REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: WP11-L-2023-000110

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ANA YERCELYS BLANCO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.700.710.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: RADAMES BRAVO CALDERA, LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETE, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT; abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.556, 114.981, 167.432, 270.669, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “LASER AIRLINES, C.A.”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: MIREYA GALVIS PEREZ, OSCAR SPECHT SANCHEZ, ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON, ALEXANDRA BUSTILLO VIELMA, NACIRA AHUMADA RODRIGUEZ, MARIBEL RODRIGUEZ ORZATTY, YONHY LOPEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.591, 32.714, 121.997, 232.743, 98.462, 95.491, 87.050, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
SÍNTESIS

Se inició el presente juicio en fecha 02 de junio del año 2023, mediante demanda interpuesta por la profesional del derecho LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 270.669, apoderada judicial de la ciudadana ANA YERCELYS BLANCO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.700.710, contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, la cual fue admitida en fecha 13 de junio del año 2023, siendo se notificada la parte demandada conforme a derecho, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 13 de julio del año 2023. Luego de varias prolongaciones en fecha 17 de enero del año 2024, se dio por culminada la fase de mediación, por no haberse logrado la misma, en tal sentido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial que presidió el acto, ordenó agregar al presente expediente los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes en el inicio de la audiencia preliminar, remitiendo el expediente a los Tribunales de Juicio. Asimismo, la parte demandada dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente.

Por auto de fecha 03 de abril del año 2024 fue recibido el expediente en este Tribunal. En fecha 10 de abril del año 2024, se admitieron todas las pruebas promovidas por ambas partes y fijándose para la celebración de la audiencia oral y publica según lo contemplado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día viernes diecisiete (17) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), reprogramándose la misma para el día martes trece (13) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).

En fecha 09 de agosto del año 2024, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), un (01) escrito transaccional y dos (02) anexos, consignando por la representaciones judiciales de la parte demandante la profesional del derecho LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad No. V-22.276.129, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.669, APODERADA JUDICIAL de la ciudadana ANA YERCELYS BLANCO LEÓN, titular de la cédula de identidad No. V-19.700.710, representación que consta en poder que riela a los autos, parte DEMANDANTE, por una parte y por la otra el Abogado OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-635.158, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.714, actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la empresa LASER AIRLINES, C.A. representación que consta en poder especial que riela a los autos, parte DEMANDADA.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que la profesional del derecho LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 270.669, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; y por otra parte el profesional del derecho, OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 32.714, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo LASER AIRLINES, C.A., quienes consignaron escrito mediante el cual celebraron un ACUERDO TRANSACCIONAL a objeto de poner fin a la presente demanda por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, que cursa por ante su Juzgado bajo el número WP11-L-2023-000110, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual hacen en los siguientes términos:

“…PRIMERO: LA TRABAJADORA alega que laboró para LA EMPRESA desempeñando el cargo de AGENTE INTEGRAL desde el 01/08/2013 hasta el 30/09/2021, fecha en que fue despedida injustificadamente, por lo que tuvo un tiempo de servicio de 8 años y 1 mes.

SEGUNDO: Alega LA TRABAJADORA que percibía un salario mixto conformado por una parte fija pagada en bolívares depositada en la cuenta nómina por la cantidad de Bs. 7,00 y una parte en divisas equivalente a US $ 85,00. Igualmente percibía mensualmente la cesta ticket socialista por la cantidad de Bs. 3,00.

TERCERO: Por cuanto LA EMPRESA no le pagó las prestaciones sociales al término de la relación laboral procede a demandar las prestaciones sociales por un monto de US $ 5.634,20 que equivalen a Bs. 147.897,75, que comprende la prestación de antigüedad del art. 142-C de la LOTTT, intereses de antigüedad, indemnización por despido justificado, diferencia de vacaciones y bono vacacional, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas, días feriados y descansos, salarios adeudados, descanso compensatorio y cesta ticket.

CUARTO: LA EMPRESA, rechaza el salario mixto alegado por LA TRABAJADORA, los intereses sobre prestaciones sociales, ya que eran depositados en el fideicomiso del Banco Mercantil; indemnización por despido justificado, diferencia de vacaciones y bono vacacional, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas, días feriados y descansos, salarios adeudados, descanso compensatorio y cesta ticket.

QUINTO: LA EMPRESA, a los fines de dar por terminada la presente causa, le propone a LA TRABAJADORA un acuerdo transaccional mediante un único pago que se hará en fecha 30/08/2024 de DOS MIL DÓLARES SIN CÉNTIMOS (US $ 2.000,00) que equivale a SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 73.320,00) a razón de Bs. 36,66 por cada dólar a la tasa de cambio fijada por el BCV para el día 09/08/2024 utilizada como moneda de cuenta, que comprende los conceptos demandados de prestaciones sociales del artículo 142-C, las vacaciones vencidas y el bono vacacional vencido; las utilidades fraccionadas y un bono único especial.

SEXTO: LA TRABAJADORA, a los fines de dar por terminada la presente causa, acepta la propuesta de LA EMPRESA declarando que durante el tiempo que duró la relación de trabajo recibió el pago correspondiente al salario, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, feriados trabajados, bono complementario, bono de asistencia, vacaciones y bono vacacional de los años 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021, utilidades de los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 208, 2019 y 2020, así como el bono de alimentación. Con el acuerdo transaccional, LA TRABAJADORA nada tiene que reclamar por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, otorgando el más amplio finiquito.

