REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: WP11-L-2024-000003

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: DARWING JOSE LEÓN; JOSÉ ANTONIO GOYO ALVAREZ; TITO ARMANDO SARRIA LARA; YOHNNY JESÚS CALDERÓN SILVA Y DIEGO JESUS LINO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades números: V-14.071.160, V-18.324.774, V-12.715.849, V-19.444.786 Y V-31.233.846, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:MARIA ELENA ADOCHILES BARRETO, ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 263.296, 46.776, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “KATING THE GARAGE SPORT (KARTING LA GUAIRA, C.A.)”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.609.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Por auto de fecha 21 de marzo del año 2024, se dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, asimismo en fechas 02 de abril del año 2024 se admitieron las pruebas. De igual manera este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de junio del año 2024, celebrándose y difiriendo el dispositivo del fallo. En fecha 27 de mayo del año 2024 se dicta el dispositivo del fallo. De la referida audiencia y dispositivo se dejó constancia que la misma fue grabada solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:
-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la representación de la parte Actora:
LEON DARWING JOSE
El día: 02-03-22, comencé a prestar servicios personalmente, bajo régimen de subordinación e ininterrumpidamente a tiempo indeterminado; para la Sociedad Mercantil: “KATING THE GARAGE SPORT (KARTING LA GUAIRA, C.A.)”
Quedurante toda la relación laboral funciones de: “AGENTE DE SEGURIDAD”, con un horario de trabajo de: 4X2 (CUATRO JORNADAS DE TRABAJO (DOS DIURNAS Y DOS NOCTURNAS) y DOS JORNADAS LIBRES REMUNERADAS) DOCE (12) HORAS POR JORNADA ININTERRUMPIDAS; de: (07:00 A.M-P.M. a: 07:00 P.M-A.M.).
Que durante el periodo de descanso y alimentación no suspendía sus labores ni podía salir del lugar donde prestaba sus servicios (12:00 M a 01:00 P.M.) (12 PM A 01:00 AM) por lo que al no ausentarse del lugar donde prestaba servicios durante la indicada hora; y luego aproximadamente a finales del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), igual 4X2 (CUATRO JORNADAS DE TRABAJO (DOS DIURNAS Y DOS NOCTURNAS) y DOS JORNADAS LIBRES REMUNERADAS) pero de OCHO (8) HORAS POR JORNADA ININTERRUMPIDAS; cada una de: (06:00 A.M a: 02:00 P.M) y de: (02:00 P.M a: 10:00 P.M).
Que la duración del tiempo de descanso y alimentación debe imputarse como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo; para un total de: SESENTA (60) HORAS DE TRABAJO SEMANALES; desde la fecha de comienzo de la relación laboral; que laboraba hasta dos meses antes de terminación de la relación laboral; que laboraba CUARENTA (40) HORAS DE TRABAJO SEMANALES como manda la Ley; y durante el periodo de trabajo de sesenta (60) horas semanales, sin pago de horas extras, bono nocturno y días feriados laborados con pagos parciales y en consecuencia se le adeuda DIEZ (10) HORAS EXTRAS SEMANALES DIURNAS Y DIEZ (10) HORAS EXTRAS SEMANALES NOCTURNAS, DESDE EL INICIO HASTA FINALES DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2023.
Que tenía un salario mixto; ya que devengaba como salario básico la cantidad de: CIENTO TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 130,00) mensuales; y por concepto de “BONOS”, los cuales le eran cancelados en papel moneda americano: CINCUENTA DOLARES CON 00/100 ($ 50,00) los quince de cada mes; y CIENTO VEINTE DOLARES CON 00/100 ($ 120,00) los últimos de cada mes; para un total por tales conceptos de: CIENTO SETENTA Y CINCO DOLARES CON 20/100 ($ 175,00) Mensuales.
Que este último concepto referido ellos como BONOS no lo relacionaba en los recibos y en consecuencia se ha de tener como su último salario, la cantidad de: SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVAR CON 50/100 (Bs. 6.191,50) mensuales; calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV); para la fecha de terminación de la relación laboral (15-11-23);($ 175,20 X Bs. 35,38 = Bs. 6.191,50).
Se mantuve laborando ininterrumpidamente hasta el día: 15-11-23, fecha en la cual la administradora de la Sociedad Mercantil “KATING THE GARAGE SPORT (KARTING LA GUAIRA, C.A.)”, le comunicoverbalmente que por órdenes de la Gerente General de la empresa estaba despedido.
Acude ante está competente autoridad para: DEMANDAR, como en efecto: DEMANDO, a la Sociedad Mercantil: “KATING THE GARAGE SPORT (KARTING LA GUAIRA, C.A.)”.
Convengan en cancelarme, y de no ser así a ello sean condenadas y obligadas, por un tiempo de servicio ininterrumpido deUN (01) AÑOS, OCHO (8) MESES yTRECE(13) DIAS, del: (02-03-22 al 15-11-23); los conceptos que siguen después del establecimiento de mi SALARIO BASE y de mi SALARIO INTEGRAL:
SALARIO MENSUAL: Establecido en el artículo: 122 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; conformado por el último salario mensual devengado y que equivale a: Bs. 6.191,50
SALARIO DIARIO NORMAL: Resultado de dividir el salario mensual entre treinta (30) DIAS Bs. 6.191,50 / 30 DIAS: Bs. 206,38
UTILIDADES COMO PARTE DEL SALARIO: De conformidad con lo establecido en el artículo: 132, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; equivalente a: NOVENTA(90) DIAS POR AÑO; como será demostrado en la oportunidad legal correspondiente: 90 DIAS X BS. 206,38/ 360 DIAS: Bs. 51,60
BONO VACACIONAL COMO PARTE DEL SALARIO: De conformidad con lo establecido en el artículo: 192, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; equivalente a: QUINCE (15) DIAS POR AÑO, como será demostrado en la oportunidad legal correspondiente: 15 DIAS X BS. 206,38 / 360 DIAS: Bs. 8,60
SALARIO DIARIO INTEGRAL: Sumatoria del salario diario normal, más las fracciones de Utilidades y Bono Vacacional; los cuales forman parte del salario tal y como lo establece el artículo: 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Bs. 206,38+Bs. 51,60+ Bs. 8,60: Bs. 266,58
PRIMERO: La cantidad de: QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATROBOLIVARES CON 80/100 (Bs. 15.994,80);por concepto de: ANTIGÜEDAD; de conformidad con lo establecido en el literal: c), del artículo: 142, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; (60 DIAS X Bs. 266,58 = Bs.15.994,80).
SEGUNDO:La cantidad de: QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 15.994,80);por concepto de: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo: 92, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; igual a la cantidad acumulada por concepto de antigüedad.-
TERCERO:La cantidad de: QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 15.478,50);por concepto de: UTILIDADES FRACCIONADAS (del 01-01-23 al 15-11-23); que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 131de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; 90 DIAS POR AÑO / 12 MESES = 7.5 DIAS POR MES TRABAJADO X (10) MESES TRABAJADOS = 75 DIAS X Bs. 206,38DE SALARIO BÁSICO DIARIO= Bs. 15.478,50
CUARTO:La cantidad de: DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 68/100 (Bs.10.599,68); por concepto de: VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL (DEL 02-03-22 AL: 02-03-23) 15 + 15 DIAS POR AÑO= (30) DIAS POR AÑO X Bs. 206,38DE SALARIO BÁSICO DIARIO = Bs. 6.191,40más VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRANCIONADO(del 02-03-23 al 02-11-23); 16+16 DIAS POR AÑO= (32) DÍAS POR AÑO / 12 MESES = 2,67 DIAS POR MES TRABAJADO X OCHO (08) MESES TRABAJADOS = 21,36 DÍAS DE VACACIONE Y BONO X Bs. 206,38 DE SALARIO BÁSICO DIARIO = Bs. 4.408,28
QUINTO:La cantidad de: TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.3.870,00); por concepto de: HORAS DIURNAS TRABAJADAS POR ENCIMA DE LA JORNADA DIARIA SEMANALESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO: 173 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; a razón de DIEZ (10) HORAS SEMANALES, correspondientes a las SEMANASNÚMEROS:09.10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22.23,24,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34,35,36,37,38,39,40,41,42,43,44,45,46,47,48,49,50,51 y 52 ; DEL AÑO 2022, del 03-03-22 AL 31-12-22. DIEZ HORAS SEMANALES DIURNAS X 45 SEMANAS = CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) HORAS X Bs. 38,70 LA HORA = Bs. 17.415,00; pero de conformidad con lo establecido en el literal: c), del artículo: 178, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; solo se demandan CIEN (100) HORAS; (100 HORAS X Bs 38,70 la HORA DIUNA=Bs. 3.870,00)
SEXTO:La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.3.870,00)porconcepto de: HORAS DIURNAS TRABAJADAS POR ENCIMA DE LA JORNADA DIARIA SEMANAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO: 173 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; a razón de DIEZ (10) HORAS SEMANALES, correspondientes a las SEMANAS NÚMEROS: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,19,20,21,22.23,24,25,26,27,28,29,30,31,32; del año: 2023; DEL 01-01-23 AL 15-08-23; DIEZ HORAS SEMANALES DIURNAS X 32 SEMANAS = TRECIENTAS VEINTE (320) HORAS X Bs. 38,70 LA HORA = Bs. 12.384,00; pero de conformidad con lo establecido en el literal: c), del artículo: 178, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; solo se demanda CIEN (100) HORAS; (100 HORAS X Bs 38,70 la HORA DIUNA=Bs. 3.870,00)
SEPTIMO: La cantidad de: CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.4.645,00); por concepto de HORAS NOCTURNAS TRABAJADAS POR ENCIMA DE LA JORNADA DIARIA SEMANAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO: 173, de lavigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; a razón de DIEZ (10) HORAS SEMANALES, correspondientes a las SEMANAS NÚMEROS:correspondientes a las SEMANAS NÚMEROS:09.10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34,35,36,37,38,39,40,41,42,43,44,45,46,47,48,49,50,51 y 52 ; DEL AÑO 2022, del 03-03-22 AL 31-12-22. OCHO HORAS SEMANALES NOCTURNAS X 45 SEMANAS = CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) HORAS X Bs. 46,45 LA HORA = Bs. 20.902,50; pero de conformidad con lo establecido en el literal: c), del artículo: 178, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; solo se demanda CIEN (100) HORAS; (100 HORAS X Bs 46,45 LA HORA NOTURNA=Bs. 4.645,00
OCTAVO: La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.4.645,00); por concepto de: HORAS NOCTURNAS TRABAJADAS POR ENCIMA DE LA JORNADA DIARIA SEMANAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO: 173, de lavigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadoresy Trabajadoras; a razón DIEZ (10) HORAS SEMANALES, correspondientes a las SEMANAS NÚMEROS:: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,19,20,21,22.23,24,25,26,27,28,29,30,31,32; del año: 2023; DEL 01-01-23 AL 15-08-23; DIEZ HORAS SEMANALES NOTURNAS X 32 SEMANAS = TRESCIENTOS VEINTE HORAS X Bs. 46,45 LA HORA = Bs. 14.864,00pero de conformidad con lo establecido en el literal: c), del artículo: 178,de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; solo se demanda CIEN (100) HORAS; (100 HORAS X Bs 46,45 LA HORA NOTURNA=Bs. 4.645,00
Todas las cantidades demandadas, alcanzan la cantidad de: SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 75.097,78); no incluidos los intereses de mora y los intereses sobre antigüedad; mas el pago de las COSTAS PROCESALES del presente juicio las cuales desde ya protesto, y pido al Tribunal sean fijadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, la cual deberá ser INDEXADA en el momento de su cancelación.
GOYO ALVAREZ JOSE ANTONIO
El día: 01-02-23, comencé a prestar servicios personalmente, bajo régimen de subordinación e ininterrumpidamente a tiempo indeterminado; para la Sociedad Mercantil: “KATING THE GARAGE SPORT (KARTING LA GUAIRA, C.A.)”
Quedurante toda la relación laboral funciones de: “AGENTE DE SEGURIDAD”, con un horario de trabajo de: 4X2 (CUATRO JORNADAS DE TRABAJO (DOS DIURNAS Y DOS NOCTURNAS) y DOS JORNADAS LIBRES REMUNERADAS) DOCE (12) HORAS POR JORNADA ININTERRUMPIDAS; de: (07:00 A.M-P.M. a: 07:00 P.M-A.M.).
Que durante el periodo de descanso y alimentación no suspendía sus labores ni podía salir del lugar donde prestaba sus servicios.
Que la duración del tiempo de descanso y alimentación debe imputarse como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo; para un total de al principio de: SESENTA (60) HORAS DE TRABAJO SEMANALES; desde la fecha de comienzo de la relación laboral hasta la fecha de la terminación laboral; sin pago de horas extras, bono nocturno y días feriados laborados con pagos parciales y en consecuencia se le adeuda DIEZ (10) HORAS EXTRAS SEMANALES DIURNAS Y DIEZ (10) HORAS EXTRAS SEMANALES NOCTURNAS, DESDE EL INICIO HASTA EL FINAL DE LA RELACION LABORAL.
Que tenía un salario mixto; ya que devengaba como salario básico la cantidad de: CIENTO TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 130,00) mensuales; y por concepto de “BONOS”, los cuales le eran cancelados en papel moneda americano: CINCUENTA DOLARES CON 00/100 ($ 50,00) los quince de cada mes; y CIENTO VEINTE DOLARES CON 00/100 ($ 120,00) los últimos de cada mes; para un total por tales conceptos de: CIENTO SETENTA Y CINCO DOLARES CON 20/100 ($ 175,00) Mensuales.
Que este último concepto referido ellos como BONOS no lo relacionaba en los recibos y en consecuencia se ha de tener como su último salario, la cantidad de: CUATRO MIL SEISCIENTOSTREINTA BOLIVARES CON 50/00 (Bs. 4.630,50) mensuales; calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV); ($ 175,00 X Bs. 26,46 = Bs. 4.630,50).
Se mantuve laborando ininterrumpidamente hasta el día: 01-06-23, fecha en la cual la administradora de la Sociedad Mercantil “KATING THE GARAGE SPORT (KARTING LA GUAIRA, C.A.)”, le comunicoverbalmente que por órdenes de la Gerente General de la empresa estaba despedido.
Acude ante está competente autoridad para: DEMANDAR, como en efecto: DEMANDO, a la Sociedad Mercantil: “KATING THE GARAGE SPORT (KARTING LA GUAIRA, C.A.)”.
Convengan en cancelarme, y de no ser así a ello sean condenadas y obligadas, por un tiempo de servicio ininterrumpido deCUATRO (04) MESES, del: (01-02-23 al 01-06-23); los conceptos que siguen después del establecimiento de mi SALARIO BASE y de mi SALARIO INTEGRAL:
SALARIO MENSUAL: Establecido en el artículo: 122 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; conformado por el último salario mensual devengado y que equivale a: Bs. 4.630,50
SALARIO DIARIO NORMAL: Resultado de dividir el salario mensual entre treinta (30) DIAS Bs. 4.630,50 / 30 DIAS: Bs. 154,35
UTILIDADES COMO PARTE DEL SALARIO: De conformidad con lo establecido en el artículo: 132, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; equivalente a: NOVENTA(90) DIAS POR AÑO; como será demostrado en la oportunidad legal correspondiente: 90 DIAS X BS. 154,35 / 360 DIAS: Bs. 38,59
BONO VACACIONAL COMO PARTE DEL SALARIO: De conformidad con lo establecido en el artículo: 192, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; equivalente a: QUINCE (15) DIAS POR AÑO, como será demostrado en la oportunidad legal correspondiente: 15 DIAS X BS. 154,35 / 360 DIAS: Bs. 6,43
SALARIO DIARIO INTEGRAL: Sumatoria del salario diario normal, más las fracciones de Utilidades y Bono Vacacional; los cuales forman parte del salario tal y como lo establece el artículo: 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Bs. 154,35+Bs. 38,59+ Bs. 6,43: Bs. 199,37
PRIMERO: La cantidad de: TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 3.987,40);por concepto de: ANTIGÜEDAD; de conformidad con lo establecido en el literal: c), del artículo: 142, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; (20 DIAS X Bs. 199,37 = Bs.3.987,40)
SEGUNDO: La cantidad de: TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 3.987,40);por concepto de: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo: 92, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; igual a la cantidad acumulada por concepto de antigüedad.-
TERCERO:La cantidad de: CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.630,50); por concepto de: UTILIDADES FRACCIONADAS (del 01-02-23 al 01-06-23); que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; 90 DIAS POR AÑO / 12 MESES = 7.5 DIAS POR MES TRABAJADO X (4) MESES TRABAJADOS = 30 DIAS X Bs. 154,35DE SALARIO BÁSICO = Bs. 4.380,00
CUARTO:|La cantidad de: UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 50/100 (Bs.1.543,50); por concepto de: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO(DEL 01-02-23 AL: 01-06-23) 15 + 15 DIAS POR AÑO= (30) DIAS POR AÑO/12 MESES=2,5 DIAS POR MES TRABAJADO X CUATRO (4) MESES TRABAJADO=10 DIAS DE VACACIONES Y BONO X Bs. 154,35 DE SALARIO BÁSICO DIARIO = Bs. 1.543,50
QUINTO: La cantidad de: DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.894,00); por concepto de: HORAS DIURNAS TRABAJADAS POR ENCIMA DE LA JORNADA DIARIA SEMANAL establecida en el artículo: 173 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; a razón de DIEZ (10) HORAS SEMANALES, correspondientes a lasSEMANAS NÚMEROS: 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,19,20,21, Y 22 DEL AÑO 2023, del 01-02-23 AL 01-06-23 DIEZ HORAS SEMANALES DIURNAS X 18SEMANAS = CIENTO OCHENTA HORAS x Bs. 28,94 LA HORA = Bs. 5.209,20; pero de conformidad con lo establecido en el literal: c), del artículo: 178, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; solo se demanda CIEN (100) HORAS; (100 HORAS X Bs 28,94 la HORA DIUNA=Bs. 2.894,00
SEXTO: La cantidad deTRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.473,00); por concepto de: HORAS NOCTURAS TRABAJADAS POR ENCIMA DE LA JORNADA DIARIA SEMANAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO: 173 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; a razón de DIEZ (10) HORAS SEMANALES, correspondientes a las SEMANAS NÚMEROS: 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 012, 013, 14, 15, 16, 17, 18,19,20,21, Y 22 DEL AÑO 2023, del 01-02-23 AL 01-06-23.DIEZ HORAS SEMANALES NOTURNAS X 18 SEMANAS = CIENTO OCHENTAHORAS X Bs. 34,73 LA HORA = Bs. 6.251,40
Todas las cantidades demandadas, alcanzan la cantidad de: VEINTEMIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 20.515,80); no incluidos los intereses de mora y los intereses sobre antigüedad; mas el pago de las COSTAS PROCESALES del presente juicio las cuales desde ya protesto, y pido al Tribunal sean fijadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, la cual deberá ser INDEXADA en el momento de su cancelación.
SARRIA LARA TITO ARMANDO
El día: 02-03-22, comencé a prestar servicios personalmente, bajo régimen de subordinación e ininterrumpidamente a tiempo indeterminado; para la Sociedad Mercantil: “KATING THE GARAGE SPORT (KARTING LA GUAIRA, C.A.)”
Quedurante toda la relación laboral funciones de: (03:00 P.M.) a (03:00 A.M.); DOCE (12) HORAS DE TRABAJO INTERRUMPIDAS DIARIAS; de MIERCOLES a DOMINGO; con DOS (2) DIAS DE DESCANSO CONSECUTIVOS REMUNERADOS; (LUNES y MARTES) DE CADA SEMANA; ya que durante el periodo de descanso y alimentación no suspendía sus labores ni podía salir del lugar donde prestaba sus servicios.
Que la duración del tiempo de descanso y alimentación debe imputarse como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo; desde la fecha de comienzo de la relación laboral hasta finales del mes de agosto del año 2023; con pagos parciales; se le adeudan DIEZ (10) HORAS EXTRAS SEMANALES DIURNAS y DIEZ (10) HORAS EXTRAS SEMANALES NOCTURNAS, DESDE EL INICIO HASTA EL FINAL DE LA RELACION LABORAL; hasta la indicada fecha; ya que a partir del mes de agosto; el horario fue cambiado: 4X2 (CUATRO JORNADAS DE TRABAJO (DOS DIURNAS Y DOS NOCTURNAS) y DOS JORNADAS LIBRES REMUNERADAS) pero de OCHO (8) HORAS POR JORNADA ININTERRUMPIDAS; cada una de: (06:00 A.M a: 02:00 P.M) y de: (02:00 P.M a: 10:00 P.M).
Que tenía un salario mixto; ya que devengaba como salario básico la cantidad de: DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.228,00) mensuales; y por concepto de “BONOS”, los cuales le eran cancelados en papel moneda americano: CIEN DOLARES CON 00/100 ($ 100,00) los quince de cada mes; y CIEN DOLARES CON 00/100 ($ 100,00) los últimos de cada mes; para un total por tales conceptos de: DOSCIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES CON 00/100 ($ 291,00) Mensuales.
Que este último concepto referido ellos como BONOS no lo relacionaba en los recibos y en consecuencia se ha de tener como su último salario, la cantidad de: DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 10.446,90) mensuales; calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV); para la fecha de terminación de la relación laboral (01-01-24);($ 291,00 X Bs. 35,90 = Bs 7.085,85).
Se mantuve laborando ininterrumpidamente hasta el día: 02-01-24, fecha en la cual la administradora de la Sociedad Mercantil “KATING THE GARAGE SPORT (KARTING LA GUAIRA, C.A.)”, le comunicoverbalmente que por órdenes de la Gerente General de la empresa estaba despedido.
Acude ante está competente autoridad para: DEMANDAR, como en efecto: DEMANDO, a la Sociedad Mercantil: “KATING THE GARAGE SPORT (KARTING LA GUAIRA, C.A.)”.
Convengan en cancelarme, y de no ser así a ello sean condenadas y obligadas, por un tiempo de servicio ininterrumpido deUN (01) AÑOS, DIEZ (10) MESES y ININTERRUMPIDOS, del: (02-03-22 al 02-01-24); los conceptos que siguen después del establecimiento de mi SALARIO BASE y de mi SALARIO INTEGRAL:
SALARIO MENSUAL: Establecido en el artículo: 122 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; conformado por el último salario mensual devengado y que equivale a: Bs. 10.446,90
SALARIO DIARIO NORMAL: Resultado de dividir el salario mensual entre treinta (30) DIAS Bs. 10.446,90 / 30 DIAS: Bs. 348,23
UTILIDADES COMO PARTE DEL SALARIO: De conformidad con lo establecido en el artículo: 132, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; equivalente a: NOVENTA(90) DIAS POR AÑO; como será demostrado en la oportunidad legal correspondiente: 90 DIAS X BS. 348,23/ 360 DIAS: Bs. 87,06
