REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
DEMANDANTE: OSAIRA GARCIA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 9.125.220.
APODERADO JUDICIAL: Abogado, WILFREDO ROZO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.234.813, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.829.
DEMANDADOS: MARIA ALICIA MENDOZA RANGEL, ANTONIO JOSE, ELIO RAMON, ANA APOLONIA, CARMEN AMINTA, NELLY ESPERANZA Y NORIS MERCEDES MENDOZA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.143.472, V-4.447.415, V-5.282.569, V-5.740.491, V-9.149.598, V-9.463.371 y V-9.468.172, Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogada, GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.225.647, inscrita en el Inpreabogado N° 35.165.
MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.(cuestión previa)
I
NARRATIVA
En fecha 21 de septiembre de 2023, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió demanda por motivo de Prescripción adquisitiva, en consecuencia, se ordeno emplazar a la ciudadana MARIA ALICIA MENDOZA
RANGEL, y la sucesión ANTONIO JOSE, ELIO RAMON, ANA APOLONIA, CARMEN AMINTA, NELLY ESPERANZA Y NORIS MERCEDES MENDOZA RANGEL, para que concurran por ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, asimismo, se ordeno emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la presente causa.(fl.163 al 171).
En fecha 17 de junio de 2024, la ciudadana MARIA ALICIA MENDOZA, RANGEL, asistida en este acto por la abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA inscrita en el Inpreabogado N° 35.165, interpuso escrito de cuestión previa. (fl.253 al 265).
En fecha 01 de julio de 2024, la Ciudadana OSAIRA GARCIA GARCIA, asistida por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, inscrita en el Inpreabogado N°71.832, presento escrito de contradicción a la cuestión previa. (fl.274 al 276).
En fecha 09 de julio de 2024, el abogado WILFREDO ROZO VERA, presento escrito de promoción de pruebas (fl.277 al 279).
En fecha 10 de julio de 2024, visto el escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado WILFREDO ROZO VERA, en fecha 09 de julio de 2024, este Juzgado acuerda agregar las mismas, y asimismo, en cuanto a su contenido, se admite las denominadas “Pruebas Documentales”.(fl.280).
En fecha 12 de julio de 2024, la abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, presento escrito de promoción de prueba. (fl.281 al 288).
En fecha 12 de julio, visto el escrito de promoción de pruebas, suscrito por la abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, este juzgado acuerda agregar las mismas, y asimismo, en cuanto a su contenido, se admite las denominadas “Pruebas Documentales”.(fl.289).
Hechos alegados en el escrito de demanda
Alega la parte actora que desde el año 1991, aproximadamente 32 años, de manera continua, interrumpida (sic), pacifica, no equivoca, y con ánimo de ser propietaria del bien objeto de posesión, ejerciendo así una posesión, legitima personalmente, ha cuidado junto con sus tres hijos, como buen padre de familia, teniendo como suyo propio sobre el inmueble constante de una casa para habitación, sobre terreno propio, ubicado en la calle 5 casa Nro. 5-127, sector La Castra, parroquia Pedro María Morantes, La concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consistente de una casa para habitación con las siguientes dependencias, primera planta: sótano, tres dormitorios, recibo, baño, cocina, comedor, demás dependencias, con instalaciones y servicios completos, segunda planta: con tres (3) dormitorios, un (01) baño, sala/comedor, construida de paredes de ladrillos, pisos de cemento, y techo de placa y los servicios públicos necesarios, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte:terrenos que son o fueron de Ligia María Flores Calderón y mide quince metros con cincuenta (15,50mts), Sur: terrenos que son de Agustín Angarita y mide quince metros con cincuenta (15,50mst), Este: con calle publica con propiedades que son o fueron de Belarmino de los Santos Salas Medinas y mide siete metros (07,00 mts), Oeste: colinda con sucesión Suarez. El inmueble tiene un área de terreno de ciento ocho con cincuenta metros cuadrados (108,50m²), con un área de 108,50m² y área de construcción de 239,40m², ubicado en el Barrio la Castra, parte baja, vereda A, Numero 5-127, parroquia la concordia del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, se encuentra bajo la nomenclatura de catastro Nro. 20-23-01-U01-008-000-123-002-000-P00-000.
Indica, que en el inmueble descrito, ha vivido permanentemente su grupo familiar, constituido por sus tres hijos, Gilset Teresa Mendoza García, Elio David Mendoza García, y Wrayan Daniel Mendoza García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, Nros. V-17.646.180, V-18.880.528, y V-23.095.710, respectivamente, los cuales han vivido permanentemente toda su infancia y juventud, alegando así que contrajo nupcias, en el año 1979, fecha en que a partir de la cual, asumió la responsabilidad del hogar y de la vivienda, que les sirve como morada, pues es el único hogar donde se ha sentido a gusto y la intención siempre ha sido ser la propietaria, por cuanto ha vivido gran parte de su vida en el mismo.
