REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

Asunto: WP11-L -2024-000109
PARTE DEMANDANTE: EGLEE CONSUELO AREVALO HERRERA, titular de la cèdula de identidad Nro. 8.176.712
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA ELENA ADOCHILES BARRETO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 263.296
PARTE DEMANDADA: MARINA FOTO DIGITAL, C.A, inscrita en el Registro de Informaciòn Fiscal ( RIF) Nro. J31042196-0
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÒ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se dio inició al presente asunto mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas (hoy La Guaira), en fecha 10 de Julio de 2024, por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Una vez admitida por auto de fecha quince ( 15) de julio de 2024, se ordenó la notificación a la representación de la parte accionada, notificación que se certificó el día primero ( 1º) de Agosto de 2024, según actuaciones que cursan en autos desde el folio doce ( 12) al folio catorce (14) .En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2024, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante este Tribunal, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la parte accionada, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno, así como de la comparecencia de la parte actora, y de la consignación de su parte del escrito de promoción de pruebas y sus anexos.

En tal sentido, estado dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

II
MOTIVA

Revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

Se inició la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana EGLEE CONSUELO AREVALO HERRERA, titular de la cèdula de identidad Nro. 8.176.712, en contra de la Entidad de Trabajo MARINA FOTO DIGITAL, C.A., inscrita en el Registro de Informaciòn Fiscal bajo el Nro. J-31042196-0, por haber prestado sus servicios desde el 06 de julio de 2010 hasta el 31 de Diciembre de 2023, como “fotògrafa”, devengado un salario mensual de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 3.200,00).

En el referido escrito libelar, se demanda el pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad, Indemnización por Despido injustificado, utilidades vencidas, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, días de descanso, cesta ticket no cancelados, y salarios adeudados , todo lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARE CON VEINTIOCHO CENTIMOS ( Bs. 210.771,28).

Ahora bien, ante tales alegatos, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se admitió la demanda y se ordenó la notificación, conforme lo prevé el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue debidamente recibido por la Encargada de la Entidad de Trabajo accionada, el 28 de julio de 2024, y certificado por el Secretario del Tribunal el día 1º de Agosto de 2024, , teniendo en consecuencia lugar la audiencia preliminar el día 16 de Septiembre de 2024, por ante este Tribunal previa redistribución que se hiciera en la misma fecha.

En este orden de ideas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la Entidad de Trabajo demandada MARINA FOTO DIGITAL, C.A.,, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno, a pesar de haber sido debidamente notificado,

Pues bien, sobre la incomparecencia de la parte accionada establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se presumirá la admisión de los hechos, debiendo el tribunal dictar la decisión respectiva. En efecto, el artículo 131 Ejusdem señala:

“ Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco ( 5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)”. ( Subrayado Nuestro).

En este contexto, sobre la admisión de los hechos regulada por la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, la Sala de Casación Social ha señalado:

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.). ( Subrayado Nuestro).


Con relación a la figura de la admisión de los hechos en referencia, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 115, de fecha 17 de Febrero de 2024, ha señalado que la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose conforme a lo establecido en el artìculo 131 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo, que la admisión de los hechos opera “ en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante” . En ese supuesto señala la Sala que si bien “la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión). Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción). Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho. Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)”

Así pues, habiéndose establecido lo anterior, este Despacho ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, a pesar de haber sido debidamente notificado, tiene por admitidos los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda, específicamente los que tienen relación directa con el vínculo laboral, vale decir:

Que la ciudadana EGLEE CONSUELO AREVALO HERRERA, ya identificada en autos, prestó sus servicios como “ Fotògrafa” en la Entidad de Trabajo “MARINA FOTO DIGITAL,C.A..”, desde el día 06 de julio de 2010, hasta el 31 de Diciembre de 2023, y que devengó como último salario mensual la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.200,00), y que el modo de terminación de la relación laboral fue por DESPIDO INJUSTIFICADO, supuestos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada ante su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia.