BONO VACACIONAL COMO PARTE DEL SALARIO: De conformidad con lo establecido en el artículo: 192, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; equivalente a: QUINCE (15) DIAS POR AÑO, como será demostrado en la oportunidad legal correspondiente: 15 DIAS X BS. 348,23 / 360 DIAS: Bs. 14,51
SALARIO DIARIO INTEGRAL: Sumatoria del salario diario normal, más las fracciones de Utilidades y Bono Vacacional; los cuales forman parte del salario tal y como lo establece el artículo: 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Bs. 348,23+Bs. 87,06+ Bs. 14,51: Bs. 449,80
PRIMERO: La cantidad de: VEINTI SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 26.988,00);por concepto de: ANTIGÜEDAD; de conformidad con lo establecido en el literal: c), del artículo: 142, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; (60 DIAS X Bs. 449,80 = Bs.26.988,00.
SEGUNDO:La cantidad de: TREINTA Y UNO MIL TRECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 70/100 (Bs.31.340,70);por concepto de: UTILIDADES CAUSADAS DEL: 01-0l-23 AL 31-12-23); que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 131de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; 90 DIAS POR AÑO / 12 MESES = 7.5 DIAS POR MES TRABAJADO X (12) MESES TRABAJADOS = 90 DIAS X Bs. 348,23DE SALARIO BÁSICO DIARIO= Bs. 31.340,70.
TERCERO:La cantidad de: TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 3.482,30); por concepto de: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACIONADO(DEL 02-03-23 AL: 02-01-24) 16 + 16 DIAS POR AÑO= (32) DIAS POR AÑO / 10 MESES = 2,67 POR MES TRABAJADO X (10) MESES TRABAJADOS = 26,70 DÍAS DE VACACIONES Y BONO X Bs. 348,23 DE SALARIO BÁSICO DIARIO = Bs. 3.482,30
CUARTO: La cantidad de: SEIS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.529,00); por concepto de: HORAS DIURNAS TRABAJADAS POR ENCIMA DE LA JORNADA DIARIA SEMANAL establecida en el artículo: 173 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; a razón de DIEZ (10) HORAS SEMANALES, correspondientes a las semanas números: correspondientes a lasSEMANASNÚMEROS:09.10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22.23,24,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34,35,36,37,38,39,40,41,42,43,44,45,46,47,48,49,50,51 y 52; DEL AÑO 2022, del 02-03-22 AL 31-12-22. DIEZ (10) HORAS SEMANALES DURNAS X 44 SEMANAS = CUATROCIENTAS CUARENTA (440) HORAS X Bs. 65,29 LA HORA = Bs. 28.727,60 pero de conformidad con lo establecido en el literal: c), del artículo: 178, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; solo se demanda CIEN (100) HORAS; (100 HORAS EXTRAS DIURNAS X Bs 65,29 LA HORA NOTURNA=Bs. 6.529,00
QUINTO:La cantidad deSEIS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.529,00); por concepto de: HORAS DIURNAS TRABAJADAS POR ENCIMA DE LA JORNADA DIARIA SEMANAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO: 173 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo correspondientes a las SEMANAS NÚMEROS: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 012, 013, 14, 15, 16, 17, 18, 19,20,21,22.23,24,25,26,27,28,29,30,31; del año: 2023; DEL 01-01-23 AL 31-08-23; DIEZ HORAS SEMANALES DIURNAS X 31 SEMANAS = TRESCIENTOAS DIEZ (310) HORAS X Bs. 65,29LA HORA = Bs. 20.239,90 pero de conformidad con lo establecido en el literal: c), del artículo: 178, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; solo se demanda CIEN (100) HORAS; (100 HORAS EXTRAS DIURNAS X Bs 65,29 LA HORA DURNA=Bs. 6.529,00
SEXTO:La cantidad de: SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs 7.834,00); por concepto de HORAS NOCTURNAS TRABAJADAS POR ENCIMA DE LA JORNADA DIARIA SEMANAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO: 173, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; a razón de DIEZ (10) HORAS SEMANALES, correspondientesalassemanasnúmeros;09.10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22.23,24,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34,35,36,37,38,39,40,41,42,43,44,45,46,47,48,49,50,51 y 52 ; DEL AÑO 2022, del 02-03-22al 31-12-22. DIEZ (10) HORAS SEMANALES DURNAS X 44 SEMANAS = CUATROCIENTAS CUARENTA (440) HORAS X Bs. 78,34 LA HORA = Bs. 34.470,92 pero de conformidad con lo establecido en el literal: c), del artículo: 178, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; solo se demanda CIEN (100) HORAS; (100 HORAS EXTRAS NORTUNAS X Bs 78,34LA HORA NOTURNA=Bs. 7.834,00
SEPTIMO: La cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs 7.834,00); por concepto de: HORAS NOCTURNAS TRABAJADAS POR ENCIMA DE LA JORNADA DIARIA SEMANAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO: 173, de lavigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; correspondientes a las SEMANAS NÚMEROS: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 012, 013, 14, 15, 16, 17, 18, 19,20,21,22.23,24,25,26,27,28,29,30,31; del año: 2023; DEL 01-01-23 al 31-08-23; DIEZ (10) HORAS SEMANALES NOTURNAS X 31 SEMANAS = TRESCIENTOS DIEZ (310) HORAS X Bs. 78,34 LA HORA = Bs. 24.285,40pero de conformidad con lo establecido en el literal: c), del artículo: 178, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; solo se demanda CIEN (100) HORAS; (100 HORAS EXTRAS NORTUNAS X Bs 78,34 LA HORA NOTURNA=Bs. 7.834,00
Todas las cantidades demandadas, alcanzan la cantidad de: NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 90.537,00); no incluidos los intereses de mora y los intereses sobre antigüedad; mas el pago de las COSTAS PROCESALES del presente juicio las cuales desde ya protesto, y pido al Tribunal sean fijadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, la cual deberá ser INDEXADA en el momento de su cancelación.
CALDERON SILVA YOHNNY JESUS
El día: 25-08-23, comencé a prestar servicios personalmente, bajo régimen de subordinación e ininterrumpidamente a tiempo indeterminado; para la Sociedad Mercantil: “KATING THE GARAGE SPORT (KARTING LA GUAIRA, C.A.)”
Quedurante toda la relación laboral funciones de: “AGENTE DE SEGURIDAD”, con un horario de trabajo de: 4X2 (CUATRO JORNADAS DE TRABAJO (DOS DIURNAS Y DOS NOCTURNAS) y DOS JORNADAS LIBRES REMUNERADAS) OCHO (8) HORAS POR JORNADA ININTERRUMPIDAS; de: (06:00 A.M. a: 02:00 P.M.) y de (02:00 P.M. a: 10:00 P.M.).
Que durante el periodo de descanso y alimentación no suspendía sus labores ni podía salir del lugar donde prestaba sus servicios (06:00 A.M. a: 02:00 P.M.) y de (02:00 P.M. a: 10:00 P.M.) y de (10:00 P.M. a: 06:00 A.M.).
Que la duración del tiempo de descanso y alimentación debe imputarse como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo; para un total de: CUARENTA (40) HORAS DE TRABAJO SEMANALES; desde la fecha de comienzo de la relación laboral; que laboraba hasta dos meses antes de terminación de la relación laboral hasta la terminación de la relación laboral.
Que tenía un salario mixto; ya que devengaba como salario básico la cantidad de: CIENTO TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 130,00) mensuales; y por concepto de “BONOS”, los cuales le eran cancelados en papel moneda americano: CINCUENTA DOLARES CON 00/100 ($ 50,00) los quince de cada mes; y CIENTO VEINTE DOLARES CON 00/100 ($ 120,00) los últimos de cada mes; para un total por tales conceptos de: CIENTO SETENTA Y CINCO DOLARES CON 20/100 ($ 175,00) Mensuales.
Que este último concepto referido ellos como BONOS no lo relacionaba en los recibos y en consecuencia se ha de tener como su último salario, la cantidad de: CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 4.630,50) mensuales; calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV); para la fecha de terminación de la relación laboral (25-12-23);($ 175,20 X Bs. 35,73 = Bs. 6.252,75).
Se mantuve laborando ininterrumpidamente hasta el día: 25-12-23, fecha en la cual la administradora de la Sociedad Mercantil “KATING THE GARAGE SPORT (KARTING LA GUAIRA, C.A.)”, le comunicoverbalmente que por órdenes de la Gerente General de la empresa estaba despedido.
Acude ante está competente autoridad para: DEMANDAR, como en efecto: DEMANDO, a la Sociedad Mercantil: “KATING THE GARAGE SPORT (KARTING LA GUAIRA, C.A.)”.
Convengan en cancelarme, y de no ser así a ello sean condenadas y obligadas, por un tiempo de servicio ininterrumpido deCUATRO (04) MESES, del: (25-08-23 al 25-12-23); los conceptos que siguen después del establecimiento de mi SALARIO BASE y de mi SALARIO INTEGRAL:
SALARIO MENSUAL: Establecido en el artículo: 122 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; conformado por el último salario mensual devengado y que equivale a: Bs. 6.252,75
SALARIO DIARIO NORMAL: Resultado de dividir el salario mensual entre treinta (30) DIAS Bs. 6.252,75 / 30 DIAS: Bs. 208,43
UTILIDADES COMO PARTE DEL SALARIO: De conformidad con lo establecido en el artículo: 132, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; equivalente a: NOVENTA(90) DIAS POR AÑO; como será demostrado en la oportunidad legal correspondiente: 90 DIAS X BS. 208,43/ 360 DIAS: Bs. 52,11
BONO VACACIONAL COMO PARTE DEL SALARIO: De conformidad con lo establecido en el artículo: 192, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; equivalente a: QUINCE (15) DIAS POR AÑO, como será demostrado en la oportunidad legal correspondiente: 15 DIAS X BS. 208,43 / 360 DIAS: Bs. 8,68
SALARIO DIARIO INTEGRAL: Sumatoria del salario diario normal, más las fracciones de Utilidades y Bono Vacacional; los cuales forman parte del salario tal y como lo establece el artículo: 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Bs. 208,43+Bs. 52,11+ Bs. 8,68: Bs. 269,22
PRIMERO: La cantidad de: CINCO MIL trescientos ochenta y cuatro BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 5.384,40);por concepto de: ANTIGÜEDAD; de conformidad con lo establecido en el literal: c), del artículo: 142, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; (20 DIAS X Bs. 269,22 = Bs.5.384,40.
SEGUNDO: La cantidad de: CINCO MIL trescientos ochenta y cuatro BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 5.384,40);por concepto de: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo: 92, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; igual a la cantidad acumulada por concepto de antigüedad.-
TERCERO:La cantidad de: SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 90/100 (BS. 6.252,90);por concepto de: UTILIDADES FRACCIONADAS del 25-08-23 al 25-12-23); que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; 90 DIAS POR AÑO / 12 MESES = 7.5 DIAS POR MES TRABAJADO X (4) MESES TRABAJADOS = 30 DIAS X Bs. 208,43DE SALARIO BÁSICO DIARIO= Bs. 6.252,90
CUARTO: La cantidad de: DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 2.226,03); por concepto de: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONALFRACCIONADO(DEL 25-08-23 25-12-23) 15 + 15 DIAS POR AÑO= (30) DIAS POR AÑO/12 MESES=2,67 X (4) MESES TRABAJADOS = 10,68 DIAS DE VACACIONES Y BONO X BS. 208,43 DE SALARIO BÁSICO DIARIO= Bs. 2.226,03
Todas las cantidades demandadas, alcanzan la cantidad de: DIEZ Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 73/100 (Bs. 19.247,73); no incluidos los intereses de mora y los intereses sobre antigüedad; mas el pago de las COSTAS PROCESALES del presente juicio las cuales desde ya protesto, y pido al Tribunal sean fijadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, la cual deberá ser INDEXADA en el momento de su cancelación.
LINO LARA DIEGO JESUS
El día: 01-03-22, comencé a prestar servicios personalmente, bajo régimen de subordinación e ininterrumpidamente a tiempo indeterminado; para la Sociedad Mercantil: “KATING THE GARAGE SPORT (KARTING LA GUAIRA, C.A.)”
Quedurante toda la relación laboral funciones de: “ENCARGADO DE PISTA”,“AGENTE DE SEGURIDAD” y “ENCARGADO DE LA TIROLINA”,, con un horario de trabajo de: 4X2 (CUATRO JORNADAS DE TRABAJO (DOS DIURNAS Y DOS NOCTURNAS) y DOS JORNADAS LIBRES REMUNERADAS) DOCE (12) HORAS POR JORNADA ININTERRUMPIDAS; de: (07:00 A.M-P.M. a: 07:00 P.M-A.M.).
Que durante el periodo de descanso y alimentación no suspendía sus labores ni podía salir del lugar donde prestaba sus servicios (12:00 M a 01:00 P.M.) (12 PM A 01:00 AM) para un total de al principio de SESENTA (60) HORAS DE TRABAJO SEMANALES; desde la fecha de comienzo de la relación laboral;¡ hasta aproximadamente finales del mes de agosto del año 2023, que empezó a laboral igual4X2 (CUATRO JORNADAS DE TRABAJO (DOS DIURNAS Y DOS NOCTURNAS) y DOS JORNADAS LIBRES REMUNERADAS) pero de OCHO (8) HORAS POR JORNADA ININTERRUMPIDAS; cada una de: (06:00 A.M a: 02:00 P.M) y de: (02:00 P.M a: 10:00 P.M).
Que la duración del tiempo de descanso y alimentación debe imputarse como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo; para un total de que laboraba CUARENTA (40) HORAS DE TRABAJO SEMANALES como manda la Ley; y durante el periodo de trabajo de sesenta (60) horas semanales, sin pago de horas extras, bono nocturno y días feriados laborados con pagos parciales y en consecuencia se le adeuda DIEZ (10) HORAS EXTRAS SEMANALES DIURNAS Y DIEZ (10) HORAS EXTRAS SEMANALES NOCTURNAS, DESDE EL INICIO HASTA FINALES DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2023.
Que tenía un salario mixto; ya que devengaba como salario básico la cantidad de: CIENTO TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 130,00) mensuales; y por concepto de “BONOS”, los cuales le eran cancelados en papel moneda americano: CINCUENTA DOLARES CON 00/100 ($ 50,00) los quince de cada mes; y CIENTO VEINTE DOLARES CON 00/100 ($ 120,00) los últimos de cada mes; para un total por tales conceptos de: CIENTO SETENTA Y CINCO DOLARES CON 20/100 ($ 175,00) Mensuales.
Que este último concepto referido ellos como BONOS no lo relacionaba en los recibos y en consecuencia se ha de tener como su último salario, la cantidad de: SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 6.252,75) mensuales; calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV); para la fecha de terminación de la relación laboral (26-12-23);($ 175,20 X Bs. 35,73 = Bs. 6.252,75).
Se mantuve laborando ininterrumpidamente hasta el día: 26-12-23, fecha en la cual la administradora de la Sociedad Mercantil “KATING THE GARAGE SPORT (KARTING LA GUAIRA, C.A.)”, le comunicoverbalmente que por órdenes de la Gerente General de la empresa estaba despedido.
Acude ante está competente autoridad para: DEMANDAR, como en efecto: DEMANDO, a la Sociedad Mercantil: “KATING THE GARAGE SPORT (KARTING LA GUAIRA, C.A.)”.
Convengan en cancelarme, y de no ser así a ello sean condenadas y obligadas, por un tiempo de servicio ininterrumpido deUN (01) AÑOS, NUEVE (9) MESES yVEINTICINCO (25) DIAS, del: (01-03-22 al 26-12-23); los conceptos que siguen después del establecimiento de mi SALARIO BASE y de mi SALARIO INTEGRAL:
SALARIO MENSUAL: Establecido en el artículo: 122 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; conformado por el último salario mensual devengado y que equivale a: Bs. 6.252,75
SALARIO DIARIO NORMAL: Resultado de dividir el salario mensual entre treinta (30) DIAS Bs. 6.252,75 / 30 DIAS: Bs. 208,43
UTILIDADES COMO PARTE DEL SALARIO: De conformidad con lo establecido en el artículo: 132, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; equivalente a: NOVENTA(90) DIAS POR AÑO; como será demostrado en la oportunidad legal correspondiente: 90 DIAS X BS. 208,43/ 360 DIAS: Bs. 52,11
BONO VACACIONAL COMO PARTE DEL SALARIO: De conformidad con lo establecido en el artículo: 192, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; equivalente a: QUINCE (15) DIAS POR AÑO, como será demostrado en la oportunidad legal correspondiente: 15 DIAS X BS. 208,43 / 360 DIAS: Bs. 8,68
SALARIO DIARIO INTEGRAL: Sumatoria del salario diario normal, más las fracciones de Utilidades y Bono Vacacional; los cuales forman parte del salario tal y como lo establece el artículo: 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Bs. 208,43+Bs. 52,11+ Bs. 8,68: Bs. 269,22
PRIMERO: La cantidad de: DIECISEIS MIL SECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 16.153,20);por concepto de: ANTIGÜEDAD; de conformidad con lo establecido en el literal: c), del artículo: 142, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; (60 DIAS X Bs. 269,22= Bs.16.153,20.
SEGUNDO: La cantidad de: DIECISEIS MIL SECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 16.153,20);por concepto de: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo: 92, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; igual a la cantidad acumulada por concepto de antigüedad.-
TERCERO:La cantidad de: DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 18.758,70); por concepto de: UTILIDADES DEL 01-01-23 AL 25-12-23); que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; 90 DIAS POR AÑO / 12 MESES = 7.5 DIAS POR MES TRABAJADO X (12) MESES TRABAJADOS = 90 DIAS X Bs. 208,43DE SALARIO BASICO DIARIO= Bs. 18.758,70
CUARTO:La cantidad de: CINCO MIL DOS BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 5.002,32); por concepto de: VACACIONES VENCIDASFRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO(DEL 01-03-23 AL: 01-12-23) 16 + 16 DIAS POR AÑO= (32) DIAS POR AÑO/12 MESES =2,67 POR MES TRABAJADO X NUEVE (9) MESES TRABAJADOS=24 DIAS DE VACACIONES Y BONO X Bs. 208,43 DE SALARIO BASICO DIARIO= Bs.5.002,32)
QUINTO: La cantidad de: TRES MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.908,00); por concepto de: HORAS DIURNAS TRABAJADAS POR ENCIMA DE LA JORNADA DIARIA SEMANALESTABLECIDA en el artículo: 173 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras;a razón de DIEZ (10) horas semanales, correspondientes a las semanas números: 09,10,11,12,13,14,15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 Y 52; DEL AÑO 2022, del 01-03-22 AL 31-12-22. DIEZ HORAS SEMANALES DIURNAS X 45SEMANAS = CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) horas x Bs. 39,08LA HORA = Bs. 17.586,00;pero de conformidad con lo establecido en el literal: c), del artículo: 178, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; solo se demanda CIEN (100) HORAS; (100 HORAS DIUNAS TRABAJADAS X Bs 39,08LA HORA DIUNA=Bs. 3.908,00.
SEXTO:La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.908,00); por concepto de: HORAS DIURNAS TRABAJADAS POR ENCIMA DE LA JORNADA DIARIA SEMANAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO: 173 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; a razón de DIEZ (10) HORAS SEMANALES, correspondientes a las semanas números: 01,02,03,04,05,06,07,08,09,10,11,12,13,14,15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, DEL AÑO 2023, del 01-01-23 AL 06-08-23. DIEZ HORAS SEMANALES DIURNAS X 31 SEMANAS = TRESCIENTA DIEZ HORAS X Bs. 39,08 LA HORA = Bs. 12.114,80pero de conformidad con lo establecido en el literal: c), del artículo: 178, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; solo se demanda CIEN (100) HORAS; (100 HORAS DIUNAS TRABAJADAS X Bs 39,08 LA HORA DIUNA=Bs. 3.908,00.
SEPTIMO: La cantidad de: CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.689,00); por concepto de HORAS NOCTURNAS TRABAJADAS POR ENCIMA DE LA JORNADA DIARIA SEMANAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO: 173, de lavigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; a razón de DIEZ (10) HORAS SEMANALES, correspondientes a las SEMANAS NÚMEROS: 09,10,11,12,13,14,15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52; del año 2022; DEL; 01-03-22 al 31-12-22, DIEZ HORAS NOCTURNAS X 45SEMANAS = CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) HORAS X Bs. 46,89 LA HORA = Bs. 21.100,50; pero de conformidad con lo establecido en el literal: c), del artículo: 178, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; solo se demanda CIEN (100) HORAS; (100 HORAS EXTRAS DIURNAS X Bs 65,29 LA HORA NOTURNADURNA=Bs. 24.285,40 pero de conformidad con lo establecido en el literal: c), del artículo: 178, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; solo se demanda CIEN (100) HORAS; (100 HORAS NORTUNAS TRABAJADASX Bs 46,89 LA HORA NOTURNA=Bs. 4.689,00
OCTAVO: La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.689,00); por concepto de: HORAS NOCTURNAS TRABAJADAS POR ENCIMA DE LA JORNADA DIARIA SEMANAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO: 173, de lavigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; a razón diez (10) HORAS SEMANALES, correspondientes a las SEMANAS NÚMEROS: : 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 012, 013, 14, 15, 16, 17, 18,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31; del año: 2023; del 01-01-23 al 06-08-23DIEZ HORAS NOCTURNAS X 31 SEMANA = trescientas diez HORAS X Bs. 46,89 LA HORA = Bs. 14.535,90 pero de conformidad con lo establecido en el literal: c), del artículo: 178, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; solo se demanda CIEN (100) HORAS; (100 HORAS NORTUNAS TRABAJADAS X Bs 46,89 LA HORA NOTURNA=Bs. 4.689,00
Todas las cantidades demandadas, alcanzan la cantidad de: SSETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNBOLIVARES CON 42/100 (Bs. 73.261,42); no incluidos los intereses de mora y los intereses sobre antigüedad; mas el pago de las COSTAS PROCESALES del presente juicio las cuales desde ya protesto, y pido al Tribunal sean fijadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, la cual deberá ser INDEXADA en el momento de su cancelación.
Dando un total de todas las cantidades demandadas, alcanzan la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 73/100 (Bs. 278.659,73).-
Alegatos de la representación de la parte demandada
Hechos alegados que se admiten:
• La relación de trabajo de todos los aquí demandantes;
• Los cargos desempeñados de todos los aquí demandantes;
• La fecha de ingreso y fecha de egreso del ciudadano DARWIN JOSÉ LEÓN;
• La fecha de ingreso del ciudadano TITO ARMANDO SARRIA LARA;
• La fecha de ingreso y fecha de egreso del ciudadano YOHNNY JESÚS CALDERÓN SILVA;
• La fecha de ingreso y fecha de egreso del ciudadano DIEGO JESÚS LINO LARA.
Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice lo siguiente:
DARWIN JOSÉ LEÓN
1) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante DARWIN JOSÉ LEÓN tuviera un horario de trabajo que fuera de “(…, de 4X2 (CUATRO JORNADAS DE TRABAJO (DOS DIURNAS Y DOS NOCTURNAS) y DOS JORNADAS LIBRES REMUNERADAS) DOCE (12) HORAS POR JORNADA ININTERRUMPIDAS, de: (07:00 AM-PM a 07:00 PM-AM)…)”.

2) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante DARWIN JOSÉ LEÓN devengara un salario mixto mensual como señala en el libelo de Demanda y cito textualmente… ”que devengaba como SALARIO BÁSICO la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 130,00) MENSUALES, y por conceptos de “BONOS” los cuales me eran cancelados en papel moneda americano CINCUENTA DOLARES CON 00/100 ($50,00) los QUINCE DE CADA MES y CIENTO VEINTE DOLARES CON 00/100 ($120,00) los ÚLTIMOS DE CADA MES; para un total por tales conceptos de: CIENTO SETENTA Y CINCO DOLARES CON 20/100 ($175,00) MENSUALES...” sigo citando textualmente …”y en consecuencia se ha de tener como mi último salario la cantidad de: SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVAR CON 50/100 (Bs. 6.191.,50) MENSUALES…” fin de la cita, ya que el ex trabajador DARWIN JOSÉ LEÓN devengaba realmente un último salario mensual de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 1.200,00) y una última compensación variable mensual de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS de (Bs 282,00) para un total de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.1.482,00) mensuales y como último salario diario devengado de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 49,04) como se puede observar en las pruebas promovidas por esta representación judicial y que serán evacuadas en su oportunidad procesal.

3) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante DARWIN JOSÉ LEÓN se le adeuda bonos nocturnos y días feriados ya que estos se le canceló al ex trabajador como se puede demostrar en las pruebas promovidas por esta representación judicial y que serán evacuadas en su oportunidad procesal.

4) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que al demandante DARWIN JOSÉ LEÓN se le adeude la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 15.994,80) por concepto de ANTIGÜEDAD motivado a que fue calculado este concepto en base a un salario que NO DEVENGABA el ex trabajador, ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 1.200,00) y una última compensación variable mensual de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS de (Bs 282,00) para un total de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.482,00) mensuales y como último salario diario devengado de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 49,04) como se puede demostrar en las pruebas promovidas por esta representación judicial y que serán evacuadas en su oportunidad procesal.

5) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante DARWIN JOSÉ LEÓN se le adeude la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 15.994,80) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, motivado que el ex trabajador presentó su CARTA DE RENUNCIA en fecha 15 de noviembre de 2023 libre de apremio y coacción alguna, manifestando problemas de salud, como se puede demostrar en las pruebas promovidas por esta representación judicial y que serán evacuadas en su oportunidad procesal.

6) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante DARWIN JOSÉ LEÓN haya sido víctima de acoso, malos tratos, violencia y apremio por parte del personal de Administración de mi representada motivado a que esta situación la determina el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL.

7) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante DARWIN JOSÉ LEÓN se le adeude la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 15.478,50) por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS motivado en primer lugar a que este concepto fue calculado en base a un salario que NO DEVENGABA el ex trabajador, ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 1.200,00) y una última compensación variable mensual de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS de (Bs 282,00) para un total de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.1.482,00) mensuales y como último salario diario devengado de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 49,04) y lo están calculando en base a 90 días cuando por el contrato de trabajo indica claramente que la entidad de trabajo cancela a los trabajadores 30 días de utilidades por año y segundo lugar este concepto fue cancelado por mi representada al ex trabajador mediante transferencia Bancaria Nro 14763264.

8) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante DARWIN JOSÉ LEÓN se le adeude la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 10.599,68) por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL motivado en primer lugar a que este concepto fue calculado en base a un salario que NO DEVENGABA el ex trabajador, ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 1.200,00) y una última compensación variable mensual de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS de (Bs 282,00) para un total de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.1.482,00) mensuales y como último salario diario devengado de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 49,04) y en segundo lugar este concepto fue cancelado por mi representada por medio de Recibo de pago de VACACIONES y BONO VACACIONAL al ex trabajador como se puede demostrar en las pruebas promovidas por esta representación judicial y que serán evacuadas en su oportunidad procesal.

9) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante DARWIN JOSÉ LEÓN se le adeude la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.870,00) por concepto de HORAS DIURNAS TRABAJADAS POR ENCIMA DE LA JORNADA LABORAL DIARIA DEL 03-03-22 al 31-12-2022, motivado a que en primer lugar el ex trabajador no laboró horas extras cómo se puede demostrar en las pruebas aportadas y que será evacuadas en su oportunidad legal y segundo no están siendo debidamente señaladas como prevé las reiteradas sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social estas deben ser debidamente señaladas día por día fecha por fecha.

10) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante DARWIN JOSÉ LEÓN se le adeude la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.870,00) por concepto de HORAS DIURNAS TRABAJADAS POR ENCIMA DE LA JORNADA LABORAL DIARIA DEL 01-01-23 al 15-08-2023, motivado a que en primer lugar el ex trabajador no laboró horas extras cómo se puede demostrar en las pruebas aportadas y que será evacuadas en su oportunidad legal y segundo no están siendo debidamente señaladas como prevé las reiteradas sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social estas deben ser debidamente señaladas día por día fecha por fecha.

11) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante DARWIN JOSÉ LEÓN se le adeude la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.645,00) por concepto de HORAS NOCTURNAS TRABAJADAS POR ENCIMA DE LA JORNADA LABORAL DIARIA DEL 03-03-22 al 31-12-2022, motivado a que en primer lugar el ex trabajador no laboró horas extras cómo se puede demostrar en las pruebas aportadas y que será evacuadas en su oportunidad legal y segundo no están siendo debidamente señaladas como prevé las reiteradas sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social estas deben ser debidamente señaladas día por día fecha por fecha.

12) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante DARWIN JOSÉ LEÓN se le adeude la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.645,00) por concepto de HORAS NOCTURNAS TRABAJADAS POR ENCIMA DE LA JORNADA LABORAL DIARIA DEL 01-01-23 al 15-08-2023, motivado a que en primer lugar el ex trabajador no laboró horas extras cómo se puede demostrar en las pruebas aportadas y que será evacuadas en su oportunidad legal y segundo no están siendo debidamente señaladas como prevé las reiteradas sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social estas deben ser debidamente señaladas día por día fecha por fecha.

13) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante DARWIN JOSÉ LEÓN se le adeude la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 75.097,78) por concepto de todas las cantidades demandadas motivado a que los cálculos realizados fueron a base de un salario que NO DEVENGABA el ex trabajador, ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 1.200,00) y una última compensación variable mensual de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS de (Bs 282,00) para un total de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.1.482,00) mensuales y como último salario diario devengado de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 49,04), aunado que se reclaman conceptos que ya fueron cancelados al ex trabajador.

14) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que se adeude el treinta por ciento (30%) del monto demandado por costas procesales.

JOSÉ ANTONIO GOYO ALVAREZ

1) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante JOSÉ ANTONIO GOYO ALVAREZ tuviera un horario de trabajo que fuera de “(…, de 4X2 (CUATRO JORNADAS DE TRABAJO (DOS DIURNAS Y DOS NOCTURNAS) y DOS JORNADAS LIBRES REMUNERADAS) DOCE (12) HORAS POR JORNADA ININTERRUMPIDAS, de: ( 07:00 AM-PM a 07:00 PM-AM)… )” ya que se puede observar claramente como lo narra el contrato de trabajo consignado por esta representación judicial en su cláusula segunda “( … Así mismo EL PERSONAL DE SEGURIDAD cumplirá una jornada de trabajo de ocho horas diarias en el horario fijado por EL PATRONO…)”, por lo que es totalmente falso que tuviera una jornada de trabajo semanal de 60 horas.
2) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante JOSÉ ANTONIO GOYO ALVAREZ devengara un salario mixto mensual como señala en el libelo de Demanda y cito textualmente… ”que devengaba como SALARIO BÁSICO la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 130,00) MENSUALES, y por conceptos de “BONOS” los cuales me eran cancelados en papel moneda americano CINCUENTA DOLARES CON 00/100 ($50,00) los QUINCE DE CADA MES y CIENTO VEINTE DOLARES CON 00/100 ($120,00) los ÚLTIMOS DE CADA MES; para un total por tales conceptos de: CIENTO SETENTA Y CINCO DOLARES CON 20/100 ($175,00) MENSUALES...” sigo citando textualmente …”y en consecuencia se ha de tener como mi último salario la cantidad de: CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CON 50/100 (Bs. 4.630,50) MENSUALES…” fin de la cita, ya que el ex trabajador JOSÉ ANTONIO GOYO ALVAREZ devengaba realmente un último salario mensual de CIENTO TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 130,00) y una última compensación variable mensual de DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS de (Bs 206,42) para un total de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 336,42) mensuales y como último salario diario devengado de ONCE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 11,21) como se puede observar en las pruebas promovidas por esta representación judicial y que serán evacuadas en su oportunidad procesal, cabe destacar que el ex trabajador laboró hasta junio de 2023 y aún no habían realizado aumento de salario alguno.

3) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante JOSÉ ANTONIO GOYO ÁLVAREZ que haya ingresado a prestar servicio en la entidad de trabajo el día 01 de febrero de 2023 y haya egresado de la entidad de trabajo el día 01 de junio de 2023, ya que como se puede evidenciar en las pruebas promovidas y que serán evacuadas en su oportunidad legal la verdadera fecha de ingreso fue el día 03 de febrero de 2023 y culminó por RENUNCIA VOLUNTARIA el día 06 de junio de 2023.

4) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante JOSÉ ANTONIO GOYO ÁLVAREZ se le adeuda bonos nocturnos y días feriados ya que estos se le fueron cancelados al ex trabajador como se puede demostrar en las pruebas promovidas por esta representación judicial y que serán evacuadas en su oportunidad procesal.

5) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante JOSÉ ANTONIO GOYO ÁLVAREZ haya sido víctima de acoso, malos tratos, violencia y apremio por parte del personal de Administración de mi representada motivado a que esta situación la determina el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL.

6) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que al demandante JOSÉ ANTONIO GOYO ÁLVAREZ se le adeude la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 3.987,40) por concepto de ANTIGÜEDAD motivado a que fue calculado este concepto en base a un salario que NO DEVENGABA el ex trabajador, ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de un último salario mensual de CIENTO TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 130,00) y una última compensación variable mensual de DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS de (Bs 206,42) para un total de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 336,42) mensuales y como último salario diario devengado de ONCE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 11,21) como se puede observar en las pruebas promovidas por esta representación judicial y que serán evacuadas en su oportunidad procesal.

7) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que al demandante JOSÉ ANTONIO GOYO ÁLVAREZ se le adeude la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 3.987,40) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, motivado que el ex trabajador presentó su CARTA DE RENUNCIA en fecha 06 de JUNIO de 2023 por motivos personales, libre de apremio y coacción alguna, como se puede demostrar en las pruebas promovidas por esta representación judicial y que serán evacuadas en su oportunidad procesal.

8) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante JOSÉ ANTONIO GOYO ÁLVAREZ se le adeude la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 4.630,50) por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS motivado en primer lugar este concepto fue calculado en base a un salario que NO DEVENGABA el ex trabajador, ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de CIENTO TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 130,00) y una última compensación variable mensual de DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS de (Bs 206, 42) para un total de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 336,42) mensuales y como último salario diario devengado de ONCE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 11,21) y segundo lugar está siendo calculado en base a 90 días cuando lo real pagado por mi representada es a base de 30 días según la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras además de los reiterados contratos de trabajo suscrito entre la entidad de trabajo y los trabajadores así como especificados en los recibos de pago, como se puede evidenciar de los autos.

9) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante JOSÉ ANTONIO GOYO ÁLVAREZ se le adeude la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 1.543,50) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO motivado a que este concepto fue calculado en base a un salario que NO DEVENGABA el ex trabajador, ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de CIENTO TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 130,00) y una última compensación variable mensual de DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS de (Bs 206,42) para un total de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 336,42) mensuales y como último salario diario devengado de ONCE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 11,21).

10) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante JOSÉ ANTONIO GOYO ÁLVAREZ se le adeude la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.890,00) por concepto de HORAS DIURNAS TRABAJADAS POR ENCIMA DE LA JORNADA DIARIA DEL 01-02-23 al 01-06-2023, motivado a que en primer lugar el ex trabajador no laboró horas extras cómo se puede demostrar en las pruebas aportadas y que será evacuadas en su oportunidad legal y segundo no están siendo debidamente señaladas como prevé las reiteradas sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social estas deben ser debidamente señaladas día por día fecha por fecha,

11) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante JOSÉ ANTONIO GOYO ÁLVAREZ se le adeude la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.473,00) por concepto de HORAS NOCTURNAS TRABAJADAS POR ENCIMA DE LA JORNADA DIARIA DEL 01-02-23 al 01-06-2023, motivado a que en primer lugar el ex trabajador no laboró horas extras cómo se puede demostrar en las pruebas aportadas y que será evacuadas en su oportunidad legal y segundo no están siendo debidamente señaladas como prevé las reiteradas sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social estas deben ser debidamente señaladas día por día fecha por fecha.

12) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante JOSÉ ANTONIO GOYO ÁLVAREZ se le adeude la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 20.515,80) por concepto de todas las cantidades demandadas, motivado a que los cálculos realizados fueron a base de un salario que NO DEVENGABA el ex trabajador, ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de CIENTO TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 130,00) y una última compensación variable mensual de DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS de (Bs 206,42) para un total de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 336,43) mensuales y como último salario diario devengado de ONCE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 11,21); aunado que se reclaman conceptos que no le corresponde al ex trabajador.

13) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que se adeude el treinta por ciento (30%) del monto demandado por costas procesales.

TITO ARMANDO SARRIA LARA

1) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante TITO ARMANDO SARRIA LARA tuviera un horario de trabajo que fuera de cito textualmente“(…, de DOCE (12) HORAS DE TRABAJO ININTERRUMPIDAS DIARIAS, de MIÉRCOLES A DOMINGO… )” sigo citando “(…para un total de: SESENTA (60) HORAS DE TRABAJO CADA SEMANA… )” fin de la cita, ya que se puede observar claramente como lo narra en los contratos de trabajo consignado por esta representación judicial en su cláusula segunda “( … Así mismo EL PERSONAL DE SEGURIDAD cumplirá una jornada de trabajo de ocho horas diarias en el horario fijado por EL PATRONO…)”, por lo que es totalmente falso que tuviera una jornada de trabajo semanal de 60 horas;

2) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante TITO ARMANDO SARRIA LARA devengara un salario mixto mensual como señala en el libelo de Demanda y cito textualmente… ”que devengaba como SALARIO BÁSICO la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.228,00) MENSUALES, y por conceptos de “BONOS” los cuales me eran cancelados en papel moneda americano CIEN DÓLARES CON 00/100 ($100,00) los QUINCE DE CADA MES y CIEN DÓLARES CON 00/100 ($100,00) los ÚLTIMOS DE CADA MES; para un total por tales conceptos de: DOSCIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES CON 00/100 ($291,00) MENSUALES...” sigo citando textualmente …”y en consecuencia se ha de tener como mi último salario la cantidad de: DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CON 90/100 (Bs. 10.446,90) MENSUALES…” fin de la cita, ya que el ex trabajador TITO ARMANDO SARRIA LARA devengaba realmente un último salario mensual de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 1.200,00) y una última compensación variable mensual de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS de (Bs 535,88) para un total de MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.735,88) mensuales y como último salario diario devengado de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 57,86) como se puede observar en las pruebas promovidas por esta representación judicial y que serán evacuadas en su oportunidad procesal;

3) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante TITO ARMANDO SARRIA LARA que haya egresado de la entidad de trabajo el día 02 de enero de 2024, ya que como se puede evidenciar en las pruebas promovidas y que serán evacuadas en su oportunidad legal la verdadera fecha de egreso culminó por RENUNCIA VOLUNTARIA el día 03 de enero de 2024.

4) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante TITO ARMANDO SARRIA LARA se le adeuda bonos nocturnos y días feriados ya que estos se le fueron cancelados al ex trabajador como se puede demostrar en las pruebas promovidas por esta representación judicial y que serán evacuadas en su oportunidad procesal.

5) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante TITO ARMANDO SARRIA LARA haya sido víctima de acoso, malos tratos, violencia y apremio por parte del personal de Administración de mi representada motivado a que esta situación la determina el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL;

6) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que al demandante TITO ARMANDO SARRIA LARA se le adeude la cantidad de VEINTE Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 26.988,00) por concepto de ANTIGÜEDAD motivado a que fue calculado este concepto en base a un salario que NO DEVENGABA el ex trabajador, ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de un último salario mensual de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 1.200,00) y una última compensación variable mensual de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS de (Bs 535,88) para un total de MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.735,88) mensuales y como último salario diario devengado de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 57,86) como se puede observar en las pruebas promovidas por esta representación judicial y que serán evacuadas en su oportunidad procesal;

7) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante TITO ARMANDO SARRIA LARA se le adeude la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 31.340,70) por concepto de UTILIDADES CAUSADAS DEL AÑO 2023 motivado en primer lugar a que este concepto fue calculado en base a un salario que NO DEVENGABA el ex trabajador, ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 1.200,00) y una última compensación variable mensual de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS de (Bs 535,88) para un total de MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.735,88) mensuales y como último salario diario devengado de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 57,86) y lo están calculando en base a 90 días cuando por el contrato de trabajo y demás pruebas promovidas en autos se evidencia que la entidad de trabajo cancela a los trabajadores 30 días de utilidades según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y segundo lugar este concepto fue cancelado por mi representada al ex trabajador como consta en autos mediante recibo de pago debidamente recibido por el ex trabajador y que será evacuado en su oportunidad procesal;

8) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante TITO ARMANDO SARRIA LARA se le adeude la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 3.482,30) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO motivado a que este concepto fue calculado en base a un salario que NO DEVENGABA el ex trabajador, ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 1.200,00) y una última compensación variable mensual de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS de (Bs 535,88) para un total de MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.735,88) mensuales y como último salario diario devengado de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 57,86); como se puede evidenciar en los autos y que será evacuado en su oportunidad procesal;

9) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante TITO ARMANDO SARRIA LARA se le adeude la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.529,00) por concepto de HORAS DIURNAS TRABAJADAS POR ENCIMA DE LA JORNADA DIARIA DEL 02-03-22 al 31-12-2022, motivado a que en primer lugar el ex trabajador no laboró horas extras cómo se puede demostrar en las pruebas aportadas y que será evacuadas en su oportunidad legal y segundo no están siendo debidamente señaladas como prevé las reiteradas sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social estas deben ser debidamente señaladas día por día fecha por fecha;

10) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante TITO ARMANDO SARRIA LARA se le adeude la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.529,00) por concepto de HORAS DIURNAS TRABAJADAS POR ENCIMA DE LA JORNADA DIARIA DEL 01-01-23 al 31-08-2023, motivado a que en primer lugar el ex trabajador no laboró horas extras cómo se puede demostrar en las pruebas aportadas y que será evacuadas en su oportunidad legal y segundo no están siendo debidamente señaladas como prevé las reiteradas sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social estas deben ser debidamente señaladas día por día fecha por fecha;

11) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante TITO ARMANDO SARRIA LARA se le adeude la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.834,00) por concepto de HORAS NOCTURNAS TRABAJADAS POR ENCIMA DE LA JORNADA DIARIA DEL 02-03-22 al 31-12-2022, motivado a que en primer lugar el ex trabajador no laboró horas extras cómo se puede demostrar en las pruebas aportadas y que será evacuadas en su oportunidad legal y segundo no están siendo debidamente señaladas como prevé las reiteradas sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social estas deben ser debidamente señaladas día por día fecha por fecha.

12) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante TITO ARMANDO SARRIA LARA se le adeude la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.834,00) por concepto de HORAS NOCTURNAS TRABAJADAS POR ENCIMA DE LA JORNADA DIARIA DEL 01-01-23 al 31-08-2023, motivado a que en primer lugar el ex trabajador no laboró horas extras cómo se puede demostrar en las pruebas aportadas y que será evacuadas en su oportunidad legal y segundo no están siendo debidamente señaladas como prevé las reiteradas sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social estas deben ser debidamente señaladas día por día fecha por fecha.

13) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante TITO ARMANDO SARRIA LARA se le adeude la cantidad de NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 90.537,00) por concepto de todas las cantidades demandadas, motivado a que los cálculos realizados fueron a base de un salario que NO DEVENGABA el ex trabajador, ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 1.200,00) y una última compensación variable mensual de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS de (Bs 535,88) para un total de MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.735,88) mensuales y como último salario diario devengado de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 57,86); aunado que se reclaman conceptos que no le corresponde al ex trabajador;

14) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que se adeude el treinta por ciento (30%) del monto demandado por costas procesales.

YOHNNY JESÚS CALDERÓN SILVA

1) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante YOHNNY JESÚS CALDERÓN SILVA devengara un salario mixto mensual como señala en el libelo de Demanda y cito textualmente… ”que devengaba como SALARIO BÁSICO la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 130,00) MENSUALES, y por conceptos de “BONOS” los cuales me eran cancelados en papel moneda americano CINCUENTA DOLARES CON 00/100 ($50,00) los QUINCE DE CADA MES y CIENTO VEINTE DOLARES CON 00/100 ($120,00) los ÚLTIMOS DE CADA MES; para un total por tales conceptos de: CIENTO SETENTA Y CINCO DOLARES CON 20/100 ($175,00) MENSUALES...” sigo citando textualmente …”y en consecuencia se ha de tener como mi último salario la cantidad de: CUATRO MIL SEISCIENTOS TREITNA BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 4.630,50) MENSUALES…” fin de la cita, ya que el ex trabajador YOHNNY JESÚS CALDERÓN SILVA devengaba realmente un último salario mensual de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 1.200,00) y una última compensación variable mensual de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS de (Bs 284,08) para un total de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.484,08) mensuales y como último salario diario devengado de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49,46) como se puede observar en las pruebas promovidas por esta representación judicial y que serán evacuadas en su oportunidad procesal;

2) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que al demandante YOHNNY JESÚS CALDERÓN SILVA se le adeude la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 5.384,40) por concepto de ANTIGÜEDAD motivado a que fue calculado este concepto en base a un salario que NO DEVENGABA el ex trabajador, ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 1.200,00) y una última compensación variable mensual de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS de (Bs 284,08) para un total de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.484,08) mensuales y como último salario diario devengado de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49,46) como se puede demostrar en las pruebas promovidas por esta representación judicial y que serán evacuadas en su oportunidad procesal.

3) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que al demandante YOHNNY JESÚS CALDERÓN SILVA se le adeude la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 5.384,40) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, motivado que el ex trabajador NO FUE DESPEDIDO NI JUSTIFICADO NI INJUSTIFICADAMENTE;

4) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante YOHNNY JESÚS CALDERÓN SILVA se le adeude la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 6.252,90) por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS motivado en primer lugar a que este concepto fue calculado en base a un salario que NO DEVENGABA el ex trabajador, ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 1.200,00) y una última compensación variable mensual de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS de (Bs 284,08) para un total de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.484,08) mensuales y como último salario diario devengado de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49,46) y lo están calculando en base a 90 días cuando por el contrato de trabajo se le cancelan a los trabajadores 30 días de utilidades por año como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y según lo demostrado en autos y segundo lugar este concepto fue cancelado por mi representada al ex trabajador mediante recibo de pago consignado en autos y que será evacuado en su oportunidad procesal;

5) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante YOHNNY JESÚS CALDERÓN SILVA se le adeude la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 2.226,03) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO motivado en primer lugar a que este concepto fue calculado en base a un salario que NO DEVENGABA el ex trabajador, ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 1.200,00) y una última compensación variable mensual de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS de (Bs 284,08) para un total de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.484,08) mensuales y como último salario diario devengado de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49,46) como se puede demostrar en las pruebas promovidas por esta representación judicial y que serán evacuadas en su oportunidad procesal;

6) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante YOHNNY JESÚS CALDERÓN SILVA se le adeude la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 19.247,73) por concepto de todas las cantidades demandadas motivado a que los cálculos realizados fueron a base de un salario que NO DEVENGABA el ex trabajador, ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 1.200,00) y una última compensación variable mensual de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS de (Bs 284,08) para un total de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.484,08) mensuales y como último salario diario devengado de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49,46), aunado que se reclaman conceptos que ya fueron cancelados al ex trabajador.

7) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que se adeude el treinta por ciento (30%) del monto demandado por costas procesales.

DIEGO JESÚS LINO LARA

1) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante DIEGO JESÚS LINO LARA tuviera un horario de trabajo que fuera de “(…, de 4X2 (CUATRO JORNADAS DE TRABAJO (DOS DIURNAS Y DOS NOCTURNAS) y DOS JORNADAS LIBRES REMUNERADAS) DOCE (12) HORAS POR JORNADA ININTERRUMPIDAS, de: (07:00 AM-PM a 07:00 PM-AM)…) dice el libelo que este horario fue hasta aproximadamente finales del mes de agosto del 2023 y se puede observar claramente como lo narra el contrato de trabajo consignado por esta representación judicial en su cláusula segunda “( … Así mismo EL PERSONAL DE SEGURIDAD cumplirá una jornada de trabajo de ocho horas diarias en el horario fijado por EL PATRONO…)”, por lo que es totalmente falso que tuviera una jornada de trabajo semanal de 60 horas;

2) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante DIEGO JESÚS LINO LARA devengara un salario mixto mensual como señala en el libelo de Demanda y cito textualmente… ”que devengaba como SALARIO BÁSICO la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 130,00) MENSUALES, y por conceptos de “BONOS” los cuales me eran cancelados en papel moneda americano CINCUENTA DOLARES CON 00/100 ($50,00) los QUINCE DE CADA MES y CIENTO VEINTE DOLARES CON 00/100 ($120,00) los ÚLTIMOS DE CADA MES; para un total por tales conceptos de: CIENTO SETENTA Y CINCO DOLARES CON 20/100 ($175,00) MENSUALES...” sigo citando textualmente …”y en consecuencia se ha de tener como mi último salario la cantidad de: SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 6.252,75) MENSUALES…” fin de la cita, ya que el ex trabajador DIEGO JESÚS LINO LARA devengaba realmente un último salario mensual de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 1.200,00) y una última compensación variable mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS de (Bs 255,40) para un total de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.455,40) mensuales y como último salario diario devengado de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 48,51) como se puede observar en las pruebas promovidas por esta representación judicial y que serán evacuadas en su oportunidad procesal.

3) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que al demandante DIEGO JESÚS LINO LARA se le adeude la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 16.153,20) por concepto de ANTIGÜEDAD motivado a que fue calculado este concepto en base a un salario que NO DEVENGABA el ex trabajador, ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 1.200,00) y una última compensación variable mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS de (Bs 255,40) para un total de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.455,40) mensuales y como último salario diario devengado de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 48,51) como se puede demostrar en las pruebas promovidas por esta representación judicial y que serán evacuadas en su oportunidad procesal.

4) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante DIEGO JESÚS LINO LARA se le adeude la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 16.153,20) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, motivado que el ex trabajador NO FUE DESPEDIDO NI JUSTIFICADO NI INJUSTIFICADAMENTE;

5) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante DIEGO JESÚS LINO LARA se le adeude la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 18.757,70) por concepto de UTILIDADES del (01-01-2023 AL: 25-12-2023) motivado en primer lugar a que este concepto fue calculado en base a un salario que NO DEVENGABA el ex trabajador, ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 1.200,00) y una última compensación variable mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS de (Bs 255,40) para un total de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.455,40) mensuales y como último salario diario devengado de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 48,51) y lo están calculando en base a 90 días cuando por el contrato de trabajo se le cancelan a los trabajadores 30 días de utilidades por año y según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y segundo lugar este concepto fue cancelado por mi representada al ex trabajador mediante transferencia Bancaria Nro091517572225.

6) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante DIEGO JESÚS LINO LARA se le adeude la cantidad de CINCO MIL DOS BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 5.002,32) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO motivado en primer lugar a que este concepto fue calculado en base a un salario que NO DEVENGABA el ex trabajador, ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 1.200,00) y una última compensación variable mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS de (Bs 255,40) para un total de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.455,40) mensuales y como último salario diario devengado de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 48,51), como se puede demostrar en las pruebas promovidas por esta representación judicial y que serán evacuadas en su oportunidad procesal;

7) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante DIEGO JESÚS LINO LARA se le adeude la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.908,00) por concepto de HORAS DIURNAS TRABAJADAS POR ENCIMA DE LA JORNADA LABORAL DIARIA DEL 01-03-22 al 31-12-2022, motivado a que en primer lugar el ex trabajador no laboró horas extras cómo se puede demostrar en las pruebas aportadas y que será evacuadas en su oportunidad legal y segundo no están siendo debidamente señaladas como prevé las reiteradas sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social estas deben ser debidamente señaladas día por día fecha por fecha.

8) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante DIEGO JESÚS LINO LARA se le adeude la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.908,00) por concepto de HORAS DIURNAS TRABAJADAS POR ENCIMA DE LA JORNADA LABORAL DIARIA DEL 01-01-23 al 06-08-2023, motivado a que en primer lugar el ex trabajador no laboró horas extras cómo se puede demostrar en las pruebas aportadas y que será evacuadas en su oportunidad legal y segundo no están siendo debidamente señaladas como prevé las reiteradas sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social estas deben ser debidamente señaladas día por día fecha por fecha.

9) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante DIEGO JESÚS LINO LARA se le adeude la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.689,00) por concepto de HORAS NOCTURNAS TRABAJADAS POR ENCIMA DE LA JORNADA LABORAL DIARIA DEL 01-03-22 al 31-12-2022, motivado a que en primer lugar el ex trabajador no laboró horas extras cómo se puede demostrar en las pruebas aportadas y que será evacuadas en su oportunidad legal y segundo no están siendo debidamente señaladas como prevé las reiteradas sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social estas deben ser debidamente señaladas día por día fecha por fecha.

10) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante DIEGO JESÚS LINO LARA se le adeude la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.689,00) por concepto de HORAS NOCTURNAS TRABAJADAS POR ENCIMA DE LA JORNADA LABORAL DIARIA DEL 01-01-23 al 06-08-2023, motivado a que en primer lugar el ex trabajador no laboró horas extras cómo se puede demostrar en las pruebas aportadas y que serán evacuadas en su oportunidad legal y segundo no están siendo debidamente señaladas como prevé las reiteradas sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social estas deben ser debidamente señaladas día por día fecha por fecha.

11) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante DIEGO JESÚS LINO LARA se le adeude la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 73.261,42) por concepto de todas las cantidades demandadas motivado a que los cálculos realizados fueron a base de un salario que NO DEVENGABA el ex trabajador, ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 1.200,00) y una última compensación variable mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS de (Bs 255,40) para un total de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.455,40) mensuales y como último salario diario devengado de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 48,51), aunado que se reclaman conceptos que ya fueron cancelados al ex trabajador.

12) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que se adeude el treinta por ciento (30%) del monto demandado por costas procesales.
Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que la entidad de trabajo que hoy represento adeude la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 278.659,73) por concepto del total de la demanda interpuesta por los ciudadanos suficientemente identificados anteriormente.
–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Representación Judicial de la Parte Actora:
Buenos días, primero que nada, quiero pedir que se den por reproducidos todo y cada uno de los particulares contenidos en el libelo de la demanda que corre como cabeza de los autos, en el expediente que nos concita a la presente audiencia, referidos a que los demandantes prestaron servicio de manera personal, ininterrumpida bajo régimen de subordinación para la sociedad mercantil demandada; allí en ese libelo aparece debidamente planados todo lo que tiene que ver con la jornada de trabajo, su número de horas, los montos referidos al pago de salarios, comienzo y finalización en cada caso de la prestación del servicio de cada trabajador y los conceptos de mandados, que están referidos a pago de antigüedad, pago de indemnización por despido, pago de utilidades fraccionadas, vacaciones y bonos vacacionales fraccionados y horas extras diurnas y nocturnas, que en cada caso arrojan los montos debidamente señalados en cada uno de los capítulos que conforman el expediente y insisto en que los trabajadores, el salario era en una parte en moneda nacional y otra parte mediante moneda americana o dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, ellos en función de que la parte demandada a convenido en su escrito de contestación, entre otras cosas, que acepta la relación laboral, que acepta el tiempo de servicio, niega los montos a que se contrae la demanda, pero hace énfasis en que los conceptos demandados deben ser calculados solo en la parte del salario que percibieron los trabajadores. Esto es, la parte que ellos documentaron ante la potestad que tienen como empresa, entonces, para sustraerse del ámbito laboral y del pago de los conceptos, a que realmente tienen derecho los trabajadores legal y legítimamente, cancelaban una parte y la documentaban, y la otra a través de subterfugios y de manera simulada cancelaban a los trabajadores, en consecuencia, el debate probatorio voy hacer énfasis en ese particular, ya que lo que tiene que ver con la relación de trabajo y las funciones desarrolladas por todos y cada uno de los trabajadores no ha sido controvertida, es todo.

Representación Judicial de la Parte Demandada:
Buenos días, Ciudadano Juez, ciudadana secretaria, ciudadana del alguacil, a mi contraparte, a todos los presentes de esta sala de audiencia, para los que no me conocen, mi nombre es María Fabiola Rodríguez Albarracín, inscrita en el IPSA bajo el número 10609 y represento hoy día a la empresa demandada, Karting de Garage Sport, compañía anónima, en el presente caso, ciudadano Juez, efectivamente la empresa que represento reconoce la relación de trabajo que existió entre los hoy demandantes y mi representada, sin embargo, a través de la contestación de la demanda, todos los conceptos o las peticiones que solicitaron en el libelo de la demanda fueron totalmente negadas, rechazadas y contradichas por esta representación judicial y doy en este acto, íntegramente por reproducido, el escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, ciudadano Juez, con respecto a uno de los puntos que llevó a esta controversia, que es el salario, la parte actora alega que devengaba un salario mixto entre bolívares y dólares, cuestión que es totalmente falso y se podrá demostrar en su oportunidad en la evaluación de las pruebas, donde se especifica claramente que
los trabajadores devengan un salario en bolívares, más una compensación variable quincenal, también están debidamente expuestos en cada recibo de pago. Por ejemplo, en el caso de los ciudadanos Darwin León, José Goyo, Diego Lino y Johnny Calderón, la parte actora alega que devengaban un salario de 130 bolívares más un salario en moneda extranjera de 170, para un total de 175 dólares mensuales, sin embargo, se puede ver en las pruebas más adelante que los ciudadanos Darwin león, Tito Sarriá, Jonny calderón y Diego Lino devengaban era un salario de 1200 bolívares mensuales, no de 130 bolívares sino de 1200 bolívares mensuales, o sea, ellos están alegando un salario de 130 bolívares cuando realmente reventaban un salario de 1.200 bolívares mensuales. Adicional a esto se le cancelaba un compensatoria variable quincenal de por lo menos en el caso del señor Darwin León, de 282 bolívares, en el caso del señor Tito Sarria 535,88, en el caso del señor Johnny Calderón 284 bolívares con 0,8 y Diego Lino la cantidad de 255,40. Ese era un compensatorio de salario variable quincenal y está debidamente descrito en los recibos de pago, en el caso del señor José Goyo, sí devengaba 130 bolívares porque él se retiró en junio del año 2023 antes de que la empresa hiciera una reestructura con el tema de salario porque obviamente con 130 bolívares nadie puede sustituir en este momento, sin embargo tenía también una compensación de salario para heredas de 200 y tantos bolívares también, en el caso del señor Tito Sarria la parte actual alega que devengaba era un salario de bolívares de 2.228 más 100 dólares cada quincena es decir 200 dólares totalmente falso, como lo dije anteriormente el señor Tito Sarria cómo se puede demostrar más adelante devengaba un salario de 1.200 bolívares más una compensación variable quincenal de 535 bolívares con 88, entonces, claro, este salario es lo que afecta el cálculo de las pretensiones o los conceptos que se le pudiera adeudar a cada ciudadano que está demandando el día de hoy. El otro punto que aquí se está debatiendo, ciudadano Juez, es que en el caso de los ciudadanos Darwin y León, José Goyo y Tito Sarria, ellos renunciaron de manera voluntaria a la empresa a la cual trabajaron, libre de apremio alguno, sin ninguna coacción alguna, de hecho en fechas diferentes, con narrativas diferentes y mal, pudieran estar ellos solicitando la indemnización por despido, el concepto de indemnización por despido, que realmente ellos renunciaron por motivos diferentes y se puede observar más adelante en la evacuación de las pruebas. En el caso del señor Diego Lino y el señor Johnny Calderón, ellos no fueron despedidos ni justificados ni injustificadamente por mi representante, el otro punto controvertido ciudadano Juez, es que en el libelo de la demanda están solicitando el pago de utilidades en base a 90 días, cuando ya se podrá evidenciar en la evacuación de las pruebas se puede ver en autos, mediante los contratos y de hecho, de otros expedientes que cursan en este mismo circuito judicial, que la empresa cancela 30 días de utilidades, no 90 realmente allí se está extralimitando, adicional que estas utilidades fueron canceladas en su oportunidad a cada trabajador demandante en el caso de las vacaciones y bono vacacional fraccionado y solicitado este beneficio fue cancelado debidamente a quien le correspondiera en su oportunidad y bajo el salario que realmente devengaba, lo que pasa es que tanto las utilidades como las vacaciones y el bono vacacional están siendo calculadas un salario falso, un salario que no devengaba los trabajadores hoy demandantes, en el caso de las horas extras diurnas y nocturnas, como se puede evidenciar en los autos, en los contratos de trabajo, ellos tenían un horario de 8 horas diarias, no se generaron estas horas extras, ni diurnas ni nocturnas, ni tampoco fueron solicitadas debidamente como lo manda nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el cual no fueron debidamente especificadas ni señaladas por la parte de actora de cuáles son esas horas que se generaron. Por lo tanto, esta representación judicial solicita que no sean aceptadas por este designio de tribunal, el otro punto que quería tocar, ciudadano Juez, que también en el libelo de demanda indican que mi representada los acosaba, tenían un acoso laboral constante, realmente esto totalmente falso y de hecho si eso hubiese ocurrido, el ente a quien le correspondiera identificar esta situación es el Instituto de Prevención de Salud, Higiene y Seguridad Laboral, que es INSACED y esta representación judicial lo manifiesta, que realmente esos dichos están bastante fuera de lugar, sin embargo, ciudadano Juez, la empresa está consciente de que se le deben unas prestaciones sociales a cada uno de ellos, en la cual no se pudo llegar a un acuerdo, en audiencia preliminar porque no se escuchó, ni siquiera, no hubo un debate como tal de poder verificar los cálculos, simplemente que en la segunda audiencia se pasó el caso para juicio, porque así lo pidió la parte actora, estamos de acuerdo en cancelarles sus prestaciones sociales, pero dentro del marco de lo legal, de lo que le corresponda a cada uno por el salario que devengaron, según los recibos de pago. Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, solicitó muy respetuosamente que se declare parcialmente con lugar la presente demanda es todo.-
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de la parte demandante, así como las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que en la presente causa, fue negada que haya tenido un Salario Mixto y la naturaleza del mismo, así como la forma de retiro, en tal sentido, corresponde determinar si los ciudadanosDARWING JOSE LEÓN; JOSÉ ANTONIO GOYO ALVAREZ; TITO ARMANDO SARRIA LARA; YOHNNY JESÚS CALDERÓN SILVA Y DIEGO JESUS LINO LARAfueron despedidosinjustificada mentes por la Entidad de Trabajo“KATING THE GARAGE SPORT (KARTING LA GUAIRA, C.A.)”, así como la naturaleza del salario alegado por las parte demandantes. En tal sentido, de ser declarada la existencia del salario mixto habrá que determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, así como el pago liberatorio de los conceptos demandados.
-VI-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal).(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700)”.
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que fijarán la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.
Conteste con lo anterior, en el presente caso concreto corresponde a la parte demandante, demostrar la procedencia de haber tenido un salario mixto cancelado por la Entidad de Trabajo “KATING THE GARAGE SPORT (KARTING LA GUAIRA, C.A.)”, en el entendido quede demostrada el salario mixto por concepto de bonos lo cuales eran cancelados en moneda extranjera es decir dólares americanos, por otra parte, en cuanto a la Distribución de la Carga Probatoria corresponde a la accionada probar el hecho controvertido, que en este caso es si el despido fue o no justificado.

VII
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
I
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar a:
DARWING JOSE LEÓN
PRIMERO: .Marcado con la letra: “A”.“CONTRATO LABORAL DE SEGURIDAD”, de fecha: 01-05-22; constante de tres (03) folios útiles.
Parte Actora:
Esta prueba es útil, legal, legítima, pertinente, idónea para demostrar que ciertamente existió una relación laboral entre el trabajador y la empresa demandada, mas ese contrato es un contrato de adhesión, y en función de ello se subvirtió el régimen real al cual fueron sometidos los trabajadores, ahí se indican unos salarios, se indican unas horas, unas jornadas de trabajo, unas actividades, pero en la práctica, en el día a día, en el quehacer, en la realidad, los trabajadores tenían jornadas de trabajo rotativa de 12 horas diarias, 12 y 12 diurnas, por 12 y 12 nocturnas y no era sola presencia, sino de esfuerzo continuo, control de acceso, control y vigilancia de las áreas generales de la empresa, llevar los libros correspondientes, el aseo y mantenimiento de las áreas y en general una serie de actividades que en modo alguno pueden ser encuadrados del régimen especial aplicado a los trabajadores llamados vigilantes o de seguridad, una cosa es cuando un trabajador presta la prestación del servicio, no requiere un esfuerzo continuo, y otra cosa es cuando sí lo requiere, de allí que las horas extras demandadas deben proceder por cuanto los trabajadores están sometidos a un régimen prácticamente de explotación laboral.

Parte Demandada:
Ciudadano Juez, efectivamente, este es un contrato que suministró la empresa, que fue firmado por ambas partes, libre de apremio alguno, sin coacción, allí se especifican claramente las funciones que deberían hacer los trabajadores, también el horario, los días de pago de utilidades, los días de pago de vacaciones y bonos vacacionales y todo lo concerniente a una relación de trabajo o lo que iban a hacer en esa relación de trabajo lo que acaba de decir la representación de la parte actora son dichos y realmente no están probados en autos, es todo.

Se puede verificar en dicho contrato de trabajo tienen la firma de la empresa y del trabajador, pero la representación judicial de la parte demandada consigno también el original cursante a los folios 80 hasta el folio 82, de la primera pieza del presente expediente, donde se puede constatar que tiene todas las firmas y fue suscripto en fecha 01/05/2022 y firmada por la parte demandante. En tal sentido, Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar como fue suscripto la forma de trabajo y pago del mismo, la misma será considerada en sentencia definitiva.-Así se decide.
SEGUNDO: Marcado con la letra: “B”.“RECIBOS DE PAGOS”, de fecha: 01-10-23/ 30-10-23, 16-10-23/ 30-10-23 y 01-11-23/ 15-11-23; constante de tres (03) folios útiles.
Parte Actora:
Esa prueba, es igualmente útil necesaria pertinente legal, legitima e idóneo, para demostrar más allá del salario, el régimen laboral que mantuvo la empresa con el trabajador demandante, como dije y será probado en el debate que comienza, ese no era el salario real del trabajador, la empresa documentaba ese monto, pero en la praxis la diferencia por el esfuerzo continuo realizado por cada trabajador, les era cancelado fuera de nómina, para no documentar y en consecuencia sustraerse de la cantidad real a que corresponde cada trabajador por la prestación de su servicio.

Parte demandada:
Ciudadano Juez, efectivamente estos son recibos de pago emitidos por la empresa demandada y que fueron consignados en su original en mi escrito de promoción de pruebas y ahí se evidencia claramente el salario real que si devengaba el trabajador y la compensación variable quincenal que se le entregaba a cada trabajador, para compensar el salario básico que devengaba, adicional, bueno allí consignaron un recibo de cesta tique, aunque ellos no están solicitando cesta tique, pero el primer recibo aquí nombrado es de cesta tique socialista, bueno ahí se puede demostrar que siempre mi representado pagó este concepto.

Se puede verificar que en dicho recibo de pago se evidencia que este firmado, por el trabajador, pero la representación judicial de la parte demandada consigno los originales cursante a los folios 83 hasta el folio 91, de la primera pieza del presente expediente. En tal sentido, Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar los conceptos que fueron cancelados por la empresa al momento de terminar la relación laboral, la misma será considerada en sentencia definitiva.-Así se decide.
TERCERO: Marcado con la letra: “C”.“LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, de fecha: 15-11-23 que constante de un (01) folios útiles.
Parte Actora:
Bueno, sí, ciertamente, y así más adelante deberá corroborarlo el trabajador, pido que este, al igual que el resto de los comparecientes, sean oídos, sí, corresponde a un monto que fue liquidado por la empresa, como parte de lo que ellos entendían, o como por concepto del monto que ellos entendían, que era que alcanzaba los derechos del trabajador.

Parte Demandada:
Ciudadano Juez, impugno esta prueba, esta prueba es una prueba en copia simple que no está firmada por ninguna de las partes, se puede evidenciar claramente que realmente el trabajador no percibió esta liquidación, aquí no hay nada, esta prueba no trae nada para las resultas del presente juicio porque no está, es una prueba totalmente inoficiosa.

Se puede verificar que en dicho recibo de pago se evidencia que es una copia simple y no está suscrita por ninguna de las partes. En tal sentido, Este sentenciador no le otorga valor probatorio.-Así se decide.
DIEGO JESUS LINO LARA
PRIMERO: Marcado con la letra: “D”.“RECIBOS DE PAGOS”, de fecha: 1-11-2023/ 15-11-2023, 16-11-23/ 30-11-23; 01-11-23/ 30-11-23; 1-12-2023/30-12-2023; 30-11-2023/20-12-2023; 1-7-2023/15-7-2023; 1-7-2023/30-7-2023 y 16-7-2023/30-7-2023, constante de ocho (08) folios útiles.
Parte Actora:
Aplica para esta prueba los mismos argumentos escribidos con anterioridad con relación a los recibos de idéntica factura del que ya fueron tratados que perteneciente al señor León, son útiles, legales, legítimos, oportunos y obvios para demostrar más allá del salario real la relación laboral.

Parte Demandada:
Ciudadano Juez, estos recibos de pago que emitió mi representada y que fueron consignados por esta representación judicial en su escrito de promoción de pruebas,donde se verifica ciertamente el salario que devengaba el ciudadano José Goyo, más su compensación variable quincenal, como lo dije en mi exposición principal, él devengó un último salario de 130 bolívares, más este compensatorio en bolívares, que se encuentra debidamente discriminado, sin percibir absolutamente más nada en todo eso.

Se puede verificar que en dicho recibo de pago se evidencia que este firmado, por el trabajador, pero la representación judicial de la parte demandada consigno los originales cursante a los folios 183 hasta el folio 135, de la primera pieza del presente expediente. En tal sentido, Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar los conceptos que fueron cancelados por la empresa al momento de terminar la relación laboral, la misma será considerada en sentencia definitiva.-Así se decide.
SEGUNDO: Marcado con la letra: “E”.“LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, de fecha: 30-11-23 que constante de un (01) folios útiles.
Parte Actora:
Como quiera que corresponde al trabajador, decir si ciertamente recibió los conceptos de acá, en principio debo argumentar lo argumentado por la parte, la representante de la parte demandada, con respecto a la misma, tanto en cuanto no aparece suscripción alguna que nos haga presumir que se causaron estos conceptos.

Parte Demandada:
Igualmente, que la prueba anterior con respecto a la liquidación, esta prueba es inoficiosa, es impugnada, no trae nada a la resulta de la presente causa.

Se puede verificar que en dicho recibo de pago de liquidación se evidencia que este firmado y huella dactilar, del trabajador, pero la representación judicial de la parte demandada consigno los originales cursante a los folios 136, de la primera pieza del presente expediente. En tal sentido, Este sentenciador, desestima la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada y le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar los conceptos que fueron cancelados por la empresa al momento de terminar la relación laboral, la misma será considerada en sentencia definitiva.-Así se decide.
II
PRUEBAS DE EXHIBICION
De conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los instrumentos siguientes:
DARWING JOSE LEÓN
PRIMERO: “CONTRATO LABORAL DE SEGURIDAD”, de fecha: 01-05-22.
SEGUNDO: “RECIBOS DE PAGOS”, de fecha: 01-10-23/ 30-10-23, 16-10-23/ 30-10-23 y 01-11-23/ 15-11-23.
TERCERO: “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, de fecha: 15-11-23.
Se puede verificar que dichas pruebas de exhibición solicitadas por la representación judicial de la parte demandante, fueron consignados como documentales y cursante a los folios 80 hasta el folio 82 y a los a los folios 83 hasta el folio 91, todosde la primera pieza del presente expediente, En tal sentido, Este sentenciador, no aplicara la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así se decide.
DIEGO JESUS LINO LARA
PRIMERO: “RECIBOS DE PAGOS”, de fecha: 1-11-2023/ 15-11-2023, 16-11-23/ 30-11-23; 01-11-23/ 30-11-23; 1-12-2023/30-12-2023; 30-11-2023/20-12-2023; 1-7-2023/15-7-2023; 1-7-2023/30-7-2023 y 16-7-2023/30-7-2023.
SEGUNDO: “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, de fecha: 30-11-23.
Se puede verificar que dichas pruebas de exhibición solicitadas por la representación judicial de la parte demandante, fueron consignados como documentales y cursante a los folios 183 hasta el folio 135 y a los a los folios 136, todos de la primera pieza del presente expediente, En tal sentido, Este sentenciador, no aplicara la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así se decide.

