REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de septiembre del 2024
214° y 165°
Asunto: N° 1082.
Parte Recurrente: Jorge Enrique Becerra González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.110.768.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: Gloris Bejarano Guerrero, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.162.
Parte Recurrida: Dariela Coromoto Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.114.118.
Defensora Pública de la Parte Recurrida: Solange Astrid Arias Duran, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Motivo: Apelación (Partición y Liquidación de la Comunidad Estable de Hechos), en contra de la decisión de fecha 25 de junio del 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Con Lugar.
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de julio del 2024, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la Abogada en ejercicio Gloris Bejarano Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.162, en representación del ciudadano Jorge Enrique Becerra González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.110.768, en contra de la decisión de fecha 25 de junio del 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 107.).
En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omisis…)
Por cuanto se observa de la revisión efectuada al presente expediente que tal como lo señala la parte demandada, el presente asunto, que desde el 20 de noviembre de 2019, fecha en que el Tribunal le da entrada al mismo, hasta el 16 de junio de 2024, fecha en que la parte demandante otorga poder apud acta a sus hoy apoderadas judiciales, transcurrió mas (sic) de un año sin que se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, este Tribunal, considera necesario citar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
(…Omisis…)
Conforme a la norma transcrita, en el presente asunto transcurrió con creses el lapso de perención anual que establece, es por lo que esta Jueza (T) Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena su archivo. Publíquese, regístrese, expídase copia certificada para el archivo del Tribunal, realícese el DEGLOSE (sic) DE LOS ORIGINALES si hubiese lugar a ello y archívese el expediente.
(…Omisis…)”
En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la causa N° 55022, por motivo de Apelación (Partición y Liquidación de la Comunidad Estable de Hechos), procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho contados, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 114.).
En fecha 19 de julio del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día miércoles, siete (07) de agosto del 2024, a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 118.).
En fecha 01 de agosto del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrente, la Abogada en ejercicio Gloris Bejarano Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.162, en representación del ciudadano Jorge Enrique Becerra González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.110.768, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 119 al 122.).
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
II
ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadana Juez, es el caso que en fecha 15 de Octubre de 2019, el ciudadano JORGE ENRIQUE BECERRA GONZALEZ , demando a la progenitora del hijo de ambos G.E.B.M; por motivo de PARTICION DE LOS BIENES PATRIMONIALES habido en la comunidad de la unión que sostuvieron y la cual fue declara (sic) en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2019.
ciudadana (sic) superioridad, en fecha 29 de Abril de 2024, la ciudadana DARIELA COROMOTO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.114.118, asistida por abogada defensora publica presenta una diligencia advirtiendo que la demanda no fue admitida y solicita se ordene la reposición de la causa al estado de dictarse el Auto de Admisión, porque nunca fue admitida. Consta al folio 195 del expediente.
Ahora bien, debido a dicha diligencia de fecha 29 de abril de 2024, el tribunal que sustancia la causa siendo el Tercero de primera Instancia de Mediación, Sustanciación, dicta en Auto de fecha 02 de Mayo de 2024, donde repone la causa al estado de Admitir la demanda, dejando incólume la notificación al Ministerio Publico debidamente cumplida al folio 187, se declara la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto de fecha 21 de Febrero de 2024, y acuerda el procedimiento ordinario por tratarse de asunto de naturaleza contenciosa. Consta a los folios 197 al 198 del expediente.
Luego, en fecha 06 de Mayo de 2024, la demandada DARIELA COROMOTO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.114.118, asistida por abogada defensora publica, presenta un escrito de contestación y advirtiendo como punto previo, que la causa no había sido admitida y solicito (sic) que se ordenara la reposición de la causa al estado de dictarse el Auto de Admisión y a su vez solicito (sic) que una vez admitida la causa se (sic) declarada inadmisible la presente demanda. Teniendo a su vez en el capítulo denominado PETITORIO que solicito se Extinguiera la Instancia por el Transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado un acto en el proceso. Consta a los folios 199 al 206 del expediente.
Ciudadana Superioridad, transcurrido el tiempo, subsanado el error procesal y cumplido con el auto de Admisión de fecha 02 de Mayo de 2024. En fecha 25 de Junio de 2024, se celebra AUDIENCIA DE MEDIACION contando con la presencia de las partes tanto demandante como demandada y quedando constancia de la comparecencia en el Acta levantada, la jueza de mediación lejos de celebrar la audiencia para la cual se encontraban las partes; DEJA CONSTANCIA que considera que la presente causa se encuentra perimida. Dicha acta es firmada por la (sic) partes que asistiendo fue una audiencia de mediación. Consta al folio 221 del expediente.