En su escrito sigue señalando que desde hace más de treinta y dos años, ha venido poseyendo el referido inmueble, en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca, y particularmente, alega haber actuado con la intención de tener el inmueble como propio y con verdadero animo de dueña, así pues, arguye que ha cuidado, mantenido, y conservado el inmueble, realizando en el las reparaciones, mayores y menores, esta posesión, la ha ejercido, sin violencia de ningún tipo, y a la vista de todos, tanto es así, se divorcio y el padre de sus hijos, nunca puso objeción para continuar habitando el inmueble, lo cual expone, que a toda luces es un reconocimiento tácito a la posesión legitima que ha mantenido sobre el inmueble, desde el año 1.991, que de conformidad con el artículo 781 del código civil, manifiesta la intención de que sea reconocido el inmueble, a su única y exclusiva propiedad, que ha venido poseyendo junto a su grupo familiar.
Expone la parte actora, que de los argumentos expuestos, por el reconocimiento que tiene frente a sus vecinos y la sociedad, de que vive en el inmueble desde hace mas de 32 años, teniendo así el corpus y el animus de ser dueña del inmueble antes descrito, cumpliendo con todas las obligaciones, y responsabilidades que tiene frente al inmueble, por cuanto siempre lo ha poseído, legítimamente, es por ello que solicita la prescripción adquisitiva del mismo.
Escrito de cuestión previa opuesta por la codemandada MARIA ALICIA MENDOZA RANGEL
En fecha 17 de junio de 2024, la ciudadana María Alicia Mendoza Rangel, asistida por la abogada Glenda Magaly Torres Bautista, inscrita en el inpreabogado N°36.165, interpuso escrito de cuestión previa, en los siguientes términos:
Expone la parte co-demandada, que de conformidad con lo previsto en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil, opone como defensa previa para ser resuelta incidentalmente, la inadmisibilidad de la acción propuesta mediante juicio de prescripción adquisitiva por incumplimiento de los requisitos previsto en el artículo 641 del código de procedimiento civil.
Manifiesta así, que la ciudadana demandante, alega que dese el año 1.991, aproximadamente 32 años, de manera continua, pacifica no equivoca, y con ánimo de ser propietaria del bien objeto de la posesión, ejerciendo así una posesión legitima personalmente, que la ha cuidado junto con sus tres hijos, Gilset Teresa Mendoza García, Elio David Mendoza García, y Wrayan Daniel Mendoza García, que han vivido permanentemente toda su infancia y juventud, que la ha cuidado como un buen padre de familia, y han tenido como suyo, asimismo, expone que la parte actora fundamenta la demanda en los siguientes artículos, 772, 773, 781, 1953, 1977 del código civil, así como los artículos 690 y siguientes del código de procedimiento civil.
Señala que la parte actora consigno junto al libelo de demanda por prescripción adquisitiva, las siguientes documentales, cito textualmente lo siguiente:
1. Prueba marcada con la letra “A” consistente en copia simple de documento de propiedad del inmueble a prescribir, expedida por el Registro Público del primer Circuito de San Cristóbal, estado Táchira.
2. Prueba marcada con la letra “B”, consistente en copia certificada, de la certificación de gravámenes de los últimos 10 años, sobre el inmueble a prescribir, no contiene ningún gravamen hipotecario, ni medida de prohibición de enajenar o embargo.
3. Prueba marcada con la letra “C” carta de residencia y constancia de residencia, marcada “D”.
4. Prueba marcada con la letra “E” certificado de solvencia a nombre de Rita Elisa Rangel de Mendoza.
5. Prueba marcada con la letra “F” copia certificado de documento de obra autenticado, por ante la Notaria Publica segunda de fecha 16 de noviembre de 1994, donde se evidencia que construí con dinero de mi propio peculio en el inmueble de la planta tercera.
6. Prueba marcada con la letra “G” copia certificada del departamento de catastro de la alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde se evidencia el numero de la cedula catastral del inmueble a prescribir.
7. Prueba marcada con la letra “H” copia certificada de la inspección judicial de fecha 20 de septiembre de 2022, emanada por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, donde expone que s evidencia que es la poseedora legitima de la tercera planta.