Conforme a lo anterior, este tribunal solo verificarà si la acción intentada por la parte actora, se encuentra tutelada jurídicamente, y si los conceptos demandados se ajustan a los preceptos legales en que fundamenta su acción de cobro de prestaciones sociales., por cuanto tal como se ha señalado, la presunción de admisión de los hechos en ese estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de los medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no se procede a la contradicción de las pruebas. En ese orden de ideas, revisado como ha sido el libelo de la demanda, se aprecia que los conceptos demandados se basan en que la relación de trabajo de mantuvo la ciudadana EGLEE CONSUELO AREVALO HERRERA, ya identificada en autos, con la Entidad de Trabajo MARINA FOTO DIGITAL, C.A. Como consecuencia de ello, la parte actora demandó el pago de la Antigüedad, indemnización por despido, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días descanso, cesta ticket y salarios adeudados. Ahora bien visto que la parte actora fundamentó el pago de los conceptos laborales supra citados en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponde solo a este Tribunal si los montos demandados se ajustan a lo establecido en la Ley sustantiva, ya que no indica en el texto de la demanda que exista otra fuente normativa para la procedencia de dichos conceptos laborales, tales como convención colectiva o uso o costumbre, conforme lo prevé el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabaja dadores y Las Trabajadoras. Bajo esa premisa, observa quien decide que se demanda por concepto de vacaciones los períodos correspondientes a los años 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 conforme a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos estos que señalan que cuando el trabajador cumpla un año de servicio ininterrumpido, disfrutará de un período vacacional de quince ( 15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional, aplicando la misma situación para el bono vacacional. Ahora bien, visto que la parte actora, señala que por cada año de servicios se le debe pagar cincuenta y cuatro días (54) por cada año, tal petición de días, quien decide la desestima, por cuanto no se ajusta a lo señalado en la Ley, por lo que este tribunal calculará los montos debidos por vacaciones conforme a lo establecido en la norma sustantiva supra citada. Así se decide.
En relación a los demás conceptos demandados, visto que los mismos no son contrarios a derecho, se declaran procedente en los términos establecidos en la demanda, procediendo a este tribunal a calcularlos en los siguientes términos:

BASE SALARIAL

En concordancia con lo anteriormente expuesto, ante la admisión de los hechos se tiene como cierto que el último salario normal de la trabajadora era de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 3.200,00) y que además tal como lo indica la parte actora en su escrito libelar no goza de beneficios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en relación a la vacaciones y bono vacacional y utilidades, razón por la cual este Tribunal adicionará para el cálculo del salario integral las alícuotas de vacaciones, bono vacacional, utilidades y días descanso de la siguiente manera:
El salario mensual reconocido en autos ante la admisión de los hechos, es la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 3.200,00), mensuales, los cuales divididos en treinta ( 30) días, nos da un salario diario de CIENTO SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTMOS (BS.106,66), siendo este último el salario base para el cálculo del salario normal establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
En ese orden de ideas, para el salario integral se adicionará las alícuotas del bono vacacional y utilidades. Así tenemos que teniendo la trabajadora 13 años, 4 meses y 25 días de servicios, le corresponde conforme al artículo 190, 15 dìas Ejusdem hábiles por cada año ininterrumpido de servicios y tendrá derecho a un día adicional remunerado por cada año hasta un máximo de 15 días hábiles. En el caso de autos, la parte actora demandó el pago de las vacaciones correspondiente a los períodos 2018-2019, 2019,2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022,2023 y fracción del año 2023 que comprende desde el 06/07/2023 hasta 31/12/2023. Bajo esta premisa, los días por vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, quedarán de la siguiente manera:


VACACIONES
PERIODO SALARIO NORMAL
DIAS
Art. 190 CON LOS DIAS ADICIONALES MONTO EN Bs.
2018-2019 106,66 15 1599,90
2019-2020 106,66 15 16 1706,56
2020-2021 106,66 15 17 1813,22
2021-2022 106,66 15 18 1919,80
2022-2023 106,66 15 19 2026,54
TOTAL A PAGAR 9.966,10

Asimismo los dìas por utilidades, a los efectos de determinar la alícuota es de treinta ( 30) dìas con base al salario normal de tres mil doscientos bolívares mensuales.

En virtud de todo lo anterior, y visto lo que corresponde por concepto de bono vacacional y utilidades, se procede a determinar las alícuotas correspondientes, en los siguientes términos:



SALARIO NORMAL MENSUAL
Bs. SALARIO DIARIO NORMAL Bs. ALICUOTA BONO VACACIONAL
Bs
19 dìas
(Bs. 2026,54/360) ALÍCUOTAS DE UTILIDADES
Bs
30 dìas
(Bs. 3.200/360) TOTAL DE SALARIO INTEGRAL
Bs.