Ahora bien, con fecha 25 de junio de 2024, dicta sentencia interlocutoria que pone FIN al PROCESO decretando la PERENCION DE LA PRESENTE CAUSA, fundamentándose el en articulo 201 LOPTRA.
(… Omissis …)”
En fecha 07 de agosto del 2024, la abogada Karim Yorley Useche Pereira, se aboca al conocimiento de la presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, acordó reanudar la presente causa en el estado en que se encuentra, una vez vencido el lapso de tres (03) días de despacho. (Folio 125.).
En fecha 13 de agosto de 2024, esta Alzada, acordó fijar para el día miércoles, dieciocho (18) de septiembre del 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), nueva oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 126.).
En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación a la formalización del Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por la parte recurrida, la ciudadana Dariela Coromoto Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.114.118, debidamente asistida por la Abogada Solange Astrid Arias Duran, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 127 al 128.).
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omisis …)
PUNTO PREVIO
Ciudadana Juez Superior, salvo mejor criterio, solicito respetuosamente ante la majestad de este noble Tribunal, por cuanto de la revisión del Escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente, se observa que fue presentado en cuatro folios útiles, se le Declare Perecido El Recurso, por no haber cumplido con la norma establecida en el artículo 488 A de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES que establece textualmente lo siguiente:
(… Omisis …)
CON RELACIÓN A LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Señalados en el capítulo II, por la apoderada judicial del ciudadano: JORGE ENRIQUE BECERRA GONZALEZ, suficientemente identificado en autos, le miente y tergiversa, la verdad real, que está probada en autos, pretendiendo hacer incurrir en error a esta Superioridad, cuando señala: “…PARTICION DE BIENES PATRIMONIALES habidos en la comunidad de unión que sostuvieron y la cual fue declarada en sentencia de 20 de Noviembre de 2019”.
Ciudadana Jueza Superior, cuando la verdad real es que en el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, (Tribunal Aquo), en fecha 20 de Noviembre de 2019, se dio por recibida la demanda, pero no fue admitida la demanda, y se le ordeno a la parte actora que para poder ser admitida, consignara el instrumento fundamental de la demanda, lo cual es la sentencia firme de la declaración de la unión estable de hecho, cual consta al folio 99. Motivo por el cual se diligenció y se alegó que el auto dictado en fecha 21 de Febrero de 2024, fue errado, y es totalmente nulo, porque no se ha dictado el Auto de Admisión, y no puede decirse que la parte actora haya cumplido con el Auto de Admisión, porque nunca fue admitida la demanda. Razón por la cual solicite del Tribunal Aquó, la reposición de la causa al Estado de dictarse el Auto de Admisión a la fecha 20 de Noviembre de 2022, obviamente para poder alegar la defensas pertinentes, y solicite que salvo mejor criterio se declarara (sic) la inadmisible de la presente demanda, por no haberse acompañado el Instrumento fundamental de la misma.
Ciudadana Juez Superior, el ciudadano: JORGE ENRIQUE BECERRA GONZALEZ, suficientemente identificado en autos, en fecha 18/12/2019, es que presenta la demanda el Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho, en el Expediente Nro. 55929, que fue admitido en fecha 20/12/2019, por la Juez Segunda de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Tribunal, y que fue sentenciado por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 11 de Julio de 2022, Sentencia Definitivamente Firme, quedó reconocida su existencia desde el lapso comprendido entre el día 14 de febrero de 2009, hasta el día 03 de marzo de 2018. Y el único bien Inmueble que fue reconocido como habido dentro de la Unión estado de hecho es el Apartamento ubicado la Urb. Los Teques, Bloque 008, apartamento Nro. 00-01, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 17 de Junio de 2013, bajo el N° 2013.1199, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N°440.18.8.3.10580, y correspondiente al Libro del folio Real del año 2013.
(… Omisis …)
PETI TORIO
Razón por la cual solicito de este noble Tribunal, se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, y se confirme la Sentencia del Tribunal Aquo.
(… Omisis …)”
En fecha 18 de septiembre de 2024, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, la Abogada en ejercicio Gloris Bejarano Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.162, en representación del ciudadano Jorge Enrique Becerra González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.110.768, y por la parte recurrida, de la ciudadana Dariela Coromoto Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.114.118, debidamente asistida por la Abogada Solange Astrid Arias Duran, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 129 al 135.).
Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omisis…)
I. Se le otorga el derecho de palabra a la Abogada en ejercicio Gloris Bejarano Guerrero, anteriormente identificada, en representación del ciudadano Jorge Enrique Becerra González, expuso lo siguiente:
“Ciudadana Juez, yo Gloris Bejarano Guerrero, actuando en este acto en nombre del ciudadano Jorge Enrique Becerra González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.110.768, quien demando a la ciudadana Dariela Coromoto Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.114.118, por partición de bienes habidos en la unión concubinaria en la cual procrearon un hijo de nombre Gabriel Becerra, el caso es el siguiente, fue presentado una demanda en el 15 de octubre del año 2019, y la sentencia salió el 20 de noviembre del 2019, en fecha 29 de abril la ciudadana presento diligencia que mencionó que la demanda no fue admitida y el tribunal repuso la causa en fecha 02 de mayo, en virtud de la solicitud de la ciudadana, el tribunal el 02 de mayo repuso la causa dejando incólume la notificación del fiscal del ministerio público y solicito la nulidad de las actuaciones después del 21 de febrero, igualmente la ciudadana, presento un escrito que solicito que se repusiera la causa y se admitiera la demanda y se declarará la perención de la misma, el tribunal en fecha 06 de mayo dicto el auto donde admitió la demanda y dejo la incólume del fiscal del ministerio Publio y notifico a lasa parteas para celebrar la audiencia de medición y en ese momento la ciudadana juez dicto sentencia interlocutoria violando los artículo 26 de la constitución y el artículo 201 de la ley orgánica procesal del trabajo, y violando la jurisprudencia del 616 del 2016, donde se anulaba parcialmente el artículo 201 de la ley orgánica procesal del trabajo, por tales motivo solicito declare sin lugar la perención solicitada por la parte y ordene anular la sentencia que dictó la ciudadano juez tercera de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución del tribunal de menores según el expediente 55022, igualmente ordene la continuación del proceso para el momento en que se dictó la sentencia en la audiencia a de mediación de su fase preliminar. Es todo.”.
II. Se le otorga el derecho de palabra a la Abogada Solange Astrid Arias Duran, anteriormente identificada, en representación de la ciudadana Dariela Coromoto Morales, expuso lo siguiente:
“Ciudadana Juez, buenas tardes ciudadana solicito en primer que se me indique el carácter en que actuó, con relación al caso señalado por la apoderada judicial, debo señalar que la ciudadana le miente al tribunal porque no es cierto que en el expediente 55022, que cursa por ante el tribunal tercero, se haya dictado sentencia interlocutoria que haya partido los bienes de la comunidad concubinaria, ello porque el señor demandó la partición y cuando le dijeron que debía presentar el documento fundamental para poder admitir y demuestre el carácter de concubino, y cuando la doctora dice que hay una sentencia, le miente al tribunal, porque esa sentencia se dio después de la demanda, porque se le ordeno a la parte actora que consignara el instrumento y el auto de fecha 21 de febrero del 2024, fue errado y nulo, y como garantista se lo hice saber al juez y fue por esta razón que solicite la reposición de la causa, pero mientras esto sucedía, conteste la demanda y solicite se declarará la perención de la instancia y ello porque el señor espero dos años para activar el expediente y el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, dice que la perención ocurre por el transcurso de un año, ya que ocurre la pérdida del interés procesal y así solicito se declare. Es todo.”.
(… Omisis…).”
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
DE LA RELACIÓN DE HECHOS
Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada, y al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente se fundamentó en que la decisión emitida por el Tribunal A quo incurre en una errónea interpretación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la presente causa se encontraba activa y en celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación.
En tal sentido, esta sentenciadora a los fines de resolver el fondo de la presente controversia logra observar lo siguiente respecto al contenido del expediente:
A través de la presente acción, pretende la parte actora, ciudadano Jorge Enrique Becerra González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.110.768, sean liquidado los bienes que forman parte de la comunidad estable de hecho, demandando para ello a la ciudadana Dariela Coromoto Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.114.118, a los fines de que convenga, o en su defecto, sea declarada la partición y liquidación de la comunidad de la unión estable de hecho entre ambos, a través de sentencia definitivamente firme.