8. Prueba marcada con la letra “I” registro de información fiscal.
9. Prueba marcada con la letra “J” de pago de servicio de Hidrosuroeste, alega que consta que es quien cancela los recibos a su nombre con referencia numero 12178460.
10. Prueba marcada con la letra “K” pago de servicio corpoelec.
11. Prueba marcada con la letra “L” copia simple del 50% del inmueble de fecha 30 de abril de 2013.
12. Prueba marcada con la letra “M” sentencia de separación de cuerpo y de bienes de mutuo acuerdo entre los ciudadanos Elio Ramón Mendoza, y Osaira García García, de fecha 14 de agosto de 1995, del Juzgado segundo de Primera Instancia de Familia y Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
13. Prueba marcada con la letra “N” justificativo de testigo autenticado en la Notaria Publica Tercera, de fecha 13 de marzo, donde los vecinos dan fe, del tiempo que dicen tener de mi que conocen y le consta que tengo viviendo más de 29 años en el inmueble descrito anteriormente.
14. Prueba marcada con la letra “O” sentencia de divorcio de fecha 06 de marzo de 1995, entre los ciudadanos Luis Ernesto Mendoza, y Rita Elisa Rangel Gonzales, por el Juzgado Segundo de primera Instancia de Familia y Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
15. Prueba marcada con la letra “P”, donde se demuestra la inspección técnica, del inmueble del cual tengo de manera pacífica e ininterrumpida, habitando más de 30 años, realizado por el Ingeniero Michell Depablos, en fecha San Cristóbal 01 de noviembre de 2022.
16. Prueba marcada con la letra “Q” donde se demuestra la certificación genérica.
17. Prueba marcada con la letra “R”, donde se demuestra la tradición legal desde hace 5 años.
18. Prueba marcada con la letra “S”, certificación de gravamen.
19. Copias de cedula de identidad marcada con la letra “T”, “U”, y “V”.
20. Avaluó del inmueble tercer planta marcada con la lera “W”.
21. Factura de corpoelec, marcado con la letra “X.
Ahora bien, manifiesta que de lo reproducido queda evidenciado que la parte actora pretende con la presente demanda, la declaración de propiedad sobre el inmueble descrito en el petitorio del escrito libelar, por prescripción adquisitiva.
En tal sentido, expone la parte demandada, que al ser la demanda interpuesta por prescripción adquisitiva, resulta necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 691: la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real, sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual Conste el nombre, apellido, y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.
Así bien expone que, el legislador estableció los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la admisión de la demanda en el juicio de especial de prescripción adquisitiva, a saber que la demanda sea propuesta contra todas las personas que aparezcan en la Oficina de Registro respectiva como propietarias o titulares de un derecho real sobre el inmueble, y que con la demanda se presentes como instrumentos fundamentales una certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las referidas personas y copia certificada del título de adquisición. Dichos documentos deben ser consignados con el escrito libelar de manera concurrente ya que uno solo de ellos no es suficiente para dar por satisfecho tal requisito.
En su escrito sigue señalando, que se evidencia que la parte actora, junto con el escrito libelar anexa marcada con la letra “B” copia certificada de la certificación de gravámenes de los últimos 10 años, sobre el inmueble a prescribir, no contiene ningún gravamen hipotecario ni medida de prohibición de enajenar o embrago.
Asimismo, declara que,se evidencia que la copia certificada de la certificación de gravámenes y una certificación genérica referida a la certificación de derechos reales expedida por el Registro Publico Auxiliar del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, en fecha 13 de julio de 2023, es del siguiente tenor Copiado textualmente:
Certificación de Gravámenes:
“Vista la solicitud de la ciudadana: OSAIRA GARCIA GARCIA, de nacionalidad venezolana, con Documento de identidad cédula N V 9.125.220, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual solicita se le expida una CERTIFICACION DE GRAVAMEN que cubra los últimos cinco años (05) AÑOS, sobre el Inmueble que se describe a continuación: Un inmueble constituido por un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas, consistentes en una casa para habitación con las siguientes dependencias: Primera Planta: sótano, tres dormitorios, recibo, baño, cocina, comedor, demás dependencias, con instalaciones y servicios completos. Segunda Planta: con tres (03) dormitorios, recibo, baño, cocina, comedor, demás dependencias y anexidades. Ubicado en el Barrio La Castra vereda baja A N° 5-127, Parroquia la Concordia de Municipio San Cristóbal del Estado, Táchira, y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedades que son o fueron de Ligia María Flores Calderón, mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50cm), SUR: con propiedades que son o fueron de Agustín