3.200,00 106,66 5,6 8,88
121,14


1) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

TRABAJADORA EGLEE AREVALO ENTIDAD DE TRABAJO MARINA FOTO DIGITAL, C.A.
FECHA DE INGRESO 06/07/10 FECHA DE EGRESO 31/12/ 23
CARGO Fotògrafa MOTIVO DE EGRESO DESPIDO INJUSTIFICADO

Sustentó la parte actora, la prestación de antigüedad, en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y demandó el pago de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 48.188,40) , por el período comprendido, desde el 06/07/2010 al 31/12/2023, que corresponde a treinta (30) días por cada año de servicios, que en este caso fueron trece (13) años, 4 meses y 25 días.

Al respecto, el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que se debe cancelar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral conforme al literal c). Sin embargo, quien decide observa que no existe modo de verificar este supuesto, en razón de que en libelo de la demanda no se detalló los salarios mes a mes devengados desde que inició la relación de trabajo, razón por la cual se calculará conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Para ello, debemos precisar en primer lugar el salario integral del trabajador conforme lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual en caso de autos, comprende, el salario normal mensual, las alícuotas de bono vacacional y alícuota utilidades. En el caso de autos, teniendo un tiempo de servicios de trece (13) años, cuatro ( 4), le corresponde treinta días por cada año, lo que da un total de días a pagar de trescientos noventa dìas ( 390) pagaderos con el salario integral diario ( Bs. 121,14), lo cual da un total de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 47.244,60). Así se decide.
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADORA EGLEE AREVALO HERRERA ENTIDAD DE TRABAJO MARINA FOTO DIGITAL, C.A.
CARGO FOTOGRAFA MOTIVO DE EGRESO DESPIDO INJUSTIFICADO
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TIEMPO DE SERVICIOS PRESTACIONES SOCIALES
06/07/2010 31/12/2023 121,14 AÑO MESES DIAS TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES
TIEMPO DE SERVICIO------------------------> 13 4 25 47.244,60

2) INDEMNIZACION POR DESPIDO:
Reconocido como quedó en autos que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, le corresponde a la trabajadora la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadora, el cual señala que el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales. En este caso, visto que quedó establecido que monto de prestaciones era de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 47.244,60), le corresponde una cantidad igual así se decide.

3) UTILIDADES VENCIDAS CORRESPONDIENTE AL PERÌODO COMPRENDIDO ENTRE EL 01/01/2023 AL 31/12/2023:

En virtud de la admisión de los hechos le corresponde a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, treinta ( 30) días de salario, conforme al salario integral, correspondiéndole en consecuencia la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 3.634,20). Así se decide.

4) CALCULO DE VACACIONES CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS 2018-2018, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023

Demandó la parte actora el pago de vacaciones anuales de los períodos 2018-2018, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023. Sobre este particular se observa que la parte actora, demandó la cantidad de VEINTIOCHO MIL OHOCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 28.800,90) indicando que le correspondía por cada año cincuenta y cuatro días ( 54) días. Sobre este particular, quien decide observa que estando este Tribunal ante una admisión de los hechos, y visto que la parte actora, fundamentó el pago de las vacaciones en los artículos 190 y 192, los referidos días demandados ( 54 días por año) no corresponden con lo establecido en la Ley, así como tampoco evidencia este Tribunal que en libelo se explicara, detallara o se motivase de dónde emanan los días demandados cuando la ley establece quince días por año. En ese sentido, este Tribunal desestima parcialmente lo solicitado por la parte actora, y para el pago de este beneficio laboral aplicará lo establecido en las normas supra citadas, y que a continuación detalla:



VACACIONES
PERIODO SALARIO NORMAL
DIAS
Art. 190 CON LOS DIAS ADICIONALES MONTO EN Bs.
2018-2019 106,66 15 1599,90
2019-2020 106,66 15 16 1706,56
2020-2021 106,66 15 17 1813,22
2021-2022 106,66 15 18 1919,80
2022-2023 106,66 15 19 2026,54
TOTAL A PAGAR 9.966,10

Por todo lo anterior se condena a pagar la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 9.666,10) por concepto de vacaciones vencidas.

5) VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERÌODO 2023
Demandó la parte actora el pago de sus vacaciones fraccionadas por el lapso de los 5 meses laborados en el año 2023 (julio–diciembre),invocado lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Este Tribunal visto que el concepto no es contrario a derecho y que corresponde con lo establecido en la Ley , acuerda el pago de dicho concepto, tomando como base salarial diaria el monto indicado en el libelo de la demanda, el cual fue establecido en la cantidad de ciento seis con sesenta y seis céntimos ( Bs. 106,66). En consecuencia correspondiendo 19 días el último año, le corresponde un fracción de 7,9 días, resultado de dividir 19 días /12 meses X 5 meses laborados, danto un total de OCHOCIENTOS CUARENTA DOS CENTIMOS CON SESENTA Y UNO ( Bs.842,61) Así se decide.



VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
Julio–Dic 2023 106,66 5 19 19 dìas/12X 5=
7,9 dìas 842,60

6) BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS 2018-2018, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023

Demandó la parte actora el pago de vacaciones anuales de los períodos 2018-2018; 2019-2020;2020-2021; 2021-2022; 2022-2023. Sobre este particular se observa que la parte actora, demandó la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTMOS (Bs. 2.986,76) indicando que le correspondía por cada año cincuenta y cuatro días ( 54) días. Sobre este particular, quien decide observa que estando este Tribunal ante una admisión de los hechos, y visto que la parte actora, fundamentó el pago de las vacaciones en los artículos 190 y 192, los referidos días demandados ( 54 días por año) no corresponden con lo establecido en la Ley, así como tampoco evidencia este Tribunal que en libelo se explicara, detallara o se motivase de dónde emanan los días demandados cuando la ley establece quince días por año. En ese sentido, este Tribunal desestima parcialmente lo solicitado por la parte actora por este concepto, y para el pago de este beneficio laboral aplicará lo establecido en las normas supra citadas, y que a continuación detalla:
BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE BONO VACACIONAL
2018-2019 106,66 12 15 15 1599,90
2019-2020 106,66 12 16 16 1706,56
2020-2021 106,66 12 17 17 1813,22
2021-2022 106,66 12 18 18 1919,80
2022-2023 106,66 12 19 19 2026,54
TOTAL A PAGAR 9.966,10



7) BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2023
Demandó la parte actora el pago del bono vacacional fraccionado por el lapso de los 5 meses laborados en el año 2023 (julio–diciembre), invocado lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Este Tribunal visto que el concepto no es contrario a derecho y que corresponde con lo establecido en la Ley , acuerda el pago de dicho concepto, tomando como base salarial diaria el monto indicado en el libelo de la demanda, el cual fue establecido en la cantidad de ciento seis con sesenta y seis céntimos ( Bs. .106,66). En consecuencia correspondiendo 19 días el último año, le corresponde un fracción de 7,9 días, resultado de dividir 19 días /12 meses X 5 meses laborados, danto un total de OCHOCIENTOS CUARENTA DOS CENTIMOS CON SESENTA Y UNO ( Bs.842,61) Así se decide.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
Julio-dic- 2023 106,66 5 19 7,9 842,61


8) DIAS DE DESCANSO: Demandó la parte actora el pago de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs 64.642,02) por concepto de días descanso compensatorios por seiscientos seis (606) días, por haber laborado todos los domingos desde 07 de Mayo de 2012, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo ( 31/12/23). En este caso, vista la admisión de los hechos decretada, se tiene como cierto que la actora tenía un horario de lunes a sábado y que no disfrutó de los dos ( 2) días descanso que de manera obligatoria establece el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual señala: “La Jornada de trabajo no excederá de cinco ( 5) días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor”, razón por la cual se condena al pago de los seiscientos seis dìas, con base al salario normal, lo cual da la cantidad de SESENTA CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 64.642,02).. Asì se decide.

9) CESTA TICKET DE ALIMENTACION DEL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 01/05/2023 AL 31/12/23

Demandó el pago del beneficio de cesta ticket, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6746 del 01 de mayo de 2023, por un monto de ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTMOS (Bs. 11.564,80), lo cuales corresponden por Ley, por lo que debe ser cancelado conforme a los salarios que se indicaron y que quedaron reconocidos en el libelo de la demanda, y se reproducen en cuadro siguiente. Así se decide.