Que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, mediante auto de fecha 20 de noviembre del 2019, acordó, antes de admitir la demanda, ordenar a la parte actora a consignar el instrumento fundamental de la demanda, el cual es la sentencia firme de la declaración de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Jorge Enrique Becerra González y Dariela Coromoto Morales.
Que, la parte actora consignó en fecha 16 de febrero del 2024, copia certificada de la sentencia de fecha 11 de junio del 2022, donde se declara con lugar el reconocimiento de la unión concubinaria entre los ciudadanos Jorge Enrique Becerra González y Dariela Coromoto Morales, desde el 14 de febrero del 2009, hasta el 14 de febrero del 2018, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, a los fines de que sea admitida la demanda, tal y como consta en auto de fecha 20 de noviembre del 2019.
Que, el Tribunal A quo, acordó librar boleta de notificación a la ciudadana Dariela Coromoto Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.114.118 y al representante del Ministerio Público.
Que, la parte demandada, ciudadana Dariela Coromoto Morales, consignó en fecha 29 de abril del 2024, diligencia solicitando se ordene reponer la causa al estado de dictarse auto de admisión y se declare inadmisible la presente demanda.
Que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en fecha 02 de mayo del 2024, ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda por motivo de liquidación y partición de la comunidad estable de hecho, interpuesta por el ciudadano Jorge Enrique Becerra González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.110.768, contra la ciudadana Dariela Coromoto Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.114.118, admitiendo la demanda conforme al artículo 457 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición del ordenamiento jurídico, acordando dejar incólume la boleta de notificación del representante del Ministerio Publico, los escritos presentados por las partes, declarando la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto de fecha 21 de febrero del 2024 y ordenando notificar a la ciudadana Dariela Coromoto Morales.
Que, contra la decisión emitida por el Tribunal A quo, la parte demandada, ciudadana Dariela Coromoto Morales, no ejerció recurso alguno, y que en fecha 06 de mayo del 2024, promovió escrito de contestación a la demanda, solicitando se ordene reponer la causa al estado de dictarse auto de admisión y se declare la perención de la instancia.
Que, en la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, el Tribunal A quo, determinó de la revisión efectuada al presente expediente, que desde el 20 de noviembre del 2019 hasta el 16 de junio del 2024, había transcurrido más de un año sin que se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, motivo por el cual declaró consumada la perención en el presente proceso, conforme al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenar el archivo del expediente.
Ahora bien, establecido el momento que da inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, corresponde a esta Alzada, fijar los límites de la controversia, evidenciando que la misma se corresponde en determina si en la presente causa se encuentra inmiscuido causal para declarar perimida la instancia o si por el contrario se le tiene que dar continuidad en la oportunidad procesal que le corresponde.
III
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, esta Jurisdicente considera necesario citar el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se dispone lo siguiente:
“Articulo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”
En este mismo sentido, es necesario para una mejor clarificación de lo mencionado citar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el establece:
“Articulo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Las referidas normas establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda que haber sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que es obligación del juzgador decidir conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio y no por las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según a su propio entender, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
Por tanto, este principio ha de ser entendido como regulador del deber de probar, y ha de ser interpretado como un imperativo a las partes de que, con base a sus demandas o excepciones en la afirmación o negación de un hecho, estos están obligados a suministrar al juzgador la prueba de la existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción no pueden ser consideradas como fundadas. Dicho en otras palabras, por el autor Bello Tabares, Humberto E. T. (2015), en el capítulo de los Principios que rigen la Actividad Probatoria, de su obra Tratado de Derecho Probatorio, Editorial Caracas-Venezuela, 2da. Edición (pp. 414.), a través del cual señala que: “…las partes en el proceso judicial tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados en sus escritos de pretensiones, que le favorecen y que son presupuestos de las normas jurídicas contentiva de las consecuencias solicitadas o pedidas por éstas.”.
Una vez hecha las siguientes consideraciones, procede entonces esta Alzada otorgarle valor probatorio o no a las pruebas, y lo hace de la siguiente manera:
I. Medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, ciudadano Jorge Enrique Becerra González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.110.768:
1.- Pruebas Documentales consignadas en el escrito de solicitud:
1.1.- Marcados “A” y “B” de copias fotostáticas simples de Documento de identidad de los ciudadanos Jorge Enrique Becerra González y Dariela Coromoto Morales. (Folio 08 y 09.).
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido; por tal motivo, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -
1.2.- Marcado “C” de copia fotostática simple de Documento de identidad del adolescente G.E.B.M. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 10.).