Angarita, mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 metros); ESTE: Con calle pública, mide siete metros (7,00 metros) y OESTE: Con propiedad que son fueron de la sucesión Suarez. Las personas que ha podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado hasta hoy son sus Propietarios Actuales: los ciudadanos: MARIA ALICIA MENDOZA RANGEL, de nacionalidad VENEZOLANA con documento de identidad cedula N° V-.9.143.472, ANTONIO JOSE MENDOZA RANGEL de nacionalidad VENEZOLANA, con documento de identidad CEDULA N° -4,447.415, ELIO RAMON MENDOZA RANGEL, de nacionalidad VENEZOLANA, con documento de identidad No V. 5232 569. ANA APOLONIA MENDOZA DE MOLINA, de nacionalidad VENEZOLANA, con documento de identidad CÉDULA N° 5.740.491, CARMEN ANITA MENDOZA RANGEL de nacionalidad VENEZOLANA, documento de identidad CEDULA No V.9.149.598, NELLY ESPERANZA MENDOZA RANGEL de nacionalidad VENEZOLANA, con documento de identidad CÉDULA N° 9.463.371. NORIS MERCEDES MENDOZA de nacionalidad VENEZOLANA con documento de identidad CÉDULA NO V-9.468.172. Quienes adquirieron de la siguiente manera: LA PRIMERA: adquirió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones tal como consta de documento registrado en esta oficina en fecha 30 de Abril del año 2.013, NÚMERO 2013, 474 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el NO 439.18.8.1.3567 correspondiente al folio real del año 2.013, y todos los arriba señalados adquirieron el siete con catorce (7, 14%) de los derechos y acciones por herencia de su madre la ciudadana RITA ELISA RANGEL DE MENDOZA, quien a su vez adquirió DOCUMENTO DE FECHA 26 DE MARZO DE 1.974, N° 121, FOLIOS 218 Y 219, TOMO I,CORRESPONDIENTE AL PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 1.974., Conforme a la solicitud SE CERTIFICA: EL INMUEBLE DESCRITO POR SU SITUACION Y LINDEROS SE ENCUENTRA LIBRE DE GRAVAMEN; EN CUANTO A MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR NO PRESENTA. Esta CERTIFICACION DE GRAVAMEN, se expide con la revisión de la Abogada: Inés Teresa Contreras Rondón; CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.942.413, funcionaria de esta Oficina de Registro el día 13 de 2023. Firma ilegible”. (Negritas y subrayado mío)
Copiada textualmente certificación de derechos reales:
“Vista la solicitud de la ciudadana: OSAIRA GARCIA GARCIA, de nacionalidad VENEZOLANA, con Documento de identidad CÉDULA N°V-9.125.220, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira; en la Cual solicita se le expida una CERTIFICACION DE DERECHOS REALES, sobre el inmueble que se describe a Continuación: Un inmueble constituido por un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas consistentes en una casa para habitación con las siguientes dependencias: Primera Planta: sótano, tres dormitorios, recibo, baño, cocina, comedor, demás dependencias, con instalaciones y servicios completos. Segunda Planta: con tres (03) dormitorios, recibo, baño, cocina, comedor, demás dependencias y anexidades. Ubicado en el Barrio La Castra, parte baja vereda A N° 5-127, Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedades que son o fueron de Ligia María Flores Calderón mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 metros); SUR: con propiedades que son o fueron de Agustín Angarita, mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 metros); ESTE: Con calle pública, mide siete metros (7,00 metros) y OESTE con propiedad que son o fueron de la sucesión Suarez. CERTIFICO: QUE SUS PROPIETARIOS SON:MARIA ALICIA MEND0ZA RANGEL, de nacionalidad VENEZOLANA, Con documento de identidad ÉDULA N9 V-9.143.472, ANTONIO JOSE MENDOZA RANGEL, de nacionalidad VENEZOLANA, con documento d de identidad CEDULA Nº V-4.447.415, ELIO RAMON MENDOZA RANGEL, de nacionalidad VENEZOLANA, con documento de identidad CÉDULA N9 V- 5.282.569, ANA APOLONIA MENDOZA DE MOLINA de nacionalidad VENEZOLANA, Con documento de identidad CÉDULA N° V-5.740.491, CARMEN ANITA MENDOZA RANGEL de nacionalidad VENEZOLANA, Con documento de identidad CEDULA N 149.598 NELLY ESPERANZA MENDOZA RANGEL de nacionalidad VENEZOLANA, con documento de identidad CÉDULA N° V-9.463.371, NORIS MERCEDES MENDOZA RANGEL de nacionalidad VENEZOLANA, Con documento de identidad CEDULA N°V-.9.468.172, quienes adquirieron de la siguiente manera: LA PRIMERA adquirió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones TAL COMO CONSTA DE DOCUMENTO REGISTRADO EN ESTA OFICINA EN FECHA 30 de Abril del año 2013, NUMERO 2013.474 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el 439.18.8.1.3567 correspondiente al folio real del año 2.013, y todos los arriba señalados adquirieron el siete con catorce (7, 14%) de los derechos v acciones por herencia de su madre la ciudadana RITA ELISA RANGEL DE MENDOZA quien a su vez adquirió por DOCUMENTO DE FECHA 26 DE MARZO DE 1.974, Ne 121. FOLIOS 218 Y 219, TOMO I, CORRESPONDIENTE AL PRIMER TRIMESTRE ANO 1.974, Esta CERTIFICACION DE DERECHOS REALES, se expide con la revisión de la Abogada: Inés Teresa Contreras Rondón; CEDULACEDULA DE IDENTIDAD N V-14.942.413, funcionaria de esta Oficina de Registro el día 13 de Julio de 2023."