III
PRUEBAS TESTIMONIALES
Promueve la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos:
• EBONY JOSÉ GUEVARA RIOS, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad personal número: 14.073.143, de este domicilio.
• GABRIEL MARRERO RIOS ALMEDA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad personal número: 22.949.237
• EFRÉN LIENDO HIDALGO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad personal número: 6.920.148
Antes de la evacuación del testigo presentado por la parte actora la representación judicial de la parte demandada pidió el derecho de palabra para decir:
Representación Judicial de la Parte demandada: Ciudadano Juez, el presente ciudadanoEBONY JOSÉ GUEVARA RIOS, acá, tiene interés en las consultas del presente juicio porque en este mismo Circuito Judicial riela, una demanda que en ciudadano acá presente Héctor Liendo en contra de mi representada karting La guaira, bajo el número WP11-L- 2023-000087 por lo que no se debe tener como cierto la declaración de dicho Ciudadano por tener interés en las resultas del presente juicio.
Juez: Se le informa a la representación Judicial de la parte demandada, que se va evacuar el presente testigo y este juzgador en sentencia definitiva emitirá su pronunciamiento.Es todo.
Con respecto a la testimonial del ciudadano EFRÉN LIENDO HIDALGO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad personal número: 6.920.148, se dejó constancia que no compareció a la audiencia de juicio, en consecuencia, este Tribunal da por desierto el mismo y no tiene elemento sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

Ciudadano Alguacil haga pasar al ciudadano: EBONY JOSÉ GUEVARA RIOSmayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad personal número: V-14.073.143. Quien previa juramentación depuso lo siguiente:
Preguntas formuladas por la parte promovente:
1- Ciudadano testigo diga al tribunal si conoce a los ciudadanos demandantes aquí presentes.

Testigo:
Trabajamos juntos en el karting, fuimos compañeros de trabajo.

2- ¿Puede decir usted si tiene algún interés en la resulta de la presente causa?

Testigo:
Ninguno

3- Puede decir usted si, ¿espera recibir algún beneficio con el hecho de testificar en la presente causa?

Testigo:
Ninguno

4- Ciudadano testigo diga al tribunal si conoce a los ciudadanos demandantes aquí presentes.

Testigo:
Trabajamos juntos en el karting, fuimos compañeros de trabajo.

5- ¿Puede decir usted si tiene algún interés en la resulta de la presente causa?

Testigo:
Ninguno

6- Puede decir usted si, ¿espera recibir algún beneficio con el hecho de testificar en la presente causa?

Testigo:
Ninguno

7- Diga usted cual era el régimen laboral, la jornada de trabajo, el número de horas que le dieron propia a los demandantes.

Testigo:
Ahí se trabajaba en el momento que yo trabajaba, 2 horas continuas, durante jornadas de 4 horas, dos días de día, dos días de noche, se cobraba 15 y ultimo y divisa se cobraba los días quince 50 dólares y los días últimos 120, 125 dólares dependiendo del mes.

8- Diga usted si esos montos que le eran cancelados venían referidos en los recibos de pago

Testigo:
No, nos daban aparte un horario de pago donde nosotros firmábamos ese recibo nunca llegaba a nuestras manos.

A las repreguntas formuladas por la accionada respondió:
1- Como este testigo fue impugnado solo voy a hacer una pregunta, diga el testigo quien le dije que viniera a declarar.

Testigo:
Los compañeros se pusieron de acuerdo conmigo porque, evidentemente yo también trabaje ahí, no llamaron a uno de los testigos que estaban trabajando solamente para no perjudicarlo.

Al respecto este Juzgador, pasa analizar de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral testimonio de ciudadano EBONY JOSÉ GUEVARA RIOS, evidenciándose que el ciudadano antes identificado en fecha 10 de mayo del año 2023, presento demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en la nomenclatura WP11-L-2023-000087, admitiéndose por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, celebrándose la primera audiencia preliminar en fecha 07 de mayo del año 2023, por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y luego de varias prolongaciones finalizando la misma en fecha 02 de agosto del año 2023,remitiéndose el mismo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, en el cual, en fecha 11 de marzo del año 2024, se dictó Sentencia definitiva, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectivas en ambas partes, se presume que existe interés en la resulta del presente juicio, por tal motivo se desestima la testimonial por el de ciudadano EBONY JOSÉ GUEVARA RIOS. Así se decide.

Ciudadano Alguacil haga pasar al ciudadano: GABRIEL MARRERO RIOS ALMEDA mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad personal número: V-22.949.237. Quien previa juramentación depuso lo siguiente:
Preguntas formuladas por la parte promovente:
1- Ciudadano testigo, diga si tiene algún interés en la presente causa.

Testigo:
No

2- Diga usted si conoce, a los señores actores demandante aquí presente

Testigo:
Los conozco porque trabaje con ellos.

3- ¿Le puede decir al tribunal durante qué tiempo y bajo qué condiciones de trabajo?

Testigo:
Fue ahí el año, tiempo completo que empecé ahí hasta que…

4- ¿Qué años? ¿Qué años y que tiempo?

Testigo:
2 años

5- ¿Año 23? ¿Año 24? ¿Año 22? ¿Qué año? Diga si tiene conocimiento del horario de trabajo que tenían dentro de esa empresa.

Testigo:
Yo trabajaba ahí desde la mañana hasta la hora que cerraban ahí.

6- ¿Puede decir que días trabajaban?
Testigo:
Yo trabajaba toda la semana.

7- ¿Tiene conocimiento de cómo le eran cancelado el salario a los trabajadores?

Testigo:
A mí me pagaban sueldo normal.

8- ¿Daban algún recibo?

Testigo:
A mí nunca me llegaron a dar recibo.

9- ¿En alguna oportunidad le cancelaron en moneda americana?

Testigo:
En soberano y en moneda americana

10- ¿Tiene usted conocimiento con que le eran cancelado los salarios a los trabajadores demandantes?

Testigo:
(Se queda en silencio)

A las repreguntas formuladas por la accionada respondió:
1- Diga el testigo, quien le dijo que viniera a declarar.

Testigo:
(Se queda en silencio)

2- Repito la pregunta, diga el testigo quien le dijo que viniera hoy a declarar.

Testigo:
Me mandaron un mensaje y no se quien fue la persona que…

3- Diga el testigo quien le envió ese mensaje

Testigo:
Salió el número, pero no salió el nombre de la persona.

Al respecto este Juzgador, pasa analizar de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral testimonio de ciudadano GABRIEL MARRERO RIOS ALMEDA, evidenciándose que el ciudadano antes identificado no fue preciso en dar respuesta y quedando sin responder en las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandante y por la parte demandada, es decir, ¿Le puede decir al tribunal durante qué tiempo y bajo qué condiciones de trabajo?; ¿Tiene usted conocimiento con que le eran cancelado los salarios a los trabajadores demandantes?; Diga el testigo, quien le dijo que viniera a declarar; Diga el testigo quien le envió ese mensaje, por tal motivo se desestima la testimonial por el de ciudadano GABRIEL MARRERO RIOS ALMEDA. Así decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
I
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve:

DARWIN JOSÉ LEÓN

1) Marcado “1” original de CARTA DE RENUNCIA suscrita por el ciudadano DARWIN JOSÉ LEÓN,titular de la cedula de identidad personal número: 14.071.160, de fecha 15 de noviembre 2023.
Parte Demandada:
Ciudadanos juez, con lo que está ahí, se puede demostrar claramente que el señor Darwin León renunció a la empresa que hoy demanda, libre de apremio alguno, sin ningún tipo de coacción, por motivos de salud, por lo tanto, mal pueden pretender solicitar el concepto por indemnización por despido.

Parte Actora:
Bueno, yo pido que en la oportunidad que tenga, bien usted tomar declaración a este trabajador, sea él quien le refiera a las circunstancias de tiempo, de lugar y modo, mediante las cuales se operó, de ser cierto la solicitud de tal documento.

En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
2) Marcado “2” original de CONTRATO DE TRABAJO del ciudadano DARWIN JOSÉ LEÓN, titular de la cedula de identidad personal número: 14.071.160 de fecha 02 de mayo 2022.
Parte Demandada:
El objeto de la prueba, como ya se ha debatido anteriormente, ahí se puede demostrar el cargo desempeñado, las funciones que tenía el señor Darwin León en la empresa, el horario de trabajo, los días que recibe por utilidades y los días que recibe por vacaciones y bonos vacacionales, es todo.

Parte Actora:
Sin comentarios.

En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
3) Marcado desde el “3” al “21” en original de RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS, a favor del ciudadano DARWIN JOSÉ LEÓN, titular de la cedula de identidad personal número: 14.071.160.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, aquí se puede evidenciar claramente en todos los recibos de pago a favor del ciudadano Darwin León, firmados por él, el salario real de vengado, más la que adicional se cancelaba, la compensación salarial quincenal, la fecha de ingreso, el cargo y que se le cancelaba los sesta tiques, esto es todo.

Parte Actora:
Sin comentarios
En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
4) Marcado desde el “22” al “26” en original de RECIBOS DE PAGOS DE CESTATICKET SOCIALISTA a favor del ciudadano DARWIN JOSÉ LEÓN, titular de la cedula de identidad personal número: 14.071.160.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, con estas pruebas documentales, se puede demostrar claramente que al señor Darwin José León se le cancelaba el beneficio de sesta tique socialista.

Parte Actora:
Se desestime porque eso no fue controvertido, no fue demandado.

En consecuencia, este Tribunal, desestima la misma ya que este punto no fue controvertido. Así se decide.
5) Marcado con el número “27” en original de RECIBO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES a favor del ciudadano DARWIN JOSÉ LEÓN, titular de la cedula de identidad personal número: 14.071.160.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, el objeto de la prueba es verificar ciertamente que el ciudadano Darwin José León, recibió un adelanto de prestaciones sociales que está debidamente firmado por él, de Bolívares 3700, la cual esta representación judicial solicita que sea descontado en el monto total de las prestaciones sociales del referido ciudadano.

Parte Actora:
Bueno, mire, aceptar esto, lo que pide la parte representante de la parte demandada es subvertir el orden legal, no se puede subvertir la norma en cuyo observancia está interesado el orden público, la buena costumbre o alguna disposición expresa de la ley, la naturaleza de las prestaciones sociales es para cubrir la contingencia de cese de la relación laboral, cuando un trabajador requiera un adelanto o anticipo, sea sostenido de manera doctrinaria y jurisprudencial, que necesariamente debe solicitar a la empresa tal anticipo, el cual en modo alguno puede ser el 75% de los montos a que legal y legítimamente tenga derecho, en consecuencia, para que ese monto pudiese ser descontado, la empresa tiene que traer la carta debidamente redactada por el trabajador,
que debió solicitar tal anticipo solo para cubrir los gastos que en números, están señalados en la ley. Educación, alimentación, vestido, salud, medicina y en ningún momento la empresa ha traído a los autos ese documento, que es necesario y pertinente para que se pueda deducir tal monto.

Parte Demandada:
Ciudadano Juez, insisto en la presente prueba, independientemente de los dichos de la representación judicial de la parte actora, se tiene que evidenciar que ciertamente este ciudadano, recibió ese dinero y mal pudiera quedar en un vacío este dinero a favor que recibió y disfrutó el extrabajador, es todo.

En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
6) Marcado con el número “28” en original de RECIBO DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL a favor del ciudadano DARWIN JOSÉ LEÓN, titular de la cedula de identidad personal número: 14.071.160.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, con este recibo, se evidencia que, fueron canceladas las vacaciones que le correspondían al ciudadano en ese periodo, bajo el salario real de vengado y por lo tanto, no se le debe nada por este concepto.

Parte Actora:
Pido sea desestimada la prueba por impertinente, la empresa no solo debió probar la cancelación, sino debió probar el disfrute de las vacaciones y la prueba idónea para probar tal disfrute, es el libro de vacaciones, que es requisito sine qua non obligatorio que debe llevar toda empresa. En consecuencia, no bastaba que probara el pago de las vacaciones, que probara el disfrute de las vacaciones, ya que el trabajador, mi defendido, insiste en que no disfrutó y en consecuencia por ello demandó el pago de tales conceptos

Parte Demandada:
Ciudadano Juez como se puede evidenciar en los autos, ahí está el recibo de pago debidamente firmado por el trabajador y más adelante en la siguiente prueba es el recibo de pago de los días que cobró el trabajador, antes de irse de vacaciones, ahí es evidencia de los días disfrutados. Sin embargo, la parte actora debió solicitar en su escrito de promoción de pruebas, la exhibición del libro de vacaciones y la parte actora no lo solicitó,por lo tanto, mal pudiera la empresa traerlos a esta instancia, por lo tanto, que se tenga como cierto el pago de este concepto de vacaciones y bonos vacacionales.

En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
7) Marcado con el número “29” en original de RECIBO DE PAGO DE SALARIOS delos días antes de disfrutar las VACACIONES a favor del ciudadano DARWIN JOSÉ LEÓN, titular de la cedula de identidad personal número: 14.071.160.
Parte Demandada:
Entendiendo que mi representada cumple con todo lo que indica la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cancelaba ciertamente todos sus recibos incluyendo estos pocos días que generalmente las empresas no lo hacen, simplemente se van de vacaciones y los días que quedaban pendientes, no los reflejan la mayoría, sobre todo de las pequeñas y medianas empresas, en cambio, esta y mi representada hizo su recibo de pago de las vacaciones debidamente firmadas por el trabajador hoy demandante.

Parte Actora:
Insisto que esto no enerva la pretensión de los actores, insisto que la empresa, para sustraerse del cumplimiento de esta obligación demandada, necesariamente debió traer a los autos la prueba idónea, no demostrar el pago solamente, sino demostrar que el trabajador disfrutó la vacaciones, ya que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras es clara cuando dice, que en el caso de terminación de la relación laboral, de no haberse demostrado el disfrute de tales vacaciones, la empresa debe volver a cancelar los montos de vacaciones.

En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
8) Marcado con el número “30” en original de RECIBO DE TRANSFERENCIA DE PAGO DE UTILIDADES 2022 a favor del ciudadano DARWIN JOSÉ LEÓN, titular de la cedula de identidad personal número: 14.071.160.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, que ahí se evidencia que mi representada cancelo el pago de utilidades a favor del señor Darwin León del año 2022.

Parte Actora:
Sin comentarios

Visto que la representación judicial de la parte demandante no tuvo ninguna objeción y no impugnó dicha prueba en consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio. Así se decide.
9) Marcado desde el “31” al “47”en original de CONSTANCIAS MÉDICAS, CONSULTAS MÉDICAS, REPOSOS E INFORMES MÉDICOS, del ciudadano DARWIN JOSÉ LEÓN, titular de la cedula de identidad personal número: 14.071.160.
Parte Demandada:
Ciudadano juez, con estas pruebas se demuestra que el ciudadano Darwin León venía presentando varias patologías totalmente diferentes, de manera constante, de salud, que presentaba problemas de salud y siempre, prácticamente siempre estaba de reposo, lo que lo llevó a renunciar y de hecho en su carta de renuncia indica que renunció por motivos de salud, entonces el objeto de la prueba es demostrar que realmente renunció por causas de salud

Parte Actora:
Pido que, en la oportunidad, al que bien tenga el tribunal y quieras solicitar en particulares al trabajador en cuestión.

En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
JOSÉ ANTONIO GOYO ALVAREZ
10) Marcado con el número “48” en original de CARTA RENUNCIA del ciudadano JOSÉ ANTONIO GOYO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad personal número: 18.324.774, de fecha 06 de junio 2023.

Parte Demandada:
Ciudadano Juez el objeto de la prueba es que ciertamente se puede evidenciar que el ciudadano José Goyo renunció de manera espontánea, voluntaria, libre de apremio alguno o coacción, mal pudiera solicitar el concepto de indemnización por despido cuando renunció voluntariamente, es todo.

Parte Actora:
Bueno, no, es bastante importante que se explique lo anteriormente en la oportunidad legal, si bien usted lo tiene, y quiera sobre tales particulares al referido ciudadano.

En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
11) Marcado desde el “49” al “56” en original de RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS, a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO GOYO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad personal número: 18.324.774.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, aquí se puede evidenciar en todos los recibos promovidos por esta representación judicial, que el ciudadano José Goyo devengaba el salario en Bolívar de 130, más el adicional en la compensación de salario variable que se cancelaba en Bolívar y que se especifica claramente en cada recibo, ahí está la fecha de ingreso, el cargo que ocupaba, que se le cancelaban todas sus acreencias laborales.

Parte Actora:
Sin comentarios.

En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
12) Marcado con el número “57” en original de RECIBO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, del ciudadano JOSÉ ANTONIO GOYO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad personal número: 18.324.774.
Parte Demandada:
Ahí se verifica que el ciudadano José Goyo percibió un adelanto de prestaciones sociales de Bolívares de 3.700 después solicito que sean descontados en el cálculo final de las prestaciones sociales del referido ciudadano en virtud que estos fueron disfrutados por él mismo, gracias.

Parte Actora:
Insisto en que necesariamente la empresa para proceder a tal adelanto debió ceñirse estrictamente al régimen legal establecido, La ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras es clara, establece que los anticipos, los adelantos, solamente pueden comportar un quantum, un porcentaje aquí mismo establecido y solo para cubrir los gastos, números clausos, por los conceptos ahí establecidos. En consecuencia, no es procedente descontar tales montos, porque el trabajador nunca los solicitó y así pido al tribunal, sea declarado.

Parte Demandada:
Insisto en la prueba ciudadano Juez, porque este monto fue percibido por el hoy demandante, y por lo tanto solicito que se sea descontado en su oportunidad.

En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
TITO ARMADO SARRIA LARA
13) Marcado con el número “58” en original de CARTA DE RENUNCIA, del ciudadano TITO ARMADO SARRIA LARA, titular de la cedula de identidad personal número: 12.715.849. de fecha 03 de enero 2024.
Parte Demandada:
Ciudadanos jueces, aquí se evidencia también que el ciudadano Tito Sarria renunció voluntariamente, libre de premio y coacción alguna, y mal puede solicitar el pago del concepto de indemnización por despido.

Parte Actora:
Simultanee se aplique lo pedido anteriormente, con la acción para que en su momento de ser procedente, y así usted lo determine, sea el mismo trabajador quien refiera las circunstancias de tiempo, lugar y modo y reconozca o no tal renuncia.

En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
14) Marcado desde el “59” al “79” RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS a favor del ciudadano TITO ARMADO SARRIA LARA, titular de la cedula de identidad personal número: 12.715.849.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, con todos estos recibos de pago debidamente firmados por el ciudadano Tito Sarria, se puede evidenciar que el salario devengado por él mismo, devengado salario en Bolívares, además se le cancelaba una compensación variable quincenal, también pagadas en bolívares, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, es todo.

Parte Actora:
Sin comentarios.

En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
15) Marcado desde el “80” al “86” RECIBOS DE PAGOS DE CESTATICKET SOCIALISTA a favor del ciudadano TITO ARMADO SARRIA LARA, titular de la cedula de identidad personal número: 12.715.849.
Parte Demandada:
Solo para ilustrar de que, a todos los trabajadores, incluyendo al señor Tito Sarria, se le cancelaba el bono de beneficio a ese sesta tique socialista.

Parte Actora:
Sin comentarios.

En consecuencia, este Tribunal, desestima la misma ya que este punto no fue controvertido. Así se decide.

16) Marcado con el número “87” en original de RECIBO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES del ciudadano TITO ARMADO SARRIA LARA, titular de la cedula de identidad personal número: 12.715.849.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, el objeto de la prueba es verificar ciertamente que el ciudadano Tito Sarria, recibió, percibió un adelanto de prestaciones por la cantidad de 2.992 bolívares con 50, la cual disfrutó y que solicitó respetuosamente sea descontado en su oportunidad al final del cálculo de las prestaciones sociales

Parte Actora:
Insisto en que necesariamente la empresa debe o debió hacer constar en autos el documento en el cual el trabajador solicito tal anticipo de lo contrario, el que paga mal, paga dos veces.