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido; por tal motivo, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -
1.3.- Marcado “D” copia fotostática simple de Partida de Nacimiento N° 1125, de fecha 26 de marzo del 2008, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente al niño G.E.B.M. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 11 y 12.).
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, siendo demostrativa de la filiación del niño de autos, hijo de los ciudadanos Jorge Enrique Becerra González y Dariela Coromoto Morales, partes en la presente causa; por tal motivo, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -
1.4.- Marcado “E” copia fotostática simple de Justificativo de Testigo, de fecha 23 de mayo del 2012, expedida por la Notaria Publica Segunda del municipio San Cristóbal, estado Táchira. (Folio 13 y 16.).
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. -
1.5.- Marcado “F” copia fotostática certificada de Divorcio, emitido por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 05 de junio del 2007, entre los ciudadanos Jorge Enrique Becerra González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.110.768 y Iris Yorley Carbajal Doria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.378.206, Exp. N° 45.562. (Folio 17 y 29.).
En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. -
1.6.- Marcado “F” copia fotostática simple de Separación de Cuerpos, emitido por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 13 de febrero del 2009, entre los ciudadanos Jhonny José Hernández Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.816.628 y Dariela Coromoto Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.114.118, Exp. N° 39.501. (Folio 30 y 33.).
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. -
1.6.- Marcado “H” copia fotostática simple de Documento de Compra y Venta, emitido por la Notaría Pública Segunda del municipio San Cristóbal, estado Táchira, quedando notariado e inserto bajo el No. 12, en el Tomo 135. (Folio 34 y 36.).
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. –
1.7.- Marcado “I” copia fotostática simple de Documento de Compra y Venta, emitido por el Registro Inmobiliario de los municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, inscrito bajo el N° 20-Y, Tomo Uno, Folios 93/96, correspondiente al año 2005. (Folio 37 y 39.).
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. -
1.7.- Marcado “J” copia fotostática simple de Documento de Compra y Venta, emitido por el Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito bajo el N° 2013.1199, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.10580, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. (Folio 40 y 46.).
En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. -
1.8.- Marcado “K” copia fotostática simple de Certificado de Origen, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, emitido en fecha 24 de noviembre del 2011, perteneciente a la ciudadana Dariela Coromoto Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.114.118. (Folio 47.).
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. –
1.9.- Marcado “K” copia fotostática simple de Certificado de Origen, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, emitido en fecha 10 de julio del 2009, perteneciente a la ciudadana Dariela Coromoto Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.114.118. (Folio 48.).
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. -
1.10.- Copia fotostática certificada de Reconocimiento de Unión Concubinaria, Exp. N° 55929, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, entre los ciudadanos Jorge Enrique Becerra González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.110.768 y Dariela Coromoto Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.114.118. (Folio 53 al 65.).
En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. -
II. Medios de pruebas promovidos por la parte recurrida, Dariela Coromoto Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.114.118:
1.- Pruebas Documentales:
1.1.- Copia fotostática simple de Documento de Opción de Compra y Venta, referente al apartamento, expedido por ante la Notaría Pública Quinta del municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 05 de noviembre del 2012, inserto bajo el N° 26, Tomo 71, Folios 88-91, de los libros autenticados llevados por ante esta notaría pública. (Folios 90 al 92).
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. -
1.1.- Copia fotostática simple de Reconocimiento de Unión Concubinaria, Exp. N° 55929, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, entre los ciudadanos Jorge Enrique Becerra González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.110.768 y Dariela Coromoto Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.114.118. (Folios 90 al 92).
En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. -
IV
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA
Ahora bien, una vez expuestos los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizado como fue las pruebas promovidas en la presente causa; procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre los fundamentos apelados por la parte recurrente, y lo hace en los siguientes términos:
Este Tribunal observa de lo establecido en el artículo 201 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que se aplica supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo el 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa:
“Articulo 201. – Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiese actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
A su vez, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé respecto a la perención de la instancia lo siguiente:
"Artículo 267. - Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(… Omissis …)"
De conformidad con las normas transcritas, la perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, es por ello que nuestro Máximo Tribunal ha manifestado de forma pacífica y reiterada que dicha institución procesal consiste en: “… un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines ...”
