REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinte (20) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
Años: 214º y 165º

ASUNTO: WH12-X-2024-0000003
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2024-000003

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: EUGENIA ESTHER VILLEGAS FERNÁNDEZ, LUIS AUGUSTO AZUAJE GÓMEZ, WILDER MÁRQUEZ ROMERO, LUIS DANIEL LEON DELGADO, ΑΝA KARINA SOLÓRZANO, LORENAMARGARITA RIVAS CORDIDO, FRANCISCO JAVIER URE HERNÁNDEZ, NATALIA DE PAZ GARMENDIA, FELIPE GUZMÁN QUILEN, ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, FIDEL VICENTE SÁNCHEZ, OSMAN JESUALDO PÉREZ NIÑO, PEDRO JOSÉ ANTONIO MANZANO CHACÍN, TAHISBELYS CAROLINA ORDÓÑEZVARGAS, ALEXANDRA GÓMEZ GARCÍA, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 194.304, 119.056, 145.571, 142.752, 321.229, 90.290, 138.690, 86.839, 292.422, 87.863, 57.992, 83.012, 30.350, 103.083, 80.922, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

TERCERO INTERESADO:YARITZA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.643.846.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
I
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se ordenó abrir el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de la medida amparo cautelar, interpuesta por el profesional del derecho WILDER MARQUEZ ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, Entidad de Trabajo REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A., en virtud del auto dictado por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).

Ahora bien, vista la Demanda de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar en contra DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de Efectos Particulares N° 065-2023, de fecha 26 de octubre de 2023, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA, en el expediente Nº 036-2023-01-00185, que declaró Con Lugar la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana YARITZA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.643.846, en contra de la Entidad de Trabajo REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A. de fecha doce (12) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el apoderado judicial de la entidad de trabajo recurrente, abogado WILDER MARQUEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.571, mediante la cual señala que: “…a ejercer la pretensión de Amparo Cautelar contra el Acto Lesivo de los Derechos y Garantías Constitucionales IZCARAGUA, impugnado en la presente pretensión e identificado plenamente en el presente escrito, por ser violatorio del Derecho Constitucional al Debido y al Principio de Legalidad, …”. En tal sentido este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:

1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la sentencia que ponga fin proceso. Asimismo, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo y verosímil sobre la pretensión del recurrente ante un inminente peligro de la decisión, por lo que los recaudos o elementos que acompañan la solicitud de medida cautelar, deberán ser suficientes para activar en el Juez la presunción de que quede ilusoria la sentencia, de modo que no se trate solo de una suposición, ya que debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos de las partes.
De esta forma, se tiene que la medida cautelar es procedente únicamente cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, después de la constatación de un estado de peligro que amenaza las resultas del juicio siempre que dichas medidas cautelares no prejuzguen sobre la decisión definitiva, es decir, que al momento en que el Juez se pronuncie en relación a la medida cautelar no puede adelantar opinión sobre la sentencia definitiva.
Entendiéndose que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenemos que:

El artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece respecto de los requisitos de procedencia de las MEDIDAS CAUTELARES, lo siguiente:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”.

La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, sobre el alcance y contenido de la norma citada supra, expuso:

“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente). Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Ahora bien, este Tribunal, aprecia en el presente expediente, que la parte solicitante fundamenta su solicitud de medida cautelar de amparo, en virtud de la Demanda de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar, alegando que ejerce amparo cautelar por violación del derecho constitucional, al no haberse respetado el más elemental derecho que tenía su mandante, a ser escuchado. Consecutivamente, este Tribunal considera oportuno citar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), que señaló textualmente lo siguiente:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboniiuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumusboniiuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Resaltado de esta Juzgada)”
Del criterio jurisprudencia precedido este Tribunal entiende que otro requisito trascendental para que sea acordada medidas cautelares, los tribunales deben verificar la existencia del buen derecho que se reclama siempre y cuando no prejuzgue sobre la fondo de la causa principal y que su solicitud no se fundamente en hipótesis o suposiciones sino que conste en autos pruebas que constituyan la presunción grave que la sentencia principal quede ilusoria.
Delimitado lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si en presente expediente accesorio consta algún medio de prueba que prevenga a este Juzgador que su sentencia no sea un simple alegato y no quede ilusoria en un futuro en la causa principal y lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Visto que en el presente expediente constan solo pruebas que en este estado no puede tomarse en cuenta ya que adelantaría un criterio sobre el fondo de la causa principal, asimismo, se constata que no consta medios probatorios suficientes que demuestre la concurrencia de los requisitos exigidos en la ley, doctrina y jurisprudencia es decir Bonni Fumus Iuris y Pericumlum In mora ya estudiados, para que sea declarada su procedencia, por lo que este Sentenciador se ve en la imperiosa necesidad ineludible de declarar la improcedencia de la solicitud de medida cautelar por basarse tal petición en simples suposiciones y alegatos sin aportar medios probatorios que convaliden y constituyan la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la sentencia principal,todo ello de conformidad al principio dispositivo desarrollado y ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión número 888 de fecha primero de junio de dos mil seis (2006), que estableció lo siguiente:
…omisiss…
…Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia... (sic)
Visto el criterio jurisprudencial establecido por Nuestro Máximo Tribunal que rige nuestra materia laboral, este Tribunal colige que el Juez debe emitir decisión y ceñirse de acuerdo a lo alegado y probado en autos, para así no incurrir en incongruencias en la sentencia, por todo lo anterior argumentado, este Tribunal se ve forzosamente en la necesidad de declarar la Improcedencia de la Solicitud de Amparo Cautelar. ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:PRIMERO: IMPROCEDENTE, la Solicitud de Amparo Cautelar interpuesta por el profesional del derecho WILDER MARQUEZ ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
Publíquese, regístrese. Anéxese copia de la presente decisión en el cuaderno principal del expediente. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador General de la República y se iniciarán los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ

Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS

RS.-