Parte Demandada:
Insisto en la prueba, ciudadano Juez, porque este monto fue percibido por el trabajador.

En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

17) Marcado con el número “88” en original de RECIBO DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL a favor del ciudadano TITO ARMADO SARRIA LARA, titular de la cedula de identidad personal número: 12.715.849.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, con este recibo se puede mostrar claramente que el ciudadano Tito Sarria recibió el pago de sus vacaciones y bonos vacacionales y su disfrute, con lo cual no tiene que solicitar el pago de este concepto.

Parte Actora:
Bueno, solicito al tribunal que desestime tal elemento probatorio por impertinente, ya que la empresa no debió demostrar el pago, sino el disfrute de esas vacaciones, en consecuencia, al no haberlo hecho, no inervó la pretensión del actor y debe cancelar, dichos motos.

Parte Demandada:
Insisto en la prueba, porque la parte actora no solicito la exhibición de libro de vacaciones y bono vacacional.

En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
18) Marcado con el número “89” en original de RECIBO DE PAGO DE SALARIOS de los días antes de disfrutar las VACACIONES a favor del ciudadano TITO ARMADO SARRIA LARA, titular de la cedula de identidad personal número: 12.715.849.
Parte Demandada:
Que ahí se verifica, que el ciudadano Tito Sarria recibió los días anteriores,o sea, los pocos días de la quincena antes, de irse de vacaciones, cumpliendo así mi representada con lo que nos ordena la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras,

Parte Actora:
Sin comentarios.

En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
19) Marcado con el número “90” en original de RECIBOS DE TRANSFERENCIA DE PAGO DE UTILIDADES 2022 favor del ciudadano TITO ARMADO SARRIA LARA, titular de la cedula de identidad personal número: 12.715.849.
Parte Demandada:
El objeto de la prueba es, que se puede evidenciar claramente que el señor Tito Sarria recibió el concepto de utilidades y bono navideño del año 2022.

Parte Actora:
Sin comentarios.

Visto que la representación judicial de la parte demandante no tuvo ninguna objeción y no impugnó dicha prueba en consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio. Así se decide.
20) Marcado con el número “91” en original de RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES 2023 a favor del ciudadano TITO ARMADO SARRIA LARA, titular de la cedula de identidad personal número: 12.715.849.
Parte Demandada:
El objeto de la prueba es que el ciudadano Tito Sarria recibió el pago de utilidades
del año 2023.

Parte Actora:
Sin comentarios.

En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
YOHNNY JESÚS CALDERÓN SILVA
21) Marcado desde el “92” al “99” en original de RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS a favor del ciudadano YOHNNY JESÚS CALDERÓN SILVA, titular de la cedula de identidad personal número: 19.444.786.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, con todos estos recibos se puede evidenciar el verdadero salario que devengaba el señor Johnny Calderón, que es un salario en Bolívares, más la compensación variable quincenal, que también fue cancelada en Bolívares, como si le expresan los recibos, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado.

Parte Actora:
No, no es como lo afirma la apoderada de la parte demandada, que el objeto es demostrar el verdadero salario, no, demostrar el salario que la empresa cancelaba arbitrariamente a los trabajadores, pero no el verdadero.

Parte Demandada:
Insisto en los ejes de pago porque están debidamente firmados por el trabajador.

En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
22) Marcado desde el “100” al “103” en original RECIBOS DE PAGOS DE CESTATICKET SOCIALISTA a favor del ciudadano YOHNNY JESÚS CALDERÓN SILVA, titular de la cedula de identidad personal número: 19.444.786.
Parte Demandada:
Solamente para ilustrar que mi representada cancela el beneficio del bono de sesta tique socialista a todos sus trabajadores.
Parte Actora:
Sin comentarios.

En consecuencia, este Tribunal, desestima la misma ya que este punto no fue controvertido. Así se decide.

23) Marcado con el número “104” en original de RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES 2023 a favor del ciudadano YOHNNY JESÚS CALDERÓN SILVA, titular de la cedula de identidad personal número: 19.444.786.
Parte Demandada:
Que el ciudadano Johnny Calderón recibió las utilidades del año 2023,

Parte Actora:
Sin comentarios.

En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
DIEGO JESÚS LINO LARA
24) Marcado con el número “105” en original de “CONTRATO DE TRABAJO del ciudadano DIEGO JESÚS LINO LARA, titular de la cedula de identidad personal número: 31.233.846 de fecha 01 de mayo 2022.
Parte Demandada:
El objeto de la prueba, ciudadano Juez, es verificar el horario de trabajo, el cargo desempeñado que recibía, la cantidad de 30 días por utilidades y no 90, y los días que recibía por vacaciones y bonos vacacionales, también las funciones de trabajo que debía realizar el trabajador, que fue firmado este contrato por ambas partes libre de apremio alguno.

Parte Actora:
Insisto que es un contrato de evección y que dista mucho de la realidad, en materia laboral la realidad está por encima de cualquier formalismo que casi siempre tiende a subvertir y que las empresas se sustraigan del régimen legal laboral establecido en Venezuela.

Parte Demandada:
Ratifico mi prueba porque realmente en el libelo de la demanda se están solicitando 90 días de utilidades y en ninguna parte específica, o en ninguna parte en autos, en los folios del expediente que mi representada paga 90 días de utilidades y el contrato especifica claramente que son 30 días.

En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
25) Marcado desde el “106” al “127” RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS a favor del ciudadano DIEGO JESÚS LINO LARA, titular de la cedula de identidad personal número: 31.233.846.
Parte Demandada:
Aquí se puede evidenciar en todos los recibos de pago, el salario verdadero devengado por el trabajador Diego Lino, lo que especifica cada uno de ellos, más la compensación salarial quincenal que también fue cancelado en Bolívares.También el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y todas las acreencias que corresponden del Eje.

Parte Actora:
Sin comentarios.

En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
26) Marcado desde el “128” al “134” en original de RECIBOS DE PAGOS DE CESTATICKET SOCIALISTA a favor del ciudadano DIEGO JESÚS LINO LARA,titular de la cedula de identidad personal número: 31.233.846.
Parte Demandada:
Solamente para ilustrar que mi representada cancela el beneficio del bono de sesta tique socialista a todos sus trabajadores.

Parte Actora:
Sin comentarios.

En consecuencia, este Tribunal, desestima la misma ya que este punto no fue controvertido. Así se decide.

27) Marcado con el número “135” en original de RECIBO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES del ciudadano DIEGO JESÚS LINO LARA, titular de la cedula de identidad personal número: 31.233.846.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, que el ciudadano Diego Lino recibió un adelanto de prestaciones sociales por Bolívares, 2.500, lo cual disfrutó y que solicito respetuosamente sea descontado en el cálculo final de las prestaciones sociales, es todo.

Parte Actora:
Bueno, por cuanto no se mostró que el trabajador en cuestión haya solicitado tal anticipo como lo ordena la Ley, insisto en que no sea descontado tal monto del pago total de sus prestaciones.

Parte Demandada:
Insisto en la prueba y que sea descontado tal monto del pago total de sus prestaciones.

En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
28) Marcado con el número “136” en original de RECIBO DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL a favor del ciudadano DIEGO JESÚS LINO LARA, titular de la cedula de identidad personal número: 31.233.846.
Parte Demandada:
Que el ciudadano Diego Jesús Lino, le fue cancelado las vacaciones solicitadas en el libelo de la demanda y su bono vacacional.

Parte Actora:
Se desestime el elemento probatorio en cuestión por cuanto no es idóneo, la empresa debió demostrar el disfrute de las vacaciones, no el pago y, en consecuencia, insisto en que se condena a la empresa al pago de los conceptos demandados.

Parte Demandada:
Insisto en que fueron debidamente disfrutadas y la parte actora no solicitó la exhibición del libro de vacaciones a la hoy demandada.

En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
29) Marcado con el número “137” en original de RECIBOS DE TRANSFERENCIA DE PAGO DE UTILIDADES 2022 afavor del ciudadano DIEGO JESÚS LINO LARA, titular de la cedula de identidad personal número: 31.233.846.
Parte Demandada:
Que con este recibo se demuestra que se le fueron canceladas las utilidades del año 2022 y su bono navideño.

Parte Actora:
Sin comentarios.

Visto que la representación judicial de la parte demandante no tuvo ninguna objeción y no impugnó dicha prueba en consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio. Así se decide.
II
DE LA PRUEBA DE INFORMES

1.-De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve prueba de informe a los fines que se le solicite a la SUPERINTENDENCIA DE BANCO (SUDEBAN), a los fines de que informe a este tribunal:
A. Si el ciudadano DARWIN JOSÉ LEÓN, titular de la cedula de identidad personal número: 14.071.160, es titular en el BANCO BANPLUS de la Cuenta N°0174-0146-7314-6401-5740, en el periodo comprendido entre el 02 de marzo 2022 y el 31 de agosto de 2023.
B. En caso de ser positiva la anterior información, se sirva informar de todos los depósitos de dinero y/o transferencias bancarias realizadas en dicha cuenta por la empresa “KARTING THE GARAGE SPORT C.A”, cuyo Registro de información Fiscal es el J-501109737, así como por cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada o no con las nombradas empresas en el periodo antes mencionado.
C. Se sirva informar de la identificación de todas las personas naturales y y/o Jurídicas que realizaron depósito de dinero y/o transferencia bancarias en la referida cuenta.
D. Si la operación número 14763264 por un monto de BS. 636,40 la realizó la empresa “KARTING THE GARAGE SPORT C.A”, cuyo Registro de información Fiscal es el J- 501109737.
Se deja constancia, que arribaron las resultas del BANCO BANPLUS, oficio CJ/2024/85555/MGDS/RG, de fecha 22/08/2024 en la cual informa: “…con fecha de apertura 9/01/2019 y KARTING THE GARAGE SPORT C.A., antes identificada, quien es titular de la Cuenta Corriente Nº 0174-0131-93-1314798115, con fecha de apertura 5/04/2022, se detallan operaciones del periodo solicitado…”, en consecuencia, este juzgado no tiene materia en que pronunciarse, en virtud no aporta nada a la resolución del presente juicio. Así se Decide.

2.- Se sirva oficiar, a la SUPERINTENDENCIA DE BANCO (SUDEBAN), a los fines de que informe a este tribunal:

A. Si el ciudadano DARWIN JOSÉ LEÓN, titular de la cedula de identidad personal número: 14.071.160, es titular en el BANCO BICENTENARIO de la Cuenta N°0175-0190-9600-7720-6534, en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2023 y el 15 de noviembre de 2023, de ser positiva la anterior información, se sirva informar de todos los depósitos de dinero y/o transferencias bancarias y pago móvil, realizadas en esa cuenta Bancaria por la empresa “KARTING THE GARAGE SPORT C.A”, cuyo Registro de información Fiscal es el J-501109737, así como por cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada o no con las nombradas empresas en el periodo antes mencionado.
Observa quien decide que las resultas de la prueba de informe no arribaron, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse. Así se decide.
3.- Se sirva oficiar, a la SUPERINTENDENCIA DE BANCO (SUDEBAN), a los fines de que informe a este tribunal:

A. si el ciudadano JOSÉ ANTONIO GOYO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad personal número: 18.324.774, es titular en el BANCO VENEZUELA de la Cuenta N°0102-0475-5700-0051-4389, en el periodo comprendido entre el 03 de febrero 2023 y el 06 de junio de 2023. de ser positiva la anterior información, se sirva informar de todos los depósitos de dinero y/o transferencias bancarias y pago móvil, realizadas en esa cuenta Bancaria por la empresa “KARTING THE GARAGE SPORT C.A”, cuyoRegistro de información Fiscal es el J-501109737, así como por cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada o no con las nombradas empresas en el periodo antes mencionado.
Observa quien decide que las resultas de la prueba de informe no arribaron, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse. Así se decide.
4.- Se sirva oficiar, a la SUPERINTENDENCIA DE BANCO (SUDEBAN), a los fines de que informe a este tribunal:

A. Si el ciudadano TITO ARMADO SARRIA LARA, titular de la cedula de identidad personal número: 12.715.849, es titular en el BANCO VENEZUELA de la Cuenta N°0102-0586-7400-0002-5582, en el periodo comprendido entre el 02 de marzo 2022 y el 31 de agosto de 2023, de ser positiva la anterior información, se sirva informar de todos los depósitos de dinero y/o transferencias bancarias y pago móvil, realizadas en esa cuenta Bancaria por la empresa “KARTING THE GARAGE SPORT C.A”, cuyo Registro de información Fiscal es el J-501109737, así como por cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada o no con las nombradas empresas en el periodo antes mencionado.
Observa quien decide que las resultas de la prueba de informe no arribaron, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse. Así se decide.
5.- Se sirva oficiar, a la SUPERINTENDENCIA DE BANCO (SUDEBAN), a los fines de que informe a este tribunal:

A. si el ciudadano TITO ARMADO SARRIA LARA, titular de la cedula de identidad personal número: 12.715.849. es titular en el BANCO BICENTENARIO de la Cuenta N°0175-0120-8200-7037-6580, en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre 2023 y el 03 de enero de 2024, de ser positiva la anterior información, se sirva informar de todos los depósitos de dinero y/o transferencias bancarias y pago móvil, realizadas en esa cuenta Bancaria por la empresa “KARTING THE GARAGE SPORT C.A”, cuyo Registro de información Fiscal es el J-501109737, así como por cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada o no con las nombradas empresas en el periodo antes mencionado.
Observa quien decide que las resultas de la prueba de informe no arribaron, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse. Así se decide.
6.- Se sirva oficiar, a la SUPERINTENDENCIA DE BANCO (SUDEBAN), a los fines de que informe a este tribunal:

A. Si el ciudadano YOHNNY JESÚS CALDERÓN SILVA, titular de la cedula de identidad personal número: 19. 444.786.. es titular en el BANCO VENEZUELA de la Cuenta N°0102-0586-7500-0007-7525, en el periodo comprendido entre el 26 de agosto 2023 y el 26 de diciembre de 2023, de ser positiva la anterior información, se sirva informar de todos los depósitos de dinero y/o transferencias bancarias y pago móvil, realizadas en esa cuenta Bancaria por la empresa “KARTING THE GARAGE SPORT C.A”, cuyo Registro de información Fiscal es el J-501109737, así como por cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada o no con las nombradas empresas en el periodo antes mencionado.
Observa quien decide que las resultas de la prueba de informe no arribaron, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse. Así se decide.
7.- Se sirva oficiar, a la SUPERINTENDENCIA DE BANCO (SUDEBAN), a los fines de que informe a este tribunal:

A. Si el ciudadano DIEGO JESÚS LINO LARA,titular de la cedula de identidad personal número: 31.233.846., es titular en el BANCO VENEZUELA de la Cuenta N° 0102-0261-2100-0026-5803, en el periodo comprendido entre el 01 de marzo 2022 y el 30 de agosto de 2023, de ser positiva la anterior información, se sirva informar de todos los depósitos de dinero y/o transferencias bancarias y pago móvil, realizadas en esa cuenta Bancaria por la empresa “KARTING THE GARAGE SPORT C.A”, cuyo Registro de información Fiscal es el J-501109737, así como por cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada o no con las nombradas empresas en el periodo antes mencionado.
Observa quien decide que las resultas de la prueba de informe no arribaron, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse. Así se decide.
8.-se sirva oficiar, a la SUPERINTENDENCIA DE BANCO (SUDEBAN), a los fines de que informe a este tribunal:

A. Si el ciudadano DIEGO JESÚS LINO LARA,titular de la cedula de identidad personal número: 31.233.846., es titular en el BANCO BICENTENARIO de la Cuenta N° 0175-0109-9000-7720-6739, en el periodo comprendido entre el 01 De septiembre de 2023 y el 26 de diciembre de 2023, de ser positiva la anterior información, se sirva informar de todos los depósitos de dinero y/o transferencias bancarias y pago móvil, realizadas en esa cuenta Bancaria por la empresa “KARTING THE GARAGE SPORT C.A”, cuyo Registro de información Fiscal es el J-501109737, así como por cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada o no con las nombradas empresas en el periodo antes mencionado.
Observa quien decide que las resultas de la prueba de informe no arribaron, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse. Así se decide.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, yo estuve observando el día de ayer y las pruebas de Banco Banplus tampoco vinieron completas, sin embargo, solo si este tribunal lo considera pertinente y es importante para la resulta del presente juicio, se pudiera solicitar que se ratifique, pero realmente no estoy, creo que con lo que está aportado en auto, se puede, dictaminar o verificar lo peticionado por esta representación judicial, solo si así lo considera el tribunal.

Juez:
Considero que se ha dado un tiempo prudencial para que arribaran las resultas solicitadas y este tribunal está completamente ilustrado para tomar una decisión al respecto, en consecuencia, se le niega lo solicitado a la representación judicial de la parte demandada en ratificar los oficios de informes que no arribaron.Así se decide.



-VIII-
PUNTO PREVIO
La representación judicial de la parte demandada señala que los ciudadanos DARWIN JOSÉ LEÓN, JOSÉ ANTONIO GOYO ALVAREZ, TITO ARMANDO SARRIA LARA y DIEGO JESÚS LINO LARA venezolanos, titulares de las cédulas de identidad 14.071.160, 18.324.774, 12.715.849 y 31.233.846 respectivamente, recibieron adelantos sobre prestaciones sociales en el siguiente orden DARWIN JOSÉ LEÓNBs.3.700,00, JOSÉ ANTONIO GOYO ALVAREZ Bs. 3.700,00, TITO ARMANDO SARRIA LARA Bs. 2.992,50 y DIEGO JESÚS LINO LARA Bs. 2.500,00 que solicito sean descontados de la diferencia de todos los conceptos sobre Prestaciones Sociales en virtud que estos montos fueron disfrutados por los ex trabajadores y están debidamente promovidos por esta representación judicial y que serán debidamente evacuados en su oportunidad procesal.
Así mismo, Los ciudadanos YOHNNY JESÚS CALDERÓN SILVAy DIEGO JESÚS LINO LARA, titulares de las cédulas de identidad Nros.19.444.786 y 31.233.846no fueron despedidos por mi representadani justificada ni injustificadamente.
Este Juzgador, revisando las actas procesales del presente expediente observa que le correspondía a la parte accionada lo alegado en el presente punto previo, la cual en la oportunidad procesal no promovió prueba alguna tendiente a enervar la petición de la actora, ni demostró los hechos constitutivos que en su parecer desvirtuará de forma alguna que no continúo la relación laboral por hechos imputables a la actora. Así se observa que ciertamente el Despido fue Injustificado. Así se Declara.

Quedando demostrados y Admitido la relación laboral y no desvirtuado lo justificado del despido por parte de la accionada en los ciudadanos YOHNNY JESÚS CALDERÓN SILVAy DIEGO JESÚS LINO LARA, es forzosa concluir que el Despido fue injustificado. Así se Decide.
-IX-
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la parte demandada este Jugador, ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Quedando admitido los hechos relativos a la relación laboral, los cargos desempeñadosy la fecha de Ingreso y de egreso del trabajador, este Tribunal, considera que en el caso bajo estudio, se verificarán los reclamos denunciados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo solicitado y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello; quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al Marco Legal y Constitucional. Así se decide.

