían sido suspendidos en modo alguno por la junta directiva y que solo se trataba de un asunto de índole personal entre estos y el presidente, se pudo constatar a través de las diligencias presentadas el mismo día de la audiencia por ambas partes que los aquí querellantes no están incluidos en el rol de servicios de las rutas de la empresa, por tanto lo afirmado por la parte querellada durante la audiencia en cuanto que solo bastaba que los referidos ciudadanos se presentaran en la sede de la empresa para activarlos no resulto para nada cierto, alegando mediante diligencia los querellados hechos nuevos que no fueron planteados durante el desarrollo de la audiencia oral de amparo, vale decir que la parte querellante se encuentra en insolvencia administrativa, lo que deja en evidencia, sin lugar a dudas que los aquí querellantes han sido privados de sus derechos, de uso, goce y disfrute de su derecho de propiedad sobre los cupos respetivos.
Así las cosas, resulta evidente que la presunta agraviante en su condición de sociedad mercantil, donde los querellados son propietarios de los cupos signados con los números L49 Y L62, debe garantizar a los mismo, el acceso al uso, goce y disfrute de dichas cuotas de participación, por lo que su negativa en permitir el acceso de los querellados con sus unidades de transporte a las rutas, sin mediar procedimiento alguno que fundamente tal actuación, se traduce en una vía de hecho al impedir con dicha actitud el derecho que tiene el accionante de entrar usar gozar y disfrutar los cupos de su propiedad, lo cual resulta ausente de todo sustento normativo y contrario al debido proceso, además de que vulnera el derecho de la accionante a la propiedad y libertad económica previsto en los Artículo 112 y 115 constitucional, del tenor siguiente:

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Articulo 115:Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquiera de sus bienes.


Consagran las normas citadas el derecho constitucional a la libertad económica, concebido como el derecho que tiene toda persona natural o jurídica de dedicarse a la actividad económica que elija explotándola libremente, sin más limitaciones que las previstas en el texto constitucional o las que señalen las leyes, las cuales están orientadas a que el Estado pueda alcanzar los objetivos de interés social que se proponga cumplir.

En tal sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°2641 de fecha 1° de octubre de 2003, se pronunció sobre el contenido de la libertad económica señalando lo siguiente:
La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado. Así lo ha precisado esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades: (Resaltado propio)
(Exp. No 00-1680)

Conforme a lo expuesto, considera esta sentenciadora que al verse impedidos los querellantes de incorporar sus unidades de transporte al rol de servicios de rutas, y hacer uso de sus cupos en la misma por las razones antes señaladas se les impide prestar el servicio de transporte urbano y extraurbano a lo cual se dedican y conforme se evidencia del objeto de la precitada compañía, indicado en su documento constitutivo estatutario, con lo cual se le vulnera el derecho constitucional a la libertad económica, así como el derecho de propiedad de los querellantes y en consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Corolario a lo expuesto esta jurisdiscente determina que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos para la procedencia del mandato de amparo constitucional como lo son: 1) la existencia de un hecho lesivo, o denunciado como lesivo, el cual quedo patentizado conforme lo denuncia el recurrente en amparo, con el hecho de que como accionistas no se les permiten realizar derechos con sus cuotas de participación en la sociedad mercantil, sin que haya mediado un procedimiento administrativo previo. 2)que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales: ciertamente con tales hechos se conculcan derechos fundamentales del accionante de amparo, específicamente el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad, como quedo sentado en el presente fallo; 3) que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida: Es evidente que el uso de los medios ordinarios en el caso concreto no dará satisfacción a la pretensión deducida, siendo el amparo el medio más expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida a los accionantes en el presente caso y así se decide.
Es de resaltar que la parte agraviada solicito la reposición del monto diario del dinero que se ha dejado de percibir así como las costas y gastos operativos que su ilícita actuación, les ha generado y que estiman en 200 dólares diarios, en este sentido advierte esta juzgadora que el objeto del amparo es poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, de tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que ha sido transgredidos por algún órgano del poder público o por algún particular nada más. Esto significa que cualquier otro tipo de pretensión resultaría incompatible con el amparo constitucional. De allí que no es posible obtener por esta vía, indemnizaciones de daños y perjuicios, puesto que el breve proceso de amparo solo permite revisar la transgresión de derechos fundamentales y no para detenerse a verificar daños sufridos o la aplicación de sanciones legales.

VII
DECISIÓN

En consonancia con los argumentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales dicta el siguiente dispositivo:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos LICIMACO ANTONIO CORZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.687.294, y DAIRON ANDRES PERNIA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.634.906, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ELVIS DAVID MEZA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.563.316, en contra de La Empresa Línea de Taxis Ejecutivos Llano Expreso C.A, con domicilio fiscal en el Pasaje Tocoroma, Local Galpón N° 183, Barrio Bolívar, Aldea Machiri, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 15, folio 122 al 127, tomo 5-A, tercer trimestre de fecha 11 de marzo de 1.999,En consecuencia, se ordena a la Empresa Línea de Taxis Ejecutivos Llano Expreso C.A, anteriormente identificada el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se permita a los querellantes LICIMACO ANTONIO CORZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.687.294, y DAIRON ANDRES PERNIA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.634.906, el uso goce y disfrute, del derecho de propiedad que les corresponde en los cupos L49 Y L 62 de La Empresa Línea de Taxis Ejecutivos Llano Expreso C.A, En consecuencia se ordena a la parte querellada el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y tal efecto sea incluidos los querellantes en el rol de servicios.

SEGUNDO: Se declara La falta de cualidad pasiva de la ciudadana ANGELA YUDERSI ZAMBRANO, para representar a la parte querellada en el presente amparo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.

CUARTO: Notifíquese del fallo mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los dieciséis(11) días del mes de Septiembre de dos mil veinticuatro(2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.




Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Juez Provisorio




Abg. Wilson Ruiz Rico
Secretario Temporal


Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10.30 a.m), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

rmcq
Exp: 10.206



Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Jueza Provisoria



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico

Secretario Suplente