REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN SU NOMBRE EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. SAN CRISTÓBAL, DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO
214° y 165°
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, providenciar para su admisión o inadmisión a trámite, la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DANIEL RUDOLIS LEAL SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 8.146.018, con domicilio procesal en la carrera 2, N° 7-44, Parroquia la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido en este acto por la abogada GLADYS JOSEFINA LEAL SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.673.265, inscrita en el IPSA, bajo el numero 179.666, con domicilio procesal en la carrera 4, casa N° 181, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, y quien a su vez actúa en representación de DORIS COROMOTO LEAL SALAZAR, Venezolana, mayor de edad con cedula de identidad N°V-9.226.133 y YENNY MARIBEL LEAL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-10.146.552, ambas domiciliadas en San Cristóbal Estado Táchira, en su condición de co-herederas de la fallecida MARIA NICOLASA SALAZAR DE ROJAS, según se refleja en acta de defunción Nº 06 del 03 de Enero del 2024; contra la ciudadana ROSALBA ROJAS ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº(se desconoce), con domicilio en Residencias Miura, apartamento 1-D, primer piso, carrera 7, entre avenida España y la calle 2 del sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal del estado Táchira.
I
DE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Encontrándose de Guardia este Tribunal, según el rol de guardias de fecha 05 de agosto del 2024, elaborado por la Rectoría del Estado Táchira, mediante circular N°001, se recibió en este órgano jurisdiccional escrito de Recurso de Amparo Constitucional, el cual fue presentado el día 30 de Agosto del 2024, junto con anexos, interpuesto por el ciudadano DANIEL RUDOLIS LEAL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.146.018, con domicilio procesal en la carrera 2, N°7-44, Parroquia la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido en este acto por la abogada GLADYS JOSEFINA LEAL SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.673.265, inscrita en el IPSA, bajo el numero 179.666, y DORIS COROMOTO LEAL SALAZAR, Venezolana, mayor de edad con cedula de identidad N°°V-9.226.133 Y YENNY MARIBEL LEAL SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N°V-10.146.552, ambas domiciliadas en San Cristóbal Estado Táchira; contra la ciudadana ROSALBA ROJAS ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº(se desconoce), con domicilio en residencia Miura, apartamento 1D, primer piso, carrera7, entre avenida España y la calle 2 del sector pueblo nuevo, parroquia san Juan Bautista, del municipio San Cristóbal del estado Táchira.
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE QUERELLANTE EN AMPARO
Manifiesta que con el fallecimiento de su causante MARIA NICOLASA SALAZAR DE ROJAS, el día 02 de Enero del 2024, entraron como herederos: Yenny Maribel Leal Salazar (HIJA), José Gregorio Rojas Murgos(cónyuge)(+), Daniel Rudolis Leal Salazar(hija), Doris Coromoto Leal Salazar(hija) y Deisy Marisol Leal Salazar(+)dejando a su muerte como coheredero a su hijo Franklin Daniel Uzcategui Leal.
Exponen que en fecha 02 de Julio del 2024, falleció en la ciudad de Barinas el coheredero Jose Gregorio Rojas Murgos, dejando como herederos a sus hijos: ROSALBA ROJAS ALVARADO Y JOSE ROJAS ALVARADO, domiciliados en el estado Barinas.
Que en fecha 22 de Agosto del 2024, se apersono la ciudadana ROSALBA ROJAS ALVARADO, en la ciudad de San Cristóbal, donde se reunieron con la representante de las querellantes abogada GLADYS JOSEFINA LEAL SALAZAR, en su Residencia de Pirineos II, a los fines de clarificar la situación de los bienes heredados, pero que en dicha reunión no se obtuvo ningún resultado.
Que por sorpresa se les notifico por un tercero que el apartamento ubicado en residencias Miura, pueblo nuevo, había sido ocupado por la ciudadana ROSALBA ROJAS ALVARADO, quien se posesiono del inmueble sin autorización alguna y sin poseer cualidad de heredero en virtud de no haber hecho declaración de su causante, tipificando el delito de despojo, ya que no existe acreditación de heredero por no haber partición de bienes, además de hacerse justicia por propia mano.