SÉPTIMO: Ambas partes declaran que los honorarios profesionales causados por las actuaciones en la presente causa, correrán por cuenta de cada una de las partes que los contrató, solicitando del Tribunal le imparta la homologación al presente acuerdo transaccional y ordene el cierre y archivo del expediente una vez conste el pago convenido en fecha 30/08/2024.

OCTAVO: El presente acuerdo se suscribe en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado La Guaira…”

En fecha 19 de septiembre del año en curso, se recibe del profesional del derecho OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 32.714, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo LASER AIRLINES, C.A., escrito de Cumplimiento de Acuerdo Transaccional, constante de un (01) folio útil y cinco anexos, que expone:

“…De acuerdo a la convenido en el acuerdo transaccional suscrito en fecha 09 de agosto de 2024 en donde se pactó el pago de las prestaciones sociales transadas, tal como se dispuso en la cláusula QUINTA, procedo a consignar, en cinco (5) folios útiles, el recibo de pago de fecha 30/08/2024 por la cantidad de US $ 2.000,00 que equivale a Bs. 73.320,00 a favor de la trabajadora ANA YERCELIS BLANCO LEON, titular de la cédula de identidad No. V-17.700.710 debidamente recibidos por el Abogado RADAMES BRAVO CALDERA, titular de la cedula de identidad No. V-15.420.215, IPSA No. 138.556. Con el monto pagado, queda cumplido el acuerdo transaccional por lo que solicito se ordene el cierre y archivo del expediente. Es todo…”

Ahora bien, este Tribunal a los fines de aprobar el acuerdo celebrado entre las partes hace las siguientes consideraciones: Primeramente el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se encuentra estipulado en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, al establecer que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1482 del 28 de junio de 2002, (caso: José Guillermo Báez), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:
“…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral” (Negrillas de la Sala).”
Asimismo, establece la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza, que la interpretación y aplicación de la ley está orientada por los principios de justicia social y la solidaridad, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo; prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias y los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. Dispone igualmente el referido artículo que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución o a la Ley sustantiva es nula y no genera efecto alguno.
Por otra parte, la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, parcialmente vigente, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción o convenimiento, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador
En este mismo orden argumentativo, la regulación contenida en la parte final del artículo 10 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral, parcialmente vigente, expresamente señala que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, y en este supuesto, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Así pues, de los criterios y normas supra señalados se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción o convenimiento, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Venezolano, en decisión Nro. 397 de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que: “(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.
Asimismo, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 1157 de fecha 03 de julio de 2006 estableció lo siguiente:
“Esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”
Determinado lo anterior y atendiendo los postulados antes descritos y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que el acuerdo transaccional parcialmente transcrito, cumple con los requisitos establecidos en la Ley y no se vulneran derechos irrenunciables de la ex trabajadora ANA YERCELYS BLANCO LEÓN.
Así las cosas, este operador de Justicia observó que del contenido del escrito transaccional la representación judicial de la parte demandante Abg. LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, fue quien declaró la aceptación de las condiciones y términos de dicho acuerdo y asimismo, quien recibió el dinero en dólares americanos fue el Abg. RADAMES BRAVO CALDERA, titular de la cedula de identidad No. V-15.420.215, IPSA No. 138.556, asimismo, firmo el recibo de pago y las copias fotostáticas de dichos dólares recibido, constante de cinco (05) folios útiles, cursantes a los folios 163 hasta el folio 167, cursante en la pieza Nº 02 del presente expediente, por lo que a los fines de salvaguardar los derechos de la ex trabajadora ANA YERCELYS BLANCO LEÓN, este Tribunal pasa a verificar las facultades conferidas en el Poder Apud-Acta otorgado por los mencionados ciudadanos Abg. LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT y al Abg. RADAMES BRAVO CALDERA, observando lo siguiente: corre inserto un (01) Poder Notariado desde los folios 18 hasta el 21, de la pieza Nº 1 del presente expediente, en los cuales se puede leer: “…Para que conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales y patrimoniales que me involucren. ...desistir, transigir, convenir….., recibir cantidades liquidas de dinero en efectivo o instrumentos bancarios, firmando el respectivo finiquito de ser el caso;…”. Por lo antes expuesto y llenos los extremos legales, este Juzgador considera que los profesionales del Derecho Abg. LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT y Abg. RADAMES BRAVO CALDERA, tiene la facultad no solo para transar, sino para recibir cantidades de dinero en nombre de la trabajadora, sin que ello configure un detrimento en los derechos de la ciudadana ANA YERCELYS BLANCO LEÓN. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno en copia simple, constante de cinco (05) folios útil, recibo de pago y las copias fotostáticas de dichos dólares recibido, cursantes a los folios 163 hasta el folio 167, cursante en la pieza Nº 02 del presente expediente, recibido por el apoderado judicial de la parte actora Abg. RADAMES BRAVO CALDERA antes identificado. Así se establece.

DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA la transacción laboral celebrada entre la representación judicial de la ciudadana ANA YERCELYS BLANCO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.700.710 y representación Judicial de la Entidad de Trabajo “LASER AIRLINES, C.A.”, parte demandante y demandada, en su orden, anteriormente identificados, pasándola en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de Origen a los fines del correspondiente cierre y archivo definitivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. RAMÒN SANDOVAL
LA SECRETARIA

Abg. TRIANA VIVAS

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

Abg. TRIANA VIVAS
RS.-