Al respecto cabe señalar, que de la certificación de gravámenes y la certificación genérica de derechos reales, expedida por el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 13 de julio de 2023, se puede evidenciar.
1. Que fue por cinco (05) años, no por los últimos diez (10), como lo alega la parte actora.
2. Que ninguna de las certificaciones señalada, no cumple con lo dispuesto en el artículo mencionado ut supra, referente a que debe contener el Domicilio de las personas.
3. Lo más importante, es que el inmueble que aparece descrito por su situación, y linderos en la certificación de gravámenes, no corresponde con el señalado en el libelo de demanda, en su petitorio.
4. Consigna certificación de gravámenes y certificación genérica de derechos reales No certificación de Registrador.
Manifiesta con respecto al tercer punto, se puede verificar que la descripción del inmueble que se señala en la certificación de gravamen y en los derechos reales, consignada por la parte actora junto con la demanda no corresponde con el señalado en el petitorio del libelo de la demanda, y asimismo, se evidencio que en la referida certificación de gravamen y la de derechos reales no consta domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, tal como lo contempla el artículo 691 del Código de Procedimiento civil.
Señala que la parte actora consignó CERTIFICACION DE GRAVAMEN y CERTIFICACIONDE DERECHOS REALES, emanadas en fecha 13 de julio de 2023, expedida por el REGISTRO PUBLICO AUXLIAR EN EL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL Y TORBES; siendo lo correcto de conformidad con la norma el criterio jurisprudencial CERTIFICACION DEL REGISTRADOR. Aunado al hecho que la misma no se evidencia EL DOMICILIO DE LOS PROPIETARIOS, y el inmueble corresponde al descrito en el petitorio del escrito libelar.
Refiere que se hace necesario mencionar que la parte actora en su escrito libelar, consigna documento marcado con la letra "H" referida a una copia certificada de la Inspección Judicial de fecha 20 de septiembre de 2022, emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en la que se evidencia que solicita lo siguiente: "PRIMERO: Con el debido respeto y acatamiento ante su competente autoridad acudo para solicitar de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en concordancia con el artículo 938 eiusdem se sirva practicar una INSPECCION JUDICIAL de un inmueble en la siguiente dirección: Barrio La Castra, parte baja, vereda A casa N° 5-127, la concordia, San Cristóbal. Estado Táchira. SEGUNDO: con el fin de dejar constancia de la existencia de alguna mejora o construcción sobre el terreno, identidad como Tercera Planta. TERCERO: Dejar constancia de la persona que construyo la tercera planta…”
De la solicitud de inspección judicial, Ia cual fue admitida y evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 20 de septiembre de 2022, y 22 de septiembre de 2022, respectivamente, signada bajo elN° 1589-22,el Tribunal dejó constancia que se constituyó en la segunda planta; dejó constancia en el particular segundo: que el 3° piso se encuentra constituido por cuatro (4) habitaciones, sala- cocina-comedor y un baño con acceso directo a las escaleras exteriores al tercer piso y un balcón, con los servicios públicos, aguas blancas, aguas servidas y electricidad, con ventana hacía la vereda "A" y ventanas puertas, principal hacia la calle 5. En el particular tercero dejó sentado que NO es factible determinar quién construyó la tercera planta, no obstante, dejó constancia que la solicitante manifestó que el apartamento fue construido por su persona, tal y como se desprende de contrato de obra debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 16-11-1994, bajo el N° 7, Tomo 265 de los libros de autenticaciones, el cual anexa a la solicitud... "
Agrega que de lo narrado, se puede evidenciar que en el escrito de solicitud de inspección judicial y de la evacuación realizada por el Tribunal, existe disparidad entre los inmuebles, si bien es cierto, el Juzgado Cuarto, señala que existe un tercer piso pero del documento que consigna la parte solicitante de la solicitud anexa contrata de obra debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 16-11-1994, bajo el N°7, tomo 265 de los libros de autenticaciones, el cual se puede evidenciar que según el constructor Luis Ernesto Toscano, Construyo una segunda planta; en consecuencia no hay relación entre lo peticionado por la parte solicitante de la inspección judicial y lo señalado en la inspección por el tribunal. De esta forma, que el inmueble que la parte actora sea declarada la prescripción adquisitiva no corresponde con el que describe en el escrito libelar.
