JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, seis (06) de septiembre de 2024.

214° y 165°

En el día de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora señalados por este Tribunal para llevar a efecto la AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA en la presente causa signada bajo el N° 10.206-2024, a la hora indicada se anunció el mismo a la puerta del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y comparecieron las siguientes personas: Presuntos agraviados: LICIMACO ANTONIO CORZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.687.294, y DAIRON ANDRES PERNIA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.634.906, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ELVIS DAVID MEZA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.563.316, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 244.978 y como Presuntos agraviantes: La Empresa Línea de Taxis Ejecutivos Llano Expreso C.A, con domicilio fiscal en el Pasaje Tocoroma, Local Galpón N° 183, Barrio Bolívar, Aldea Machiri, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 15, folio 122 al 127, tomo 5-A, tercer trimestre de fecha 11 de marzo de 1.999, representada por los ciudadanos YORDY WILFREDY SANCHEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.567.521 con domicilio procesal en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su condición de Presidente de La Empresa Línea de Taxis Ejecutivos Llano Expreso C.A, ciudadano KEVIN EMILIO HERNANDEZ RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.513.236 con domicilio procesal en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su condición de Tesorero de La Empresa Línea de Taxis Ejecutivos Llano Expreso C.A y ANGELA YUDERSI ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.219.465, en su condición de secretaria y administradora asistidos por las abogadas GERALDINE CHIQUITO VALERA, titular de la cédula de identidad, N° V-6.868.433, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.126 y KARLA BEATRIZ CHACÓN SANDREA, titular de la cédula de identidad, N° V-23.544.418, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.296. Se deja constancia que no se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público. La Juez, declaró abierta la audiencia constitucional, seguidamente se hizo del conocimiento, que el acto se efectuará en forma oral, estableciendo el orden y el tiempo de intervención, señalándose a tal efecto diez (10) minutos para la exposición de cada parte comenzando con la intervención de los accionantes a quien se le concede el derecho de palabra y expuso: “buenos días a todos los presentes aquí nos encontramos en una situación donde se les está violentando el derecho al trabajo, mis representados, no se han cumplidos los protocolos que están establecidos en la empresa, se ha tramitado estos hechos ante la inspectora donde se implantó una denuncia, donde hubo una citación previa de la denuncia y tampoco cumplieron en asamblea la restitución de los derechos y acudimos a esta instancia para que mis representados se les permita ingresa a trabajar ya que tiene 45 días sin trabajar en dicha empresa y acudimos esta instancia. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las abogada apoderadas de la parte presuntamente agraviante quienes expuso: “en este punto es necesario comenzar alegando la falta de cualidad de junta directiva ya que por documento se alegan los agraviantes no cumplen con los requisitos que están establecido en dichas actas las cuales se mencionan y se señalan a solo tres personas que son de naturaleza y que dichas partes no se encuentran a derecho ya que señalan a Yudersi Zambrano la cual es una simple empleada, el siguiente punto es la supuesta suspensión laboral ya que no existe supuesta suspensión ya que el propio escrito del libelo de demanda indica una simple comunicación verbal no puede suplir una supuesta manifestación verbal, por solo una sola personal de la situación que se presenta, es de aclarar que el amparo no debe existir por cuanto dicha relación jurídica, en relación a la abogada Geraldine Chiquito los estatutos vigentes son los que rigen en los estatutos, que están vigentes en su actualidad y la junta directiva está registrada debidamente, ahora bien en este caso los erráticos contenidos, se habla de un tribunal disciplinaria ya no están en la actualidad, y los presuntos agraviados esta incluyendo hechos y personal dándole información errada y lo sorprendente si ya hay denuncias penales debieron esperar las resultas ya que deberían esperar, el ciudadano Licimico tiene Más de 25 años en la línea y teniendo una conducta de mala fe, las cuales ha tenido denuncias y atenta contra el patrimonio de la empresa desvirtuando