Refieren que las exposiciones fotográficas permiten determinar las condiciones de habitabilidad del apartamento, la puerta de entrada completamente bloqueada y que esta posesión determina el ventajismo de los hermanos Rojas, ya que el apartamento de Puerto Cabello también está en posesión uso y disfrute de los mismos, incluso se han negado en facilitar la documentación del inmueble y del acta de defunción del difunto JOSE GREGORIO ROJAS, para los trámites legales.
Alegan que los detalles que motivan la demanda de amparo son: La desproporción unilateral de los agraviantes que hacen justicia por sus manos propias en lugar de ocurrir a la autoridad; a pesar de concretar cita con la coheredera del señor JOSE GREGORIO ROJAS, en una reunión se convirtió en un monologo intransigente, queriendo imponer su voluntad la agraviante; el ocultamiento de documentación necesaria para materializar la legalización de declaraciones sucesorales y futura partición.
Denuncia la violación de derechos fundamentales como la propiedad, principio de igualdad, debido proceso, tutela judicial efectiva, entre otros.
Aduce que en inspección realizada el 21 de agosto del 2024, se pudo constatar: 1)que los cilindros de la puerta de acceso al apartamento fueron cambiados 2)la fotografía muestra la llave de acceso al edificio 3)las llaves de acceso de planta baja al piso 1º. 4) posesión unilateral por parte de los descendientes del coherederos JOSE GREGORIO ROJAS. Es lo que obliga a solicitar el amparo de los quejosos y la solicitud de una medida cautelar consistente en SUSPENDER LA POSESION ILEGAL O AUTORIZAR A LOS COHEREDEROS LEAL SALAZAR EL ACCESO IGUALITARIO AL APARTAMENTO.
Finalmente agregan que la situación sobrevenida a partir del 22 de Agosto del 2024, y por aparecer en etapa vacacional impide la aplicación de los tramites normales y procedimentales tal como lo determina, los artículos 1, 2 y 5 de la ley orgánica de amparo y garantías constitucionales, situación que les obliga en base a la tutela judicial efectiva que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, y se decrete medida cautelar que exige que la situación sea grave y urgente, decisión que vendrá a proteger temporalmente a los agraviados, es decir mantenerlos en la misma situación fáctica que tenía antes de la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional, hasta tanto se decida el tramite sucesoral, solicitud que hacen en base a los artículos 18, 22 y 23 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, solicitando se admita el amparo y se decrete la medida peticionada.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido aprecia que la naturaleza de los derechos constitucionales que el accionante denuncia le fueron violados por la vía de hecho efectuada por la presunta agraviante, es afín con la materia propia de la competencia de este órgano jurisdiccional y dada la competencia territorial que tiene en el lugar donde supuestamente se produjeron los hechos constitutivos de la lesión denunciada, es por lo este Tribunal conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DELA DEMANDA DE AMPARO
Examinados tales alegatos y argumentos y leído minuciosamente el escrito de amparo constitucional interpuesto, de fecha 30 de Agosto 2024, considera esta jurisdicente que, debe INADMITIRSE la demanda por las razones que a continuación se explica:
Debe quedar claro en primer término, que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es solo cuando no existan estas, o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional. Así, de la revisión del escrito de solicitud de amparo, así como de los recaudos acompañados, se observa que la recurrente lo que pretende es que este tribunal actuando en sede constitucional, se constituya en una primera instancia para que juzgue sobre la actuación de la parte querellada sin percatarse que para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. De manera que de dicha revisión se observa la alegación de trasgresión de normas legales, que en modo alguno han limitado el ejercicio de los derechos, y/o garantías constitucionales que dice se le violentaron, pues las aquí recurrentes en amparo tienen acceso al debido proceso y tutela judicial efectiva para que ejerzan los alegatos que consideren pertinentes en su defensa, toda vez que esta juzgadora observa que proceso interdictal funge mas como la vía más idónea, a los querellantes para restablecer la situación de la que dicen haber sido víctimas, por los coherederos y copropietarios, no obstante tal actuar no amenaza Derecho Constitucional alguno, se observa que los hechos expuestos, requieren ser sujetos a un contradictorio para que el juez al que corresponda en jurisdicción ordinaria, determine si es procede o no el trámite de un interdicto restitutorio, así mismo por tratarse de bienes pertenecientes a un aservo hereditario, lo más ajustado a derecho es el ejercicio del derecho que tienen los aquí querellantes accionar por vía de demanda de partición de comunidad hereditaria, cuyo procedimiento se encuentra consagrado en el artículo 767 y siguientes del código de procedimiento civil.