En este sentido, considera esta Alzada citar lo dispuesto en la Sentencia N° 248, de fecha 25 de julio del 2019, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Marjorie Calderon Guerrero, Exp. No. 18-501, caso: Distribuidora Ludgeri, C.A. contra Providencia Administrativa n° 0111-2013 de fecha 02/05/2013, la cual estableció lo siguiente:
“(… Omissis …)
Del contenido de la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas (ver, entre otras, sentencias de esta Sala N° 1.150 del 3 de diciembre de 2015 y 183 del 18 de marzo de 2016).
En este orden argumentativo, resulta oportuno destacar que es jurisprudencia pacífica y reiterada de este Máximo Tribunal que la perención de la instancia consiste en una institución de naturaleza procesal, mediante la cual se sanciona la actitud omisiva y pasiva de las partes cuando, teniendo que cumplir con ciertas cargas procesales indispensables para el desarrollo del proceso y su consecuente impulso procesal, se abstienen de ejecutarlas en el transcurso del tiempo, específicamente un (1) año.
Es así que esta institución, como se ha sostenido jurisprudencialmente, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, además de poder ser declarada de oficio por el tribunal, en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con lo que se persigue el fin de disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, para con ello favorecer la celeridad procesal, ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
(… Omissis …)
En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, y por tanto, prescindir de la ejecución de una actuación necesaria para el desarrollo del proceso y la consecuente consecución de justicia, cuyo impulso corresponde únicamente a la actividad del órgano de justicia, representa un manifiesto quebrantamiento del debido proceso y, por ende, de las garantías constitucionales de las partes involucradas en él.
Por tanto, evidenciado como fue de las actas procesales, esta alzada aprecia que el a quo no actuó ajustado a derecho al declarar la perención de la instancia y, de allí que, actuando como director del proceso, que debe procurar la estabilidad de los juicios y corregir las faltas de los actos procesales conforme lo prevén los artículos 202 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al constatar que dejó de cumplirse con el deber de fijar la respectiva audiencia de juicio, revoca la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y repone la causa al estado en que el Juez Superior fije oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente.
(… Omissis …)”
Ahora bien, de la revisión realizada a la presente controversia, puede observar quien aquí decide que la misma versa sobre la declaratoria de perención decretada por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en la presente causa por motivo de demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Estable de Hecho, incoado por el ciudadano Jorge Enrique Becerra González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.110.768, contra la ciudadana Dariela Coromoto Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.114.118, la cual fue recibida por auto de fecha 20 de noviembre del 2019, ordenándose despacho saneador, a los fines de que la parte actora consigne la sentencia de reconocimiento de unión estable de hecho, como instrumento fundamental de la demanda.
A tales efectos, logra observar que ciertamente el expediente quedó paralizado hasta que en fecha 16 de febrero del 2024, la parte accionante consignó lo solicitado por el Tribunal, interrumpiendo de eso modo la declaratoria de la perención por el Tribunal A quo. Y así se establece. -
No obstante, consta en autos la reactivación del expediente de oficio por parte del Tribunal, al haberse repuesto la causa al estado de admitir la demanda conforme al procedimiento ordinario, dejando incólume la boleta de notificación del representante del Ministerio Publico, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 21 de febrero del 2024 y ordenar la notificación de la parte demandada, decisión para la cual, la parte demandada, hoy recurrida, ciudadana Dariela Coromoto Morales, no hizo uso de su derecho a ejercer el recurso ordinario de apelación, quedado firme la sentencia mediante la cual se ordena reponer la causa, admitiéndose la misma; es por tales motivos, que considera esta Alzada que la falta de pronunciamiento del Tribunal A quo en declarar la perención de la instancia y su posterior reactivación por parte de la parte actora al consignar lo peticionado, da como consecuencia la continuación del proceso hasta su culminación por sentencia definitiva, es por lo que debe considerarse que la declaratoria de perención de la causa por parte del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución no debe operar en derecho. Y así se declara. -
En consecuencia, esta administradora de justicia declara Con Lugar el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la Abogada en ejercicio Gloris Bejarano Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.162, en representación del ciudadano Jorge Enrique Becerra González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.110.768, en contra de la decisión de fecha 25 de junio del 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, se revoca la decisión recurrida proferida y se ordena proseguir la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación. Y así se decide. –
V
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la Abogada en ejercicio Gloris Bejarano Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.162, en representación del ciudadano Jorge Enrique Becerra González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.110.768, en contra de la decisión de fecha 25 de junio del 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida proferida por el Tribunal A quo.
TERCERO: Se ORDENA proseguir la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1082 / KYUP/MAR/Shmp*.-
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