los hechos reales, alegando lesiones sobre derechos constitucionales y alegando hechos esgrimidos, hechos que no son de esta instancia, aprovechando las vacaciones judiciales alegando que mis representados le están violentando los hechos, cobrando una suspensión tratando de cobrar un dinero por una suspensión, y solicitando se declare inadmisible dicho amparo, ya que no están representados por toda la totalidad como lo establecen las actas y nuevamente ratifico que sea declarado inadmisible. Es todo. ”Seguidamente se le concede el derecho de réplica a la parte Presuntamente agraviada abogado ELVIS DAVID MEZA MOLINA, quien expuso:“nos encontramos por esta acción porque la suspensión se ha ejecutado ya que mis representados fueron sacados de dicha empresa ya que no pueden prestar ese servicio ya que no cumplieron los requisitos por la junta directiva ya que fueron ellos quienes generaron esta situación ya que dicha sanción se genero sin algún escrito, ya que fueron suspendidos del rol de servicio, y mis clientes piden que sean agregados al rol de servicios para que sigan trabajando. Parecen que los estatutos no existen, ya que es una aptitud personal y la empresa fue la que dejo sin trabajo, es mucho pedir que la junta directiva deje trabajar a mis representados, y en la fiscalía hay es una denuncia por agresiones personales, no se ventila por esta vía porque es una vía aparte y en este momento se le esta es violando al derecho al trabajo, la empresa deben cumplir con lo establecido en los estatutos, por favor pedimos que se le restituya el derecho al trabajo, ellos tienen el derecho a cobrar ya que ellos pagan un derecho adquirido, si el derecho de los vehículos si se dañan, si se le daño el carro ellos tiene el derecho de grúa, ya que ellos no están morosos durante los 25 años, el señor Licimaco es una persona de la tercera edad, los socios no toman en consideración por la situación del país ya que sacan de la empresa por sacarlos del rol de servicios y lo sacan de los grupos del whasap, el servicio de gasolina y otros servicios que no están en el turno de trabajo ya que fueron sacados de la comunicación de radio y de la red social Whapsap, que no les cuesta meterlos en la red social, y es por que solicitamos sean incorporados a su trabajo, se deja constancia que se agregan como pruebas el escrito de la decisión de la Defensoría del Pueblo en dos folios útiles” . Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de réplica a la parte Presuntamente agraviante abogada Geraldin Chiquito y concedido como le fue expuso: “ consigno escrito constante de cuatro folios útiles, contestación para que sea valorado en la definitiva de la acción de amparo constitucional, factura en la que se deja constancia en que la empresa envió la grúa para asistir al control L-49 por el grupo de la empresa, es falso que estuviere fuera del grupo, consigno todas las sanciones constate en 10 folios útiles, acta de asamblea registrada constante de 10 folios útiles, por su comportamiento reiterado de alteración a la convivencia de los compañeros socios de la línea y el respeto que caracteriza su conducta que estuvo sujeto el ciudadano presunto agraviante e dicha acta se deja constancia de su comportamiento ante la junta directiva exactamente en el literal séptimo, consigno los estatutos actuales constante de 14 folios útiles así como de las actas registradas constantes de 41 folios útiles de los cambios y modificaciones que ha tenido la empresa mercantil Línea de Taxi Llano Expresos desde su constitución hasta la fecha actual, así mismo consigno la prueba de actas tomadas del libro de asambleas del libro de sanciones constante de doce folios útiles, en lo que siendo junta directiva el presunto agraviado Licimiaco Corzo, siendo junta directiva sancionaba a los socio así arbitraria. . Es todo”. Seguidamente, vistas las pruebas documentales presentadas por ambas partes este Tribunal procede agregarlas y Admitirlas en este acto por ser legales y pertinentes. Finalizada la audiencia oral este Tribunal le informa a las partes que se procederá a dictar la parte dispositiva en el presente Amparo Constitucional a las 03:00 de la tarde del día hoy. Así mismo se deja constancia que vistos los alegatos expuestos en la presente audiencia por la parte presuntamente agraviante, La Jueza insta a los presuntos agraviados, dirigirse al termino de la presente audiencia a la sede de Empresa Línea de Taxis Ejecutivos Llano Expreso C.A, a fin de constatar si ciertamente pueden laborar con sus unidades sin ningún problema, de lo cual deben informar a este Tribunal mediante diligencia antes de las 03 y 00 de la tarde. Se termino la audiencia constitucional siendo las 11:56 minutos de la mañana.

ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
JUEZA PROVISORIA





Parte agraviada:

LICIMACO ANTONIO CORZO LOPEZ.________________________________________

DAIRON ANDRES PERNIA CARDENAS.______________________________________

Abogado asistente:

ELVIS DAVID MEZA MOLINA. _______________________________________________

Parte agraviante:

YORDI WILFREDY SANCHEZ._______________________________________________

KEVIN EMILIO HERNANDEZ RENGIFO._______________________________________

ANGELA YUDERSI ZAMBRANO.__________________________________________


Abogadas asistentes:

GERALDINE CHIQUITO VALERA.____________________________________________

KARLA BEATRIZ CHACÓN SANDREA._______________________________________



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico.
Secretario Suplente



EXP.10206.

Acto seguido, siendo la 3:00 p.m, se reanudo la presente audiencia de amparo constitucional y se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, previo las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional consagrada en nuestra legislación nacional, es considerada por la doctrina constitucional como una acción judicial de carácter excepcional que tienen tantos las personas jurídicas como las naturales para defenderse de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares y procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones de órganos jurisdiccionales, así como también abstenciones, u omisiones de los particulares que violen o amenacen violar un derecho constitucional. La jurisprudencia predominante señala que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias, en efecto de acuerdo a la Constitución imperante el instrumento fundamental para la realización de la justicia además del proceso (artículo 257), lo constituye : PRINCIPIO DE LA INMEDIACION Y EL PRINCIPIO DE LA CELERIDAD PROCESAL, tales principios están orientados a que el juez o jueza vivifique con su presencia todos los actos de prueba así como en la audiencia constitucional analizar todos y cada uno de los alegatos que oralmente expresan las partes y dentro de sus facultades constitucionales puede ordenar en la misma audiencia que se evacuen pruebas y tomar declaraciones, por ello la inmediación del órgano judicial es requisito indispensable para garantizar que el proceso constitucional se lleve en todos sus pasos hasta obtener una sentencia de amparo con fundamentos de hecho y de derecho que sea base de lo decidido.

En el presente caso se observa del desarrollo de la audiencia Constitucional que la parte accionante alego en términos generales que son propietarios de dos cupos signados como L49 y L62 en la línea de TAXIS EJECUTIVOS LLANO EXPRESO C.A, y que el día 09 de julio del 2024, luego de haber sostenido una discusión con el presidente de la referida empresa donde hubo agresiones físicas de parte de este, el mismo en forma verbal les notifico que el socio CORZO LISIMACO control L49 y el socio DAYRON PERNIA CARDENAS, control L62 quedaban suspendidos de los servicios de la compañía, es por ello que solicitan que sean agregados al rol de servicios para que sigan trabajando, por cuanto han sido excluidos de dicha línea sin mediar procedimiento alguno, destacan que esas vías de hecho excluyen y trasgreden de manera inminente el derecho al trabajo, que no se han cumplido los protocolos que están establecidos en la empresa, se ha tramitado estos hechos ante la inspectora donde se implantó una denuncia, donde hubo una citación previa de la denuncia y tampoco cumplieron en asamblea la restitución de los derechos y acuden a esta instancia para que se les permita ingresar a trabajar ya que tienen 45 días sin trabajar en dicha empresa, finalmente solicitan el presente recurso para que por esta vía se ordene restituir los derechos afectados y solicitan el cese de la suspensión del derecho al trabajo; por su parte la parte agraviada alega la falta de cualidad pasiva de la demandada en el entendido que la sociedad mercantil taxis ejecutivos llano expreso c.a debe ser representada por todos los integrantes de la junta directiva, y que se demando únicamente a dos integrantes de la junta directiva a saber YORDY WILFREDY SANCHEZ CHACON Y KEVIN EMILIO HERANDEZ RENGIFO, sin considerar que ellos solos no pueden representar ni sostener ningún juicis incoado contra la empresa TAXIS EJECUTIVOS LLANO EXPRESO C.A. Asimismo señalan que la ciudadana ANGELA YUDERSI ZAMBRANO, se desempeña como una empleada de la compañía, quien no tiene ningún tipo de relación con la junta directiva.
Por otra parte niega, rechazan y contradicen el argumento de la suspensión de los ciudadanos CORZO LISIMACO control L49 y el socio DAYRON PERNIA CARDENAS, control L62 por cuanto si bien es cierto el día 11 de Julio del 2024, se presento en la sede de la sociedad mercantil TAXIS EJECUTIVOS LLANO EXPRESO C.A, una reunión por las constantes faltas de probidad, respecto y educación de parte del ciudadano LICIMACO ANTONIO CORZO LOPEZ, se desencadeno una situación irregular que se encuentra siendo investigado a solicitud del ciudadano Licimaco Antonio Corzo López, por ante el Ministerio Publico, procedimiento ajeno y nada vinculante con la presente causa.
Manifiesta que el caso que nos ocupa se encuentra totalmente carente de fundamento de hecho y de derecho, puesto que no existe suspensión de los socios aquí querellantes, por parte de la sociedad mercantil que le impida el ejercicio de sus funciones como socios de la compañía, solo un simple argumento de que fueron notificados verbalmente por el presidente de la compañía no representa un hecho cierto y susceptible de ser probado, puesto que no existe tal suspensión y que no se ha dictado acto alguno donde se les llegue a suspender como lo alegan los querellantes, aunado que entre las pares no existe ninguna relación laboral sino mercantil. Por tanto asegura que los referidos socios aquí querellantes no se encuentran suspendidos y que fueron ellos mismos quienes a raíz del problema personal con el presidente de la empresa, que decidieron no asistir mas a la sede de la empresa, auto imponiéndose una suspensión para luego victimizarse y decir que fueron objeto de suspensión. Y que no comprende el uso de la vía de amparo constitucional por cuanto no hay fundamentos de violaciones al ejercicio de su derecho al trabajo y por tanto no existe ninguna vía de hecho que lesione derecho constitucional algún, razón por la que solicitan que el amparo sea declarado inadmisible.
Es deber del juez previamente realizar un examen de los hechos alegados como violación o no de derechos o garantías constitucionales, así como si dichos derechos o garantías constitucionales deben ser restablecidos. Motivo por el cual, luego de realizar una revisión minuciosa de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta juzgadora considera que, en el caso de autos, QUERELLANTES denuncian que los presuntos agraviantes les han violentado el derecho constitucional del debido proceso, lesionando su derecho a la defensa y del debido proceso y a su decir el más importante de todos su derecho al trabajo con el que lleva el sustento a su núcleo familiar, y que con estas acciones tomadas por el presidente no contemplada en los estatutos se configura transgresión contra un socio de mayor antigüedad .