En relación a la indemnización solicitada basada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, se aprecia que no se evidencia en autos ninguna prueba que demuestre que losextrabajadores DARWIN JOSE LEONLANDAETA, JOSE ANTONIO GOYO ALVAREZ y ARMANDO SARRIA LARA, fueron obligados o forzados bajo coacción y apremio para suscribir la carta de renuncia que puso fin a la relación de trabajo, y habiendo sido negado tal argumento por la representación judicial delapartedemandada en la audiencia de juicio, tal hecho, correspondía demostrarlo a la parte actora, donde en el escrito de promoción de pruebas la representación de la parte demandada consigno originales de las Cartas de Renuncia, marcada con el número “1”; “48” y “58”. Ahora bien, este Juzgador observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente alos folios79, 106 y 111, cursante a la primera pieza del expediente, donde se desprenden firma autógrafa delos extrabajadores, ciudadanaDARWIN JOSE LEONLANDAETA,JOSE ANTONIO GOYO ALVAREZ y ARMANDO SARRIA LARA, titulares de la cédulas de identidades números: V-14.071.160, V-18.324.774, V-12.715.849, respectivamente,mediante la cual comunican su decisión de renunciar de forma voluntaria, sin que pudiera verificar este sentenciador prueba alguna que el trabajador haya sido coaccionado, para suscribir dicho documento; en este sentido, respecto a los vicios en el consentimiento, este sentenciador trae a colación la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2006, por la Sala de Casación Social en el caso ORLANDO GARCÍA contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), la cual establece:

“…Pues bien, en cuanto a los vicios del consentimiento, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo del año 2000, sostuvo lo siguiente:

Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José MelichOrsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.

ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolusbonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolusmalus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…”

Consecuente con lo anterior, podemos observar que en el caso que nos ocupa lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento en sus alegatos en el libelo de demanda, no constituye de modo alguno vicios en el consentimiento, pues no están presentes ninguno de los supuestos doctrinales precedentemente transcritos, y al mismo tiempo de acuerdo a las reglas de distribución de la carga de la prueba, quien alegó el hecho de la coacción, debe probarlo, y, en una revisión del acervo probatorio no se puede verificar bajo ningún medio que el consentimiento del trabajador este viciado, por lo cual se induce que la trabajadora actuó sin ningún tipo de constreñimiento, violencia, error o dolo que hiciera nulo el acuerdo y en consecuencia quien decide establece que la relación laboral culmino por renuncia libre y voluntaria delosextrabajadores, antes identificados, por lo que se declara improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.- Así se Decide.-

En virtud de los hechos alegados, este juzgador observo de las pruebas promovidas por ambas partes, que habiendo negado la parte demandada el salario alegado por cada uno de los trabajadores, le correspondía este demostrar el salario alegado en el escrito de contestación, ahora bien si bien es cierto la parte demandante en su escrito de libelo de demanda señalo que los trabajadores:
DARWIN JOSE LEON

Percibía un salario básico de CIENTO TREINTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.130,00), quedando demostradocomo salario básico el monto anteriormente indicado por ambas partes.En cuanto al pedimento por concepto de BONOS, que argumento la parte demandante era beneficiario por tener un Salario Mixtodebió traer a los autos pruebas de que las partes hubiese pactado un salario en dólares la cual señaló en su escrito libelar que era de cincuenta dólares ($ 50,00) los quince de cada mes y de ciento veinte dólares ($ 120,00) los últimos de cada mes, se observa que, si bien no hay prueba alguna de que las partes hubiesen establecido el pago de divisas como referencia o como moneda de pago, ni que el trabajador hubiese recibido personalmente o través de alguna cuenta bancaria su pago en dólares. Aunado a ello no trajo a los autos prueba alguna que demostrara lo alegado, en consecuencia, queda demostrado a juicio de quien decide conforme al material probatorio supra analizado y aportado por ambas partes, y lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que el salario devengado mensual por el demandante era realmente de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 1.200,00) y una última compensación variable mensual de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS de (Bs 282,00) para un total de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.1.482,00). Así se decide.

JOSE ANTONIO GOYO ALVAREZ

Percibía un salario básico de CIENTO TREINTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.130,00), quedando demostrado como salario básico el monto anteriormente indicado por ambas partes. En cuanto al pedimento por concepto de BONOS, que argumento la parte demandante era beneficiario por tener un Salario Mixto debió traer a los autos pruebas de que las partes hubiese pactado un salario en dólares la cual señaló en su escrito libelar que era de cincuenta dólares ($ 50,00) los quince de cada mes y de ciento veinte dólares ($ 120,00) los últimos de cada mes, se observa que, si bien no hay prueba alguna de que las partes hubiesen establecido el pago de divisas como referencia o como moneda de pago, ni que el trabajador hubiese recibido personalmente o través de alguna cuenta bancaria su pago en dólares. Aunado a ello no trajo a los autos prueba alguna que demostrara lo alegado, en consecuencia, queda demostrado a juicio de quien decide conforme al material probatorio supra analizado y aportado por ambas partes, y lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que el salario devengado mensual por el demandante era realmente de CIENTO TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 130,00) y una última compensación variable mensual de DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS de (Bs 206,42) para un total de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 336,42) mensuales. Así se decide.

TITO ARMANDO SARRIA LARA

Percibía un salario básico de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.228,00), no quedando demostrado como salario básico el monto anteriormente indicado por la parte demandante. En cuanto al pedimento por concepto de BONOS, que argumento la parte demandante era beneficiario por tener un Salario Mixto debió traer a los autos pruebas de que las partes hubiese pactado un salario en dólares la cual señaló en su escrito libelar que era de cien dólares ($100,00) los quince de cada mes y de cien dólares ($100,00)los últimos de cada mes, se observa que, si bien no hay prueba alguna de que las partes hubiesen establecido el pago de divisas como referencia o como moneda de pago, ni que el trabajador hubiese recibido personalmente o través de alguna cuenta bancaria su pago en dólares. Aunado a ello no trajo a los autos prueba alguna que demostrara lo alegado, en consecuencia, queda demostrado a juicio de quien decide conforme al material probatorio supra analizado y aportado por ambas partes, y lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que el salario devengado mensual por el demandante era realmente de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 1.200,00) y una última compensación variable mensual de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS de (Bs 535,88) para un total de MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.735,88) mensuales. Así se decide.

YOHNNY JESUS CALDERON SILVA

Percibía un salario básico de CIENTO TREINTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.130,00), quedando demostrado como salario básico el monto anteriormente indicado por ambas partes. En cuanto al pedimento por concepto de BONOS, que argumento la parte demandante era beneficiario por tener un Salario Mixto debió traer a los autos pruebas de que las partes hubiese pactado un salario en dólares la cual señaló en su escrito libelar que era de cincuenta dólares ($ 50,00) los quince de cada mes y de ciento veinte dólares ($ 120,00) los últimos de cada mes, se observa que, si bien no hay prueba alguna de que las partes hubiesen establecido el pago de divisas como referencia o como moneda de pago, ni que el trabajador hubiese recibido personalmente o través de alguna cuenta bancaria su pago en dólares. Aunado a ello no trajo a los autos prueba alguna que demostrara lo alegado, en consecuencia, queda demostrado a juicio de quien decide conforme al material probatorio supra analizado y aportado por ambas partes, y lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que el salario devengado mensual por el demandante era realmente de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 1.200,00) y una última compensación variable mensual de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS de (Bs 284,08) para un total de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.484,08) mensuales.Así se decide.

DIEGO JESUS LINO LARA

Percibía un salario básico de CIENTO TREINTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.130,00), quedando demostrado como salario básico el monto anteriormente indicado por ambas partes. En cuanto al pedimento por concepto de BONOS, que argumento la parte demandante era beneficiario por tener un Salario Mixto debió traer a los autos pruebas de que las partes hubiese pactado un salario en dólares la cual señaló en su escrito libelar que era de cincuenta dólares ($ 50,00) los quince de cada mes y de ciento veinte dólares ($ 120,00) los últimos de cada mes, se observa que, si bien no hay prueba alguna de que las partes hubiesen establecido el pago de divisas como referencia o como moneda de pago, ni que el trabajador hubiese recibido personalmente o través de alguna cuenta bancaria su pago en dólares. Aunado a ello no trajo a los autos prueba alguna que demostrara lo alegado, en consecuencia, queda demostrado a juicio de quien decide conforme al material probatorio supra analizado y aportado por ambas partes, y lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que el salario devengado mensual por el demandante era realmente de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 1.200,00) y una última compensación variable mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS de (Bs 255,40) para un total de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.455,40) mensuales.Así se decide.

Por otraparte, observando este sentenciador que correspondía a la parte demandante demostrar la procedencia del salario mixto, y siendo que el referido pedimento no fue demostrado, este Juzgador declara Improcedente el concepto de BONOS peticionado por los ciudadanos DARWING JOSE LEÓN; JOSÉ ANTONIO GOYO ALVAREZ; TITO ARMANDO SARRIA LARA; YOHNNY JESÚS CALDERÓN SILVA Y DIEGO JESUS LINO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades números: V-14.071.160, V-18.324.774, V-12.715.849, V-19.444.786 Y V-31.233.846, respectivamente, Así se decide.

En base a las Horas Diurnas y Horas Nocturnas trabajadas, no señalanlos actores en su libelo las circunstancias de hecho por las cuales se hace acreedor de las cantidades demandadas por estos conceptos además por tratarse de conceptos extraordinarios lo cual conforme a las reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser probados por quien lo alega, no constando en autos ningún elemento tendente a probar dichos exceso. Se declara improcedente tal exigencia. Así se decide.

En tal sentido, a continuación se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:

DARWIN JOSE LEON
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora no señala los diferentes salarios durante los años que el trabajador percibió sino señala el último salario devengado, en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs.55,58; en base a un tiempo de servicio de 1 años, 8 meses y 13 días. Ahora bien visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculara a 2 años de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADOR DARWIN LEON ENTIDAD DE TRABAJO KARTING THE GARAGE SPORT (KARTING LA GUAIRA C.A)
FECHA DE INGRESO 02-03-2022 FECHA DE EGRESO 15-11-2023
CARGO AGENTE DE SEGURIDAD MOTIVO DE EGRESO RENUNCIA
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 55,58 613 1 8 13 3.334,50
02-03-2022 15-11-2023 2

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó año 2023, de conformidad con lo estipulado en los artículos190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 49,40, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2023 49,40 7 15 8,75 432,25
TOTAL ---------------------------------------------> 432,25





CALCULOS DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2023 49,40 7 15 8,75 432,25
TOTAL ---------------------------------------------> 432,25

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 864,50

UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES FRACCIONADAS, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, secalculó de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 30 DÍAS:
UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
ENE /OCT.- 2023 10 30 49,40 1235,48

Total de Utilidades 1235,48


Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMASBENEFICIOS LABORALES, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 3.334,50
VACACIONES FRACCIONADAS MAS BONO VACACIONAL FRACCIONADO 864,50
UTILIDADES FRACCIONADAS 1.235,48
TOTAL ------------------------> 5.434,48
ADELANTO DE PRESTACIONES -3.700,00
DIFERENCIA TOTAL A PAGAR ------------------------> 1.734,48

JOSE ANTONIO GOYO ALVAREZ
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora no señala los diferentes salarios durante los años que el trabajador percibió sino señala el último salario devengado, en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 25,62; en base a un tiempo de servicio de 0 años, 4 meses y 0 días. Ahora bien visto que la fracción no es superior a los 6 meses se calculara a 4meses de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADOR JOSE GOYO ENTIDAD DE TRABAJO KARTING THE GARAGE SPORT (KARTING LA GUAIRA C.A)
FECHA DE INGRESO 01-02-2023 FECHA DE EGRESO 01-06-2023
CARGO AGENTE DE SEGURIDAD MOTIVO DE EGRESO RETIRO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 25,62 120 0 4 0 3.073,86
01-02-2023 01-06-2023 0


DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó año 2023, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 22,77, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2023 22,77 4 15 5,00 113,85
TOTAL ---------------------------------------------> 113,85

CALCULOS DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2023 22,77 4 15 5,00 113,85
TOTAL ---------------------------------------------> 113,85

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 227,70

UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES FRACCIONADAS, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 30 DÍAS:
UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
MAR /JUN.- 2023 4 30 22,77 228,18

Total de Utilidades 228,18


Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 3.073,86
VACACIONES FRACCIONADAS MAS BONO VACACIONAL FRACCIONADO 227,70
UTILIDADES FRACCIONADAS 228,18
TOTAL ------------------------> 3.529,74
ADELANTO DE PRESTACIONES -3.700,00
SALDO A FAVOR DEL TRABAJADOR TOTAL ------------------------> 170,26

TITO ARMANDO SARRIA LARA
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora no señala los diferentes salarios durante los años que el trabajador percibió sino señala el último salario devengado, en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 55,58; en base a un tiempo de servicio de 1 años, 10 meses y 0 días. Ahora bien visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculara a 2 años de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADOR SARRIA TITO ENTIDAD DE TRABAJO KARTING THE GARAGE SPORT (KARTING LA GUAIRA C.A)
FECHA DE INGRESO 02-03-2022 FECHA DE EGRESO 02-01-2024
CARGO COORDINADOR DE SEGURIDAD MOTIVO DE EGRESO RETIRO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 65,10 660 1 10 0 3.905,73
02-03-2022 02-01-2024 2

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó desde 2023 hasta 2024, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 57,86, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2023-2024 57,86 10 15 12,50 723,25
TOTAL ---------------------------------------------> 723,25

CALCULOS DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2023-2024 57,86 10 15 12,50 723,25
TOTAL ---------------------------------------------> 723,25

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 1.446,50

UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES FRACCIONADAS, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 30 DÍAS:
UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
ENE.- 2024 1 30 57,86 145,13

Total de Utilidades 145,13


Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 3.905,73
VACACIONES FRACCIONADAS MAS BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1.446,50
UTILIDADES FRACCIONADAS 145,13
TOTAL ------------------------> 5.497,36
ADELANTO DE PRESTACIONES -2.992,50
DIFERENCIA TOTAL A PAGAR ------------------------> 2.504,86

YOHNNY JESUS CALDERON SILVA
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora no señala los diferentes salarios durante los años que el trabajador percibió sino señala el último salario devengado, en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 55,58; en base a un tiempo de servicio de 1 años, 8 meses y 13 días. Ahora bien visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculara a 2 años de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADOR YOHNNY CALDERON ENTIDAD DE TRABAJO KARTING THE GARAGE SPORT (KARTING LA GUAIRA C.A)
FECHA DE INGRESO 25-08-2023 FECHA DE EGRESO 25-12-2023
CARGO AGENTE DE SEGURIDAD MOTIVO DE EGRESO RETIRO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 55,64 120 0 4 0 6.677,10
25-08-2023 25-12-2023 0

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó año 2023, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 49,47, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2023 49,47 3 15 3,75 185,51
TOTAL ---------------------------------------------> 185,51

CALCULOS DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2023 49,47 3 15 3,75 185,51
TOTAL ---------------------------------------------> 185,51

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 371,03

UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES FRACCIONADAS, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 30 DÍAS:

UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
SEP /NOV.- 2023 3 30 49,47 371,51

Total de Utilidades 371,51


Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 6.677,10
INDEMNIZACION 6.677,10
VACACIONES FRACCIONADAS MAS BONO VACACIONAL FRACCIONADO 371,03
UTILIDADES FRACCIONADAS 371,51
TOTAL ------------------------> 14.096,73

DIEGO JESUS LINO LARA
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora no señala los diferentes salarios durante los años que el trabajador percibió sino señala el último salario devengado, en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 55,58; en base a un tiempo de servicio de 1 años, 9 meses y 22 días. Ahora bien visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculara a 2 años de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADOR LINO DIEGO ENTIDAD DE TRABAJO KARTING THE GARAGE SPORT (KARTING LA GUAIRA C.A)
FECHA DE INGRESO 01-03-2022 FECHA DE EGRESO 23-12-2023
CARGO ENCARGADO DE PISTA, AGENTE DE SEGURIDAD Y ENCARGADO DE LA TIROLINA MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 54,20 652 1 9 22 3.252,15
01-03-2022 23-12-2023 2

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó desde 2022 hasta 2023, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 48,18, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022-2023 48,18 12 15 15,00 722,70
TOTAL ---------------------------------------------> 722,70

CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022-2023 48,18 12 15 15,00 722,70
TOTAL ---------------------------------------------> 722,70

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 1.445,40

CALCULOS DE VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2023 48,18 8 15 10,00 481,80
TOTAL ---------------------------------------------> 481,80

CALCULOS DEL BONO VACACIONAL FRACIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2023 48,18 8 15 10,00 481,80
481,80

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 963,60

UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES FRACCIONADAS, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 30 DÍAS:
UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
ENE /NOV.- 2023 11 30 48,18 1325,43

Total de Utilidades 1325,43


Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 3.252,15
INDEMNIZACION 3.252,15
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1.445,40
VACACIONES FRACCIONADA Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 963,60
UTILIDADES FRACCIONADAS 1.325,43
TOTAL ------------------------> 10.238,73
ADELANTO DE PRESTACIONES 2.500,00
DIFERENCIA TOTAL A PAGAR ------------------------> 7.738,73

Todos los totales de los demandantes arroja un total demandado de:
TOTAL DEMANDADO
NOMBRE Y APELLIDOS TOTAL A PAGAR
DARWING JOSE LEON Bs. 1.734,48
JOSE ANTONIO GOYO ALVAREZ Bs. 170,26
TITO ARMANDO SARRIA LARA Bs. 2.504,86
YOHNNY JESUS CALDERON SILVA Bs. 14.096,73
DIEGO JESUS LINO LARA Bs. 7.738,73
TOTAL DEMANDADO Bs. 26.245,06

Finalmente se ordenarealizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones socialesde conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de ingreso de cada demandantes hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Así se decide.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-X-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por los ciudadanosDARWING JOSE LEÓN; JOSÉ ANTONIO GOYO ALVAREZ; TITO ARMANDO SARRIA LARA; YOHNNY JESÚS CALDERÓN SILVA Y DIEGO JESUS LINO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades números: V-14.071.160, V-18.324.774, V-12.715.849, V-19.444.786 Y V-31.233.846, respectivamente, en contra de la Entidad de trabajo, “KARTING THE GARAGE SPORT (KARTING LA GUAIRA, C.A.)”. SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de trabajo, “KARTING THE GARAGE SPORT (KARTING LA GUAIRA, C.A.)”, a pagar alosciudadano:DARWING JOSE LEÓN; JOSÉ ANTONIO GOYO ALVAREZ; TITO ARMANDO SARRIA LARA; YOHNNY JESÚS CALDERÓN SILVA Y DIEGO JESUS LINO LARA, los conceptos y montos que serán indicado en la Motiva del Presente Fallo, los cuales están individualizado en el cuadro de TOTAL A PAGAR de losextrabajadores anteriormente señalados. Así mismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación mediante experticia complementaria y en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiséis(26) días del mes de septiembre de dos milveinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
RS/*
Expediente Nº WP11-L-2024-000003