Destaca que el artículo 691 del código civil, exige que el momento de interponer la demanda por prescripción adquisitiva, la consignación de una certificación del registrador, con determinadas precisiones, si bien, en cuanto a la exigencia del requisito de indicación del domicilio del propietario establecido en el 691 del código de procedimiento civil, que en el caso concreto no fue señalado, es preciso hacer las siguientes precisiones:
Tal como se ha expresado precedentemente, los requerimientos del artículo 691 del código procedimiento civil, deben ser cumplidos a los efectos de determinar la admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, pues de dicha norma se desprende el deber de consignar junto con la demanda, entre otras cosas una CERTIFICACION DEL REGISTRADOR, que contenga la indicación del nombre, apellido y domicilio del titular del derecho de propiedad o de cualquier derecho real sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
Que el actor consigo una certificación de gravámenes (folios 19 y 20), y una certificación de derechos reales(folios 146 y 147), y no una certificación de registrador; sin embrago, de la revisión de las actas de expedientes, específicamente del documento de venta del inmueble, y de documentos consignados con el libelo, se desprende claramente que el inmueble no corresponde al demandado en autos, así como tampoco se desprende el domicilio de los propietarios; por lo que ha (sic) debe considerarse verificado el cumplimiento de dichas exigencias, pese a la omisión de la consignación de la certificación del registrador. Al no considerarse cumplido este requisito, ya que viola el sentido y alcance de las normas jurídicas con los valores superiores consagrados en la Constitución, como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Asimismo, hace hincapié que dichas pruebas las cuales fueron consignadas por la parte actora, en el presente expediente, la ciudadana OSAIRA GARCIA GARCIA, reiteradamente, afirma que se refiere al inmueble que pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, como TERCER PISO, al concatenar estas pruebas (inspección judicial- certificación de gravamen- libelo de demanda-documento notariado de obra), queda comprobado que el inmueble, no es el que corresponde con la certificación de gravamen, lo cual no era lo correcto, siendo lo correcto presentar certificación del registrador, en consecuencia la demanda debe ser declarada inadmisible.
A tal efecto el artículo 796 del código civil, en su único aparte, la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad:
“la propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y se transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos .
Puede también adquirirse por medio de prescripción”.
Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que el legislador previo la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la prescripción, sin embargo, la misma debe cumplir con lo establecido en el artículo 341 del código de procedimiento civil:
Artículo 341: “presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negara su admisión, expresando los motivos de la negativa. del auto del tribunal que niega la admisión, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Del articulo transcrito queda comprobado, que parte del rol de los operadores judiciales, es verificar que el proceso desde el inicio tenga las garantías mínimas para las partes interviniente en la relación jurídico procesal, con lo cual, previa admisión de la demanda, se debe constatar que la misma, no sea contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, por cuanto si ello ocurre la consecuencia lógica es declarar su inadmisión.
Aduce que la sala casación civil ha establecido en este tipo de procedimientos que los instrumentos exigidos en el artículo 691 del código de procedimiento civil, no son potestativos de la parte accionante sino un deber, un requisitos sine qua no para el trámite de la demanda.
Concluye diciendo que es indispensable determinar que el requisito de certificación del registrador, emitida por el registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual se pretende la prescripción, constituyéndose en el punto de partida que refleja claramente contra quien o quienes se debe interponer la prescripción.
Escrito de contradicción de cuestión previa:
Expone la parte actora que la parte demandada fundamenta su excepción previa en el alegato de incumplimiento de los extremos legales exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ausencia de la certificación del Registrador, “en la cual conste el nombre apellido y domicilio de los propietarios”.