MONTO DEL CESTA TICKET SEGÚN DECRETO Nro. 4.805,
G.O. Nro. 6746 del 01/05/2023

MESES ADEUDADOS MONTO A CANCELAR EN Bs.
MAYO 2023 1445,60
JUNIO 2023 1445,60
JULIO 2023 1445,60
AGOSTO 2023 1445,60
SEPTIEMBRE 2023 1445,60
OCTUBRE 2023 1445,60
NOVIEMBRE 2023 1445,60
DICIEMBRE 2023 1445,60
TOTAL A PAGAR EN BS. 11.564,80

10) SALARIOS ADEUDADOS:
Demandó la parte actora el pago del salario correspondiente al mes de DICIEMBRE DE 2023, por un monto total de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 3.200,00) , lo cual al declararse la admisión de los hechos y no ser contrario a derecho, se declara procedente. Así se decide.



RESUMEN DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES CON SUS RESPECTIVOS MONTOS:
TRABAJADORA EGLEE CONSUELO AREVALO HERRERA ENTIDAD DE TRABAJO MARINA FOTO DIGITAL, C.A.
FECHA DE INGRESO 06/07/2010 FECHA DE EGRESO 31/12/ 23
CARGO FOTOGRAFO MOTIVO DE EGRESO DESPIDO INJUSTIFICADO
CONCEPTOS MONTOS EN BS.
ANTIGÜEDAD 47.244,60
INDEMNIZACION POR DESPIDO 47.244,60
UTILIDADES VENCIDAS 3634,20
VACACIONES ANUALES VENCIDAS 9066,02
VACACIONES FRACCIONADAS 842,61
BONO VACACIONAL PERIODOS 9066,02
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 842,61
DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS 64.642,02
CESTA TICKET SOCIALISTA 11564,80
SALARIO ADEUDADO 3.200
TOTAL----------------------------> 197.347,48



En lo que respecta a los intereses moratorios debe seguirse el criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto su cómputo debe efectuarse, en lo que concierne al concepto de garantía de prestaciones sociales desde la fecha en que los mismos son exigibles, es decir, desde la finalización de la relación de trabajo (15/04/2024) hasta la oportunidad del pago efectivo. A tal efecto, deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Con respecto a la corrección monetaria, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1043, del 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:

“Es entonces que sobre la base de las anteriores nociones estructurales del Estado Social y bajo la concepción constitucional del proceso jurisdiccional como instrumento dirigido a obtener la justicia, en un sentido material (exartículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es que esta Sala Constitucional, reitera que en los reclamos surgidos luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, en tanto deudas de valor de exigibilidad inmediata, deben calcularse desde de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución efectiva del fallo condenatorio, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.). (Cfr. Sentencia de esta Sala N°. 1.137 del 22 de junio de 2007, caso: “Iván Rafael Romero Leal”)”.
En ese sentido, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, se ordena la corrección monetaria de la garantía de prestaciones sociales desde la fecha en que terminó la relación laboral -15 de Abril de 2024- hasta la fecha del pago efectivo; y con respecto a los demás conceptos laborales condenados (Vacaciones, Bono Vacacional, Días Pendientes de Descanso, Utilidades, y Beneficio del cesta ticket socialista, desde la fecha de admisión de la demanda ( 15 de julio de 2024) hasta la fecha del pago efectivo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la presente decisión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la imposición de las costas en material laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error, de cálculo o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual puede traducirse en que el juez sentenciador, condena menos de lo pedido en el libelo, o incluso mas, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en material laboral es que sea declarada con lugar la demanda por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resulten procedentes.
Al respecto, la Sala de Casación Social ha señalado:
“Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).(Sentencia de la SCS 28/05/2002).”
En el caso que nos ocupa, visto que fueron condenados todos los conceptos laborales demandados, aùn cuando algunos son de diferente montos, este Tribunal acuerda la condenatoria en costas, conforme a la jurisprudencia supra citada. Así se decide.

.III
DISPOSITIVA

Vista las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy La Guaira), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana EGLEE CONSUELO AREVALO HERRERA, titular de la cèdula de identidad Nro. 8.176.712, en contra de la Entidad de Trabajo MARINA FOTO DIGITAL, C.A., inscrita en el Registro de Informaciòn Fiscal bajo el Nro. J-31042196-0 y se condena a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.197.347,48) SEGUNDO: Se ordena pagar los intereses de mora conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de los conceptos demandados conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. CUARTO: Se condena en costas conforme a lo supra citado. QUINTO: A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas ( Hoy La Guaira), a los veinticuatro ( 24) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


LA JUEZ
Abg. SCARLET M. CALZADILLA LISTA


LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS



Asunto: WP11-L-2024-000109
SC/TV