De modo que no se observa ninguna actuación que impida, que tales acciones en su defensa se les haya impedido realizar a los aquí recurrentes, aunado al hecho de que los alegatos y defensas planteados en la presente acción, se refiere a asuntos propios del contradictorio a abrirse una vez instaurados los procesos judiciales pertinentes, por lo que mal pueden pretender por vía de amparo constitucional, plantear alegatos que debe realizar dentro de un proceso que se debe ventilar por vía ordinaria; siendo de igual manera necesario que quien accione en amparo, contra una vía de hecho realizada bien sea por un órgano de la administración pública o por un particular deberá alegar como y de que manera dicha vía de hecho denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues como ya fue indicado no consta que el querellado enervara las oportunidades, para alegar y probar, razón por la que al haberse hecho la confrontación directa entre estos hechos alegados con la norma constitucional que se denuncia como violentada se evidencia que no existe transgresión alguna a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la defensa como garantías fundamentales consagradas en el articulo 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo”:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”
En relación a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene también su aplicabilidad para la hipótesis en que, contra la violación o amenaza de violación al derecho constitucional objeto del amparo hubiese existido recurso ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y éste no hubiese sido ejercido. Así lo tiene establecido en sentencia N° 936 del 13 de junio de 2011:
“Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y N° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras lo siguiente:
(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete.” (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De modo que, conforme a este ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo constitucional resulta inadmisible no sólo cuando el agraviado opta por recurrir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes contra la sentencia que ataca mediante el amparo, sino también cuando existiendo la vía ordinaria idónea no la sigue en forma previa, ello en razón de que los jueces a través del amparo constitucional no pueden sustituir las vías ordinarias breves, expeditas, idóneas y eficaces previstas también por la ley para la defensa de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados.
El procedimiento interdictal de despojo (también llamado restitutorio) previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, luce idóneo para obtener la restitución de la tenencia sobre el inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria de la sucesión de la causante MARIA NICOLASA SALAZAR ROJAS, del cual afirma la accionante en amparo constitucional fue despojada arbitrariamente, pues prevé un lapso de 10 días para pruebas, 3 días para los alegatos de las partes y 8 días para sentenciar. Es decir, en total 21 días, previendo incluso una tutela anticipada, como es el decreto de restitución de la tenencia (posesión precaria) que se ejecuta al comienzo del juicio a favor del querellante, “practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario”, procedimiento éste que, a pesar de que es un poco menos eficaz y expedito que el amparo constitucional, porque tiene unos lapsos y términos más largos, y no es hábil todo día y hora, sin embargo, constituye una vía, eficaz, breve, oportuna y expedita que permite restablecer la situación infringida por la vía de hecho, y al igual que en el amparo, la ejecución de la sentencia definitiva de primera instancia no la suspende la interposición del recurso de apelación.
Dentro de este contexto la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 825, del 26 de Junio del 2013, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, señalo lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala observa que, a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta y tres (163) del expediente, corre inserta copia certificada del fallo recurrido dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, para lo cual, luego de referirse a la relación de los hechos, los alegatos de las partes, la pretensión de amparo, además de transcribir el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como extractos de sentencias referidas a dicha causal, dictadas por esta Sala, textualmente señaló:
Para analizar lo anterior, debemos partir que en el caso de marras existe una posesión precaria (contrato de arrendamiento), por lo que hay que retomar lo expresado por la jurisprudencia constitucional al mencionar que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al amparo constitucional, ya que la vía interdictal revela un procedimiento breve y eficaz acorde con la pretensión del accionante, dilucidándose no cuestiones de derecho si no de hecho, y fomentando a su vez el carácter preventivo y anticipado que lo caracteriza, ya que el juez deberá dictar todas las medidas y diligencias necesarias que creyere conducentes para la protección posesoria (restitución), cumpliendo los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (…).