Ahora bien, en este orden de ideas este Tribunal observa, en el desarrollo de la audiencia que la parte accionante si bien alega y afirma que existe una situación de índole personal entre su persona con el presidente le la sociedad mercantil querellada, sin embargo manifiesta que este ultimo luego de dicha discusión que desembocó en agresiones físicas, el presidente verbalmente les indico que estaban suspendidos, y que fueron suspendidos del rol de servicio, ante lo cual la parte querellada en su derecho a réplica sostiene que no se encuentran suspendidos y que en el momento que ellos se hagan presentes en la empresa se les incluirá en el rol de servicio.

A tal efecto este tribunal vista las exposiciones de ambas partes instó a los querellantes una vez culminada la presente audiencia a hacerse presente ante la sede de la empresa a fin de constatar si ciertamente se encuentran activos en el rol de servicio, tal como lo afirma la parte querellada, ante lo cual siendo las 2 y 50 pm de la parte presunta agraviante informa mediante diligencia a este órgano jurisdiccional que la empresa activo el grupo de whatsapp y de la línea, pero dado la auto suspensión que de hecho mantenían los socios aquí querellados, por cuanto no habían cumplido con los pagos, por lo que no se le incluyen en los roles a causa de la insolvencia administrativa, Asimismo diligencio la parte querellante notificando a este tribunal que la junta directiva no ha ingresado a trabajar a los ciudadanos y que la operadora de radio no ha activado la orden para ingresar a trabajar.

De modo que en el caso de autos si existe una privación de los querellantes para usar, gozar y disponer del cupo que tienen en propiedad en la sociedad mercantil querellada, LINEA DE TAXIS EJECUTIVO LLANO EXPRESO, lo que deja en evidencia que si fueron privados de sus derechos, de uso, goce y disfrute de su derecho de propiedad sobre los cupos respetivos, En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales dicta el siguiente dispositivo:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos LICIMACO ANTONIO CORZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.687.294, y DAIRON ANDRES PERNIA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.634.906, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ELVIS DAVID MEZA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.563.316, en contra de La Empresa Línea de Taxis Ejecutivos Llano Expreso C.A, con domicilio fiscal en el Pasaje Tocoroma, Local Galpón N° 183, Barrio Bolívar, Aldea Machiri, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 15, folio 122 al 127, tomo 5-A, tercer trimestre de fecha 11 de marzo de 1.999, En consecuencia, se ordena a la Empresa Línea de Taxis Ejecutivos Llano Expreso C.A, anteriormente identificada el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se permita a los querellantes LICIMACO ANTONIO CORZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.687.294, y DAIRON ANDRES PERNIA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.634.906, el uso goce y disfrute, del derecho de propiedad que les corresponde en los cupos L49 Y L 62 de La Empresa Línea de Taxis Ejecutivos Llano Expreso C.A, En consecuencia se ordena a la parte querellada el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y tal efecto sea incluidos los querellantes en el rol de servicios.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
TERCERO: Notifíquese del fallo mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: El texto íntegro de la presente decisión será publicado en el lapso de cinco (05) días, calendario consecutivos, contados a partir de la publicación del presente fallo.


Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Jueza Provisoria



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico

Secretario Suplente



En la misma fecha y hora se publico el anterior dispositivo.



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico

Secretario Suplente









RMCQ/warr