Procede a contradecir dicha argumentación toda vez que a su decir, el mencionado requisito, fue cumplido debidamente, tal como se evidencia de la documentación, inserta en los folios 145 al 147, de este expediente, contentiva de certificación de derechos reales, expedida por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en el cual en estricta sujeción de la norma in comento certifica como propietarios del inmueble objeto de esta acción, a los ciudadanos María Elisa Mendoza Rangel, Antonio José Mendoza Rangel, Elis Ramón Mendoza Rangel, Ana Apolonia Mendoza de Molina, Carmen Anita Mendoza Rangel, Nelly Esperanza Mendoza Rangel, y Noris Mercedes Mendoza Rangel; en indicación expresa de de sus respectivos documentos de identidad y la mención de los correspondientes títulos de adquisición de propiedad.
Arguye, que la literalidad de la norma contemplada en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a concluir que su fin último al exigir el cumplimiento, del requisito de la certificación registral, es la verificación que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cual derecho real”, fin último o propósito que fue aun de lo cual, que mal podía considerarse, dicha omisión como un incumplimiento de parte de la actora, que debe ser sancionada con la rigurosidad de apareja la inadmisibilidad de la demanda, no puede ni debe interpretarse que ese puede ser el propósito del legislador, y el espíritu de la norma, que a todas luces representaría un claro atentado de los derechos constitucionales, a la justicia y a la tutela judicial efectiva, por inobservancia del articulo 257constitucional.
Expone que se hace evidente que no procede la aplicación del criterio jurisprudencial, en sentencia N°20-10000508 del21 de julio de 2011, sobre el cual la demandada promovente de la cuestión previa, hace descansar la misma. Y en consecuencia solicito respetuosamente, se declare sin lugar la cuestión previa promovida y se condene en costas a la parte demandada.
Por otra parte, manifiesta que, resulta improcedente el alegato de la parte demandada en el sentido de afirmar que no existe identidad entre el inmueble, de que trata la certificación de derechos reales, toda vez que existe perfecta identidad entre la persona que figura como propietario del inmueble, según la certificación de derechos reales, de fecha 13 de julio de 2023, y aquellas que fueron llamadas a la causa como demandadas, en atención a ello la omisión del registrador, en indicar el domicilio de los propietarios, debe reputarse como un formalismo no esencial, sobre el cual no debe sacrificarse el derecho a la justicia a tenor de la norma constitucional del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime en considerar que el propósito del artículo 691 del código de procedimiento civil, fue cumplido tal y como fue mencionado en líneas anteriores.
En segundo lugar por cuanto se trata de una omisión del registrador que además de representar una formalidad no esencial, no puede imputarse a la parte actora, y en tercer lugar por cuanto el registrador inmobiliario no es el funcionario competente para dar fe del domicilio de las personas, pues si atendemos al contenido del artículo 27 del código civil, que respecto del domicilio señala: “el domicilio de una persona, se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”, es evidente que está impedido de certificar esta circunstancia.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La parte demandada, ciudadana MARIA ALICIA MENDOZA, RANGEL, asistida por la abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, opuso la cuestión previa consagrada en el Artículo 346 del código de procedimiento civil que señala:
“Dentro del lapso para la contestación a la demanda podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas”:
“(…)
11°“Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”.
Por consiguiente, en virtud que el objeto de la presente pretensión versa sobre la acción de prescripción adquisitiva, observa esta jurisdiscente, que es pertinente citar el Código Civil Venezolano en lo que respecta, esto es:
Artículo 796: “la propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y se transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Puede también adquirirse por medio de prescripción”. (subrayado del tribual)
Artículo 1.952: la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Artículo 1.953: para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 1.954: no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirirla.
Artículo 1.955: quien no puede enajenar no puede renunciar a la prescripción.
Artículo 1.956: el juez no puede suplir de oficio la prescripción no puesta.
Artículo 1.957: la renuncia de la prescripción puede ser expresa a tacita. La tacita resulta de hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
(…)
Ahora bien, antes de entrar analizar el caso en concreto, es pertinente, entrar en consideración lo expuesto por la norma adjetiva civil en relación al juicio por prescripción adquisitiva:
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo. Resaltado propio.
En atención a la normar transcrita, es necesario resaltar que el legislador estableció, los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la admisión de la demanda en el juicio especial de prescripción adquisitiva, a saber, la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias del inmueble, además con el escrito de demanda se debe presentar como instrumentos fundamentales una certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las referidas personas y copia certificada del título de adquisición, con el propósito de demostrar la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez de los documentos fundamentales de la acción. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente.
Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en cuanto a la necesidad de que los jueces de Primera Instancia verifiquen los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva previstos en el Artículo 691 procesal, con la finalidad de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas en detrimento al derecho a la defensa de las mismas. En efecto, en decisiones números 504 y 591 de fechas 10 de septiembre de 2003 y 22 de septiembre de 2008 respectivamente, se pronunció en ese sentido, criterio que fue ratificado en fallo reciente proferido por la mencionada Sala de Casación Civil, Nº 413 de fecha 03 de julio de 2014, en la cual puntualizó lo siguiente:
En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
…Omissis…
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
…Omissis…
Así las cosas, establecidos los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de determinar si la actora cumplió con los requisitos de ley es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva
.(…Omissis…)De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado. Resaltado propio…” (Exp. 2013-000772).
En atención a lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en relación a los requisitos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ha hecho hincapié en el estricto cumplimiento del referido artículo, ya que dichos requisitos se consideran documentos referidos de obligatoria presentación con el libelo, siendo estos, la copia certificada del título respectivo del inmueble objeto de ligio, así como la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el referido inmueble la cual no debe confundirse con la certificación de gravamen, así bien, reitera la sala que “todo ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.”
Ahora bien, en aplicación al criterio Jurisprudencial previamente transcrito, y vistos los alegatos expuestos por la promovente de la cuestión previa, así como de la revisión exhaustiva del presente expediente, en atención a verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, se observo que la parte actora, consigno junto al libelo de la demanda 1-.copia simple del documento de propiedad del inmueble a prescribir, Expedida por el Registro Publico del Primer Circuito de San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el numero 2013.474, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.3567 y correspondiente al libro de folio real del año 2013., la cual corre en los folios (11 al 17) 2-. Copia certificada de la certificación de gravamen sobre el inmueble a prescribir, la cual corre a los folios (18 al 20), no obstante esta juzgadora no encuentra de la revisión de los recaudos consignados la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el referido inmueble la cual no debe confundirse con la certificación de gravamen, ni menos aún con la copia certificada del título de propiedad respectivo, que si fueron consignados. .
De manera que, se constata que la parte accionante incumplió lo exigido por el artículo 691 de la norma adjetiva civil, es decir, no cumplió con los requisitos de admisibilidad de la demanda que intenta, cabe reafirmar que para la procedencia de la misma, se requiere la copia certificada del título respectivo de la propiedad, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado por la parte accionante, por tanto esta juzgadora no encuentra de la revisión de los recaudos consignados la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el referido inmueble la cual no debe confundirse con la certificación de gravamen que si se acompaño, (subrayado del tribunal)
Por los razonamientos expuesto por la Sala de Casación Civil en la sentencia parcialmente transcrita, de la misma se deduce que la certificación de gravamen que en el presente caso se ha consignado junto al libelo de demanda, no corresponde con la certificación que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como requisito indispensable, y que configura junto al documento de propiedad la admisibilidad de la acción.
En consecuencia, vistos los razonamientos antes expuesto, de la revisión de los documentos presentados junto al libelo de demanda y del análisis del criterio jurisprudencial ut supra, se constata que la accionante no consigno la aludida certificación expedida por el Registrador en los términos del Artículo 691 procesal, por lo que es concluyente afirmar que no se llenaron los extremos de ley, no configurándose así la verificación de los requisitos de admisibilidad de la acción por prescripción adquisitiva, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en virtud que si bien es cierto la demanda por prescripción adquisitiva no se encuentra prohibida por la ley, no es menos cierto que la misma la somete al cumplimiento de determinados requerimientos de admisibilidad, resultando claro para esta jurisdiscente que en el caso de marras la acción por prescripción adquisitiva se encuentra sujeta a las condiciones de admisibilidad señaladas en el artículo 691 del condigo de procedimiento civil, tal como quedo explanado in supra, en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesta por la ciudadana OSAIRA GARCIA GARCIA, contra los ciudadanos MARIA ALICIA MENDOZA RANGEL, ANTONIO JOSE, ELIO RAMON, ANA APOLONIA, CARMEN AMINTA, NELLY ESPERANZA Y NORIS MERCEDES MENDOZA RANGEL, asimismo se declara extinguido el proceso Y así se decide. –
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana MARIA ALICIA MENDOZA RANGEL de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesta por la ciudadana Osaira García García, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N°V-9.125.220, contra los ciudadanos María Alicia Mendoza Rangel, Antonio José Mendoza Rangel, Elio Ramón Mendoza Rangel, Ana Apolonia Mendoza Rangel, Carmen Aminta Mendoza Rangel, Nelly Esperanza Mendoza Rangel, Noris MercedesMendoza Rangel y extinguido el proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
El Secretario Suplente,
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30) del día (16) de septiembre de 2024, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal y se libró boleta de notificación a las partes interviniente de la presente causa.
El Secretario Suplente,
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico.
Exp. N° 10.026
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