Ahora bien, quien Juzga acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina (…) observando que en el presente caso existe la vía civil interdictal (restitución de la posesión), para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada (...).
De tal manera, que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el reestablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares.
Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria (…).
Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta (…).
De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares. A lo que alegó la parte accionada que: (…) “las ciudadanas Violeta y Alcira convinieron en que ésta última se metiera a vivir en el apartamento con su menor hija; que el 03.10.2012, mientras Alcira se encontraba en el inmueble, entraron en el apartamento dos personas ajenas a la relación arrendaticia, por lo que esta se vio obligada a cambiar la cerradura por protección personal y de su menor hija”.
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).”
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta operadora de justicia aprecia que, en el caso de autos, los presuntos agraviados frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble objeto de comunidad sucesoral, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento y dado que la accionante en amparo manifiesta haber sido objeto de despojo del inmueble ubicado en Residencias Miura, Pueblo Nuevo, de San Cristóbal, estado Táchira, resulta conveniente traer a colación la distinción que ha hecho la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N°512, del 15/11/2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Perez Velasquez, en cuanto a las diferencias entre los términos “despojo” y “desalojo”, en ese sentido aclaro que el despojo es la privación arbitraria e ilegitima de la posesión de la cosa, en otras palabras, por despojo ha de entenderse “el apoderamiento violento o no que una persona hace por si sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra persona (Dic. Enciclopedia España); en tanto que el desalojo es un acto ilícito ordenado y ejecutado por un tribunal de la República, mediante el cual se hace salir del bien inmueble reclamado a quien se encuentre ocupándolo, siendo este último supuesto el que a criterio de esta jurisdicente goza de tutela constitucional por vía de acción de amparo, cuando tal desalojo se haga en contravención con lo estipulado en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrario de vivienda. Por ello esta juzgadora considera que es la vía interdictal la vía idónea, en el caso de marras.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso:“José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
“Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in liminelitis”, y así se decide.”
En conclusión, para este tribunal, en el presente caso existe una vía ordinaria eficaz, breve y oportuna que permite restablecer la situación, como es el procedimiento interdictal restitutorio, que si bien es cierto es un hecho notorio que en la actualidad los órganos jurisdiccionales se encentran en periodo d receso judicial, no es menos cierto que el aquí supuesto agraviado dispone de un año contado a partir del despojo para intentar la acción legal correspondiente, de manera que mal puede pretender utilizar supletoriamente la vía de amparo para solicitar tutela judicial efectiva, por cuanto de conformidad con la jurisprudencia citada in supra, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado dispone de las vías ordinarias o de los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, siendo claro que al evadir el uso, en su debido momento de las vías ordinarias, contraria con el carácter excepcional del amparo constitucional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE In Limini Litis LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por: el ciudadano DANIEL RUDOLIS LEAL SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 8.146.018, con domicilio procesal en la carrera 2, N°7-44, Parroquia la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido en este acto por la abogada GLADYS JOSEFINA LEAL SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.673.265, inscrita en el IPSA, bajo el numero 179.666, con domicilio procesal en la carrera 4, casa 181, La Concordia San Cristóbal, Estado Táchira, y quien a su vez actúa en representación de DORIS COROMOTO LEAL SALAZAR, Venezolana, mayor de edad con cedula de identidad N°°V-9.226.133 Y YENNY MARIBEL LEAL SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N°V-10.146.552, ambas domiciliadas en San Cristóbal Estado Táchira
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
El Secretario,
Abg. Wilson Alexander Rico.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. 10.207
RMCQ.-
El Secretario,
Abg. Wilson Alexander Rico.
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